• Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 220

    _____________________________________________________________

    Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87862-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14 de julio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fs. 733/vta. p.I, la providencia de fs. 734/vta. y el informe de f. 742.

    CONSIDERANDO.

    Concedido en relación el recurso de fs. 733/vta. p.I el 18-12-2014 (fs. 734/vta.), el plazo para fundarlo en la instancia inicial vencía el 2 de febrero de este año o, en el mejor de los casos, el 03-03-2015 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 Cód. Proc.), por manera que no habiéndose presentado hasta ahora el memorial del art. 246 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de fs. 733/vta. p.I (art. 246 1° párr. in fine cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                

                                                              


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 215

                                                                                     

    Autos: “COTIGNOLA, LUIS ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89391-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COTIGNOLA, LUIS ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajustan a derecho los honorarios regulados a fs. 1085/vta. motivo de consulta  por el art. 272 de la ley 24522, especialmente el apelado por bajos a  f.  1086?.

    SEGUNDA: ¿Es procedente la apelación de f. 1172 contra la resolución de fs. 1161/1162 vta.?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Respecto del recurso de la sindicatura de f. 1086, por el cual apela por bajos sus honorarios, cabe consignar que los emolumentos regulados a favor de la sindicatura se corresponden con  la matemática y los fundamentos jurídicos empleados por el juzgado, de manera que como la apelante  no señala  ni se advierte manifiestamente el motivo por el cual  éstos pudieran ser considerados bajos, debe desestimarse el recurso  (art. 34.4 cód. proc.; v. también esta cám. resol. del 9-5-12 expte. 88137 L.  43 Reg. 137, entre otros).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de honorarios regulados en una quiebra indirecta decretada por  no haber presentado el cesante las conformidades legales (fs. 910/915), que transita la ocasión del art. 265.4 de la ley 24522 (en adelante, LCQ).

    Está pendiente la apelación de f. 1086, pero también la consulta del art. 272 LCQ),  todo lo cual es dable afrontar ahora pese  a que la elevación se dispuso sólo en virtud de la apelación referida en la 2ª cuestión (ver f. 1187; arg. art. 278 LCQ y arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

    Y, además, es conveniente afrontarlo antes de la apelación de f. 1172, ya que, para mejor establecer qué honorarios desplazan al crédito prendario, es conveniente tenerlos definidos  (arg. art. 218 anteúltimo párrafo LCQ).

     

    2- La síndico apela por bajos los honorarios fijados en tres sueldos de secretario de 1ª instancia, y, en el caso,  esa cifra  es superior al máximo de la escala legal del 12%, así que no se advierte cómo pudieran ser  bajos si no podrían ser más altos (art. 267 párrafo 1° ley 24522).

    Por otro lado, el juzgado adjudicó a la sindicatura un 80% de esos tres sueldos, dejando para los abogados del concursado (ver, históricamente, art. 264.1 ley 19551, hoy art. 240 LCQ)    por su menor labor el 20% restante, lo cual es pauta usual para esta cámara (art. 17 cód. civ.; ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; etc.),  sin que resulte  manifiesto y sin que  la sindicatura ni los letrados hayan  expresado por qué motivo en el caso ese criterio pudiera ser injusto (ver f. 1216; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Se agravian el Banco de La Pampa y su letrado -acreedores con los privilegios de los artículos 241.4. y 242.2 de la LCQ- de lo decidido a fs. 1161/1162 respecto de los siguientes tópicos que, tal como fueron decididos, se anteponen a sus créditos menguando sus acreencias:

    a- la inclusión de los honorarios y aportes de los letrados del fallido Recalde y Ares Sirera devengados en los presentes.

    b- los impuestos sobre el bien prendado, aducen que no se ha clarificado de dónde surgen.

    c- la medida de la reserva efectuada para atender los honorarios del síndico sobre el producido de los bienes prendados; concretamente el porcentaje de retención del artículo 244 que la sindicatura lo fijó en un 64,60% y los apelantes propugnan se lo reduzca a un 20%.

     

    1.2. Honorarios y aportes de los letrados del fallido.

    1. 2.1. El juzgado realizó una única regulación de honorarios de los letrados del fallido que incluyó los devengados durante el trámite del concurso y los posteriores a la declaración de quiebra.

    La sindicatura en su última readecuación al proyecto de distribución (ver específicamente fs. 1132/vta.) los incluyó en su totalidad dentro de los gastos a abonar por los artículos 240 y 244 de la LCQ sin distinción (ver fs. 1132) y los dedujo de la sumatoria del total recaudado por la venta de los dos vehículos que fueran propiedad del quebrado, entre ellos el bien prendado por el Banco de La Pampa.

    Aclarando a fs. 1186/vta. al responder el memorial, que el porcentaje de reserva del artículo 244 sobre el producido de la subasta del bien prendado para afrontar los gastos enumerados a fs. 1132/vta. lo fue en un 64,60%, por constituir ese porcentaje la medida que corresponde al bien prendado sobre el total recaudado y resultar ello justo para los acreedores del fallido.

     

    1.2.2. Pero, ¿qué gastos debe soportar el acreedor prendario con el producido de la venta del bien gravado por tener un rango concursal superior al propio?.

    Por el artículo 244 de la LCQ, los de conservación, custodia, administración y realización del bien prendado.

    También por el mismo artículo,  los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre los mismos bienes.

    Por el artículo 241 de la ley falencial y en particular en este caso, los impuestos que se aplican sobre el bien objeto del privilegio (inciso 3ro.) se encuentran por sobre el crédito prendario del inciso 4to..

    Los gastos del artículo 240 de la ley falencial no se encuentran por sobre el acreedor prendario (art. 240, párrafo 2do.).

     

    1.2.3. ¿Deben incluirse entonces a los honorarios de los letrados del fallido dentro de la reserva del artículo 244 de la LCQ para de ese modo contar con el máximo rango concursal posible y por ende superar al acreedor prendario?.

    Veamos: los letrados del fallido no son funcionarios del concurso.

    De tal suerte, sus honorarios no pueden ser incluidos en la reserva del artículo 244 segunda parte de la ley falencial,   en detrimento de la acreencia del acreedor prendario.

    Tampoco se advierte y no fue alegado que pudieran ser incluidos en la primera parte del artículo en cuestión en tanto importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización de los bienes prendados (art. 375 cód. proc.).

    En este aspecto, entonces los mentados honorarios y aportes no pueden desplazar al crédito acreedor prendario, como tampoco a la acreencia por honorarios de su letrado en virtud de la extensión prevista en el artículo 242.2. de la LCQ para éste (ver también art. 241.4., LCQ).

    Por lo demás, si los honorarios de los letrados del fallido debían incluirse total o parcialmente o no incluirse en los gastos del artículo 240 de la ley falencial es cuestión que escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 278, LCQ y 260, 272  y concs. cód. proc.).

    2. Impuestos sobre el bien prendado.

    Gozan de privilegio especial sobre el bien prendado los impuestos devengados por éste (art. 241.3. LCQ).

    Fue declarado admisible y se encuentra firme en este aspecto el auto verificatorio donde  se admitió -con el privilegio especial del artículo 241.3 de la LCQ-, un crédito a favor del Fisco Provincial por la matrícula CQR 266 -camión prendado-  por la suma de $ 11.069 <ver fs. 422/424 -pedido de verificación de Arba-,   436/vta. -título ejecutivo del camión CQR 266-  y 865vta. -resolución verificatoria- que no mereció impugnación (ver informe de la sindicatura de f. 440 primer párrafo)>.

    De tal suerte no se aprecia duda acerca del crédito fiscal incluido por la sindicatura en el proyecto de distribución por la suma indicada, crédito cuyo privilegio fue reconocido por los apelantes; pero sólo por esa suma, no debiendo detraerse del producido del camión prendado los impuestos devengados por el restante automotor del fallido que sólo gozan de privilegio especial pero sobre ese restante camión y no sobre el prendado por el Banco apelante, ni sobre el crédito de su letrado (art. 241.3. y 242.2., ley falencial).

    También en este aspecto habrá que readecuar el proyecto de distribución.

     

    3- Reserva del artículo 244 de la ley falencial.

    El artículo 244 de la LCQ, establece al decir de Roullión, una super prelación, por sobre los privilegios especiales, en lo que aquí interesa, a favor de los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso por diligencias efectuadas exclusivamente sobre tales bienes.

    La sindicatura fijó y el juzgado confirmó esa reserva en un 64,60% del producido del bien prendado.

