• Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93975-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Cabe destacar que el episodio de la especie dio lugar a la I.P.P. 194 – 22 caratulada ‘Camilletti Mariano José (víctima) s/robo’, a cargo de la UFI 1, de este departamento judicial.
    Tanto la actora como la demandada solicitaron la remisión de esa causa penal. Pero la demandada, que la ofreció sin reservas al responder la demanda, ante la oportunidad que el juzgado concediera a las partes con la providencia del 3/3/2023 replicó determinadas constancias.
    Por consecuencia, aun en el marco provisional propio del despacho cautelar, donde se impone la justificación -prima facie- de la presencia de la verosilimitud en el derecho, no debió prescindirse del análisis de esa réplica.
    Respecto de las declaraciones testimoniales prestadas en la I.P.P. por parte de Ruggero y de Ramos, aduce la parte apelante que la palabra “formatearon” y “formatee” es utilizada entre paréntesis como una aclaración del funcionario que toma la declaración testimonial, quien presumiblemente no posee conocimientos de informática, al menos, en el grado que se requiere para efectuar tal observación. Pero la observación no es totalmente cierta.
    Sin embargo, puede seguirse la redacción que se hizo del relato de Ruggero, para comprobar que, quien lo recogió fue cuidadoso, al mencionar una parte de las acciones, que ‘según sus palabras formatearon el disco’. Lo que excluye interpretar que ese verbo, haya sido agregado por el escribiente, sobre todo si la misma demandada presume que el funcionario que tomó la declaración no posee conocimientos de informática (v. escrito del 13/3/2023,, III párrafo 17), Descontado que no obra entre paréntesis (ni la itálica ni el subrayado son del original).
    En cuando a Ramos, aun cuando la palabra ‘formatee’ sí figura entre paréntesis, lo que sigue excluye, al menos desde este análisis preliminar, la posibilidad de que haya sido incorporada por el escribiente. Pues, tomando el párrafo desde un punto anterior, puede leerse: ‘…por tal motivo la dicente le expresa a su pareja que reinicie (formatee) el disco para ver si obtenían filmaciones. Que al realizar esto el sistema volvió a obtener imágenes a partir del horario y fecha posterior al hecho (fecha 12/01/2022 siendo las 09:00hs aproximadamente), momento en el que se dan cuante que habían cometido un error debido a que borraron las imágenes que se podrían haber registrado al momento del hecho. Que consultada por si sabe si se pueden recuperar las filmaciones, la dicente refiere que no sabe dado que ellos no se dedican a eso…’ (ni la itálica ni el subrayados son del original; ambos textos coinciden con el que aparece en el escrito del 13/3/2023). Sin que pueda percibirse contradicción porque primero asevere que ‘borraron las imágenes’, y agregue luego que no sabe si se pueden recuperar.
    En cuanto a que se trataron de declaraciones testimoniales prestadas de manera espontánea ante autoridad policial, justamente es un dato en el que se ha reparado en el ámbito civil, para valorar positivamente la sinceridad del testimonio (CC0001 QL 17826 RDS 73/17 S 4/9/2017, ‘González, María Virginia y Otra c/ Transporte Metropolitano General Roca s/ Ds. Ps.’, en Juba sumario B2904259; CC0101 LP 248772 RSD-112-7 S 5/7/2007, ‘Galarraga, César E. c/Carrizo, José T. y otros s/Daños y Perjuicios’, B101978; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio de las categorías propias de la materia penal que puedan mediar, al tratarse tales declaraciones en esa sede.
    No hay que desatender que la convicción o certeza del órgano judicial acerca de la fundabilidad de una pretensión, defensa o excepción, es necesaria para su definitiva estimación, pero para conseguir apenas una tutela cautelar, alcanza con menos que ese grado de convicción, es suficiente con una creencia más o menos razonable (Sosa, Toribio, E., ‘Còdigo Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 132; arg. arts. 195, 384 y concs. del cód. proc.).
    Con este soporte probatorio, yendo ahora al informe del oficial Mercado, que es de fecha posterior a aquellas declaraciones, del mismo se desprende que se hacen presentes el día doce de enero, en horas de la mañana, Ruggero y Ramos, en la empresa de Camilletti y delante de las empleada Ameijeiras y el señor Virano, realizan maniobras y toman acciones con relación al sistema de seguridad, más precisamente dispositivos de cámaras y dvr, procediendo en un momento ya sea negligentemente o de forma intencional al formateo del Disco Rígido, elemento éste que contiene las grabaciones de las cámaras.
    Este informe no agrega datos que no pudiera extraerse de las anteriores declaraciones de Ruggero y Ramos. En definitiva, esta última es quien exterioriza un ‘juicio de valor’ de la conducta desarrollada, expresando haber cometido un error debido a que borraron las imágenes que se podrían haber registrado al momento del hecho. Por manera que las quejas desatadas contra el funcionario policial, no empañan lo que ya podía concebirse, prima facie, de aquellas testimoniales (v. constancias digitalizadas en el archivo del 7/3/2023, que contiene lo agregado por los demandados al contestar la demanda; igualmente las transcripciones realizadas por los demandados en el escrito del 13/3/2023).
    El memorial, se asienta en parte de lo ya dicho en la presentación del 13/3/20223. Ellos lo dicen (v. escrito del 15/5/2023, 2.a, sexto párrafo, 2.b, primer párrafo). Si bien abunda en consideraciones acerca de la función policial y la del agente fiscal, en la parcialidad que atribuye a Mercado, sobre lo prescripto en el artículo 308 del C.P.P., la conocida teoría del fruto del árbol envenenado. Aunque dice que: ‘Cobra especial relevancia el hecho de que mis mandantes siquiera hayan sido imputados y llamados a prestar declaración indagatoria’.
    Se queja también, que la jueza de origen no hubiera apreciado las impugnaciones contenidas en el escrito del 13/3/2023, pero como se lo ha hecho en esta sede, precedentemente, esa objeción está salvada (arg. art. 273 del cód. proc.). Señala que la impugnación efectuada, ha tenido por objeto la exclusión de las constancias obrantes en la I.P.P. 94-22 como medio probatorio en los presentes actuados.
