• Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
    Expte.: -92894-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -92894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia del 4/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Luego de dictada la sentencia de este tribunal del 6/4/2022, en que se admitió la anterior apelación de fecha 27/1/2022 de la actora para receptar su demanda, se emite nueva resolución el 4/9/2022 en que se fija en la suma de $ 217.754,17 la indemnización que -a criterio del juzgado inicial- debe pagarse, con más los intereses que deben calcularse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
    La nueva sentencia motiva la apelación de la actora Otero Salazar Hnos. del 8/9/2022.
    Concedido el recurso libremente con fecha 16/9/2022, se radican las actuaciones aquí, y cumplido el trámite recursivo de los arts. 254, 2° párrafo, 255, 260 y 263 del cód. proc. (v. trámites de fechas 22/9/2022, 1/10/2022, 6/10/2022, 18/10/2022, 20/10/2022, 22/10/2022 y 9/2/2022), la causa puede ser resuelta.
    2. Se agravia la parte actora en cuanto se fija el monto indemnizatorio que percibirá en la cantidad de pesos de demanda ($ 217.754,17) con más intereses, sin establecerlo en el daño efectivamente sufrido; dice que lo que se pidió al demandar fue indemnización por el daño derivado por la errónea aplicación de fertilizantes, la deriva y el efecto filotóxico sobre el rinde de 165 hectáreas de trigo y cebada sembrados, que califica como deuda de valor que debe ser satisfecha a valor actual y no histórico, que cuantificar como se hizo en primera instancia genera su emprobrecimiento y, como contrapartida, el indebido enriquecimiento de quien causó el daño. Esos, en síntesis, los agravios (v. escrito del 1/10/2022).
    Se opone la demandada pues, señala, se ha hecho lugar al total de lo reclamado en demanda, tal y como lo pidió en esa oportunidad; no existe -en su opinión- deuda de valor sino que se demandó el pago de una suma de dinero.

    3. Veamos.
    De acuerdo a lo expuesto en el apartado 2., en el ámbito de los agravios traídos a consideración de esta cámara y su contestación (art. 272 cód. proc.), para decidir si debe haber readecuación, la cuestión radica en determinar si en demanda se reclamó o no una deuda de valor.
    Tema que, desde ya lo digo, quedará resuelto haciendo lugar a la pretensión de la apelante.
    Ello así porque a fs. 15/18 vta. su reclamo consistió en la reparación de los daños y perjuicios derivados de la hoy consolidada responsabilidad de la parte accionada en las tareas de fumigación encomendadas, independientemente que en esa oportunidad se les haya otorgado un valor a los daños padecido. Específicamente se reclamó el daño emergente (costos de implante del sembrado) y el lucro cesante (rinde del sembrado).
    O sea, lo que se trajo al ruedo fue una deuda de valor, cuya tipicidad está dada en que recaen sobre un determinado bien o interés del acreedor antes que sobre una cantidad de dinero (un quid antes que un quantum, al decir de Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, edit. Abeledo Perrot, 1996, pág. 466 nro. 1117, citado por Rossi Jorge Oscar, “Determinación y cuantificación del daño. Fórmulas, jurisprudencia y casos prácticos”, ediciones dyd innovación jurídica, año 2018, pág. 50). Dicho de otra manera: la deuda se paga en dinero pero no se debe dinero sino que es una deuda de valor cuantificable en dinero (Rossi, obra citada, misma página; arg. arts. 2 y 3 CCyC y 330 cód. proc.).
    Por lo demás, con la sanción del Código Civil y Comercial la regulación de las deudas de valor en el artículo 772 tuvieron recepción legislativa constituyendo una de las modificaciones más importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos años -como se adelantó- por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, pero sin tener recepción en la legislación.
    Así se ha dicho que “… es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros” (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y Pérez, “Pago. Forma y Modalidades de Pago”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).”
    En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665; del voto del juez Lettieri en Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte. de cámara: -91529-, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- / Registro: 120).
    Por lo demás, no interesa si fue expresamente identificado en demanda que se reclamaba una deuda de valor, basta con que lo reclamado lo sea, porque lo que es, es, y no puede ser otra cosa (arg. arts. 1081 CC, 2 y 3 CCyC).
    Así las cosas, pivoteando siempre en torno a la expresión de agravios y su responde, identificado el reclamo de demanda como deuda de valor, en la medida que la accionada funda su rechazo para admitir la readecuación de los montos en la circunstancia que no se había reclamado una deuda de valor o que no se hubiera expuesto en todo caso que así fuera, el argumento de la demandada debe desestimarse y la apelación debe ser admitida (arts. citados en el párrafo anterior más art. 272 cód. proc.).
    Allende lo anterior, a mayor abundamiento me permito señalar que, como ya tiene dicho este cámara, “cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, paradójicamente más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores: ¿cómo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni debería casi ser argumentado ya? (art. 384 cód. proc.)” y que “sin una razonable adecuación de los montos nominales, receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac)” (ver sentencia del , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que el hecho que motivó estas actuaciones sucedió en el año 2007; desde entonces y hasta ahora la inflación ha sido un fenómeno de crecimiento notorio.
