• Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., C., G. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95854-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., C., G. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 27/8/2025 y 23/9/2025 contra las resoluciones del 20/8/2025 y 18/9/2025 respectivamente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre el recurso de apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025.
    1.1. La resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial, dio curso a la petición de determinación de la capacidad jurídica interpuesta por la asesora López. Además, ordenó la vinculación de esta causa al proceso de pérdida de responsabilidad parental que involucra a la misma sujeto, ordenó la producción de prueba, y nombró a la curadora Aragón como figura de apoyo.
    El recurso de apelación contra la mencionada resolución que se encuentra en condiciones de ser tratado ahora fue interpuesto por la curadora Aragón con fecha 27/8/2025.
    Se agravió en tanto -a su entender- en la petición de la asesora no se encontrarían cumplidas las exigencias formales ni fondales previstas para garantizar el  debido proceso, igualdad ante la ley, entre otras garantías constitucionales, para iniciar el proceso; entendiendo que se requiere la presentación de certificados médicos que acrediten el estado de salud mental y su peligrosidad actual, conforme lo establecido en el artículo 618 del código procesal; y planteó excepción de defecto legal porque considera que los términos en que fue planteada la demanda, impiden a la interesada conocer con certeza los alcances de la restricción que se pretende, y de esta forma poder defenderse reconociendo o negando los hechos invocados y ofrecer pruebas conducentes.
    1.2. Desde la nueva concepción de la discapacidad, resultó preciso establecer si el art. 618 del cód. proc., que establece como recaudo de admisibilidad de la demanda de restricción a la capacidad, el acompañamiento de dos certificados médicos, era aún adecuado a los fines de este tipo de procesos (cfrme. Quadri Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 61, ed. Thompson Reuters – la Ley, año 2023, en comentario al art. 624 del cód. proc. nacional, de igual redacción al mencionado art. 618 provincial).
    Hallándose como respuesta que no era así, debiendo procederse a una interpretación sistémica con el art. 31.c del CCyC; y, en ese trance, lo que es dable exigir para dar curso a una demanda enmarcada en tal situación -dando por cumplido el recaudo- es el acompañamiento de un informe interdisciplinario que incluya, de mínima, evaluación, diagnóstico y motivos que justifiquen el inicio del proceso, y, especialmente, efectuar una observación de los actos para los cuales la persona necesitaría un sistema de apoyos (cfrme. autor citado, misma obra, págs. 60 y 61; arg. art. 31 incisos b y c del CCyC). Se trata de respetar los nuevos parámetros de apreciación de la salud mental no solo plasmando un criterio médico o biológico, sino teniendo en cuenta, además, un aporte de orden interdisciplinario, acompañando, por ejemplo, un informe medio-ambiental y psicológico (cfrme. Arazi – Bermejo – de Lázari y otros colaboradores, “Código Procesal …”, t. III, pág- 82, ed. Rubinzal Culzoni, año 2025).
    Siendo del caso agregar que se trata de un informe distinto a los que deben efectuarse durante la etapa probatoria, conforme el art. 625 del cód. rpoc., en tanto su función hace al inicio de la causa y no a la procedencia de la sentencia (ver otra vez Arazi y colaboradores, misma obra y tomo, pág.83)
    Recaudo de admisibilidad aquél que no se aprecia cumplido en el caso, desde que con la demanda de fecha 5/8/2025 lo que se acompaño fue la copia de un acta de audiencia llevada acabo en el expte. sobre pérdida de la responsabilidad parental en que se efectúan consideraciones sobre una eventual adopción de la causante, un informe psicológico sin fecha de expedición del que no surge se hayan cumplido con la totalidad de las exigencia indicadas en el apartado anterior, y un informe del Servicio Local de General Villegas, que tampoco arrima constancias sobre aquellos.
    Así, las cosas, en tanto se trata dicho informe de un requisito de admisibilidad de la demanda (v. obra citada de Arazi y colaboradores pág. 82), que puede ser subsanado incluso por gestión del mismo juzgado con su equipo técnico o con la oficina Pericial, debe ser admitida la revocatoria con apelación en subsidio de la Curadora Oficial, con el alcance dado antes.
