• Fecha del Acuerdo: 16/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. N. L. C/ S. M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: 93938
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad.
    CONSIDERANDO.
    1. La actora promueve demanda de divorcio por presentación unilateral ante el Juzgado de Familia n° 1 sede Pehuajó y éste plantea su incompetencia por encontrarse tramitando por ante el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad los autos “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Proteccion Contra La Violencia Familiar” Exp. N°273-2023.
    Existe -según su razonamiento- una manifiesta conexidad en virtud de la identidad entre las partes del presente proceso y el expediente de violencia, por lo que entiende que resultaría más efectivo que la problemática sea tratada por el juez que previno en el expediente cautelar.
    De su lado, el Juzgado de Paz rechaza la competencia atribuida argumentando que la existencia de una causa previa entre los involucrados no condiciona la competencia del Juzgado de Paz como consecuencia de la regla de prevención, con cita de precedentes de este tribunal, quedando planteada la contienda negativa de competencia.
    2. Hay aquí dos pretensiones totalmente distintas: una iniciada en el marco de la ley 12569 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó, y otra recién ahora iniciada ante el Juzgado de Familia de esa localidad en el cual se pretende finalizar un vínculo conyugal mediante el divorcio.
    Como ya este tribunal lo ha resuelto en numerosos precedentes, el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293, entre varias otras).
    Así, teniendo a la vista el expediente “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Protección contra la violencia familiar” (273-2023, visible en la MEV de la SCBA), puede advertirse a las claras que no hay identidad de objeto; de todos modos, tampoco hay una completa identidad en los sujetos involucrados, pues en aquél se dictaron medidas en resguardo no solo de García, sino también respecto de su hijo y de la progenitora de García, y claramente estos últimos no son parte en el proceso de divorcio (ver esta cámara. en sent. del 22/5/2023 ven expte. 93856 RR 344).
    Partiendo de tales datos, que debilitan al extremo la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, ello no se aprecia suficiente para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada.
    Cierto es que en materia de divorcio hay competencia concurrente entre la justicia de paz letrada y el juzgado de familia (arts. 61.II.a, ley 5827 y 827 “a”, CPCC).
    Pero también es cierto que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
    Siendo así, entre el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, ambos instalados en el lugar del domicilio de los sujetos involucrados, debe prevalecer el primero por ser especial (arg. art. 706.b del CCyC)..
    Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de diferentes pretensiones, sin que medie completa identidad de sujetos y, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentra motivo razonablemente fundado para admitir que el juzgado especial resigne la competencia como lo hace (art. 1 a 3 del CCyC; esta cám. sent. del 5/5/2023, RR 293).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 -sede Pehuajó- para actuar en las presentes actuaciones.
    2. Radicar los presentes en dicho juzgado, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y de la Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:30:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:32:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8JèmH#5Dx)Š
    244200774003213688
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2023 13:32:48 hs. bajo el número RR-417-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. M. Y. Y Z.D C/ Z. C. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93984-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    Surge de las constancias del expediente que las medidas tomadas vencen con fecha 22/6/2023, por ende como ese vencimiento está próximo a ocurrir y será mientras tramita ante esta cámara el recurso de apelación contra la resolución mediante la cual la jueza se declara incompetente, la misma por ser quien está a cargo de la denuncia, debe expedirse sobre la renovación o no de dichas medidas en función de garantizar una tutela judicial efectiva (arg. arts. II inciso 2 del Anexo Único AC 4099, 15 CPBA y 706, CCyC; esta cám. sent. del 2/6/2023, expte. 93943, RR-376-23).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Radicar urgente el expediente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a los efectos indicados en los considerados (artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964).
    Notificación automatizada urgente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en función de la materia que se trata, sin oficio (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:03:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:04:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:04:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#5ArÁŠ
    232200774003213382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 14:05:08 hs. bajo el número RR-416-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93870-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93870-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1 El juez de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes autos por encontrarse el último domicilio del causante Moisés David Jalil en Juan Domingo Perón nro. 3514, piso 1 Dpto. B, Almagro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. resolución de fecha 17/4/2023).
    1.2 Contra ese pronunciamiento deducen apelación los presuntos herederos en fecha 17/4/2023, solicitando se revoque la resolución recurrida y se declare competente para entender en el presente juicio sucesorio al juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina (v. ap. 2.a del memorial de fecha 8/5/2023).
    Ello por cuanto -según sus dichos- el causante tendría domicilio en la Provincia de Buenos Aires (Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero) y sólo por una cuestión de última enfermedad y necesidad de asistencia médica y cobertura de obra social, frente a una operación coronaria que finalmente concluyó con su deceso, se vio obligado a tener un domicilio ficticio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. ap. 2.b del recursivo citado).
    Aducen que no se tuvo en consideración que el único bien relicto se encuentra radicado en territorio bonaerense -justamente en Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero- y que los restos mortales del causante descansan en el cementerio israelita de la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires. Agregan que tampoco se ha contemplado que  todos los herederos (mayores y capaces) se domicilian en la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina de la Provincia de Buenos Aires (v. aps. 2.c y 2.d de la misma pieza).
    2. Por principio, cabe recordar que esta cámara ya ha decidido que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, Libro: 51/Registro: 691).
    En la especie, a esa misma conclusión es la que se arriba en virtud del certificado de defunción acompañado en fecha 4/4/2023. Puesto que, aplicando la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC) y a falta de cualquier otro elemento de convicción bastante incorporado al proceso en virtud del cual pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en el certificado de defunción, el causante hubiera tenido su domicilio -en el sentido del art. 73 del CCyC- en la Provincia de Buenos Aires o bien que el domicilio de la capital fuere transitorio, no sería posible prorrogar la competencia territorial de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de un juez bonaerense (art. 2336 párrafo 1° CCyC).
