• Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Violencia familiar. Restitución de efectos personales.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “Z., M. B. S/ INFR. LEY 12569”

    Expte.: -89158-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. S/ INFR. LEY 12569” (expte. nro. -89158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f.47 contra la resolución de fs. 44/45?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando el artículo 7 inc. e de la ley 12569 al que alude el actor; dispone que:  ‘El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas: … e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida…’, es claro que se ubica en un marco donde una atmósfera de conflicto grave está fresca y es menester solucionar la situación en que ha quedado quien, por ese mismo trance, se vio privada/o de efectos personales.

    No obstante, si bien  Ríos, ya en octubre de 2013, hacía dos años que había dejado de convivir con su familia, retirándose por razones de convivencia con su ex esposa, dejó en su casa pertenencias varias que ahora intenta recuperar (fs. 16 y 23.III).

    De ellas, algunas, M. B. Z., no obstruye su retiro por el interesado, aunque respecto de otras plantea situaciones que vincula con cuestiones económicas pendientes de la pareja  (fs. 35 y 42).

    En este contexto, no aparecen motivos fundados para que retenga en su poder lo que atañe a la guitarra y la bicicleta (que dice, se las lleve cuando quiera). Tampoco para que no entregue las herramientas de cerrajería que pertenecieran al marido. Esto así, sin perjuicio de que accione por el procedimiento que elija, para obtener -si se considera con derecho a ello- el pago de las cuotas de la casa, de ser tal obligación a cargo del reclamante, o que dichos bienes sean tenidos en cuenta de llegarse a la liquidación de la sociedad conyugal, en su caso (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, respecto de dichos bienes que se señalan expresamente, se dispone su entrega, para lo cual se dispondrá la actuación del oficial de justicia que en su oportunidad tomará cuenta detallada de las cosas que se entreguen (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

    En estos términos, el recurso ha de prosperar.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Por más que la convivencia se hubiera roto hace más de dos años, si la esposa admite que tiene en su poder bienes personales y herramientas de trabajo del marido, no disponer su entrega a éste  podría alimentar un foco de tensión que pudiera  derivar en previsibles y evitables situaciones de violencia, si respecto de algunas de esas cosas  está de acuerdo la mujer en que sean retiradas -guitarrra, bicicleta- y si en cuanto a otras su resistencia al retiro es manifiestamente injustificada -herramientas de trabajo- (fs. 33 vta., 34 y 35).

    Si las herramientas de trabajo son inembargables y no son susceptibles del   derecho de retención (arts. 3878 cód. civ.; art. 219 cód. proc.) -derecho éste que tampoco correspondería a la esposa hasta que el marido “ponga al día las cuotas de la casa”, f. 35; art. 3939 cód. civ.-, cabe su restitución al marido (arg. arts. 14 y 14 bis Const.Nac.).

    De manera que, para prevenir una eventual violencia familiar futura más explícita -pues los términos de la sola discordia actual sobre esos bienes  ya deja entrever una manifestación o síntoma de violencia familiar-,  nada impide disponer que la entrega de la guitarra, de la bicicleta y de las herramientas para cerrajería pertenecientes al marido se realice con la intervención de un oficial de justicia, que dará cuenta detalladamente del estado y características de cada cosa (arts. 1, 2 y 7.n ley 12569; arg. art. 232 cód. proc.; arg. arts. 217, 229 y concs. Ac. 3339/08 SCBA).

    Lo anterior no obsta a que:

    a- si los bienes en cuestión -y cualquier otro cuya entrega no se dispusiera ahora- son gananciales -como lo admite el marido, f. 24 IV párrafo 3°-,  sean  tenidos en cuenta al tiempo de una futura liquidación de la sociedad conyugal;

    b- para más, cualquiera de los interesados accione como mejor creyera corresponder (art. 18 Const.Nacional).

    En fin, más allá de un análisis gramatical de la ley, evaluando las concretas circunstancias del caso y en pos de una tutela judicial efectiva en su faz preventiva,   se trata de extraer el máximo rendimiento posible de la jurisdicción  sin menoscabo para ningún interés atendible en juego (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 5 y 114.7 Const.Nacional).

