• Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45 / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ MAZZINO, ALEJANDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89268-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ MAZZINO, ALEJANDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   fundada  la   apelación  de  f. 26 contra la resolución de fs. 21/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por un banco, donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero (fs. 11/15). Interviene el juzgado correspondiente al domicilio del ejecutado y está pendiente de diligenciarse el mandamiento de embargo (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    En ese marco, aparecen los señalamientos que formula la jueza de oficio para indagar si está en juego en la especie una relación de consumo o de servicio (arg. arts. 34 inc. 3.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la hipótesis que fueran aplicables las normas de la ley  24.240 ¿eso habilitaría al juez para introducir en el trámite del juicio ejecutivo cuestiones que sobrepasen el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, sin que hayan sido propuestas por las partes? (arg. arts. 529 y 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Bueno, en primer lugar, cabe decir que, por ahora, no está vigente en esta provincia un procedimiento como el establecido en el orden federal por la ley 26.933.

    En segundo lugar, tocante a la regulación específica, el capítulo XIII de la ley 24.240 se refiere, en todo su texto, a las  acciones que promovieran los consumidores o usuarios, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados (art. 52 de la ley citada). Y para ese supuesto remite a un proceso de conocimiento, acaso el más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal. Solamente a pedido de parte, no de oficio, podría el juez volcar el trámite en un proceso de conocimiento más adecuado.

    En definitiva, el artículo 53 de la ley 24.240 prevé generalidades destinadas a ser plasmadas de modo concreto en los pertinentes códigos de procedimientos. Pero no avanza en los ordenamientos procesales, imponiendo correcciones, modificaciones o variantes a los  trámites ya regulados en las leyes de enjuiciamiento, dictadas por las provincias en uso de facultades reservadas (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

    Sólo se le ha reconocido incidencia a la ley de fondo en lo que atañe a la competencia para el conocimiento de los litigios regulados por el artículo 36 de la ley 24.240, atribuyéndosela al tribunal del domicilio del consumidor. Pero como fue expuesto, ese asunto está salvado en la especie.

    Por lo demás, en lo que atañe al control para que los bancos se ajusten a lo dispuesto en dicha normativa, no puede dejar de mencionarse que el artículo 36 dice, con cierto apremio indicativo: ‘El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que se refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley’.

    En suma, las medidas dispuestas por la jueza, en la oportunidad, en el contexto y con el fundamento en que fueron ordenadas, no se sostienen.

    Por ello, se hace lugar el recurso articulado y se revoca la resolución de fs.  21/22.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado el 5/12/2012 dio curso a la ejecución (fs. 14/15). Si así lo hizo es porque positivamente debió haber  examinado el título  y la concurrencia de  los presupuestos procesales necesarios  (art. 529 proemio cód. proc.).

    Casi dos años después, aunque antes de trabarse la litis, no estaba dentro de las atribuciones del juzgado detener el curso de la ejecución requiriendo al ejecutante que alegue y pruebe que el pagaré no se inserta en una relación de consumo (art. 34.4 cód. proc.), simplemente porque tampoco ese temperamento  habría sido procedente ab initio por exceder los límites del proemio del art. 529 CPCC. Ni siquiera para examinar  lo  concerniente a la competencia toda vez que pasó la ocasión para expedirse de oficio (art. 4  cód. proc.) y que, de todas formas, el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado  (art. 36 in fine ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 21/22  en cuanto ha sido materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 21/22  en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 376

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89269-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 17 contra el punto 4- de la resolución de fs. 13/14?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por un banco, donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero (fs. 11/15). Interviene el juzgado correspondiente al domicilio del ejecutado. Está pendiente librar mandamiento de embargo (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    En ese marco, aparecen -como providencia inicial- los señalamientos que formula la jueza de oficio para indagar si está en juego   en la especie una relación de consumo o de servicio (arg. arts. 34 inc. 3.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la hipótesis que fueran aplicables las normas de la ley  24.240 ¿eso habilitaría al juez para introducir en el trámite del juicio ejecutivo cuestiones que sobrepasen el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, sin que hayan sido propuestas por las partes? (arg. arts. 529 y 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Bueno, en primer lugar, cabe decir que, por ahora, no está vigente en esta provincia un procedimiento como el establecido en el orden federal por la ley 26.933.

    En segundo lugar, tocante a la regulación específica, el capítulo XIII de la ley 24.240 se refiere, en todo su texto, a las  acciones que promovieran los consumidores o usuarios, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados (art. 52 de la ley citada). Y para ese supuesto remite a un proceso de conocimiento, acaso el más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal. Solamente a pedido de parte, no de oficio, podría el juez volcar el trámite en un proceso de conocimiento más adecuado.

    En definitiva, el artículo 53 de la ley 24.240 prevé generalidades destinadas a ser plasmadas de modo concreto en los pertinentes códigos de procedimientos. Pero no avanza en los ordenamientos procesales, imponiendo correcciones, modificaciones o variantes a los  trámites ya regulados en las leyes de enjuiciamiento, dictadas por las provincias en uso de facultades reservadas (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

    Sólo se le ha reconocido incidencia a la ley de fondo en lo que atañe a la competencia para el conocimiento de los litigios regulados por el artículo 36 de la ley 24.240, atribuyéndosela al tribunal del domicilio del consumidor. Pero como fue expuesto, ese asunto está salvado en la especie.

    Por lo demás, en lo que atañe al control para que los bancos se ajusten a lo dispuesto en dicha normativa, no puede dejar de mencionarse que el artículo 36 dice, con cierto apremio indicativo: ‘El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que se refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley’.

    En suma, las medidas dispuestas por la jueza, en la oportunidad, en el contexto y con el fundamento en que fueron ordenadas, no se sostienen.

    Por ello, se hace lugar al recurso articulado y se revoca la resolución de fs. 13/124.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A esta altura, y a menos que la pretensión sea objetivamente improponible -que no lo parece-,  el juzgado debe examinar el título  y  si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

    En ese sentido, si el pagaré se inserta  o no se inserta en una relación de consumo, es dato que ahora podría ser útil para elucidar lo concerniente a uno de esos presupuestos procesales: la competencia (art. 36 in fine ley 24240).

    Pero,  como el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado,  por el momento no hace diferencia que el pagaré se encuadre o no se encuadre en una relación de consumo (arts. 59 y 61.II.k ley 5827).  Quiero decir que ni siquiera se trata aquí de que  v.gr. el lugar de pago estuviera en el partido de Salliqueló,   pero el domicilio del ejecutado hubiera sido denunciado como sito en cualquier otro lugar fuera de ese partido  (art. 5.3 cód. proc. versus arts.  65 y 36 in fine ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar el punto 4- de la resolución de fs. 13/14 en cuanto ha sido materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto 4- de la resolución de fs. 13/14 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Recurso de queja. Notificación de la regulación de honorarios. Denegación de la apelación por extemporánea.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SPINACCI, JOSE RAUL S/ SUCESION”

    Expte.: -89275-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SPINACCI, JOSE RAUL S/ SUCESION” (expte. nro. -89275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la queja de fs. 8/9?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la resolución apelada -una regulación de honorarios, ver fs. 1/2- dispuso su notificación por cédula, esa modalidad de anoticiamiento debió respetarse incluso respecto del beneficiario apelante (art. 57 d.ley 8904/77).

