• Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -91364-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/4/2023 contra la resolución del 14/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Este Tribunal con fecha 28/10/2022 ordenó practicar nueva liquidación adecuando el monto en que se fijaron las indemnizaciones a valores actuales.
    Practican liquidación tanto la actora como la demandada, pero el juzgado considera que ninguna de ellas cumple con lo indicado en la resolución de Cámara, por lo que de oficio practica liquidación aprobándola por la suma de $30.616.571,76 imponiendo cosas por su orden (res. del 14/4/2023).
    2. La actora deduce apelación contra esa decisión, agraviándose en cuanto a la imposición de costas por su orden y, porque considera que el juzgado para la adecuación practica liquidación de oficio tomando erróneamente un Salario Mínimo Vital y Móvil desactualizado (15/04/2023).

    2.1. En principio corresponde analizar el agravio referido a que el juzgado al practicar de oficio la liquidación que aprueba ha utilizado un SMVM desactualizado.
    En este punto se advierte que le asiste razón al apelante en tanto a la fecha de la sentencia apelada -14/4/2023- se encontraba vigente la resolución n°5/2023 del CNEPYSMVYM, publicada el 28/3/2023, mediante la cual se estableció en su art. 1.a. que el SMVM a partir del 1 de abril 2023 era de $80.342 (v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primer
    a/283397/20230328), de modo el juzgado al practicar oficiosamente liquidación debió tomar el SMVM de abril de 2023 que era de $ 80.342 por ser el mas actual, en lugar de los $69.500 referidos imprecisamente como “SMVM 2023”.
    Por ello, corresponde admitir este agravio y en consecuencia revocar la resolución apelada en tanto la liquidación efectuada de ese modo no se ajusta a lo dispuesto oportunamente por esta Cámara (arg. art. 272 cód. proc.).

    2.2 En virtud de lo decidido en el punto anterior, el restante agravio referido a la imposición de costas ha perdido virtualidad por sustracción de materia, ya que, como se aprecia, se ha resuelto revocar la resolución apelada que decidió la incidencia generadora de las costas ahora también cuestionada (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 15/4/2023 y revocar la resolución del 14/4/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 15/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 14/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:35:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:51:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:24:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#9tj}Š
    244400774003258474
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:25:00 hs. bajo el número RR-649-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA Y OTRO C/ GOMEZ, SERGIO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94010-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, LILIANA Y OTRO C/ GOMEZ, SERGIO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -94010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 28/6/2023 y en su caso corresponde hacerla resolutiva para tratar la apelación subsidiaria del 9/2/2023?; ¿debe tratarse la apelación en subsidio del 15/7/2022 contra la providencia del 11/7/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Para poder resolver la queja de fecha 28/6/2023 es necesario efectuar aclaraciones previas en cuanto a la situación tanto de Elsa Isidora Gómez como de Sergio Fabián Gómez, así como del curso del proceso.
    2.1. El juicio fue iniciado por Liliana Haydee Rodríguez y Horacio Samamé contra Sergio Fabian Gómez, subrógandose aquellos como sedicentes acreedores de Elsa Isidora Gómez, en los derechos creditorios que atribuyen a ésta respecto de Sergio Fabián Gómez (v. escrito del 4/2/2020, causa principal).
    Luego, con la providencia del 15/5/2020 se inició la primera etapa del juicio, que fue la encaminada a cumplimentar lo establecido en el artículo 112 del cód. proc..
    En esta etapa es cuando se presenta la abogada Claudia Fernández Quintana, como apoderada de la “parte demandada” y solicita autorización para retiro de copias. Hasta allí, si bien el poder acompañado le otorgaba la representación tanto de Elsa Isidora Gómez como de Sergio Fabián Gómez, como a esa altura del proceso sólo se había corrido traslado de la subrogación intentada a la primera -así se desprende de aquella providencia del 15/5/2020-, es razonable entender que la referencia a la “parte demandada”, fue indicativa solo de Isidora Elsa Gómez.
    Pues que tenga poder otorgado por ambos no impide que acepte en este caso solo aquél que ha querido ejercer (arg. art. 1319 y concs. del CCyC).
    Cierto es que con el escrito del 13/7/2020 la mencionada abogada se presenta por ambos poderdantes, pero a la hora de concretar su defensa dice que la hace evocando el apoderamiento recibido de Elsa Isidora Gómez (v. puntos I y II de ese escrito); lo cual es entendible desde que ningún traslado se había corrido todavía y en este trayecto del juicio a Sergio Fabian Gómez, a lo que se agrega el hecho que la excepción que opone tiende a sostener que Liliana Rodríguez, pretensa subrogante, no era titular de un crédito cierto y menos exigible en los juicios que alega, en lo que constituye un claro cuestionamiento a la subrogación intentada por los actores (arg. art. 102 del cód. proc.).
    Corroborando lo dicho, por la providencia del 18/8/2020 se la tuvo por presentada en representación de Elsa Isidora Gómez. A su vez, el despacho del 1/2/2021, que tuvo por contestada la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Elsa Gómez quien fuera citada de conformidad a lo normado en el art. 112 del cód. proc., y dispone medidas previo a disponer el traslado de demanda, también avala lo que se viene diciendo hasta ahora.
    El 6/5/2022 el juzgado rechaza la excepción interpuesta por Elsa Isidora Gómez, dándole, por las razones que se exponen, la calidad de tercero con los alcances de lo normado en el arts. 90 inc. 2 y 91. 2do., del cód. proc..
    2.2. Es luego, el 12/5/2022 que se da inicio a la segunda secuencia de este juicio, otorgándose a la causa trámite de juicio sumario, dando traslado de la acción a Sergio Fabián Gómez por el término de diez días o el que resulte en función de la distancia, a quien/es se cita y emplaza para que dentro de dicho plazo la conteste/n, y comparezca/n a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.
    El 12/5/2022, la abogada Fernández Quintana apela lo resuelto el 6/5/2022, presentándose tanto por Elsa Isidora Gómez como por Sergio Fabián Gómez, y el recurso -concedido en relación el 13/5/2022- es fundado el 23/5/2022.
    Pero el juzgado confunde ese memorial del 23/5/2022 con una contestación y se ordena la elevación a esta alzada el 1/6/2022, cuando lo que correspondía era dar traslado del mismo a la parte apelada, y en todo caso recién después remitir la causa a la cámara para su tratamiento (v. escrito del 2/6/2022 y providencia del mismo día).
    2.3. Más, este no es el único error.
    El memorial del 23/5/2022, más allá de su contenido, fue encaminado a revocar la resolución del 6/5/2022. Así se dice en el objeto: “Que vengo en tiempo y forma a expresar agravios, con relación al recurso de apelación que me fuera otorgado, contra la resolución de fecha 06 de Mayo de 2022 la cual causa gravámenes irreparables a mis poderdantes.- Sin perjuicio de ello, y habiendo los hechos nuevos que seguidamente se denuncian cambiado las circunstancias a tener en cuenta por V.S y por la excelentísima cámara para resolver el conflicto que le diera origen a estos obrados, me expediré en primer lugar con relación a esta cuestión para luego ratificar las excepciones que oportunamente se plantearon que justifican dejar sin efecto el decisorio del 06/05/2022”.
    Es de toda evidencia, pues, la equivocación del juez al tener con ese escrito por contestada la demanda a Sergio Fabián Gómez.
    Lo que advierte después con su despacho del 11/7/2022; pero no porque no tuviera poder la abogada, ya que sí lo tenía (v. presentación del 26/6/2020), sino porque se trataba de un memorial dirigido a la alzada y mal podía entenderse contenido en ese memorial una contestación de la demanda por una persona ajena a la apelación.
    En realidad, no firme aún la conclusión de la primera etapa del juicio, donde estaba en debate si había lugar o no a la subrogación pretendida por los actores, para desde esa categoría demandar a Sergio Fabián Gómez, no debieron llevarse adelante otros actos procesales (arg. art. 112 del cód. proc.).
    De todos modos, el tema quedó zanjado, porque la abogada Fernández Quintana desistió de aquel recurso en representación de Elsa Gómez (v. escrito del 7/8/2022, p.1).
    2.4 Ahora bien, el 15/6/2022 se presentó el abogado Luciano Maresca, invocó mandato de Elsa Isidora y Sergio Fabián Gómez y contestó la demanda, cuando el traslado de aquélla solo se había corrido a este último según providencia del 12/5/2022; aunque esta anomalía se subsanó porque con el escrito del 7/8/2022 -el mismo donde se desistió del recurso-, se pidió que se tuviera por contestada la demanda por Sergio Fabián Gómez con el escrito del 12/5/2022.