    Nada se ha acreditado en torno a que fuera por motivos de enfermedad que, como sostienen, transitoriamente se hallara en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, a los efectos perseguidos por los recurrentes, nada agrega que el único bien integrante del acervo hereditario esté situado en territorio bonaerense, en tanto no constituye por sí mismo un factor de atribución de competencia territorial ni autoriza a presumir que en el lugar donde oportunamente adquirió un inmueble, hubiera tenido luego su domicilio al fallecer, lo mismo en cuanto a su inhumación en el cementerio de Rivera (arts. 34.4 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
    Se agrega que la circunstancia de haber solo un bien relicto y en esta provincia, sólo podría haber tenido significancia si el causante hubiera fallecido en el exterior -en función del principio forum rei sitae- que, desde ya, no es el caso (arg. arts. 2336 párrafo 1°, 2594 y 2643 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso ha de rechazarse (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:21:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6rèmH#5A]:Š
    228200774003213361
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:57:31 hs. bajo el número RR-415-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN LEONARDO LUIS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93891-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN LEONARDO LUIS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La interlocutoria apelada, readecuó el monto de condena de la sentencia del 25/10/2012 emitida en la causa ‘Arriaran, Aurora Virginia c/ Martin, Leonardo Luis s/ Daños y Perj. Del ./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)’, ante el incumplimiento del pago y en el marco de este proceso de ejecución, empleando el índice propuesto por la actora (variación del valor del Jus), desde que utilizar el obtenido calculando la valorización del salario mínimo, vital y móvil, conducía a un monto mayor al pretendido.
    El apelante cuestiona la readecuación, más allá del método aplicado, evocando que el 3/10/2022 solicitó la celebración de una audiencia con su hijo a los efectos de arribar a un inmediato acuerdo entre las partes ya que durante todos estos años le hubo entregado más del dinero que reclama, ya que mientras podía lo ayudó. Considerando absurdo pedir recibo, de lo dado en forma voluntaria, atento la relación paterno filial.
    Asimismo, que aquel desistió de la prestación alimentaria al cumplir dieciocho años, por no tener carencias económicas y recibir ayuda directa de su progenitor.
    Igualmente, que esta ejecución se realizaba diez años después de dictada la sentencia, en juicio promovido por la progenitora, a sabiendas que luego de los dieciocho años (era mayor de edad) lo había apoyado en todos sus emprendimientos, por lo que quedó en claro entre ellos que nada se le debía del reclamo realizado por Aurora Virginia Arriarán. Y que la falta de impulso procesal de algún modo no sumaba en favor de la parte actora.
    Ahora bien, esta ejecución fue iniciada por Santiago Leonel Arriaran, y es consecuencia del pronunciamiento emitido en aquella causa por daños y perjuicios, donde se condenó al ejecutado a Leonardo Luis Martín a abonar al ejecutante, la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral. Por manera que, dicho sea de inicio, no se observa qué tenga que ver que aquel hubiera desistido de una prestación alimentaria. En todo caso, faltó la argumentación que ligara esa actitud con el reclamo actual (v. demanda del 16/6/2022 y documentación agregada en formato digital; arg. art. 260 del cod. proc.).
    El ejecutado, no compareció a estar a derecho ni opuso excepciones, en tiempo oportuno. Es decir, no planteó, de alguna manera, lo que ahora trae con su apelación (arg. arts. 504 y concs. del cód. proc.). En consecuencia, el 5/9/2022 se dictó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución (arg. art. 506, primer párrafo, del cód. proc.). Luego, el 3/10/2022, se limitó a pedir una audiencia, no admitida por el actor (v. escrito del 19/10/2022.
    Finalmente, al corrérsele traslado de la liquidación, la cuestionó alegando que actualizaba la sentencia utilizando parámetros no contenido en el fallo que había consentido y que si pretendía actualizarla debió expresar su disconformidad con anterioridad. Practicando su propia cuenta (v. escrito del 24/10/2022). Todo lo cual fue rechazado por el actor (v. escrito del 8/11/2022).
    Así las cosas, las cuestiones y planteos que formula ahora en el memorial, tal que no fueron propuestos al juez de la instancia de origen en los momentos propicios para hacerlo, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada, en razón de lo dispuesto por el artículo 272 del cód. proc..
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:30:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:56:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH#5@0+Š
    227500774003213216
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:56:18 hs. bajo el número RR-414-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93781-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de fecha 2/3/2023 hace lugar a la demanda de alimentos del 8/8/2022 y establece una cuota equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), a favor del hijo menor hoy de 13 años y a cargo de su padre.
    2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser reducida porque aún cuando en demanda la parte actora pidió como cuota el equivalente al 35% de sus entonces haberes percibidos como empleado en relación de dependencia, al pedir luego ampliarla al 65% de un SMVYM, esta pretensión fue desestimada, pero igualmente la sentencia la fijó en una cantidad prácticamente igual del 60% de ese salario, y esa circunstancia -dice- lo deja privado de medios de subsistencia porque consta en el expediente su desvinculación laboral, además de carecer de empleo estable a la fecha, añade que se trata de una suma que excede largamente sus posibilidades de subsistencia pues, además ha sido recientemente padre en el mes de septiembre pasado; por fin dice que de la lista de automotores registrados a su nombre no acredita información detallada como, por ejemplo, la existencia de una denuncia de venta, ya que si bien continúan registralmente a su nombre los rodados habrían sido enajenados. La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades económicas y la cuota debe reducirse (v. escrito del 16/3/2023).
    3. Pero no tiene razón, al menos de acuerdo a cómo ha planteado su agravio examinado éste dentro del marco del art. 272 del código procesal.
    Cuando el demandado en su memorial critica que la sentencia haya fijado más de lo pretendido inicialmente, lo hace para señalar que fijada de tal modo excede sus ´posibilidades; sólo en ello centra su agravio. Y desde ese punto de vista, lo dicho no alcanza para revocar aquella sentencia.