    En estos términos, adhiero al voto anterior.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación de  f. 47 contra la resolución de fs. 44/45, con el alcance dado al ser emitido el voto de primer término.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de  f. 47 contra la resolución de fs. 44/45, con el alcance dado al ser emitido el voto de primer término.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Tasa de interés. Imposición de costas.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 45

    Expte.: 1691

    “CAMPODONICO, JUAN  CARLOS  c/  SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO s/ Cumplimiento de contratos civiles  y  comerciales”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de  la 
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAMPODONICO, JUAN  CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO s/ Cumpli­miento de contratos  civiles  y  comerciales”  (expte. nro. 16916), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 505, planteándose las siguientes cuestio­nes:

    PRIMERA: Es fundada la apelación de f. 493 contra  la resolución de f. 490?.

    SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La  discusión incidental quedó planteada entre tasa  de interés activa y tasa pasiva, resultando ven­cida la parte actora por aplicación de la doctrina le­gal  de  nuestra  Suprema  Corte, tan contundentemente vencida que ni siquiera atinó a apelar.

    No  hay  duda  entonces que resultó vencida la parte demandante en el único aspecto que fue motivo de contrapunto (art. 69 cód. proc.).

    Que  la  demandada  al calcular intereses a la tasa pasiva hubiera cometido error de cálculo, no qui­ta que la demandante resultó  derrotada  en  el  único punto  en  discusión, esto es, el tipo de tasa aplica­ble.

    Es  más, no fue mérito de la demandante descu­brir  ese  error  de cálculo y aunque el juzgado no lo hubiera advertido de  oficio  al  expedirse  sobre  la cuestión de la tasa de interés aplicable, dicho  error habría podido ser corregido incluso en etapa de ejecución  de sentencia, por iniciativa de parte o del juz­gado (arg. art. 166.1 cód. proc.).

    Por lo tanto, ni por asomo hay razón para cam­biar la imposición de costas por la incidencia  a  la demandante vencida (art. 69 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de f. 493 contra la resolución de f. 490, con costas  en  cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferi­miento  aquí de  la regulación de honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE :

    Desestimar  la  apelación  de f. 493 contra la resolución de f. 490, con costas en cámara al apelante vencido y con diferimiento aquí de  la  regulación  de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2014. Adquisición del dominio por usucapión. Presentación en término del plano (art. 679.3 CPCC).

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque 
    Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 46

    Expte.: 16378

    “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS c/ FERRERO, MARIA  CATALINA s/ División de Condominio (117)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil  diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la 

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia  en los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA
    Y OTROS c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ División de Con­dominio (117)”  (expte. nro. 16378), de acuerdo al  or­den de voto que surge del sorteo de foja 710,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Es fundada la apelación  subsidiaria  de  f. 699 contra la resolución de f. 698?.

    SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes  del vencimiento del plazo otorgado para traer  el plano en regla (el 19-6-09, ver f. 650), con fecha 17-6-09 la reconviniente a f. 658/vta  ya  había  pedido ampliación invocando razones de fuerza mayor.

    En suma se trata de establecer si el funciona­miento irregular de las  dependencias  administrativas competentes,  por  medidas  gremiales  y  situación de emergencia  sanitaria, en realidad le impidió  traer el plano en término (ver fs. 658/vta. y fs. 681/683).

    Toda vez que la documental anexada en aval  de ese pedido y como soporte de los motivos argüidos, sólo  fue  desconocida  en  general  (ver  fs.  663.IV y 685.II),  debe  ser  tenida por auténtica (doct. arts. 180 y 354.1 cód. proc.). Y aunque esa documentación no produjera plena convicción sobre la fuerza mayor invo­cada, al menos puede provocar duda razonable acerca de la imposibilidad de la contrademandante de cumplir con el plazo otorgado (arts. 384, 394, 401 y 157 3er.  párrafo cód. proc.).