    2.5. Pero hay más; la providencia del día 11/7/2022 que deja en suspenso la cuestión sobre qué abogado y con qué escrito se contestó la demanda por Sergio Fabian Gómez (si con el escrito de la abogada Fernández Quintana o con el del abogado Maresca), fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el día 15/7/2022 por parte de la abogada Marcela Brogli, apoderada de la actora Liliana Rodríguez, en escrito soporte papel luego digitalizado, al parecer por un inconveniente en el sistema de presentaciones electrónicas (v. archivo adjunto al trámite procesal de esa misma fecha), en que expresamente pide que no se tenga por contestada la demanda a Sergio Fabián Gómez con el escrito del 15/6/2022 pues dice que ya lo había hecho antes, según la providencia del 2/6/2022.
    De este recurso de revocatoria con apelación en subsidio finalmente se corrió traslado mediante el auto del 26/6/2023 y a pesar de estar vencido el plazo otorgado para su responde y en condiciones de ser resuelto, nada se ha decidido hasta ahora, según se ve en la causa principal (que se observa actualizada hasta la fecha de este voto en la MEV de la SCBA).
    Es decir, estaría pendiente de decisión el recurso que cuestiona lo decidido el 11/7/2022 respecto a qué abogado y con qué escrito contestó la demanda el co-accionado Sergio Fabián Gómez.
    Aunque luego, se decide que con el escrito del 15/6/2022 Sergio Fabián Gómez contestó la demanda asistido con el abogado Maresca; providencia que motivó un nuevo recurso de reposición con apelación subsidiaria de la abogada Marcela Brogli (apoderada de la actora), ahora de fecha 9/2/2023. Pero se cierra el camino de estos dos recursos, también en la providencia del 26/6/2023.
    De lo que se sigue que la meneada contestación de demanda por parte de Sergio Fabián Gómez, por un lado aún estaría pendiente de decisión (recordar el recurso no tratado de fecha 15/7/2023), pero de otro, clausurado el camino de los nuevos recursos del 9/2/2023 -al menos hasta la queja que motivó este voto-, podría considerarse que nada más hay que decidir a su respecto.
    2.6. En fin; como se ve de los apartados anteriores, se sucedieron a lo largo del trámite un encadenamiento de errores y anomalías que contaminaron el trámite, derivando en un grado tal de incerteza que torna aconsejable tomar como la solución más saneatoria y razonable estar al desestimiento del recurso formulado el 7/8/2022 (v. providencia del 2/2/3023) y tener por contestada la demanda por Sergio Fabian Gómez con el escrito del 15/6/2022 (arg. arts. 34.5 incisos a y b, cód. proc.).
    De lo que sigue que resolviendo heterodoxamente en resguardo del debido proceso legal -comprensivo del derecho de defensa; arts. 18 CN y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), corresponde tener por admitida la queja de fecha 28/6/2023, pero haciéndola resolutiva se desestima la apelación subsidiaria del 9/2/2023 y, por consecuencia, se declara abstracto por sustracción de la materia el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 15/7/2022 contra la providencia del 11/7/2022 en (arg. art. 242 cód. proc.).
    De acuerdo a como ha sido resuelta la cuestión y en función de la irregularidad en el trámite seguido en la causa, las costas generadas por las cuestiones que ahora se deciden en todas las instancias en el orden causado (arg. art. 68 2° parte cód. proc.) con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Admitir la queja de fecha 28/6/2023, pero haciéndola resolutiva desestimar la apelación subsidiaria del 9/2/2023:
    2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 15/7/2022 contra la providencia del 11/7/2022.
    3. Estar al desestimiento del recurso formulado el 7/8/2022 (v. providencia del 2/2/3023) y tener por contestada la demanda por Sergio Fabian Gómez con el escrito del 15/6/2022.
    4. Cargar las costas generadas por las cuestiones que ahora se deciden en todas las instancias en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Admitir la queja de fecha 28/6/2023, pero haciéndola resolutiva desestimar la apelación subsidiaria del 9/2/2023:
    2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 15/7/2022 contra la providencia del 11/7/2022.
    3. Estar al desestimiento del recurso formulado el 7/8/2022 (v. providencia del 2/2/3023) y tener por contestada la demanda por Sergio Fabian Gómez con el escrito del 15/6/2022.
    4. Cargar las costas generadas por las cuestiones que ahora se deciden en todas las instancias en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:34:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:23:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#9nbmŠ
    249600774003257866
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:23:47 hs. bajo el número RR-648-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -93598-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/5/2023 contra la resolución del 17/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, la sentencia firme emitida el 7/11/2022, declaró verificado el crédito por la suma de $ 1.055.439,32 como privilegiado, con privilegio especial del artículo 241.2 de la ley 24.522, en el marco de la causa ‘Lara Pérez Marcos Daniel s/ Quiebra’.
    El acreedor formuló liquidación y ejerció el derecho de pronto pago previsto en el artículo 183 de la ley 24.522, entendiendo que existían fondos depositados en la quiebra (v. escrito del 8/3/2023).
    Si bien el síndico sostuvo en su dictamen del 17/3/2023, que en orden al privilegio que tonifica la acreencia mencionada se debía tener por reconocido el derecho al pronto pago, más allá de la reserva que indicaba practicar (discutida por el acreedor: v. escritos del 17/3/2023 y del 22/3/2023), teniendo en cuenta que existen fondos líquidos colocados a plazo fijo en autos “Lara Pérez Marcos Daniel s/ Quiebra’, el juez, en su resolución del 17/5/20223, sin expedirse sobre aquella liquidación, denegó el pedido (v. interlocutoria del 17/5/2023).
    Para así decidir, consideró, en lo que puede apreciarse como el holding del fallo, es decir la parte de sus fundamentos que resultó indispensable para decidir el caso, que los fondos depositados en el plazo fijo, sobre los que el acreedor reclama el pago total de su crédito, no provienen del bien sobre el que recae su privilegio especial; que los créditos con privilegio especial son aquellos cuyo rango preferencial se ejerce (sólo) sobre el producto de la liquidación del bien o bienes que constituyen el asiento del privilegio; y que si no hubiere bienes asiento de privilegio especial laboral no se podrá satisfacer a los acreedores laborales con los primeros fondos que se recauden (ni con otros).
    En algún párrafo se hace hincapié en la necesidad despejar dudas acerca de la existencia de otros créditos laborales, o de contemplar la posibilidad de otros créditos preferentes, como los predecibles del artículo 240 de la ley 24.522. Pero es argumentación subalterna, cuestionada por la apelante (v. escrito del 6/6/2023, 3), que no suma a aquel fundamento central, pues para adquirir conocimiento sobre aquellos datos, podría requerirse dictamen de la sindicatura (arg. art. 243 última parte, 247, 251/253 de la ley 24522; v. Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2001, t. IV-B, pág. 452, 11, segundo párrafo).
    Luego, en un tramo que vale destacar, se indica que la satisfacción de la acreencia reclamada por Romero debía trasladarse a la norma fijada por el art. 246 inciso 1 LCQ. Pues al no existir el bien que fuera asiento del privilegio especial, su crédito se tornaba de privilegio general reconocido en el art. 246 inc. 1 LCQ (art. 245 última parte).
    Pero, ciertamente que se ha dejado sin explicación razonable, por qué, mudando el privilegio especial al general, por falta de bien o valor asiento del primero, no podría aplicarse el pronto pago previsto en el artículo 183 de la ley 24.522, que acuerda ese derecho a los créditos comprendidos en el artículo 241.2 (aunque equivocadamente dice 4) y 246.1, esto es, a los laborales amparados con privilegio especial y general.
    Pero los agravios de la apelante no apuntan a tal cuestión (v. escrito del 6/6/2023). Se queja de que su crédito haya sido trasladado al privilegio general del artículo 246.1 de la ley 24.522 (escrito del 6/6/2023. 5). Porque sostiene que su acreencia tiene privilegio especial cuyo asiendo es el camión que fue subastado incorporándose el remanente a la quiebra. Puntualiza que el privilegio del acreedor laboral recae sobre todas aquellas cosas que constituyan los enseres de la empresa para la cual trabajó, lo que comprende sobre todo las maquinarias, automotores, etc. mediante los cuales el trabajador brindaba servicio al empleador. Evocando. particularmente, que era chofer de la empresa de camiones del fallido, y el monto del plazo fijo sobre el cual se requirió el ‘pronto pago’ provenía de la subasta de un camión Ford Cargo dominio AB376NX propiedad del concursado, sobre el cual recaía a su juicio su privilegio laboral por la razón que era chofer de camión y como si esto fuera poco, la suma depositada en autos era ‘el remanente’ de esa subasta, primera suma ingresada (v. escrito del 6/6/2023, 4.1 a 3). Pero en esto no le asiste razón.
