• Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

     

    Libro: 46– / Registro: 247

                                                                                     

     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CABISTAÑ DE RUBEN, MARIA ROSA C/ VILASECA Y VARDUS DE SAGRERA CONCEPCION S/ USUCAPION”

     

    Expte.: -89527-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CABISTAÑ DE RUBEN, MARIA ROSA C/ VILASECA Y VARDUS DE SAGRERA CONCEPCION S/ USUCAPION” (expte. nro. -89527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la queja de fs. 14/15 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, pág. 195 y stes.),

     

    habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad  de ese artículo

    no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).

    En el caso, surge que con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la oportunidad en que se han incorporado pruebas.

    Por manera que no resulta aplicable con total claridad el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual -en aras de la igualdad entre las partes y el derecho de defensa- la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece (fs. 7/vta., 10/12 vta. y 14/15 vta.; arts. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As.; 34.5.”c”, cód. proc.).

    Máxime que tampoco puede extraerse cabalmente de la resolución en crisis que se trate de una prueba dispuesta por el juzgado en los términos del 36.2. del ritual.

    Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación de fs. 10/12 vta.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En lo que interesa, el demandado dice que no debió correrse el traslado de f. 99 notificado al abogado Torrallardona el 8/6/2007 y que no debió ser presentado el escrito con el cual la demandante respondió ese traslado ofreciendo prueba (f. 1 vta. párrafos 1° y 2°); por eso, el 5/9/2014 pidió el desglose de ese  escrito (f. 5.a. y cargo al pié).

    Hasta donde puede observarse en esta queja, no se advierte ninguna impugnación idónea (recurso, incidente de nulidad) tendiente a que se dejara sin efecto oportunamente la agregación del escrito en cuestión, no resultando ni idóneo ni oportuno el escrito de fs. 1/2  en el que recién el 5/9/2014 se solicitó su desglose (art. 155 cód. proc.). Agrego que el desglose no es medida autónoma y que en todo caso pudo  ser la consecuencia de una actividad impugnativa idónea y oportuna que -reitero-  no se desplegó (art. 34.4 cód. proc.).

    Por manera que si no hay motivo justificado para prescindir ahora del escrito en el que consta la prueba cuya producción se ordenó a fs. 7/vta.,  esta orden judicial no excede los límites de la inimpugnabilidad del art. 377 CPCC, máxime atento lo reglado en el art. 36.2 CPCC se lo haya mencionado expresamente o no hasta ahora (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de queja de fs. 14/15 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja de fs. 14/15 vta..

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Competencia: Sucesión vs nulidad de escritura pública. En el caso no opera fuero de atracción.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                                                                       

    Libro: 46– / Registro: 253

                                                                                                                                       

    Autos: “AGRO PIAGGINE S.A. C/ MACUSO MIGUEL ANGEL Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -89569-

                                                                                                                                       

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRO PIAGGINE S.A. C/ MACUSO MIGUEL ANGEL Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -89569-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Se ha dicho que  Alberto Amadeo Venier, casado con Esther Haydee Florines, en 1999 y en 2004 donó bienes a Miguel Ángel Mancuso, siendo el donatario hijo de Florines en un anterior matrimonio (“Agro Piaggine S.A. c/ Macuso, Miguel Angel y otros s/ Nulidad escritura pública” expte. 3168/2012, fs. 33 vta./34 vta.).

    La única heredera de Venier, Esther Haydee Florines, cedió por $ 250.000 todos sus derechos y acciones hereditarios a “Agro Piaggine S.A.”   (“Venier, Alberto Amadeo s/ Sucesión ab intestato” expte. 3968/2005,  f. 110; “Agro Piaggine S.A. c/ Macuso, Miguel Angel y otros s/ Nulidad escritura pública” expte. 3168/2012, f. 24 vta.).

    Pero parece que “Agro Piaggine S.A. no contaba con la donación de Venier a Macuso, de modo que encontró que al acervo hereditario de Venier, del que resultó  cesionaria, le faltaban esos bienes donados (“Agro Piaggine S.A. c/ Macuso, Miguel Angel y otros s/ Nulidad escritura pública” expte. 3168/2012, f.33 vta. V párrafo 1°).

    Por eso, para de alguna manera recomponer el acervo hereditario de Venier del cual es indisputada cesionaria, es que en “Agro Piaggine S.A. c/ Macuso, Miguel Angel y otros s/ Nulidad escritura pública” expte. 3168/2012  planteó la nulidad de las donaciones, accionando contra el donatario Macuso, el escribano autorizante de ellas Ustarroz e, invocando el art. 94 CPCC, contra la cedente Florines –hoy, fallecida, actuando en su lugar su hijo Macuso, ver  fs. 133.1 y 143.2-.