    Pero resulta, que esa misma parte, no solo la actora, fue la que solicitó se agregara a estas actuaciones dicha causa penal. Y como por este circuito todas las constancias de la causa penal han sido adquiridas definitivamente para el proceso civil (principio de adquisición), no puede cuestionarse la facultad del juez de esta sede para analizar sus constancias (SCBA LP Ac 62778 S 20/8/1996, ‘Gervacio, José Luis y otro c/Morales, Agustín Mario s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21593; SCBA LP C 102859 S 18/6/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30142). NI es aceptable que, ofrecida la P.P.P. por ambas partes, pretenda una de ellas disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (SCBA LP C 122451 S 12/11/2020, ‘G., M. d. l. N. y otros c/ Ríos, Cristian Ariel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329; arg. art. 383 del cód. proc.).
    Desde ya que las probanzas apreciadas, en este momento procesal, para consignar acreditada la verosilimitud del derecho, con el grado de convicción suficiente en esta etapa cautelar, no excluye la ponderación que habrá de efectuarse de los mismos elementos y de otros agregados o que se agreguen a la causa en el curso del proceso, para alcanzar el rango de convicción suficiente para emitir sentencia de mérito. Pero acerca de ello, va de suyo que no se emite ahora consideración alguna.
    En suma, por los fundamentos desarrollados, se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvanse sus vinculados en soporte papel mediante personal judicial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:21:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:36:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:37:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#9?YpŠ
    236900774003253157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:38:15 hs. bajo el número RR-626-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93753-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria del 9/8/2023 y la resolución del 9/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    Esta alzada resolvió el llamado ‘recurso de reposición in extremis’, de creación pretoriana en esta jurisdicción provincial.
    Recurso que en ocasiones no ha sido admitido por la Suprema Corte (v. SCBA LP Rc 122668 I 23/11/2022, ‘D Angelo, Osvaldo Carlos c/ Mainelli, José Nicolás s/ Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B37546; SCBA LP B 77804 RSI-213-22 I 8/3/2022. ‘Asesoría de Incapaces N° 3 del Departamento Judicial de Azul c/ Juzgado de Garantías del Joven N° 1 de Tandil y Juzgado de Garantías N° 2 de Tandil s/ Conflicto de Poderes (art. 161 inc. 2, Constitución provincial), en Juba sumario B4008088; SCBA LP C 122024 I 30/11/2021, ‘Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tl¿antico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200).
    En otras, lo ha rechazado cuando los argumentos que se expone se limitan a exteriorizar la disconformidad del recurrente con el resultado obtenido (SCBA LP Rc 119397 I 11/12/2020, ‘Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/ Materia a categorizar’, en Juba sumario B4500600).
    Se entiende que así sea, toda vez que al emitir sentencia definitiva el órgano jurisdiccional agota su competencia en torno a la pretensión, objeto del juicio, que fue sometida oportunamente a su conocimiento. Como aquí, en que el recurrente propuso una tasa de interés fundada en algunos precedentes de este tribunal, pero la cámara resolvió la aplicación de otra tasa con fundamento en un fallo de la SCBA.
    Por manera que dictado el fallo, no tiene esta cámara habilitada legalmente la posibilidad de dictar otra, sustituirla o modificarla, aún cuando se hubieran cometido errores in iudicando. A salvo lo normado en el artículo 166 del cód. proc., como lo referido a errores puramente numéricos, o claramente materiales, aclarar algún concepto oscuro, pero sin alterar la sustancial de la decisión, o suplir una omisión en torno a un aspecto debatido en el curso del proceso, acerca del cual, como es obvio, no hubo decisión anterior.
    En este orden de ideas, la Corte Suprema nacional consideró arbitraria la sentencia que al acoger el recurso de reposición in extremis de la demandada inaudita parte, revisó la sentencia definitiva a la que había arribado y llegó a una nueva solución que implicó una modificación sustancial de lo decidido, en tanto ello produce un serio menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio (v. C.S., ‘Recurso Queja Nº 1 – E., M.S. Y OTRO c/ OSDE s/ SUMARISIMO DE SALUD, CCF 011135/2009/1/RH00116/05/2023, Fallos: 346:491).
    Sentado ello, cabe destacar que una lectura del fallo al que apunta esta segunda presentación, deja advertir que la temática sobre la que versa la impugnación, vinculada con la tasa de interés, fue abordada en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En consecuencia, las manifestaciones relacionadas con los fundamentos desarrollados oportunamente en el recurso para potenciar la admisión de una tasa diferente a la fijada o requerir de este tribunal que interprete o explique su propia decisión anterior, se erigen en cuestionamientos al acierto jurídico de la sentencia, los que -atinados o no- resultan extraños a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión e invitan a ejercer una jurisdicción de la cual esta alzada ya carece sobre el punto (arg. art. 166, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de revocatoria del 9/8/2023 y la resolución del 9/8/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:20:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:17:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:19:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#9?(TŠ
    231800774003253108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:19:59 hs. bajo el número RR-623-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93986-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93986-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada prorroga de oficio las medidas impuestas a M. A. S. respecto de su ex pareja C. M. G. y de sus hijas M. y A., por los fundamentos que allí se exponen.
    La decisión resulta apelada tanto por S. como por G. con fundamento en la no necesariedad de subsistencia de las medidas, ya que su renovación implica un impedimento de la revinculación de las niñas con S. y, además, por no existir nuevas situaciones de violencia que la ameriten (v. resolución del 16/5/2023 y escritos del 16/5/2023 y 18/5/2023).

    2. Es menester aclarar antes de entrar a resolver dicha cuestión, la distinción aquí entre el proceso de revinculación de las niñas con su progenitor por un lado, y la prórroga o no de las medidas que se han tomado dentro de un proceso de violencia familiar por el otro.
    Así, respecto de las medidas, como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso. Incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revoca, o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido. Hay que examinar, entonces, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado (esta cámara, sent. del 5/5/2023, expte. 93805, RR-292-23).
    Y tocante el proceso de revinculación, este tribunal ya ha dicho que es sano promoverla y que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios, con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo (v. sent. del 21/2/2022, expte. 92846, RR-55-2022).
    Además, que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).

    3. Ahora si, dicho lo anterior debe resolverse.
    Y bien; teniendo en vista las constancias del expediente, surge comprobable cierta voluntad de revinculación de las niñas con su progenitor (por ejemplo, v. actas de audiencia adjuntas a los trámites del 26/9/2022 y 29/9/2022 y el informe del Servicio Local del 29/9/2022), pero no es posible acreditar de modo certero que se pueda proceder al levantamiento de las medidas, ya que solo se puede proceder así cuando, teniendo en cuenta las particularidades del caso, se constate que las medidas han sido eficaces y que el riesgo ha cesado, y tal escenario no surge aquí verificable (arg. art. 14 ley 12569).