    2. Respecto al recurso de apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025.
    2.1. La resolución apelada dispuso que la entrevista personal dispuesta en el artículo 35 del CCyC fijada el 15/10/2025 debe ser de forma telemática; y dicho pronunciamiento fue apelado por la asesora interviniente el 23/9/2025, que -en síntesis- se agravia de la modalidad adoptada, solicitando por lo expuesto en el memorial, que la misma sea en forma presencial.
    2.2. Va de suyo que decidida la apelación anterior del modo que ha sido propuesto, desplazó la cuestión acerca de si debe tomarse la audiencia del caso en forma presencial o telemática, desde que, previamente, habrá de definirse, una vez emitido el informe interdisciplnario del art. 618 del cód. proc., si se dará curso a la demanda de determinación de la capacidad jurídica de GJLC (arg. art. 242 cód. proc.) y, en su caso, fijarse la audiencia del art. 35 del CCyC.
    3. En suma, corresponde:
    3.1. Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025, con el alcance dado en el considerando 2.
    3.2. No tratar la apelación 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025, con el alcance dado en el considerando 2.
    2. No tratar la apelación 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025, con el alcance dado en el considerando 2.
    2. No tratar la apelación 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.
    Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:05:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:36:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#zV9;Š
    237300774003905425
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2025 13:36:22 hs. bajo el número RR-942-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C., B. C/ C., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95760-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., B. C/ C., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó con fecha 30/4/2025, a los efectos de reducir la cuota acordada y homologada por sentencia el 10/12/2021, que tramitó por ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    Planteada la excepción de incompetencia por la parte demandada el 27/5/2025, el juzgado de Familia de Pehuajó decide rechazar la misma y en consecuencia, asumir la competencia en estas actuaciones (ver resolución del 30/6/2025).
    Esa resolución fue apelada el 2/7/2025 por la parte demandada y ahora se encuentra bajo tratamiento.
    2. En principio cabe señalar que el juzgado de Familia de Trenque Lauquen, al dictar sentencia en diciembre de 2021, agotó la competencia sobre la pretensión que era objeto de ese proceso, fijación de cuota de alimentos.
    La causa relativa al pedido de reducción de cuota alimentaria oportunamente fijada, recién ha comenzado el día 30/4/2025, con la presentación de la demanda que promueve la reducción de dicha cuota.
    3. La regla de competencia para entender en el incidente de reducción de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la cuota alimentaria oportunamente fijada y la introducción de una nueva petición de reducción de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia sede Pehuajó, el 24/4/2023 (Resol. 460/23 SCBA).
    En efecto, conforme lo antedicho, puede extraerse que:
    a- hubo una pretensión de alimentos que dio origen a otro proceso, que finalizó con el dictado de su correspondiente sentencia el 10/12/2021.
    b- posteriormente, se ha introducido una nueva pretensión de pedido de reducción de cuota alimentaria que recién se ha instaurado el 30/4/2025; entonces, como esa flamante petición fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento -como se dijo- del Juzgado de Familia sede Pehuajó, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “B., P. P. c/ S. J. A. s/ Incidente de alimentos expte. 93855″, res. del 1/6/2023 RR-364-2023; R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219, entre otros).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 2/7/2025, y por ende no hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia de Pehuajó.
    2. Imponer las costas a la parte demandada vencida y diferir a regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 2/7/2025, y por ende no hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia de Pehuajó.
