• Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “URIBE ECHEVARRIA ELISA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -93760-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “URIBE ECHEVARRIA ELISA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 1/2/2023 contra la resolución del 26/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 6/09/2022 se resolvió: “Al efecto de regular los honorarios del Martillero, establecer como base regulatoria la cotización del dolar minorista indicada ut supra , esto es dolar vendedor del Banco Central de la República Argentina. Debiendo tener en cuenta a su vez, la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria.”.
    Ante ello, el perito tasador Portela practica nueva liquidación diciendo puntualmente “Que hago la liquidación conforme las pautas resueltas por V.S., y que quedaron firmes..”, haciendo, sin lugar a dudas, referencia a lo decidido anteriormente el 6/09/2022. En esta nueva liquidación Portela llega a la conclusión que por el 17,24% que le corresponde a Lette sobre las 2500 hectáreas tasadas, calculado su valor en base al dólar solidario, corresponde establecer la base regulatoria para fijar sus honorarios en la suma de $163.751.985 (v. esc. elec. del 20/10/2022).
    La heredera Lette impugna la liquidación manifestando que es heredera del 17,24 % de las acciones que conforman la Sociedad Anónima Santa Elisa Uribe Echevarria, de modo que no habiéndose en ningún momento del sucesorio denunciado hectáreas de campo en su favor, solo es acreedora de un 17,24% de acciones (esc. elec. del 31/10/2022).
    Ahora bien, en el caso, Lette propuso al perito tasador Portela para una tarea específica: que efectuara una tasación del campo que pertenece a la Sociedad de la cual la causante era accionaria, y no del valor de acciones societarias, lo que así fue realizado e incorporado en autos por la propia heredera Lette el 12/12/2018.
    Por ello, propuesto por la heredera el perito con un fin específico (tasar el inmueble rural), y habiéndose dado cumplimiento a la tarea encomendada con el informe adjuntado en autos el 12/12/2018, no resulta congruente ahora que la propia heredera pretenda volver sobre sus pasos y pretender establecer la base regulatoria para la tarea desarrollada por el martillero a su pedido en base a otro parámetro distinto para el que fue por ella misma propuesto y realizada la tarea (art. 54.III de la ley 10.973 -texto según ley 14085-).
    Además, sin perjuicio de lo anterior, no cabe dejar pasar por alto que ya el 6/09/2022 quedó decidido que para la base regulatoria que le corresponde al Martillero, además del tipo de dolar debía tenerse en cuenta la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria.
    Esa decisión no fue cuestionada oportunamente por la heredera, quien recién se presenta el 31/10/2022 para decir que correspondería tomar el valor de las acciones que se le asignaron a la causante y no el valor del campo que es propiedad de la sociedad anónima donde la causante tenía participación societaria (v. res. del 6/09/2022, esc. elec. del 20/10/2022 y 31/10/2022).
    Y ha sido consentida concretamente por el martillero Portela, quien además, siguiendo las pautas allí fijadas por el juez de la instancia inicial practica nueva liquidación calculando la base regulatoria tomando el porcentaje accionario que tenía la causante en la sociedad propietaria del mismo (v. esc. elec. del 20/10/2022).
    Entonces, indiscutida y firme la resolución del 6/09/2022 donde quedó decidido que para la base regulatoria que le corresponde al Martillero, debía tenerse en cuenta la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria, tanto la posterior pretensión de fijar la base regulatoria en función del valor del paquete accionario que le corresponde a la heredera en la sociedad propietaria del campo como lo propone ésta, como la pretensión del martillero de tomar la totalidad de las 2500 hectáreas del inmueble rural, devienen inatendibles (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    2. Aclarado lo anterior corresponde analizar si se ajusta a derecho la resolución apelada en tanto ordena adjuntar al presente, la documentación que acredite la cantidad de hectáreas que eran de titularidad de la causante de autos y que pertenecen al acervo sucesorio, a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde tomar como base regulatoria (res. del 26/12/2022).
    Al respecto cabe señalar que los honorarios del perito tasador Portela corresponde que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 54.III de la ley 10.973 (texto según ley 14085), que en su primer párrafo dispone “Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores en forma particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o judicial, podrán percibir en concepto de honorarios hasta el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la escala arancelaria establecida en el apartado I), inciso a) del presente artículo, siendo su pago a cargo del comitente”.
    Y el apartado I), inciso a) del art. 54 que está previsto para el caso de subasta de inmuebles dispone que deben ajustarse a una escala del 1,5 % al 3 %.
    Así entonces, estimo que en el caso de autos, no cabe duda que habiéndose tasado un inmueble corresponde tomar el valor del mismo para fijar los honorarios del perito tasador propuesto aquí en forma extrajudicial por la parte interesada en su exclusivo beneficio.
    En particular, tanto Lette -heredera obligada al pago de los honorarios del martillero tasador por haberlo propuesto en forma privada-, como el tasador -beneficiario de los honorarios a determinar sobre la base regulatoria ahora discutida- nunca cuestionaron que el inmueble que tasó constara de 2500 hectáreas, y que a su vez le pertenecía a la causante un 17,24% por ser ese el paquete accionario que le correspondía en la sociedad propietaria del referido inmueble.
    Entonces, consentida la cantidad de hectáreas del campo tasado y la participación accionaria de la causante en la sociedad propietaria, sumado a que se encuentra firme la decisión del 6/09/2022 que dejó establecido que debía considerarse la cantidad de hectáreas del inmueble rural que pertenecerían a la heredera, considero innecesario indagar al respecto sobre esta cuestión a los fines de fijar la base regulatoria del perito Portela, pues si para ambos la sociedad es propietaria del 100% del campo y la causante tenía el 17,24% del paquete accionario, a los fines regulatorios del perito tasador no advierto que corresponda indagar más, y sí tomar el porcentaje del 17,24% del inmueble rural en tanto esa es la proporción indiscutida que le correspondería por sucesión testamentaria aquí a la única heredera declarada en autos sobre la sociedad propietaria del inmueble rural que ella misma encomendó tasar a Portela (v. fs. 58, esc. elec. 17/09/2018 y su adjuntos, fs. 236, esc. elec. del 12/12/2018).