    Como en la duda ha de estarse en favor del de­recho de defensa (art. 18  Const.  Nac.),  corresponde considerar  presentado en término el plano de f. 693 y cumplido  así  el  recaudo del art. 679.3 CPCC, con el  auxilio de lo reglado en el art. 157 3er. párrafo  del ritual.

    Por otro lado, poco consultaría  el  principio  de economía procesal, forzar a la demandada a  iniciar otro proceso autónomo de usucapión, desperdiciando to­do  lo actuado al respecto aquí, para luego forzarla a procurar una acumulación de procesos que reemplace  la actual acumulación de pretensiones (arg. arts. 34.5.e, 188 y sgtes. y 485 cód. proc.).

    Eso sí, creo que es justo que las costas  sean cargadas por su orden, habida cuenta que  la  referida situación  de  duda, en forma reversible, pudo alentar en  la  reconvenida la creencia de asistirle derecho a resistir la agregación del plano (arg. arts. 68 párra­fo 2 y 69 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  subsidia­ria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con cos­tas por su orden y diferimiento de  la  regulación  de honorarios aquí (arts. 31 y 47 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con costas por su  or­den  y  diferimiento  de  la  regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-09-2014. Notificación. Incidentes.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 45- / Registro: 272

    Autos: “MARCOS SARDON, JUAN ABDON C/ MARCOS, ALEJANDRA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)”
    Expte.: -89100-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MARCOS SARDON, JUAN ABDON C/ MARCOS, ALEJANDRA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)” (expte. nro. -89100-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 486, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 475/477vta.?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- El incidentista solicita se tenga por notificadas a Elsa Mabel, Alicia María y Alejandra Marcos del traslado dispuesto a f. 440, al retirar su letrado patrocinante con fecha el día 17 de febrero de 2011 el expediente principal en préstamo, expediente en donde se encontraban las piezas procesales que aquí se sustancian.

    2- El artículo 180 del código procesal establece que si el juez admitiere el incidente, dará traslado; el cual debe ser notificado personalmente o por cédula.
    Entonces, sin previo traslado e incluso -en principio- sin esa clase de notificación, constituiría un error in iudicando pretender que se tenga por notificadas a las incidentadas del traslado dispuesto aquí, en virtud del retiro del expediente principal, donde -en todo caso- si pudieron anoticiarse de algo, fue del auto de f. 510 que sólo disponía la formación de los incidentes, pero no de una sustanciación que recién se dió aquí a f. 440 con posterioridad a aquel retiro.
    Lo cierto es que, sin traslado del pedido no existe la resolución judicial cuya notificación hace arrancar el plazo procesal para tomar posición respecto del pedido (art. 156 cód. proc.), por más que esa parte hubiera conocido desde hace mucho tiempo (v.gr. por retiro del expediente) el pedido del que no se le corrió traslado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Entiendo que si el juez de los autos ‘Sardón, María de los Angeles s/ sucesión ab intestato’, teniendo en cuenta el planteo de acciones de nulidad de boleto de compraventa, de simulación, de reducción, en ese proceso sucesorio, ordenó canalizar las cuestiones por la vía procesal correspondiente (fs. 510 del expediente indicado), el préstamo de esas actuaciones a Elsa M. Marcos, Alicia M. Marcos y Alejandra M. Marcos, no rinde para tenerlas por notificadas del traslado dispuesto a f. 440 del incidente separado, promovido por el apoderado de Juan Abdón Marcos, con posterioridad, haciendo una interpretación extensiva de los efectos previstos en el artículo 134 del Cód. Proc., que colisiona con lo establecido en el artículo 180 del mismo ordenamiento y pone en jaque el derecho de defensa, amparado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (fs. 18/223).
    En todo caso, que el interesado haya hecho en el sucesorio de María de los Ángeles Sardon, un desarrollo abundante de las argumentaciones o motivaciones que lo llevaban a repudiar el derecho de quienes lo había iniciado, cuando pudo haberse limitado a menos para desplazarlas del trámite y luego encarar las acciones, no puede esgrimirse para negarles a aquellas el derecho de defenderse en este incidente.
    Por estos argumentos adhiero el voto inicial.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Si una determinada pretensión fue deferida a otra vía procesal (ver principal a fs. 189/193 vta., 488/508 y 510), por más que todos los involucrados tengan conocimiento de todo lo que allí se hizo infructuosamente en derredor de esa pretensión, ese conocimiento de ninguna forma importa notificación del traslado corrido después, al plantearse -o si se quiere, al re-plantearse- efectivamente esa pretensión a través de otra vía procesal.
    Es decir que el conocimiento de todo lo actuado en derredor de una pretensión raleada del proceso principal y remitida a otra vía procesal, no justifica eludir la notificación del traslado corrido al ser planteada esa pretensión a través de esa otra vía procesal.
    En el caso, el retiro en préstamo del expediente principal –donde constan las fs. 189/193 vta. y 488/508- no implica de ninguna forma notificación del traslado del incidente corrido en estas actuaciones a f. 440, tanto así que ese retiro incluso fue anterior al corrimiento de este traslado: el préstamo sucedió el 17/2/2011 (ver principal a f. 514) y el traslado del incidente recién fue corrido el 9/5/2011 (ver aquí f. 440).
    El conocimiento de lo anterior -de lo actuado en el principal, a través del préstamo del principal- no permite suponer el conocimiento de lo que sólo llegó a existir posteriormente -el traslado del incidente-. Todo lo más el préstamo permitió conocer la orden judicial de canalizar la pretensión a través de vía procesal autónoma (principal, f. 510), pero de ninguna forma pudo permitir conocer un traslado que, aún, no había sido corrido.