    En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota debida por el padre a su hijo, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022; ídem, sent. del 6/10/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c del Código Civil y Comercial.
    Con esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para un adolescente de hoy 14 años (ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda del 8/8/2022), para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que -como también tiene dicho esta cámara- son los que replica casi con exactitud la Canasta Básica Total (CBT) cuyos datos y composición brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26/11/2019, “”A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
    Así, siempre dentro de aquel método comparativo, para un adolescente varón de 14 años la última CBT que se conoce y que corresponde al mes de abril de este año, es de $63.180 (CBT para 1 adulto equivalente = $65.812,52 * ,096 para varón de 14 años), mientras que el 60% del SMVYM a esa misma fecha equivalen a $48.205 (SMVYM = $80.342 * 60%; todos los datos se encuentran en la página web del INDEC y en la RESOL-2023-5-APN-CNEPYSMVYMYMT). Es decir, la cuota fijada no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del Código Civil y Comercial.
    Por lo demás, si se sigue el razonamiento del padre apelante sobre que ya no trabaja más en relación de dependencia (desde el 22/7/2022, según informe de La Serenísima de Mastellone Hnos. de fecha 22/9/2022), es de verse en el trámite del día 4/10/2022 traído por el mismo recurrente, que el cese en la relación laboral fue por “voluntad concurrente de las partes”, por lo que puede razonablemente pensarse que lo hizo por tener a la vista un horizonte mejor (por el contrario, no tiene esa razonabilidad pensar que voluntariamente prefiere estar en peor situación; arg. arts. 2 y 3 CCyC); en todo caso, tampoco siquiera expone acerca de su actual situación laboral -sólo dice que carece de empleo estable, por lo que al parecer algún empleo tiene- ni de sus ingresos, lo que ciertamente no persuade acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar, que en este caso no es más que el propio demandado.
    Por otra parte, recién trae ante esta alzada las argumentaciones en torno a que habría sido nuevamente padre en el mes de septiembre de 2022 y que los automotores que figuran registrados dominialmente a su nombre ya los habría vendido aunque no conste esa circunstancia en el registro respectivo, lo que bastaría, por aplicación del art. 272 del código procesal, a no tratarlas por escapar a la facultad revisora de esta alzada. pero, además, se trata de meras afirmaciones que no encuentran apoyatura en el expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En fin; por todo lo antes expuesto corresponde desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Sin perjuicio del incidente que pudiera promoverse de creerse con derecho a hacerlo (arg. art. 647 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:30:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:54:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6LèmH#5?\<Š
    224400774003213160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:55:00 hs. bajo el número RR-413-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93502-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para decretar las medidas que motivaron la apelación, se tuvo en cuenta que el tiempo transcurrido desde el inicio de los presentes había sido más que suficiente para que Z. ubicara otro inmueble para continuar con su comercio; que no había cumplido con las intimaciones referidas al cambio de medidor de energía; su silencio frente a las intimaciones de presentarse con patrocinio letrado, sumado a las constancias de los expedientes ‘F. M. E. c/ Z. D. S. s/ Alimentos’ y ‘F. M. E. c/ Z. D. S. s/ Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio’, y a la documentación obrante en autos acreditaban la existencia de una situación de violencia sufrida por la actora que las tornaba procedentes (art. 7 de la ley 12.569).
    Frente a estos argumentos, más que oponer una crítica concreta y razonada, ‘concreta’ en el sentido que de referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que hicieran al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestas equivocaciones u omisiones atribuidas al pronunciamiento, y ‘razonada’, en cuanto a presentar fundamentos y desarrollos lógicos de por qué el juez había errado en su decisión, lo que resulta del recurso es que el apelante más bien intentó justificar las actitudes asumidas, o dar su propia visión de los hechos, lo que dista de haber abastecido aquellos recaudos (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba sumario B3904055; arg. art. 260 del cód. proc.).
    Así, en lo que atañe al local ‘Africa’, se limitó a señalar que no contaba con otro recurso de subsistencia; que era su medio económico, el cual le posibilitaba alimentarse y cumplir con la cuota alimentaria acordada; que allí se encontraba tanto su oficina comercial como el local; que ambos vivían de ello, teniendo los dos el medio económico en la misma ubicación; y que un allegado le había comentado que la denunciante había entrado al local comercial, en horas posteriores a su desalojo, lo que había denunciado. Sin referirse al tiempo que había tenido para mudarse, no habiéndolo hecho, que era la circunstancia apreciada en el fallo, como uno de los sostenes de la decisión (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Tocante al cambio del medidor, por un lado, responsabilizó a la actora y por el otro dijo no se había negado a la orden de construir un pilar de luz aparte para el local, pero sin rebatir el argumento basado en que no había cumplido con las intimaciones referidas al cambio (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En lo demás, alegó haber aclarado un hecho, no mencionado en los fundamentos de la decisión, pero en general sin rebatir que las circunstancias señaladas en la providencia apelada habían compuesto una situación de violencia, más allá de las justificaciones formuladas.
    Por ello, la apelación resultó insuficientemente fundada, y como esta alzada no puede suplir al apelante en el cumplimiento de su carga, es que el recurso debe ser rechazado (ag. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:29:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:53:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH#5?LOŠ
    227400774003213144
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:53:37 hs. bajo el número RR-412-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

    Autos: “MARENTES, ADRIANA ELSA C/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
    Expte.: -93688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARENTES, ADRIANA ELSA C/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/2/2023, contra la sentencia del 9/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Esta alzada viene sosteniendo que, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan tomado los demandados, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cámara, con distinta integración: ‘Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal’, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21; causa 91806, sent. del 30/6/2021, ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/ usucapión’, L. 50, Reg. 52).
    En este tema, la sentencia no merece ninguna observación, desde que se ajusta a tal doctrina.
    Es bueno evocar, también, que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).