    Pero esa contribución debe guardar relación con las erogaciones realizadas en orden a la recuperación del crédito prendario; por ende no debe ser arbitraria o discrecional, sino que debe estar en proporción al beneficio recibido por el acreedor privilegiado.

    Para evaluar el monto o porcentaje de la reserva deben tematizarse y en su caso acreditarse cuanto menos las tareas realizadas por la sindicatura respecto del bien asiento del privilegio y serán afrontados con la reserva  en la medida -reitero- de la utilidad que tales tareas o gastos hubieran reportado beneficio al acreedor privilegiado (ver Roullión, Adolfo “Código de Comercio …”, La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 667/668).

    Ello, pues el acreedor privilegiado no tiene por qué sacrificar parte de su crédito en beneficio del concurso, salvo en esa medida.

    De allí, entonces, explicita el autor citado que si no se han explicado las erogaciones amparadas por la reserva de gastos y no se puntualiza en concreto cuál fue el beneficio para el acreedor privilegiado, no cabe imponer contribución alguna a éste, pues ello convertiría a la reserva en una gabela sin causa jurídica (ver autor y obra cit. pág. 668; también Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Concursal” Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, Tomo II, págs. 241/242).

    En el caso, los apelantes no han cuestionado que la sindicatura hubiera realizado alguna tarea en beneficio de su crédito, sólo se disconforman con el quantum de esa contribución, pues la misma torna irrisorio -a su juicio- lo que se paga al privilegiado prendario.

    Y siendo que no fue tematizado en primera instancia en qué medida benefició la labor de la sindicatura al acreedor prendario, corresponde revocar en este aspecto el decisorio atacado, dejando sin efecto el porcentaje de reserva para que previo planteo y sustanciación con los interesados, el juzgado fije fundadamente el porcentaje de reserva (arts. 171 Const. Prov. Bs. As., 244, LCQ y doctrina cit. y arg. art. 163.5 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En función de lo expuesto a f. 1190.II, lo primero a decir es que la resolución de fs. 1161/1162 vta. es apelable, porque  se refiere a diversos aspectos en torno a la preferencia de cobro del apelante, de modo tal que no causó ejecutoria (art. 218 anteúltimo párrafo in fine ley 24522, en adelante LCQ).

     

    2-  El Banco de La Pampa verificó un crédito prendario por $ 84.719,55, con privilegio especial  asentado sobre el camión  dominio CQR 266  (expte. 3195/2005:: fs. 458, 557  y 864). Ese camión –uno de los únicos dos que conformaron todo el activo concursal- fue  subastado en el expte. 1567/2011  por  $ 86.666 (ver allí a fs. 144, 146 y 157). En cuanto interesa observar aquí (arts. 34.4 y 266 cod. proc.), el acreedor prendario tiene derecho a cobrar ese crédito aplicando  este importe, pero luego de restados:

    a-  los gastos de realización del camión prendado (art. 244 parte 1ª LCQ; art. 243.1 LCQ  y art. 43 d.ley 15348/46);

    b-  los gastos de la sindicatura correspondientes exclusivamente sobre el camión prendado (algunos de los elencados en el anexo 2 a f. 1076; art. 244 parte 2ª LCQ;  art. 243.1 LCQ  y art. 43 d.ley 15348/46);

    c –  los impuestos devengados por ese camión (arts. 243.1  y 43 d.ley 15348/46).

    Así que,  concretamente,  para destramar cuánto ha de cobrar el acreedor prendario, debe recrearse una suerte de concurso especial de créditos a través de una resta en la que:

    a- el minuendo es el precio de subasta, $ 86.666;

    b- el sustraendo  está compuesto por los créditos que desplazan al prendario.

    Aclaro que:

    a-  entre los gastos de realización del camión prendado habría que incluir aquéllos ya liquidados y retenidos por el martillero al rendir cuentas del remate aprobado, aunque no la comisión del auxiliar ya que corrió íntegramente a cargo de la parte compradora  (expte. 1567/2011: fs. 146 y 157);

    b- no  se han puesto de manifiesto gastos de administración, custodia y conservación del camión prendado (art. 244 parte 1ª LCQ; art. 34.4 cód. proc.);

    c-  no hay   honorarios a favor de “funcionarios del concurso” que correspondan exclusivamente a diligencias sobre el camión prendado, como no sean los devengados por la sindicatura en el incidente de realización de bienes (art. 244 parte 2ª LCQ; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Vayamos puntualmente a los agravios.

    3.1.   Los abogados del fallido no son “funcionarios del concurso” ni  devengaron honorarios por tareas correspondientes exclusivamente al camión prendado, razones por las cuales los regulados a fs. 1085 no encuadran en el art. 244 de la ley 24522 y, por ende, no postergan al crédito prendario (ver f. 1174.2).

     

    3.2.  El apelante admite la prelación del crédito verificado por  impuesto de  patentes, pero –con razón- sólo el devengado por el camión prendado (arg. arts. 2416, 3266 y concs. cód. civ.; arts. 243.1 LCQ; art. 43 incs. 2 y 4 d.ley 15348/46). Así que sólo podrán detraerse $ 11.069,70 (ver fs. 1132 in fine, 439 vta., 441 y 865 vta.; f. 1175.3).

     

    3.3. Veamos qué honorarios de la sindicatura desplazan al crédito prendario (f. 1175.4).

    La  liquidación de bienes y trámites complementarios pueden configurar  la tercera etapa del proceso de quiebra (art. 271 párrafo 1° a contrario sensu ley 24522 y art. 28.d.3 d.ley 8904/77; cfme. esta cámara en “Campodónico, Victoria Juana s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 22/2/2011, lib. 42 reg. 24; también en “Puente, Alfonso s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 8/2/2011, lib. 42 reg. 6).

    El  esfuerzo de la sindicatura desplegado en esa tercera etapa (materializada fundamentalmente en el incidente de realización de bienes 1567/2011)  se repartió más o menos por igual entre los únicos dos bienes (dos camiones) del fallido, de manera que puede decirse que aproximadamente  un sexto (la mitad –dos camiones-  de un tercio –tercera etapa-) del honorario total a favor de  la sindicatura en la quiebra fue devengado en el incidente de realización de bienes por su labor relativa al camión prendado.

    Así es que, por su tareas exclusivamente sobre el camión prendado,  se debería  reservar una cantidad igual a  1/6 del honorario total  de  la sindicatura, o sea, en el caso,  1/6 del 80% de tres sueldos de secretario de 1ª instancia  ($ 9.056,70; ver 1ª cuestión), cifra  que parece razonable en tanto equivalente al 10,45% del precio de subasta del camión prendado (art. 244 parte 2ª LCQ).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    a- confirmar los honorarios regulados a fs. 1085/vta., según lo expuesto en el segundo voto de la 1ª cuestión;

    b- revocar la resolución de fs. 1161/1162 vta., apelada a f. 1172,  según lo expuesto en el segundo voto de la 2ª cuestión.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Confirmar los honorarios regulados a fs. 1085/vta., según lo expuesto en el segundo voto de la 1ª cuestión.

    b- Revocar la resolución de fs. 1161/1162 vta., apelada a f. 1172,  según lo expuesto en el segundo voto de la 2ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 216

                                                                                     

    Autos: “BAGGINI JOSEFA VIRGINIA S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89497-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAGGINI JOSEFA VIRGINIA S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 571, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Transitando su concurso preventivo, luego del auto verificatorio y antes del vencimiento del período de exclusividad, el 15-5-2015 la concursada pide su propia quiebra con fundamento en el artículo 82 de la ley falencial (ver fs. 97/110vta. y 525/526).

    El juzgado rechaza el pedido aduciendo que el artículo 82 mencionado regula un pedido de quiebra directa, situación que imposibilita la aplicación de dicha norma en el marco del concurso e indica que deberá ir por la vía procesal idónea -demanda autónoma- cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley (ver auto del 19-5-2015 de f. 532, pto. 2).

    Esta decisión fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 555/557), centrándose básicamente el recurso en la parte final del artículo 86 de la LCQ donde se indica que la omisión de los requisitos del  artículo 11 no obsta a la declaración de quiebra, aclarando de todos modos que los mismos fueron cumplidos con la presentación en concurso y que la situación no ha variado.

     

    2. Como se dijo, transitando el concurso preventivo, la concursada pide su propia quiebra y el juzgado la rechaza mandando a tramitar el requerimiento de modo independiente, autónomo.

    No advierto razones que impidan declarar aquí, a pedido del deudor, su quiebra indirecta.