    2. Imponer las costas a la parte demandada vencida y diferir a regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:04:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:30:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:37:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#zJiZŠ
    237500774003904273
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2025 09:37:37 hs. bajo el número RR-939-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “STIPETIC NOELIA SOLANGE C/ BARRIERA SEBASTIAN ALEJANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95933-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “STIPETIC NOELIA SOLANGE C/ BARRIERA SEBASTIAN ALEJANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95933-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado es competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Conforme surge de la demanda del 4/10/2023, se pretende ejecutar el monto al que fue condenado a pagar el demandado -con intereses y costas- en la sentencia recaída en los autos: “S., N. SOLANGE C/ B., S. A. S/ FILIACION (VINCULADO INT.18840) PRINCIPAL” Expte. n° 4642, que tramita por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    El mencionado organismo declara su incompetencia para entender en este proceso con fundamento en los artículos 827 y 499 incs. 1 y 2 del código procesal, entendiendo que tratándose de la ejecución de daños y perjuicios debe entender el juzgado civil y comercial (v. res. del 18/10/2023); y el Juzgado Civil y Comercial 1 no acepta la competencia atribuida por entender que el presente proceso de ejecución de sentencia debe tramitar por ante el juez que intervino en el proceso principal (v. res. del 18/9/2025).
    Para resolver, esta cámara tiene en cuenta que la SCBA se expidió respecto a la competencia en las demandas por indemnización de daños y perjuicios atribuyéndosela al juez civil (v. esta cámara: expte. 95658, res. del 19/8/2025, RR-694-2025, con cita de la SCBA).
    Pero el planteo aquí es distinto, porque se trata de la ejecución de rubros ya determinados en la sentencia definitiva dictada en el proceso de filiación y no en un proceso autónomo de daños y perjuicios; la que -además- fue dictada por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    En ese camino, es de verse que el proemio del art. 166 del código procesal dice que dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso. Porque si el objeto del proceso es la pretensión, entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión. Sin embargo, que concluya la competencia del juez respecto de la pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado- no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva, tales como pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias -como en el caso- (art. 166 cód. proc.; esta cám.: expte. 95730, res. del 14/08/2025, RR-674-2025).
    En ese sentido, la competencia para entender en este proceso es atribuible al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese el expediente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:04:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:29:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:38:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH#zJBKŠ
    233700774003904234
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2025 09:38:50 hs. bajo el número RR-940-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “P., M. C/ I., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95772-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. C/ I., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 7 de julio de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -en representación de su hijo- y en consecuencia, fijar como nueva cuota alimentaria que el demandado deberá abonar en favor de su hijo A., en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
    Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 15 de julio, presentando su memorial el 18 de julio de 2025.
    El apelante cuestiona la sentencia de grado por considerarla arbitraria e injusta, en tanto desconoce el régimen de cuidado personal compartido vigente, tratándolo erróneamente como un progenitor no conviviente. Sostiene que su hijo A. pernocta la mayor parte de los días con él, y que es quien asume de manera efectiva la crianza cotidiana y el sostenimiento integral de sus actividades.
    Manifiesta también que la resolución omitió considerar su real capacidad económica, desconociendo sus ingresos líquidos y los gastos fijos esenciales (alquiler, servicios, alimentos, vestimenta, actividades escolares y terapéuticas), lo cual torna la cuota impuesta desproporcionada y de cumplimiento imposible.
    Asimismo, aduce que no se acreditó un aumento sustancial en las necesidades del menor que justifique la modificación de la cuota alimentaria, y que la parte actora no acompañó prueba documental suficiente que respalde su pretensión.
    Considera, en definitiva, que se vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad previsto en el artículo 659 del CCyC, al imponerse una carga económica que no guarda equilibrio con las posibilidades del alimentante ni con el esquema actual de cuidado del menor.
    En virtud de todo lo expuesto, solicita que se revoque la resolución apelada y se mantenga el monto anterior de cuota alimentaria, o en su defecto, se fije uno acorde a la situación real de las partes.

    2.1. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de A. y la capacidad económica con la que ambos cuentan; además de si está justificado el pedido de aumento.