    Entonces, existe voluntad tanto de las niñas como de su madre y su padre de propiciar un proceso de revinculación; por ejemplo surge de lo informado por el Servicio Local de Daireaux en cuanto a que de las escuchas de las niñas M. y A. surge un discurso, aunque ambiguo, donde por momentos hacen alusión a querer ver a su progenitor; en ese sentido, considera que de llevarse a cabo el procedimiento de revinculación debería ser con profesionales psicológicos en el ámbito privado (v. trámite del 29/9/2022).
    A su turno, la asesora presta conformidad con que la revinculación de las niñas con su progenitor se realice por intermedio de profesionales en psicología, considerando de importancia -acorde a lo establecido por el Servicio Local- que las niñas y su padre realicen tratamiento psicológico, respetándose los tiempos y deseos de las niñas para el inicio de la revinculación con su progenitor (v. dictamen del 5/10/2022).
    Luego también, existen diversos informes presentados por la profesional en psicología que atiende a S. y la abogada del mismo donde dan a conocer la voluntad de S. de iniciar con tal proceso (v. informe adjunto al trámite del 11/10/2022 y escrito del 10/11/2022).
    En virtud de ese panorama, el juez solicita que se libre oficio a las profesionales psicólogas de las niñas a fin de que remitan un informe donde conste la opinión de las mismas respecto de la vinculación con su progenitor (v. resolución 15/11/2022).
    Con fecha 11/11/2022 y 16/11/2022 las psicólogas Josefina Holgado y Melisa Rodríguez presentan informes. Respecto de A., la psicóloga Holgado refiere que: “Cuando se le indaga sobre la posibilidad de ver a su papá, refiere que quiere verlo, pero no sabe cuándo, se considera que es un buen momento para comenzar una revinculación supervisada con su progenitor, para evaluar y trabajar sobre el vínculo entre ambos” (informe adjunto al trámite del 12/12/2022); sobre M., la psicóloga Rodríguez dice que: “Al consultarla sobre la posibilidad de reencontrarse con su papá responde que quiere verlo, que lo extraña y baja la cabeza”, aclarando que ella no es su terapeuta, solo realizó algunas entrevistas con la niña para acompañar el proceso de revinculación entre ella y el progenitor (v. informe adjunto al trámite del 22/11/2022).
    A ello se suma el nuevo informe del Servicio Local, del 22/11/2022 donde hacen notar que de las escuchas de las niñas no se desprende un deseo concreto de querer ver a su padre, estar con él y/ o extrañarlo, sino que más bien el relato de las niñas es confuso, ambivalente; y atento a dicha circunstancia, entre otras cuestiones, entienden que el proceso de revinculación solicitado puede llegar a darse en un ámbito idóneo, pero no pueden garantizar que el mismo sea fructífero (v. informes adjuntos al trámite del 22/11/2022).
    La asesora de menores presta conformidad con la revinculación (dictamen del 29/11/2022) y el Servicio Local cree conveniente que, de llevarse a cabo, la misma sea entre las partes, abogadas y psicólogas, en virtud de que la violencia por parte de Sandoval es frecuente y que el organismo no puede asegurar de que las niñas no corran riesgo o peligro (informe adjunto al trámite del 27/12/2022) y posteriormente, en un nuevo informe con fecha 10/2/2023 aduce que no se opone a iniciar la revinculación de las niñas con su padre, pero reitera que no se puede asegurar que eso sea fructífero. Y que, de considerarse oportuno por el juez, se otorgue el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y que el proceso de re vinculación pueda llevarse adelante en forma privada con la intervención de las psicólogas particulares tratantes, las abogadas de los progenitores, y/o mediante un régimen de comunicación.
    En ese mismo trámite, se adjuntan actas de nuevas escuchas de las niñas, donde ambas refieren querer ver a su padre, aunque M. asintiendo sin verbalizar (v. actas de escuchas adjuntas al informe del 10/2/2023).
    Es por todo lo anterior, que con fecha 24/2/2023 el juez requiere, atento a la revinculación peticionada, que las partes y las profesionales tratantes propongan la modalidad a desarrollar, y sin haber obtenido un resultado a tal requerimiento, con fecha 16/5/2023, por los motivos allí esgrimidos, decide prorrogar de oficio las medidas cautelares otorgadas, hasta diciembre del año en curso.
    Siendo dable destacar también que de los fundamentos de las apelaciones efectuadas contra dicha resolución (v. escritos del 16/5/2023 y 18/5/2023), se dio traslado a la asesora Poveda, quien se expide el 23/6/2023 sin objeciones a la prorroga de las medidas y prestando conformidad en que las partes presenten en autos una propuesta a los fines de la vinculación del progenitor con las niñas, en concordancia con lo emitido anteriormente en su presentación del 17/5/2023, argumentando que la prorroga de las medidas no impide que se inicie un proceso de revinculación y que, por las constancias y los informes presentados considera que la situación de riesgo no ha cesado.
    Pero, me adelanto a decir, más allá de los numerosos pedidos de revinculación tanto de la víctima como del denunciado, y de la voluntad de las niñas de reencontrarse con su padre; con respecto al levantamiento de las medidas no surge de las constancias de la causa cuestiones que hagan mérito suficiente para ello.
    No existen, por ejemplo, informes psicológicos actualizados respectos de las actitudes y evolución de S.; puede verse que el último informe presentado por la licenciada Rodríguez data de octubre de 2022, en el que da cuenta de actitudes bastante cerradas con pensamientos muy cristalizados en relación al rol de la mujer, y la asistencia del mismo al espacio de masculinidades, resaltando la importancia de contar con pericia psicológica actual para tener un recurso más al momento de trabajar en su espacio psicológico individual.
    No está demás mencionar que dicha pericia no ha sido realizada hasta el momento, por lo que no es posible tener indicadores certeros de un diagnóstico que sirva para obtener suficiente convicción de que las medidas puedan ser dejadas sin efecto con resultados positivos (arg. art. 384 y 474 cód. proc.).