    2- Toda resolución judicial debe ser notificada.
    El traslado de un incidente es una resolución judicial (art. 160 cód. proc.).
    Ergo, el traslado de un incidente debe ser notificado (y debe serlo personalmente o por cédula, art. 180 párrafo 2° cód. proc.).
    Y esa notificación debida, para salvaguarda del derecho de defensa en juicio, no puede ser suplida por el conocimiento de actuaciones sucedidas con anterioridad al corrimiento del traslado mismo, por más relacionadas que estuvieran con la materia que se deba resolver (art. 18 Const.Nacional).
    TAMBIÉN VOTO QUE NO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89150-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 57/58 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria fue firmado por Carlos Garrote como jefe de área y  por  Carlos Gutiérrez como subgerente operativo (ver f. 8).

    Los ejecutados  negaron la deuda (f. 27.I párrafo 2°) y sostuvieron que ese certificado fue suscripto por un jefe de área y un subgerente operativo, de modo que es inhábil en razón de no estar firmado por el gerente y el contador según el art. 793 último párrafo del Código de Comercio (f. 27 ap. 2 párrafo 2°).

    El banco, a su turno:

    a- esgrimió que Gutiérrez -el subgerente operativo- era el reemplazante natural del gerente Pérez -que estaba de licencia- y que, a su vez, Garrote -el jefe de área- era el reemplazante natural del contador (f. 37.1  párrafo 4°);

    b. “informó” que el gerente Pérez estaba de licencia, que por eso lo reemplazó el subgerente operativo Gutiérrez y que, a su vez, a éste lo reemplazó el jefe de área Garrote (f. 36).

    Las del banco son dos versiones diferentes:  una cosa es que el subgerente operativo sea el reemplazante natural del gerente y que el jefe de área sea el del contador (versión a-), y otra cosa es que el subgerente operativo reemplace al gerente y el jefe de área a su vez al subgerente operativo (versión b-). Comoquiera que fuese, en todo caso no ha demostrado de ninguna forma el banco que el cargo o función de “contador” pueda ser válidamente reemplazada por la de “jefe de área”  o por la de “subgerente operativo”. O sea, aún concediendo que un subgerente operativo hubiera podido actuar en sustitución de un gerente,  no  ha incorporado al proceso el banco ningún elemento de convicción que permita trazar equivalencias entre el cargo o función de “contador” con el cargo o función de “jefe de área” o “ de subgerente operativo”, tanto así que no se puede afirmar en autos que equivalga a la de un contador la firma de un jefe de área -Garrote- en reemplazo o  no de un subgerente operativo -Gutiérrez-.