    En relación con el cuidado de A., conforme se desprende del acta de audiencia celebrada entre las partes, se acordó lo siguiente: “…1. Cuidado personal: Compartido indistinto.2. Régimen comunicacional: El niño A. compartirá con su progenitora los días martes desde la salida de la escuela (17:00 hs), siendo retirado por la misma, hasta el día miércoles, momento en que será reintegrado en el horario escolar. Los días viernes se mantendrá la misma rutina que los martes, pero el reintegro será el sábado a las 14:00 hs, siendo retirado del hogar materno por su progenitor. En caso de que el niño tenga fútbol los días sábados, los horarios serán reprogramados con previo aviso entre los progenitores. Domingo por medio, el niño será llevado por el padre a las 10:00 hs al domicilio materno y reintegrado el lunes a la institución educativa en su horario habitual, por la progenitora. 3. En las vacaciones de invierno, el niño compartirá la primera semana con la madre y la segunda con el padre.” (v. acta de audiencia conciliatoria de fecha 8/5/2025, en los autos “I., C. A. c/ P., M. s/ Incidente de cuidado personal”, Expte. N.º 11933, en trámite ante ese Juzgado).
    Por lo tanto, se desprende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por el momento, conforme lo previsto en el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
    Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
    2.2. Veamos.
    De las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento no surge que exista equivalencia de recursos económicos entre los progenitores, y a falta de acreditación fehaciente por parte del demandado respecto a sus actividades laborales y los ingresos concretos que de ellas derivan, no es posible acreditar que esa situación haya variado en la actualidad (arts.375 y 384 cód. proc.).
    Del informe remitido por la Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A., en la cual el demandado presta funciones, surge que en el mes de julno de 2024 percibió la suma de $1.147.215,60, conforme se desprende del recibo acompañado al trámite del 13/8/2024. Por su parte, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informó que el demandado registra un sueldo bruto de $1.960.808,79, según consta en el oficio de fecha 29/7/2024.
    En cuanto a los ingresos de la actora, se verifica que en el mes de julio de 2024, en virtud de las funciones que desempeña en la Municipalidad de Guaminí, percibió poco más de la suma de $260.000 conforme surge del oficio del 5/8/2024 y la documentación adjunta (se computa el pago de un préstamo).
    En consecuencia, resulta evidente la desigualdad en la capacidad económica de ambos progenitores, lo cual se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en autos (arg. arts. 666 CCyC, 375 y 384 cód. proc.); y que no ha quedado desvirtuada de algún otro modo por el demandado, sin que sea admisible solo señalar que con sus ingresos no se encuentra en condiciones de afrontar la cuota.
    Por último, y a fin de dar adecuada respuesta al agravio del recurrente, corresponde abordar la cuestión relativa a la supuesta falta de prueba del aumento en las necesidades del alimentado A..
    El agravio tampoco habrá de prosperar, ya que, en primer lugar, al contestar la demanda, el propio accionado reconoció expresamente que la cuota que venía abonando se encontraba desactualizada, lo que implica que reconoció que debía ser reajustada; aunque sostuvo que la suma pretendida por la parte actora le resultaba excesiva, pero ello, en todo caso, sería de incidencia en el nueva suma a establecerse (v. pto. II, penúltimo párrafo del escrito presentado el 2/6/2024).
    En segundo, porque se suma el criterio sostenido reiteradamente por este tribunal en el sentido de que a mayor edad del beneficiario, debe presumirse un incremento en sus necesidades y, por ende, en las erogaciones necesarias para su sostenimiento, lo que otorga certeza a que el aumento reclamado; a lo que se suma lo informado por el último relevamiento técnico del INDEC, que da cuenta del incremento sostenido en el costo de vida, en especial en los rubros vinculados al sostenimiento de niños y adolescentes coincidente con el art. 659 del CCyC (v. esta cám. , sent. del 4/9/2025 en autos “D., I. c/ M., A. A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, Expte. 95682; RR-759-2025).