    Ustarroz se allanó (fs. 51/vta.); Macuso abogó por la desestimación de la demanda, pero sin impugnar la cesión de Florines a Agro Piaggine S.A. (fs. 64/70 vta.).

     

    2- En cuanto interesa para resolver, resulta que la pretensión de nulidad de las donaciones tiene los siguientes elementos:

    a- sujeto activo: “Agro Piaggine S.A.” (art. 330.1 cód. proc.);

    b- sujetos pasivos:  Macuso –por sí y como continuador de la persona de su madre Florines- y Ustarroz (art. 330.2 cód. proc.);

    c- objeto mediato: los bienes donados (art. 330.3 cód. proc.).

    La primera pregunta es, ¿Agro Piaggine S.A. en el juicio de nulidad de donaciones reclamó algún crédito contra Florines, es decir, hay allí algún reclamo de evicción o cualquier otro que pudiera culminar en una  condena? No lo hizo y quién sabe qué suerte hubiera podido correr si lo hubiera hecho (art. 34.4 cód. civ.; art. 2160  parte 1ª CC y art. 2305 CCyC). No ha sido aplicable entonces el art. 3284.4 CC ni lo es el art. 2336 último párrafo del CCyC.

    Y el segundo interrogante es: ¿la demanda de nulidad de donaciones concierne a los bienes de la herencia de Florines? No, porque si las donaciones son  válidas los bienes quedan para Macuso y si no son válidas entonces por la cesión de Florines a “Agro Piaggine S.A.” –no objetada por Macuso- quedan para “Agro Piaggine S.A.”. En ninguna de esas dos posibles hipótesis actuales –insisto, no hay impugnación a la cesión-  los bienes donados por Venier a Macuso  podrían pasar a formar parte del caudal relicto de Esther Haydee Florines. Ergo, tampoco se ve flanco para la aplicación  antes del art. 3284.1 CC y ahora del art. 2336 párrafo 2° CCyC.

    Así, el único vaso comunicante  entre el juicio de nulidad y la sucesión de Florines es la persona de Macuso –allá, codemandado; acá, peticionante-, lo cual, en ausencia de otra conexidad subjetiva u objetiva,  no constituye factor suficiente para disponer la acumulación  de esos procesos (art. 188 cód. proc.).

     

    3- Según el precedente desarrollo,  el juzgado civil 2 no tuvo que atribuir al juzgado civil 1 la competencia sobre  “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato”,  pero no me doy cuenta por qué el juzgado civil 1 no resistió esa atribución de competencia en ese mismo expediente, en lugar hacerlo –como lo hizo-  en el juicio de nulidad de donaciones,  cuando razones de buen orden aconsejaban resolver en “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato” sobre la competencia en “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato”.

    Así que, para contribuir al desorden en la menor medida posible, propongo que este acuerdo se agregue aquí, tal como viene, en el  juicio de nulidad,  pero que por secretaría se glosen a “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato” una copia de él y, antes de él, de la resolución de fs. 161/vta. (art. 34.5 proemio  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Declarar que el Juzgado Civil y Comercial n° 2 es competente en el expediente “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato”.

    2- Ordenar que por secretaría se cumpla lo ordenado en el último párrafo del primer voto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar que el Juzgado Civil y Comercial n° 2 es competente en el expediente “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato”.

    2- Ordenar que por secretaría se cumpla lo ordenado en el último párrafo del primer voto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Concurso preventivo. Inapelabilidad de las resoluciones.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 252

                                                                                     

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89520-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 126/127 contra la resolución de f. 120 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal.  Este principio, sentado en el artículo 273 inc. 3 de la mencionada legislación, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional.

    Entre  ellas,  se ha admitido la apelabilidad de las decisiones en las que se encuentran en juego cuestiones procesales  o de fondo referentes a quien invoca derechos o intereses legítimos o presuntivamente legítimos,  que  se  ven afectados  por resoluciones judiciales que importan decisión sobre puntos ajenos a lo que se puede llamar la prevista ruta  principal y normal del trámite concursal (cfrme. “Ley de Concursos y Quiebras”, Rivera – Roitman – Vítolo, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 639); no siendo el caso, a mi criterio, una de aquellas situaciones en que por la  petición  efectuada (revocación de la citación de las restantes partes intervinientes en el acuerdo de pago y  pacto de retroventa)  y los motivos  invocados para tal resistimiento, ameriten hacer excepción al principio de inapelabilidad.

    Ello así en tanto el pedido de explicaciones a los intervinientes en el denominado “Acuerdo de Pago – Retroventa” agregado a fs. 90/91vta. está comprendido en las  funciones normales del trámite concursal, ya que compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. Para ello, se le confieren entre otras facultades la de librar oficios, cédulas, pedir informes a entidades públicas y privadas, examinar procesos judiciales o expedientes extrajudiciales, etc. y en lo que aquí interesa requerir explicaciones al concursado o terceros (v. aut. ant. cit. pág. 542/543,  pto. 3.). Máxime que si el síndico debe emitir opinión (art. 20, 1er. párrafo de la ley concursal), lo debe hacer de modo fundado para lo cual antes necesita contar con la información necesaria y suficiente para ello.