    Se ha decidido que “El legislador ha otorgado a los bancos una facultad de excepción, como es la de autoemitir títulos ejecutivos contra los titulares de cuentas corrientes que mantengan saldos deudores en las mismas, debiendo por ello la norma que así lo establece ser interpretada de modo restrictivo, como sucede con todo precepto de excepción. Lo expuesto implica que si ella dice que tales títulos deben ser otorgados con las firmas conjuntas de gerente y contador (art. 793 del Cód. Com.), habrán de ser estos funcionarios los únicos con investidura para hacerlo, no pudiendo ser reemplazados por quienes no ejercen esos cargos, salvo que, por ausencia de aquéllos, los emitan quienes temporariamente se encuentran ejerciendo sus funciones. Pero ello plantea la necesidad de que tal sustitución cuando es cuestionada, deba ser objetivamente acreditada por quien la invoca (art. 375 Cód. Proc.), no bastando a tal fin la mera afirmación del banco actor de ser esa la situación que se da en el caso, sino que será ineludible la prueba de tal circunstancia fáctica, con el debido respaldo de la documentación contable y administrativa que le otorgue convicción (arts. 384 y 394 Cód. Proc.).“ (CC0002 SM 47355 RSD-16-00 S 15/02/2000 Juez MARES (SD)  Carátula: Compañía Financiera Argentina S.A c/ Satronati, Olga R. s/ Ejecutivo  Magistrados Votantes: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; cit. en JUBA online).

    Así las cosas,  siendo el certificado de saldo deudor de cuenta corriente un título de creación unilateral por el propio ejecutante -toda vez que no se requiere comunicación ni conformidad del cliente- y cabiendo por eso una  interpretación estricta en cuanto al  correcto cumplimento de sus formas extrínsecas (cfme. CC0000 TL 8943 RSD-17-64 S 07/07/1988 Juez LETTIERI (SD) Carátula: Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Laurinat S.A. s/ Cobro ejecutivo Magistrados Votantes: Lettieri-Casarini-Macaya; cit. en JUBA online), resulta inhábil como título ejecutivo el certificado de saldo deudor si no ha probado el banco actor  que de alguna manera la firma de un jefe de área -en reemplazo o no de un subgerente operativo- equivalga a la firma del contador exigida en el referido art. 793 del código mercantil (arts. 34.4 y 542.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 69 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 57/58 vta., con costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68, 556 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 69 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 57/58 vta., con costas de ambas instancias al ejecutante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 267

                                                                                     

    Autos: “S., M. L.  C/ G., H. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89109-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. L.  C/ G., H. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado concedió alimentos atrasados desde la demanda de alimentos, presentada el 26/6/2013 (ver f. 10).

    La actora solicitó llevar más atrás en el tiempo la retroactividad: primero, al momento de notificación del estudio de ADN en el juicio de filiación (fs. 8 in fine y 19 in fine); luego, en los agravios, al momento de la demanda de filiación (f. 34 vta.).

    Con el criterio de la apelante, si la cuota alimentaria tuviera que ser retroactiva al momento de quedar establecido el título, un hijo matrimonial sería acreedor de alimentos atrasados prácticamente desde su nacimiento (arg. art. 246.1 cód. civ.)  y no sólo lo sería de los devengados durante el juicio de alimentos según el art. 642 CPCC.

    Evidentemente, una cosa es el momento del  título a guisa del cual se pueden reclamar alimentos (en el caso, emergente de un juicio de filiación, art. 247 cód. civ.), y otra cosa es el reclamo de alimentos y  el momento desde cuándo deben ser computadas las cuotas alimentarias a los fines de cuantificar los alimentos atrasados según el art. 642 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, aclaro que fueron considerados los agravios vertidos a fs. 34/36 vta. y no los improcedentemente introducidos a fs. 50/52, aunque, dicho sea de paso, estos últimos parecen ser mera reiteración casi textual de aquéllos (art. 248 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de la apelante infructuosa aunque no por los mismos argumentos usados por el apelado a fs. 54/vta. (arg. art. 374 cód. civ. y arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de la apelante infructuosa aunque no por los mismos argumentos usados por el apelado a fs. 54/vta., quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Recurso de queja. Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89174-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado no hizo lugar al pedido de orden de inscripción de la declaratoria de herederos, en función del estado de un juicio ejecutivo en el que el causante había sido demandado y donde se decretaron  medidas cautelares (no innovar y embargo sobre el acervo hereditario;  ver fs. 2, 3 y 4).