    En materia concursal se aplica el principio de legalidad contenido en el artículo 2574 del CCyC, según el cual los privilegios sólo surgen de la ley y la voluntad de las partes es impotente para crearlos, sino del modo y como la ley lo establece. Tampoco pueden darle nacimiento los jueces. Y son de interpretación restrictiva (v. Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Lexis Nexis Depalma, 2003, t. II, pág. 236; Rivera.Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, t., IV, pág. 498).
    El asiento del privilegio –comenta el primer autor citado– es un tradicional concepto en la teoría del privilegio que refiere al producido de la realización de un bien o de un grupo de bienes, que el legislador afecta a la satisfacción de un crédito en especial (aut. cit., op. cit., pág. 248, f). Cada inciso del artículo 241 de la ley 24.522 muestra un ejemplo del asiento de cada privilegio. Y como es consecuente, el acreedor interesado no puede enmendar la legislación para extenderlo o variarlo, haciéndolo recaer sobre el producido de bienes diferentes a los indicados por la ley.
    De la concreta existencia de los bienes que componen el asiento, depende la subsistencia del privilegio especial.
    En el caso del inciso 2, el privilegio especial de los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido falta de preaviso y fondo de desempleo, se ejerce sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que sean de propiedad del concursado y se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.
    El camión que se ha mencionado, no responde a la categoría de maquinaria. Tampoco a la de mercadería o materia prima. Y esta situación no varía porque el acreedor haya sido quien lo conducía, cuando era empleado. Porque variar el asiento del privilegio, como se ha dicho antes, sólo puede tener fuente legal.
    No cambia nada de lo dicho, que el camión haya sido subastado en una ejecución prendaria y su remanente depositado en los autos de la quiebra. Pues de conformidad con lo normado por el artículo 245 de la ley 24.522, la subrogación real hace que el bien subrogado –dinero– entre en la falencia, con la misma afectación que pesaba sobre el bien originario.
    Entonces, resulta que el remanente de la ejecución prendaria de ese rodado, no es asiento del privilegio del acreedor, como para hacer valer contra ese importe, el crédito privilegiado.
    Ahora, como la creencia de que se trata tiene un doble privilegio, el especial del 241 y el general del 246 de la ley 24.522, falto del asiento del privilegio especial, podría pensarse que le queda el asiento del privilegio general. Sólo que no está constituido ya por el producido de un bien o bienes determinados, sino por una porción de bienes indeterminados (arg. art. 247 de la ley 24.522; Maffía, Osvaldo J., op. cit., pág. .249).
    En todo caso, habrá que ver como juega el pronto pago del artículo 183 de la ley 24522. Que adiciona a ciertas acreencias de carácter laboral una vía para no esperar hasta la liquidación, adicionándole una prioridad en el tiempo para cobrar (Rouillón, Adolfo A. N., op. cit., pág. 447; v. CC0100 SN 4831 RSD-240-2 S 13/6/2002, ‘Benito Pernicone S.A.C.A.F.I.T y A. s/Quiebra. Incidente de pronto pago promovido por Totoni Graciela Noemí’, en Juba sumario B856457). Aspecto que no ha sido expuesto por la apelante, que en realidad insiste con su privilegio especial, que el fallo no contempló. Y que esta alzada no tiene competencia para introducir oficiosamente, habida cuenta de la limitación que, de momento, importan para esta instancia revisora, el alcance de los agravios (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
    En punto a la liquidación, se percibe que fue confeccionada a los fines de indicar la suma hasta la cual el acreedor pretendía se autorizar el ‘pronto pago’ (v. escrito del 8/3/2023, 2). Por manera que, no admitida esa prelación, fa desaparecido el motivo para tratar ese aspecto de la cuestión. A quedado desplazada (SCBA LP Rl 115753 I 30/5/2012, ‘Silva, Juan Antonio c/Unión Platense S.R.L. s/Accidente de trabajo-acción especial’, en Juba sumario B3550524).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:19:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:49:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:12:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#9t7wŠ
    236500774003258423
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:12:38 hs. bajo el número RR-641-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia – sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P. V. M.C/ P. W. O. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93794-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “P. V. M. C/ P. W. O. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93794-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del contra la sentencia del 10/4/2023 3/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En cuanto aquí resulta pertinente:
    1. Contra la sentencia de fecha 3/4/2023 que resolvió imponer costas en el orden causado, la parte actora dedujo recurso de apelación a los efectos de solicitar se revoque el resolutorio impugnado y se impongan las costas únicamente a la parte demandada.
    Para ello, adujo que: (a) en la especie, no medió allanamiento por parte del demandado como para que se justifique la aplicación de costas por su orden; en tanto el accionado rechazó la pretensión promovida al desconocer el carácter ganancial de las mejoras realizadas en los inmuebles denunciados; (b) tal temperamento motivó la designación de un perito arquitecto, cuyo dictamen derivó en que se reconociera a la actora la ganancialidad de las mejoras practicadas; y (c) por tanto, resulta -desde su óptica- contrario a derecho que deba soportar los honorarios del perito arquitecto cuando la actuación de éste estuvo dada por la resistencia del demandado.
    Funda en derecho y cita jurisprudencia (v. escrito recursivo del 10/4/2023 y memorial del 29/5/2023).
    A su turno, el demandado objeta la tesis de la actora apelante y aduce que: (a) en la causa no hay vencedores ni vencidos desde que ambas partes se benefician con la liquidación de la sociedad conyugal; (b) tocante a su actuación procesal, puntualiza que si se produjo prueba, fue para no perder él su derecho a acreditar su postura y, si hubo pericia, fue a los fines de determinar el valor de las mejoras y el impacto de esa eventual ganancialidad dentro de la masa partible; ganancialidad que -según sus dichos- ya habría reconocido con anterioridad.
    En virtud de ello, pide se rechace la apelación incoada y se sostenga el criterio de imposición de costas aplicado por la instancia de origen (v. contestación de memorial del 7/6/2023).

    2. A modo introductorio, cabe aclarar que en materia de imposición de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.). Por manera que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio estricto y sobre circunstancias objetivas muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar aquél principio, pues -de otro modo- se desnaturaliza el fundamento brindado, convirtiendo la excepción en regla (v. Malizia, Roberto en ‘Costas en los procesos de familia’, cita indicada: RC D 681/2022, Rubinzal-Culzoni Editores).
    En ese camino, queda librado al prudente arbitrio judicial apartarse del criterio objetivo de la derrota, debiendo el juzgador fundar qué motivos justifican tal apartamiento y que -en procesos como éste- podrían estar dados cuando resulte de toda evidencia que el vencido no dio motivo a la demanda o que se allanó de inmediato; entre otras variantes posibles.
    En la especie, la jueza de la causa entendió que por asistir interés a ambas partes en la liquidación del acervo de la sociedad conyugal, las costas debían ser impuestas por el orden causado; fundamento que -adelanto- resulta insuficiente para apartarse de la regla general contenida en el art. 68 del código ritual. Por cuanto a tal principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro -como se verificó mediante la compulsa de autos-; supuestos en que necesariamente habrá un vencido considerado en términos objetivos como aquí acontece (v. Malizia, Roberto en artículo citado).

    3. En pocas palabras, la sentencia aquí recurrida hizo lugar a la demanda promovida y reconoció la ganancialidad de las mejoras por 157 metros cuadrados efectuadas sobre las parcelas 080-14769, 080-18007 y 00-21728 que resultan ser propias del demandado.
    Ello, sin perjuicio de la determinación del carácter ganancial de los bienes mueble reconocidos por el demandado con anterioridad y un automóvil marca Citröen 3 CV dominio RWB6902, del que resultó ganancial el valor que excede al del vehículo propio entregado por el demandado en parte de pago para concretar la operación de compra (v. sentencia del 3/4/2023).