    Por todo lo anteriormente expuesto, concluyo que la decisión apelada del 26/12/2022 que ordena que se adjunte al presente, la documentación que acredite la cantidad de hectáreas que eran de titularidad de la causante de autos y que pertenecen al acervo sucesorio, a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde tomar como base regulatoria para fijar los honorarios del tasador, deviene innecesaria y por ende entieconómica en tanto -como se concluyó anteriormente- ello en este caso ya ha sido denunciado y consentido por los interesados (art. 34.5.”e”., cód. proc.).
    Por ello, considero que la apelación debe ser estimada, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde, con los alcances dispuesto al votar la primera cuestión, estimar la apelación subsidiaria del 1/2/2023, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 1/2/2023, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:45:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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    237800774003184480
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:45:49 hs. bajo el número RR-307-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -91477-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. En el expediente de primera instancia caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c. Martín, Emmanuel y otros s/ daños y perj. autom. s/lesiones”, cuyo nro. es 747/2015 con fecha 22/6/2017 se reconoció a la parte actora el rubro allí reclamado en concepto de lucro cesante y pérdida de chance; y mediante sentencia de cámara de fecha 31/10/2017 se readecuaron los montos otorgados en primera instancia, condenando concretamente a los allí accionados a abonar a la actora en concepto de lucro cesante y pérdida de chance por el plazo de tres meses y medio reclamados en demanda, la suma de $ 138.869,70 (ver expte. de cámara nro. 90414).
    Dicha suma correspondía a ese rubro por los meses comprendidos entre el acaecimiento del siniestro -13/8/2015- y el día de interposición de la demanda -2/12/2015- (ver cargo de f. 82vta. y demanda de fs. 75/82vta., específicamente f. 80, párrafo 4to. del expte. mencionado).
    Como en alegación de la actora, tal daño continuó luego de la interposición de la demanda en el expte. nro. 2747/2015 y hasta el dictado de sentencia, se reclamó en los presentes el daño posterior, por un lado entre el 3/12/2015 -día posterior a la demanda allá incoada- y la sentencia de primera instancia dictada el 22/6/2017.
    Y por otro lado, el mismo rubro comprendido entre el 7/7/2017 -fecha en que según la accionante debió abonarse el daño material -por la pérdida del vehículo siniestrado generador del lucro cesante y pérdida de chance- hasta el 9/10/2018 -fecha en que se abonó efectivamente el daño material en el expte. 1716/2018 caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c. Seguros Sura SA s/ejecución de sentencia”.

    1.2. En suma la demanda comprendió dos períodos o segmentos temporales: a- el comprendido entre el día posterior a la demanda del expte. nro. 2747/2015 y la sentencia condenatoria firme y b- el comprendido entre la fecha en que según la actora debía cumplirse la sentencia y el día del efectivo cumplimiento.
    1.3. La sentencia aquí dictada en la instancia de origen, si bien respondió a ambos requerimientos, el primer segmento ya había sido decidido al plantearse excepción de cosa juzgada y la cuestión había quedado sellada con la sentencia de cámara de fecha 13/4/2021 -firme- que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada por el período comprendido en el segmento a- de 1.2., es decir entre el día posterior a la demanda del expte. nro. 2747/2015 y la sentencia de primera instancia de ese mismo expediente (ver escrito de contestación de demanda de Sura SA de fecha 4/6/2019, sent. de 1ra. instancia del 1/2/2021 y de cámara del 13/4/2021).
    Siendo así, sólo resta revisar -en función de los agravios- el reclamo por el lucro cesante y pérdida de chance del segundo segmento individualizado en b- del pto. 1.2. de estos considerandos que fue desestimado en la resolución en crisis por considerar no acreditado el daño.
    2. Veamos: la sentencia apelada entendió que “Ya no estamos hablando del lucro cesante generado por el hecho ilícito que fue nexo causal de ese daño en el proceso principal, sino del lucro cesante que afirmó la actora haber sufrido como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro daño material, pago que se habría obtenido en un proceso de ejecución.
    Como el hecho generador es distinto, debió la actora probar la existencia del lucro cesante alegado y el nexo causal de éste con aquél.
    Y no lo hizo, se limitó a acompañar un informe de las tarifas de la CATAC como si se tratara de un daño in re ipsa, que no requiere acreditación alguna y que solo correspondía cuantificarlo sin más”.
    A mi juicio, el reclamo aquí efectuado no puede descontextualizarse del entorno que le dio origen, es decir los hechos y circunstancias fácticas tenidas por acreditadas en el expte. de primera instancia nro. 2747/2015 y de cámara nro. 90414, en este caso mediante sentencia de fecha 31/10/2017, firme.
    Veamos: el lucro cesante que aquí se reclama es el derivado de la imposibilidad de usar el camión y acoplado siniestrados por la destrucción total sufrida por el primero y los daños al segundo, ventilada y acreditada en la causa original mencionada, imposibilidad generada por la ” falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro daño material, pago que se habría obtenido en un proceso de ejecución” (ver sent. de cámara de fecha 13/4/2021 de los presentes, ya referenciada y fs. 38 del expte. de primera instancia nro. 1716/2018 vinculado caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c/ Seguros Sura SA s/ ejecución de sentencia”).
    En suma, acreditada la destrucción total del camión y el daño al acoplado que determinó el resarcimiento por lucro cesante y pérdida de chance en los autos “Cravero, Gabriela Carolina c. Martín, Emmanuel y otros s/ daños y perj. autom. s/lesiones”, expte. de primera instancia nro. 747/2015 y de cámara nro. 90414, por la imposibilidad de uso de esos bienes, corresponde receptar el reclamo impetrado. Ello así, pues el hecho generador del daño aquí reclamado es el mismo que fue causa del resarcimiento otorgado en la causa mencionada. Hecho generador allá acreditado y cuyas consecuencias dañosas no cesaron con la interposición de la demanda, sino que siguieron generándose luego de su interposición y hasta el cumplimiento de la sentencia. Aunque -como ya se dijo- por el segmento indicado en 1.2.a. -entre la demanda y la sentencia del expte. de daños- al no haberse reclamado oportunamente allí el daño, tal abstención generó que la ausencia de reclamo quedara alcanzada por los efectos de la cosa juzgada.