    Ergo, no se ajusta a derecho la resolución que denegó la apelación por extemporánea al considerar que la notificación de aquélla se produjo ministerio legis (fs. 4/6 vta. y 7 in fine y vta.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 8/9 y declarar mal denegada la apelación de fs. 4/6 vta. contra la resolución de fs. 1/2 en función de su mal aducida extemporaneidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 8/9 y declarar mal denegada la apelación de fs. 4/6 vta. contra la resolución de fs. 1/2 en función de su mal aducida extemporaneidad.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Filiación. Replanteo de prueba.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -89046-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba de fs. 184vta./187?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- B. L. C.,  se presenta en esta alzada ofreciendo prueba que aduce ni siquiera se llegó a denegar en primera instancia o fuera objeto de tratamiento y consideración; ello con fundamento en lo normado en el artículo 255.2 del código procesal.

    Sostiene que se omitió notificarla de lo sucedido en el proceso a partir del 16 de diciembre de 2008, fecha en que en audiencia fijada a pedido del Ministerio Pupilar su hijo -a ese entonces aún menor de edad (no estaba vigente la ley 26579 que llevó la mayoría de edad a los 18 años)- se presentara y manifestara su intención de dar continuidad a título personal en los presentes obrados.

    Puntualmente manifiesta que al no notificársele el auto de apertura a prueba, ni ninguna otra diligencia se violó su posibilidad de ofrecer pruebas y del contralor de la producida.

     

    2- El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.  Así el replanteo tiene cabida sólo en dos circunstancias: a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Esta figura hay que vincularla con la inapelabilidad que surge de los artículos 377 y 383 in fine, ya que al limitarse la posibilidad recursiva contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba, se prevé para mantener el principio de la doble instancia que la Cámara pueda juzgar sobre esta temática. Como no se puede apelar durante la etapa probatoria, se admite la posibilidad de que cuando el expediente llegue al tribunal de alzada con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior respecto de las probanzas denegadas o de la justicia de la providencia que declaró la negligencia probatoria (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

    Entonces, no tratándose el caso de autos ni de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia, no se dan los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.

     

    3- A mayor abundamiento pongo de resalto, que

    3.1- Veamos: B. L. C., demandó por derecho propio y en representación de su hijo menor por reconocimiento de filiación y daños y perjuicios (ver fs. 9/vta.).

    A f. 20, en función de la edad del menor (18 años a esa fecha, pero menor de edad por no haberse aún sancionado la ley 26579), el Ministerio Pupilar solicita se fije audiencia para que se lo escuche.

    Concretada la misma el día 16 de diciembre de 2008, el menor manifiesta que conoce la acción incoada por su progenitora y que está de acuerdo en seguir adelante con el juicio (ver acta de f. 29).

    El trámite continuó con actividades procesales del letrado Martín quien siempre adujo ser patrocinante de la parte actora sin otra aclaración (ver escrito de f. 40 y cédula de fs. 42/43 de fecha 18 de mayo de 2009, entre otros).

    A f. 57 con fecha 15-9-2010 se presenta a estar a derecho R. I. C., manifestando haber alcanzado la mayoría de edad.

     

    3.2- Si el letrado patrocinante -mal o bien- sin que ni la contraria ni el juzgado manifestaran objeción siguió actuando en el proceso sin firma de su cliente y sin aclaración alguna respecto de su patrocinio ha de entenderse que lo siguió haciendo por quien se presentó originariamente (en el caso B. L. C., por derecho propio y en representación de su hijo menor; ver demanda) y por quien -ya mayor- lo hizo luego (R. I. C; ver f. 57).

    Entonces, cuando el letrado Martín a f. 40 por la parte actora solicitó la apertura a prueba de las actuaciones y luego notificó el resolutorio que así lo dispuso (ver fs. 41/43) su actuación profesional no podía ser más que a favor de B. C., quien actuaba por sí y en representación de su hijo a ese entonces aún menor de edad (art. 46, cód. proc.); y la cédula de fs. 42/vta. suscripta por su letrado notificando a la contraparte el auto de apertura a prueba, hizo que la apelante quedara notificada de dicho resolutorio, pues la presentación de la cédula en la secretaría, importa la notificación de la parte patrocinada o representada (art. 137, 1er. párrafo in fine, cód. proc.).

    Así las cosas, notificada legalmente B. C., del auto de apertura a prueba no puede ahora replantear prueba que no fue producida en primera instancia por falta de impulso o incluso de ofrecimiento, cuando se encontraba notificada del auto de apertura a prueba y nada obstaba para que impulsara la ofrecida u ofreciera la que creyere hacía a su derecho (art. 365, párrafo 2do., cód. proc.).

     

    3.3- Ello así, pues de las constancias del expediente, no surge renuncia expresa por parte de su letrado, ni comunicación fehaciente de B. L. C., revocando el patrocinio, pese a afirmar que así lo hizo (ver f. 185, 1er. párrafo); en otras palabras, no se verifica circunstancia alguna con aptitud para considerar desvirtuada la subsistencia de dicho patrocinio.

    Las personales razones que llevaron a la actora a desentenderse del curso de las actuaciones y eventualmente -si es que así sucedió- perder contacto con su letrado patrocinante, en modo alguno quitan virtualidad al actuar de éste en el proceso, por lo que es dable concluir que Fernando Roberto Martín siguió patrocinándola (arg. arts. 58.7 y 73 Ley 5177 ).

    Así, la actora quedó notificada -como se dijo- del auto de apertura a prueba a fs. 42/43 (art. 137 cód. proc.), impulsando además su letrado la pericial psicológica a f. 49. Cabe aclarar, que la testimonial introducida a fs. 186vta./187 nunca había sido ofrecida.

    Y -como se dijo- para que proceda el replanteo de prueba en función del artículo 255 inc. 2 del código procesal, las medidas probatorias debieron ser denegadas en primera instancia o haber mediado declaración de negligencia, lo que no ocurre en la especie.

    En suma, o bien porque B. C., quedó notificada del auto de apertura a prueba y no ofreció más que la indicada en demanda; o porque anotició a su letrado que dejara de asistirla -como lo afirma al expresar agravios- sin presentarse por sí o por apoderado a estar a derecho e impulsar la causa, lo cierto es que se trate de uno u otro supuesto, ninguno de ellos hace viable el replanteo de prueba en esta instancia (art. 255.2. cód. proc.).