    De allí es posible extraer que, ante el reconocimiento expreso de ambos cónyuges del carácter propio de las parcelas precedentemente aludidas en favor del demandado -así como los bienes muebles denunciados por la actora y reconocidos por aquél-, el proceso giró en torno a la determinación de la ganancialidad de las mejoras reclamadas por la actora; que mereció posturas notoriamente opuestas por parte de los involucrados (v., por caso, informe de la Consejera de Familia de fecha 20/2/2017 a fs. 26; cierre de etapa previa en fecha 22/2/2017 a fs. 27; ap. 2 ‘Denuncia bienes’ de la demanda visible a fs. 43/47 vta.; y aps. 2 ‘Negativa de los hechos’ y 3 ‘Realidad de los hechos’).
    En ese trance, a fin de acreditar los extremos por ella evocados en punto a la ganancialidad de las mejoras -y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al conflicto-, se colige que la actora propuso la designación de un perito arquitecto (v. ap. 6.e.2 de la demanda a fs. 43/47 vta.).
    Posteriormente, anoticiada por la judicatura de la falta de peritos arquitectos en la nómina departamental, la actora propuso al arquitecto Mauricio Hochraich; y, de tal propuesta, se corrió traslado al demandado bajo expreso apercibimiento de interpretar su silencio como consentimiento con el perito sugerido, advirtiéndole que se rechazaría toda oposición infundada (v. res. del 10/8/2017, presentación del 17/4/2018 y providencia del 19/4/2018).
    Ante el silencio del demandado -estando debidamente notificado-, la jueza resolvió hacer efectivo el apercibimiento y designar al perito propuesto, quien presentó el dictamen correspondiente en fecha 30/8/2018 que resultó decisivo para la causa en tanto precisó la dimensión de las mejoras debatidas; dictamen que mereció la impugnación del demandado -circunstancia que denota la postura adversa del demandado al reclamo promovido- pero fue especialmente valorada en la sentencia recurrida que terminó por hacer lugar a lo peticionado por la actora (v. providencia del 18/5/2018; dictamen pericial referido, impugnación de pericia del 15/9/2018 y sentencia recurrida del 3/4/2023).
    Bajo ese enfoque, se aprecia que no es posible sostener el criterio de primera instancia desde que -aún si se considerara únicamente lo reseñado respecto de la prueba pericial practicada y el impacto que tuvo para el proceso-, correspondería de mínima que el demandado cargara con las erogaciones derivadas de la pericia en tanto no se desinteresó de la realización de la pericia cuando se le requirió expresamente su pronunciamiento bajo apercibimiento de interpretar su silencio como adhesión a la prueba pericial ofrecida (arg. art. 476 cód. proc.).
    Pero, asimismo, es de notar que -fracasada la gestión conciliatoria- la actora no tuvo otra opción más que accionar en los términos por ella planteados y continuar con el proceso, en tanto lo pretendido no encontraba resonancia alguna con la posición del demando; quien -además de no probar que no dio motivo al inicio del litigio- no se allanó ni procuró que se propiciara un acuerdo que lo diera por terminado, como para acogerse en el caso en estudio a la excepción de imposición de costas por su orden (v. demanda y contestación de demanda a fs. cit.).
    Así las cosas, si se entiende por ‘perdidoso’ a quien obtuvo un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica asumida durante el proceso, el demandado lo es; y debe, por tanto, cargar con las costas del proceso conforme lo peticionado por la apelante (art. 68 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas en ambas instancias al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Y, en ese camino, resulta de utilidad señala que las costas constituyen un resarcimiento por los perjuicios derivados de la actuación procesal de la parte condenada y que tiene por objeto evitar una disminución patrimonial para la parte a quien el pronunciamiento hubiera resultado favorable. Todo ello con independencia de la buena o mala fe del litigante perdidoso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas en ambas instancias al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Y, en ese camino, resulta de utilidad señala que las costas constituyen un resarcimiento por los perjuicios derivados de la actuación procesal de la parte condenada y que tiene por objeto evitar una disminución patrimonial para la parte a quien el pronunciamiento hubiera resultado favorable. Todo ello con independencia de la buena o mala fe del litigante perdidoso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:19:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:35:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:10:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#9s}RŠ
    244400774003258393
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:11:12 hs. bajo el número RR-640-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “J. J. D. Y OTROS S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93995-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “J. J. D. Y OTROS S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93995-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 10/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 4/4/2023 se presentan J. D. J. y E. D. J., por derecho propio y en representación de sus hijas e hijos menores solicitando un régimen de comunicación contra la Sra. C. M. J. y el Dr Pedro ROIG respecto a la Sra. P. J., madre y abuela de los aquí reclamantes.
    Luego de efectuar un relato de cómo habrían sucedido los hechos, fundan su pretensión en los derechos de personalísimos de los presentados cuyas finalidades son inalienables a favor del vinculo familiar dando conformidad a las normativas de los arts 555, 556, 557, 646, inc. e, 706 y cc demás del CCCN y el art. 1 de la Ley 24.270, la Ley 26.061 y cc., y en especial consideración lo relativo a los nietos conforme lo dispuesto en el art. 8.1º  de la Convención sobre los Derechos del Niño.
    2. Frente a esta petición, se expide el juzgado el 8/5/2023 y resuelve -teniendo en cuenta los antecedentes de autos, la decisión manifiesta de la Sra. P. J. en el acta de audiencia del 4/5/2023, lo manifestado por las peritos de este Juzgado y la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores-, no hacer lugar a la adopción de las medidas cautelares ni la prosecución del presente expediente.
    3. Los actores plantean recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 10/5/2022. Rechazada la revocatoria, es concedido el recurso en relación el 11/5/2023.
    Para lograr la revocación del fallo, en síntesis, alegan que aquél únicamente ha tomado en cuenta el derecho que le asiste a la sra. Petrona -madre y abuela-, sin tener en cuenta la clara normativa aplicable a favor de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, que por ley son de Orden Público.
    Alegan que la jueza priorizó la denegatoria “arbitraria” e “injustificada” de la sra. J., sin que exista un solo “motivo grave” que impida a los peticionantes ejercer un derecho personalísimo de relación con un ascendente, ni una razón suficiente para privar a los solicitantes del trato con su abuela.
    Por último manifiestan que la a quo jamás convocó siquiera a una audiencia con las partes y los menores, la defensoría y los profesionales técnicos, para que se instrumente un posible contacto y un mecanismo proactivo con la finalidad de la re-vinculación afectiva de los peticionantes son su abuela.
    4.Veamos.
    No es cierto que la decisión de la jueza haya sido “arbitraria” o “injustificada” ya que la misma lo ha sido en función de:
    -los antecedentes de la causa (ver informe presentado en el expediente 19300 por la perito psicóloga Florencia Cabrera, del que surgen claramente los deseos de la sra. P. de vivir con su hija C. y su yerno… “se pudo advertir que P. presenta conservada su capacidad de expresarse en forma clara y coherente, comprendiendo y respondiendo todas las preguntas periciales y manifestando con precisión sus necesidades y deseos”);
    – la decisión manifiesta de la Sra. P. J. en el acta de audiencia “Ella quiere estar con su hija y su yerno, se maneja sola en la casa tiene su propia habitación, esta muy contenta con ellos y esta situación la pone muy mal no quiere regresar a verlos a sus hijos ni comunicarse por teléfono, comprende que tiene esa posibilidad de hablar con ellos y hoy elije no hacerlo…. Ella decide quedarse acá sin verlos tampoco quiere régimen de Comunicación…. Se encuentra bien de semblante y charla tranquila contando cosas de su vida y lo que realmente quiere”-, y lo manifestado por las peritos de este Juzgado: “no obstante se advierte que la ven muy bien orientada en tiempo y espacio, sostiene una linea directriz de pensamiento discurso coherente, memoria conservada con lagunas propios de la edad que no afectan el juicio y la capacidad de decidir”;
    – también tuvo en cuenta la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que fundamentalmente en su art. 7 reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y al disponer de mecanismos para poder ejercer su derecho.
    En ese camino, no puedo soslayar que la sra. P. J. es una mujer adulta mayor de 88 años de edad que habría sufrido, según expresa claramente, el desamparo familiar al que la habrían expuesto sus hijos y sus nietos, al desentenderse de su cuidado.
    Por manera que, encuentro acertada la decisión apelada, pues estimo determinante y fundamental la decisión de la sra. Petrona quién ha dejado claro -sin que se haya alegado o probado algún vicio de su voluntad- que no desea tener ningún tipo de contacto ni comunicación con sus nietos y nietas, lo que se corresponde además, con el informe de las peritos psicólogas quiénes informan que la misma se encuentra muy bien orientada en tiempo y espacio, con capacidad para decidir. Todo de conformidad con el art. 7 de la Convención citada.