    Máxime si consideramos que el Servicio Local se ha expedido que de las escuchas a las niñas surge que el progenitor no está cumpliendo con las medidas (informe del 10/2/2023) y la Dirección de Género recientemente ha dado a conocer que Sandoval solo asistió a 13 de 27 de encuentros y que en el presente ciclo, cuenta con 1 asistencia de los 8 encuentros que se han llevado a cabo, afirmando la importancia de que el Sr. S. continúe asistiendo a los encuentros semanales (v. informe adjunto al trámite del 9/5/2023).
    4. En fin, los antecedentes apreciados y confrontados en conjunto, no conducen a tener por razonablemente acreditado que el riesgo ha cesado de manera tal que puedan dejarse sin efecto las medidas impugnadas, con arreglo a lo que, desde el principio, se ha expresado como el deber jurídico de los jueces, con sustento en el artículo 14 de la ley 12.569.
    Además, como se infiere de los postulados recursivos, lo que se solicita es el levantamiento de las medidas para que sea posible iniciar la revinculación de las niñas con su padre.
    Pero es que no se aprecia necesario que para llevar a cabo dicho proceso deban dejarse sin efecto las medidas. Es más, en el punto 7) de la resolución apelada puntualmente se hace referencia a dicho proceso de vinculación, debiendo las partes presentar una propuesta para iniciar la misma.
    5. Como correlato de lo expuesto, lo que se percibe como más razonable en el estado actual, es mantener las medidas otorgadas en virtud de que más allá de lo que las partes aporten, no se aprecian motivos suficientes que denoten que las situaciones de violencia han cesado (arg. art. 14, ley 12569).
    6. Es menester, de todas formas, encomendar al juzgado la actuación correspondiente y conveniente para llevar a cabo tal proceso de revinculación, ya que no resulta acertado que el mismo quede librado a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-, máxime considerando el grado de conflictividad alcanzado y la edad de las niñas, quienes necesitarán indefectiblemente de la asistencia, coordinación y empatía de ambos progenitores para restablecer el vínculo paterno-filial, si ese fuere su deseo, en virtud del interés superior de ambas (art. 706. c CCyC; esta cámara, sent. del 2/6/2023, expte. 93641, RR 371-23).
    7. En consecuencia, se rechazan las apelaciones de fechas 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023 y se encomienda al juzgado de origen la elaboración de un plan concreto de revinculación de las niñas M. y A. con su progenitor, respetando sus deseos y su interés (arg. art. 26 segundo párrafo y 706. c CCyC).
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023. Encomendar al juzgado de origen la elaboración de un plan concreto de revinculación de las niñas M. y A. con su progenitor, respetando sus deseos y su interés (arg. art. 26 segundo párrafo y 706. c CCyC).
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones de fechas 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023. Encomendar al juzgado de origen la elaboración de un plan concreto de revinculación de las niñas Máxima y Agustina con su progenitor, respetando sus deseos y su interés (arg. art. 26 segundo párrafo y 706. c CCyC).
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:19:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:11:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:13:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#9>~|Š
    236700774003253094
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:13:45 hs. bajo el número RR-622-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrogoyen

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ G. C. I., D. E. S/ APREMIO (INFOREC 904)”
    Expte.: -93999-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ G. C. I., D. E. S/ APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -93999-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 21/4/2023 contra la resolución del 20/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    De las constancias de la causa surge que la demanda de ejecución de honorarios planteada con fecha 13/4/2023 en el marco de este proceso, se inició por la suma de $65.673,30 que la parte demandada debía en concepto de honorarios y aportes en virtud de la resolución dictada con fecha 23/3/2023.
    Dicho planteo dio lugar a la resolución del 20/4/2023 en la que se estableció a esos efectos, la formación de incidente.
    Apela la parte demandada y requiere en los fundamentos de su recurso, que por adjuntarse en ese mismo acto transferencia inmediata del importe adeudado ($65.673, 30) en concepto de cancelación de honorarios y aportes, se deje sin efecto la formación de tal incidente, ya que no tendría sentido un proceso nuevo para percibir sumas que se dan en pago y que por ello devendría en adelante abstracto (v. escrito del 21/4/2023).
    Según lo que prescribe el art. 58 de la ley 14967, la ejecución de honorarios tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia en incidente separado, o a opción del letrado en el mismo juicio en el que se hubieran regulado honorarios.
    La interesada planteó la demanda en este mismo proceso, pero el juez -mal o bien- decidió la formación de incidente para darle trámite, sin que ello sea objetado por el letrado interesado.
    Doctrinariamente se ha dicho que es irrecurrible la decisión que determina el tipo de proceso aplicable cuando la ley faculta al juez a decidir discrecionalmente qué tipo de proceso aplicar, pero no es irrecurrible esa decisión cuando es la ley la que directamente determina el proceso aplicable y el juez apártandose de la ley dispone otro (v. “Código Procesal…”, Toribio Enrique Sosa; 2021; Tomo II, pág. 456).
    En la especie, dentro de las posibilidades que da la ley para la tramitación de la ejecución de honorarios, el juez dispuso su realización por la vía incidental y no habiendo sido esa decisión resistida por la letrada interesada deviene ahora irrecurrible (arg. arts. 3 CCyC, 319 y 321 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio del 21/4/2023 contra la resolución del 20/4/2023. Con costas por su orden, pues la razón por la que el recurso se desestima, no propuesta por la contraria, no permite asignar al apelante la condición de vencido. Se difiere la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación en subsidio del 21/4/2023 contra la resolución del 20/4/2023. Con costas por su orden, pues la razón por la que el recurso se desestima, no propuesta por la contraria, no permite asignar al apelante la condición de vencido. Se difiere la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:14:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:11:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:11:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#9>wwŠ
    239600774003253087
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:12:12 hs. bajo el número RR-621-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. E. D. C/ D. F. A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: 93956
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 2/8/2023 contra la resolución del 18/7/2023.
    CONSIDERANDO.
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 18/7/2023: ‘2. Confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’; cuando en realidad, de acuerdo a los fundamentos dados en los considerandos debió decir ‘con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y corregir la decisión del 18/7/2023 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 18/7/2023, la cual deberá quedar redactada del siguiente modo: ‘con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:33:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:38:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#9={gŠ
    242200774003252991
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:38:33 hs. bajo el número RR-620-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., B. F. C/ M., K. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte.: -94057-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 7/7/23 y 11/7/23 contra al resolución regulatoria del 5/7/23.
    CONSIDERANDO.