    Sin que la cuota establecida aparezca como manifiestamente desajustada a las constancias de la causa y, por ende, no es irrazonable, desde que en la actualidad 1 SMVyM equivale a la suma de $322.200, y ya el salario percibido en junio de 2024 por el alimentante (es decir, más de un año atrás, sobre el que dable razonar ha tenido incrementos en el curso del tiempo transcurrido) era d -aproximadamente, como se vio- de $1.147.000, de suerte que no es elevado teniendo en cuenta la relación ingresos de uno y alimentos a satisfacer al otro (arg. arts. 2, 3 y 658 CCyC); además de que si bien se trata de un régimen de cuidado personal compartido, hasta donde se sabe, es mayor el tiempo que pasa con su madre, como expone el testigo MNM en la audiencia cuya URL está en el trámite del 20/8/2024, y cuyo testimonio fuera ofertado por el propio apelante (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    De tal suerte, con la cuota establecida, se procura de la mejor manera -se insiste, de lo que surge ahora de la causa- que el niño a quien se pagan los alimentos vea satisfechas sus necesidades de manera igualitaria al estar con uno u otro de sus progenitores (art. 666 CCyC).
    3. Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:03:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:28:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:39:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#zA’MŠ
    234100774003903307
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2025 09:40:13 hs. bajo el número RR-941-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “ILLESCA, LISANDRO EMILIANO C/ IGLESIAS AJAMIL, LUCIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95775-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ILLESCA, LISANDRO EMILIANO C/ IGLESIAS AJAMIL, LUCIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 26/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada es aquella que otorga al actor, el beneficio de litigar sin gastos a los fines de intervenir en el proceso “I. A., L. c/ I., L. E. s/Incidente de alimentos, Expte: 9067-2024”.
    Apela la demandada. Critica en el memorial la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada de grado, manifestando a su respecto, que los testimonios son vagos e imprecisos, no aportan la certeza necesaria y evidencian una clara contradicción entre sí; señala que no ha sido valorada la declaración testimonial de María Antonela Viscardi (testigo por ella ofrecida), conviviente del peticionante, y titular registral del acoplado a través del cual el actor presta servicios de transportista, quien además le lleva al contabilidad.
    Critica que la juez tomara por ciertas las afirmaciones de los testigos y que hubiera omitido por completo hacer mención a la de Viscardi, quien declaró que los ingresos mensuales del peticionante ascienden entre los $700.000 y $800.000. Solicita, además, que la Cámara se expida en relación al efecto temporal de la exención (memorial de fecha 5/8/2025).
    El actor no contestó el memorial.
    2. Siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo demás, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8/5/03 “ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).
    Agregando que “no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener los reclamantes lo indispensable para su subsistencia, pues de tal forma se estaría vedando en la práctica la posibilidad de su obtención” (Cám. Apel. Civ. y Com. de Quilmes, sistema JUBA sumario B2900021).
    En el caso, para conceder la franquicia, la jueza de grado analizó el testimonio de Elida Mirta Gómez, quien declaró que L. trabaja como camionero y que sus ingresos no son fijos, que oscilan entre $500.000 y $600.000 aproximadamente, y también realiza changas.
    Luego refiriéndose a la testigo Molina, refiere que tal como éste declaró, el accionante no posee vivienda propia, y se encuentra alquilando con su actual pareja.
    Por último, respecto de la testigo María Eugenia Illesca, indicó que sigue la línea de los demás testigos, en tanto declara que L. no posee bienes de fortunas, ni vehículos automotores.
    Es dable destacar, que la decisión de la jueza se apoyó además, en la prueba de informes librados a la ANSES, de donde se extrae que no posee ningún tipo de beneficio en dicho organismo, y por su parte Afip manifiesta que no se encuentra registrado en relación de dependencia ni inscripto ante ese organismo; en la consulta realizada a la Dirección Nacional del Registro Provincial del Automotor, que se desprende que L. es titular de un automotor marca FIAT, Modelo VIVACE, tipo SEDAN2 PTAS del año 1994.
    También se valoró el informe social de fecha 21/10/2024, dictaminando la perito que se infiere que las condiciones socio económicas del solicitante, afectan su posibilitad de contar con recursos económicos para solventar los costos de un patrocinio letrado particular, por lo que sugiere continuar con el tratamiento correspondiente para el otorgamiento de la solicitud realizada.