     

    4- Así las cosas, corresponde desestimar el replanteo de pruebas solicitado a fs. 184vta./187.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el marco de lo normado por el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc., pide la apelante se diligencie la prueba que ofrece, ya que a su criterio no se llegó a denegar  la ofrecida oportunamente, que ni siquiera fue objeto de tratamiento o consideración.

    Ahora bien, el precepto en que sustenta su petición regula el replanteo de prueba en la alzada y señala que a tal fin, la parte interesada deberá indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia, que tenga interés en producir.

    Por manera que si las medidas propuestas no fueron denegadas en aquel escalón, ni tampoco fueron motivo de la declaración de negligencia o caducidad, porque derechamente no se ofreció oportunamente la prueba por la que ahora se brega, es inviable utilizar el andarivel del replanteo para restituir plazos vencidos (arg. art. 365; fs. 13/14 y 186/187; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III págs. 290 y 291).

    Cierto que para cubrir ese flanco, se argumenta -en lo que es relevante destacar- que a la peticionante no se le habría notificado la apertura a prueba (fs. 185 ‘in fine’). Pero esa protesta no es legítima.

    Es que según el artículo 137 del Cód. Proc., la presentación de la cédula de notificación en la Secretaría, suscripta por el letrado patrocinante o apoderado, importa la notificación de la parte patrocinada o representada. Y en la especie fue el abogado Martín -a la sazón, patrocinante inicial de B. L. C., que también actuaba por su derecho- quien presentó la cédula, con su sello y firma, para notificar la providencia que recibía la causa a prueba por cuarenta días, lo que importó la notificación de su patrocinada. Y dejó habilitado el cómputo del plazo para ofrecer la prueba, el cual transcurrió en vano para ella (arg. arts. 156 y 365, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Hay que tomar en cuenta que ese letrado actuante, aún falto de mandato, es quien asumió desde la demanda y continuó desenvolviendo la responsabilidad en la dirección del pleito, por la parte actora, en toda la primera instancia (arg. art. 58 inc. 7 de la ley 5177). No fue cualquier abogado, sino -precisamente- quien tuvo a  cargo, en particular, la defensa de la apelante, sin que por entonces ni posteriormente se exteriorizara en esta causa, por parte de B. L. C., rectificación alguna en esa instalación, no obstante haber podido conocer que seguía actuando, hasta que decidió presentarse con un nuevo patrocinio al interponer apelación (fs. 64/65, 80/81, 123/124, 131/vta., 171/vta.).

    En este contexto, pretender al fundar el recurso contra la sentencia de primera instancia, ofrecer prueba en la alzada, buscando amparo en el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc., resulta inadmisible.

    Por ello, corresponde desestimar ese ofrecimiento.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    B. L. C., quedó notificada del auto de apertura a prueba de f. 41, merced a la presentación por su abogado patrocinante de la cédula de f. 42 el 17/3/2009 (art. 137 cód. proc.).

    Por ese entonces, marzo de 2009:

    a- el abogado firmante de la cédula  de f. 42 patrocinaba a B. L. C., y, si hubiera dejado de hacerlo cuando se presentó por su propio derecho R. I. C., -hijo de la nombrada y también co-demandante-, resulta que esto sucedió bastante después, el 25/9/2010 (fs. 57/vta.);

    b-  ni siquiera había alcanzado la mayoría de edad R. I. C., pues contaba con 18 años y la ley 26579 -que corrió a esa cantidad de años el límite para la mayoría de edad-  no había sido aún sancionada  -de hecho, recién fue publicada en el BO del 22/12/2009- (ver f. 6; art. 128 cód. civ.).

    De manera que si la co-actora no ofreció prueba en primera instancia por haber precluido su chance de hacerlo (arts. 365 parte 2° y 155 párrafo 1° cód. proc.), acaso por falta de comunicación con su patrocinante, esa no es situación que pueda salvarse extemporáneamente a través del replanteo del art. 255.2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo probatorio solicitado a fs. 184vta./187, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución aquí sobre honorarios (arts. 69 y 31 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo probatorio solicitado a fs. 184vta./187, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución aquí sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “P.,  C. V. C/ S., E. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89265-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P.,  C. V. C/ S., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 174, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la   apelación subsidiaria de fs. 157/160 vta. contra la resolución  de  f. 154?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la especie, tocante a la fijación de una cuota alimentaría a favor de  P, se arribó a un acuerdo directo en la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (fs. 15/vta.III, 16/vta., 19/vta.VIII, , 22, 30/vta., 32, 39, 124/vta. y 136).

    Entonces, se convino una cuota mensual de $ 6.000, para los meses de junio y julio, pactándose luego incrementos posteriores.

    En ese contexto, aunque no se lo haya dejado expreso, corresponde aplicar analógicamente lo normado en el párrafo final del artículo 641 del Cód. Proc., en el sentido que la cuota así determinada deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda.

    Es que si en caso en que, a falta de acuerdo, los alimentos se determinan en la sentencia se contempla el pago de los correspondientes al tiempo que insumió el juicio, el mismo tratamiento debe darse cuando resultan de un acuerdo, por más que no se lo haya dejado puntualmente dicho. Pues, en este caso, no se percibe razón que justifique un trato diferente (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII págs. 348 y fallos citados en ‘d’).

    Acaso cabe recordar que no surge del contenido de la demanda que la pretensión sea en realidad el reembolso de lo que la madre ha debido anticipar en beneficio de su hija, por manera que lo que está en juego son los alimentos de Paloma. Y en esta materia rige lo normado por el artículo  374 del Código Civil, que proscribe que la obligación de prestar alimentos sea compensada con obligación alguna, ni objeto de transacción, ni el derecho a los alimentos renunciarse ni transferirse.

    En punto a la sanción por temeridad y malicia que pide la apelante se aplique a la actora y su letrada, teniendo presente como se decide, va de suyo que no aparecen configuradas las notas de maliciosa y temeraria con relación a la conducta de quien pidió se completara la sentencia homologatoria, con el efecto retroactivo del artículo  165, último párrafo, del Cód. Proc. (arg. arts. 162, 636, segundo párrafo, y cons. del Cód. Proc.).

    En suma, se desestima el recurso interpuesto, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los alimentos se deben desde la demanda (23/10/2013, f. 22; art. 641 in fine cód. proc.), no son renunciables (art. 374 cód. civ.) y el demandado se allanó a la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hija (f. 65 vta. III.1).

    Si luego, en audiencia, sólo se pactó el monto de las cuotas mensuales desde junio/2014 en adelante (ver f. 136), descartando la hipótesis de renuncia tácita en función del silencio respecto de los alimentos desde la demanda y hasta el acuerdo (arts. 374, 723 y 724 cód. civ.), queda nada más interpretar que,  durante todo el lapso no alcanzado por el acuerdo, quedó deferida al juzgado la determinación del monto de las cuotas alimentarias. Es decir, fuera del ámbito de la autocomposición quedó en pie un espacio para la heterodecisión.