    Entonces, si bien sus descendientes tienen derecho a ver a su madre y abuela, en el contexto de la presente causa, y teniendo que decidir entre los derechos de aquellos y los de la adulta mayor, considero que debe prevalecer la clara y expresa voluntad de aquélla , quien, como se dijo, se encuentra particularmente amparada por la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país por ley 27.360.
    Y en especial digo que aunque pudiera alegarse una colisión de derechos entre los integrantes de dos grupos vulnerables (nietos menores de edad y su abuela de 88 años; art. 706.1 CCyC), ambos grupos amparados por la legislación internacional, de acuerdo a lo tramitado en el presente expediente y por las circunstancia antes apuntadas, parece que la decisión del juzgado a tenor de lo sucedido es la más justa (arts. 2 y 3 CCyC).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 10/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 10/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:57:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:00:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:06:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#9aDNŠ
    241000774003256536
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:06:53 hs. bajo el número RR-636-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “ABBA, ELIDA HAYDEE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94003-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ABBA, ELIDA HAYDEE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94003-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 22/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, Raúl Alejandro Pacheco se presentó como socio gerente de ‘Los pache S.R.L.’ para iniciar la sucesión ab intestado de Elida Haydeé Abbá, fallecida el 16/8/2016 en Junín, viuda de Fernando Juan Ferrero, fallecido el 1/3/2008, cuya sucesión testamentaria tramita ante el juzgado en lo civil y comercial número dos, resultando allí instituidas herederas, aquella y la hija de ambos Fernanda Elisa Ferrrero (v. causa ‘Ferrero, Fernando Juan s/ sucesión testamentaria’, documentación agregada al trámite 27/4/2023).
    Inicia invocando el carácter de acreedor, sobre todo de propietario del vehículo, para que se disponga la transferencia de dominio del cincuenta por ciento ganancial de una camioneta dominio FVZ824, que figura en el DRNPA de titularidad del causante Ferrero (v. informe de estado de dominio, en el trámite del 18/4/2023, de los autos sucesorios mencionados). Calidad que entendió acreditar con la documentación acompañada, además de tener la posesión del mismo desde hace años cuando fue comprado. Dijo a su vez, que tal como surge de las cartas documento agregadas, oportunamente se intimó a la heredera Fernanda Elida Ferrero, para que perfeccionara la transferencia sin haber recibido ninguna respuesta.
    Pues bien, para comenzar, siendo la inscripción registral del dominio de los automotores constitutiva, y figurando el automotor a nombre del causante Ferrero, va de suyo que la sociedad reclamante no es propietaria del rodado (arg. art. 1893 del CCyC).
    Además, justamente, en el caso de los automotores, la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/58). Porque el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el decreto ley 6582/58 se desnaturalizaría de admitirse por un lado un propietario ‘real’ (el adquirente no inscripto) y otro ‘formal’ (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores (SCBA LP C 86572 S 15/7/2011, voto del juez Soria, ‘Smolyn, Vladimir Nicolás y otra c/Avila, Rubén Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900701).
    Dicho esto, se ha acompañado para acreditar que la firma es acreedora de la causante Abbá, cuya sucesión pugna por abrir, un instrumento privado, ‘boleto de compraventa’, del cual resulta que el 8/8/2016, ‘Los Pache S.R.L.’, le habría comprado a Néstor Dario Bossoni, vendedor, ‘los derechos’ que éste poseía ‘sobre el automotor usado en el estado en que se encuentra’ (v. archivo del trámite del 20/4/2023). No aparece, pues, partiendo de los datos de ese documento, que la venta del rodado haya sido efectuada por aquella heredera testamentaria del titular registral.
    Ese ‘boleto’ había sido presentado en el sucesorio de Ferrero, el 18/4/2023. Allí la misma firma y en términos similares, peticionó la transferencia del cincuenta por ciento ganancial de la camioneta. Y en tal ocasión, Fernanda Elida Ferrero, el 23/5/2023, a esa fecha única heredera testamentaria existente de Ferrero, dijo que: ‘… oportunamente hicimos entrega del dominio indicado en local de reventa de usados en Gral. Pico, no se vendió directamente a los presentantes y existe saldo insoluto de tal venta’.
    Esta declaración, posterior a las cartas documentos del 19/11/2021, recibida pero sin constancia de haber sido respondida, y del 14/3/2022 -no recibida–, obsta a hacer jugar en favor del apelante, esa falta de respuesta de la heredera, pues no quedó sólo su silencio frente aquella intimación, sino que una manifestación posterior como la señalada lo completa dotándolo del sentido que surge del texto transcripto. Sin dejar de mencionar que, en una situación asimilable, caso del legítimo abono, la ley se encarga de dejar en claro que el silencio es oposición (arg. arts. 263 y 2357 del CCyC; arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.; Goyena Copello, Héctor R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, Thomson Reuter, La Ley, 11ª edición actualizada y ampliada, págs.. 364 y stes.; v. archivos adjuntos al trámite del 20/4/2023).
    Además, aunque fue negada la existencia de aquel saldo insoluto, aseverando la sociedad que la camioneta había sido íntegramente abonada al momento de ser adquirida tal como surge de la documental acompañada, esto puede tener relevancia sólo respecto de quien aparece vendiéndole el rodado, que se trataría de una persona humana, que asumió carácter de vendedor y titular de ‘derechos’ sobre el rodado. Pero que no es la heredera Abbá ni la heredera Ferrero, ni denota con ellas razonable punto de conexión.
    En fin, que las herederas no hubieran denunciado en la sucesión del titular registral el automotor de que se trata, es un dato que, aun sumado a lo que se traduce del ‘boleto’ en que se ampara la sociedad, no adelanta como un hecho indicador inequívoco, en el designio de aparecer como acreedora y de Abbá como deudora, en punto a la transferencia del bien registrable (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    En definitiva, hay que recordar que la existencia de esa obligación de hacer, de la cual la sociedad se ubica como acreedora, colocando a la causante mencionada como deudora, como cualquier obligación, no se presume. Siendo la interpretación de su existencia y extensión, restrictiva. Todo por mandato legal (arg. art. 727 del CCyC).
    Por consiguiente, desde esa mirada, no aparecen reunidas las circunstancias suficientes para admitir a la firma apelante como parte legítima para iniciar la sucesión como pretende, desde que los antecedentes traídos al juicio no alcanzan a poner de manifiesto la verosilimitud de la acreencia que declama, tal como fue formulada (arg. arts. 1, 6, 7 tercer párrafo, 14, 15 y concs. del decreto ley 6582/58; arts. 724, 727, 773, 775, y concs. del CCyC.; arg. art. 729 del cód. proc.; Goyena Copello, Hèctor R., op. cit., págs.. 138.31 y stes.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:59:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:11:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:15:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#9_r‚Š
    239500774003256382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:15:28 hs. bajo el número RR-639-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “A. L. M. M. C/ IOMA S/ AMPARO”
    Expte.: -94085-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. L. M. M. C/ IOMA S/ AMPARO” (expte. nro. -94085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- En primer lugar, en respuesta a lo dicho por la recurrente en el p. II del escrito del 16/8/2023 se deja establecida la competencia local para conocer en el caso, conforme lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en reciente fallo del 10/5/2023 (causa 8463, “P. R., I. contra IOMA. Amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, cuyo texto completo se encuentra en el sistema Juba en línea, en que se sigue a su vez la postura sentada por la Corte de Justicia nacional en la causa “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”, 2758/2021, sentencia de 21/12/2022).
    2- Dicho lo anterior, es de verse que lo que se recurre en el escrito del 16/8/2023 es la decisión de primera instancia de fecha 11/8/2023 que establece la aplicación de astreintes para el caso que IOMA incumpla con la medida cautelar de entrega de pañales ordenada ahí mismo en el punto 1., con especificación, en lo que interesa a los efectos del recurso, que está a cargo a la institución demandada acreditar de modo fehaciente y antes de que el plazo acordado venza, que el retraso es imputable al afiliado.
    Pues bien; seguiré para resolver el caso los lineamientos de mi voto en el expediente 91708 (v. sentencia del 16/4/2020, L.51 R.114) por resultar similar.
    Como en esa ocasión, arriba incuestionada la orden de cobertura, y lo que motiva la queja de la apelante es que en la misma resolución se haya previsto la aplicación de una multa por incumplimiento en forma automática, a favor de la actora, si vencido aquel plazo la prestación indicada no se hiciera efectiva. En concreto, cuestiona que la aplicación fuera automática, desde que en su concepto las astreintes no configuran una sanción por incumplimiento sino un procedimiento conminatorio para obligar al deudor a cumplir, ya que es presupuesto de su operatividad la denuncia y verificación del incumplimiento, habida cuenta que su curso no es retroactivo.