    Si el deudor ya manifiesta que no podrá hacer frente a sus deudas, pues eso significa pedir la propia quiebra, cuyo objetivo tiene por meta liquidar los bienes para pagar los créditos; parece ajustado a la economía procesal y a la celeridad del trámite concursal que la petición sea resuelta aquí sin más (arts. 34.5.”e”, cód. proc. y 278, LCQ).

    No se advierten diferencias relevantes entre la situación planteada -pedido del deudor de su propia quiebra en medio del trámite concursal y luego del auto verificatorio- y la quiebra indirecta a la que se llegaría si el concursado -en vez- hubiera manifestado que no presentará la propuesta de acuerdo del artículo 43, hubiere omitido presentarla o no lograra las conformidades con ella del artículo 46.

    El supuesto en tratamiento puede asimilarse a un caso de quiebra indirecta derivada del fracaso del concurso preventivo, pues es evidente que el concurso fracasó si el deudor pide su quiebra, ya que el cesante no hace más que confesar que ve imposible ofrecer alguna propuesta aceptable para alcanzar el acuerdo; en otras palabras que aquella cesación de pagos que es presupuesto de la presentación en concurso, no podrá ser superada pese a las prerrogativas o facilidades que otorga la ley concursal para salir de esa situación económico-financiera crítica; el deudor insolvente no ve posible hacer uso de esa oportunidad que le brinda la ley para reorganizar la estructura financiera de su pasivo, y así evitar la liquidación de su patrimonio: entonces es el propio deudor quien reconoce esa situación y derechamente pide la liquidación. De este modo evita trámites innecesarios y alongamientos procesales inútiles.

    Para los casos precedentes específicamente normados se prevé un período informativo de la quiebra regido por el artículo 202, donde los acreedores de causa o título posterior a la apertura del concurso y hasta la declaración de quiebra  requieren su verificación por vía incidental, supuesto que podría ser de aplicación al caso.

    Y la ausencia de los requisitos del artículo 11, si la hubiere, puede ser subsanada con posterioridad a la declaración de falencia, debiendo en todo caso intimarse al deudor (art. 88.4, LCQ; conf. Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado”, La Ley, tomo IV-B, 2007, pág. 74).

    En función de lo expuesto, no advierto la necesidad de plantear una demanda autónoma, correspondiendo al juzgado de origen expedirse y tramitar aquí -en los términos expuestos- el pedido de quiebra introducido por el deudor (art. 34.5.”e”, cód. proc. y 278, ley 24522).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si  no presentar propuesta de acuerdo o si incumplir el acuerdo que se homologue acarrean la declaración de quiebra (arts. 43 anteúltimo párrafo y 46 ley 24522),  igual consecuencia  parece ser viable  si, antes de vencer el plazo para presentar la propuesta y por supuesto antes de incumplirse un acuerdo todavía inexistente, la deudora expresa -así anticipadamente- su imposibilidad de presentar oportunamente una propuesta que más tarde transformada en acuerdo pueda cumplir.

    ¿Por qué tendría interés la deudora en abandonar su concursamiento preventivo y para adelantar su quiebra indirecta? No lo ha disimulado (fs. 525/526):  debido al diferente tratamiento que la ley 24522 -texto según ley 26086- dispensa a las ejecuciones con garantías reales (ver infra 2-), persigue una especie de respiro que evite transitoriamente el remate del inmueble rural hipotecado (ver fs. 505/vta.)  y que acaso sea suficiente para permitirle negociar con sus acreedores (v.gr. arts. 225 y sgtes., o 229 párrafo 1° LCQ).

    En fin, la deudora cree que sus posibilidades de arreglo con los acreedores son distintas en el concurso preventivo y en la quiebra.

    Contabilizando incluso la conformidad de la sindicatura (ver fs. 531 y 564/vta.), corresponde entonces  declarar la quiebra indirecta de la deudora, por aplicación iura novit curia y  a fortiori del art. 77.1 de la ley 24522  (art. 34.4 cód. proc.), no sin:

    a- aclarar que los acreedores  posteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo pero  anteriores al día de este pronunciamiento -declaración de quiebra- podrán requerir  verificación de acuerdo a lo normado por el art. 202 de la ley 24522;

    b- acotar que corresponde radicar inmediatamente por ante  el juzgado concursal todos los  juicios de carácter patrimonial  en curso contra la persona fallida -salvo los procesos de expropiación, los que se funden en relaciones de familia, los procesos de conocimiento en trámite, los juicios laborales y los procesos en que la fallida integre un litisconsorcio necesario-  a cuyo efecto se oficiará; los juicios así radicados continuarán con  la participación del síndico -salvo actos de ejecución forzada, que no  se podrán realizar- y se suspenderán en su tramitación una vez firme  este pronunciamiento  (art. 132 ley 24.522);

    c- encomendar al juzgado la inmediata integración de este pronunciamiento con una decisión complementaria que se haga cargo de todos los extremos del art. 88 de la ley 24522, incluyendo desde luego  el de su inciso 4°.

     

    2- Lo acotado en 1.b. requiere más detalles.

    Entre las causas que deben radicarse en el juzgado de la quiebra, continuarse pero sin ejecución forzada y suspenderse cuando quede firme la quiebra, está incluida la ejecución hipotecaria individualizada  a f. 505 vta. párrafo 1°.

    Si bien en la  parte 2ª  del  párrafo 1°  del art. 132 de la ley 24522 -texto según ley 26086-, se establecen excepciones -los juicios del art. 21 incs. 1 a 3- a la regla general de la parte 1ª del párrafo 1°,  también en esa parte 2ª del párrafo 1° se consagra una excepción para las excepciones con la frase “salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales”. Con esa salvedad la ley 26086 volvió a colocar las ejecuciones de garantías reales del art. 21.1  dentro de la regla general  de la parte 1° del párrafo 1°, o sea,  esa salvedad respecto de las excepciones, por lógica, volvió a encuadrar en la  regla general, de manera que  las ejecuciones de garantías reales son atraídas por la quiebra.

    Y, atraídascontinúan en el juzgado de la quiebra sin actos de ejecución forzada  y  se suspenden  cuando la quiebra queda firme (art. 132 párrafo 2°), lo cual:

    a- es solución diferente a la dispensada por la ley 24522 -texto según ley 26086- a las ejecuciones de garantías reales en el concurso preventivo, pues allí no son atraídas  y continúan en el juzgado de radicación originaria (art. 21.1), aunque sin poder hacer el remate hasta la presentación del pedido de verificación (art. 21 último párrafo) y sin perjuicio de la suspensión transitoria de la subasta según el art. 24;

    b-  es menos catastrófico de lo que parece para los acreedores cuyos créditos ostentan garantías reales, atenta la chance de promover concurso especial que les asiste, aunque también deban verificar  -como lo ha hecho en el caso la Asociación Mutual Venado Tuerto,  ver fs. 505/vta.- (arts. 126 y 209 LCQ).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La ley 24.522 prevé diversos casos de quiebra indirecta. Por ejemplo: no publicación de la propuesta de acuerdo con anterioridad a los veinte días del vencimiento del perÍodo de exclusividad; no obtención de conformidades respecto a la propuesta dirigida a los acreedores quirografarios y/o privilegiados; procedencia de la impugnación formulada al acuerdo; falta de pago de honorarios; nulidad del acuerdo que recibió homologación; incumplimiento del acuerdo (arts. 43, 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 53 ‘in fine’, 54 segundo  párrafo, 61 y 63 de la L.C.).

    Alguna de esas situaciones, como se corresponden con actos que el deudor puede o no realizar según su voluntad, revisten carácter puramente potestativo. Por caso, si no quisiera continuar con el concurso, le bastaría dejar de hacer pública su propuesta en el expediente,  no siendo el caso del artículo 48.

    Es decir que no es absolutamente extraño al régimen concursal que un deudor quiera ponerle fin al concurso, acaso, porque comprende que no puede presentar una propuesta aceptable y desea buscar la salida por alguno de los modos de conclusión de la quiebra no liquidativos, como el avenimiento o la carta de pago (arts. 225, 229 de la L.C.). Por manera que antes que esperar la llegada y vencimiento del plazo, se anticipa, advirtiendo que, siendo de su exclusividad la formulación de la propuesta de acuerdo preventivo, no la va a presentar.

    No hay en tal caso, sustento legal para obstruir esa alternativa y volcar el trámite del concurso hacia la quiebra indirecta. Ante esa contingencia, el juez habrá de pronunciarse como en un caso de quiebra indirecta no declarada como consecuencia de incumplimiento o nulidad del acuerdo. Otro camino, como el que postula la sentencia recurrida, es más complicado (fs. 532.2).

