• 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “M., J. A. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -88154-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. A. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -88154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 36/37vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       La abogada Bottero optó por promover la ejecución de los honorarios que le fueron regulados, dentro de este expediente, por el procedimiento de ejecución de sentencia (fs. 32 II; art. 58, primer párrafo, del decreto ley 8904/77; art. 498 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       Pero en su primera providencia, y con sustento en el artículo 34 inc. 5 del Cód. Proc., el juez le indicó que, con el fin de un mejor orden procesal, debería iniciar su ejecución “por la vía procesal pertinente”.

                       Ahora bien, es una alternativa permitida que el abogado pueda encarrilar a través del trámite de ejecución de sentencia, su reclamo de honorarios regulados e impagos, beneficiándose de un trámite más sencillo y expeditivo que el del juicio ejecutivo (Sosa. T. “Honorarios…” pág. 182, 9.6.1.1.).

                       Desde este vértice, entonces, el proceder elegido no es impertinente.

                       Por lo demás, es irrelevante -según lo enseña mi colega en la obra citada- que el cobro de honorarios regulados respecto de la contraparte condenada en costas y a través del trámite de ejecución de sentencia, se sustancie en el mismo cuerpo del expediente principal o en pieza separada, en cuanto  ello no ha de variar ni la esencia ni la dinámica del trámite (op. cit. pág. 182, in fine y 183 in capite).

                       No obstante, si el juez tenía algún motivo para considerar que en la especie la alternativa de ejecutar los honorarios dentro del expediente en que fueron regulados,  era susceptible de causar algún desorden en la causa, al menos debió indicarlo, tal que no se percibe manifiesto.

                       En consonancia, con el solitario amparo del artículo 34 inc. 5 del Cód. Proc., su decisión quedó injustificada.

                       Por ello, entiendo corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia en crisis.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 36/37vta. y revocar la providencia de f. 34.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 36/37 vta. y revocar la providencia de f. 34.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 169

    Autos: “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”

    Expte.: -88103-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -88103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 49, mantenida a fs.  53/55 vta., contra la resolución de f. 48?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

     

          1- Sostiene el apelante a fs. 53/55 vta. que la circunstancia de que el expediente no se hallara en letra el día 16-12-2012, encontrándose ya en curso el plazo de f.  40 para contestar la excepción de fs. 27/38 vta. p. III, suspendió dicho término hasta el próximo día de nota, es decir, hasta el 20 de diciembre del mismo año por manera que el escrito de contestación de fs. 44/47 vta. fue presentado temporáneamente.  

          Ello -razona- por la imposibilidad que le generaba esa ausencia de letra para retirar copia del escrito en que se sostuvo aquella excepción.

          Aclara que a fs. 46 vta./47 p.4 pidió al juzgado se tuviera por suspendido el plazo en cuestión, lo que no mereció respuesta expresa en la resolución apelada de f. 48 que tuvo por extemporánea su contestación (v.  recuadro de f. 53 vta.).

     

          2- No tiene razón.

          Es que el apelante pretende derivar del segundo párrafo del art. 133 del Cód. Proc. una consecuencia que de él no deriva: que la constancia en el Libro de Asistencia del Juzgado de no hallarse el expediente en letra luego de operada la  notificación ficta del día 12-12-2012, haya tenido como consecuencia suspender a partir del viernes 20 de diciembre de ese año y hasta el posterior día de nota, el transcurso del plazo para contestar la excepción en cuestión por no poder retirar su copia.

          En fin, no puede establecerse válidamente que esa ausencia de letra, insisto ya operada la notificación supra indicada, haya interferido con el normal cómputo del plazo para contestar la excepción de falta de legitimación (cfrme. Sosa, T.E., “Notificaciones Procesales”, ed. La Ley, año 2011, pág. 279 p.19).