    ¿Qué monto corresponde para las cuotas alimentarias desde la demanda y hasta el acuerdo?

    Esa determinación no ha sido hecha aún por el juzgado  y  la deberá realizar oportunamente en forma equitativa conforme todos los elementos de juicio adquiridos por el proceso (v.gr. escritos de las partes, pruebas, resoluciones anteriores, acuerdo de f. 136, etc.; art. 641 párrafo 2° cód. proc.), de manera tal que es prematuro el trámite de liquidación prescrito a f.  154 párrafo 2°.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    Por mayoría, desestimar en su totalidad la apelación subsidiaria de fs. 157/160 vta. contra la resolución de f. 154.

    Por unanimidad, imponer las costas al apelante y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar en su totalidad la apelación subsidiaria de fs. 157/160 vta. contra la resolución de f. 154.

    Por unanimidad, imponer las costas al apelante y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-03-2010. Apremio. Prescripción.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 71

    Expte.: 17415

    “MUNICIPALIDAD DE  RIVADAVIA  c/ GARCIA, ELFA LYDIA s/ Apremio”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos  mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar  sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA  c/  GARCIA, ELFA LYDIA s/ Apremio” (expte. nro. 17415), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo de foja 138, planteándose las siguientes  cuestio­nes:

    PRIMERA: ¿Debe ser  estimada  la  apelación  de  fojas 128/129  vta.  deducida  contra la resolución de fojas 119/121?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se opuso excepción de prescripción respecto de los distintos tributos ejecutados.

    La sentencia de primera instancia resolvió  re­ceptar  parcialmente  la  excepción,  al  no   otorgar virtualidad suspensiva del curso  prescriptivo  a  las intimaciones administrativas cursadas por  la  actora. 
    Solo  consideró  interrumpida  la  prescripción con la interposición de la demanda.

    Se   agravia   la   accionante  señalando  que aquellas intimaciones cumplen con los requisitos lega­les, pero en particular agrega que no se  tuvieron  en cuenta las intimaciones incorporadas a fs. 39/43.

    2.  La  prescripción  liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deu­dor  efectuada en forma auténtica, teniendo efecto du­rante  un año o el menor tiempo que pudiere correspon­der a la prescripción de la acción (art. 3986, párrafo  2do., cód. civil).

    Cuando  el artículo se refiere a la “constitución en mora”, alude a la “interpelación del  deudor”, que debe ser “efectuada en forma auténtica”; en  otras palabras se refiere al requerimiento de pago.

    ¿Que debe entenderse por forma auténtica?

    Debe tratarse de una interpelación  que  aleje toda duda sobre su veracidad y fecha, y  que  traduzca la debida diligencia del titular del derecho y su  vo­luntad  de  hacerlo valer; es menester el conocimiento del deudor (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de  De­recho Civil – Obligaciones – Ed. Perrot, Bs. As., sex­ta edición actualizada, 1989, Tomo  II,  par g.  1034, pág. 29).

    3. En el sub lite le asiste razón al  apelante en cuanto que se omitió examinar la validez de las in­timaciones  obrantes  a fs. 39/43, abocándose el a quo únicamente  a  las  arrimadas  con posterioridad a fs. 106/110.

    3.1. Respecto de las de fs. 106/110, cabe  se­ñalar que no se ajustan al procedimiento dispuesto por el  artículo 65 de la ordenanza general de la Pcia. de Bs.  As.  N°  267,  pues se omitió consignar si se en­contró a persona alguna de la casa, si fueron entrega­das o no las cédulas, si eventualmente la  persona  se negó o no a firmar y en todo caso si ante la  ausencia o negativa de los ocupantes se fijó la  cédula  en  la puerta.  Solo se dejó constancia del día en que fueron realizadas  las diligencias y que los inmuebles se en­contraban usurpados.

    De tal suerte, no habiéndose  realizado  estas intimaciones de acuerdo a  la normativa  vigente,  no tienen virtualidad  para  suspender  el  curso  de  la prescripción (art. 3986, párrafo 2do., cód. civ., art. 65 ordenanza general de la Pcia. de Bs. As. N°  267  y 278 del D-Ley 6769/58).

     

    3.2. Atinente a las restantes cédulas obrantes a fs. 39/43, no fue desconocida su autenticidad, y me­nos  redargüidas  de falsas. Tampoco se alegó ni probó que  las cédulas hubieran sido diligenciadas en un do­micilio erróneo, por lo que he de presumir que lo fue­ron  en  el correcto (arts. 375 y 384, c¢d. proc.). No está   demás  decir  que  nada se dijo de las mismas al oponer excepción de prescripción.

    De tal suerte, tratándose la constancia dejada por el inspector municipal en el reverso de la  cédula de  un  instrumento público, he de tener por cierta la existencia material de los hechos que allí dejó  asen­tados:  fecha y hora de entrega de copia de cada cédu­la,  que alguien de la casa las recibió y que esa per­sona se negó a firmar (arts. 979.2, 993 y concs., cód. civil).

    Adunase  a lo anterior los datos contenidos en el anverso de la cédula donde con claridad  se  indica destinatario, domicilio, inmueble al cual corresponden las deudas, el detalle de los tributos adeudados y  la intimación  a  regularizar los pagos dentro del quinto día.

    En  suma, las cédulas contenían los requisitos mínimos  en  materia de notificaciones exigidos por el artículo 65 de la Ordenanza nro. 267 de  la  Provincia de Buenos Aires (resolución a notificar, día,  hora  y lugar de su entrega, que alguien de la casa recibió la cédula y que esa persona se negó a firmar).

    De ello se colige que las cédulas de fs. 39/43 constituyen un medio auténtico de anoticiamiento de la existencia de la deuda y de su  reclamo  de  pago  con virtualidad  suficiente  -al  menos- para suspender el curso  de la prescripción en los términos del artículo 3986  del  código  civil y 278, párrafo 3ro. de la Ley 
    Orgánica de las Municipalidades (D-ley 6769/58).

    Lo anterior es suficiente para tener por cier­ta la intención del acreedor de mantener vivo su dere­cho  y  perseguir el cobro de la deuda; configurándose por ende la suspensión del plazo prescriptivo a partir del  4/12/08, fecha de las intimaciones cursadas (art. 3986, párrafo 2do., cód. civil).

     

    4. Por lo anteriormente  expuesto  corresponde estimar  el  recurso de apelación sub examine de fojas 128/129  vta.,  debiendo practicarse nueva liquidación considerando  la incidencia de la suspensión del curso de  la prescripción ocurrida por las intimaciones cur­sadas el día 4 de diciembre de 2008  (v.  fs.  39/43), 
    según corresponda.