    Frente a tal contexto, correspondía a la demandada acreditar que ese daño no se siguió generando con posterioridad a la demanda en dichos autos y por ende tampoco por el período del segmento indicado en 1.2.b. y sin embargo tal circunstancia ni siquiera fue intentada (arts. 375 y 384 y arg. art. 422.1., cód. proc.).
    Es que, si el pago del resarcimiento por daño material hubiera sido tempestivo, es decir dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia que condenó su resarcimiento y no después (es decir luego de iniciado el proceso de ejecución de sentencia), la actora podría haber adquirido de modo casi inmediato, un camión de las características del siniestrado y reparado el acoplado dañado. Y correlativamente se hubiera encontrado en condiciones de continuar con su actividad comercial luego del dictado de la sentencia, como quedó acreditado que lo hacía en los autos de mención, antes del siniestro.
    Pero ello recién ocurrió tras el inicio del expediente de ejecución de sentencia nro. 1716/2018 con fecha 9/10/2018 como ella afirma y surge de la foja 38 del expediente de ejecución.
    Siendo así, privada de la posibilidad de disponer del dinero que le permitía reemplazar en su patrimonio el camión destruido y el acoplado dañado, ello por la mora de la accionada, ese lapso de demora en el cumplimiento tempestivo de la obligación, siguió generando un daño derivado de la imposibilidad de desarrollar la actividad comercial a la que estaba destinado el vehículo; y ese daño -traducido en el lucro cesante generado en la actora por no poder trabajar el vehículo-, debe ser resarcido.
    Y que no se diga que el camión y acoplado pudieron haber sido sustituidos antes con dinero de la actora, pues si ello fue así, no es el camión destruido el que ha de considerarse sustituido, pues éste sólo se sustituye con el pago del resarcimiento al que fue condenada la demandada; en otras palabras, si eventualmente otro camión ingresó al patrimonio de la actora en el lapso del reclamo, no fue el siniestrado sino otro producto de su esfuerzo en adquirirlo.
    Para cerrar el razonamiento es dable traer a colación lo dicho en el expediente nro. 90414 de esta cámara en decisión del 31/10/2017 que da sustento a lo aquí dicho, en tanto se tuvo allí por acreditada la actividad comercial y el uso del camión para cumplir con ella: “aceptan que se acreditó debidamente que el camión siniestrado se encontraba afectado a una actividad comercial. Además, debe ser destacado el carácter utilitario del automotor de la actora -un camión y acoplado de las características que se observan en la fotografías de fojas 43/50 (v. pericia de fs. 346.1, tercer párrafo). Lo que permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias (Zavala de González M. `Resarcimiento de daños. 1. Daños a los automotores’ pág. 173 número 46). Aportando el informe de fojas 280/281, que realmente generaba ingresos en meses anteriores al accidente (arg. art. 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).
    Va de suyo, entonces, que si tal fue el destino del transporte y ha quedado firme –por no haber merecido agravios– las consideraciones atinentes a la destrucción total de la unidad y la necesidad de reparación del acoplado, ello presupone un lapso durante el cual la reclamante no dispuso de ninguno de aquellos dos elementos.
    Ese tiempo de privación fue estimado por la demandante en tres meses y medio (fs. 80, cuarto párrafo). También contemplado en la sentencia (fs. 362/vta., segundo párrafo). Por manera que no puede decirse, que no se haya precisado, que no hubiera quedado claro el plazo o que no se sepa cuál es, como alegan los apelantes (fs. 372vta., segundo y quinto párrafos).
    Se desprende de lo expuesto, pues, que la existencia del perjuicio de que se trata, fue acreditada (arg. arts. 1068, 1069 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1739 y concs. del Código Civil y Comercial).
    En consonancia, probada la efectividad del daño puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el art 165 del Cód. Proc., para fijar el monto de su resarcimiento (S.C.B.A., Ac 57801, sent. del 07/11/1995, ‘Trotta, Juan y otros c/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B7171).
    En este cometido, sobre la base de los libros de la actora, no desmerecidos por ningún elemento de juicio adquirido por el proceso más allá de la ritual negativa al contestarse la demanda, puede tenerse por cierto que de enero a agosto de 2015 por viajes facturó $ 453.452,14. Esto quiere decir que el rendimiento mensual del transporte accidentado fue, en promedio, de $ 56.681,50 (arg. art. 331 del Código Civil y Comercial y art. 384 del Cód. Proc.).
    Considerando que la tarifa de la CATAC se mantuvo aparentemente estable durante 2015 (ver http:// www.catac.org.ar/tarifas.aspx), y sin motivos serios para creer que la actora hubiera tenido más o menos viajes durante los tres meses y medio posteriores al accidente (los de fs. 325/326 y 327/328 no son ‘informes’, art. 395 del Cód. Proc.), es dable adjudicar $ 56.681,50 x 3,5= $ 198.385,25).
    Descontando un 30 % de gastos (esta Cám., Causa 12.604/97, sent. del 05/03/1998, ‘Villoldo, Juan C. c/ Ferragut, Raúl S. y otra s/ daños y perjuicios’, L. 27, Reg. 36; ídem, Causa 12.707/98, sent. del 25/02/1999, ‘Rodríguez, Néstor Omar c/ Sciarra, Jorge Carlos s/ daños y perjuicios’, L. 28, Reg. 20; http://ecoagro.commaquinaria/maquinaria-informes -economicos/item 89-tarifa-catac-2015), la cuenta da un neto de $ 138.869,70.