          A todo evento, podría haber sido prueba y plataforma para requerir oportunamente del juzgado  la suspensión del plazo para responder por considerar que constituía un motivo imposibilitante de la siguiente actividad procesal (responder la excepción), pero antes de vencido aquél y no después, como lo hizo a fs. 46vta./47 p.4, porque sólo pueden ser suspendidos los plazos en curso y no los fenecidos (esta cám.: 17-08-2010, “L., P.P. c/ M., N.L. s/ Divorcio contradictorio”, L.41 R.237; arg. arts.. 16 y 3983 Cód. Civil). Salvo que hubiere justificado algún motivo calificable de fuerza mayor o causa grave como impedimento para hacerlo con anterioridad, lo cual no aparece ni postulado en el memorial (arg. art. 157 3º párrafo del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO

          Corresponde desestimar la apelación de f. 49, mantenida a fs.  53/55 vta., contra la resolución de f. 48.

          Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 49, mantenida a fs.  53/55 vta., contra la resolución de f. 48 Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 43- / Registro: 170

    Autos: “PEREZ, ANGEL MIGUEL C/ NUÑEZ, RAMON ANGEL S/ DESALOJO”

    Expte.: -88151-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, ANGEL MIGUEL C/ NUÑEZ, RAMON ANGEL S/ DESALOJO” (expte. nro. -88151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El demandado se allanó a la pretensión  del demandante  invocando una circunstancia  -cese de la relación laboral entre ambos- diferente a la que constituyó el basamento de la demanda -intrusión-.

          Pero aunque fuera cierta la tesis del demandado, eso no alcanza a explicar por qué antes del proceso no devolvió el inmueble si  ya por entonces se había producido la ruptura de la relación laboral e  iniciado el juicio laboral al cual alude caratulado “Nuñez, Ramón Abel c/ Pérez, Angel Miguel s/ despido” -cuya primera providencia que puede consultarse en la mesa de entradas virtual, es del 13 de octubre de 2011-. Es decir, si según todo ello antes de este proceso el accionado ya había dado por terminada la relación laboral y si por esta terminación es que accedió dentro del proceso  a la devolución del inmueble, no se advierte por qué no accedió a devolverlo antes de este proceso por esa misma razón -la ruptura laboral-.

          De modo que, ante la falta de devolución del inmueble,  por sus fundamentos o por los del demandado -lo cual está fuera de discusión aquí a esta altura, arts. 307, 34.4 y 266 cód. proc.-,  el demandante debió promover este proceso de desalojo, que pudo evitar el demandado si, incluso por su propia tesitura, lo hubiera devuelto antes de su promoción.

          Ese solo argumento demuestra que,  aún  desde su propia perspectiva en cuanto a los hechos,  el demandado por su culpa dio motivo al proceso de desalojo en cuyo seno se allanó, pero inoportunamente  (arts. 68,  70.1 in fine  y 70 último párrafo cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 171

    Autos: “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO -PIEZA SEPARADA-”

    Expte.: -88155-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO -PIEZA SEPARADA-” (expte. nro. -88155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución  de  f. 82, apelada a f. 83?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Si, como se lo manifiesta a f. 81.II para solicitar el secuestro, el camión  tuviera que ser habido en la vía pública, se colige que, para poder suceder eso,  el solicitante cree que  difícilmente podría estar entonces eficazmente secuestrado por orden de juez penal y afectado a la causa de ese fuero (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          El recurrente, entonces,  no solicita un doble secuestro  que se superponga con un previo secuestro penal, sino un secuestro civil en caso de ser habido el camión en la vía pública, es decir, interpreto,  en caso de no existir o no estar vigente un previo secuestro penal.

          En fin, aclarando lo necesario para evitar superposiciones, no habría inconveniente en resolver un secuestro civil  -si correspondiere por derecho, desde luego, lo que desborda ahora el alcance del poder revisor de la cámara, art. 266 cód. proc.-, o,  en todo caso, antes de rechazar el pedido respectivo, podría requerirse informe a la justicia penal interviniente (art. 34.5.b cód. proc.).