     

    5. En cuanto a costas, cabe cargarlas del  si­guiente modo:

    a-  las  de primera instancia por los períodos en  que  prospera la excepción de prescripción, por su orden. Ello así, pues en el caso no  cuadra  dejar  de lado el principio de costas por su orden en materia de acogimiento de la excepción de prescripción, pues  aún fenecida  la  acción  para  el  reclamo  de  la  deuda prescripta, la obligación se mantiene vigente como na­tural, pudiendo la actora haber creído que la acciona­da honraría su deuda (arg. art.  69  párr.  1ro.  últ. parte y 274, cód. proc.; “GARCIA, BALDOMERO  s/  Sucesión Ab Intestato” L. Nro. 33, Reg. Nro.273.); por los períodos en que fue rechazada la excepción, a  la  de­mandada vencida (art. 69, cód. proc.).

    b- las de segunda instancia a la apelada  ven­cida (art. 69, cód. proc.);

    Se  difiere la regulación de honorarios en cámara (art. 31, d.ley 8907/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito al modo que fue  votada  la  cuestión anterior, corresponde:

    1-  Estimar  el  recurso de apelación de fojas 128/129 vta., debiendo practicarse  nueva  liquidación considerando la incidencia de la suspensión del  curso 
    de  la prescripción ocurrida por las intimaciones cur­sadas el día 4 de diciembre de 2008  (v.  fs.  39/43), según corresponda.

    2- Cargar las costas del siguiente modo:

    a- las de primera instancia por  los  períodos en que prospera la excepción de prescripción,  por  su orden; por los períodos en que fue rechazada la excepción, a la demandada vencida.

    b-  las de segunda instancia a la apelada ven­cida.

    3-  Diferir la regulación de honorarios en cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
    Cámara RESUELVE:

    1- Estimar el recurso de  apelación  de  fojas 128/129 vta., debiendo practicarse  nueva  liquidación considerando la incidencia de la suspensión del  curso 
    de  la prescripción ocurrida por las intimaciones cur­sadas  el  día  4 de diciembre de 2008 (v. fs. 39/43), según corresponda.

    2- Cargar las costas del siguiente modo:

    a-  las  de primera instancia por los períodos en  que  prospera la excepción de prescripción, por su orden; por los períodos en que fue rechazada la excepción, a la de‑mandada vencida.

    b- las de segunda instancia a la apelada  ven­cida.

    3-  Diferir la regulación de honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-03-2010. Daños y perjuicios. Prueba inconducente.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 66

    Expte.: 17448

    “CABRERA, MARIA  MARTA  c/ ABRAHAM, OMAR A. s/ Daños y Perjuicios Del/Cuas.(exc.uso auto. y Estado)(98).

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos  mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la 
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CABRERA, MARIA MARTA c/ ABRAHAM, OMAR    A.    s/    Daños    y   Perjuicios   Del/Cuas.(exc.uso auto. y  Estado)(98)”  (expte.  nro. 17448), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo  de  foja 40, planteándose las siguientes cuestio­nes:

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs.30?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución de f. 30 declara inconducente la prueba  ofrecida  en  demanda, pero no dice por que  la considera así, incumpliendo lo normado en el art. 34.4 CPCC.

    Mas  no  sólo por infundada resulta desatinada esa apriorística declaración  de  inconducencia,  sino por desacertada toda vez que encierra un prejuicio ne­gativo sobre su eventual atendibilidad.

    Para  mí,  considerando la versatilidad de las pruebas testimonial  y  confesional  ofrecidas  a  fs. 7/vta.  (ver arts. 36.4, 36.5, 409, 413, 415, 436, 440 y  450  cód. proc.), bajo las circunstancias del caso, no  antes  de  ser producidas y recién al ser asumidas por el sentenciante podrá  establecerse si esas pruebas resultan conducentes y atendibles.

    De modo que, en salvaguarda del derecho de de­fensa  de  la demandante, debe revocarse la resolución apelada (art. 8 Pacto San José de Costa Rica; art.  18 Const. Nac.; arts. 15 y 171 Const. Pcia. Bs. As.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Revocar la resolución de f. 30  en  cuanto  ha sido  motivo  de  agravios,  con costas en cámara a la parte demandada vencida en la apelación (ver su resis­tencia  al  memorial a fs. 36/37; art. 69 cód.proc.) y con  diferimiento  aquí de la regulación de honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 30  en  cuanto  ha sido  motivo  de  agravios,  con costas en cámara a la parte  demandada vencida en la apelación y con diferi­miento aquí de la regulación de honorarios.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 49

    Expte.:[1] 17418[1]

    “ASCAINI, LETICIA  SOLEDAD  c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo  de  dos  mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar  sentencia en los autos “ASCAINI, LETICIA SOLE­DAD  c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecu­tivo (12)” (expte. nro.17418), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  fundado el recurso de apelación de foja 41 deducido contra la resolución de fojas 33/34?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La demandada promovió este  incidente  pre­tendiendo el levantamiento del embargo decretado sobre los haberes que percibe como empleada del Hospital Municipal,  y  sobre las retribuciones por sus servicios prestados  a la obra social “Osde” como las que le son liquidadas  a  través del círculo Médico (v. fs. 21/24vta.).

    A fs. 37/39 el “a quo” resolvió  reducir al 20% el embargo que afectaba su salario en  el  Hospital  y aplicar  el  dec. 484/87 respecto de las retribuciones que percibe Bruzzón de las obras sociales.

    La  resolución fue consentida por la ejecutada y apelada por la actora a foja 41; concedido el recur­so  en relación (v. f. 42), presenta el respectivo me­morial a fojas 43/45, y es replicado a fs. 55/57  vta. por la actora.

     

    2. Tocante al primer agravio, si tomamos  como hipótesis  que -como lo interpreta el apelante- no re­sulta aplicable a la ejecutada el decreto 6754/43  por su condición de fiadora y no obligada directa, o acaso por considerárselo derechamente inconstitucional, ello no lleva necesariamente a que su sueldo sea embargable en el ciento por ciento.

    En  todo caso, la deuda ser  ejecutable contra la  fiadora  de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

    Quiero decir que, a falta  de  una  disposición que  terminantemente la excluyera, la remuneración de­vengada  no podría quedar privada de la protección que la ley 9511 -según texto de la ley 14.443- o el decre­to 484/87 brinda en general a los  salarios,  sueldos, jubilaciones  y  pensiones,  para  permitir la función alimentaria  que  es propia del salario, al admitir su embargabilidad  -como  máximo-,  hasta  el  veinte por ciento (arg. art. 219 inc. 3 del Cód. Proc.)

    Así  las cosas, aquellas razones expuestas por el acreedor resultan insuficientes para admitir la extensión  del embargo como pretende, teniendo en cuenta que  fue decretado, en base a otros fundamentos, hasta el veinte por ciento de la remuneración  nominal  men­sual que perciba Bruzzón de la Municipalidad de  Tren­que Lauquen, sin recurso alguno por parte de la ejecu­tada.