    Sin embargo, tal como ha sido concebida en esta oportunidad -al igual que en el caso previo traído-, es claro que la sanción se activa si la obligación impuesta no fuera cumplimentada en el término señalado. Pues es a partir de tal inobservancia que la multa diaria empieza a correr, o sea se hace efectiva, y no antes.
    Además, como agregué allí, la forma en que fue prevista la sanción, no la priva necesariamente de su finalidad conminatoria, pues no deja de presentarse como una multa eventual, potencialmente motivadora del sometimiento al deber jurídico establecido, cuya inobservancia la activa. En tanto no sea acreditado que el retraso sea imputable al afiliado.
    De hecho, la fórmula recoge la que ya fuera empleada por esta alzada en el expte. 91044, en que en la sentencia emitida con fecha 18/1272018 (L. 49 R.439) y en las circunstancias de ese precedente, se dispuso la salvaguarda que, vencido el plazo otorgado para hacer efectiva la prestación allí dispuesta sin que se hubiera cumplimentado, correría en forma automática la multa que se fijaba, a favor de la actora, poniéndose a cargo de la institución acreditar de modo fehaciente antes que el plazo acordado venciera, que el eventual retraso era imputable al afiliado (arg. art. 792, 804 y 888 del Código Civil y Comercial; art. 37 del Cód. Proc.).
    2- En fin; el recurso de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023 se desestima, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia de que se trata, de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:55:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:03:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#9mÀVŠ
    250900774003257795
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:04:10 hs. bajo el número RR-635-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GUERRA CARLOS FEDERICO C/ CAJA DE SEGUROS S.A.S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93863-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GUERRA CARLOS FEDERICO C/ CAJA DE SEGUROS S.A.S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93863-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/4/2023 contra la sentencia definitiva del 17/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En punto a la excepción de prescripción liberatoria, opuesta por la aseguradora y que la sentencia rechazó, los agravios de la compañía se incardinan a sostener que corresponde aplicar la norma específica que rige el caso en virtud de la causa de la obligación, esto es, el artículo 58, primer párrafo, de la ley 17.418. Contando que el siniestro amparado por la póliza ocurrió el día 28/03/2017, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de exigibilidad de la obligación.
    Ahora bien, para esa norma, el plazo de prescripción comienza desde que la correspondiente obligación se tornó exigible.
    Y a los efectos de determinar cuándo un derecho resulta exigible se debe ponderar -en primer lugar- que el mismo se halle expedito, es decir, desde el mismo día en que nace la obligación comienza a transcurrir el plazo de prescripción, y es por ello que nada puede reprocharse al actor por no haber accionado en una época en que su derecho aún no estaba disponible, dado que, si así no fuere, podría acontecer que el derecho quedaría perdido antes de poder ser reclamado (SCBA LP B 59792 S 13/4/2005, ‘Rothsche, Guillermo c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B91511).
    Es sabido que las aseguradoras cuentan con el beneficio de pronunciarse acerca del derecho del asegurado –o del beneficiario en el supuesto del seguro de vida, ya que el asegurado habría fallecido- dentro del plazo de treinta días de recibida la información complementaria prevista en el artículo 46. Por manera que puede decirse que la obligación nace para la aseguradora o desde que transcurre el plazo del artículo 56 sin que se pronuncie, omisión que implica aceptación, o desde que expresamente admite el derecho o desde que lo rechaza.
    No podría sostenerse razonablemente que la acción del beneficiario de un seguro de vida se encuentra expedita, antes de alguna de esas contingencias.
    El 26/5/2017, la aseguradora requirió al actor documentación complementaria; precisamente la partida de defunción de Silvia Susana Tinelli, suspendiendo el plazo del artículo 56 (así lo dice al plantear la excepción: v. escrito del 19/8/2021). Por tanto, dejó en suspenso expedirse acerca del derecho, sin que se activara el reconocimiento ficto previsto en la misma norma (v. también, archivo del 24/4/2021).
    En consonancia, sin definición acerca de su derecho, tampoco pudo activarse mientras duró esa suspensión el curso del plazo de prescripción en perjuicio del beneficiario, cuyo derecho, ante tal circunstancia, no quedó expedito, en tanto no reconocido expresa o tácitamente ni rechazado por la aseguradora (arg. art. 2552 del CCyC).
    El 25/6/2019 el plazo seguía suspendido. En esa fecha La Caja de Ahorro y Seguro S.A. cursa al actor una carta donde le informa cómo se efectuaría el pago del siniestro si correspondiera, recordándole la suspensión del plazo del artículo 56, hasta tanto se presentara la documentación requerida. Sin pronunciarse por el rechazo. De modo que el derecho de aquél siguió sin definición y por ello, no quedó expedito. Es de mencionarse que esa nota fue expresamente citada en la sentencia, sin que despertara objeción alguna por parte de la apelante. Por lo que no puede ser desconocida por esta alzada (v. siempre presente, C.S., ‘Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de La Plata’, 18/9/1957, Fallos 238:550; arg. arts. 360 y 261 del cód. proc.).
    El actor, con la nota del 11/7/2019, proporcionó los datos de la cuenta bancaria donde debería ser depositado el importe del seguro.
    Al fin, fue por iniciativa del beneficiario, mediante la carta documento del 24/5/2019 intimando el pago del siniestro, que la cuestión dejó de estar en suspenso. Porque frente a esa nota la compañía, el 26/7/2019, antes que rechazar el pago del seguro si es que no contaba con la partida de defunción, optó por aprovechar el tiempo de suspensión antes alegado en su favor, para hacerlo jugar ahora en contra del beneficiario, invocando la prescripción (v. archivo del 19/8/2021). Sin llegar a explicar en algún momento cómo fue que esa partida obró en su poder, pues la acompañó al responder la demanda y oponer la excepción de prescripción (v. mismo archivo).
    En ese marco, debe considerarse que la exigibilidad aludida en el artículo 58 de la ley 17.418 quedó configurada desde el momento en que la compañía aseguradora proveedora anotició fehacientemente al actor de la decisión de rechazar su solicitud, vale decir, el 26/7/2019.
    Cabe adelantar que lo expuesto no deja de traducir extremos que, de alguna manera, ya aparecen enunciados en la sentencia apelada, y respecto de los cuales no cabe apartarse desde que la demandada no ha presentado una crítica concreta y razonada, limitándose a insistir sobre el plazo de prescripción aplicable. Lo cual configura la clásica deserción que describe y sanciona el artículo 261 del cód. proc.
    Fundado lo dicho, resulta que, como se indica en el acta, la mediación prejudicial se inició el 1/11/2019, procediéndose a su cierre, luego de tres audiencias a las que no concurrió la demandada, el 30/10/2020, dándose posterior inicio a la demanda el 27/04/2021.
    Estos datos que fueron aportados a la causa por la actora y formaron parte del debate deben ser considerados en sus efectos, por imperio de la apelación adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de su parte (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31662).
    Sobre todo, en la en la medida en que está en juego la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el cual, según doctrina de la Suprema Corte, se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad y obvia debilidad (SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203652). Contexto propicio para que se activen los estándares previstos tanto en el art. 42 de la Constitución nacional como en el art. 38 de la Constitución local, que para hacerse efectivos en la protección del consumidor y usuario, requiere poner en acto, de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, los principios pro homine y favor debilis, como mecanismo estatal dirigido a afianzar una justa resolución de los conflictos derivados de ella (SCBA LP I 2226 RSD-152-14 S 2/7/2014, ‘Baldarenas, Carlos Alberto y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires’, en Juba sumario B4002006; v. arts. 1092 a 1122 del CCyC; arts. 1, 2, 3, 36, 37, 65 y concs., de la ley 24.240; art. 1, de la ley 13.133).
    De tal modo, calificando entonces aquellos hechos expuestos según corresponda por ley, tal como manda el artículo 163.6 del cód. proc., se abre la posibilidad de considerar la suspensión de la prescripción por pedido de mediación.