    Con ese alcance, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde revocar  la resolución de f. 82.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar  la resolución de f. 82.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 172

    Autos: “S., N. F. S/ INHABILITACION”

    Expte.: -87966-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., N. F. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -87966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 194, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 184/vta. p. 3 2do. párr. contra la regulación de honorarios de fojas 181/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Por lo pronto, cuando esta alzada dejó dicho que aunque correspondiera por el tramite de la declaración de incapacidad tomar en  consideración del patrimonio del causante, ello no sería como base regulatoria sino como una pauta referencial, entre otras, lo dijo en función de desactivar una decisión que había fijado como determinante el valor de dichos bienes (fa. 149). Pero de ninguna manera anticipó que debiera tomarse en este  caso como pauta referencial, sino cuando correspondiera por el trámite de la declaración de incapacidad. (fs. 170/172 vta.).          En la especie, no hay razón para tomarlos en tal carácter, pues las tareas desarrolladas por el abogado Sallaber consistieron, fundamentalmente, en el pedido de declaración de inhabilitación de N. F. S., la designación a su patrocinada como curadora definitiva y la petición de la medida cautelar de inhibición general de bienes (fs.  13/14vta.); la confección de cédulas (fs. 28/33), la contestación de un traslado (fs. 51/52), acompañar un título de propiedad y contrato de arrendamiento (fs. 55/64), acompañar oficio de inhibición  (fs. 66/67), asistir a su representada en la audiencia de fojas 87, y comunicar que su poderdante desistía de la postulación como curadora de su hijo (fs. 89). Lo cual denota ausencia de relación determinante con el patrimonio del inhabilitado.

          No obstante, es cierto que no puede dejar de tomarse en consideración la importancia de su iniciativa para dar respuesta a un supuesto de inhabilitación latente, que a la postre obtuvo una respuesta protectora para el inhabilitado (fs. 121/122vta). Lo cual amerita incrementar su regulación, concebida en 25 jus, en la suma equivalente a los treinta jus previstos en el artículo 9.I. 5 del decreto ley 8904/77.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  incrementar la regulación de honorarios del abogado Carlos Oscar Sallaber a la suma equivalente a treinta jus (art. 9.I.5 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Incrementar la regulación de honorarios del abogado Carlos Oscar Sallaber a la suma equivalente a treinta jus.

          Regístrese. hecho, devuélvase. Emcomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 173

    Autos: “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87568-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de reposición de fs. 181/vta. contra la resolución de fs. 180/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

          Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. ver “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/   Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14-4-2009, lib. 37 reg. 69;   Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

          En función de la reposición ensayada por el abogado Fernando R. Martín, reviso ahora las constancias del caso que llevaron a la resolución de fs. 180/vta. y advierto que la cámara cometió un error que apenas colorea aquellas características, aunque inducido por el propio recurrente.

          Es que el abogado Martín había pedido por su propio derecho -para perseguir el cobro de honorarios suyos, ver f. 84.II-  la remisión de ciertas causas al juzgado del sucesorio  por fuero de atracción, a lo cual  no se le  hizo lugar en primera instancia (ver fs. 84/86, 170/172 vta. y 173/vta.).

          Contra la decisión desestimatoria de su pedido es que el abogado apeló en subsidio, de modo que, insertando ese recurso en el itinerario de la cuestión,  puede razonablemente interpretarse que lo hizo actuando por su propio derecho, máxime que la situación por la cual había actuado como patrocinante de otra persona -pedido de legítimo abono- había quedado ya definitivamente cerrada a través de decisiones adversas del juzgado y de la cámara (ver fs.79/vta. y 98/99).

          Pero la confusión se produjo porque el abogado, al apelar en subsidio por su propio derecho, no lo dijo así, sino que indicó que se presentaba “en carácter de patrocinante de la Sra. Rumiano” (ver encabezamiento a f. 174).

          En suma,   razonablemente ubicada la apelación subsidiaria en el contexto de las circunstancias de la cuestión que la suscitó, puede entenderse que lo que hizo el abogado -recurrir por su derecho- no fue lo que dijo que estaba haciendo -recurrir como patrocinante-, aunque, en la ambigüedad, es  aquí más prudente juzgar en función de lo primero y no de lo segundo en aras de una tutela judicial más efectiva  (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. a símili art. 218 cód. com.).

          Sin perjuicio de todo lo anterior corresponde advertir al abogado recurrente que debe procurar  prestar más y mejor atención en la confección de los escritos que presente.