    En fin; la apelación se admite, aunque las actuaciones deberán remitirse nuevamente al juzgado inicial para que a través del procedimiento del artículo 165 del código procesal, con adecuada bilateralización entre las partes, se defina el método por el que deberá efectuarse la readecuación admitida, su fecha de inicio y de culminación y procederse también a establecer si debe determinarse una nueva tasa de interés en función de las nuevas pautas.
    Además, como la cuestión referida a la cuantificación y magnitud de los daños persiste indefinida, nuevamente se posterga lo relativo a la imposición de las costas conforme fuera resuelto en la anterior sentencia de esta cámara del 6/4/2022 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia del 4/9/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento de la carga de las costas, por los motivos allí expresados, así como de la resolución de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia del 4/9/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento de la carga de las costas, por los motivos allí expresados, así como de la resolución de los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:21:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:46:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:34:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#2e!GŠ
    237000774003186901
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/05/2023 13:34:46 hs. bajo el número RS-32-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

    Autos: “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
    Expte.: -93763-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -93763-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ es procedente el recurso del 15/2/23 contra la regulación de honorarios del 9/2/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Errecalde mediante el escrito del 15/2/23, apela la regulación del 9/2/23 y expone en ese acto los motivos de su agravio, donde sostiene -centralmente- que resulta inequitativo la regulación de 7 jus, pues los honorarios regulados resultan mas altos que la base regulatoria propuesta. Además plantea la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 14967 (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, la presente ejecución de honorarios fue iniciada ante la falta de pago voluntario del obligado (quien fuera debidamente notificado (según las constancias acompañadas con el escrito inicial donde se solicita la ejecución de sentencia del 10/6/22; art.15.c ley 14967).
    Ante ese escenario no regular siquiera el mínimo establecido por la ley agravia sin consideración alguna la labor de la letrada Alonso Pordomingo que llevó a iniciar la presente ejecución de honorarios. Por lo que no aparece manifiesto que la regulación en el mínimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporción con la labor cumplida (arts. 16 y concs. ley cit.).
    Es oportuno señalar que la propia normativa arancelaria establece que ese mínimo de 7 jus es con prescindencia del contenido económico del juicio y en ese lineamiento esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando se presenta una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Y en el caso, hasta la sentencia del 25/10/22 donde mandó llevar adelante la ejecución y se impusieron las costas del proceso al demandado, la abog. Alonso Pordomingo acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (10/6/22), confección y presentación de cédulas y oficio (6/7/22, 14/7/22, 23/8/22), solicitud de aplicación de medidas cautelares (5/7/22, 8/11/22, 21/12/22), contestación de traslado (29/8/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 15/2/23 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).
    Ciertamente que el apelante ha planteado igualmente la inconstitucionalidad de esa norma arancelaria, fundamentalmente porque la regulación de honorarios al ser mayor que la base regulatoria propuesta, es a su juicio abusiva, desproporcionada e inequitativa, sin perjuicio de que lesiona los derechos patrimoniales del demandado y obviamente, el derecho de propiedad.
    Pero que ese mínimo sea mayor que la base regulatoria, no surte por sí solo que la norma cuestionada sea inconstitucional, si, en definitiva, el artículo 1 de la ley 14.967, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en crisis ahora, establece que los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional, y como resulta del párrafo precedente, la abogada acreditó labores que justifican tal retribución (arg. arts. 15.b y 16, b, de la ley 14.967.
    Obsérvese que la apreciación de la labor cumplida es también el dato crucial contemplado en el artículo 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, cuando abona el concepto de evidente e injustificada desproporción, sujetándolo a la relación entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Que, por lo expuesto antes, en este caso no aparece quebrantada, al extremo de dejar en descubierto una retribución disonante con el desempeño profesional. Sino todo lo contrario.
    En definitiva, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21/10/2022, ‘Gutiérrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producción Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere’, en Juba sumario B5082893; también, C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165).
    En cambio lo que se nota en la especie, es que salvo la falta de articulación con los trabajos realizados, que -por lo ya dicho- se descarta, el planteo transita por generalidades que no sintonizan con los requerimientos mencionados.
    Por eso, en este caso, contestado el traslado conferido a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, se rechaza la inconstitucionalidad propugnada (arts. 28, 31, 116 y concs. de la Constitución Nacional).