    Las abogs. S. y S., en su carácter de Defensoras Oficiales, recurren la regulación de honorarios efectuada a su favor el 5/7/23 mediante los escritos del 7/7/23 y 11/7/23 exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravios (v. escritos citados).
    Entre sus argumentaciones puntualmente aducen que no se ha tomado en consideración toda su tarea judicial como la extrajudicial que llevaron a regularle los 2 jus arancelarios (Ac. 3912 de la SCBA; art. 57 de la ley 14.967).
    La regulación efectuada contempló las tareas llevadas a cabo por las profesionales que llevaron a fijar 2 jus para cada una de ellas (Conf. art. 91 de la ley 5827, t.o. por decreto 3702/92, Ac. 2341 con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 3912/18).
    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que se trata de un incidente de alimentos (v. providencia del 12/8/22) donde se cumplimentó la primera etapa del incidente, pues sólo se presentó la demanda (trámite del 21/7/22) y la contestación (trámite del 19/9/22), desistiendo posteriormente de la acción (v. trámite del 21/6/23; arts. 15.c., 16, 47.a de la ley 14.967).
    Entonces, en consonancia, para una retribución equilibrada, dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, al haberse transitado la primera etapa del trámite incidental, es dable asignar a las abogs. S. y S. la cantidad de 5 jus para cada una de ellas (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 7/7/23 y 11 /7/23 y fijar los honorarios de las abogs. S. y S. en sendas sumas de 5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:52:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:27:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:30:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#9=O6Š
    244100774003252947
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:30:16 hs. bajo el número RR-614-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/08/2023 13:30:25 hs. bajo el número RH-89-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MATINATA, SUSANA ROSA S/ SUC. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94030-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/4/23 contra la resolución del 21/4/23 y la elevación en consulta dispuesta en esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    De la lectura de la resolución apelada del 21/4/23 surge que el juzgado para regular los honorarios profesionales tomó como base pecuniaria la suma de tres sueldos de secretario de primera instancia (conforme acordada vigente del -Ac. 4100-, que al día de esa fecha representan la suma de $1.347.797,37; art. 266 segundo párrafo de la ley 25.522).
    Desde esa plataforma se distribuyó el 80% para el síndico distribuida entre las dos profesionales de la sindicatura (1/3 para Pérez y 2/3 para Brizuela) y el 20% restante para el letrado interviniente, abog. Kurlat (arts. 15 y 16 ley 14.967).
    Esa decisión fue motivo de apelación por la síndico Brizuela, pero sin argumentar por qué considera que le corresponde una retribución mayor ni atacar el modo en que el juzgado distribuyó la base entre las síndicos intervinientes y el letrado, de modo que corresponde desestimar el recurso, máxime que para esta cámara ha sido usual ese prorrateo del honorario global en casos análogos (esta cám.; sent. del 26/8/2020 91919 “Sanchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y 266 cód. proc).
    Así, a falta de argumento que permita modificar la resolución regulatoria apelada corresponde desestimar el recurso del 21/4/23 (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/4/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:51:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:22:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:28:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#9=DkŠ
    241400774003252936
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:29:07 hs. bajo el número RR-613-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALEMANO JUAN PEDRO ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -94046-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/11/22 contra la resolución del 14/11/22.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona la regulación de honorarios efectuada a favor de las peritos Barbaste y Muñoz del Toro en tanto la considera excesiva y arbitraria en relación a la tarea desempeñada por las profesionales y expone su crítica mediante el escrito del 26/12/22 (v. trámites del 14/11/22, 19/12/22 y 28/12/22; arts. 270 del cód. proc., 73.a de la ley 5177 y sus modificatorias).
    Al respecto cabe decir que resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estas profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, y aplicable por analogía para la perito psicóloga -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    En el caso las profesionales Barbaste y Muñoz del Toro han cumplido con la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 26/12/18, 28/2/19, 13/5/19, 6/7/19, 14/8/19 y fs. 392/394 citada en la decisión del 28/3/22), de modo que los 7,46 jus fijados por el juzgado para cada una de ellas no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; como tampoco en relación a la retribución de los letrados (arts. 16 y concs. ley cit., aplicada analógicamente).
    Además el apelante no ha puesto de manifiesto alguna razón como para desmerecer la labor llevada a cabo que lleve a aplicar una alícuota menor al 4% (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).
    Así no siendo suficientes los motivos para modificar la resolución apelada el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/11/22.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:40:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:32:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:37:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH#9
    245600774003252858
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:37:25 hs. bajo el número RR-619-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “M., R. A. C/ S., V. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -94059-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., R. A. C/ S., V. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -94059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 7/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso.
    1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar a la petición cautelar promovida por el progenitor de los niños BSM y BA.MS, quien pretendía se le otorgara el cuidado provisorio de sus hijos que por entonces convivían con su progenitora. Ello a fin de resguardar la integridad psicofísica de éstos y hasta tanto se tuviera fehacientemente acreditada la aptitud de ésta para ejercer el rol materno (v. pedido cautelar del 12/6/2023).
    Para decidir en contrario, la jueza de grado ponderó que, si bien no existen dudas respecto a que los niños no pueden continuar bajo el cuidado de su progenitora, dadas las circunstancias actuales y la falta de contacto en el tiempo con el progenitor -sumado a la negativa del niño BA.MS a tener siquiera un acercamiento con aquél-, la modificación del cuidado personal en los términos peticionados por el actor no resulta viable por el momento.
    Y, en función de ello, la magistrada dispuso -entre otras medidas- la modificación en forma provisoria y transitoria del lugar de residencia de los niños al hogar convivencial de la ciudad de América y la fijación de un régimen comunicacional progresivo con el progenitor y la familia paterna; a la par de propender al apuntalamiento psicoemocional de la progenitora mediante la intervención de diversos organismos (v. resolución del 7/7/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor quien -en somera síntesis- aduce que: (a) la jueza de la causa no tuvo en consideración el informe confeccionado en fecha 3/7/2023 por el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño -en adelante, SLPPDN- que consideró, en aquella oportunidad, que posee los recursos habitacionales y económicos para responsabilizarse de sus hijos, ofrecerles una calidad de vida adecuada a sus necesidades y propiciar su bienestar general; (b) al ordenar el traslado de los niños al hogar convivencial, no se evaluó que pasarían a estar en un ámbito desconocido sin ponderar -en forma especial- el diagnóstico del niño BSM, quien padece trastorno del espectro autista (TEA); (c) la entrega de los niños al abuelo materno ante la inviabilidad de la ejecución del decisorio apelado que continúa colocándolos en una situación de riesgo, por haber sido aquél -desde la óptica del progenitor apelante- partícipe necesario de las situaciones de maltrato que vivieron los niños al cuidado de su progenitora (v. escritos recursivos del 9/7/2023 y 14/7/2023).