    Ciertamente, que uno de los hechos reveladores de aquella intención, propósito de comportarse como dueño -aunque no el único- lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan al bien en cuestión. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos regular, no por todo el plazo de la prescripción larga, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento.
    En cambio, el pago de los tributos por un corto lapso y comenzando con `posterioridad a la incitación del pleito, puede ser considerado válidamente como carente de valor probatorio, ya que no es indicio demostrativo de una posesión a título de dueño, real y efectiva, anterior a la causa (arg. arts. 163.5, segundo párrafo y 384 y concs. del cód. proc.).
    Sucede que, como ha expresado la Suprema Corte, en estos casos, la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no pueden remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos’ (S.C.B.A., Ac. 57602, sent. del 01/4/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870).
    No escapa a este análisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 7/5/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Y eso no ocurre en la especie, como bien se analiza en la sentencia (v. esta alzada, causa 90009, sent. del 25/10/2016, ‘Sadobe, Ruben Marcelo c/ Berguez, Marcelo s/ usucapión’, L. 45, Reg. 120).
    En efecto, suponiendo que la declaración del único testigo pudiera considerarse tan basta como auspicia la apelante, bien es sabido que, por el artículo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc., la sentencia no puede reposar exclusivamente en la prueba testifical. Lo que se llama ‘prueba compuesta’. La que no aparece reunida en la especie.
    Esto así, toda vez que, aun cifradas las esperanzas en el reconocimiento judicial, se desprende del fallo que en el de fecha 5/4/2019 se referencia la situación actual del inmueble, pero no se logra individualizar acciones posesorias de antigua data, realizadas sobre el mismo por la actora. Apreciación que no ha sido controvertida concreta y categóricamente por la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.). Fotografías incorporadas a la causa el 16/10/2018, ilustran sobre el lugar, a esa fecha (art.287 segundo párrafo, del Codigo Civil y comercial).
    En suma, se desprende de lo expuesto que es injusto reprochar a la jueza de paz, no haber realizado una valoración integral y adecuada de la prueba. Pues lo hizo, componiendo una sentencia razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 384 del còd. proc.).
    El recurso se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:29:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:49:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH#5:l3Š
    239000774003212676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/06/2023 13:52:13 hs. bajo el número RS-43-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “ESCURRA, ALICIA SOFIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -93841-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCURRA, ALICIA SOFIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93841-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible el recurso queja interpuesto?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la causa ‘Escurra Alicia Sofia s/ Quiebra (Pequeña)’, el 22/3/2023 se presentó Susana Mónica Escurra ‘como tercero al proceso subrogación legal en los derechos del incidentista (arts. 915 inc. “b)” y 918 del Código Civil y Comercial de la Nación)’.
    Se desprende de lo expuesto allí, que la pretensión es pagar el crédito del acreedor Bigliani y subrogarse en sus derechos. Avala la inferencia, que haya arribado a su conclusión que el pago total es por la suma de $36.754,146. Solicitando a la par, se oficiara al Banco de la Provincia de Buenos Aires con el propósito de depositar el dinero mencionado. Entendiendo que puede ser realizado, aún en ignorancia del acreedor.
    Con la providencia del 28/3/2022, el juez de la quiebra concedió traslado al acreedor y al síndico.
    El 30/3/2022, la fallida se notifica espontáneamente de aquella presentación, manifestando que está tratando de evitar este proceso, que a su criterio sigue en el sólo interés de la ley y no de acreedor alguno. Y en esa línea dice que el peticionante de la quiebra será desinteresado, según lo solicitado por Susana Mónica Escurra y el otro acreedor, Arba, ha aceptado el pago por medio de la suscripción de convenios, llevados a cabo por la misma Susana Mónica Escurra, que han extinguido no sólo la deuda verificada, sino la devengada hasta la fecha. En lo demás, contesta al Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Y como asevera que el fisco no ha colaborado, pide se corra traslado al síndico. Igualmente, que se suspenda el remate.
    Hay traslado al síndico, que se expide en lo que atañe a Arba, expresando además que deberá presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (escrito del 4/4/2023).
    En su resolución del 10/4/2023, el juez señala que, en caso de pago por subrogación de un tercero, este debe ser aceptado por el acreedor, no está previsto en la ley falencial la consignación del pago, de allí que el interesado debe traer el recibo firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante deberá prestar la conformidad al avenimiento.
    Seguidamente se presenta el acreedor Bigliani oponiéndose al pago por subrogación porque considera que no se dan los supuestos que prevé la norma 915 del CC, y como la quiebra se pretende terminar por avenimiento deja constancia que tiene a disposición del fallido la liquidación de deuda cuya satisfacción llevará a prestar la conformidad respectiva. (escrito del 10/4/2023).
    Luego de un ‘téngase presente’, está el escrito de la fallida que apela de la resolución del 10/4/2023, sosteniendo que le causa gravamen irreparable. Y en tal sentido entiende que tratándose de una apelación que busca revocar la decisión que privó a un tercero del pago de la deuda verificada por el mencionado acreedor, requiriendo el consentimiento de éste que no fue dado, es evidente que dicha resolución no forma parte de las que habitualmente se disponen en un concurso o una quiebra.
    Solicitada aclaración, agregó la fallida que el agravio consiste en que, según el juez para que el pago por un tercero opere en una quiebra, se requiere la conformidad del acreedor, lo que entiende no es así y, por ello, el auto del 10/4/23 debe ser revocado, admitiendo el pago por tercero, sin la conformidad del acreedor.
    El circuito concluye con la providencia del 24/4/2023, que deniega la apelación por falta de agravio, al no haber sido aquella parte del planteo, activando el principio general de inapelabilidad.
    Sin embargo, no es así. Pues de los actos que preceden a tal decisión, no se desprende de modo inequívoco la inexistencia de interés en la apelante, que habilite aplicar la proscripción del recurso interpuesto, en los términos en que lo auspicia el juez de la instancia anterior.