    De modo, que no se aprecia cómo es que el testimonio que se dice no fue valorado por la jueza, pudiera tener tal incidencia para contrarrestar toda la demás prueba producida que sí fue ponderada.
    Sin soslayar, que la demandada adjuntó informe de dominio de un camión de titularidad de la concubina del actor, y libró oficio a la billetera virtual Mercado pago, cuyo resultado no arrojó transacciones de grandes sumas de dinero.
    Con todos esos elementos, concluyó la magistrada, no es posible tener una visión clara de la posibilidad de obtener recursos para afrontar los gastos del juicio.
    3. Y bien, yendo a los agravios, aún cuando los testimonios rendidos no fueran precisos en cuanto a los ingresos del actor, analizados y confrontados con las demás probanzas del expediente, los cuestionamientos efectuados en el memorial no son aptos para descalificarlos como tales, en tanto lo declarado, guarda coherencia con la demás información obtenida con las demás pruebas producidas, referida a la situación económica financiera del actor. Y que la concubina de éste hubiera declarado un ingreso mayor al declarado por los testigos, no es un dato a considerar aisladamente, porque lo declarado por Viscardi como ingresos no es sensiblemente mayor a lo declarado por los demás testigos, y además, ese dato debe necesariamente ser conducente a los fines de dilucidar la cuestión a resolver. Conducencia que no es posible establecer, cuando se pretende un análisis aislado de los demás medios de prueba incorporados.
    Pues además, en el sub lite, la prueba producida y valorada, no ha sido exclusivamente la testimonial, y pese a las declaraciones poco precisas, lo declarado por los testigos, resultó concordante con la demás prueba rendida, incluso con la ofrecida por la demandada; en definitiva de lo que se trata, es de probar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos que irrogue el proceso judicial; suficiencia por otro lado, que pese a ser alegada por la apelante, no ha sido acreditada.
    Por lo que aún si las declaraciones exteriorizan un conocimiento muy poco preciso acerca de la situación económica del solicitante, revistiendo la cualidad de ser considerablemente amplias y genéricas, aún así, no se advierten que resulten inútiles a fin de conocer el perfil económico del solicitante, en tanto confrontadas con las demás pruebas aportadas, éstas no son aptas para descalificarlas, sino que por el contrario tienden a probar la insuficiencia de recursos del requirente (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Demás está decir que la apelante no ha logrado acreditar los hechos en que fundó su oposición al otorgamiento de la franquicia, particularmente que el proceso por el cual se pretende obtener la franquicia requerida es de poca cuantía económica, toda vez que lo único que se encuentra en juego son los honorarios de su parte, omitiendo estimar el monto de los mismos, y que .existe ocultamiento de la capacidad económica del peticionante (ver escrito del 14/10/2024, at. 375 cód. proc.).
    Con lo cual, si estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes, pudo demostrarlo del modo que consideraba pertinente (arts. 80, 375 del cód. proc.) no siendo exigible que fuese el peticionante del beneficio el que deba necesariamente realizar esa prueba.
    4. Para concluir, en el punto referido al pedido que esta Cámara se expida sobre los alcances y efectos temporales de la franquicia concedida, atento las particulares circunstancias del caso, en donde se ha efectuado un pedido de la franquicia en el año 2021 (acta 10/11/2021), y luego otro en el año 2024 (30/9/2024), que tramitan en este mismo expediente, vinculados al parecer con dos incidentes de alimentos en trámite (exptes. nros. 7074/2018 y 9067/2024), aconsejan -reitero- en el caso en particular, que la cuestión sea ventilada y dirimida en la instancia de origen (arg. art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 26/6/2025, defiriendo a la instancia de origen la decisión sobre los alcances y efectos de la franquicia concedida, sin costas, por no haber el actor respondido el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 26/6/2025, defiriendo a la instancia de origen la decisión sobre los alcances y efectos de la franquicia concedida, sin costas, por no haber el actor respondido el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:02:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:27:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:34:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6RèmH#z46}Š
    225000774003902022
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2025 09:35:25 hs. bajo el número RR-938-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -94868-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo decidido en primera instancia con fecha 19/8/2025.