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artìculo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 11:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#2a)(Š
    243400774003186509
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 11:39:17 hs. bajo el número RR-323-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “RUIZ DE GALARRETA PATRICIA LILIANA C/ GARDES LUIS GUILLERMO Y OTRA S/USUCAPION”
    Expte.: -93200-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUIZ DE GALARRETA PATRICIA LILIANA C/ GARDES LUIS GUILLERMO Y OTRA S/USUCAPION” (expte. nro. -93200-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 17/3/2022 contra la sentencia de fecha 15/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    En fecha 21/10/2020, Patricia Liliana Ruiz de Galarreta entabló formal demanda de usucapión contra Guillermo Luis Gardés y María Margarita Leonela Arana, titulares registrales del inmueble sito en calle Estrada 1140 de la ciudad de Pehuajó y nomenclado catastralmente como Circunscripción I, Sección D, Quinta 86, Mza. 86-f, Parcela 4a, Matrícula 23314 (v. demanda, acápite I “Antecedentes”).
    En cuanto a su legitimación, dijo poseer en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida el bien de autos desde prácticamente su nacimiento acaecido el 12 de enero de 1964, habiendo cumplido con creces -dice- los veinte años exigidos para adquirir el dominio por esta vía (v. demanda, acápite V. “Legitimaciones”). Ello en función de haber recibido tal inmueble juntamente con su padre Emilio Anselmo Ruiz de Galarreta en 1965, a tenor de la operación de compraventa por él celebrada (v. contrato de compraventa adjuntado a la demanda). Y agregó allí que, -desde 1965 al presente- ella ‘hace su vida en dicho inmueble’, habiendo realizado en él innumerables refacciones y mantenimientos y resaltando el cariño y la dedicación que le ha puesto por haber vivido primeramente allí con sus padres y luego con sus hijas, quienes nacieron y se criaron en la propiedad (v. demanda, acápite VII “Hechos – actos posesorios – posesión veinteañal”).
    Es de destacar que la demanda se sustanció en fecha 30/11/2020 con los herederos de Guillermo Luis Gardés y María Margarita Leonela Arana, quienes -estando debidamente notificados- no comparecieron.
    Sin embargo, en fecha 5/2/2021 se presentó en autos Olga Viviana Ruiz de Galarreta -hermana de la actora-, ratificando los dichos de ésta y peticionando se la tenga por presentada como co-actora; cuestión que abordaré más adelante.

    2. Sobre la sentencia apelada
    En fecha 15/3/2022 la instancia de origen rechazó la demanda instaurada por la actora (haciendo extensivos sus efectos a su hermana), en el entendimiento que la prescripción adquisitiva resulta ser un modo excepcional de adquirir la propiedad y, por ende, la prueba debe ser concluyente en forma tal que le permita a la instancia una apreciación convincente con respecto a la posesión animus domini y su antigüedad, extremos que no consideró allí abastecidos.
    Eso así por cuanto la juzgadora advirtió que la actora no acudió al instituto de la accesión de posesiones para promover la acción, sino que invocó su propia y exclusiva posesión del bien desde su nacimiento mismo, excluyendo cualquier otra. Así planteado el panorama, la sentenciante puntualizó que si la actora se hubiera comportado como dueña excluyendo de la posesión a su padre -circunstancia que no se referencia en la demanda-, no se produjo prueba en tal sentido; y si, eventualmente, su posesión exclusiva sobre el bien hubiere nacido con el fallecimiento de su padre el 12/7/2007, a la fecha no se ha cumplido el plazo legal requerido por el artículo 1899 del CCyC (v. considerando 4 del resolutorio recurrido).
    Tal fue el fundamento troncal de la sentencia apelada, el cual -adelanto- no ha sido objeto de crítica concreta y razonada por parte de la actora apelante como lo exige la normativa procesal (art. 260 y 261 cód. proc.).

    3. Sobre los agravios
    3.1 Considero necesario aclarar en función del extracto entrecomillado que la recurrente cita en el acápite I-a y atribuye a la sentenciante de grado para fundamentar el agravio contenido en II-b (v. escrito recursivo del 17/3/2022), que no se advierte que tal párrafo forme parte del contenido de la sentencia recurrida. Es más, del análisis de las constancias de autos -s.e u o., puesto que la apelante no indicó de donde pudieran surgir aquéllos dichos-, no se advierte que éstos puedan correlacionarse con ninguna providencia dictada en el marco de este proceso.
    Y aunque se tratara de una apreciación personal -a la luz de la redacción allí empleada coincidente con la de la actora-, adelanto que no resulta argumento bastante para modificar el decisorio de grado en el sentido que la apelante pretende; pues sus agravios se centran, por un lado, en hacer hincapié en que a diferencia de su hermana (quien según sus dichos se fue de la casa paterna y nunca regresó, además de residir en la ciudad de Buenos Aires), ella sí ha cumplido con las mandas legales exigidas para adquirir por prescripción en tanto -dice- ha ejercido la posesión continua durante el tiempo previsto. Mientras que, por el otro, pretende argüir que la acción no fue desestimada por falta de prueba, calificando a la rendida en autos como ‘palmaria y abundante’, sino -entiende- por ‘tecnicismos’ de la instancia de origen (v. apartado II ‘Agravios’, escrito recursivo de fecha 17/3/2022).