    En este sentido, el artículo 31 del anexo único al decreto 2530/10, reglamentario de la ley de mediación 13.951, concede los efectos suspensivos regulados en el artículo 3986 del viejo Código Civil a la presentación ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado (arg. art. 40 de la ley 13.061). Pero esta norma provincial, padece la objeción que ha regulado sobre una materia propia de la legislación de fondo, delegada por las provincias al gobierno federal y acerca de las cuales aquellas no pueden legislar, fuera del supuesto contemplado en la parte final del artículo 2532 del ordenamiento civil vigente (arg. art. 75 inc. 12, 121, 126 y concs. de la Constitución Nacional). Por lo que no es prudente derivar de tal legislación efectos computables para el régimen de prescripción de una acción emergente de la legislación de fondo (C.S., ‘De la Orden, Manuel c/ Ingenio San Isidro S.R.L.’, 1956, Fallos: 235:296; ídem. ‘Guglioni de Leiva, Natividad y otro c/ Provincia de Corrientes’, 1981, Fallos: 303:1801; Sagües, N., ‘Elementos de derecho constitucional’, t. 2 pág. 102 y fallos allí citados).
    En cambio, cabe acudir a lo normado por el artículo 2542 del CCyC, aplicable por lo normado en el primer párrafo del artículo 7, y con arreglo al cual la suspensión por mediación se extiende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia, o desde la fecha de ésta, lo que ocurra primero, reanudándose el plazo pasados veinte días desde el momento en que el acta de cierre se encuentre a disposición de las partes.
    Yendo al cronograma abonado en la especie, la mediación se inició como fue dicho el 1/11/2019. La aseguradora fue notificada por carta documento correctamente recibida para la primera audiencia del 22/11/2019, de la que estuvo ausente. Es discreto tomar, pues, como punto de partida de la suspensión, esa fecha de la audiencia, al no contar con la de la notificación de la misma, que seguro fue antes. A ese momento, contando el comienzo del plazo de prescripción desde 26/7/2019 en que se dijo quedó expedita la acción del actor, habían pasado 3 meses y 27 días.
    La suspensión estuvo vigente hasta el 19/11/2020 (contando 20 días corridos desde el acta de cierre del 30/10/2020). A partir de esa fecha se reanudó el plazo suspendido, y pasaron hasta la iniciación de la demanda, el 27/4/2021, unos 5 meses y 8 días. Que sumados a los 3 meses y 27 días que ya habían corrido, dan 9 meses y 5 días. Menos de un año. Por lo que, de este modo, al momento de iniciarse la demanda la acción fundada en el contrato de seguro no había prescripto (arg. art. 58 de la ley 17418: arg. art. 6 del CCyC).
    Esta alzada ha considerado, en alguna oportunidad, el inicio de la mediación como interruptora del plazo de la prescripción, por aplicación de lo normado en el artículo 2546 del CCyC.
    Ha sostenido al respecto que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presentaba con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
    En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.
    Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, Rubinzal Culzoni, t. XI, art. 2547, pág. 307).
    Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
    En suma, se desprende del examen precedente que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
    Con estos lineamientos y fundamento normativo, si la petición de mediación tal cual como se ha dado no pudo ser posterior al 1/11/2019, señalada en el acta como iniciación de ese trámite, permaneciendo los efectos hasta la resolución que puso fin a la mediación el 30/10/2020, interpretando así ‘mutatis mutandis’ (cambiando lo que debe cambiarse) lo normado en el artículo 2547 del CCyC, va de suyo que teniendo como no sucedido el lapso que precedió y contando desde esta última fecha nuevamente el plazo de un año (art. 58 de la ley 17418), resulta que la demanda iniciada el 27/4/2021, fue en término, al acontecer antes del 30/10/2021 (v. esta cámara, causa 90662, sent. del 4/4/2018, ‘Gardes, Daniel Emilio y otro c/ Di Pietro, Francisco Oscar y otros s/ daños y perjuicios’, L. 49, Reg. 79).
    Así las cosas, aun apegados al plazo del artículo 58 de la ley 17418, como propugna la apelante en sus agravios, la acción no está prescripta. Habiendo sido bien desestimada la excepción consiguiente.
    2. Lo que sigue versa sobre el alcance de la obligación a cargo de la compañía de seguros, teniendo en cuenta el límite de responsabilidad estipulado en la póliza.
    El juez de la instancia precedente dispuso que la demandada liquidara el capital asegurado, equivalente a 20 sueldos actuales al cargo que desempeñaba Silvia Susana Tinelli. Y siguiendo el método para el cálculo utilizado por el perito contador.
    La Caja de Ahorro y Seguro S.A., de su lado, sostiene que la póliza establecía un capital asegurado que ascendía, al momento del siniestro, a la suma de $ 300.175,00. Dicho importe surge de multiplicar por veinte el sueldo de la Sra. Tinelli vigente a dicha fecha (20 x $15.008,74), conforme fuera establecido en el contrato. Y a ello pretende atenerse.
    Para ello acude a diversos argumentos, entre los que cabe destacar: que se trata de una obligación dineraria que no admite revalorización; que se viola la prohibición de indexar cuando la doctrina especializada ha reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación; que al actualizarse la suma dineraria se ha violado el límite por el cual debía responder la aseguradora, esto es la suma asegurada al momento de ocurrencia del siniestro, causando un gravamen económico que queda al margen de lo estipulado por las partes; que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. Todo ello, abonado, con profusa cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y normas consideradas aplicables.
    Pero, no obstante el esfuerzo, la apelación no puede prosperar.
    Para empezar cabe decir, que si la aseguradora hubiera satisfecho el siniestro en tiempos cercanos a su ocurrencia poniendo su empeño para que así sucediera, hubiera tenido que abonar con dinero a su poder adquisitivo de ese entonces, manteniéndose la ecuación económica del contrato, tanto respecto de la aseguradora que cobró la prima con moneda de la época del siniestro, como respecto del beneficiario que hubiera percibido el importe del seguro en moneda de similar valor.
    En cambio, lo que pretende es que percibida la prima en su momento, calculada conforme el riesgo asumido, pasado el tiempo por las cuestiones suscitadas a las que no fue ajena, quede la suma asegurada fija en una moneda depreciada, con perjuicio del beneficiario. Lo que implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía vigente en el momento del siniestro.
    Pues malogrado el principio nominalista, no escapa a una visión colmada de realismo económico que en tiempos de elevada inflación, como viene sucediendo en la Argentina, pagar tarde la misma suma de dinero nominal, es pagar menos. Lo que se agrava cuando, frente a eso resulta que la aseguradora dispuso de su prima en tiempo propio y al valor de la moneda de la época. Lo que patentiza un beneficio indebido en beneficio de la aseguradora (arg. arts. 9, 10, 961, 1061,1794 y concs. del CCyC).
    Claro que en lo que atañe a la consideración del monto del seguro como obligación de dinero y por tanto, atada al principio nominalista, postulado por la aseguradora, evoca fallos de la Corte Suprema para afianzar su postura. Pero fue ese mismo Tribunal quien allanando el principio nominalista decidió incrementar los montos de los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal.
    Para hacerlo, en ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sentencia del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), el cual remite a aquel pronunciamiento, dijo ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo para el recurso ordinario, que la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que había dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada.
    En ese sentido, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorporó al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, la corrección de los efectos de la inflación: la pérdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio c/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
    Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508; esta cámara, causa 91364,sent. del 28/10/2022, ‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’).
    En suma, cálculo matemático en base a índices, no. Pero consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible, sí. Lo primero está proscripto (art. 10 de la ley 23.928). Lo segundo, no. Y no puede decirse que tomar los sueldos de la asegurada, al momento más cercano a la sentencia en lugar de los vigentes varios años antes, en el momento del siniestro, no sea una pauta objetiva de ponderación de la realidad, alejada de todo índice u operación aritmética (arg. art. 3 del CCyC).
    Reposando en tales antecedentes, si el juez tomó como referencia para fijar el monto del seguro el sueldo actualizado de la asegurada al momento de la sentencia, no violó en absoluto las condiciones contractuales, sino que le otorgó al contrato el contenido económico compatible con el balance de un contrato de seguro, del cual la aseguradora dilató el cumplimiento de su obligación de garantía, hasta con una oposición infundada a la procedencia de esta acción a pesar de haber recibido el premio en relación con la cobertura pactada para siniestro, el que administró durante todo el tiempo que duró su incumplimiento, durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose. Sumado a que, como ha evocado el juez Pettigiani, sopesando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., de la ley 20.091) no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas por los siniestros de ayer (conf. Stiglitz, Rubén; Derecho de Seguros, Tomo I, 5ta. Edición, Act. y Ampl., La Ley, 2008, pág. 64; v.. su voto sin disidencias, SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Todo lo que termina por revelar, desde una interpretación contextual de un contrato de consumo, como se caracteriza el contrato de seguro –arts. 961, 1064, 1094, 1095 y concs. del CCyC- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de la postura de la aseguradora, al querer liberarse mediante una suma depreciada (SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, cit.).