          Propongo entonces revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,pasen los autos para resolver.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 174

    Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88040-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs.147/149 vta. contra la resolución de f. 146?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Se solicitaron alimentos provisorios estando pendiente de decisión el trámite de filiación que luego emplazó a la actora en el rol de hija del demandado. 

          Se trató, entonces, de una tutela autosatisfactiva, cuyo trámite se agota prácticamente con su dictado (conf. esta Cámara: 15-06-2011,  “RODRIGUEZ, RUBEN C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOMUNICACIONES DE LA REP. ARGENTINA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, L.42 R.153; ídem, 10-12-2002. “Perego, Mónica Sofía c/ P.A.M.I s/ Medidas autosatisfactivas”, L.31 R.365).

          Así, no resuelta aun la fijación de una cuota alimentaria, no puede decirse que se agotó en absoluto el objeto de la pretensión, ni que se ha tornado abstracta la cuestión que se ventila por haberse dictado sentencia en la filiación receptando favorablemente la demanda.

          La pretensión de este proceso y la del de filiación son distintas, por lo tanto la satisfacción de esta última, no pudo agotar el objeto de este trámite.

          En todo caso, la sentencia de la filiación ha tornado el derecho de la menor, otrora sólo factible de calificar de verosímil, en un derecho definitivamente consolidado.    

          Pero las necesidades alimentarias de la menor subsisten, y la obligación del progenitor  ya cuenta con la certeza necesaria que le impide  eludirla. Le asiste entonces a la actora el derecho de contar  con una cuota determinada en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario; y ese derecho se encuentra plenamente vigente; y sin ninguna duda respecto de quién es el sujeto pasivo de la obligación (arts. 264, 265, 267, 272 y concs. cód. civil).

          2. Tampoco pueden reducirse los alimentos aquí pretendidos -tendientes a cubrir una necesidad y determinar una obligación perdurable hasta la mayoría de edad de la beneficiaria- al acotado lapso  que duró el trámite de filiación; ni tampoco torna abstracta la cuestión la circunstancia de estar el obligado cumpliendo voluntariamente con los alimentos.

          Por otra parte, la provisoriedad a la que se aludió en demanda al parecer es la dada por la inexistencia de una resolución que emplazara a la menor en el estado de hija, provisoriedad que en ese sentido ha dejado de existir.

          En esta línea, no habiéndose agotado la finalidad de los presentes, ni tornado abstracta la cuestión, corresponde  dictar sentencia (art. 15, cód. civil).

          A mayor abundamiento, incluso desde el razonamiento del juzgado, si se tratara de cuota provisoria, nada impide que se resuelva aquí y ahora acerca de ella; y las partes, de estimarlo corresponder, recurran a un trámite principal o a la via incidental para su futura modificación (art. 647, cód. proc.).

          3. De todos modos agrego que parece excesivo obligar a la accionante, luego de transitar un trámite completo de alimentos, a iniciar un nuevo proceso para fijar la cuota alimentaria “definitiva”  (arts. 1 y 3 puntos 1 y de la Convención de los Derechos del Niño y 75.22 de la Const. Nacional).

          Bajo  el ropaje que sea, aún cuando se entendiera que se pretendió ab initio una cuota calificada de “provisoria” (aunque, aclaro que todas las cuotas alimentarias participan de ese carácter, incluso las “definitivas”; arg. art. 647 Cód. Proc.), interín se sustanciaba el juicio de filiación (fs.11/14), si a la postre ese pedido derivó en un completo trámite de alimentos, con demanda, contestación, audiencias entre las partes y prueba recíproca (v. fs. cits., 27/28, 33/35 vta., 38/41, 50/52, 54/65, 68/vta. y 93/114), sobrevenido el dictado de sentencia filiatoria como surge de fs. 121, 2º párrafo y 139, no observo por qué no podría a esta altura fijarse una cuota “definitiva” hasta tanto las partes juzguen la necesidad de su readecuación (art. 647, cód. proc.) al contarse con los elementos probatorios suficientes para ello (arts. 375, 635, 636, 640, 641 CPCC). Pues no advierto cercenado el derecho de defensa de las partes y tanto el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan (arts. 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño, 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.).