    Todo lo anterior sin perjuicio de las facultades que la propia ley concursal le asigna al juez de la causa en materia de impulso procesal y de iniciativa probatoria (arts. 34, 274, 275 y concs. ley 24522; ver también Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, tomos IV-A, pág. 442 y sgtes. y tomo IV-B, págs. 758 y sgtes., ambos del año 2007).

    A mayor abundamiento, no puede causar agravio al apelante que la sindicatura o el juez consideren de interés -antes de resolver- escuchar a los co-contratantes del acuerdo, pues la escucha nada resuelve, no está prohibida y sí se enmarca en el derecho de defensa de los contrarios (arts. 18 y 19 Const. Nacional y 15 y 25 Const. Prov. Bs. As.); y en cuanto a una supuesta demora no sería tal, desde el momento en que ya los co-contratantes se presentaron a cumplir con el emplazamiento que fuera dispuesto (ver fs. 150/vta.).

    Por lo expuesto, encuadrándose la resolución de f. 120 dentro del trámite normal y propio del concurso por enmarcarse dentro de las facultades de investigación e información de la sindicatura e inquisitorias del magistrado, resulta inapelable (art. 273.3 Ley 24.522).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Comenta Roitman que, aunque el trámite del artículo 20 de la ley 24.522 no otorga ninguna participación al contratante in bonis, en nada afectará el procedimiento específico previsto si el juez concursal le confiere una vista. En tal supuesto su opinión será agregada sin sustanciación y no generará costas (aut. cit. ‘Efecto del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes’. Pág. 82).

    Aca se está ante una contingencia donde no es el juez quien de oficio confiere vista al contratante in bonis para decirdir acerca de la continuación del contrato en los términos del artículo 20 de la ley 24.522, sino el síndico quien, para tener una idea cabal del contrato de que se trata y emitir un dictamen fundado, anticipando las posibles consecuencias sobre el patrimonio del concursado y atender a la conveniencia para el deudor y sus acreedores conforme las pautas del artículo 159 de la misma ley, pide sean escuchados los contratrantes in bonis, para lo cual solicita se le corra traslado de lo pretendido por el concursado (fs. 119/vta.).

    Pero al fin y al cabo, el resultado es el mismo: el llamado a los contratantes in bonis para que manifiesten lo que estimen corresponder sobre el planteo introducido por el concursado (fs. 120).

    Dentro de ese marco y sin otorgarle otro alcance, la citación referida no aparece afectando la legitimación que reclama para sí el concursado, ni excediendo el trámite que fija el artículo 20 de la ley 24.522, ni convirtiendo al síndico en director del proceso (fs. 126/127 vta.).

    En suma, no encuentro configurado un agravio irreparable concreto y actual que permita abrir esta instancia revisora, de por cierto limitada por la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como lo manda la 2ª parte del  párrafo 1° del art. 20 de la ley 24522:

    a- el concursado pidió  autorización judicial para continuar un contrato (fs. 105/106 vta.);

    b- el juez corrió previa vista a la sindicatura (f.113).

    La sindicatura solicitó al juzgado que ordenara la intervención como terceros  de los supuestos co-contratantes (fs. 119/vta.) y el juzgado efectivamente los citó con pie en el art. 278 LCQ y en los arts. 94 y 95 CPCC.

    Es aplicable el art. 275.3 LCQ si antes de dictaminar el síndico necesita oír a los co-contratantes,  resultando totalmente innecesaria a ese solo fin y por lo tanto irrazonable su citación como terceros en los términos del art. 94 y concs. CPCC (art. 3 CCyC).

    De suyo, esa citación,  absolutamente ajena al trámite normal y ordinario del concurso, es  claramente apelable según los precedentes de este tribunal  (“Recurso de queja en autos: Marano, Antonio s/ Concurso Preventivo”,  6-12-01,  lib. 30 reg. 273;  “Recurso de queja en autos: Ricardo Osvaldo y Roberto Felice s/ Quiebra”, 07-05-02,  lib. 31 reg. 92; “Recurso de queja en autos: M. Bilbao y Cía. s/ Concurso Preventivo Pequeño”, 30-10-2003, lib. 32 reg. 304; etc.).

    VOTO, en minoría,  POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 126/127 contra la resolución de f. 120.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JU7EZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 126/127 contra la resolución de f. 120.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Divorcio. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 30 / Registro: 251

    _____________________________________________________________

    Autos: “S., M. C.  C/ G., G. F. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89049-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19  de agosto de 2015.

    AUTOS Y VISTO: lo dispuesto por este Tribunal a fs. 151/152 y 189/190 respecto del diferimiento de honorarios.