    3.2 Por lo demás, resta agregar que, sustanciados los agravios con Olga Viviana Ruiz de Galarreta (hermana de actora), aquélla toma distancia de la acción entablada por Patricia Liliana y explica que en su momento adhirió al reclamo sin reparar en ciertos defectos legales de la demanda que recién salieron a luz con la sentencia de primera instancia, v.gr. la pretensión única y exclusiva -errónea, dice- esgrimida por la actora. Asimismo, agrega que el derecho posesorio de Emilio Anselmo Ruiz de Galarreta está acreditado desde 1965 hasta su fallecimiento en fecha 13/7/2007 que se transmite a sus herederos y, por tanto, deja fuera la exclusividad aducida por Patricia. Además, expresa que -en cualquier caso- el modo correcto de anexar posesiones es justamente mediante el instituto de la accesión debiéndose, atento las particularidades de este caso, realizarse en el marco del proceso sucesorio de su padre. Por tales motivos, deja en claro que la única apelante en el caso en estudio resulta ser su hermana (v. presentación de fecha 1/2/2023).
    En otras palabras, la derrota de la actora se extendió a su hermana y esta última no resulta ser aquí apelante. Por manera que adentrarse a analizar cuál de las dos estaría en mejores condiciones para usucapir -como propone de algún modo la actora-, configuraría un esfuerzo fútil a los efectos del tratamiento del presente recurso.
    Por ello, y considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (v. de esta cámara “Gatti Pablo Ariel c/ Banco de La Provincia De Bs.As S/ Daños y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom./Estado) (expte. 93363); sent. de fecha 14/2/2023 c/ cita de la SCBA, C 122557 S 28/05/2021, y C. 122.558), me abocaré a la insuficiencia de la prueba rendida en función del particular enfoque con que se promovió el proceso y que fue, a mi criterio, el eje sobre el cual gravitó el rechazo de la acción.

    4. Sobre la solución
    Veamos.
    Para comenzar, es bueno tener presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (v. de esta cámara “Marcos, Luis Reinaldo c/ Otero, Eleuterio s/ Prescripcion Adquisitiva del Dominio” (expte. nro. -93563-), sent. de fecha 21/3/2023 c/ cita de jurisprudencia de la SCBA).
    Pero advierte el artículo 1922 del CCyC- que para adquirir una relación de poder -v.gr, la posesión (art. 1908 del cód. citado), ésta debe establecerse voluntariamente, quedando -por tanto- excluidos los incapaces y las personas menores de diez años. Y agrega al respecto Kiper: ‘ese es el motivo por el cual se considera que por ejemplo un bebé no posee su chupete’ (v. Kiper y Otero “Prescripción adquisitiva” p. 36, Ed. Rubinzal Culzoni, 2018).
    En esa línea, no cabe margen para tener a la actora como poseedora del bien desde su nacimiento. Pero es de destacar que aún si se intentara convalidar su singular tesis, en puridad nos encontraríamos frente a un escenario de co-posesión; puesto que -según sus propios dichos- la actora habría comenzado a poseer el bien en conjunto con su padre en el año 1965 (a raíz de la compraventa por éste efectuada) hasta su fallecimiento el 13/7/2007 (v. boleto de compraventa adjunto a la demanda y certificado de defunción remitido mediante comunicación electrónica de fecha 23/09/2021).
    Y es conocido que nadie puede cambiar la especie de su relación de poder por su mera voluntad o por el solo transcurso del tiempo, sin probar la interversión del título (art. 1915 CCyC). Pero la actora ni siquiera referenció que se hubiera alzado -por medio de actos exteriores e inequívocos- contra el título de poseedor de su padre mientras éste vivía ni menos aún que, a consecuencia de dicha rebeldía, hubiera llegado a privarlo de su posesión. Más todavía: el único acto de tales caracteres del que se tiene registro en autos, es la presentación de fecha 14/2/2022 mediante la cual se opone al carácter de co-actora pretendido por su hermana y solicita se dicte sentencia en su exclusivo favor.
    Sumado a ello, como se dijo, tampoco acudió al instituto de la accesión de posesiones del cual podría la actora haber echado mano para -verificados los extremos requeridos- unir su posesión a la de aquél y alcanzar el cómputo necesario (arts. 2474 al 2476 CCyC).
    Entonces, habiéndose promovido la acción con basamento en un enfoque totalmente distinto -la posesión excluyente por parte de la actora-, en tal rumbo debía encaminarse la actividad probatoria sin perder de vista que, en las demandas por usucapión, debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal. Pues, la sentencia que se emita debe fijar la fecha en la cual, cumplido ese término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 7 y 1905 del Código Civil y Comercial). Lo que requiere que sea cierta la fecha de arranque y, para arribar a esa certidumbre, sabido es que no basta con la prueba testimonial toda vez que, en esta materia, viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en ese medio de prueba (v. de esta cámara “Bergonci, Elida Yolanda c/ Capiet, Pedro S/ Prescripción Adquisitiva de Dominio” (expte. 92540); sent. de fecha 17/9/2021 con citas jurisprudenciales de la SCBA).