    1.3 Desde un enfoque contrario, la madre responde que el informe del SLPPDN que oficiaría como sustento de la apelación articulada, no refiere si efectivamente sería beneficioso para aquéllos que convivan con su progenitor en Trenque Lauquen; al tiempo que destaca que el mismo equipo, luego de remitir la pieza referida, señaló el 5/7/2023 que la mejor estrategia para la causa estaba dada por el traslado provisorio de los niños al hogar convivencial en ocasión de celebrarse la audiencia de abordaje interdisciplinario del que derivó el dictado de la resolución apelada.
    Asimismo, sostiene derechamente que los niños no quieren tener contacto con su progenitor y que, por tanto, sería traumático que se les imponga convivir con éste de un momento a otro. Y, en esa tónica, señala que todos los profesionales intervinientes se han manifestado a favor de que los niños estén actualmente al cuidado de su abuelo materno y han destacado las mejoras evidenciadas en la vida cotidiana de los pequeños durante este tiempo.
    También resalta que el progenitor apelante tiene comunicación fluida con el actual guardador de los pequeños y que éstos -incluso BA.MS- han manifestado recientemente al equipo del SLPPDN su intención de retomar el proceso de revinculación; extremos que -dice- se encuentran acreditados en autos mediante informes de fechas 13/7/2023 y 14/7/2023.
    Por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 19/7/2023).
    1.4 Por último, se expiden el asesor y la abogada de los niños; quienes también entienden que el recurso debe ser rechazado, por cuanto coinciden con el criterio de revinculación progresiva que tuvo en miras la juzgadora de origen para denegar la tutela cautelar pretendida, en atención a las particularidades de la causa, el estado de salud psicoemocional de los niños y la falta de contacto en el tiempo con el progenitor (v. dictamen y contestación de traslado presentados el 24/7/2023).
    2. A modo preliminar.
    Se trata de dos niños de 9 y 11 años, de los cuales el mayor posee trastorno de espectro autista (TEA) diagnosticado mientras que el menor se encuentra transitando un tratamiento psicoterapéutico a fin de mermar el impacto emocional sufrido en razón de severas situaciones de vulneración acaecidas durante la convivencia con la progenitora que le impiden vincularse dentro del ámbito de lo esperable para un niño de su edad (v., por caso, informe del Equipo Interdisciplinario de fecha 6/12/2022 y valorado en profundidad en el considerando III de la resolución apelada).
    A ello se agrega que, producida la separación de los progenitores en 2016, los niños quedaron al cuidado de la progenitora y -debido a los hechos tratados en profundidad en la causa- volvieron a tener contacto con el progenitor apelante en el año 2020, revinculación que no tuvo resultados positivos.
    Tales extremos fueron especialmente tenidos en cuenta por los profesionales de la causa quienes se pronunciaron en favor de la revinculación de los niños con su progenitor de forma gradual y con la intervención del SLPPDN mediante el establecimiento de pautas para su concreción; destacando en lo concerniente a BA.MS que ‘se requiere de un trabajo terapéutico -regular y sostenido en el tiempo- para que el niño no lo viva como una imposición que lo despoja de sus relaciones familiares maternas, que se configuran como su sostén; sugiriendo que el niño reinicie psicoterapia individual en el marco de este dispositivo, se incorporen entrevistas vinculares con su padre y/o madre para reparar lo que evidentemente constituye para el niño su mayor fuente de angustia y malestar emocional e ir deconstruyendo la organización binaria, a modo de bandos enfrentados, que ha construido del conflicto familiar’ (v. informe antes citado).
    Dicha gradualidad -es de notar- fue sugerida a consecuencia de las entrevistas mantenidas con los niños (con y sin presencia materna) que denotaban la resistencia a la revinculación planteada y que terminó por frustrar las gestiones desplegadas con anterioridad (v. apreciaciones sobre entrevistas del 9/2/2022 y 2/9/2022 volcadas en el informe de mención); hitos sobre cuales la magistrada de la causa también puntualizó para denegar la cautelar pretendida.
    Ahora bien. A efectos de delimitar la base sobre la que se tratará el presente recurso, cabe aclarar que la imposibilidad -al menos temporal- de la progenitora para continuar a cargo de los niños, es a la fecha un tópico superado a tenor de las circunstancias que se verificaron entre el pedido cautelar oportunamente formulado, el resolutorio cuestionado y las constancias agregadas a la fecha de emisión de este voto.
    Similar análisis corresponde a lo atinente al traslado de los niños al hogar convivencial dispuesto en el resolutorio recurrido, desde que la manda judicial allí contenida no pudo materializarse y los niños se encuentran desde el 7/7/2023 al cuidado del abuelo materno. Ello, bajo una serie de pautas establecidas por el SLPPDN que según se colige de la compulsa de autos se estarían concretando sin mayores dificultades; incluyéndose, la revinculación entre los niños y el progenitor apelante (v. informe del Oficial de Justicia del 7/7/2023 y actas del órgano administrativo agregadas en la misma jornada; informes del 13/7/2023 y 14/7/2023 y acta del SLPPDN del 31/7/2023).
    Restaría, entonces, analizar si -sobre la base reseñada- se aprecia mérito suficiente para revocar la resolución cuestionada y acoger la petición cautelar del progenitor.
    Adelanto que no.

    2.1 El progenitor centra su embate en el informe del SLPPDN de fecha 3/7/2023 mediante el cual el organismo estuvo de acuerdo con el planteo cautelar del progenitor apelante promovido el 12/6/2023. Ello por cuanto el progenitor habría manifestado en el marco de una entrevista su voluntad de tener el cuidado personal de los niños por considerar que constituía para ellos un riesgo grave continuar bajo el cuidado de la progenitora y, asimismo, habría informado que se encontraba evaluando alternativas educativas y terapéuticas para sus hijos en la ciudad de Trenque Lauquen, donde él reside (v. págs. 3 y 4 del informe del 3/7/2023).