    En suma, habiéndose reclamado en demanda el monto reconocido en la sentencia transcripta, a ello habré de atenerme aunque descontándole como allí se indicó un 30% en concepto de gastos lo que determina por los 15 meses reclamados la suma de $ 588.000 ($ 56.000 x 15 x 70%) (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.), correspondiendo adicionar a las sumas reclamadas en demanda por el período indicado en 1.2.b. y dejadas de percibir en el concepto requerido, una tasa de interés correspondiente a la pasiva digital más alta que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días hasta su efectivo pago.
    Aunque habiéndose reclamado la suma precedentemente indicada o lo que en más o en menos resulte de la prueba producida y además al cuantificar el reclamo indicarse $ 56.000 por mes o lo que indique la tarifa de referencia para la Pcia de Bs As de la CATAC al momento del resarcimiento del daño y su efectivo pago; siendo que el importe concedido precedentemente, calculados a valores vigentes al momento de la demanda, puede implicar hacer lugar sólo parcialmente a ella, por los efectos de la pública y notoria inflación, generando un enriquecimiento sin causa del deudor a costa del acreedor, la suma indicada en el párrafo precedente será la de condena, sin perjuicio de que, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada, podrá la actora practicar liquidación, por la que podrá optar si -previa sustanciación de su monto y aprobación- diera como resultado una suma mayor, pues tal opción fue introducida en demanda (arts. 34.4, 165 primer párrafo y 501 del cód. proc.).
    De darse este segundo supuesto, siendo que tal liquidación será a valores actuales a la fecha de ser practicada, los intereses correrán a la tasa pura del 6% desde que cada suma fue debida hasta la sentencia y desde ese momento o desde vencido el plazo de diez días otorgado por la presentes para su cumplimiento a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aries en sus depósitos a 30 días.
    Ello así, pues “cuando se trata del pago de los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito, la fecha de la mora es la del hecho ilícito. Y desde entonces se deben intereses moratorios. Sólo que, cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia (en este caso, de optar la actora por la segunda alternativa, sería a la fecha de la liquidación) y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058)” (esta cámara sent. del 8/2/2022 en Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” , Expte.: -92598-, entre varios otros).
    En suma, tasa pura hasta la liquidación firme si, de darse este supuesto, se cumple dentro del plazo de diez días de su intimación. Y en caso de mora intereses, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-). SCBA LP C 122107 S 26/02/2021 Juez KOGAN (SD) Carátula: Klein, Guillermo y otros c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y otross/ Daños y perjuicios (ver el Texto Completo del Fallo en Juba en línea con las voces “Daños y perjuicios – Intereses | Intereses – Tasa pura | Intereses – Tasa pasiva | Doctrina legal – Aplicación”).
    Siendo así, corresponde receptar el recurso en la medida de los considerando con costas a la parte demandada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde receptar la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuestión; con costas de ambas instancias a la parte apelada (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Receptar la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuestión; con costas de ambas instancias a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:44:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7ÁèmH#2LMqŠ
    239600774003184445
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/05/2023 13:44:44 hs. bajo el número RS-29-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
    Expte.: -93830-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -93830-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 4/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    A fojas 1684/1685 se presentó en los autos ‘Lázaro Domingo Eduardo s/ concurso preventivo-quiebra indirecta’, José Omar Galli, alegando ser adquirente del inmueble que identifica, y adjuntando lo que llama boleto de compraventa que dijo celebrado con el fallido y su esposa, con fecha 12 de noviembre de 2007. Relató que ese boleto había sido celebrado en el estudio notarial de la escribana Berecibar, en oportunidad de haberse cancelado la hipoteca con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o el Fideicomiso de recuperación crediticia. Comentando seguidamente cómo se había estipulado el pago.
    En consonancia, aduciendo que la declaración de quiebra era posterior a la celebración de ese boleto, solicitó se tuviera presente su existencia y se ordenara la medida de incautación del 50 % efectuada por la sindicatura, el 27 de noviembre de 1917.
    Ante el supuesto que se pusiera en duda el momento de celebración del boleto, pidió se oficiara a la escribana Berecibar a los fines que informara sobre la veracidad del acto realizado y la fecha en la que el mismo se concretó. Así como al Banco de la Provincia de Buenos Aires, para que informara si el 12 de noviembre de 2007, Domingo Eduardo Lázaro, adquirió bonos de dicha entidad mediante depósito de la suma de $ 16.000. En tal sentido ofreció prueba.
    A esa presentación se le proveyó que debía ir por la vía procesal idónea, por cuanto quien se cree con derecho sobre el patrimonio del fallido debe verificar su crédito (v. fs. 1686).
    Formado este incidente de realización de bienes, por resolución del 19/6/2019 (III), se presenta José Omar Galli, donde nuevamente ofrece las medidas de pruebas ya indicadas, referidas al mismo boleto y ante el supuesto que se ponga en duda su veracidad, pide se tenga presente la prueba ofrecida en los autos referenciados y se libren los oficios requeridos.
    Ahora bien, previa vista a la sindicatura, quien consideró que debería realizar las presentaciones conforme lo estipulado en la ley de concursos y quiebras, a los fines de hacer valer sus derechos y demostrar la operación que se dice haber realizado, el juez decidió el 4/5/2022, que el boleto sería inoponible por carecer de fecha cierta anterior a la quiebra decretada el 13/9/2017, considerando inconducente el oficio a la escribana Berecibar, que a su criterio no habría intervenido sino hasta el día de la certificación y que debiera haberse acreditado el pago mínimo, frente a lo cual la prueba informativa ofrecida en relación a la compra de bonos por $16.000, resultaría dilatoria. Sin perjuicio de otras consideraciones.
    Contra esta decisión se alzó Galli. Cuyo memorial se agregó el 19/4/2023.
    Más allá que la escribana Berecibar no fue ofrecida como testigo, sino que se ofreció a su respecto prueba informativa, no es razonable, para desestimar la prueba anticiparse a lo que la oficiada pudiera informar, menos aún utilizando el modo potencial, el cual remite a una condición que puede cumplirse o no, o como una hipótesis.
    Tampoco es discreto considerar dilatoria la prueba de informes dirigida el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para acreditar el depósito en dicha entidad, para comprar bonos, porque los $ 16.000 no alcanzan a ese porcentaje del precio, si, de momento, no aparece que sea el único pago que se aduce. Pues también se alude a otros, para los que se acude a las constancias del boleto, sobre los que, nada se ha dicho fundadamente.