    Pero, en un balance de la prueba rendida en autos, todo lo más que se puede colegir es la posesión ejercida por el progenitor de la actora entre los años 1965 (adquisición del bien) y 2007 (fallecimiento); ello con apoyatura -por caso- en el boleto de compraventa y libreta de pagos aquí incuestionados, el contrato de locación de obra de pavimentación del año 1998 y la titularidad como contribuyente del inmueble de autos a tenor de la comunicación electrónica del Municipio de Pehuajó de fecha 4/10/2021.
    Es que, pese a los esfuerzos de la actora en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- darían cuenta de los actos posesorios por ella realizados a los efectos de usucapir, ni aún apreciados en su conjunto -como se verá seguidamente- rinden para acreditar que estén cumplidos los recaudos necesarios para que la apelante logre revertir lo decidido en la instancia de origen y receptar favorablemente la prescripción planteada.
    a. Además de las constancias relativas a los recaudos formales (art. 24 incs. “a” y “b” ley 14.159, según D/ley 5756/58; art. 679 incs. 2 y 3 cód. proc.), se acompañaron comprobantes de pago de servicios: de gas natural, de agosto de 2020 que da cuenta que la titularidad del servicio se halla en cabeza de la actora; de energía eléctrica, de fecha septiembre de 2011 y agosto de 2020 emitidos a nombre de la actora -con más contestación de oficio en fecha 14/9/2021 mediante la cual el ente informa que desde 18/3/2008 la apelante es titular del servicio-; de ABL -tasa emitida por el Municipio en octubre de 2011-.
    b. En punto a las testimoniales recabadas, éstas padecen de generalidad -puesto que si bien ubican a la actora en el inmueble primero con su padre y luego sola-, son inconducentes a los efectos de acreditar la posesión de aquélla en los términos postulados; pero los dichos de las únicas dos deponentes -que parecerían ser coincidentes con el relato de la actora y actos posesorios practicados por ella, no encuentran correlato con ningún elemento aportado.
    c. Tampoco aclara el panorama el reconocimiento efectuado en fecha 16/9/2021 y agregado el 20/9/2021, en el marco del cual la actora vuelve a referenciar que ocupa el inmueble desde 1965, año en el cual su padre se lo compró a Luis Gardes, pero no da ninguna precisión en punto al inicio de la posesión exclusiva que dice detentar ni especifica en torno a los actos posesorios que dice haber realizado -ejemplo, construcción de una cocina y baño- y respecto de los cuales, como se dijo, no se arrimó ninguna constancia que permitiera eventualmente corroborarlos.
    En suma, más allá de cuanto pueda alegarse, no llegó a conformarse una prueba compuesta acerca del punto de partida de la posesión exclusiva y excluyente de la actora con relación al inmueble pretendido, y menos que esa posesión así caracterizada lo fuera por el palzo exigido por la ley para adquirir el dominio por usucapión (arg. art. 679.1 del cód. proc.).
    d. Y, ante tal escenario, que los herederos de los titulares registrales no hayan comparecido, no es una circunstancia que surta el derecho que pretende la accionante. Es que para que se produzca la pérdida del dominio por abandono, no basta la falta de actos materiales, sino que se requiere la manifestación inequívoca del dueño de renunciar a su propiedad, porque de lo contrario el dominio se mantiene con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1942 del Código Civil y Comercial, aunque no ejerza sus facultades, salvo que otro lo adquiera por prescripción adquisitiva (v. expte. 92540; fallo citado).
    Hasta aquí los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, en función de la inexistencia de prueba inequívoca que permita tener por acreditada la posesión invocada por la actora a los fines de la prescripción, con el agravante que -aún si se contara el plazo de prescripción adquisitiva desde el fallecimiento de su progenitor hasta ahora, computando incluso el tiempo del proceso y con base en el principio de continuidad de la posesión-, no han pasado los veinte años necesarios para adquirir el dominio por prescripción larga (art. 1897 CCyC).
    De tal suerte, la apelación de fecha 17/3/2023 contra la sentencia del 15/3/2023 se desestima.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:39:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:53:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 11:36:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#2a4#Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/05/2023 11:37:13 hs. bajo el número RS-31-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

    Autos: “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
    Expte.: -93763-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -93763-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ es procedente el recurso del 15/2/23 contra la regulación de honorarios del 9/2/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Errecalde mediante el escrito del 15/2/23, apela la regulación del 9/2/23 y expone en ese acto los motivos de su agravio, donde sostiene -centralmente- que resulta inequitativo la regulación de 7 jus, pues los honorarios regulados resultan mas altos que la base regulatoria propuesta. Además plantea la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 14967 (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, la presente ejecución de honorarios fue iniciada ante la falta de pago voluntario del obligado (quien fuera debidamente notificado (según las constancias acompañadas con el escrito inicial donde se solicita la ejecución de sentencia del 10/6/22; art.15.c ley 14967).