    Por lo pronto, desde el momento que, de alguna manera, se consolidó ante la presentación de Susana Mónica Escurra, pretensora de la subrogación, la intervención de la fallida con su escrito del 30/3/2022, sustanciado con el síndico y cuyo contenido fue evocado en párrafos anteriores, ya no es clara la ajenidad de aquella frente a las implicancias de lo resuelto el 10/4/2026.
    Se trata de su quiebra y si piensa en una solución no liquidativa, como dice, puede tener interés en que el proyecto auspiciado por quien intenta subrogarse en el crédito del acreedor particular, se concrete, teniendo en cuenta que hay dos acreedores, uno de los cuales es aquel y el otro es Arba, acerca de cuya situación informa el síndico el 4/4/2023, solicitando con el objeto de lograr el consentimiento de la entidad fiscal para el avenimiento, se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.
    Además, no es que pudiera decirse que quien debió apelar fue aquella que pretendió subrogarse en los derechos del acreedor privado, habida cuenta que se desalentó toda presentación posterior de su parte cuando, el 28/3/2023, se le dijo que no era parte ni tampoco portaba interés legítimo.
    Ya ha dicho esta alzada que cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías como las presentes, cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control (S.C.B.A., C 89635, sent. del 21/11/2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14/9/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484; v. esta Cámara “San Carlos S.De H. De Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” expte.: 89037, sent. del 15/7/2014).
    En suma, que la inapelabilidad genérica consagrada en la normativa concursal, es un principio orientador del cual debe prescindirse cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (ver Tonón, Antonio “Derecho Concursal I, Instituciones Generales, Ed. Depalma, 1988, pág. 80). Siendo éste, uno de esos supuestos.
    Por ello, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, con el propósito de conceder oportunidad a la apelante de desarrollar los argumentos que considere denoten el error que se asigna a la resolución impugnada (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja, revocar la resolución apelada y, devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los términos del artículo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la queja, revocar la resolución apelada y devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los términos del artículo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial nº2. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:28:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:49:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#5;FiŠ
    237800774003212738
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:50:42 hs. bajo el número RR-411-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93937-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 25/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, la resolución apelada dispuso prorrogar las medidas tomadas oportunamente, a la sazón, prohibición de acercamiento de A. F. R. a la vivienda donde reside S. V. R., prohibiéndose acercarse a su persona y domicilio a una distancia de doscientos metros, y mantener cualquier tipo de contacto con aquella, todo hasta el 21 de junio del corriente.
    El apelante pone el acento en el relato realizado por R. al formular la denuncia que dieron origen a las medidas tomadas el 17/1/2023. Pero sin perjuicio que nada dice del informe producido por la psicóloga de la comisaría de la mujer y la familia, realizado el mismo día por la licenciada L. T., quien refiere que aquella le manifestó que a partir que se levantaron las medidas cautelares Redondo la comenzó a seguir, la controla y según dice manda gente de su entorno para ‘espiarla’, aconsejando la experta se emitieran medidas de protección (v. archivo del 17/1/2023), consintió las tomadas entonces, pues no fueron impugnadas por Redondo en su presentación del 2/2/2023. Donde solicitó autorización para examinar la vivienda de la calle El Jardín N° 441 de Daireaux, donde vivía R., alegando que era de su propiedad y que aquella había convenido reintegrársela, a lo cual ésta consintió (v. escritos del 6/2/2023 y del 6/2/2023).
    Es claro que, como tales precauciones no causan estado, hubiera podido suceder que hechos posteriores pusieran de relieve la cesación de todo riesgo y, por ende, la necesidad de su cese (arg. art. 14 de la ley 112.569). Eso podría haber dado fundamento a una petición para su levantamiento o a la impugnación de la prórroga. Pero consentidas las medidas tomadas el 17/1/2023 ya no es admisible su cuestionamiento sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del juzgado al momento de adoptarlas, que debieron ser motivo de impugnación en tiempo oportuno (arg. arts. 198, último párrafo, 244 y concs. del cód. proc.).
    El 6/2/2023, se modificó el domicilio del denunciante indicado al disponerse aquellas restricciones, ya que se había mudado, fijando su residencia en Reconquista 750 de la misma localidad. Por manera que la referencia a un aprovechamiento abusivo de la denunciante para obtener beneficios económicos, no pudo ser subyacente al momento en que Rodríguez reclamó la prórroga el 20/3/2023, de modo de impactar en los fundamentos de la resolución apelada que la concedió. Si para entonces ya no habitaba aquella vivienda que R. dijo era de su propiedad, habiendo tomado conocimiento de la mudanza realizada el 8/2/2023, según sus propios datos (v. resolución y parte policial del 6/2/2023, escrito del 9/2/2023).
    Lo demás, son apreciaciones acerca de la ley 12.569, que acertados o no, distan de poder considerarse un agravio en los términos del artículo 260 del cód. proc.
    Por último, tocante a la morigeración de las medidas, es un capítulo nuevo que, para arribar a esta alzada, primero debe ser tratado en la instancia precedente (arg. art. 272 del cód. proc.; arg. art. 38 de la ley 5427).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:28:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:48:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:48:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÂèmH#5;%3Š
    229700774003212705
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:49:04 hs. bajo el número RR-410-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -93623-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación de fecha 21/12/2022 contra la sentencia de fecha 14/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 En cuanto aquí importa, según acta de audiencia celebrada en fecha 10/8/2020, las partes -Carlos Alberto Paredes (progenitor alegado) y María Celina Bogey (en representación de su hijo menor de edad Simón Cruz Bogey)- accedieron a la extracción de muestras sanguíneas a través de un laboratorio particular en la localidad de Daireaux (dado que la Asesoría Pericial Departamental no se encontraba otorgando turnos para examen de ADN a causa del contexto sanitario de aquél entonces), acordando que dichas muestras se remitieran a la Asesoría Pericial Departamental a fin de que el análisis comparativo de las muestras fuera realizado por la Asesoría Pericial de La Plata por el trámite correspondiente.