                CONSIDERANDO.

    Este proceso de divorcio transitó  por la etapa previa  y por la etapa de conocimiento sin llegar al dictado de la sentencia, ya que culminó con el desistimiento de la parte actora sin objeción del demandado  (v. fs. 309 y 316).

    El juzgado retribuyó la labor profesional en  25 jus para cada uno de los profesionales intervinientes teniendo en cuenta que se produjo la mayoría de  la prueba ofrecida (v.f. 317; arts. 9.I.2 y 16 de la normativa arancelaria local).

    Si bien esa retribución  llega a este Tribunal sin cuestionamiento alguno, teniendo en cuenta  como han quedado impuestas las costas, no sintoniza con el resultado del proceso una regulación de honorarios de primera instancia igual para los letrados de ambas partes, cuando una de ellas resultó condenada en costas (art. 73 del cpcc., 26 segunda parte del  d-ley 8904/77,  v. esta cám. expte. 88075, entre otros).

    En Cámara para diferenciar   el carácter victorioso  en razón de   la labor desarrollada  de cada uno de los letrados cabe dar un 25% y un 20% sobre el honorario regulado en primera instancia para los abogs. Brogli y Jonas, respectivamente (arts. 16 y 31 del d-ley arancelario; 1627 del cód. civ.).

    De esta manera corresponde fijar en 6,25 JUS  para Brogli (por los escritos de fs. 112/115 y 176/181)  y 5 JUS para Jonas (por los escritos de fs. 157/140 y 184/185vta.), debiéndoseles efectuar las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de la abog. Marcela Brogli, fijándolos en 6,25 Jus.

    Regular honorarios a favor del abog. Julio C. Jonas, fijándolos en 5 Jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                    

                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 250

                                                                                     

    Autos: “R., M. V. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89548-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  fs. 29/vta. contra la resolución de f. 28?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se trata en el caso de un incidente de aumento de cuota alimentaria donde el juzgado para retribuir la labor desarrollada por la letrada patrocinante de la parte actora aplicó el mínimo de los 4 jus dispuestos por el art. 22 del d-ley arancelario local, que a la fecha de la regulación apelada equivalen a $1160 (1 jus = $299, según Ac. 3740/14 de la SCBA-; $299 x 4).

    Dicha retribución es recurrida por exigua (v.f. 29).

    De aplicar los parámetros usuales  de este Tribunal para este tipo de procesos -que se encuentran equidistantes entre  los máximos y mínimos  de las remuneraciones  posibles (arts. 17 y concs. del cód. civ.)- y cumplidas todas las etapas,   el honorario  sería  inferior al fijado en la instancia inicial, en tanto resultaría $749 (base = $22.200  diferencia entre la cuota alimentaria original de $400  y el aumento logrado  a  $1325 por 24 meses; art. 39 segunda parte-  x 15% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 90% -art. 14- todos los artículos  del d-ley arancelario).

    De manera que no habiendo apertura a prueba  sino únicamente  demanda incidental y acuerdo, no se advierte  ni evidencia que los honorarios sean exiguos (art. 16 y concs. del ordenamiento arancelario local).

    Por eso, corresponde desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria, donde la antes vigente ascendía a $ 400 y la acordada alcanzó a $ 1.325 (fs. 9 y 15).

    Si se aplicara la mecánica de base x alícuota, el honorario resultante sería de $ 749,25, ya que según los artículos 14, 16 y 39 del d.ley 8904/77:

    a- la base ascendería a $ 22.200 <($ 1.325 – $ 400) x 24>;

    b- la alícuota usual, como se propone en el voto inicial,  sería 3,375% (15% x 25% x 90%).

    Así las cosas, es infundada la apelación por bajos de fs. 29/vta.,  si los  honorarios regulados a f. 28  ($ 1.160) a la abogada apelante (Baragiotta):

    a-   no son inferiores sino superiores a $ 749,25 (art. 384 cód. proc.);

    b-   no son inferiores al mínimo de 4 Jus (art. 22 d.ley cit.).

    Adhiero así al voto primero (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 249

    _____________________________________________________________

    Autos: “MAYA MALVINA SOLEDAD C/ TUR OLGA MIRTA S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89578-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de agosto de 2015.

    AUTOS Y VISTOS  CONSIDERANDO:

    El juzgado encauzó a través de ejecución de sentencia  la pretensión de cobro de honorarios y ese trámite sólo avanzó hasta la resolución que la manda continuar (ver fs. 22.I, 23/25, 27, 29).

    De modo que no habiéndose aún agotado el trámite de ejecución de sentencia (art. 41 d.ley 8904/77),  antes que bajos o altos lo que podría predicarse es que los honorarios regulados a f. 37 serían prematuros.