    Así si ha dicho: ‘Si durante la marcha del concurso el deudor confiesa la imposibilidad de afrontar el pasivo, lo que implica que no podrá hacer una propuesta concordataria seria, tal manifestación asume un rol protagónico, desde que el fin del procedimiento será inalcanzable, en cuyo caso es más ventajoso para los acreedores entrar de inmediato a la falencia que clausurar el concurso y comenzar un nuevo juicio’ (Cám. Civ. 1, sala 1, de Mar del Plata, causa 83076, sent. del 14/04/1992, ‘Luis Lillo y Cía. SACIFI. s/ Concurso preventivo’, en Juba sumario B1350173).

    En consonancia, sin exceder el marco de los agravios formulados que se concretan en pedir la revocación de la decisión judicial recurrida, en situación de tener que optar por alguno de los dos votos -similares en algunos aspectos pero desiguales en otros-  me encuentro más cerca del que abre el acuerdo, por los fundamentos que anteceden (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, en función de estos, adhiero al voto dado en primertérmino.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta., correspondiendo al juzgado de origen expedirse y tramitar el pedido de quiebra introducido por el deudor.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según mi voto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta. y, consecuentemente, declarar la quiebra de Josefa Virginia Baggini, con la aclaración del considerando 1.a., con la acotación del considerando 1.b- y  encomendando al juzgado la complementaria resolución aludida en el considerando 1.c.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta., correspondiendo al juzgado de origen expedirse y tramitar el pedido de quiebra introducido por el deudor.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 217

                                                                                     

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88675-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 694, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 677 contra la resolución de fs. 673/675?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para determinar la base regulatoria, a fs. 560/561 se decidió:

    a- considerar el valor locativo del inmueble durante 2 años;

    b- aplicar el mecanismo del art. 27.a del d.ley 8904/77, atenta la falta de acuerdo de las partes: mientras el abogado de la actora había postulado  tomar en cuenta 118 has. y U$S 360 por ha. (fs. 498/vta. y 511/vta.),  el demandado había propuesto 110 has. y $ 800 por ha.  (fs. 502/504).

    Luego llegó la causa a la cámara por diversas cuestiones (designación de martillero, fs. 584/585; observaciones para el examen pericial, fs. 623/624).

    Presentada la tasación del valor locativo, impugnada sólo por el demandado,  evacuada la impugnación y  luego de otra re-impugnación (fs. 650/658 vta., 659/661, 663/664, 666/671 vta. y 672), el juzgado emitió la resolución de fs. 673/675, que viene apelada (f. 677).

     

    2- El primer agravio es inadmisible  a tenor de la propia postura anterior del apelante (arg. art. 34.5.d cód. proc.). En efecto, a f. 503, al contestar el traslado de f. 501 vta. I,   indicó  un rendimiento estimado promedio de 3.000 kgs. de soja por ha., sugiriendo que el alquiler  podía consistir  en un 30% de ese rendimiento, es decir, en principio 900 kgs. por ha.. No hay modo que, en coherencia, pueda agraviar al accionado -obligado al pago de honorarios en tanto condenado en costas-  un alquiler calculado por  el tasador sobre una cantidad de kgs. menor por ha. (850 kgs. por ha.) que a la que él mismo aspiró a f. 503 (900 kgs. por ha.).

    Es doctrina legal que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe,  resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (buscar con las voces doctrina propios actos, en http://juba.scba.gov.ar/;  art. 279.1 cód. proc.).

     

    3- El segundo agravio es infundado.

    Para empezar, antes de ser emitida la resolución apelada el demandado ya había abdicado de una significativa objeción que había vertido antes: la reducción del alquiler a través de la resta de las retenciones del 35% a favor del Estado;  así es, finalmente el demandado aceptó que el precio de la tonelada informado en el mercado nacional  ya registra la reducción de ese 35%, de modo que aceptó su error que conducía a una doble quita del 35% (ver fs. 503, 595 vta. 7, 660 E, 664 I e, 670 vta./671).

    En cuanto sí insiste el demandado, pide que al precio -fijado en kgs. de soja por ha.- se le resten los gastos de flete y de comercialización de la soja, a cargo del propietario.  Si se trata de establecer un valor locativo, es que debe tenerse en mira una hipotética locación, no una aparcería ni menos una mediería. En ese contexto, fue explicado por el tasador que la postura del demandado es incorrecta (ver f. 664.I.e) y ciertamente lo es: la obligación del arrendador sería otorgar el uso y goce del inmueble  y su derecho sería cobrar un arrendamiento,  más allá de que el arrendatario lo usara y gozara efectivamente y de cómo lo hiciera  por supuesto asumiendo los costos de ese uso y goce (art. 2 ley 13246). El arrendatario no es un mediero (art. 21 párrafo 2° ley 13246) y el arrendador como regla no está obligado a solventar  el costo del uso y goce del arrendatario (art. 19 C.N. y art. 910 cód. civ.).

     

    4- Para finalizar, es inadmisible por falta de gravamen actual la crítica del demandado referida a que el juzgado omitió definir la superficie del inmueble rural, porque el juzgado en realidad difirió la decisión sobre ese extremo, que ya viene desde los inicios del proceso  (ver fs. 7 in fine,  35 vta. 4.2. párrafo 3°, 674 vta. II, 676/vta. y 679; arts. 34.4, 266 y 273 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 677 contra la resolución de fs. 673/675, con costas de segunda instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 677 contra la resolución de fs. 673/675, con costas de segunda instancia al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 218

                                                                                     

    Autos: “IRRAZABAL, ROBERTO OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89492-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRRAZABAL, ROBERTO OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89492-), de acuerdo al orden  de  voto que surge  del  sorteo  de f. 905, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 889.I contra la resolución de f. 885?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado resolvió que el Fisco de la Provincia de  Buenos Aires debía descontar de la deuda que el fallido mantiene con ARBA y que asciende a $ 61.442,09 al 31/10/2014, la suma de $ 18.318 que el deudor ha integrado en pago de cuotas de planes de pago suscriptos oportunamente por él (los que,dice, luego se dieran por decaídos ante el incumplimiento del mismo), imputando estos pagos a los conceptos que correspondan y reliquidando la deuda al 30/04/2015 (ver f. 885 primer párrafo de lo proveído al pto. III).

    Esta resolución es apelada a f. 889 por el Fisco Provincial, quien al fundar su recurso se agravia por tener que efectuar el mentado descuento, alegando que el fallido adeuda la suma de $ 61.442,09 en su totalidad, independientemente de aquellos pagos (ver fs. 894/896).

    Insiste el Fisco en que la deuda por $ 61.442,10 corresponde a los créditos verificados por los que no medió acogimiento a plan alguno; y que los pagos por $ 18.318 corresponden a la deuda por ingresos brutos del titulo ejecutivo 342, único por el que medió acogimiento a plan de pagos, y que fueron fruto de la rehabilitación de ese plan caduco conforme el propio fallido reconoce a fs. 870/872 (ver f. 895vta., 3er. párrafo).

     

    2. Veamos: dos fueron los tributos que verificó el Fisco: inmobiliario (capital e intereses) e ingresos brutos (capital e intereses) (ver informe individual nro. 3 de fs. 199/200vta., auto verificatorio de f. 279/vta.).

    En el caso de Ingresos brutos el total insinuado y declarado admisible se compone del siguiente modo: título ejecutivo nro. 342; liquidación administrativa art. 35 C.F. y liquidación administrativa art. 41 C.F. en todos los casos con más intereses (ver fs. 200vta. y 279/vta., 1.c.).

    A  fs. 836 luce informe de ARBA de fecha 10-9-2014 donde se indica respecto del título ejecutivo nro. 342 que  “Habiéndose corroborado en la actualidad el ingreso del anticipo y las 48 cuotas acordadas en dicho plan, el mismo se encuentra cancelado”, aclarando que por el resto de las deudas no se registran ni pagos ni acogimientos. Ratificando ARBA a f. 878 la cancelación del título ejecutivo nro. 342 (“TE concursal Nro.342”).

    Lo mismo manifiesta el abogado del Fisco con fecha 25-9-2014 (v. f. 839).

    El título ejecutivo nro. 342 -como se adelantó- correspondía a Ingresos brutos (ver f. 187vta. antepenúltimo párrafo.).

     

    3. En suma, reconoció el Fisco que sólo restaba abonar la deuda de inmobiliario e ingresos brutos pero por lo que en su momento se denominó “liquidación administrativa art. 35 C.F.” y “liquidación administrativa art. 41 C.F.”; y no por el título ejecutivo 342 que se había cancelado (arg. art. 422, proemio, cód. proc.).