    Una heredera interpuso reposición con apelación en subsidio (fs. 5/7 vta.) y ambos embates fueron rechazados por improcedentes (ver fs. 8/vta.).

    Esa heredera -y otras dos personas más- plantearon la queja que nos ocupa (ver fs. 10/13).

    Más allá de la cuestión de si pudieron plantearla esas otras dos personas que no habían apelado, lo cierto es que, de todas formas, la queja es infundada.

    Eso así porque la resolución apelada no es más que consecuencia de decisiones adoptadas, bien o mal, en otro proceso en el que incluso los herederos son parte (art. 3417 cód. proc.), de modo que es en ese otro proceso -el juicio ejecutivo-  donde deben impugnar las resoluciones judiciales que han  interferido el normal trámite del proceso sucesorio, por ser ellas las que en verdad provocan el gravamen aquí sufrido sólo por vía de consecuencia (arg. art. 242 cód. proc.; ver mi “Ejecución de sentencia interferida por prohibición de innovar”,  en libro de Ponencias generales y ponencias seleccionadas del XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, pág. 502 y sgtes.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 10/13.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 10/13.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Alimentos. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “Z., M. S. C/F., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89151-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. S. C/F., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de honorarios por bajos obrante a f. 233, contra la regulación judicial de f. 223?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En procesos de alimentos -sumarios en sentido técnico-  es usual para esta cámara aplicar una alícuota del 15% (ver “Fiorellini” del 26/4/2007 lib. 22 reg. 122, “Oroz” del 11/5/2010 lib. 25 reg. 127; etc; art. 17 cód.civ.).

    La abogada apelante no impugnó la base regulatoria aprobada previamente a fs. 219/vta. para la cuestión principal; tampoco indicó las razones fácticas concretas -ni se advierten sólo en función de la simple reiteración del texto de algunos incisos del art. 16 del d.ley 8904/77-   por las que su labor debiera merecer la aplicación de una alícuota superior al 15% (arts. 34.4 cód. proc.).

    Idem, tampoco atina a explicar la recurrente por qué las regulaciones de honorarios por las cuestiones incidentales pudieran ser bajas, lo cual tampoco resulta manifiesto en este proceso de alimentos (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de honorarios por bajos obrante a f. 233, contra la regulación judicial de f. 223.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de honorarios por bajos obrante a f. 233, contra la regulación judicial de f. 223.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 16-09-2014. Prescripción adquisitiva muebles.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “ETCHART ROMUALDO HECTOR  C/ SUCESORES DE MORRONE ANTONIO JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”

    Expte.: -89092-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHART ROMUALDO HECTOR  C/ SUCESORES DE MORRONE ANTONIO JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -89092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No hay ningún vestigio de denuncia de  robo o hurto por parte del titular registral o de nadie más (ver informe de estado de dominio a f. 406 del proceso  sucesorio).

    No se ha indicado al contestar la demanda que  el vehículo hubiera estado en poder  del causante (Antonio José Morroni o Morrone, DNI 4.770.955) al tiempo de su muerte (el 7/2/2004), ni que de alguna forma hubiera  integrado alguna vez el acervo hereditario, ni que  hubiera sido denunciado como bien relicto en el expediente sucesorio del titular registral (ver  fs. 7 vta. y  406 del proceso  sucesorio).