    Además, del artículo 1171 del Código Civil y Comercial, en correlación con el artículo 146 de la LCQ, se desprende la oponibilidad de los boletos de compraventa de inmuebles al concurso o quiebra del vendedor cuando, entre otros recaudos, el comprador hubiera pagado, como mínimo el veinticinco por ciento del precio (v. Rivera-Medina, ‘Código…’, t. III pág. 896; Bueres, Alberto J., ‘Código…’, pág 736; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…´, t. IV-B pág. 345). Al margen de que tenga o no que acreditar, eventualmente, el pago total del precio.
    En suma, la resolución tal como fue emitida fue prematura, al adelantarse en desestimar prueba ofrecida, que en el escenario descripto, debió producirse (arg. arts. 273.9, 278 de la ley 24.522; arg. arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden por el modo en que se resuelve (arg. art. 278 de la ley 224.522 y 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:12:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:34:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰6zèmH#2IH†Š
    229000774003184140
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:35:34 hs. bajo el número RR-306-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93457-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93457-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 9/2/2023 contra la resolución 3/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 22/9/2021, se presentaron pidiendo ampliación de la declaratoria de herederos, Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y   Marcos Eduardo Ballesteros (los dos primeros juntos, y el último con su escrito).
    De tales presentaciones se dio traslado a los herederos Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe y a María Esther Castro y Breser por cinco días (v. providencia del 28/9/2021).
    Contestaron, por derecho propio, María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito. Oponiéndose a la ampliación, alegando que los derechos estaban caducos (v. escrito del 6/10/2021).
    El agente fiscal, se expidió en favor de las ampliaciones (v. escrito del 4/11/2021).
    El 19/11/2021, se presentó María Angélica Viscardi Breser, interponiendo acción de petición de herencia y, además los daños y perjuicios ocasionados por la mala fe de los herederos declarados en el proveído de fecha 23 de agosto de 2011.De la ampliación de la declaratoria solicitada, se dio traslado a los herederos Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe y a María Esther Castro y Breser por cinco días. En cuando a lo solicitado en 3 y 4, se le hizo saber que debería ser solicitados por la vía procesal correspondiente.
    María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito, se opusieron por motivos similares a los ya expresados antes (v. escrito del 29/6/2022).
    El 11/8/2022, el agente fiscal se expidió nuevamente en favor de las ampliaciones. Pero sin hacer referencia a aquellas cuestiones.
    En la resolución apelada, del 3/2/2023, la jueza emitió la declaratoria de herederos en favor de Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe, Magdalena Juana Breser y Rappe; su sobrina María Esther Castro y Breser (en representación de su madre prefallecida Maria Teresa Breser y Rappe); su sobrina Maria Angelica Viscardi (en representación de su madre prefallecida, Ana Margarita Breser y Rrappe); Aldo Norberto Viscardi. Evocando el dictamen fiscal, pero sin expedirse acerca de la oposición mantenida por María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito, a quienes, como fue visto, se le había conferido intervención (arg. art. 738 del cód. proc.; Sosa, Toribio E., en “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 496, ed. Librería Editora Platense, año 2021 y Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, págs. 259 parte final y 261 parte superior, misma editorial, año 1999).
    Así como fue emitida, la resolución causo el alzamiento de éstos, quienes con el memorial del 24/2/2023, opusieron que, habiéndose iniciado las sucesiones en el año 1995, resultaba aplicable el derecho vigente al momento de su fallecimiento, es decir, el Código Civil de Vélez. Por tal motivo, y pasado los veinte años de la misma el derecho se encontraba caduco.
    No es un capítulo novedoso, porque en términos similares, ya había sido planteado en la instancia de origen, como resulta de la crónica que precede (arg. art. 272 del cód. proc). Tampoco es una omisión que se haya pedido sea salvada por esta alzada, pues no se le ha solicitado el respectivo pronunciamiento, ni se trata sólo de un punto omitido, sino de toda la cuestión esencial oportunamente deducida y sustanciada (arg. art. 273 del cód. proc.).
    Lo que ha mediado es un apresuramiento, en decretar la ampliación de la declaratoria, pasando por alto, las cuestiones controvertidas, relevantes a la hora de decidir si era admisible o no la ampliación solicitada.
    En ese marco, lo que cuadra es revocar la resolución apelada, por prematura, para dar la oportunidad que en primera instancia se resuelva aquello que quedó pendiente, acerca de lo cual no se expidió el juez (arg. arts. 163.6, 273, 738 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución recurrida. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que en definitiva no se resuelve sobre el fondo, sino que se atiende a una cuestión derivada del modo de resolver del juzgado, ajena a las partes y que nada adelanta sobre el desenlace final del asunto (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar por prematura la resolución recurrida. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que en definitiva no se resuelve sobre el fondo, sino que se atiende a una cuestión derivada del modo de resolver del juzgado, ajena a las partes y que nada adelanta sobre el desenlace final del asunto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:00:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:01:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:02:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#2Gp-Š
    242700774003183980
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 14:02:16 hs. bajo el número RR-304-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. C/ G. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93883-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.
    De la denuncia de fecha 5/5/2023 surge que se trata de una situación de violencia familiar respecto de cuatro menores de edad, que sería ejercida por su padre. A su vez, de la causa no surge que se hayan tomado medidas protectorias para aquéllos aún en la situación de riesgo en que parece se hallarían.
    En consecuencia, previo a resolver la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Familia n° 1, sede Pehuajó, y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. resoluciones de fechas 10/5/2023 y 11/5/2023), la Cámara RESUELVE:
    Radicar el expediente en el primero de los juzgados indicados en función de lo dispuesto por el artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964.
    Notificación automatizada urgente al Juzgado de Familia n° 1, sede Pehuajó, sin oficio en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).