    Por eso, corresponde entonces rechazar la apelación de fs. 38.II, reiterada a f. 45.II  (art. 15 d.ley 8904/77 y art. 34.4 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de fs. 38.II, reiterada a f. 45.II.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46 / Registro: 243

                                                                                     

    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89550-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 138.5.A y 139.II contra la regulación de honorarios de f. 132?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En el marco de un juicio ejecutivo, en representación del demandado la curadora ad litem intervino antes y después de la sentencia de remate de fs. 51/52.

     

                2- Antes de esa sentencia no opuso excepciones -que no estaba en condiciones de plantear, ver fs. 39/40 y 44/45-, pero realizó al menos dos actuaciones relevantes: a- pidió y obtuvo la designación y la participación en autos de un asesor de incapaces ad hoc (fs. 31 y 33; ver fs. 39/40); b-  hizo notar, con éxito,  la falta de personería del síndico de la quiebra de la actora (fs. 44 vta. párrafo 1°, 46, 47/48 y 50).

                Esas actuaciones son de alguna manera a simili encuadrables dentro del art.  542.2 CPCC (art. 2 CCyC).

     

                3- Luego de la sentencia la parte actora inició un procedimiento  de ejecución (fs. 68, 69, 70/vta., 71 y 74), con trámite de liquidación incluido (fs. 79, 80 y 86).

                En ese contexto,  hay vestigios de que la curadora ad litem realizó tratativas de pago (ver fs. 87.2 y 90), que se ve culminaron con el pedido y obtención de una transferencia de dinero desde una caja de ahorros del demandado a la cuenta de autos (fs. 93, 94 y 100/103), de lo que  derivó a su vez el pasaje en pago de ese dinero desde la cuenta de autos a la cuenta de la quiebra de la actora (fs. 113/vta., 114.2 y 120/122 vta.).

                Es decir, la curadora ad litem intervino en el pago voluntario de la deuda que evitó la continuación del procedimiento de ejecución forzada, lo cual, si bien de utilidad, no alcanza a colmar todo ese procedimiento completo (arg. arts. 503 a 508 cód. proc.),  aunque sí puede ser interpretado por analogía como trabajo complementario del efectuado hasta la sentencia (arg. arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC y art. 28 último párrafo d.ley 8904/77).

     

                4- En tales condiciones,  cabiendo remunerar la labor de la curadora ad litem  (arts. 138 y 128 CCyC)  y pudiendo  ser asimilada la tarea de un abogado representante legal -como la curadora ad litem- a la de un abogado representante convencional -apoderado judicial- (arts. 101.c, 358 párrafo 2°, 359 y 360 CCyC),  atento lo reglado en los arts. 14,16 y 41 del d.ley 8904/77 considero que serían justos en el caso los siguientes  honorarios:

                a- hasta la sentencia, $ 7.677,50 (base x 11,20%);

                b- desde la sentencia y hasta el pago, un sexto (o sea, la mitad del 33%) de la cifra determinada hasta la sentencia $ 1279,50).

     

                5- Por consiguiente,  aplicando aquí como se ha visto las reglas pertinentes del Código Civil y Comercial (arg. art. 2 CCyC y  arts. 61 d.ley 8904/77 y  292 ley 24522), así como las ubicuas  normas arancelarias locales,  más el criterio de apreciación en esta materia sentado por esta cámara a partir del precedente “Mera c/ Gross” (28/10/2014, lib. 45 reg. 346, corresponde:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 139.II;

                b- estimar la apelación por bajos de f. 138.5.A, y fijar los honorarios de la abogada Miguel,  hasta la sentencia y luego de la sentencia,  en sendas sumas de $ 7.677,50 y $ 1279,50.

         ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 139.II;

                b- estimar la apelación por bajos de f. 138.5.A, y fijar los honorarios de la abogada Miguel, hasta la sentencia y luego de la sentencia,  en sendas sumas de $ 7.677,50 y $ 1279,50.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación por altos de f. 139.II;

                b- Estimar la apelación por bajos de f. 138.5.A, y fijar los honorarios de la abogada Miguel,  hasta la sentencia y luego de la sentencia,  en sendas sumas de $ 7.677,50 y $ 1279,50.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 244

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88414-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 1287 y 1288 contra el auto regulatorio de fs. 1269/1270 y deben fijarse honorarios por las tareas en cámara?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Según lo edictado en el art. 287 de la ley 24522, corresponde regular honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 34.4 cód. proc.). Es aplicable entonces, para los abogados, el art. 47 del d.ley 8904/77.

                Trataré ahora,  dentro  de ese marco normativo -no objetado por ninguno de los apelantes, ver fs. 1287 y 1288-,  la apelación por bajos de f. 1287.I.