    3.  Respecto del embargo decretado sobre las sumas que percibe del Círculo Médico y de la obra  so­cial “Osde” cabe acotar que la médica Bruzzón no es un trabajador en relación de dependencia respecto de  di­chos  organismos. Sino que como prestataria del servi­cio  médico  que  desarrolla se le liquidan honorarios por  cada prestación realizada, que si bien deben con­siderarse como retribuciones por su trabajo  personal, no  se  encuentran  comprendidos dentro del concepto a que alude la ley 9511, modificada por la 14.443  rela­tiva a todo trabajador en relación de dependencia,  en tanto  no sean créditos de prestación periódica (More­llo – Sosa – Berizonce “Códigos…” T.II-C  p g.  804; de Lázzari, E.N. “Medidas cautelares” t. 1 p g. 431).

    No  obstante  lo anterior, ya considerando que dichas  sumas las recibe en concepto de honorarios co­rresponde determinar si son embargables y en que medi­da.

    En este caso particular,  teniendo  en  cuenta que las sumas cauteladas en estos  organismos  no  son las únicas que percibe la médica Bruzzón por su  acti­vidad  como  médica porque también dispone del ochenta por ciento del salario que cobra en el Hospital  Muni­cipal, el embargo de la totalidad de los honorarios no es  indicador preciso de que se están afectando bienes de su indispensable uso, a falta de prueba  fehaciente en contrario.

    Por  ello, resulta procedente el embargo de la totalidad de los honorarios que  percibe  del  Círculo Médico y de la obra social “Osde”.

    En esto el recurso prospera.

    Sin  perjuicio, claro está , de lo que la embar­gada pueda solicitar al variar los presupuestos deter­minantes de la traba, o aportarse nuevos elementos  de juicio que señalen la improcedencia del  mantenimiento de la medida o la conveniencia de su reducción o  sustitución (Fassi S. `Códigos…’ t. I p g. 356; Morello –  Sosa  –  Berizonce,  op. cit. p g. 586; esta Cámara res. del 11-9-03, “Camacho c/ García  s/  Cumplimiento de contrato”, L. 32 Reg. 234).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    No olvido el carácter alimentario de los hono­rarios  profesionales, pero cierto es que no hay norma que ponga un tope a su embargabilidad.

    En ese marco de situación si en todo caso pretendía la fiadora limitar en alguna medida la cautelar trabada debió no sólo alegar, sino además acreditar la existencia de las circunstancias de hecho que esgrimía como  fundamento  de su defensa, a fin de que pudieran evaluarse  y eventualmente hacer mérito de ellas (vgr. existencia de un grupo familiar a su cargo; que el em­bargo tal como fue decretado pone en riesgo su subsis­tencia  y  la  de aquél, etc.). Pero no lo hizo (arts. 178, 203, párrafo 2do., 375 y concs. cód. proc.)

    Pues no he de soslayar que aún cuando  el  em­bargo cubre el 100% de los ingresos que la co-demanda­da  percibe  a  través del Círculo Médico y de la obra social OSDE, cuenta con el 80% de  su  salario  prove­niente de su relación de dependencia con  el  hospital municipal.

    De tal suerte no advierto margen para mantener la limitación del embargo a este respecto.

    Siendo así, adhiero al voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos,  adhiere  a los dos votos previos.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de  foja  41  deducido  contra  la resolución de fojas 33/34, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honora­rios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 
    Cámara RESUELVE:

    Desestimar  el recurso de apelación de foja 41 deducido contra la resolución de fojas 33/34, con cos­tas a la parte apelante vencida y diferimiento  de  la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 £lt. p rr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    //////////////////////////////////////////////////////
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 49

    Expte.: 17418

    “ASCAINI, LETICIA  SOLEDAD  c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)”[1]

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettie­ri, para dictar sentencia en los autos “ASCAINI, LETI­CIA SOLEDAD c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)” (expte. nro. 17418), de acuerdo al or­den de voto que surge del sorteo de foja 61, planteán­dose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Corresponde corregir el error que revela la sentencia de fojas 62/65?.

    SEGUNDA: ¿Es procedente el pedido de audiencia  conci­liatoria formulado a fojas 73?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del propio contexto del decisorio se puede co­legir  que, al redactarse el fallo, se ha incurrido en un error material en cuanto resulta contradictorio con lo expresado al votarse la primera cuestión. En tal supuesto, el error -subsanable desde la propia  trama  de la sentencia-, puede rectificarse en cualquier tiempo. Por principios no sólo  de  justicia sino de lógica jurídica, correspondiendo reducir a sus términos  exactos  la sentencia (S.C.B.A., D.J.B.A. t. 119 p g. 657; cit. por Morello-Sosa-Berizonce, en “Códigos…” t. II-C p g. 279).

    Es un criterio similar al aplicado por la Cor­te Suprema de la Nación, cuando en un caso de ribetes semejantes al presente- sostuvo: “… que  la  Cámara, por rigurosa aplicación de términos  procesales  -que, vale  decirlo, se encuentran dentro de un plexo norma­tivo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales- se vea impedida de corre­gir un defecto consistente en una  notoria  contradicción en el voto de uno de sus jueces (ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la senten­cia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación),  importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el pre­dominio de una solución formal, que resultaría sustan­cialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia.”  (C.S.J.N.,  G.  489. XXXIX. “Gozza, Elio Mauricio c/ Kenia S.A. s/ daños  y perjuicios”,  sent.  del  09/03/2004,  en   elDial.com AA1FB3).

    Siguiendo esta idea y bajando a la especie  la misma doctrina, creo  que  corresponde  rectificar  el error material en que se ha incurrido y llevar el tex­to del fallo a su concordancia con la primera cuestión votada,  dejando  establecido que el recurso se admite con  el  alcance  que de ella resulta, con costas a la apelada que resistió en toda la línea, sin  éxito,  al propugnar, por un lado la inembargabilidad de su suel­do  y  por el otro, se mantuviera el embargo sobre los demás ingresos en la proporción del veinte por ciento. 
    Resultando vencida  en  ambas  cuestiones  (fs.  55/57 vta.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A  fojas  73  la parte demandada pide que esta alzada  fije  una  audiencia de carácter conciliatorio para “…determinar el monto del embargo sobre el  que 
    puede hacerse efectivo el mismo sin que la efectiviza­ción de la medida coloque a la suscripta y a su  grupo familiar  en  un  estado de imposibilidad de solventar los gastos necesarios para vivir”.

    Ahora  bien,  resulta  que  esta  causa se en­cuentra  ante la alzada, sólo por la intervención ofi­ciosa de ésta para enmendar un error material incurri­do al dictarse la sentencia de fojas 62/65 (fs. 69).

    Únicamente por ello fue  solicitado  el  expe­diente a la instancia de origen, en donde tramita.