    No es de soslayar que el mismo informe da cuenta de otra entrevista mantenida esta vez con la progenitora de los niños en la casa familiar, de la que el SLPPDN efectivamente pudo extraer indicadores de riesgo elevado para los niños; hitos que fueron ponderados por la jueza en conjunto con otras constancias ya agregadas a la causa y que convergieron en la modificación provisoria del lugar de residencia de los niños (v. págs. 1 y 2 del informe citado).
    Ni tampoco escapa a este análisis que dicho informe -se insiste, argumento troncal de la apelación en estudio- fue sucedido por la celebración de la audiencia de fecha 5/7/2023 que contó con la presencia de todos los efectores intervinientes -incluido el SLPPDN- y que tuvo por propósito diagramar el plan estratégico a desplegar a fin de salvaguardar los derechos de los niños que estaban siendo vulnerados bajo el cuidado de la progenitora.
    En ese camino, se desprende de la lectura del acta de audiencia que todos los presentes coincidieron en que ‘la mejor estrategia a seguir sería que de manera inmediata los niños sean trasladados provisoriamente al hogar convivencial de esta ciudad con los recaudos que resulten necesarios, en virtud de que resulta necesario trabajar la revinculación del papá con los niños sin interferencias de su madre, y que es necesario que la mamá se estabilice, atento a que necesita con carácter urgente un abordaje interdisciplinario en el aérea de salud mental’ (v. pág. 1 del acta de audiencia del 5/7/2023).
    Asimismo, se remarcó en la audiencia que ‘resulta necesaria la implementación de un régimen comunicacional progresivo de los niños con el progenitor, con un seguimiento del S.L.P.P.D.N., a los fines de finalmente definir el cuidado personal adecuado de los niños, resguardando su interés superior’ (v. págs. 1 -última parte- y 2 de la pieza citada).
    En este punto, no es ocioso señalar que del estudio de los elementos agregados a la causa, no se colige que ese criterio gradualista hubiera variado; sino que -por el contrario- el equipo se muestra conforme con los avances obtenidos desde que los niños se encuentran al cuidado de su abuelo materno; calificando como importante su intervención tanto para la revinculación de los niños con su progenitor como para el apuntalamiento de la progenitora en su rol (por caso, v. pautas de trabajo conjunto establecidas en el acta del 7/7/2023 e informe de seguimiento del 14/7/2023).
    En este orden, resultan ilustrativos algunos apartados del último informe agregado por el propio SLPPDN en tanto evidencian los logros obtenidos a partir del plan estratégico diseñado: ‘la semana pasada se realizaron, tal como estaban pautados, los encuentros de revinculación los días martes 25 y jueves 27 de Julio comenzando los mismos a las 10:00 horas y extendiéndose por un lapso aproximado de una hora y media cada uno de ellos (…). Se decidió como modalidad de trabajo, a fin de lograr un mejor resultado en el trabajo de revinculación, que el encuentro del día jueves 27 se realizará solo con el niño Bautista. Se tuvieron en cuenta para tal determinación los siguientes parámetros: 1. Que el vínculo del niño Benjamín con su padre se encuentra lo suficientemente fortalecido siendo Bautista quién mostró en un pasado ser quién más reticencia sostenía al vínculo; 2. La cuestión climática, dado que para el día jueves 27 de Julio se pronosticaba mucho frío y es imposible lograr que B. permanezca dentro de un ámbito cerrado durante un periodo prolongado de tiempo y 3. Se había observado en el encuentro de fecha 25 qué B. en varias ocasiones del encuentro se había mostrado algo molesto al ser interrumpido por su hermano en actividades que estaba desarrollando junto a su padre (…). En la primera parte del encuentro B. y su padre permanecieron dentro de la oficina de entrevistas armando un rompecabezas, jugando al Jenga y comiendo facturas que el padre había traído para compartir con su hijo. Después de un rato, y aprovechando que no estaba tan baja la temperatura, padre e hijo salieron de la oficina y el Sr. M., quién había traído en el auto una bicicleta de tamaño acorde para que usara su hijo, le enseñó a B. durante aproximadamente media hora a andar en bicicleta. Terminado el encuentro el niño fué retirado por su abuelo quién mantuvo un diálogo con el Sr. M. y acordaron que, si el niño así lo deseaba, el padre podía pasar a visitarlo por la casa del Sr. S. durante el fin de semana. El día viernes 28 de Julio se recepcionó una llamada telefónica de parte del Sr. S. manifestando que había dialogado con su nieto quién le manifestó que por este fin de semana todavía no quería salir solo con su padre (…). En mérito a lo que llevamos expuesto se considera que se viene teniendo un avance sumamente positivo en lo que respecta a la revinculación paterno-filial, continuando este equipo con los encuentros hasta tanto se resuelva en autos sobre el fondo de la cuestión’ (el destacado me pertenece; v. informe de seguimiento del 31/7/2023).
    Así las cosas, es posible apreciar que -en razón de las particularidades de la causa- el acompañamiento del SLPPDN a la petición cautelar del progenitor de modificación de cuidado personal de los niños plasmado en su momento mediante el informe del 3/7/2023, se ha visto postergado -al menos, de momento- a tenor del criterio gradualista de revinculación adoptado en el marco del plan estratégico diagramado en la audiencia del 5/7/2023 y receptado en la resolución del 7/7/2023 que aquí se cuestiona.
    Y -es de notar- sin mediar argumentos por parte del apelante en contra de ese criterio gradualista adoptado ni puntualizar de qué modo los niños podrían verse afectados por tal modalidad.
    2.2 Para ir concluyendo, cabe recordar que el CCyC visibilizó a la infancia como un sujeto de derechos -ya no como objeto- que tiene voz; directriz que se ve reflejada a lo largo de su articulado. Por caso, el derecho a ser oído/a y que su opinión sea tenida en cuenta, la autonomía progresiva, el principio del interés superior del niño; entre muchos otros (arts. 22 primera parte, 23, 26 CCyC).
    Por manera que los diferentes abordajes realizados por organismos administrativos y judiciales deben respetar y cumplir con las obligaciones asumidas como Estado tanto ante los instrumentos internacionales y nacionales que, como se dijo, reconocen a las niñas, niños y adolescentes como sujetos titulares y con capacidad de ejercicio de sus derechos (arts. 75 inc. 22 del plexo constitucional y 4, 12, 13, 16 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por ley 23849).