    Radicación también urgente, por idénticos motivos (arts. 12 cód. proc, 6 ley 12569 y arg. arts. 1710.a y 1711 CCyC).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:26:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:29:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:30:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#2FhJŠ
    243000774003183872
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 12:31:11 hs. bajo el número RR-299-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/ ··QUIEBRA”
    Expte.: -93778-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -93778-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El juzgado con fecha 17/2/2023 decidió no hacer lugar a la reapertura del procedimiento solicitada en los términos propuestos en las presentaciones del 16/11/2022 ampliada el 28/11/2022.
    Frente a tal resolución se presenta el apoderado de fallido y plantea recurso de apelación con fecha 17/2/2023.

    2. Veamos:
    La decisión del juzgado fue prematura, en tanto rechaza lo pedido por el fallido tanto en su presentación del 16/11/2022 como en su escrito ampliatorio del 28/11/2022 sin haber sido sustanciada la petición con los acreedores interesados.
    Siendo así, tal decisión tomada sin la participación de éstos conculca su derecho de defensa y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. de la Provincia de Bs.As.).
    En el mismo camino, tampoco se sabe exactamente a cuanto asciende el pasivo falencial ni si quedan gastos de la quiebra aun impagos, motivo por el cual, en este espacio también encuentro prematuro el decisorio del juzgado en tanto no se contaba con la totalidad de los elementos a decidir al momento de hacerlo como se lo hizo.
    En ese sentido, entiendo adecuado también que, previo a decidir fundadamente (art. 3, CCyC) acerca de lo peticionado con fecha 16/11/2022 y su ampliación del 28/11/2022, informe la sindicatura el total del pasivo falencial y los gastos del proceso pendientes de pago (art. 34.4 cód. proc.).

    3. De tal suerte corresponde en primer lugar requerir a la sindicatura informe detalladamente el total del pasivo falencial y los gastos del proceso, para que una vez incorporada a la causa tal información, se sustancie el pedido introducido con los acreedores interesados.
    Incorporada la información precedente y vencido el plazo de la sustanciación indicada en 2., corresponderá decidir fundadamente (art. 3, CCyC).
    De tal suerte, estimo adecuado dejar sin efecto la decisión apelada por prematura y, disponer que en la primera instancia se proceda como se lo indica en los considerandos precedentes.

    4. Sin perjuicio de lo anterior y por razones de economía procesal, entiendo prudente -por el momento- hacer saber a la Fiscalía interviniente, en razón de la notificación efectuada el 20/10/2022, los actos procesales aquí sucedidos luego del resolutorio de la misma fecha por el cual se le ha dado intervención (art. 34.5. e., cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    a) estimar la apelación de fecha 20/2/2023 y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión apelada por prematura;
    b) disponer que en la primera instancia se proceda como se lo indica al ser votada la primera cuestión;
    c) hacer saber a la Fiscalía interviniente en razón de la notificación efectuada el 20/10/2022, los actos procesales aquí sucedidos luego del resolutorio de la misma fecha por el cual se le ha dado intervención.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar la apelación de fecha 20/2/2023 y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión apelada por prematura;
    b) Disponer que en la primera instancia se proceda como se lo indica al ser votada la primera cuestión;
    c) Hacer saber a la Fiscalía interviniente en razón de la notificación efectuada el 20/10/2022, los actos procesales aquí sucedidos luego del resolutorio de la misma fecha por el cual se le ha dado intervención.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:37:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:57:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 13:00:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#2F2sŠ
    243600774003183818
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 13:01:06 hs. bajo el número RR-302-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -93689-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 19/4/2023, las presentaciones del abogado Fabio Cornejo, patrocinado por el abogado Toribio Enrique Sosa de los días 26/4/202 y 8/5/2023, en las que se deduce revocatoria in extremis y el recurso extraordinario de nulidad, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    Frente al pedido expreso de acuerdo al artículo 3.h. de la ley 5177 para que este tribunal se aparte del conocimiento de la causa (v. punto I- 2 del escrito del 26/4/2023) y en función del nuevo escrito recibido el día 8/5/2023, la Cámara RESUELVE:
    1- Radicar y remitir las actuaciones soporte papel a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental a los efectos que se estimen corresponder (RC 1040/82, arg. arts. 861 cód. proc. y 32 inc. h y s ley 5827; y 3.h ley 5177).
    2- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el expediente soporte papel a la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:33:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:50:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:58:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#2F,\Š
    235200774003183812
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 12:58:54 hs. bajo el número RR-301-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93762-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93762-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/8/2022 contra a resolución del 16/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En diversas oportunidades se presentó el abogado Maggi, omitiendo indicar la parte por quien se presentaba, sin que fuera tal proceder observado por el juzgado (v. escritos del 26/20/2020, 1/3/2021, 23/3/2021, 29/5/2021, 7/6/2021, 24/6/2021).
    Al responder la impugnación del 2/8/2022, la parte actora se refirió a la ‘contraria’ o a la ‘demandada’, como promotora de la presentación (v. escrito del 9/8/2022).
    De todos modos, si aun con ese marco la jueza abrigaba dudas, ante el incumplimiento de lo prescripto por el artículo 1 del Anexo Único al Acuerdo de la Suprema Corte 3975, debió proceder como lo indica el artículo 3, según el cual: Si los órganos judiciales recibieren un escrito que no observare alguna de las exigencias prescriptas, se deberá indicar al peticionario el incumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación si no subsanare el defecto dentro de los tres (3) días siguientes. Sin perjuicio de ello, en estos casos los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento’.
    De tal guiza, la providencia apelada debe revocarse, tal que no condice con lo normado en la referida disposición del Anexo Único del Acuerdo mencionado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:31:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:49:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:56:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#28‚\Š
    248100774003182498
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 12:56:59 hs. bajo el número RR-300-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93646-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la apelación del 29/9/2029, contra la resolución del 27/9/2022?.
    SEGUNDA: ¿es admisible la apelación del 25/10/2022, contra la resolución del 21/10/2022?
    TERCERA: ¿es admisible la apelación del 26/12/2022 contra la resolución del 19/12/2022?