    Luego,  está   vedado que esta alzada prorrogue la compentencia en razón del grado -improrrogable,  ex lege- para absorber cuestiones que deben ser canaliza­das en la instancia en donde la causa está   tramitando (arg.  art.  38  de  la ley 5827; arg. art. 1 del Cód. Proc.).

    En su razón, el pedido formulado a fojas 73 es inadmisible en esta instancia.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Consistente con el acuerdo arribado al tratar­se  la  primera  y  segunda  cuestiones,  corresponde: 
    1). Rectificar el error material en que se  ha incurrido  en  la  sentencia de fojas 62/65 y resolver que  el  recurso  de fojas 41 se admite con el alcance que  resulta  de la primera cuestión allí tratada, con costas a la apelada que resistió en toda la línea, sin éxito (arg. art. 69 del Cód. Proc.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del Cód. Proc.).

    2). Desestimar el pedido de audiencia formula­do a fojas 73.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    1). Rectificar el error material de la senten­cia de fojas 62/65 y admitir el recurso  de  fojas  41 con el alcance que resulta de la primera cuestión allí tratada, con costas a la apelada vencida y diferimien­to de la regulación de honorarios de cámara.

    2). Desestimar el pedido de audiencia formula­do a fojas 73.

    Regístrese  bajo el número 49. Notifíquese se­gún  corresponda  (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 último párrafo del Cód. Proc.). Hecho, vuelvan los autos a la instancia de origen.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-03-2010. Alimentos y régimen de visitas. Competencia.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 65

    Expte.: 17416

    “I., C.  I. c/ O., I. P. s/Incremento de Cuota Alimentaria y Visitas”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de  General Villegas.

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo  de  dos mil diez, se renen en Acuerdo Extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A.  Lettie­ri, para dictar sentencia en los autos “I.,  C. I. c/ O., I. P. s/ Incremento de Cuota Alimentaria y Visitas” (expte. nro. 17416),  de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación  de  foja 18  deducido  contra  la  resolución  de  fojas  16/17 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1.  La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta por este Tribunal en los  autos  “Kuhn, María Belén s/ Inhibitoria, expte. 17048, L.  40  Reg. 46, sent. del 26-02-09” de modo que seguir‚ los linea­mientos allí expuestos en la medida que  sean  aplica­bles al caso de autos.

    2.  Según  el  art. 6.3 del Código Procesal en materia de tenencia, régimen de visitas y alimentos es competente el juez del juicio de divorcio mientras du­rase su tramitación.

    Habiéndose  dictado sentencia de divorcio vin­cular,  homologatoria también del acuerdo sobre tenen­cia, régimen de visitas y cuota alimentaria en los au­tos  “Iglesias, Carolina Isabel y Ochoa, Ignacio Pedro s/ Divorcio Vincular” (nro. C-6628/07), en  expediente que tramitara por ante el Juzgado de la Familia y  del Menor  de General Pico, la actuación de su titular se agotó con  ese  pronunciamiento, quedando fuera de su competencia los incidentes posteriores (arts. 6.3, 166 proemio e inc. 5to., cód. proc.; fs. 5/8).

    Aclarado  que no se trata aquí de la ejecución de algún aspecto de aquella sentencia lo  que  en  vez hubiera  podido determinar el mantenimiento de la com­petencia del juzgado de origen  (arts.  6.1,  498.1  y 499.1  cód.cit.),  sino de la modificación del régimen de visitas pactado y del incremento de la  cuota  ali­mentaria, como se aprecia a fs. 13/15.

    Rige,  pues,  el  art. 5.3 del Código Procesal que determina que en caso de ejercerse acciones perso­nales ser  competente el juez del lugar  en  que  debe cumplirse la obligación, y, en su defecto, a  elección del actor, el del domicilio del demandado‑.

    En  la especie además de que la actora no hizo uso de la opción de iniciar el reclamo en el domicilio del  demandado, las obligaciones deben cumplirse en la localidad  de General Villegas: a) el régimen de visi­tas  se pone en funcionamiento -retiro de los menores- y  culmina -devolución de los mismos- en dicha ciudad, por ser éste el lugar donde la madre actualmente ejer­ce la tenencia (f. 13 pto. II); y b)  el cumplimiento de la obligación alimentaria debe  efectuarse  también en Villegas por ser allí la residencia habitual de los acreedores alimentarios (arts. 228.2 cód. civ.).

    Así,  corresponde  intervenir en la pretensión de modificación del régimen de visitas e incremento de la  cuota alimentaria al Juzgado de Paz Letrado de Ge­neral Villegas, por ser  materia  de  su  jurisdicción (arts.  827.m  CPCC  y  61.II.b y c ley 5827 texto .según ley 13645,  esta  c m., 20-11-08, “R., L.A. c/ G., R.G. s/ 
    Alimentos” (16.491), L.39 R.351; art.3.6 d.ley 9229/78 texto .seg. ley 10571).).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De conformidad con lo resuelto en la  cuestión anterior,  corresponde  revocar la resolución apelada, debiendo continuar tramitando las presentes  actuacio­nes ante el Juzgado de Paz de General Villegas.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, debiendo conti­nuar tramitando las presentes actuaciones ante el Juz­gado de Paz de General Villegas.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-03-2010. Tutela anticipatoria o cautela material.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 59

    Expte.: 17426

    “TOSELLI, WALTER OMAR y otro/a c/ GUERRA, ARTURO LUIS  s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento) (169)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de  marzo  de  dos mil diez, se renen en Acuerdo Extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettie­ri,  para dictar sentencia en los autos “TOSELLI, WAL­TER OMAR  y  otro/a  c/ GUERRA, ARTURO LUIS s/ Medidas Cautelares  (Traba/Levantamiento) (169)” (expte. nro. 17426), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo  de  foja 51, planteándose las siguientes cuestio­nes:

    PRIMERA: ¨Es fundada la apelación de f. 29  contra  la resolución de fs.27/28?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Computo los siguientes datos:

    1.1. En el proceso principal se han  acumulado dos  pretensiones  alternativas  (art. 87 cód. proc.; arg. art. 635 cód. civ.), con  objeto  diferente  cada una (art. 330.3), dejando en manos del  órgano  juris­diccional  la  elección  de cual satisfacer (arg. art. 1171 cód. civ.):

    a-  que  se ordene el cese de la actividad del demandado en el lugar donde la realiza, de modo que si quiere continuar deba irse a otro sitio;

    b-  o  que, en el mismo lugar donde realiza la actividad  el demandado, se lo condene a modificar las condiciones e instalaciones hasta lograr el cese total y definitivo de las molestias, con prohibición de rea­lizar  la actividad mientras tanto se producen las modificaciones  necesarias  (ver expte. 3176/2009, f. 56 ap. IV; ).