    Así, bajo el paradigma integral de protección de niños, niñas y adolescentes imperante en nuestra normativa, se ha sostenido que las revinculaciones entre progenitores e hijos debe realizarse con el mayor de los cuidados y con todas las garantías de escucha del niño, niña o adolescente -espacio terapéutico, escucha profesional, abordaje interdisciplinario- a fin de proceder conforme a sus derechos, dado que el objetivo debe ser resolver cualquier conflicto suscitado entre los adultos -extremo que no se verifica en la especie-, con la seguridad de que será un espacio de desarrollo para sus hijos y no patologizarlos o rotularlos (v. Pérez Dupont, Sofía en ‘El falso Síndrome de Alienación Parental: Afectación a los derechos de niñas, niños y adolescentes’, Cita: 3174/2020, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2020).
    En ese marco, se observa que fallar conforme lo peticionado implicaría frustrar la estrategia en marcha y los avances obtenidos obviando tanto las recomendaciones de los profesionales intervinientes que aconsejan mantener los lineamientos hasta aquí desplegados y dejar de lado la propia voz de los principales sujetos protagonistas quienes continúan internalizando el proceso de revinculación.
    Por lo demás, cabe agregar que reducir el contexto de la causa -grave, por cierto- y las acciones y/o opiniones vertidas por los niños a lo largo del proceso al mal llamado ‘síndrome de alienación parental’ que pregona un concepto del niño como sujeto pasible de desacreditación y/o deslegitimación en función de la influencia y manipulación ejercida por el otro progenitor, terminaría por invisibilizarlos al hacer caso omiso de sus percepciones, sensaciones y tiempos realizadas conforme a su autonomía progresiva, por fuera de las directrices consagradas en la normativa vigente.
    Por ello, atento el estado de situación narrado y el plan estratégico interdisciplinario en marcha, corresponde desestimar el recurso planteado y encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participación del Servicio Local; máxime tratándose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos niños en condición de vulnerabilidad y en un marco jurídico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Convención de los Derechos del Niño, 706 y 709, 1ª párrafo del CCyC).
    Es de destacar, sin que lo resuelto implique una valoración negativa de la aptitud del progenitor apelante para ejercer el cuidado personal de sus hijos, cuestión fondal aún pendiente de resolución.
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede corresponde desestimar el recurso de apelación del 9/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023 y, encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participación del Servicio Local; máxime tratándose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos niños en condición de vulnerabilidad y en un marco jurídico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Convención de los Derechos del Niño, 706 y 709, 1ª párrafo del CCyC).
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés del apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, párr. segundo cód. proc.).
    Todo ello con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 9/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023 y encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participación del Servicio Local; máxime tratándose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos niños en condición de vulnerabilidad y en un marco jurídico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia.
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés del apelante haya llevado a intentar estas instancias.
    Todo ello con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:32:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:36:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#9
    239700774003252881
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:36:20 hs. bajo el número RR-618-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S. S. B. C/ P. G. L. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92087-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. S. B. C/ P. G. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/4/2023 contra la sentencia del 4/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de fecha 4/4/2023 hace lugar a la demanda de alimentos y establece una cuota equivalente al 106 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), en favor de los hijos V. y G. P. y a cargo de su padre.
    2. La sentencia es apelada por la progenitora, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser aumentada por ser inadecuada e inferior a la que legalmente corresponde según los parámetros establecidos por la Canasta Básica Total (desde ahora CBT). Alega que en función de la edad de sus hijos correspondería a cada uno el valor actual de una CBT, lo que es equivalente -en sus cálculos- al 154, 06% del SMVYM (v. memorial de fecha 27/4/2023).
    3. 1. En la demanda, la progenitora, en representación de los alimentistas, reclamó una cuota alimentaria por un monto de $ 18.000 mensuales o el que cubra todas las necesidades que enumera el art. 659 del CCyC con mas el 50% de los gastos extraordinarios de cada uno de los menores (v. demanda de fecha 12/11/2019, pto. 1 del Petitorio).
    Y esta cámara ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los rubros que contempla esa norma.
    Al momento de la sentencia, la CBT para un adulto equivalente era de $ 65.812,52; a G., de 16 años, correspondía el 0,77% o sea $50.675,64 y a V., de 18 años, el 1,02%, o sea la suma de $ 67.128,77 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de demanda de fecha 12/11/2019).
    Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de pobreza era otorgar la CBT que corresponda a cada uno según su edad, lo que equivale a $116.488,16 de forma global ($ 50.675,64 de Giuliana + $ 67.128,77 de Valentino); y, en cambio, les fueron fijados el 106% del SMVyM lo que equivalía a $ 84.359,1, suma muy por debajo de esa línea.
    De tal suerte, siendo que V. y G. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado -al menos mínimo- para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar, resulta exigua la cuota fijada en sentencia que no alcanza a cubrir las necesidades sus básicas por estar por debajo de la línea de pobreza (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).

    3.2. Cabe aclarar que lo resuelto no viola el principio del congruencia, en tanto la apelante si bien al demandar solicitó la suma de $ 18.000, fue clara al indicar en el petitorio que esa suma debía cubrir todas las necesidades enumeradas en el artículo 659 del CCyC, las que -como se indicó- quedan mínimamente satisfechas con el valor de la CBT según la edad de quien recibe alimentos.
    Ahora bien, como en la sentencia la cuota fue fijada en SMVM y esto no fue motivo de agravio, cabe convertir el valor de las CBT indicadas precedentemente a SMVM, a la fecha de la sentencia recurrida. Con lo cual, al recurrir a una regla de tres simple nos arroja el siguiente resultado: los $116.488,16 que corresponden a ambos jóvenes en términos de CBT, es el equivalente al 144,99% del SMVYM -$116.488,16 x 100/$80.342, -valor de un SMVYM $80.342, Res. 5/2023 del CNEPySMVYM- (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, como ello es un mínimo, corresponde fijar la cuota para ambos jóvenes en el 150% del SMVM.

    4. Por lo demás, no se admiten los hechos nuevos alegados en la contestación de memorial, en tanto se trata de recurso concedido en relación (art. 270 3° párrafo, cód. proc.), sin perjuicio de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc..

    5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 17/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4/4/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.
    Con costas al apelado vencido (arg. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 17/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4/4/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.
    Con costas al apelado vencido (arg. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 17/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4/4/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.
    Imponer las costas al apelado vencido y diferir la decisión de honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:39:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:03:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:04:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#9:atŠ
    240300774003252665
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:04:44 hs. bajo el número RR-612-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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