                Y bien, la naturaleza y complejidad del caso -semejantes a las de un proceso de conocimiento como el del art. 551 CPCC; ver f. 1131 vta. 7- párrafo 1°-, y el éxito final obtenido, ameritan:   a- de la escala del art. 21 del d.ley 8904/77,  incrementar la alícuota del 16% usada por el juzgado, hasta al menos una del   21%; b- de la escala del art. 47 del d.ley 8904/77, el máximo posible. En ambos casos, por aplicación del art. 16 incs.  b, c, d, g, h, i, j, k y l d.ley  8904/77.

                Lo que no se advierte de modo manifiesto, ni fue explicado por la apelante de f.  1287.I, es por qué en primera instancia le debería corresponder más de un 10% en la distribución interna entre ella y el abogado Gortari, considerando que la abogada tomó el caso con el plazo de prueba vencido y con toda la prueba producida a excepción del resultado de una causa penal (fs. 906 y 1287; art. 13 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

                Por lo tanto, en números: $ 2.499.918,05 x 21% x 30% x 10% =  $ 15.749,50. Tal el monto de los honorarios asignables a la abogada Zambiasio por su tarea en 1ª instancia, de manera que es fundada la apelación por bajos de f. 1287.I e infundada a su respecto la apelación por altos de f. 1288.

     

                2- El desarrollo argumental del considerando 1- permite creer que si el abogado Gortari hubiera apelado -como lo hacía presagiar su escrito de fs. 1253/vta.- habría conseguido el incremento de su remuneración, lo cual es motivo suficiente para la echazón de la apelación por altos de f. 1288, es decir, los honorarios del abogado Gortari indicados a f. 1269 son antes bien bajos (art. 34.4 cód. proc.).

                Aunque derrotado su cliente, fue también meritoria la labor del  abogado  Rossi (h) atentas la naturaleza y complejidad del asunto, motivo por el cual tampoco aprecio que sea alto el honorario regulado a su favor a f. 1269, máxime que allí se aplican alícuotas inferiores a las que he propugnado en el considerando 1- (art. 34.4 cód. proc.).

     

                3- Como la sindicatura solicitó el rechazo del incidente en favor de la vencida tesitura del sedicente acreedor (ver fs. 37/40 y 1088/1089 vta.) y como fuera de eso prácticamente no desplegó mayor actividad (ver v.gr. fs. 907, 939, 944, 1086, 1088), me parece que en el algún sentido lo suyo respecto de la tarea de Rossi (h) guarda cierto sentido de similitud y proporción como lo de Zambiasio con relación a la tarea de Gortari, por manera que, viendo así las cosas,  la atribución razonable de Zago no debería exceder el 10% de la de Rossi (h) (arg. art. 3 CCyC; arts. 1627 CC y 1255 CCyC). Encuentro fundada aquí la apelación por altos de f. 1288, cabiendo limitar a $ 6.299,80 el honorario de la síndica Zago.

     

                4- En cuanto a los estipendios de los peritos, no indica el apelante ni se advierten manifiestamente las razones por las cuales pudieran ser excesivas, máxime que la labor del contador fue útil para destramar la contienda (v.gr. ver menciones a su trabajo a fs. 1128 vta., 1128, etc.) y que la perito calígrafo hizo más que aceptar el cargo (ver f. 812).  Todo lo cual conduce a la desestimación de la apelación de f. 1288 respecto de los auxiliares de justicia Parlé y Orsini (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                5- Resta regular los honorarios diferidos a f. 1132, por la labor de fs. 1102/1112 vta. -Zambiasio-, 1115/1117 vta. -Rossi (h)- y 1127/1132 -Zago-.

                Los fijados globalmente en 1ª instancia para los abogados de la parte actora, ascienden a $ 105.746,54, de modo que, según los arts. 31 último párrafo y 16 incs. b, c, d, g, j y k del d.ley 8904/77, me parece equitativa la cantidad de $ 34.902 para la abog. Zambiasio  (hon. 1ª inst. x 33%).

                Asimilando de alguna manera el rol orgánico de la sindicatura al  de un abogado apoderado (arg. arts. 2 y 358 párrafo 2° CCyC) y  apreciando el posicionamiento procesal asumido por la sindicatura  (ver considerando 3-), creo que es dable regularle honorarios junto con los del abogado Rossi (h) (arg. art. 2 y arts. 13 y 31 d.ley 8904/77). Desde esa plataforma, según la entidad y el resultado de la labor de cada quién (art. 16 incs. b, c, d, g, j y k d.ley cit.), pienso que la retribución de Zago no podría ser mayor que un 25% del 23% del  honorario  global de ambos en primera instancia, quedando para Rossi (h) el 75% de ese mismo 23%. En números: Zago, $ 3.984,60 ($ 69.297,70 x 23% x 25%); y Rossi (h), $ 11.953,85 ($ 69.297,70 x 23% x 75%).         

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la abogada Zambiasio y estimar su recurso por bajos de f. 1287.I, fijando los honorarios de la letrada en la suma de $ 15.749,50.