    Entonces si el Fisco reconoció que al 10 de septiembre de 2014 (ver f. 836) el título ejecutivo 342 correspondiente a ingresos brutos estaba cancelado en su totalidad por haberse ingresado el anticipo y las 48 cuotas acordadas, cancelación que volvió a ratificar el 25-9-2014 a f. 839,  los pagos efectuados el 20-10-2014 por el fallido que totalizan s.e. u o. $ 18.318 (ver copias de recibos de fs. 870/871) no pudieron en modo alguno estar descontados de la deuda de $ 61.442 liquidada el 4-9-2014 y presentada en el expediente el 25 del mismo mes (ver fs. 837/839) por haber sido abonados con posterioridad.

    Pues -reitero- los pagos realizados por el fallido y que el a quo ordena descontar son de fecha 20 de octubre de 2014 (ver fs. 870/871), es decir posteriores al reconocimiento por parte de ARBA de la cancelación total de la deuda por el titulo ejecutivo 342 (ver fs. 836/839).

    De tal suerte, éstos últimos pagos no pueden imputarse a una deuda que ya se encontraba cancelada a la fecha de haber sido ingresados los pagos.

    Así las cosas, independientemente de que el fallido se encontrara o no acogido a un plan de pagos para regularizar la situación de sus deudas al momento de efectivizar el pago por $ 18.318, lo cierto es que esos pagos fueron realizados el el 20 de octubre de 2014, por lo tanto no pueden restarse de una deuda que de acuerdo a las notas que obran a fs. 836 de fecha 10 de septiembre de 2014 y  878, ya había sido cancelada.

    Corresponde entonces desestimar la apelación interpuesta con costas al apelante perdidoso (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La deuda verificada correspondiente al “TE 342” formó parte del plan de regularización de deuda judicial n° 7801, consistente en un anticipo y 48 cuotas (ver fs. 666 y  836). Está paga y eso se demuestra con las constancias de percepción del anticipo y de esas 48 cuotas.

    ¿Y cuáles son esas constancias de percepción?

    Bueno, de las nóminas de cuotas abonadas agregadas a fs. 709 y 773/774, se desprende  el pago del anticipo y de 42 cuotas, faltando 6 cuotas; ¿cuáles 6 cuotas faltaban en esas nóminas? Faltaban las cuotas n° 10, 11, 12, 15, 16 y 17. ¿Y de dónde surge el pago de esas cuotas faltantes en las nóminas de fs. 709 y 773/774? Surge de los 6 comprobantes de fs. 870/871, todos de fecha 20/10/2014, que no sólo se refieren expresamente a esas cuotas n° 10, 11, 12, 15, 16 y 17, sino que, además del montante pagado con recargos,  indican el monto original de esas cuotas sin los recargos ($ 1.609,90)  igual que el de las 42 cuotas de las nóminas de fs. 709 y 773/774 (art. 273.9 ley 24522 y arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 385 y concs. cód. proc.).

    Resulta pues manifiestamente erróneo lo que se expresa a f. 836 párrafo 2° y a f. 839.I párrafo 1°, en el sentido que en setiembre de 2014 ya se habían ingresado el anticipo y las 48 cuotas del ese plan de regularización de deuda judicial n° 7801,  tanto como es patente que 6 de esas 48 cuotas recién fueron pagadas el 20/10/2014.

    Se concluye entonces que:

    a-  si  los comprobantes de fs. 870/871 se refieren inequívocamente a la deuda verificada por ingresos brutos correspondiente al  “TE 342”, entonces esos pagos así comprobados  no pueden ser imputados a  las restantes  deudas verificadas;

    b- si las restantes deudas verificadas, sin contar entonces la de ingresos brutos correspondiente al  “TE 342”, al 31/10/2014 ascendían a $ 61.442,10 (ver f. 837), el importe de los comprobantes de fs. 870/871 -repito, referidos al plan de pagos por el “T.E. 342” y no a las restantes deudas verificadas por $ 61.442,10-  no puede ser restado de esos $ 61.442,10 (art. 90 y concs. cód. fiscal).

    Por ello, debe ser dejada sin efecto la resolución de fs. 885 que, sin fundamentación normativa, no ordena sino que “requiere” al Fisco descontar el monto de los comprobantes de fs. 870/871 del importe de $ 61,442,10, para imputarlo imprecisamente “a los conceptos que correspondan” descartando implícitamente la imputación de esos comprobantes a la deuda verificada correspondiente al “TE 342” que formó parte del plan de regularización de deuda judicial n° 7801 (art. 34.4 cód. proc.).

    Las costas de ambas instancias por la incidencia relativa a la imputación de los comprobantes de fs. 870/871 deben ser impuestas por su orden, habida cuenta las escasamente claras  idas y venidas   de las que dan cuenta v.gr. las constancias de fs.  702/714, 726,  728/730,  731, 733, 734, 741/753 vta., 759, 760, 764/vta., 784/785, 811, 812,  813/vta., 814, 817, 818, 820, 821,  822, 823/vta., 824, 825, todo ello coronado por las manifiestamente erróneas expresiones de f. 836 párrafo 2° y de f. 839.I párrafo 1° y por la resolución judicial apelada (arg. art. 278 ley 24522 y arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, dejar sin efecto la resolución de fs. 885 relativa a la imputación de los comprobantes de fs. 870/871, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 278, 287 y concs. ley 24522 y art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de fs. 885 relativa a la imputación de los comprobantes de fs. 870/871, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 219

                                                                                     

    Autos: “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89516-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 52 contra  la resolución de f. 51?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Santiago Cunningahm dijo ser administrador provisorio de la herencia de Nelson Cunningahm y haber alquilado en ese carácter el inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, con vencimiento en octubre de 2014.

    El co-demandado Prioretti admitió eso, pero adujo una nueva  relación contractual  concertada con Santiago Cunningahm en carácter de administrador provisorio de la sucesión de Nelson Cunningahm, en octubre de 2014 y a vencer recién en setiembre de 2017 (f. 31 vta. B).

    La co-demandada Peyriga dijo haber sido fiadora pero en un contrato anterior que venció en octubre de 2011 y, por eso, planteó su falta de legitimación pasiva, pero no objetó que Santiago Cunningahm fuera administrador provisorio de la herencia de Nelson Cunningahm (fs. 34/vta.).

    En tales condiciones, si en el expediente sucesorio de Nelson Cunningahm alguien “ha cuestionado la representación con que se ha presentado el actor por no pertenecer el bien inmueble en cuestión al acervo hereditario” (sic, f. 50) eso configura  circunstancia que podría ser articulada como hecho nuevo para así integrar la merita causae que debiera ser abordada al momento de sentenciar;  pero que no se advierte bajo qué amparo normativo -que no indica el apelante- ni por qué razón pudiera tener virtualidad jurídica para suspender el tránsito hacia y hasta ese momento (arts. 34.4, 266 y 363 cód. proc.; arg. art. 176 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 52 contra  la resolución de f. 51, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 52 contra  la resolución de f. 51, con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-2015. Honorarios perito contadora.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 210

                                                                                     

    Autos: “PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ESTANCIAS VIDANIA S.A. S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88901-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ESTANCIAS VIDANIA S.A. S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 976, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes los   recursos de apelación  de  fs. 968/vta., 969 y 970  contra la regulación de honorarios f. 965?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El examen pericial fue hecho en la C.A.B.A. (f. 671).

    El dictamen pericial no sólo tuvo por objeto determinar el valor de los bonos de consolidación de deuda. Versó también  sobre el mecanismo correcto para practicar la liquidación de la deuda, sobre pagos parciales a la accionada y sobre otros datos de interés para mejor ilustración. Véanse las fs. 671 a 674.

    Además,  la perito respondió  a las observaciones de la actora (ver fs. 693/694 vta.).

    Así es que no veo motivo por el cual no corresponda retribuir esa labor con el mínimo de la escala legal (4%, art. 206 ley 10.620), equivalente a poco más del 20% del honorario convenido para el abogado Paso (art. 1627 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Propongo desestimar las apelaciones de fs. 969 y 970 y estimar la de fs. 968/vta., para cuantificar los honorarios de la contadora Angelini en $ 32.718.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 969 y 970 y estimar la de fs. 968/vta., para cuantificar los honorarios de la contadora Angelini en $ 32.718.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 969 y 970 y estimar la de fs. 968/vta., para cuantificar los honorarios de la contadora Angelini en $ 32.718.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 135.12 Cód. Proc.).


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 211

                                                                                     

    Autos: “V., C. E.  C/ M., A. M. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89413-

                                                                                      

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de julio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  el  recurso  de apelación  de  fs. 60/61  contra la regulación de fs. 48vta. punto V.