    Ante ese escenario no regular siquiera el mínimo establecido por la ley agravia sin consideración alguna la labor de la letrada Alonso Pordomingo que llevó a iniciar la presente ejecución de honorarios. Por lo que no aparece manifiesto que la regulación en el mínimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporción con la labor cumplida (arts. 16 y concs. ley cit.).
    Es oportuno señalar que la propia normativa arancelaria establece que ese mínimo de 7 jus es con prescindencia del contenido económico del juicio y en ese lineamiento esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando se presenta una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Y en el caso, hasta la sentencia del 25/10/22 donde mandó llevar adelante la ejecución y se impusieron las costas del proceso al demandado, la abog. Alonso Pordomingo acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (10/6/22), confección y presentación de cédulas y oficio (6/7/22, 14/7/22, 23/8/22), solicitud de aplicación de medidas cautelares (5/7/22, 8/11/22, 21/12/22), contestación de traslado (29/8/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 15/2/23 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).
    Ciertamente que el apelante ha planteado igualmente la inconstitucionalidad de esa norma arancelaria, fundamentalmente porque la regulación de honorarios al ser mayor que la base regulatoria propuesta, es a su juicio abusiva, desproporcionada e inequitativa, sin perjuicio de que lesiona los derechos patrimoniales del demandado y obviamente, el derecho de propiedad.
    Pero que ese mínimo sea mayor que la base regulatoria, no surte por sí solo que la norma cuestionada sea inconstitucional, si, en definitiva, el artículo 1 de la ley 14.967, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en crisis ahora, establece que los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional, y como resulta del párrafo precedente, la abogada acreditó labores que justifican tal retribución (arg. arts. 15.b y 16, b, de la ley 14.967.
    Obsérvese que la apreciación de la labor cumplida es también el dato crucial contemplado en el artículo 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, cuando abona el concepto de evidente e injustificada desproporción, sujetándolo a la relación entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Que, por lo expuesto antes, en este caso no aparece quebrantada, al extremo de dejar en descubierto una retribución disonante con el desempeño profesional. Sino todo lo contrario.
    En definitiva, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21/10/2022, ‘Gutiérrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producción Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere’, en Juba sumario B5082893; también, C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165).
    En cambio lo que se nota en la especie, es que salvo la falta de articulación con los trabajos realizados, que -por lo ya dicho- se descarta, el planteo transita por generalidades que no sintonizan con los requerimientos mencionados.
    Por eso, en este caso, contestado el traslado conferido a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, se rechaza la inconstitucionalidad propugnada (arts. 28, 31, 116 y concs. de la Constitución Nacional).
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artìculo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 11:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 11:39:17 hs. bajo el número RR-323-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “I., C. E. C/ G. H., R. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93784-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., C. E. C/ G. H., R. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93784-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 14/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para poner las cosas en su quicio, en la especie, quien reclama alimentos al progenitor es el alimentista, no la progenitora. Si bien aquel lo hace, dada su incapacidad de ejercicio, por medio de su representante legal para este caso (v. encabezamiento del escrito del 11/11/2022; arg. arts. 23, 24.b, 25, 26, primer párrafo, 100.b, 261.c, 3358, tercer párrafo, 641.b, 646.a, 661.a del Código Civil y Comercial).
    Por otra parte, la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión gravamen o embargo alguno (arg. art. 539 del Código Civil y Comercial). De manera que lo que hubieran arreglado los progenitores en cuanto a los alimentos del hijo menor –según lo que afirma el demandado-, no puede afectar la obligación de prestarlos, si éste lo solicita.
    Además, si bien la habitación es uno de los rubros que hace al contenido de la prestación, claramente no es el único, y debe cumplirse mediante el pago de una renta en dinero, salvo que el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra forma, si justifica motivos suficientes. Acerca de lo cual es prematuro expedirse ahora, cuando están en cuestión alimentos provisorios (arg. arts. 544 y 659 del Código Civil y Comercial).
    Al 14/11/2022, el salario mínimo, vital y móvil, era de $ 57.900, por lo que un treinta por ciento de esa suma equivale a $ 17.370. Para la misma época, la canasta básica total era de $ 47.232,32, correspondiéndole al alimentista un niño de once años el 0,82, lo que significa $ 47.478. Si se toma la canasta básica alimentaria, siempre a la misma fecha, era de $ 20.715,93, por el 0,82 que le corresponde al niño, arroja $ 16.987,06. Lo cual significa que la cuota fijada como provisoria no sólo ni siquiera supera la línea de pobreza, dejando al alimentista por debajo, sino que apenas supera la línea de indigencia, que marca la canasta básica alimentaria (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
    Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota provisoria, dado que es lo mínimo indispensable para el niño. Sin perjuicio de lo que pueda determinarse, al momento de establecerse la cuota definitiva en función de la condición y fortuna de los progenitores (v. los datos que se proporcionan, consultando la página: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:37:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 08:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#2Yh(Š
    244000774003185772
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:17:32 hs. bajo el número RR-322-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. L. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93825-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido con fecha 17/4/23 contra la regulación de honorarios del 11/4/23.