                2- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios del abogado Gortari.

                3- Estimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la síndica Zago, los que se fijan en la suma de $ 6.299,80.

                4- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de los auxiliares de justicia Parlé y Orsini.

                5-  Fijar los honorarios por las tareas en cámara a favor de la síndica Zago en $ 3.984,60; a favor del abogado Rossi (h) en $ 11.953,85 y a favor de la abogada Zambiasio en $ 34.902.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la abogada Zambiasio y estimar su recurso por bajos de f. 1287.I, fijando los honorarios de la letrada en la suma de $ 15.749,50.

                2- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios del abogado Gortari.

                3- Estimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la síndica Zago, los que se fijan en la suma de $ 6.299,80.

                4- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de los auxiliares de justicia Parlé y Orsini.

                5-  Fijar los honorarios por las tareas en cámara a favor de la síndica Zago en $ 3.984,60; a favor del abogado Rossi (h) en $ 11.953,85 y a favor de la abogada Zambiasio en $ 34.902,  con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904).

                                                                      Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

     

     

              Toribio E. Sosa

                      Juez

     

     

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 246

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO””

    Expte.: -89542-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO”” (expte. nro. -89542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja interpuesto a fojas 33/40?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                De lo que se infiere de la copia de foja 32, el juez de grado desestimó la apelación subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 de la L.C..

                Y si bien esta alzada tuvo oportunidad de interpretar dicha norma, haciendo mérito que estando en juego un pedido de suspensión interinal del síndico, rechazado en primera instancia, ello excedía el ámbito de la reglamentación concursal de los incidentes y convocaba a la aplicación de las normas procesales comunes, tales circunstancias no se han dado en este caso.

                Pues aquí, lo que está en cuestión, es sólo el préstamo otorgado por el juez al síndico de estos autos y del expediente ‘Okner Marcelo Adrián y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios’, por el plazo de cinco días, a fin que el funcionario se informe y peticione de acuerdo por lo ordenado por esta cámara a fojas 11.b,  (fs. 17 y 18). Providencia que se ubica dentro de aquellas ordenatorias, nada decide sobre el fondo del asunto, facilita al síndico el cumplimiento de la intimación que se le cursaba y, en definitiva, no tiene la entidad bastante para quebrar el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas durante la sustanciación del incidente, que decidan artículo o nieguen alguna medida de prueba, cuya revocación puede solicitarse cuanto se apele de aquella que ponga fin al incidente (arg. art. 285, segundo párrafo de la ley 242.522).

                Acaso si hubiera un riesgo actual de caducidad de la instancia en aquel proceso, con derivaciones en una eventual prescripción liberatoria, tiene que recordar el quejoso que reserva el fallido la posibilidad de realizar actos conservatorios en omisión del síndico, hasta tanto éste tome intervención, dentro de los cuales se comprenden todas las medidas para evitar la prescripción, caducidades procesales o de derechos, entre otras. (fs. 37.12; arg. art. 1110, primer párrafo, de la ley 24.522: Rouillón, A, ‘Régimen de concursos y quiebras’, pág. 145).

                Por lo demás, que el decisorio atacado pretenda convalidar la inacción que se atribuye al síndico y afecta los principios constitucionales del debido proceso, defensa en juicio e igualdad de las partes, son conjeturas o generalizaciones que no se concretan con referencias puntuales, por manera que no aparecen aptas para fundar una excepción a lo normado en el artículo 285, segundo párrafo, de la ley 24.522 (fs. 36.4 y 36/vta.5).

                En definitiva, a la queja no ha lugar.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la queja de fojas 33/40.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fojas 33/40.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 18-08-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 240

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A. C/ HERNANDEZ, EDUARDO FABIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89543-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A. C/ HERNANDEZ, EDUARDO FABIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 113, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente   la   apelación  de  foja 107 contra la regulación de honorarios de f. 106?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se trata de un cobro sumario de sumas de dinero ventilada a través de proceso sumario (f. 11), con una de dos etapas transitadas (art. 28.b.1 d-ley 8904/77),  dirimido como de puro derecho a través de sentencia definitiva  (v.fs. 87 y 92/vta.).

    Así, a los efectos retributivos resulta justo dividir por 2 el honorario, por  haberse transitado una sola de las dos etapas del proceso (art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

    Lo usual es una alícuota del 18% para las dos etapas del proceso sumario (esta cámara: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; entre otros),  de manera que  para el letrado  apoderado de la parte actora cabe retribuirle en función de la normativa arancelaria  $32,12  (esto es base -$356,89- x 18% -art. 21- x 50% -28.b.1.- = $32,12).

    Como  la parte demandada  cargó con las costas del juicio resulta  aplicable  la reducción del 30% establecido por el art. 26 segunda parte de la citada norma, con más la reducción del 10% por el carácter de patrocinante de su letrado, resultando así un honorario de $20,23  (base -$356,89- x 18% -art.21- x 90% -art.14- x 70%  -art. 26 segunda parte- = $20,23).