                CONSIDERANDO.

    1- En este proceso  de divorcio se pueden distinguir dos segmentos a retribuir: la primera ante la consejera de familia, útil para acordar el procedimiento de divorcio en una audiencia   (hasta  fs. 21/vta.),  y la segunda,  el referido procedimiento de divorcio (desde f. 27  hasta la sentencia a fs. 48/49; esto es  demanda y audiencia de fs. 46/vta.).

    2- Por el trámite de divorcio, no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a  30 Jus y, en esa suma, cabría  fijar los estipendios  del abogado  apelante  Cucullu (arts. 9.I.2, 16 y concs. de la normativa arancelaria local).

    Con respecto a los honorarios  por la  labor en la etapa previa, cabe interpretarla  como un trabajo complementario que sirvió para llegar hasta el procedimiento de divorcio vincular (ver fs. 1,  12, 15 y 21/vta.), por manera que resultaría suficiente adjudicarle la cantidad de pesos equivalente al 30% de 30 Jus, o sea, 9 Jus (arg. art. 28 última parte del d-ley 8904/77; a símili  esta cám. expte. 88897  4-2-14 “T., O.M. y otro s/ Divorcio (art. 215 CC)” L. 45 Reg. 01, entre otros).

    3- No cabe aquí la reducción del 10% en concepto de patrocinio pues se trata en el caso de un piso mínimo al cual no puede reducìrselo, de lo contrario se  estaría  regulando por debajo del mínimo establecido por la ley  arancelaria (v.Sosa, T.E. “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial  bonaerense”  Librería Editora Platense  2010 pág. 70).

    Este cálculo arroja un resultado  final de 39 jus,  o sea $ 11.310 (v. Ac. 3407 de la SCBA.;  1 jus = $ 290 x 39 = $ 11.310)  y en esa suma deben fijarse los honorarios del  letrado Cucullu.

    4- En suma, corresponde  estimar  la apelación de fs. 60/61 y regular  los honorarios a favor del abog. Gastón Cucullu en la suma de $ 11.310.

    5- En cuanto a lo manifestado en el punto b- del escrito de fs. 60/61 previamente deberá indicarse la base regulatoria correspondiente (arts.27.a,  38 y concs.  del ordenamiento arancelario).

    Por todo  ello,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fs. 60/71 y regular  los honorarios a favor del abog. Gastón Cucullu en la suma de $ 11.310.

    Encomendar la regulación de honorarios conforme lo solicitado en el punto b- de f. 60 vta. (art. 34.5.b. del cpcc; v. además punto 5).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 212

                                                                                     

    Autos: “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO C/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88848-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO C/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 937, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 926 II y III, 931.II?.

    SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios por tareas en esta instancia?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Han  apelado:

    a-  los abogados de la parte actora victoriosa,  por bajos, sus honorarios devengados por la pretensión principal sustanciada a través de juicio sumario  (f. 926 II y III);

    b- la parte demandada condenada en costas, por altos, los honorarios de todos los abogados (f. 931.II).

    Nadie ha objetado de ninguna forma la base regulatoria aprobada a f. 923.I, de modo que paso a examinar las alícuotas.

    Salvo en el caso de Fernandes Chamusco -a cuya situación me referiré más abajo-, para los demás abogados el juzgado:

    a-  ha partido de una alícuota del 18%, usual para esta cámara en procesos de tipo sumario incluyendo la producción de prueba (arts. 21 y 28.b d.ley 8904/77; art. 17 cód. civ.; ver “Egozcue c/ Izquierdo” 17/3/2015 lib. 46 reg. 67; “Campodónico c/ Speier” 2/10/2013 lib. 44 reg. 284; etc.);

    b- aplicó a la retribución del abogado Del Sarto una reducción del 30%, en función de la derrota de su poderdante (art. 26 párrafo 2° d.ley 8904/77).

    No obstante, termina siendo fundada la apelación por altos contra los honorarios de Errecalde, porque debió compartirlos con el abogado Fernández Chamusco (art. 13 párrafo 1° d.ley cit.), mientras que el juzgado lo que hizo fue adicionar los de éste a aquéllos, haciendo entre ambos un global superior al 18% sobre la base regulatoria.

    En cuanto a Fernandes Chamusco: por un lado, los 4 Jus mentados en el art. 22 del d.ley 8904/77 son aplicables para la tarea en todo el proceso, mientras que en el caso ese abogado ha actuado -sin que nadie lo haya desmentido- parcialmente sólo en la etapa de prueba; por otro lado, no se ha puesto de manifiesto que los honorarios del nombrado, incluidos dentro de la cantidad resultante de multiplicar la base x 18% (ver párrafo anterior), determinen una retribución desproporcionada comparada con la restante a favor del abogado Errecalde (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En función de la condena en costas de f. 404 vta. a y de lo pertinente de los escritos de fs. 385/388 vta., 389/vta., 392/vta. y 393/vta.,   pueden ser regulados ahora los siguientes honorarios:

    a- abog. Errecalde: $ 959 (hon. 1ª inst. abogs.  actora x 31%; art. 31 último párrafo d.ley 8904/77);

    b- abog. Del Sarto: $ 498 (hon. 1ª inst. x 23%; arts. 16 y 31 d.ley cit.).

     

    2- Por fin, en virtud lo pertinente de los escritos de fs. 385/388 vta., 389/vta., 392/vta. y 393/vta. y de la condena en costas de f. 404 vta. b por cuestiones desinterpretadas como incidentales autónomas, caben los siguientes honorarios:

    a- abog. Del Sarto: $ 168 (hon.1ª inst. x 25% -art. 47 últ. párrafo d.ley cit.- x 31 % -art. 31 últ. párrafo d.ley cit.-);

    b- abog. Errecalde: $ 143 (hon. 1ª inst. abogs.  actora x 20% -art. 47 últ. párrafo d.ley cit.- x 23% -art. 31 d.ley cit.-).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar las apelaciones de f. 926 II y III;

    2- Estimar parcialmente la apelación de f. 931.II, reduciendo sólo los honorarios del abogado Errecalde a la suma de $ 2.362,54 ($ 3.092,54 – $ 730 = $ 2.362,54);

    3- Regular, según la condena en costas de f. 404 vta. a,  los siguientes honorarios: abog. Errecalde: $ 959 y abog. Del Sarto: $ 498;

    4- Regular, según la condena en costas de f. 404 vta. b, los siguientes honorarios:  abog. Del Sarto: $ 168 y  abog. Errecalde: $ 143.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    1- Desestimar las apelaciones de f. 926 II y III;

    2- Estimar parcialmente la apelación de f. 931.II, reduciendo sólo los honorarios del abogado Errecalde a la suma de $ 2.362,54 ($ 3.092,54 – $ 730 = $ 2.362,54);

    3- Regular, según la condena en costas de f. 404 vta. a,  los siguientes honorarios: abog. Errecalde: $ 959 y abog. Del Sarto: $ 498;

    4- Regular, según la condena en costas de f. 404 vta. b, los siguientes honorarios:  abog. Del Sarto: $ 168 y  abog. Errecalde: $ 143.

    Regístrese  y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 47 d.ley 8904/77).

                                                                                                          

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgadio Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 213

                                                                                     

    Autos: “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89257-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.1454, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de f. 1432 contra la resolución de fs. 1424/1425?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Los hijos del fallido,  cesionarios de los derechos y acciones litigiosas de los créditos contra el quebrado (v.fs. 1276/1298 y 1299 y 1310),  solicitaron a la postre la  culminación del proceso por avenimiento (v.f.1408).

    Pero antes habían manifestado que se  desinteresaba a  los acreedores verificados  que no habían cedido sus créditos: Afip, Arba y Municipalidad de Daireaux (v. fs. 1310, siguiente a 1309 -sin refoliar- y 1365/vta.).

    Luego, a requerimiento de la sindicatura  también se incluye el crédito del acreedor  Eduardo Arturo Alvarez quien al parecer no pudo ser hallado y tampoco respondió al traslado conferido notificado en su  domicilio constituido (f.1366/vta. pto.III, 1384/vta., 1418/1424 primer párrafo).

    El síndico liquidó la acreencia de Alvarez adicionando al capital verificado intereses a tasa activa (v.f. 1310; 253 a 255,  705/707, 710/vta. 730/vta., 747/748., 1366vta. punto III. 1406/vta.), oponiéndose a ello los cesionarios quienes habían depositado el mentado crédito sin aditamento alguno (ver fs. 1414/1415vta.).