     

    1.2. El objeto de la pretensión cautelar  sub  ex mine coincide exactamente con el de una de los  dos  pretensiones  principales: la indicada en 1.1.b. (ver expte. 3448/2009, f. 8).

     

    2-  La  medida  cautelar sirve para mantener o modificar el estado de cosas, fáctico  o  jurídico,  a fin  de  que  la  pretensión  principal en caso de ser oportunamente  estimada pueda ser satisfecha adecuada­mente.

    Pero  no  es lo mismo asegurar ahora las bases para la futura satisfacción del objeto de  la  pretensión principal, que satisfacerlo ahora.

    Cuando  el  objeto  de la pretensión principal coincide con el de la cautelar, en realidad no se abo­ga por una medida precautoria clásica,  sino  por  una medida anticipatoria o cautelar material.

     

    3- En cuanto es de interés  para  resolver  en esta ocasión, dire que, en tanto adelantamiento juris­diccional, la tutela anticipatoria requiere de  recau­dos más rigurosos que una simple cautelar tradicional: en vez de verosimilitud del derecho, fuerte probabili­dad de existencia del derecho; en lugar de peligro  en la demora,  irreparabilidad del perjuicio en la demora (ver  Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Ed.  Platense, La Plata, 1996; Morello, Augusto M. “La cautela material”, en J.A. 1992-IV-314; Berizonce, Ro­berto “Tutela anticipada y definitoria”, en J.A. 1996-IV-748;  de  mi  autoría  “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005, capítulo 10).

     

    4-  Entrando al caso, por vía de hipótesis su­pongamos que se diera a las mediciones traídas por  la parte  actora  (del INTI y del inspector municipal) el crédito  que esta les adjudica como prueba de la exis­tencia de los ruidos que tilda de molestos.

    Pero lo cierto es que no alcanza  con  la  demostración  de los ruidos, pues debe considerarse también  otra  variable: que excedan la normal tolerancia (art. 2618 cód. civ.).

    De  que  evidencia,  hoy obrante en la causa, surgiría como muy probable que los ruidos  denunciados exceden la normal tolerancia, bajo las  circunstancias de tiempo, lugar y personas del caso?

    No se indica ni lo advierto (arts. 34.4, 266 y 272;  art.  375  cód. proc.). En vez tal parece que no exceden el margen de  tolerancia  de  algunos  vecinos (ver expte. principal, f. 35). Y nada  se  ha  probado aún  acerca de la mayor o menor susceptibilidad de los demandantes; bien podría suceder -insisto, no se  sabe hasta aquí- que la molestia se debiera más a su subje­tividad  que a los ruidos detectados (ver expte. prin­cipal:  puntos de pericia pertinentes, en psicología y psiquiatría, a fs. 84 vta. y 85; arts. cits. supra).

     

    5- Lo expuesto en el punto 4- alcanza para de­sestimar la  medida  anticipatoria  requerida,  puesto que,  con los elementos de convicción actuales, cuanto menos no se ha adverado la fuerte probabilidad del de­recho invocado.

    A mayor abundamiento señalo que no se ha pues­to  de  manifiesto  de  que probanza pudiera extraerse que, de no accederse ya a la tutela anticipatoria  pe­ticionada,  los ruidos denunciados pudieran causar al­guna clase de perjuicio irreparable a los  demandantes (arts. 34.4, 166, 272 y 375 cód. proc.).

     

    6- Para  todavía  mayor  ilustración  recuerdo que, en el fuero civil, existe la siguiente regla  básica para el debate judicial: cada una de  las  partes tiene que probar el presupuesto de hecho que condicio­na el logro de la consecuencia jurídica  que  pretende (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    En fin, los justiciables deben alegar, probar, pedir y en buena medida fundar adecuadamente para con­seguir aquello a lo que aspiran.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tiene dicho la Suprema Corte, en doctrina  le­gal de aplicación constitucionalmente obligatoria para los  tribunales  inferiores, que cuando lo que se pre­tende es una forma de medida de tutela anticipatoria  -en cuanto anticipo de una de las pretensiones princi­pales de la demanda- “…la viabilidad de esta  medida debe quedar supeditada al cumplimiento de una serie de recaudos que la doctrina y jurisprudencia han ido  diseñando, y que pueden resumirse en la recomendación de una mayor severidad en los criterios  de  apreciación. 
    Así,  por ejemplo, no se aceptar  ya la sola verosimi­litud  del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicite de­ber  poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su  pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándo­nos  en  los aledaños de la certeza. Aquel fumus bonus iuris, tradicionalmente  reclamado  para  las  medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo  institu­to,  resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención la mera apariencia que supera la conjetura po­sible, debiendo presentarse, en cambio, una perspecti­va  o probabilidad cierta” (S.C.B.A., Ac. 98260, sent. del  12-7-2006,  ”  L.,R. c/ A.,B. s/ Medidas cautela­res”, en Juba sumario B30250).

    También nuestro máximo tribunal de la  Nación, ha  dicho -según se cita en aquel fallo- que cuando la medida que se solicita configura un anticipo de jurisdicción favorable, se justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N., “Bulacio”, sentencia del 23-VIII-1993).

    Pues bien, necesariamente comprometido con  el criterio  que  se  reclama en la referida doctrina, no encuentro que aquel agregado  sobre  la  verosimilitud del derecho que aquella impone, haya sido demostrado por  el  recurrente, al menos con lo que hasta aquí ha podido  aportarse.  Especialmente  -entre  otras  cir­cunstancias- con relación a la  categoría  de  “normal tolerancia”  que es lo que el artículo 2618 del Código Civil  proscribe  exceder, apreciada objetivamente te­niendo  en  cuenta  -como dice la ley- las condiciones del lugar. Sobre todo frente a lo que podría estar in­dicando  -a  primera  vista-, el instrumento glosado a fojas 35 del principal, que aparece como integrando el expediente  754/2008,  tramitado ante la Municipalidad de Trenque Lauquen  y  aportado  por  la  actora  (fs. 56/vta., VI, a, 2).

    Dicho todo esto, sin perjuicio  de  que  otras probanzas que luego se incorporen puedan hacer que va­ríe diametralmente esta primera apreciación.

    En esta medida, concuerdo con el voto que abre el acuerdo.

    Pero no dejo de cavilar que el formato de esta cuestión  planteada entre vecinos de mi ciudad, con el aporte de una dosis de templanza, debería brindar mar­gen  para abrir un espacio de mediación que, al par de frenar la escalada del conflicto y  aflojar  tensiones que  patrocinen recursos de mayor intensidad, canalice el problema buscando su composición fuera de un  ámbito de suma cero.

    ASI LO VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar  la apelación de f. 29 contra la resolución de fs. 27/28,  con  costas  a  la parte  apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la  regulación  de  honorarios  aquí  (art.  31  d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 29 contra la re­soluci¢n  de fs. 27/28, con costas a la parte apelante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


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