    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el punto ‘i’ del informe de la Lic. Florencia Cabrera, Perito I Psicóloga del Juzgado de Familia Nº 1 departamental y la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental, indagadas acerca de si de la entrevista de las menores, en forma obviamente individual, se advierte que tienen la edad y la madurez suficiente y necesaria como para contar con una defensa técnica, o deberían de ser representadas por un Tutor Especial (art. 109 del Código Civil y Comercial), ello así ,en función de su propio interés y la dificultad o no, de hacerlo efectivo independientemente del adulto que la tiene a cargo, dictaminaron: Tania: consideramos que por su edad y su posicionamiento subjetivo, contar con un abogado del niño podría facilitar la posibilidad de expresar su propio interés. M. y A.: considerando la sobre intervención en la que se encuentran debido a las múltiples causas judiciales de las que son objeto, atento a su corta edad y grado de madurez, consideramos que no lograrían comprender la función particular de una defensa técnica, menos aún anticipar las consecuencias que ello podría acarrearles.
    Coligando la cuestión con su respuesta, se desprende de ello que en punto a la niña T. un abogado del niño sería facilitador, mientras que en cuanto a las niñas M. y A., no comprenderían, por los motivos que se explican, el cometido de una defensa técnica, lo que conduce, desde el interrogante correlativo, a la representación por un tutor especial (arg. art. 474 del cód. proc.).
    No deja de apreciarse que ese dictamen, tiene su réplica en el informe adjunto al escrito del 13/10/2022, atribuido a Margarita Mangone. Pero es apreciable, que esa crítica no se dirige a la designación para las niñas mencionadas de un tutor especial, sino en todo caso al fondo de la cuestión. Por manera que, para este tema, no parece crucial.
    En el punto 3.1 la apelante hace una referencia a la perito psicóloga del juzgado, que lo suscribe, para decir que la profesional no hizo lugar a una petición de su parte y aludir a una evaluación con graves inconsistencias procesales, normativas y jurídicas. Pero, en definitiva, considera no son objeto del presente recurso, sino de una pieza procesal oportuna.
    De todas maneras, cabe señalar que aquel dossier no fue elaborado sólo por la experta del juzgado sino en conjunto con la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental (arg. art. 474 del cód. proc.).
    Al fin de cuentas, la resolución en crisis revela haberse ceñido sólo a lo recomendado por las expertas en el punto ‘i’, no especialmente impugnado en el informe de Mangone. Lo cual entrañó proyectar los fundamentos propios de aquel tramo de la pericia, a la resolución que lo respetó, que entonces no podría considerarse infundada al extremo de su nulidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    En el memorial, se vuelve, varias veces, sobre el conflicto de intereses, casi haciendo de esa expresión el eje de la crítica (v. 2.3, 2.4, 2.5, 3.2, 4.2,4.3). Mas, se comprueba con la lectura del informe ya mencionado y de la resolución recurrida, que no se alude francamente allí a un conflicto de intereses (v. 3.2).
    Por lo demás, la tutela especial, es una figura flexible, adaptable a cada caso concreto, frente al actual escenario jurídico, junto con el reconocimiento de la autonomía y capacidad progresiva, como así también el sistema jurídico de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Y en ese marco, debe resignificarse para constituirse en una herramienta eficaz en el reconocimiento y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Distinguiendo el carácter meramente enunciativo del artículo 109 del Código Civil y Comercial, por más que deban darse determinados presupuestos que justifiquen la designación (CC0001 QL 18833 RSI 64/18 I 21/03/2018, ‘K. M. c/ B. A.S. s/ Cuidado Personal de Hijos’, en Juba sumario B2906103). Los cuales, en este caso en particular, surte la pericia misma, en el punto ‘i’.
    Se nota en el memorial, la técnica de acudir a generalidades, como que la decisión del juez es arbitraria (2.1), ilegítima (2.2), caprichosa (3.7), que la designación de un tutor especial afecta el derecho de defensa de la apelante y de sus hijas (2.4 y 4.1). Pero nada de ello ha sido acompañado de una idónea correlación con circunstancias puntuales y concretas de la causa, que permita tener noción de cuáles son esos derechos de los que la figura del tutor podría privarlas, ya sea a las niñas o a su madre (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Además, si bien se insiste en que los intereses de las niñas se encuentran resguardados mediante la intervención del asesor de incapaces (2.6), en virtud de que actúa en las presentes actuaciones en representación de A. y M., lo que se advierte es que la intervención del Ministerio Público en este proceso, es claramente complementaria y no principal. Puede repararse en las presentaciones del 8/8/2022, 6/9/2022, 26/9/2022, 18/10/2022, 10/11/2022,18/11/2022, 25/11/2022, 1/12/2022, 28/12/2022, para verificar que su actuación no es principal, en representación de A. y M. (arg. art. 103.a y b del Código Civil y Comercial).
    En suma, de lo anterior resulta claro que, tratándose de un juicio sumario, no se está en presencia de ninguna de las únicas resoluciones que son apelables en este tipo de proceso, según lo enunciado por los artículos 494 y 852 del cód. proc.. Toda vez que, lo dispuesto en la providencia en cuanto fue recurrida, ni pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni deja de manifiesto circunstancias compatibles con alguna de las otras resoluciones que eluden la restricción enunciada, por lo que al final, resulta inapelable (v. providencia del 23/8/2022).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución recurrida, con el carácter de medida cautelar, se fijó un régimen de comunicación provisorio, retirando O. de la escuela a T. de 9 años, M. y A. D. R. de 5 años de edad, los días martes y jueves compartiendo con las mismas dos horas en la casa de la tía P. o en un lugar público (café, plaza, parque, heladería, etc.) y reintegrándolas en el domicilio de R..
    La resolución es apelable (arg. art. 494, segundo párrafo y 852 del cód. proc.).
    Pero en este caso, la cuestión ha devenido abstracta, según el curso posterior del proceso (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
    Es que a lo expresado en el escrito del 9/11/2022, la actora sumó lo expuesto en el del 30/11/2022, donde manifestó, sin ambages, que el régimen de visita tal y conforme se había establecido en la mencionada resolución, no lo podría cumplir más, por los motivos que invoca.