    El juzgado decidió que a los fines de desinteresar a Alvarez deberá depositarse el importe suficiente para cubrir el monto admitido en la etapa de verificación tempestiva con más sus intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, esto último en función del artículo 54 del d-ley 8904/77 (v.fs. 1424/1425).

    Apelan los cesionarios.

    Centran sus agravios en  la legitimación  para obrar de la sindicatura, la oportunidad de la adición de intereses y la tasa aplicada  (fs. 1434/1435).

     

    1.2. Los cesionarios optaron por la conclusión de la presente quiebra por avenimiento (ver f. 1408).

    Rigen entonces en el caso específicamente los artículos 225 a 227 de la ley falencial.

    El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra de manera consensuada, acordada, entre el fallido y los acreedores.

    Pero este modo de conclusión es posible aún sin el consentimiento expreso de todos los acreedores, cuando se garantiza -a satisfacción del juez- los créditos pendientes de resolución judicial y los créditos ya verificados o admitidos cuyos titulares no pudieran razonablemente ser encontrados para obtener de ellos la conformidad; en igual situación se coloca a los acreedores renuentes (art. 226, 1er. párrafo, LCQ; conf. Roullion, Adolfo, “Código de Comercio comentado y anotado”, Ed. La Ley, tomo IV-B, 2007, págs. 582/583).

    El caso de autos podría ser ubicado en alguno de los dos últimos supuestos, ya que no se trajo acuerdo con el acreedor Alvarez y es el juez quien requirió el depósito de una suma de dinero coincidente con los criterios de liquidación de la sindicatura, exigencia a la que estaba facultado por el artículo 226 de la ley falencial (ver fs. 1425).

    Entonces, independiente de dónde hubiera provenido la alerta acerca de la situación del crédito de Alvarez y su cuantía -de la sindicatura, del propio Alvarez o de oficio-, lo cierto es que el juzgado tenía atribuciones para resolver como lo hizo.

    En otras palabras, es indiferente que el síndico pueda o no pedir reserva o resguardo del crédito de Alvarez, si el juez, que es quien debe decidir acerca de la conclusión de la quiebra, a la postre -cualquiera hubiera sido la causa de aquella decisión- la exige.

     

    1.3. De todos modos, a mayor abundamiento, y en lo atinente a las atribuciones del síndico cabe señalar que el  órgano concursal no es un representante del fallido, pues el síndico no recibe sus facultades ni de los acreedores ni mucho menos del deudor, sino   directamente de la ley  y  no actúa en interés ni del  deudor ni de los acreedores, sino en aras del cumplimiento de las finalidades del proceso concursal, cual es hacer efectivo el cobro de las acreencias sobre el patrimonio desapoderado por ser éste la prenda común de los acreedores.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de expedirse en torno al tema in re “Amiano” al sostener que el síndico es un sujeto auxiliar de la justicia que desarrolla su actividad en el proceso colectivo con autonomía y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional sin subordinación jerárquica (conf. obra cit. supra, pág. 682), siendo caracterizado por Roullión como “auxiliar técnico del juez” (obra cit. pág. 791).

    En el marco de la normativa falencial, en que el síndico debe también en su caso elaborar el informe final y el proyecto de distribución (art. 218, LCQ), repartiendo los fondos obtenidos entre los funcionarios y los acreedores verificados, en el orden y proporciones establecidos en la ley, éstas en tanto funciones y deberes del órgano falencial tendientes al cumplimiento de la finalidad del proceso concursal, es decir el cobro de las acreencias; no se advierte impedimento para que, como colaborador técnico del magistrado, indique también, cuando se trata de una quiebra que concluye por avenimiento, cuál es a su juicio el monto que el juez debería resguardar para oportunamente satisfacer el crédito de aquel acreedor que no pudo ser hallado (arts. 19 Const. Nacional y 25, Const. Prov. Bs. As.).

    Entonces, sin perjuicio de lo que el magistrado decida para impulsar el procedimiento, el funcionario debe tomar la iniciativa y peticionar lo conducente a tal efecto, así como dar también puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso (art. 254 de la LCQ Rivera – Roitman – Vítolo “Ley de Concursos y Quiebras”   Ed. Rubinzal –  Culzoni 4ta. edición actualizada, 2009, t. IV, págs. 599/600).

    En mérito de lo expuesto, el síndico no ha hecho más que cumplir con uno de sus deberes-funciones cual es la vigilancia en el  desarrollo  e impulso  del proceso.

     

    2. En cuanto a la extemporaneidad de la liquidación, exigiéndose que el momento procesal oportuno resulta de la 2da. parte del artículo 228 de la ley falencial, es decir en caso de remanente luego de abonados los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso; tratándose el caso, de la conclusión de la quiebra por avenimiento, es decir por acuerdo con los acreedores y no por pago total luego de realizado el patrimonio del fallido (supuesto del art. 228, primera parte), no advierto que sea de aplicación la norma pretendida.

    Y si eventualmente todos los acreedores hubieran sido desinteresados, y se hubieran pagado los gastos y costas del juicio, y aún existiera dinero depositado en autos producto de la realización de los bienes del fallido, el mismo debería -en principio- ser devuelto al cesante, por no haber créditos pendientes de pago (art. 227, LCQ).

     

    3. Superado el escollo de la procedencia del depósito de los intereses, resta determinar la tasa aplicable.

    En reciente fallo,  la Suprema Corte de Justicia Provincial, en  lo que constituye doctrina legal a la que debo  acatamiento, ha ratificado por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva en materia de honorarios profesionales regidos por el d-ley 8904/77, por entender que se encuentra derogado el artículo 54 de la norma arancelaria por el artículo 10 de la ley 23928 -texto según ley 25561-  (arts.  161  regla  3º  ap. a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 279 del  Cód.  Proc.)  (ver “Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” Ac. 71.170 del 10-6-2015; en página oficial SCBA).

    De este modo el recurso en cuestión, en cuanto a la tasa de interés aplicable al  crédito verificado  por  Alvarez por honorarios regulados en los autos “Marino, Angel  c/ Martín, Ricardo A. y otra s/ Cobro Ejecutivo” expte. nro. 30.132″ (tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2; fs. 253/vta., 254) corresponde en este tramo ser receptado debiendo aplicarse la pasiva.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El fallido Ricardo Alberto Martín intenta o persigue concluir la quiebra -decretada el 5/8/2003, ver f. 751-  por avenimiento (fs. 1241.1 y 1243.1) y cuenta con la conformidad de sus hijos Ariel y Nicolás Martín (f. 1408) en tanto cesionarios de todos los acreedores verificados,  menos de Eduardo Arturo Álvarez (ver fs.  1271/1299 vta., 1310, 1320.VI, 1355, 1363 y 1412.II).

     

    2- Eduardo Arturo Álvarez, abogado, solicitó verificación en el previo concurso preventivo y la obtuvo por $ 7.452,43, por honorarios devengados en una ejecución individual  tramitada en el juzgado civil n° 1 local y  con causa en la condena en costas a cargo del fallido a través de sentencia del 11/4/2001 (fs. 253/vta., 254/255 y 705 vta.).

    No fue razonablemente hallado para negociar su avenimiento, ya que se le notificó una propuesta de pago en un  domicilio constituido hace más de 13 años -al insinuarse en el pasivo, ver f. 253-  sin respuesta alguna y la sindicatura manifestó ignorar su domicilio real  (ver fs. 1418, 1419/1420, 1422 y 1423).

    Lo cierto es que los hijos/acreedores del fallido, para desinteresar a Álvarez,  depositaron en  pago  $ 7.452,43, pero, siguiendo la opinión de la sindicatura, el juzgado consideró insuficiente esa cifra, por entender  que corresponde agregarle intereses a tasa activa (ver fs. 1384/vta., 1385, 1406/vta., 1407, 1414/1415 vta. y 1424/1425).

    Apelan los hijos/acreedores del fallido, en la convicción de que no corresponden intereses o que en todo caso deben calcularse según tasa pasiva (f. 1435.6.4).

     

    3- Los  acreedores  concurrentes -hijos del fallido, en tanto cesionarios de casi todos los acreedores verificados-  han consentido el avenimiento y, para redondear éste, se trata de establecer cuál es el importe que el juez puede requerir para satisfacer el crédito de Álvarez (art. 226 párrafo 1° ley 24522).

    Creo que les asiste interés procesal para debatir en torno a ese importe,  dada la posibilidad que les asiste de pagar por el fallido y colocarse ellos en el mismo lugar que el acreedor Álvarez (arts. 727 y 768.3 cód. civ.).