    1.2 En consecuencia -y a fin de que la repartición prestara su conformidad- se acordó librar el oficio correspondiente, dejando aclarado que si tal examen no resultara posible en atención a la metodología propuesta, se libraría el oficio pertinente para que el estudio se realizara por la Oficina Pericial Departamental, una vez otorgado el turno correspondiente (v. trámite procesal ‘Audiencia – Acta’ del 10/8/2020).
    1.3 Posteriormente, la Consejera de Familia informó que -conforme lo dialogado con personal de la Asesoría Pericial Departamental- lo convenido por las partes en cuanto a la toma de muestras en un laboratorio particular de Daireaux con la participación de un escribano público y el cotejo por parte de la Asesoría Pericial de La Plata, no era viable por cuanto el Protocolo de la Sección de Inmunogenética indica que los insumos utilizados son proporcionados por la Asesoría Pericial de La Plata y la cadena de custodia está a cargo de las dependencias departamentales.
    Así las cosas, la funcionaria hizo saber que libraría oficio a la Asesoría Pericial Departamental para que se designara un turno de extracción de muestras en cuanto se regularizara su actividad, conforme lo acordado en audiencia para el caso de verse frustrada la metodología de extracción propuesta por las partes (v. despacho de fecha 12/8/2020).
    1.4 En ese íter, se fijó fecha a tales efectos para el 23/2/2021 a las 9.00hs en la Asesoría Pericial Departamental y el 25/2/2022 fue adjuntado el dictamen pericial del estudio de ADN practicado que indicó una probabilidad de paternidad de Paredes respecto del niño Simón Cruz de <99,999999% (v. contestación de oficio del 18/12/2020 y prueba pericial adjunta al trámite procesal del 25/2/2022).
    1.5 Seguidamente, habiéndose corrido traslado a las partes del informe técnico-pericial presentado (v. providencia del 7/3/2022), éste fue impugnado por Paredes (v. presentación de fecha 2/5/2022).
    Allí, el aquí actor -a grandes rasgos- requirió que el perito interviniente dijera si era posible afirmar y ratificar la imposibilidad humana del error en la práctica realizada y que fundamentara la selección del programa informático utilizado para realizar la selección y análisis comparativos de alelos  y marcadores genéticos, aduciendo que -en su opinión- la selección del software no debería ser unilateralmente dispuesta por el experto, sino sobre la base de una determinación legal impuesta por el Organismo Administrativo o Legal del que depende, o de la propia convención o asentimiento de las partes involucradas (v. puntos 1. 1 y 1.4 de la presentación de mención). Y, como corolario, solicitó la fijación de una nueva extracción de muestras hematológicas o menos invasiva para el niño de saliva o bucal  y su remisión -mediante el protocolo de custodia de efectos que a tal fin designara la jueza de grado- a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Buenos Aires (UBA)  – en la especialidad de Análisis de ADN, asumiendo los costos pertinentes.
    1.6 A ello contestó el perito interviniente detallando la metodología aplicada por la Asesoría Pericial de La Plata para tales prácticas y ratificando el informe presentado en todos sus términos, por cuanto -dijo- no se desprendieron errores de la revisión del estudio realizado, aclarando que Laboratorio participa de dos controles de calidad anuales, uno de ellos organizado por el Grupo de Habla Española-Portuguesa de la Sociedad Internacional de Genética Forense, desde hace más de diez años, en los cuales se pone a prueba la capacidad del laboratorio de realizar el tipo de estudios como el que se cuestiona, obteniéndose resultados coincidentes con los más de 140 laboratorios participantes (v. contestación de oficio del 6/6/2022).
    1.7 Finalmente, se dictó sentencia en fecha 14/12/2022 que dispuso rechazar la impugnación de la prueba pericial y declarar al niño Simón Cruz hijo biológico de Carlos Alberto Paredes.
    2. Sobre los agravios
    Ello motivó la apelación de Paredes, quien -en prieta síntesis- ahora solicita se revoque la sentencia de grado y se ordene como prueba suplementaria o complementaria, una segunda prueba de ADN que ratifique o rectifique las conclusiones de la pericia efectuada en la instancia de origen, dejando a las resultas de ella la propia admisión o reconocimiento de en función de la certeza que requiere la filiación paterna cual fuere requerida como pretensión en esta acción (v. ap. I del escrito recursivo del 22/2/2023).
    Eso así por cuanto -dice- promovió la presente como acción declarativa de certeza a fin de que cesara el estado de incertidumbre de la identidad biológica natural del niño Simón Cruz, pero no cualquier estado -expresa-, sino el que se corresponda conforme la ciencia, con la verdadera identidad genética, cultural, social y familiar a la que le corresponde y no la mera proyección de una apariencia formal (v. ap. III. 1.b de la expresión de agravios que aquí se despacha).
    En tal sentido, plantea que la única prueba recibida en el marco de autos (estudio genético) no puede ser considerada incuestionablemente verdadera en función de falta de tratamiento adecuado, de la información pericial genética de ADN, la carencia del Perito de la idoneidad técnica cuya función informada (aduce que, mientras que el perito Laborde dice estar a cargo de la Coordinación del Laboratorio y Procesamiento de las muestras de la SCBA, según el organigrama publicado, el área estaría a cargo de otras profesionales) y la falta de tratamiento de las razones técnicas y valorativas por él esgrimidas en la impugnación de pericia por la sentenciante de grado, quien decidió no apartarse del informe pericial y fallar como lo hizo.