    CONSIDERANDO.
    Sólo por aceptar el cargo de Defensora ad hoc, el juzgado reguló 1 Jus como honorario a favor de la abogada T..
    Esta decisión fue motivo de agravio por parte de la beneficiaria que mediante el escrito del 17/4/23 expuso los motivos de su queja, bregando por una retribución mayor (art. 57 de la ley 14967).
    Como se dijo, la mencionada letrada actuó como defensora oficial ad hoc de la accionante (v. trámite del 5/5/21) y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 1 jus, con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Ac. 2341 (texto según Ac. 3312/18 de la Suprema Corte).
    Ahora bien, se trató de una protección contra la violencia familiar y la única tarea desempeñada concretamente y de la cual hay constancia en autos es la obrante con fecha 5/5/21 (“SE PRESENTA. CONSTITUYE DOMICILIO. OTORGA FACULTADES. SE AUTORICE MEV”). Pero como la retribución se fijó por debajo del piso legal establecido corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 2 jus (arts. 15, 16 incs. e, g y f ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/4/23 y fijar los honorarios de la abog. T. en 2 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:05:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 08:15:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#2V;@Š
    240900774003185427
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:15:36 hs. bajo el número RR-321-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/05/2023 08:15:47 hs. bajo el número RH-43-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93701-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los escritos de fechas 30/3/23 y 31/3/23 solicitando regulación de honorarios por la labor ante esta instancia.
    CONSIDERANDO.
    Cabe retribuir la tarea de los abogs. L. F. y A. como Defensora y Asesor ad hoc en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fechas 12/4/21 y 21/2/21 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,2 jus para la letrada L. F. (v. trámite del 24/1/23; hon. de prim. inst. -4 jus- x 30%; arts y normas legales citadas).
    Y 1,2 jus para el abog. A. (v. trámite del 21/2/23; hon. de prim. inst. -4 jus- x 30%; arts. y normas legales citadas).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. L. F. y A. en sendas sumas de 1,2 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:35:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:04:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/05/2023 08:12:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#2V0nŠ
    238200774003185416
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:12:59 hs. bajo el número RR-320-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/05/2023 08:13:11 hs. bajo el número RH-42-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. D. C/ A. P. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92491-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de fecha 30/8/21, los escritos de fechas 10/4/23 y 15/4/23.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 31/3/23 cabe retribuir la tarea de la abog. I., como Defensora ad hoc (v. escrito del 24/6/21), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 6 jus con fecha 5/10/22, que han llegado incuestionados a esta instancia (v. escrito del 12/10/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,5 jus para la letrada I. (v. trámite del 24/6/21; hon. de prim. inst. -6 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Respecto de los escritos del 10/4/23 y 15/4/23, el contenido de dichos escritos resulta inconsistente con el planteo de revocatoria de la letrada Inchauspe de modo que deviene inoficioso su tratamiento (art. 238 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. I. en la suma de 1,5 jus.
    Diferir la regulación de honorarios por el trámite del 16/7/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios en la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:04:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:04:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#2V(DŠ
    239700774003185408
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:10:50 hs. bajo el número RR-319-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/05/2023 08:11:03 hs. bajo el número RH-41-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -92632-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Se ha resuelto en el punto 2.2 de la resolución ahora recurrida que el monto del rubro “daño moral” era exiguo y debe ser aumentado a la suma de $882.967, fijando dicho monto ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
    Como compensación sustitutiva se pensó en un paquete de viaje a Calafate y Ushuaia por 8 días y 6 noches que tenía al momento del voto un valor de mercado de $ 273.589 por persona, es decir, $820.767 por los tres actores, a lo que habría que sumar $100.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avión, lo que insumiría entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen unos $52.200; remis y algún refrigerio por otros $10.000 aproximadamente.
    Sí le asiste razón a la parte al sostener que se ha incurrido en error al efectuar la suma final omitiendo incluir los $100.000 para gastos diarios, debiendo adicionarse a la cuenta final $800.000 ($100.000 diarios por 8 días de duración del viaje considerado para estimar los gastos de los tres actores).