          Máxime frente al reiterado ofrecimiento de Rementería de abonar una cuota alimentaria (ver fs. 38 y 144), no condicionada al lapso de vigencia del trámite filiatorio.

          Voto, pues, POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Los alimentos provisorios pueden ser fijados judicialmente dentro del proceso de alimentos, antes de la sentencia definitiva (art. 375 cód. civ.), lo cual constituye típica tutela anticipatoria según lo ha entendido esta cámara (ver  “C.,S.B. c/ S., O.P. s/ Alimentos , resol. del 3/7/2007, Lib. 38, reg. 213;  también A., D.S. c/ A., J.R. s/  Alimentos”, resol. del  5/4/2011, Lib. 42, reg. 63; etc.).

          Pero nada impide que los alimentos provisorios puedan ser solicitados incluso fuera  del juicio de alimentos, aplicando analógicamente el art. 195 párrafo 1° CPCC.  En estas condiciones, más que tutela anticipatoria dentro de un proceso de alimentos se comportaría como autosatisfactiva, toda vez que ésta  supone similares requisitos que aquélla pero fuera de un proceso  principal continente de igual materia. Al fin y al cabo,  tutela anticipatoria y autosatisfactiva constituyen variantes de la llamada cautela material, que no propende a la satisfacción futura del interés sustancial al final de un proceso principal, sino que  satisface ahora ese interés sustancial  dentro (anticipatoria) o fuera (autosatisfactiva) de un proceso principal de igual materia.

     

          2- En el caso, antes de la sentencia de filiación y fuera de un proceso de alimentos,  la -por entonces- supuesta hija reclamó alimentos provisorios.

          Luego de la sentencia de filiación, llamado el juzgado a expedirse sobre los alimentos provisorios,   consideró abstracta la cuestión y mandó a iniciar un proceso principal de alimentos, por las siguientes razones: a- se agotó el objeto del reclamo alimentario  provisorio, en tanto destinado a cubrir las necesidades impostergables de la menor durante el proceso de filiación, que terminó; b- el accionado se está haciendo cargo provisoriamente de cubrir las necesidades impostergables de la menor (f. 146).

          Si el juzgado mandó iniciar un juicio de alimentos común y corriente, según lo explicado en 1-,  nada impide que, antes de iniciado (como al parecer, actualmente: tutela autosatisfactiva), o durante su curso (tutela anticipatoria), se deban  fijar alimentos provisorios  (art. 34.4 cód. proc.; arts. 375 cód. civ. y   195 cód. proc.).

     

          3- Comoquiera que fuese, más allá de lo explicado en 1- y 2- y del rótulo que pudiera merecer la pretensión de alimentos provisoria,  lejos de haberse agotado el interés procesal de la alimentista, éste ha alcanzado su cenit luego de la sentencia de filiación, de modo que, para una tutela judicial efectiva,  corresponde    aquí  -aprovechando todo lo probatoriamente actuado-  y  ahora -contando con la certeza del título de la alimentista, no ya mera verosimilitud  ni fuerte probabilidad- resolver en cuanto hubiera lugar por derecho  sobre esa pretensión  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

     

          4- Además,  el  aparente voluntario cumplimiento extrajudicial del padre  no puede evitar que, si la alimentista lo pide,  la  obligación alimentaria sea traducida en una cuota alimentaria judicialmente fijada (arts. 18 y 19 Const.Nac.),  la cual, en todo caso,  aquél también voluntariamente podrá cumplir -e incluso mejorar, si lo desea-.

     

          5- Todo eso así a las resultas de una eventual pretensión posterior (principal, según criterio  del juzgado; o, mejor,  incidental, según el art. 647 cód. proc.)   tendiente a modificar la cuota alimentaria que, como tutela  judicial efectiva,  provisoriamente aquí  se determine.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Estimar la apelación en subisidio de fs.  147/149 vta. contra la resolución de f. 146, debiéndose resolver en este expediente la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor tutelada.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación en subisidio de fs.  147/149 vta. contra la resolución de f. 146, debiéndose resolver en este expediente la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor tutelada.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    ________________________________________________

    Libro: 43 – / Registro: 182

    ________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -87957-

    ________________________________________________

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2012.

          AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1019/1032 vta. contra la resolución de fs. 1015/1016.

          CONSIDERANDO.

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

          El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente se encuentra eximida del depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 párrafos 3º y 5º, Cód. Proc.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 1019/1032 vta. contra la resolución de fs. 1015/1016.

          2- Remitir de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art.  art. 282 párrafo 2º CPCC).

          3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 1003 inclusive (ap. Iv.23 Ac. 2514/96 de la SCBA). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

                      Silvia E. Scelzo

                             Jueza

          Carlos A. Lettieri

                 Juez

                            María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43 – / Registro: 181

    Autos: “GONZALEZ, MERCEDES C/ BASANTA E IRAZQUI, EDUARDO Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88168-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de  junio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 247/vta.  contra la regulación de foja 243.

          CONSIDERANDO.

          1. A los fines retributivos corresponde evaluar las siguientes circunstancias:

          a. se trata de un proceso que tramitó por las normas del juicio sumario (fs. 66).

          b. el letrado Fernández actuó como patrocinante de la parte actora  (fs. 37/40 CPCC).

          c. los demandados no comparecieron, actuando en su representación el defensor oficial (fs. 66 y 162/163; art. 320 cód. cit.).

          d. se  cumplieron las dos etapas previstas para este tipo de  procesos, en tanto se produjo prueba documental, testimonial, informativa e inspección ocular (fs .164, 169/170, 193, 194/196, 189/vta. y 201/220; arts. 330, 354, 358, 407, 415 ,  457 y concs. mismo código).

          e. se dictó sentencia en que se hizo lugar a la demanda, con costas en el orden causado (fs. 230/231).

           2.  La  referencia normativa a los efectos retributivos está dada por los  arts. 14,  último  párrafo -por  actuar  el abogado sólo  como  patrocinante-, 16 y  21  -para la graduación de la alícuota, que de acuerdo a las actuaciones de autos sería adecuada fijarla en el 16% según el tipo de proceso y la tarea desarrollada (doctr.  art. 17 del cód. civ.)-   todos del decreto ley 8904/77.    

          Matemáticamente resulta: $115000 -base aprobada- x 16% -arts.16 y 21- x 90% -art.14-, cálculo que arroja un honorario de  $ 16560 para el letrado de la parte actora. En consonancia, deben elevarse los  honorarios regulados a esa suma.

          En mérito a los trabajos desarrollados en autos  el  profesional interviniente, la Cámara RESUELVE:

          Elevar los honorarios  regulados a favor del abogado VICTOR OSVALDO FERNANDEZ a la suma de $ 16550 (arts. 14, 16 y 21 d-ley 8904/77).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 dec-ley 8904/77).    

     

                                    Silvia E. Scelzo

                                          Jueza

     

         Carlos A. Lettieri

                Juez

                                 Toribio E. Sosa

                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial 1

    Libro: 43  / Registro: 180

                                                                           Autos: “MARQUEZ, PEDRO ANTONIO C/ FERRARI, PABLO MARCELO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC) ”

    Expte.: -88056-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: dado que el perito ingeniero mecánico designado a fs. 272 vta. punto 2. no ha aceptado el cargo dentro del plazo establecido, que vencía el 21 de mayo de 2012 dentro del plazo de gracia judicial (v. fs. 279/vta.; art. 124 último párrafo Cód. Proc.), la Cámara RESUELVE:

          Hacer efectivo el apercibimiento de fs. 272 vta. punto 2 in fine y, por razones de economía procesal, requerir a las partes que intenten conciliar, dentro del quinto día de notificada la presente, la designación de perito ingeniero mecánico único para evacuar los puntos de pericia propuestos a fs. 44 pto. d y 58/vta. pto. V, bajo apercibimiento de proceder según el artículo 42 del Acuerdo 2728/96 (arts. 34.5.e  y 36.1 CPCC y arg. art. 459.1º mismo código).

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                                                     Silvia E. Scelzo

                                                                                             Juez

    Toribio E. Sosa

           Juez

                                                                                                Carlos A. Lettieri

                                                                                             Juez                  María Fernanda Ripa

           Secretaría


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