    CONSIDERANDO:
    La nulidad planteada por la Fiscalía de Estado en el punto II de la presentación del día 28/5/2025, no se aprecia que sea de las que quedan subsumidas en el art. 253 del cód. proc. (error in iudicando), como se sostiene en la providencia de fecha 18/9/2025, en la medida que, concretamente, se plantea la nulidad de todo lo actuado y, en especial, de la sentencia del 1/8/2024 (error in procedendo; v. escrito de mención, puntos II y VI.1).
    Cuya procedencia y, en su caso, extensión, es cuestión propia de ser decidida en la instancia inicial (esta cámara, res. del 07/11/2024, RR-876-2024, expte. 94898; arg. arts.169 y 170 cód. proc.), y, por ese motivo, deberán radicarse las actuaciones a la instancia inicial (art. 36.1 cód. citado).
    Así las cosas, deberá, además, suspenderse el trámite de las apelaciones de la citada en garantía del 2/8/2024, de la parte actora del día 2/8/2025, de los co-demandados Vázquez y Clínica del Oeste S.A. del día 5/8/2024 – y la de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires del 28/5/2025 de todas contra la sentencia del 1/8/2024 (arg. art. 157 cód. proc.).
    Por lo ello, la cámara RESUELVE:
    1. Radicarse las actuaciones a la instancia inicial a los efectos expuestos en los considerandos.
    2. Suspender el trámite de las apelaciones de la citada en garantía del 2/8/2024, de la parte actora del día 2/8/2025, de los co-demandados Vázquez y Clínica del Oeste S.A. del día 5/8/2024 – y la de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires del 28/5/2025 de todas contra la sentencia del 1/8/2024.
    3. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:30:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:24:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:46:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#z9h0Š
    237500774003902572
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:46:50 hs. bajo el número RR-936-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “S., S., C. M. C/ M., M. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95925-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., S., C. M. C/ M., M. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95925-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 4/9/2025 se dispone la realización de la audiencia del art. 636 del cód. proc. para el 16/10/2025. Ese mismo día, la parte actora, a través de su letrada apoderada, Carolina Marchelletti presenta un escrito en el que informa que se encontrará esa abogada fuera del país entre los días 9/10/2025 y 4/11/2025, y por tal motivo, solicita se disponga la re-programación de la audiencia y se fije la misma en una fecha diferente, excluyendo el período comprendido antes mencionado, a fin de garantizar la efectiva participación de esta parte en el acto procesal, resguardando así los principios de defensa en juicio y debido proceso.
    Pero el juzgado, el 9/9/2025, le hizo saber que ello no era posible atento a que no corresponde tener en cuenta situaciones personales de los letrados al momento de fijar las audiencias, con excepción de las imprevistas (Art. 34 y 36 del CPCC).
    Solicita la recurrente se revoque por contrario imperio lo decidido fijando nueva fecha, con apelación en subsidio (ver apelación del 9/9/2025).
    2. Veamos:
    El hecho de que la abogada apoderada de la parte actora manifieste que no puede concurrir a la audiencia, puede considerarse una circunstancia razonablemente fundada para reprogramar la audiencia fijada. Es que si bien lo solicitado podría implicar una dilación del proceso, lo cierto es que el pedido es realizado por quien reclama, es decir por quien se encontraría en situación más apremiante para requerir el actuar más rápido de la justicia y sin embargo, pese a ello, opta por priorizar su derecho de defensa, requiriendo contar para esa importante oportunidad con su letrada; ello antes que la celeridad procesal a la que se alude en la decisión recurrida (esta cámara sent. del 25/11/2022 RR-880-2022 93436).