    Por ello, corresponde aclarar la resolución en cuanto al párrafo del apartado 2.2 que dice: “Así, este rubro habrá de prosperar por la suma de $ 882.967 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).”, en realidad debió haber dicho “Así, este rubro habrá de prosperar por la suma de $1.682.967 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, aclarar la resolución en cuanto al monto total por el que procede el rubro “daño moral”; ascendiendo ese monto a la suma de $1.682.967 (arg. arts. 266 y 267 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso y, en consecuencia, aclarar la resolución en cuanto al monto total por el que procede el rubro “daño moral”, el que en definitiva asciende a la suma de $1.682.967.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:00:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:31:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:37:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#2UX”Š
    242200774003185356
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2023 13:37:34 hs. bajo el número RR-318-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

    Autos: “B., M. C/ D., S. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93797-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. C/ D., S. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 9/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. M. B., en representación de sus hijas E. D. nacida el 19/3/2011 y L. D. el 17/4/2013 reclama alimentos al progenitor S. E. D., solicitando que se fije una suma mensual equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil (esc. elec. del 9/12/2021).
    En sentencia se decide hacer lugar al pedido fijando una cuota alimentaria a cargo del progenitor E. S. D., en favor de sus dos hijas menores en la suma equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, que a la fecha de la sentencia apelada representaba $ 69500, conforme Res. 15/2022 del CNEPYSMVM.
    Esta decisión es apelada por el demandado quien argumenta que la suma fijada resulta arbitraria, toda vez que está demostrado en autos que el demandado es changarín, y no percibe más de $60.000 al mes, o menos, dado que su ingreso no es fijo, insumiendo así, la cuota fijada, más de la totalidad de los ingresos del demandado. Además agrega que no se consideró que el demandado aportó la casa donde viven las menores con su mamá, que debe abonar su propio alquiler y, que las hijas cenan cinco días a la semana con su padre (esc. elec. del 20/03/2023).

    2. Veamos.
    En principio cabe señalar que en situaciones similares a la presente se ha señalado que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a hacer changas; a partir que no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños alimentistas (causa 922411, sent. del 30/6/2021, Libro: 52- / Registro: 409; Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    No obstante, en el caso de autos no pueden dejar de tenerse presente los únicos y últimos ingresos del padre de las dos menores, quien le manifestó a la asistente social en noviembre de 2022 que se corresponden con una suma mensual de aproximadamente $60.000 (v. informe del 1/11/2022).
    En cuanto a las necesidades de las menores, no habiéndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos del alimentante, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta Básica Alimentaria, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, informada por el Indec para el mes de noviembre de 2022, en tanto fue el momento en que se denunció a la perito Asistente Social del Juzgado el ingreso mensual aquí conocido (v. informe del 1/11/2022, pto. F). En este punto cabe destacar que la CBA sólo contempla las necesidades alimentarias, por manera que si el demandado realiza un porte en especie como la casa para que vivan las menores, ello de todos modos no puede ser considerado para reducir la cuota que le correspondería según esos parámetros (ver concepto de canasta básica alimentaria y canasta básica total en https://www.indec.gob.a
    r/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf.).
    Así, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente (CBA) en noviembre del 2022 ascendió a $ 20716, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores, surge que la cuota provisoria para Esperanza de 11 años asciende a $ 14.915,52 (CBA $ 20.716 x 72 %), y para Luciana de 9 años $ 14.294,04 (CBA $ 20.716 x 69 %), por lo que el total sería de $ 29.209,56 (ver. infome INDEC
    en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.
    gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf).
    Teniendo en cuenta esos mismos parámetros para contemplar las necesidades del alimentante, se puede advertir que a la misma fecha eran el equivalente a una Canasta Básica Alimentaria, es decir la suma de $ 20.716, por manera que sumada a las de las menores el total sería de $ 49.925,56.
    Entonces, si sus ingresos totales son de $ 60.000 y con el saldo restante debe afrontar sus gastos corrientes entre los que se encuentra el alquiler, resulta prudente en este caso, que si con ello no se cubriría el total, el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con un poco menos de lo que le correspondería según la CBA lo haga el progenitor responsable de la alimentación; y no las menores.
    Así, haciendo las cuentas, considero en este caso justo fijar la cuota alimentaria de las menores en la suma que le corresponde según la Canasta Básica Alimentaria, en función de sus edades y necesidades alimentarias, las que a noviembre de 2022 eran de $ 49.925,56.
    Lo anterior, considero que resulta en cierta medida en consonancia con lo expuesto por la asesora de menores de autos al evacuar la vista conferida respecto del recurso del demandado, donde sostiene que “…entiendo que resulta fundamental acordar una cuota alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades básicas de las niñas contemplando la situación socio-económica del alimentante, ya que de nada serviría fijar una cuota cuya posibilidad de cumplimiento efectivo sea inverosímil…” (v. esc. elec. del 13/04/2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 9/3/2023, enlazando la cuota alimentaria al porcentaje de CBA correspondiente a la edad de las menores en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).
    Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 9/3/2023, enlazando la cuota alimentaria al porcentaje de CBA correspondiente a la edad de las menores en los distintos períodos de pago.
    Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:00:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:30:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#2S(KŠ
    236100774003185108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2023 13:36:19 hs. bajo el número RR-317-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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