    Y en cuanto a la asesora de incapaces, sugirió derechamente, por las razones que señala, la suspensión momentánea del régimen de comunicación ordenado (v. escrito del 1/12/2022). Como lo había hecho R. en su escrito del 14/9/2022, aunque por sus propios motivos.
    Sin dejar de mencionar, lo resuelto por esta alzada en la interlocutoria emitida el 22/3/2023, en la causa 93754, ‘R., M. E. c/ R., P. N. y otro s/protección contra violencia familiar’, que se concretó con la providencia dictada en primera instancia el 28/2/2023, donde en lo que ahora importa, se prohibió a N.G. O., el acceso al inmueble de la calle Alfonsín 1547 de este medio, se le fijó un perímetro de cien metros a la redonda, para circular o permanecer y el acercamiento a M. E. R. y sus hijas T., M. y A..
    Por consecuencia, desarticulado en los términos que resulta de lo anterior aquel régimen establecido en la providencia recurrida, no incumbe expedirse acerca de los extremos que plantea la apelante en su escrito del 25/10/2022.
    Es que, como es doctrina de la Suprema Corte, los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un interés real. Es decir, mientras exista una causa o controversia a dirimir; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial. Aun cuando la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta, si resulta que con posterioridad se tornó abstracta (SCBA LP I 77617 RSI-274-23 I 30/03/2023, ‘Merlo, Daniel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/2021 y del Decreto 13/2021’, en Juba sumario B4008432). Pues si es así, como aquí ahora ocurre, no deben pronunciarse, pues cualquier pronunciamiento resultaría teórico o inoficioso al tiempo que impropio de la función judicial (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 07/12/2022, ‘Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B50842489; arg. arts. 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 19/12/2022, al haber manifestado las partes en el acta de audiencia la imposibilidad de arribar a un acuerdo, teniendo en cuenta el estado de las actuaciones y existiendo hechos controvertidos susceptibles de comprobación, dispuso recibir la presente causa a prueba por el plazo de treinta días, señalando la audiencia de vista de causa y proveyendo los medios de prueba ofrecidos.
    La apelante alienta en su memorial que la producción de la prueba debe ser declarada en éste sentido abstracta, debiéndose suspender cautelarmente hasta que se resuelva en sede penal las causas referidas.
    El 16/3/2023 se realizó la audiencia de vista de causa, a la que concurrieron la actora y la demandada con sus respectivas asistencias letradas.
    Como ya se ha dicho antes, se trata de un juicio sumario, que tiene restringidas las apelaciones, siendo apelables únicamente las providencias señaladas en el artículo 494 del cód. proc., dentro de las cuales no se encuentra la que abre el juicio a prueba y las provee. Resolución que tampoco puede considerarse dentro de las que ponen fin al juicio, o impiden su continuación. Al final, se ha avanzado en la producción de pruebas.
    De tal guisa, no hay razón para no aplicar aquella disposición que torna legalmente inapelable le providencia atacada (arg. arts. 494 y 852 del cód. proc.).
    Dicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera peticionarse en la instancia originaria, por parte de quien se considerada con derecho para hacerlo.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:00:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:01:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:03:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#2G6″Š
    237700774003183922
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 14:03:32 hs. bajo el número RR-305-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -91271-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 29/9/2023 contra la resolución del 26/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    G. A., promovió la presente causa con el objeto de promover demanda de alimentos contra W. O., disponiéndose el pase a la Consejera de Familia, desarrollándose la etapa previa regulada en el artículo 831 del cód. proc..
    Durante esa etapa, si bien las partes no lograron arribar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria, la requirente solicitó la suma de $ 1.000 hasta que se resolvieran los presentes autos, accediendo el requerido a cumplir con la misma.
    En consonancia, se dispuso la conclusión de esa fase preliminar, quedando en consecuencia expedita la etapa contenciosa para la parte actora (art. 828 y ss, 836, 838 y 839 del cód. proc.), fijándose la cuota provisoria en la suma de $ 1.000 (v. providencia del 27/12/2012).
    Pero esa etapa contenciosa nunca se inició en esta causa. En su lugar, la actora promovió ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó, la causa ‘A. G. c/ O. W. s/ Alimentos’ (v. en la Mev, la providencia del 26/3/2015). Donde el 15/12/2020 se emitió sentencia de primera instancia, fijando la cuota e imponiendo las costas a O.. Revisada por esta alzada el 26/3/2021, pero confirmada en cuanto a las costas (v. causa 89926).
    En suma, en cuanto atañe a estos autos, no pasó de la etapa previa, donde quedó fijada una cuota provisoria.
    Ahora bien, la inhibición general de bienes respecto de O., peticionada por la abogada M. en resguardo de su crédito por honorarios devengados en esa etapa, pero no regulados (v. su escrito del 21/9/2022), fue desestimada con la providencia apelada, porque no estaban fijados los honorarios como tampoco intimado al pago a O..
    Por otra parte, los honorarios de la letrada fueron fijados en la resolución del 6/10/2022. Se hizo depósito de una suma imputada a los mismos el 14/11/2022, pero resulta que están apelados por la ella quien plantea la falta de actualización de base regulatoria (v. escrito del 17/10/2022).
    De tal guisa, si la regulación apelada implicó admitir la existencia de honorarios devengados, o sea un crédito en favor de la profesional, en este nuevo escenario, donde lo que está en ciernes es la actualización de la base regulatoria propiciada y como correlato un aumento de los estipendios, la falta de regulación ya no es un argumento para desechar la medida cautelar, dependiendo su procedencia de los recaudos clásicos para ese tipo de cautelas, fundamentalmente verosilimitud del derecho y peligro en la demora (arg. arts. 195 y concs. del cód. proc.).
    Por eso, ajustado al contenido de la resolución apelada y al alcance de los agravios contra ella, el recurso de apelación debe ser estimado (arg. art. 260, 266 y concs,. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:40:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#2-yUŠ
    245900774003181389
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:37:06 hs. bajo el número RR-298-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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