    3. Sobre la solución
    3.1 Liminarmente, es bueno tener presente que cuando se trata de una relación filial resultante de una relación sexual natural, el código fondal ha privilegiado a la relación genética para la determinación de la filiación sin que ello implique contradicción con la libertad probatoria dimanada del artículo 579 del cuerpo normativo citado. Ello así en tanto no todas las pruebas tienen el mismo valor asertivo para acreditar la filiación y por ello a la prueba del nexo genético se le ha dado una importancia relevante, inclusive -por caso- por sobre la posesión de estado y, en tal espíritu, en los fundamentos del Código Civil y Comercial se afirma que ‘los avances de las medicina, en particular el perfeccionamiento de la genética, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiación’ (v. Sambrizzi, Eduado A.; ‘La filiación en el Código Civil y Comercial’, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2016, págs. 263 y 264).
    Cabe señalar que hasta hace algunos años, la prueba genética carecía de la relevancia actual, por cuanto la misma sólo era suficiente para eventualmente acreditar la incompatibilidad sanguínea entre el hijo y el presunto padre, pero en modo alguno servía para probar la existencia de un lazo de sangre entre ambos. Ello cambió en forma radical desde que se descubrieron los métodos del HLA (Human Linphocyte Antigen) y, con posterioridad, del ácido desoxirribonucleico (ADN), que permite sentar con un grado de probabilidad muy cercano al 100% la relación de filiación que se trata de establecer (v. esta cámara, exptes. 13.261/99, Libro de Honorarios Nro. 18; registrada bajo el número 32, con sent. de fecha 24/2/2004 y 14.644/03 con sent. de fecha 17/7/2003).
    Así, si bien es cierto que en otros tiempos no toda la doctrina le ha dado a la prueba genética la importancia decisiva que actualmente se le atribuye (tesitura en la que pareciera enrolarse el recurrente al argumentar que la sentencia gravita sobre una única prueba producida), lo cierto es que las pruebas genéticas permiten a ciencia cierta afirmar la relación filiatoria con márgenes de probabilidad superiores al 99%, como aquí ha acontecido.
    De ahí que, aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, la validez científica de los modernos estudios, la concordancia de sus resultados y el poco menos que insuperable margen de probabilidad que emana de ellos, exigirían pruebas muy convincentes como para prescindir de ellos, lo que en el caso ni remotamente sucede (arts. 375, 384, 474 y 475 cód. proc.).

    3.2. Veamos.
    3.2.1 En primer lugar, no escapa a este análisis -en función del racconto practicado en el apartado 1 de esta pieza- que la actividad probatoria a producir fue consensuada por las partes en la audiencia del 10/8/2020 y que, en efecto, consistió únicamente en un estudio de ADN a fin de conocer la realidad biológica del niño Simón Cruz; circunstancia que permite inferir que ambas partes confiaron plenamente en la idoneidad de la prueba biológica para dilucidar la incertidumbre que -al decir de Paredes- motivó el inicio de estos actuados.
    En pocas palabras. La sentencia aquí recurrida gravita en torno a la prueba biológica producida porque, más allá de la relevancia que la ley le otorga para los casos de reclamación de filiación, fue la única que se mandó a producir en función del consenso arribado por las partes. Y, en este punto, justamente no es ocioso recordar que ambas partes estaban habilitadas para ofrecer otras medidas de prueba -en virtud de la amplitud probatoria en materia de filiación antes aludida-, sin perjuicio de la eventual valoración que pudiera efectuar la instancia de origen a la hora de dictar la sentencia de mérito; cuestión que no se verifica que hubiera acontecido conforme el análisis de las constancias de autos (arg. art. 384, cód. proc.).
    Pero más allá de ello, no se debe pasar por alto que, desde un primer momento, y habiendo reconocido el vínculo que supieron tener (v. por caso, declaración del demandado en audiencia del 18/9/2023 en autos “Bogey, María Celina S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 13069 – 19) de trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux), las partes acordaron que el estudio comparativo de las muestras extraídas estuviera a cargo de la Asesoría Pericial de La Plata Tanto es así que -como se adelantara-, atento el contexto sanitario de entonces y la imposibilidad de obtener un turno para la práctica de extracción a corto plazo, el propio Paredes ofreció que se tomaran las muestras en un laboratorio particular en presencia de un escribano, con costas a su cargo, y que aquéllas se remitieran a la oficina de La Plata para su estudio (v. acta de audiencia mencionada).
    Todavía más. Ante la negativa de la repartición para realizar el estudio en los términos pretendidos por las partes por ser violatorios de los protocolos de actuación relativos a la extracción, cadena de custodia y estudio de muestras genéticas, se decidió directamente esperar que la Asesoría Departamental regularizara sus actividades, otorgara un turno para extraer las muestras y las remitiera para su análisis a La Plata; como se hizo. Y no es de soslayar que en ningún momento, por caso en la audiencia del 10/8/2020 o cuando las partes se anoticiaron de la negativa de la oficina platense de analizar muestras extraídas en un laboratorio particular, se advierte siquiera que se hubiera esbozado la idea de practicar el estudio en forma privada o uno diferente ni que, hasta la impugnación de fecha 2/5/2022, el actor albergara duda alguna sobre el funcionamiento del equipo pericial de La Plata, la idoneidad de los profesionales que lo integran o el software que la repartición utiliza para el análisis comparativo, sino que las constancias obrantes en la causa evidencias que se procedió expresamente conforme a lo convenido.
    Y en ese sentido, conocido es que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea con las voces doctrina actos propios; sumarios B15015 y B5064772, sents. de fechas 17/5/2021 y 13/11/2019, respectivamente; entre muchos otros).
    3.2.2 Sin perjuicio de lo antes expuesto que, a mi juicio, ya configuraría motivo suficiente para confirmar el decisorio apelado, debo agregar que el pedido de explicaciones de autos y reiterado en la expresión de agravios, no alcanzan para sostener la crítica en torno a la prueba pericial practicada, puesto que -para su procedencia- es necesario algo más que disentir. Es menester probar y, como la jurisprudencia ha señalado, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo peritado por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas; lo que aquí no se verifica (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B2906001, sent. de fecha 9/5/2017).