    Esos montos  si bien resultan  inferior al límite establecido por el art. 22 del ordenamiento arancelario,  encuentran sustento en  que   `cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido  judicialmente sobre la base de la aplicación de  normas  locales, su  determinación  deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces  deberán  reducir  equitativamente  ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos  arancelarios  locales, si ésta última condujere a una evidente e  injustificada desproporción entre la retribución resultante  y  la  importancia de la labor cumplida’ (arts.  1255, segundo párrafo, y concs. del Código Civil y Comercial; v. esta cám.  resol.  del 19-3-98 expte.  12.582/97 “Paredes, Juan Carlos Roberto y otros s/ Incidente verificación tardía de crédito. Autos: Marroquín J.J. s/ Quiebra” L 29 Reg. 27, entre otros).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el artículo 22 del decreto ley 8904/77 (esta cámara: “Martínez, Eduardo Silvestre c/ Martín, Claudia Verónica y Ortiz, Carlos Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, 18-09-2012, L.43 R.326, entre muchos otros).

    Por ello no resultan elevados los honorarios regulados a favor de los letrados Fontanini y Morard a f. 106 justamente en el equivalente a 4 jus en el caso del primero y en el equivalente a esa suma con una reducción del 30% por su carácter de perdidoso para el segundo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Cuando la deuda  de $ 89,76  fue contraída -en el año 2002-, el Jus valía $ 38,00 (Ac. 2834 SCBA), de modo que equivalía a 2,36 Jus.  No era tanta la desproporción como la que emerge ahora de la liquidación de f. 99 ($ 356,89) y de los honorarios regulados a f. 106 ($ 2.176).

    Por otro lado, es cierto que desde la demanda hasta la sentencia pasaron más de 10 años (28/11/2003, f. 10  vs. 28/10/2014, f. 94), pero también lo es que  la sentencia –hoy firme- no hizo lugar a la exención de costas requerida en el allanamiento de fs. 82/vta. considerando que el demandado había incurrido en mora antes de la demanda (ver f. 92 in fine).

    No pagar oportunamente la deuda expuso al demandado a la acción legal de su acreedor (art.  505.1 cód. civ.), cuyo costo mínimo legal en materia de honorarios es el previsto en el art. 22 del d.ley 8904/77.

    ¿Es ello arbitrario, siendo que el valor del juicio nunca fue superior a 4 Jus?

    Creo que no, porque puede sostenerse que todo aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito así, ha de saber (arts. 20 y 923 CC; art. 8 CCyC) que existe un mínimo de gastos causídicos que necesariamente podría verse obligado a enfrentar más tarde o más temprano, para no resentir el mejor funcionamiento del sistema, cuyo importe podría resultar ma­yor que la significación pecuniaria de una controver­sia de escasa valía. El que discute por gusto, que pague su gusto, sin trasladar a otros el precio de su gusto.

    Y no se crea que esa solución pudiera afectar el derecho de defensa en juicio, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que no pueda solventar tales erogaciones; y el que no merezca ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito de menor cuantía realmente consulta su conveniencia.

    Además, una interpretación sistemática del d-ley 8904/77 convalida ampliamente el mínimo de 4 Jus para la labor durante todo un proceso cualquiera sea su significación pecuniaria. Si 4 Jus fuera una cantidad dineraria confiscatoria en caso de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria de escaso monto ¿no serían más confiscatorios esos 4 Jus en caso de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria igual a cero o sea no susceptibles de apreciación pecuniaria? Y  nadie dice que para un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, por ejemplo una información sumaria, sea confiscatoria la cantidad de 10 Jus (ver art. 9.I.7 d-ley 8904/77). Así, si para un divorcio o separación personal por presentación conjunta que se agotaba todo lo más en un par de audiencias y en el que la labor del abogado es mínima, nadie tilda de confiscatoria la retribución que  ley prevé en 30 Jus (art. 9.I.2.), no se ve por qué matemática razón o sinrazón en un juicio ejecutivo por $ 100, acaso con más labor profesional que en el divorcio o separación personal, pudiera ser confiscatoria una cantidad modesta de 4 Jus.

    En todo caso, el apelante de f. 107 no ha planteado la cuestión atinente al límite del 25% (art. 505 último párrafo según ley 24432; art. 730 último párrafo CCyC).

    Por eso, según las circunstancias a tener en cuenta dentro de los límites de la relación jurídica procesal de segunda instancia abierta con la apelación de f. 107, juzgo que resulta ser infundada esa apelación (art. 34.4 cód. proc.; art. 3 CCyC).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde,  por mayoría, declarar infundada la apelación de f. 107.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar infundada la apelación de f. 107.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     


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