    Incluso en este caso, en que se trata de la fijación de alimentos; pero, se repite, el pedido de postergación de audiencia, así como el memorial bajo tratamiento, han sido presentados por la abogada pero en su calidad de apoderada de la parte (arg. art. 47 y concs. cód. proc.).
    Siendo atendible entonces, los motivos esgrimidos, no advierto impedimento para hacer lugar a lo requerido.
    3. Por ello, se revoca la providencia apelada debiendo el juzgado fijar nueva fecha de audiencia del art. 636 del cód. proc., teniendo en cuenta las fechas excluidas por la parte peticionante.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día, por los motivos expuestos en los considerandos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 9/9/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada ese mismo día, por los motivos expuestos en los considerandos.
    Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:42:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:22:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:29:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#z5y`Š
    243800774003902189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:30:02 hs. bajo el número RR-923-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “P., M. A. C/ M., C. E. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -95943-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ M., C. E. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -95943-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 23/9/2025 se intima a la abogada María Josefina Benede Mercuri, defensora oficial ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    Ese mismo día, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 23/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:42:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#z5M_Š
    233000774003902145
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:45:45 hs. bajo el número RR-935-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
    Expte.: -95945-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/9/2025 contra la resolución de 3 9/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 9/9/2025 se intima a la abogada Ana Carolina Vilas, asesora ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 17/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 17/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 9/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 9/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:42:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:21:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:44:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#z5;(Š
    233200774003902127
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:44:39 hs. bajo el número RR-934-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “E., S. R. S/INSANIA Y CURATELA”
    Expte.: -95881-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., S. R. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -95881-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 24/6/2025 y 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Contra la resolución del 23/6/2025 que dispuso medida de no innovar, la que había sido peticionada por la curadora en el escrito del 12/6/2025 interpusieron apelación aquélla y la Agencia Nacional de Discapacidad, el 24/6/2025 y el 30/6/2025 respectivamente.
    2. Ahora bien.
    2.1. Ingresando primeramente en el tratamiento de la apelación de la ANDIS -del 30/6/2025-, sin perjuicio de los agravios esgrimidos respecto a la medida dispuesta, es de verse que la misma se tomó por un plazo de 90 días a efectos de que, en ese plazo, se pudiera cumplimentar los requerimientos que se habían efectuado en relación a la prestación previsional del causante; aclarándose que -de ser menester- podría peticionarse la prórroga de aquella (v. res. del 23/6/2025).
    En ese sentido, transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado la prorroga correspondiente, la apelación devino abstracta al momento de ingresar en la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. art. 260 y 266 cód. proc.; expte. 95712, res. del 6/10/2025 y 95905, res. de la misma fecha, entre otros).
    Máxime que, de todos modos, con fecha 2/7/2025 se acreditó la asistencia del causante al turno previsto, y el envío de la documentación (v. archivos adjuntos a la presentación mencionada); y si la medida había sido dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentar, las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida no subsisten, y es lo que debe atenderse ahora (arg. art. 163.6 segundo párrafo, 375 y 384 cód. proc.; cfrme. criterio de esta cámara en expte. 95613, res. del 11/7/2025, RR-600-2025; más recientemente expte. 95712, res. del 6/10/2025 y 95905, res. de la misma fecha).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de la documentación requerida y/o presentada, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
    2.2. Por lo demás, respecto a la apelación interpuesta por la curadora Aragón en la presentación del 24/6/2025, cita en su recurso la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
    Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la solución apelada. Es decir, no se logra con aquellos argumentos dar una crítica concisa y clara que muestre el error en que habría se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc., esta cám.: exptes. 95712, res. del 6/10/2025 y 95905, res. de la misma fecha).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por todo lo expuesto corresponde:
    1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
    2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2., la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
    3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 cód. proc; 31 y 51 ley 14967; esta cám.: precedentes similares: expte. 95699, res. del 18/08/2025, RR-686-2025; entre otros).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas.
    2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2., la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
    3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:41:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:20:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:43:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6mèmH#z5.sŠ
    227700774003902114
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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