    3.2.3. En la especie, según el dictamen pericial agregado, existe una probabilidad de >99,999999% de relación filial entre el alegado padre Carlos Alberto Paredes y el niño Simón Cruz Bogey y no se advierte ninguna probanza, ni tampoco argumentos con un peso suficiente, que pueda desvirtuar en alguna forma la relación paterno-filial entre aquellos.
    Porque, como ya ha expresado este tribunal, aún cuando se pretenda postular que no existe prueba genética conocida que permita determinar el parentesco con una certeza del ciento por ciento, no puede eludirse que la relevancia científica de ese tipo de comprobaciones es de tal magnitud que ha llegado a afirmarse que la de ‘compatibilidad inmunogenética’ es la evidencia más importante del siglo aportada por la ciencia. En todo caso, el coeficiente de error sería muy reducido y no parece irrazonable frente al margen de falibilidad que siempre existe en todo juzgamiento humano (v. esta cámara, expte. 13.261/99, voto del juez Lettieri en sent. de fecha 24/2/2004; con citas de Verruno – Haas – Raimondi `La filiación…’ L.L. t. 1990-a pág. 794; voto del doctor Fermé en Cam. Nac. Civ., sala I; véase ‘in extenso’ J.A. t. cit. págs. 332 y ss.; y Martínez, Picabea de Goirgiutti F., ‘Algunas reflexiones sobre la asignación de parentesco’, L.L. t. 1989-A pág. 980).
    Es que, como allí se dijera, lo que se persigue en todo juicio es la razonable certeza acerca de un resultado. Al emitir un juicio acerca del valor de la prueba producida estimándola a la luz de las pretensiones de las partes, el órgano jurisdiccional está valorando una compleja realidad a la que accede a través de aquella prueba, teñida de valoraciones axiológicas; está tratando de arribar a un conocimiento en forma indirecta, mediata; y al decidirse por una solución persigue una solución probable, no la absoluta; aquella que surge de diferentes juicios de valor para solucionar problemas de la vida complejos, en busca de dar a cada uno lo suyo, su derecho. La clave es lograr formar la convicción del juez; y debe considerarse satisfecho ese propósito cuando las diligencias practicadas llevan a su espíritu la certidumbre de la verdad del hecho invocado (v. voto mencionado con cita de Cám. Civ. y Com., Mercedes y Morello – Sosa – Berizonce ‘Códigos…’ t. V-A pág. 253).
    De todos modos, no puedo soslayar que aquél pedido de explicaciones del 2/5/2022 fue básicamente sostenido por un trabajo publicado por Pedro Di Pedro en su artículo “La filiación. El H.L.A.” Los jueces y los abogados”; artículo como se aprecia de su título referido a la Prueba de el H.L.A. y no a la del ADN aquí realizada (ver dictamen pericial agregado con fecha 25/2/2022).
    Por lo demás, como se indicó precedentemente, los jueces no están llamados a utilizar una única prueba y las circunstancias que rodean la causa no han de pasar desapercibidas: así, cuando el actor quiso despejar sus dudas con el inicio de los presentes, ha sido justamente porque las tenía, y porque existía cierta probabilidad de su paternidad. Nadie despeja dudas de aquello de lo que tiene certeza de que no es imposible que suceda. En este camino si dudas tenía, lo era porque mantuvo relaciones íntimas con la progenitora del niño; caso contrario no hubiera tan siquiera intentado despejar duda alguna (arts. 384 y 163.5. párrafo 2do., cód. proc.); esas relaciones seguramente tuvieron lugar durante el período de la concepción, pues si lo hubieran sido tiempo antes o después tampoco podría albergar dudas de su paternidad; entonces producido el parto dentro de ese margen de probabilidad de paternidad y habiendo mantenido relaciones íntimas los involucrados, una prueba genética de ADN, que determina una probabilidad de paternidad del 99,99% de que el actor sea el padre biológico del niño, arrojando paralelamente que las probabilidades de que eso así sea son del orden de 14.900.000.000 (catorce mil novecientos millones) de veces más probables de que CARLOS ALBERTO PAREDES sea el padre biológico de SIMON CRUZ BOGEY, no puede ser descartada, sino por el contrario cuanto menos cierra el círculo de indicios graves, precisos y concordantes de la fuerza probatoria de ese dictamen pericial para lograr la convicción en el juzgador de que las conclusiones arribas por la pericia son suficientes para sostener lo decidido por la sentenciante de la instancia de origen.
    Por lo demás no es crítica suficiente decir que no se advierte que dicho perito, fuere de incumbencia propia de la producción de pericias del Área de Filiación, cuando se trata de un profesional asignado dentro de la Oficina Pericial de la SCBA para realizar dicho cometido. Y si en todo caso el apelante creyera que el profesional en cuestión, hubiera sobrepasado sus atribuciones, realizando una pericia fuera de su incumbencia, para la que no estaba capacitado o preparado, transgrediendo las directivas de sus superiores, no es el proceso el lugar donde ello debe ser investigado, sino dentro de los carriles administrativos de la Suprema Corte.
    Bajo ese prisma, hasta aquí los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como alienta el recurrente (arg. art. 260 del cód. proc.).
    3.2.4. Por manera que, considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (v. esta cámara, expte. 93435, sent. de fecha 31/3/2023) y hallándose -en mi concepto- suficientemente acreditada la relación filiatoria, el recurso incoado ha de rechazarse (art. 260 cód. proc.).
    Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 21/12/2022 contra la sentencia del 14/12/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 21/12/2022 contra la sentencia del 14/12/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:40:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:51:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6oèmH#5*jXŠ
    227900774003211074
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/06/2023 11:52:06 hs. bajo el número RS-42-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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