    En punto a los intereses solicitados por la actora, entiende la demandada que, sin perjuicio del rechazo formulado respecto a la actualización de las sumas dinerarias, no debe prosperar la aplicación de intereses en virtud de encontrarse la indemnización cuantificada a valores actuales (v. escrito del 27/4/2021, XXI.5; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Quizás lo que haya querido decirse es que cuando se fija una suma a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación. Rigiendo de allí en más y hasta su efectivo pago, la tasa de interés moratorio para casos de valuaciones de deudas no realizadas a valores actuales. Porque el solo argumento de encontrarse la indemnización cuantificada a valores actuales, no es sustento razonable para excluir la aplicación de intereses si la obligación de la aseguradora no se cumplimentó a su debido tiempo, injustificadamente (arg. art. 768.b del CCyC; v. S.C.B.A., causas C120546, ‘Vera’, C121134, ‘Nidera’, C212387, ‘Coronel’, C123003, ‘Sucesores’, en Juba fallos completos).
    Y esa distinción es justamente la que hizo el juez, plegándose de tal modo a la doctrina legal de la Suprema Corte establecida en los precedentes a los que recién se ha aludido. Pues en el considerando seis de su fallo, estableció que los intereses correrían a una tasa pura del 6% anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia, por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda. Y desde la fecha de su sentencia, cuando deja de operar la actualización, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    Por manera que, respecto de este tópico, el agravio, tal como fue formulado, es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:57:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:07:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8?èmH#9n0,Š
    243100774003257816
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/08/2023 13:13:46 hs. bajo el número RS-62-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “L., J. C/ C., R. A. S/DESALOJO RURAL”
    Expte.: -94012-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “L., J. C/ C., R. A. S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -94012-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 7/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Como tiene dicho esta cámara (v. sentencia del 10/12/2013, expte. 88819, L.44 R.362, también sentencia del 21/10/2011, expte. 87873, L. 42 R. 357), el principio de legalidad que rige en materia tributaria (arts. 4º, 17, 19 y 75.2 Const.Nac.; art. 103.1 Const.Pcia.Bs.As.) impide que, por vía de interpretación extensiva, se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley o más allá de lo previsto por la ley.
    ¿Qué establece la ley?
    Dice en lo pertinente el art. 337 del Código Fiscal (Texto Ordenado por Resolución 39/11): “Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas: …
    b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus Leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos…
    d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división. …” (esta Cámara, 11/10/2011, expte. nro. 87873 “Rossi, Luis María c/ Allario, Héctor y otro/a s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)”.
    2- En estos autos se persigue el desalojo por intrusión para así recuperar la tenencia de un inmueble rural, no la propiedad o posesión del mismo. Se alega la intrusión de la contraparte, circunstancia que hasta donde puede advertirse no se encuentra desvirtuada por ningún elemento hasta ahora traído.
    3- Así, teniendo en cuenta que el inciso “b” del mentado artículo 337 está previsto para los casos en los que se haya celebrado contrato de locación y el inc. “d”, para aquellos supuestos que tengan por objeto la adquisición, conservación o recuperación de la propiedad o posesión de inmuebles, y no para la restitución de la tenencia, el presente juicio de desalojo que tiene como antecedente la intrusión, no posee una previsión particular, razón por la cual no puede considerárselo de monto determinado en la actual regulación fiscal provincial (ver Cám. Civ. La Plata, RSI-50-8, 23/3/2008, carátula: “Nicastri, Pedro c/ Saavedra, Lidia Estela y otro s/ Desalojo”, sum. juba B102005; Cám. Civ. de Quilmes, RR-112-2022, 19/4/2022, carátula “Movimiento Logística Anca S.A. c/ Ocupantes e intrusos del inmueble calle 881 esquina 801 Quilmes O s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)”, sum. juba B5080685).
    4- Así las cosas, en mérito del principio de legalidad que rige en materia tributaria (ver consid. 1-) corresponde estimar la apelación en subsidio del 7/6/2023 y en consecuencia revocar la resolución del 5/6/2023, debiéndose considerar correctamente oblada la tasa de justicia en tanto se la integre como de monto indeterminado (art. 78.c. de la Ley Impositiva 15.391 correspondiente al ejercicio 2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 7/6/2023 y en consecuencia revocar la resolución de f. 65 debiéndose considerar correctamente oblada la tasa de justicia en tanto se la integre como de monto indeterminado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 7/6/2023 y en consecuencia revocar la resolución de f. 65 debiéndose considerar correctamente oblada la tasa de justicia en tanto se la integre como de monto indeterminado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:56:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:07:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:11:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH#9n#wŠ
    237600774003257803
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:11:51 hs. bajo el número RR-638-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ROSANO MARTA C/ ORTIZ ESTELA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -94031-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ROSANO MARTA C/ ORTIZ ESTELA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94031-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 15/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Más allá de la temporaneidad o no del planteo de la excepción de falta de personería, cabe mencionar que el 27/4/2000 en el expediente “Rosano Marta s/ Inhabilitación” (en trámite en el Juzgado Civil y Comercial 2), se declaró la inhabilitación de la actora para disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad de su curador, por padecer trastorno límite de la personalidad y con base legal en el art. 152 bis del Código Civil, por entonces vigente.
    Ese artículo mencionaba que justamente sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrían disponer de sus bienes; pero agregaba que sí podrían otorgar por sí solos actos de administración, salvo aquellos que limitase la sentencia de inhabilitación (también hoy, arg. art. 49 CCyC).
    Y de lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso de inhabilitación respecto de la causante no surge que haya una expresa limitación para tales actos, por lo que Marta Rosano, según esa sentencia, se encuentra únicamente inhabilitada para ejercer actos de disposición, pero es capaz para otorgar actos de administración.
    En ese sentido, se ha dicho que el inhabilitado puede realizar por sí mismo todos los actos de administración, pero no los que puedan comprometer sus bienes, de ahí que no pueda otorgar por sí solo los actos de disposición (v. JUBA “G.M.T.L s/Insania”, fallo B24702 RSD-248-5 S del 18/10/2005).
    En este caso, la actora inició por sí y con patrocinio letrado una acción reivindicatoria tendiente a recuperar la posesión de un bien de su titularidad del cual alega que le fue arrebatada (v. demanda de fecha 17/12/2021).
    Ahora, ese acto ¿es de administración o de disposición?.
    Si las acciones reales son los medios de defensa en juicio de la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio y, específicamente, la acción reivindicatoria se hace procedente en tutela de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión cuando estos han sufrido la lesión mayor, es decir el desapoderamiento, puede entenderse que la acción ahora intentada no es un acto de disposición, puesto que con el inicio del proceso reivindicatorio no se realiza un acto que afecte el patrimonio sino más bien un acto de conservación del mismo (la cita sobre qué son acciones reales corresponde a la obra “Código Civil y Comercial..”; Eduardo Gabriel Clusellas; 2015, ed. Astrea; t. 7, pág. 776-777, y arg. art. 2247 CCyC).
    Además, más allá de esa connotación, es dable considerar que su curadora María Francisca Aragón, se presentó en este proceso, tomó intervención e hizo saber que la asumía en el carácter que dispuso la sentencia de inhabilitación, manifestando su alcance sin ningún tipo de objeción. Y también expresó que la actora se encuentra plenamente legitimada para la acción intentada, no sólo por no encontrarse declarada incapaz, sino por el objeto de los presentes, al no tratarse de acto de disposición (v. escritos del 31/3/2022, 27/4/2022 y 26/12/2022).
    De ese modo, la actora cuenta con capacidad procesal, considerada ésta como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso en ejercicio de un derecho propio o en representación de otro que se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar (según “Códigos Procesales…” Morello, Sosa, Berizonce; tomo V; cuarta edición, Abeledo Perrot, pág. 499), porque no existe ningún tipo de inhabilitación que le impida iniciar acciones o actuar en juicio -en la medida, claro está, que no pongan en peligro la integridad de su patrimonio- por lo que se advierte que no es viable la excepción de falta de personería, allende la oportunidad de su planteo (arg. arts. 152 bis CC y 49 CCyC; arts. 344 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiaria del 15/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación subsidiaria del 15/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:55:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:07:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#9mpWŠ
    242600774003257780
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:10:17 hs. bajo el número RR-637-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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