    Si bien no hay constancia de compraventa a partir del titular registral,  hay evidencias de la compra,  recibo de posesión y recibo del título y cédula verde  del actor a Orlando Pérez,  de Pérez a Jorge Vila y de Vila a Jorge Troya, remontándose prima facie al menos a  1986  la posesión del rodado y de la documentación accesoria fuera de las manos del titular registral (atestaciones a fs. 46/vta. y 47; art. 456 cód. proc.).

    Todo ello permite creer que, si no medió oportuna denuncia de desapoderamiento ilícito,  el causante dispuso del bien de alguna manera antes de haber sido adquirido por el demandante luego de sucesivas compraventas no inscriptas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1190 cód. civ.), sin que surja de autos que alguien tuviera actualmente mejor derecho que el demandante sobre el bien. Éste podría actuar contra los sucesores del titular registral en ejercicio de una acción oblicua o como cesionario final -en una serie de cesiones, tantas como compraventas-  de la acción tendiente a conseguir la definitiva transferencia (arg. arts. 1196, 1438 y concs. cód. civ.; ver Viggiola-Molina Quiroga “Régimen Jurídico del Automotor”, Ed. La Ley, 2005, pág. 190).

    Por consiguiente, si no cabe condenar a los sucesores del titular registral a formalizar la transferencia  en cumplimiento de ninguna obligación contractual que hubiera asumido directamente el causante -dado que éste no vendió el rodado al demandante-,  careciendo los sucesores de  interés legitimo alguno sobre el bien (art. 760 cód. proc.)  y no surgiendo de autos que alguien tuviera actualmente un mejor derecho que el demandante, corresponde autorizar judicialmente la inscripción del rodado a nombre del demandante cancelando así la inscripción a nombre del causante,  sin perjuicio del eventual mejor derecho de algún tercero respecto de quien este pronunciamiento sería desde luego inoponible (arts. 14, 1 y concs. d.ley 6582/58; arts. 34.4, 760 y concs. cód. proc.). Por esos argumentos, con ese alcance  y en pos  de obtener el máximo rendimiento positivo posible de la jurisdicción sin desmedro de interés alguno de nadie (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.),  opino que cabe hacer lugar a la demanda, aunque con costas en el orden causado (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68, revocarla y así autorizar la inscripción registral del acoplado dominio B 0518669 a favor del demandante. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68, revocarla y así autorizar la inscripción registral del acoplado dominio B 0518669 a favor del demandante. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 16-09-2014. Competencia en razón de la materia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726  C/ BERGESE ROBERTO OSVALDO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89144-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726  C/ BERGESE ROBERTO OSVALDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89144-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f.33 contra la resolución de fs. 29 ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.

    Para fundar esa conclusión, sigo casi textualmente (con escasas variantes), un voto del juez Sosa dictado en los autos ‘Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Carniceros del Partido de General Villegas S.S. s/ apremio’ (sent. del 13-9-2011, L. 42, Reg. 281) que contara con mi adhesión.

    Como se dijo entonces, para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial“.

    Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

    La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional),  lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

    El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Òrganos de la Administración de  Justicia”.

    Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

    Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

    Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

    Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos enumerados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

    De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

    A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso tiene derecho de opción para acudir ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

    Hasta aquí, el precedente citado. Ahora vayamos al caso.

    Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lit:

                       ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

                       Es dable responder que sí (art. 61 ap. II. Inc. K. Ley 5827).

                       ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

    Sí, al de General Villegas, toda vez que el domicilio especial denunciado de los demandados se localiza en la ciudad de Banderaló,  correspondiente al mencionado distrito. Además al mismo corresponden; el lugar de celebración del contrato de mutuo y el domicilio del deudor  (ver fs. 18 ‘in fine’, 20, 25 vta.  Punto III; art.  5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       ¿El actor tiene su domicilio allí?

    No, lo tiene en la ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs.,  4 y 25).

    En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A,  pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ., arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de General Villegas (arts. 5 inc.3 Cód. Proc. y 61 ap. II inc. K Ley 5827).

    POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    Regístrese. Por Secretaría: hágase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; remítase la causa a la Receptoría General de Expediente, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y conc. Ac. 3397/08 SCBA). Hecho, envíese la causa al juzgado declarado competente.

     

     

     

     

     

     

     

     


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