    Y bien, si para desinteresar a los acreedores verificados cuyo lugar ocupan hoy los hijos del fallido -incluso a los quirografarios, o sea, a los de igual condición que  Álvarez, ver fs. 714 vta./715 y 1256-,  se les reconoció intereses  (ver cláusulas 2as a fs. 1277, 1279 vta., 1283 vta., 1288, 1291 vta. y 1295 vta.; ver situación de ARBA: fs. 1343, 1360/vta. y 1363/vta.), no parece razonable excluir de igual tratamiento a Álvarez (arts. 1197 cód. civ., 16 C.N. y art. 1.1. “Pacto San José Costa Rica”).

    Por otro lado, en defecto de avenimiento -que debe alcanzar a todos los acreedores, art. 225 párrafo 1° ley 24522-  Álvarez podría aspirar a la realización en esta quiebra del total del activo (faltarían  subastarse partes indivisas sobre dos inmuebles, ver f. 1378.I.b), al pago total de su crédito y a la posibilidad de un remanente con el que deberían ser pagados los intereses de su crédito suspendidos concursalmente (arts. 19 párrafo 1°,  129 párrafo 1° y  228 párrafo 2° ley 24522).

    En suma, si otros acreedores de similar condición que Álvarez fueron desinteresados reconociéndoseles intereses y si, a falta de avenimiento,   la continuación de la quiebra mediante la realización total del activo concursal propiciaría la posibilidad de que Álvarez percibiera intereses atenta la chance de remanente, me parece razonable pensar que la conclusión de la quiebra por avenimiento sin la conformidad expresa del no hallado  Álvarez debería contemplar la satisfacción también de intereses para no dejarlo injustificadamente en peor situación  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. Rivera, Julio C.. “Instituciones de Derecho Concursal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t.II, pág. 258).

    Así que el juez actuando razonablemente para satisfacer el crédito del no hallado acreedor Álvarez pudo requerir el depósito de una suma consistente en el capital más intereses (art. 226 párrafo 1° ley 24522).

     

    4- Si la quiebra concluyera por avenimiento luego del depósito de la suma para satisfacer el crédito del acreedor Álvarez, al quedar involucrados así “todos” los acreedores como lo exige el art. 225 párrafo 1° de la ley 24522,   la quiebra ya no podría concluir  más tarde  de otro modo respecto de nadie más, pues:

    a-  no quedaría ningún otro acreedor “suelto” a quien satisfacer  y que pudiera  justificar  la realización del activo para desembocar a su solo respecto, ora en un pago total -y conclusión de la quiebra por ese motivo-, ora en un pago parcial -y conclusión de la quiebra luego de dos años desde la clausura del procedimiento por distribución final- (arts. 228, 230 y 231 último párrafo).

    b- la falta de cumplimiento de los acuerdos que llevaron al avenimiento no tolera la reapertura del concurso, así que no hay chance de que reabriendo la quiebra concluida por avenimiento pudiera concluir de otro modo  (arg. art. 227 párrafo 2° ley 24522).

    Si la quiebra concluyera entonces por avenimiento, no habría posibilidad:

    a-  de ningún remanente en el sentido del art. 228 de la ley 24522, pues ese remanente supone la conclusión de la quiebra a través de otra modalidad diferente del avenimiento: el pago total de los créditos verificados;

    b- de ninguna caducidad de ningún dividendo, porque  la caducidad del dividendo -dividendo que podría importar pago total o parcial del crédito verificado-  supone la aprobación de un proyecto de distribución inexistente en caso de avenimiento  (art. 224 ley 24522).

    Pero, si está concluyendo aquí  la quiebra por avenimiento, ¿por qué entonces se liquidan los intereses del crédito de Álvarez, lo cual sería propio de hacer ante una conclusión por pago total y si quedara remanente?  Ya está respondida la pregunta más arriba en el considerando 3-: se procede así ahora al sólo efecto de cuantificar qué suma bajo las circunstancias del caso pudiera ser razonablemente suficiente para dar curso a la conclusión de la quiebra por avenimiento sin la conformidad expresa de Álvarez. Es decir, el cálculo de esos intereses no es prematuro e impropio en tanto correspondiente a una conclusión por pago total que no ha sucedido -o no ha sucedido aún,  pues podría suceder si fracasara el avenimiento-, sino que cabe antes del avenimiento y para permitir concretarlo con el depósito de la suma suficiente para satisfacer el crédito de Álvarez según lo edictado en el art. 226 párrafo 1° de la ley 24522.

     

    5-  Para el reconocimiento de esos intereses no tuvo que mediar solicitud del acreedor verificado Álvarez, pues es facultad del juez -“puede”, dice el art. 226 párrafo 1° ley 24522-  requerir el depósito de una suma suficiente para satisfacer al crédito de los acreedores verificados que razonablemente no puedan ser hallados -como aquí es el caso de Álvarez-,  facultad que bien pudo ejercer auscultando la previa opinión de la sindicatura  (art. 19 C.N.; arts. 226 párrafo 1°, 252 párrafo 2°, 254 y 275 último párrafo ley 24522; ver fs.1385 y 1406/vta.).

     

    6- Antes de la resolución apelada los hijos/acreedores del cesante cuestionaron la tasa activa propuesta por la sindicatura, arguyendo la falta de orden judicial y de invocación de disposición legal (fs. 1406.II y  1415 vta. 6).

    El juzgado, al receptar esa tasa activa, proporcionó la pauta legal: el art. 54 del d.ley 8904/77 (f. 1425 párrafo 1°), la que los ahora apelantes de cualquier forma no podían ignorar (arts. 20 y 923 cód. civ.).

    Contra esa fundamentación normativa expresa del juzgado que de cualquier forma los ahora apelantes no podían antes ignorar,  éstos  se agraviaron argumentando que con su aplicación se violentaría la igualdad entre los acreedores (ver f. 1435.5), pero:

    a- esta cuestión -la de la desigualdad entre acreedores-  no había sido articulada en primera instancia a f. 1415 vta. 6, de modo que, recién introducida en segunda instancia,  excede el poder de revisión de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);

    b- a todo evento, no alegaron ni acreditaron  cuál fue la tasa reconocida a los demás acreedores: por ejemplo, en  las cláusulas 2as a fs. 1277, 1279 vta., 1283 vta., 1288, 1291 vta. y 1295 vta. se alude a intereses, pero sin precisar la tasa (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.);

    c- no entablaron jamás, como cuestión, la supuesta invalidez del art. 54.b del d.ley 8904/77 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En síntesis, considerando los límites de su competencia en función de las articulaciones en concreto deducidas,  la cámara no tiene posibilidad de introducir de oficio una cuestión no entablada en primera instancia (el presunto trato desigual a los acreedores) y otra cuestión no entablada nunca (la supuesta invalidez del art. 54.b del d.ley 8904/77); y, en todo caso, lo cierto es que no han logrado adverar los apelantes ese trato desigualitario que habría podido conducir al análisis de la aplicación   de otra tasa (v.gr. la pasiva, con el soporte jurídico que fuese) para recomponer la igualdad entre los acreedores (arts. cits. supra).

    Por fin, y para dar hermeticidad al análisis, destaco que  no median agravios en torno del dies a quo y del dies ad quem del cómputo de los intereses (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    7-  El abogado Ricardo Eduardo Paso es apoderado y ha actuado simultáneamente en representación del  fallido Ricardo Alberto Martín y de sus acreedores Nicolás y Ariel Martín, no obstante que éstos sean hijos de aquél  (fs. 1237/1238, 1241 y 1243; fs. 1233, 1385 y 1408; fs. 1272/1299 vta., 1434.1, etc.).

    Como ese proceder encuadra prima facie en la prohibición del art. 60.1 de la ley 5177, corresponde comunicarlo al colegio de abogados departamental, a sus efectos (arts. 25.3, 31 y  74.b ley 5177).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa. Solo aclaro que en Ac. 71170  la Suprema Corte se expidió como lo hizo por cuanto la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, había alegado concretamente la violación del art. 10 de la ley 23.928  -texto según ley 25.561- en cuanto dispone la derogación, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, precios o servicios, sosteniendo que la norma en cuestión había aparejado la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977. Lo cual no ha sucedido en la especie, donde se cuestionó la tasa activa sólo en base a que modificaba el trato igualitario entre los acreedores (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación de f. 1432 contra la resolución de fs. 1424/1425, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b- comunicar al colegio de abogados departamental la supuesta infracción referida en el considerando 7-.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerd y, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 1432 contra la resolución de fs. 1424/1425, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b- comunicar al colegio de abogados departamental la supuesta infracción referida en el considerando 7-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías