• 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 479

                                                                                     

    Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87736-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 335, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 303 y 310 contra la resolución de fojas 302/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Cuando ha sido íntegramente desestimada la pretensión, como lo fue en este caso la de pago por consignación, la base regulatoria está dada por el importe de lo consignado, pues a ese resultado conduce lo normado por el artículo 23 del decreto ley 8904/77 que dispone -en el tramo que ahora interesa destacar- como valor del pleito a los fines regulatorios, para los supuestos en que haya sido desestimada la demanda,  el importe de la misma. O sea, en la especie $ 108.010,93, que no fue sino la suma que se intentó imputar al pago delo adeudado, resistida totalmente y no en parte por la demandada (fs. 46/vta., III; $ 165.966,22, menos $ 46.470,64 y menos $ 11.484,75).

                En punto a la actualización monetaria de aquel monto, la misma norma arancelaria habla del monto actualizado al momento de la sentencia en base a índices de depreciación monetaria, si ello fuera pertinente. Y, bueno, a esta altura claramente no lo es.

                ¿Por qué?. Pues porque la actualización por depreciación monetaria para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación, fue vedada según el artículo 10 de la ley 23.928 al instituirse un régimen monetario de cambio fijo con caja de conversión y se ha mantenido pese a la salida posterior de ese sistema (arg. art. 4 de la ley 25.561).

                Es útil recordar lo que dejó dicho la Suprema Corte a propósito de lo normado en el artículo 54 inc. b del decreto ley 8904/77, conformando doctrina plenamente aplicable a la cuestión analizada en autos. Dijo entonces el Supremo Tribunal, en lo que es relevante destacar:: “…la modificación operada al art. 10 de la ley 23.928 a través del art. 4º de la Ley 25.561, habilita la continuidad de las pautas establecidas bajo la vigencia de la primera, toda vez que mantuvo la derogación con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización  monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Tal derogación es de aplicación aún a los efectos de las relaciones  y  situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar (conf. doctr. causa B.49.193 bis “Fabbiano”, res. 2-X-2002). Tales pautas descartan la posibilidad de reajustar los montos fijados como remuneración profesional en base a la variación del índice de precios al consumidor que elabora el I.N.D.E.C…… Por lo que resta analizar, la disposición referenciada, que en términos generales reproduce el texto anterior, sirvió además de sustento a este Tribunal para resolver que el interés fijado por el art. 54 inciso b) del decreto-ley aludido debía reputarse derogado desde la sanción de la ley 23.928, desde que establecía la repotenciación de deudas. En dicha inteligencia se sostuvo que el interés allí previsto, no era de carácter moratorio sino mixto, ya que si bien su aplicación depende de la mora del deudor obligado al pago de  honorarios, no trata solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protege contra la depreciación  monetaria . Así, resulta ser un interés mixto, en parte moratorio y  en parte compensatorio (conf. doctr. causa B.47.871 bis “Yabra”, res. 27-XI-1996).Siendo así no resulta dudoso que la disposición del inc. b) del art. 54 del decreto-ley 8904/77 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio y , como tal, debe reputarse derogada por el art. 10 de la ley 23.928, situación mantenida por el art. 4 de la ley 25.561..”.(S.C.B.A., Ac. B57146 “La Proveedora Industrial S.A. c/ Prov. de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda)”, sent. del 7-9-2005, en Juba sumario B84685).

             Por las razones expuestas, corresponde rechazar la pretensión de ajustar el importe de la base regulatoria del modo pretendido a fojas 312/313vta..

                En consonancia, se rechazan ambos recursos -fs. 303 y 310-,  con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                       VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar los recursos de fs. 303 y 310, con costas a los respectivos apelantes, vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar los recursos de fs. 303 y 310, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                         Carlos A. Lettieri

                                                 Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 471

    _____________________________________________________________

    Autos: “MAZUREÑOK, ROSA C/ GRAZIANO, ROBERTO FRANCISCO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -88256-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de diciembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 401/405 vta.  contra la sentencia de fs. 394/397 vta..

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, a la parte recurrente se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 401/405 vta.  contra la sentencia de fs. 394/397 vta..

                2- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 120 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el  recurso  admitido,  con   costas   (art.   282 Cód. Proc.).

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

    ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

                            ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 471

    _____________________________________________________________

    Autos: “MAZUREÑOK, ROSA C/ GRAZIANO, ROBERTO FRANCISCO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -88256-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de diciembre de 2012.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: que en la resolución de fs. 411/vta. se ha incurrido en error en el punto 2- al ordenar intimación a la  recurrente para que presente $120 en sellos postales para gastos de franqueo, pues cuenta con beneficio de litigar sin gastos (v. párrafo 2º de los considerandos), la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto el punto 2- de la resolución de fs. 411/vta. y estar al último párrafo de la misma en cuanto ordena la remisión de oficio del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 36.3, 166.1 y 282 2º párr. CPCC).

                Regístrese bajo el número 471 y notifíquese juntamente con la resolución de fs. 411/vta..

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     

     


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 480

                                                                                     

    Autos: “B., M. V.  C/ D., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88450-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V.  C/ D., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 119/122 vta. contra la sentencia de fojas 113/114 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al concretar su postulación alimentaria, B., -en lo que atañe a la cuota- pretendió se fijara la suma de $ 1.250, además de continuar abonando al alimentado, la cuota por la vivienda que ocupa junto con E. M. y una suma de $ 300 en el mes de marzo para atender gastos extraordinarios por la iniciación del ciclo escolar. Fundándose en los mencionados tramos anteriores de su presentación, en los ingresos mensuales de D., y en que había dejado de percibir la asignación familiar (fs. 34.VI).

                Es decir, no fue expresado que la cuota alimentaria debiera determinarse en un porcentaje preciso de los ingresos del demandado (arg. arts. 334 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                La alusión al veintiséis por ciento de los ingresos que percibe el padre, recién  aparece enlas presentaciones de  fojas 92/vta. y 108, que no fueron sustanciadas con la contraparte.

                En síntesis, la pretensión alimentaria fue de $ 1.250, con más la cuota de la vivienda y los $ 300 para el mes de marzo, dependiendo de lo que en más o en menos resultara de las pruebas (fs. 39/vta., punto 6).

                Dentro de este marco, que en la sentencia se haya fijado la cuota alimentaria en el veintiséis por ciento del sueldo del demandado, significa un apartamiento de los términos en que fue formulada la petición inicial, configurando violación al principio de congruencia (fs. 114, I; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód.. Proc.).

                En su lugar y teniendo en cuenta que, a la postre, el alimentante terminó ofreciendo la misma suma solicitada en la demanda en concepto de alimentos -$ 1.250- (fs. 88), aparece discreto hacer mérito de tal coincidencia y determinar la cuota alimentaria en esa cifra (arg. arts.  265, 267, 271 y concs. del Código Civil; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 641 del Cód. Proc.).

                A tal importe hay que sumarle aquello que ya venía acordado desde antes. O sea la cuota del plan del Instituto Provincial de la Vivienda, correspondiente a la casa que la madre ocupa con E. M., que actualmente ascendería a $ 300 y de cuyo pago no se ha renegado (fs. 64/vta., 98, posición 2 y 122/vta.; arg. art. 409 del Cód. Proc.).

                En punto a los $ 300 en el mes de marzo para la cobertura de los gastos de iniciación del ciclo lectivo, aduce el demandado que su obra social Atilra provee el equipamiento necesario (guardapolvo, zapatillas, cuadernos, lápices, lapiceras, hojas, etc. (fs. 64/vta.). Y el hecho no es desconocido por la actora, aunque le reprocha no haber gestionado este año, la provisión de los mismos (fs. 100 bis. y 108/vta.; arg. art. 409 del Cód. Proc.).

                No obstante, el pedido no fue contemplado en la sentencia que omitió pronunciarse sobre el tema, sin que haya mediado apelación y pedido de decisión por parte de la interesada (arg. art.  273 y concs. del Cód. Proc.).

                Por ello, el rubro no puede ser atendido, sin perjuicio que el padre tramite oportunamente ante su obra social la asignación que correspondería a su hijo en aquel carácter o la petición concreta que en su momento pueda introducir la madre (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

                En fin, como es sabido, en todo incidente de aumento de cuota alimentaria, como el presente, la nueva cantidad fijada rige -por mandato legal- desde la interposición del pedido (arg. arts. 641 y  657, segunda parte, del Cód. Proc.). Para cubrirlos, debe fijarse una cuota sumplementaria (arg. art. 642 del Cód. Proc.).

                Por consiguiente, ese aporte debe mantenerse pues la suma de $ 200 mensuales fijada en la sentencia para ir cubriendo ese rubro, no aparece desproporcionada a tenor de cómo queda cuantificada la cuota alimentaria.

                En consonancia, se hace lugar parcialmente el recurso interpuesto y se determina la cuota alimentaria a favor de E. M., en $ 1.250, con más la cuota del plan del Instituto Provincial de  la Vivienda, que ya estaba acordada desde antes a cargo del demandado, y la suma de $ 200 mensuales para hacer frente a los alimentos que se devengaron a la nueva cuota durante la tramitación del juicio.

                Con costas al alimentante, habida cuenta que en los juicios de alimentos es el alimentante quien, en principio, debe cargar con las costas, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume necesidad de subsistencia del alimentado (art. 374 del Código Civil).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIER DIJO:

                Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y determinar la cuota alimentaria a favor de E. M., en $ 1.250, con más la cuota del plan del Instituto Provincial de  la Vivienda, que ya estaba acordada desde antes a cargo del demandado, y la suma de $ 200 mensuales para hacer frente a los alimentos que se devengaron durante la tramitación del juicio, en función de la cuota aquí fijada.

                 Con costas al alimentante por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión (art. 374 del Código Civil) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y determinar la cuota alimentaria a favor de E. M., en $ 1.250, con más la cuota del plan del Instituto Provincial de  la Vivienda, que ya estaba acordada desde antes a cargo del demandado, y la suma de $ 200 mensuales para hacer frente a los alimentos que se devengaron durante la tramitación del juicio, en función de la cuota aquí fijada.

                 Imponer las costas al alimentante por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 481

                                                                                     

    Autos: “BRAVO, BEATRIZ ESTHER C/ PINA, DANIEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

    Expte.: -88464-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO, BEATRIZ ESTHER C/ PINA, DANIEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -88464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos  608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato  del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, “De Nicol s, Juan José c/ De Nicol s, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar”, Libro de sentencias Rurales 20, Reg. 5).

                       Agregándose  en la misma ocasión que “Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.). Es decir, si el  actor  no  prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el  interdicto  no  puede prosperar” (sent. cit. en el párr. anterior).

                       También se ha dicho que “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad”  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31).

                       Es que “el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas….” (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, “Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios”, Registro de  sentencias definitivas 127-95, sistema JUBA: sumario B2350347; esta Cámara, 3-3-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar”, L. 27, Reg. 31).

                       En el sub lite, de la  prueba  producida  no  se  ha acreditado, al menos con la rigurosidad que es indispensable en  estos  procesos, los extremos para que proceda la acción ensayada  (ver, Cám. Civ. y Com. de Morón, sala II, 30-8-94, “Robledo de Rivero, Nidia c/ Noseda, Néstor Osvaldo  s/  Interdicto  de  recobrar”,  Reg. Sent. Def. 288-94,  sistema JUBA: sumarios B2352199, B2352200, B2352201 y B2352203; arts. 375, 384, 456 y concs. Cód. Proc.).

                       Es sabido que es el demandante el que debe probar el despojo, sea que consista en violencia, clandestinidad o abuso de confianza. No le basta con decir que él ocupaba el bien, que ahora lo ocupa otro, y que ese otro no tiene título alguno para poseer. Que esto no basta lo dice el art. 2494 del Código Civil, al erigir al despojo en un requisito que demanda prueba por sí mismo, y que no se reemplaza con la prueba de los otros dos recaudos que menciona la norma (conf. Cám. Civ. 1ra., sala 3ra.,  La Plata, 232820 RSD-7-99 S 9-2-1999, “Gil, José Luis y otro c/ Gil, Daniel y otro s/ Interdicto de recobrar posesión”, ver. juba:  B201740).

                       Con las declaraciones testimoniales no se llega a acreditar la violencia o clandestinidad, pues ellos apuntan a describir hasta qué fecha ocupó la casa la actora. Junio o julio de 2011, sostiene Mattio: quien relata una discusión entre la actora y el demandado, la señora Bravo desde la ventana de su casa y Pina desde la vereda y el tema -dice- era algo relacionado con la casa, que no puntualiza. Otras cosas que relata las conoce por referencias de Bravo. Otros hechos que apuntan a otra disputa entre las mismas partes, la sabe por comentarios, sin identificar de quién o quiénes provendrían (fs. 84/85; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Villanueva coincide que la actora vivió en la vivienda de autos hasta el mes de julio. Otros datos los refiere por comentarios de Bravo, pero nunca escuchó discusiones referentes a que Pina quisiera echar a la señora Bravo. También aclara que Pina le comentó que él había comprado la casa y que por eso había sacado los muebles de la actora al patio para que ésta los retirara (fs. 86/vta.). Cisneros manifiesta que un día Mónica Becerra fue a ver a Bravo y no la encontró, con ella fueron a la casa y ésta estaba cerrada desde el exterior con un candado, por lo que supuso que Bravo había ido. A los pocos días vio que la parte de la casa que ésta tenía estaba ocupada por Pina que vivía en la parte de atrás. Pero no sabe de los problemas con éste (fs. 87). En cuanto a Pereyra, relata -en lo que interesa destacar- que desde que fallecieron el hijo y el marido de la señora Bravo, ella en varias oportunidades decía que se iría de allí. No escuchó discusiones entre aquélla y Pina en relación al tema de la casa, no sabe nada de eso (fs. 102/vta.).

                       Ninguno de aquellos testimonios hacen alusión concreta acerca del modo en que fue ocupada la vivienda por Pina.

                       Y no debe olvidarse que, aunque el acto se omitiera en la demanda y su instrumentación fuera desconocida en su autenticidad, incluyendo la firma, es veraz que la actora vendió el inmueble de marras -pudiera o no hacerlo legítimamente- a María Hermelinda Torres el 26 de febrero de 2003 (fs. 8/10 vta., 47/48 vta., 59.III, 155/185). Luego, Torres cedió los derechos emergentes del boleto a Daniel Alejando Pina, el 18 de julio de 2011 (fs. 49/vta., 68/90).

                       Por otro lado, el testigo Lencinas declaró que cuando estaba tomando mates con Pina vino una señora y le entregó unas llaves diciendo que en dos o tres días pasaría a buscar las cosas, explicándole Pina que ésa era la señora que vivía allí (v. fs. 103/104).

                       Es oportuno detenerse aquí para puntualizar que nada impide el estudio de la declaración testimonial producida, no obstante que en la audiencia el abogado de la actora solicitó copia para denunciar al testigo por falso testimonio, si ninguna constancia existe en autos respecto que ese trámite se hubiera cumplimentado, ni obra en la causa elemento alguno que permita apreciar los fundamentos que sostendrían tamaña imputación. En definitiva, es mediante el sistema de repreguntas y por el procedimiento previsto en el art. 456, 1ra. parte, del Cód. Proc. que la interesada podría haber ensayado enervar la eficacia de la declaración, alegando y probando la carencia de idoneidad del testigo; pero nada de ello se concretó en la especie y de las repreguntas a que fue sometido el declarante no se infieren elementos que permitan avalar el reproche dirigido a su exposición (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       En fin, estimo que en este caso como no se ha demostrado inequívocamente que la actora haya sido despojada total o parcialmente del bien con los vicios de violencia o clandestinidad,  el interdicto planteado resulta improcedente.  En todo caso, cabrá a la desposeída la posibilidad de iniciar una acción de otra naturaleza, más no el interdicto que estamos considerando que, por ser un “remedio policial, urgente y sumario”, sólo procede ante las circunstancias expuestas.

                       Por último, cuadra agregar que tampoco  acreditó  Bravo  el estado de enfermedad que aduce para  justificar  su alejamiento del lugar de ubicación del inmueble  cuya  posesión afirma tener (arts. 375 y 384 C.P.C. y C.).

                       En consonancia, lo que se desprende del examen precedente es que debe desestimarse la apelación de foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198 con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198 con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                             Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

     

                 Toribio E. Sosa

                        Juez

     

                                                     Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 482

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ SERGIO FERNANDO  C/ COLLUR JUAN CARLOS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -88488-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ SERGIO FERNANDO  C/ COLLUR JUAN CARLOS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -88488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 16/19 contra la resolución de fojas 15/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Es sabido que “las medidas cautelares requieren como presupuestos: a) la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal, es decir, que debe ser acreditado sumariamente o prima facie -“fumus bonis iuris“-; b) el temor fundado de que ese proceso se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, lo que en doctrina se conoce como “periculum in mora” y c) el otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar la medida en caso que hubiera sido pedida sin derecho (cfme. Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-C, pág. 522, punto II; ídem, Podetti, `Tratado de las medidas cautelares’, 2da. edición, t. IV, pág. 72; art. 195 del código procesal; esta Cámara, 11-07-91, “Quintana c. Vitale s. Consignación”, Libro 20, Reg. 66; ídem, 29-4-93, “Sozzi s/ Medidas Cautelares. Recurso de Apelación”, Libro 22, Reg. 50; ídem, 8-9-94, “Sozzi, Alicia Beatriz s/ Medidas Cautelares”, Libro 23, Reg. 128 entre otros).

                       En autos con la documentación que se acompaña se vislumbra que el actor  es titular de dominio de un automotor marca Ford modelo Courier, con los datos identificatorios que se mencionan en el título glosado a f. 5, con el certificado de dominio expedido el día 28-5-12 (fs. 7/10; arg. arts. 6 y ctes. del decreto ley 6582/58).

                       No obstante, se anuncia que fue objeto de una promesa de venta en favor de otra persona, quien, a su vez -todo según dichos no acreditados del peticionante-, lo habría entregado a un tercero, sin saberse en qué calidad jurídica (fs. 4/vta., 2.);  tercero que a su vez presumiblemente habría fallecido (fs. 17 primer párrafo).

                       Entonces, si la titularidad de dominio del automotor aparece atravesada por las cuestiones referidas a una promesa de venta en razón de la cual el vehículo se habría entregado al mencionado adquirente, por más que se alegue incumplimiento por parte de éste, el tema no aparece tan límpido como para franquear una medida tan grave como el secuestro, cuando además debe hacerse efectivo sobre un tercero, respecto del cual se ignora en que calidad lo habría recibido en su momento.

                       Cabe recordar que, por mandato legal, el secuestro de la cosa litigiosa que apunta al apartamiento liso y llano de ella de manos de quien la tiene, requiere que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Y en la especie, si bien aparece cumplido el tramo referido a demostrar la vigencia de la titularidad registral, no ocurre lo propio con lo referido a la compraventa aludida en la demanda, cuyos términos se ignoran, como así también la verosilimitud del incumplimiento que se endilga a la contraparte, que deje ver cierto humo de buen derecho en quien ocupó la posición de vendedor y entregó el vehículo a la otra parte en función de ese convenio (arg. arts. 1197, 1198, 1201 y concs. del Código Civil).

                       Además para que proceda el secuestro del automóvil, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien la tenga (arg. art. 2786 del Código Civil). Pero nada de eso surge de los elementos que el proceso brinda, hasta ahora. Sólo está la afirmación del peticionante, la cual ni siquiera informa acerca de las contingencias que pudieran alentar al tenedor del bien a destruirlo,  dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente, como lo supone o hacer de él un uso irracional con peligro de su integridad o conservación (fs. 4/vta. “in fine“).  

                       En fin, como puede apreciarse, son demasiadas notas inciertas como para decretar el secuestro pedido, privando, contra su voluntad de la posesión o tenencia del mismo, a quien actualmente lo tuviere (arg. art. 221 del Cód. Proc.).

                       VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada y no hacer lugar al pedido de secuestro.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada y no hacer lugar al pedido de secuestro.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 483

                                                                                     

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC” (expte. nro. -88455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 114/115 vta., apelada a fs. 143 y 161?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A raíz de la denuncia de un supuesto abuso sexual y hasta el esclarecimiento de los hechos, con el solo recaudo de dos declaraciones testimoniales (ver fs. 3/4 y 5/vta.),  el juzgado inmediatamente dispuso entregar provisoriamente los niños A. y C. a sus abuelos paternos, ordenando a la madre, F. A.,  que se abstuviera de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación (ver fs. 1/2, 7/8 y 21).

    Ese supuesto abuso habría sido cometido por H. E. F., hermano de C. A. F., siendo este último la pareja de la madre de los niños, en un cumpleaños.

    En la causa penal, están imputados los nombrados, junto con  G. D. Fl., y A. M. F., (ver IPP, fs. 69/vta.); es más,  H. E. F., fue citado   según el art. 308 CPP, compareció pero rehusó declarar  (IPP, fs. 228/229 vta.).

     

    2- Resulta que:

    (i)  F. A., no está imputada en la causa penal, ni se ha producido prueba que permita sostener que realizó, consintió o tan siquiera hubiera tenido conocimiento de los hechos delictivos denunciados (v.gr. ver atestaciones de R., T., y  C.,: IPP, fs. 61/64 vta.), manifestando allí que jamás lo habría permitido, que su deseo es que se investigue y eventualmente se sancione a los culpables y que, como consecuencia de la denuncia, cortó toda relación con los F., incluso con su pareja C., (IPP, fs.224/225 vta.);

    (ii) F. A., está realizando tratamiento psicológico, así como sus hijos (fs. 110/113), y se le ha encomendado su continuación (f. 115 vta. 5);

    (iii) Se ha emitido una prohibición de acercamiento a favor de los niños, contra los imputados H. E. F., y C. A. Fl., quienes obviamente tampoco pueden acceder a la vivienda donde se domicilien aquéllos (fs. 83 vta., puntos 6 y 7);

    (iv) Se ha encomendado expresamente a  F. A., que denuncie la violación de esas medidas cautelares (f. 115 vta., ap. 5));

    (v) Se ha confiado el seguimiento del caso al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (ver f. 115 ap. 4).

    En tales condiciones sobrevenidas durante esta causa civil, muy diferentes de aquéllas imperantes al tiempo de la denuncia de fs. 1/2, en el contexto de esta causa  por violencia familiar no se justifica mantener la medida cautelar de fs. 7/8 y 21,de modo que, en tanto esas nuevas condiciones  imperen –lo que incluye la prórroga de las medidas dispuestas a f. 83 vta. puntos 6, 7, 8 y 9, por otro plazo igual al allí dispuesto- ,  no resulta desatinada la restitución de la tenencia de  ambos niños, juntos,  a su madre, por encontrarse así bajo un natural y jurídicamente razonable resguardo, tal como ha sido dictaminado por el ministerio pupilar (ver fs. 197/198), ha sido querido en algún  momento por ambos niños –y en todo momento por C., ver fs. 41, 42 y 44; ver incluso a f. 155 vta. párrafo, inc. a párrafo 2°- (arts. 1, 2, 7, 11 y 12 ley 12059); , sin perjuicio de:

    a- contemplar parcialmente la voluntad de A. en el sentido de estar con su papá, en Corrientes (ver audiencia de fs. 190/191),  a cuyo efecto podrá estar con él, si lo desea,  durante los meses de enero y febrero de 2013, bajo de deber del padre de oportuna restitución (art. 27 incs. a y b ley 26061);

    b- que el padre  pueda reclamar la tenencia de sus hijos a través del ámbito procesal autónomo correspondiente, ante el juzgado competente (arts 320.m, 827.g,  828 y concs. cód. proc.; art. 61.II.c ley 5827; arts. 90.6 y 264.2  cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución de fs. 114/115 vta., apelada a fs. 143 y 161, sin perjuicio de la prórroga referida en el considerando 2- y de las salvedades formuladas en los puntos a-y b- de ese mismo considerando. Con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución de fs. 114/115 vta., apelada a fs. 143 y 161, sin perjuicio de la prórroga referida en el considerando 2- y de las salvedades formuladas en los puntos a-y b- de ese mismo considerando. Con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula, con carácter de urgente y habilitación de días y horas (arts. 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 SCBA). Ofíciese vía fax y bajo constancia al juzgado de origen para que, también con urgencia y habilitación temporal (v. arts. cits.),  notifique: a) a la asesora ad hoc; b) a la policía y a H. E. F., y C. A. F., la prórroga de las medidas dispuestas en los puntos 6, 7, 8 y 9 de la resolución de primera instancia del día 13-09-2012. Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 484

                                                                                     

    Autos: “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ SARDA, HUGO JAIME S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88435-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ SARDA, HUGO JAIME S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88435-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 238/239 vta. apelada a f. 241?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                            1.1. Se presenta el tercero comprador del bien embargado a practicar liquidación de la deuda según -dice- los parámetros dados por la sentencia de trance y remate que se encuentra firme, a fin de  liberar del embargo el inmueble que  adquirió (ver fs. 220/221).

                            A fs. 223bis acredita haber realizado un depósito por la suma resultante de la liquidación practicada y da en pago.

                            A su turno la actora rechaza el pedido por dos motivos:

                            a- la liquidación practicada según sentencia, ignora el convenio celebrado entre las partes y que luce a fs. 61/62. Debe partirse de éste, y pesificada la deuda aplicársele CVS e intereses compensatorios y punitorios por un total del 36% anual.

                            b- de no regir lo pactado en el convenio igualmente la liquidación es incorrecta porque no agrega IVA ni gastos causídicos.

                            1.2. El juzgado mediante la resolución atacada dispone levantar el embargo argumentando que si el acreedor omitió solicitar la ampliación de la medida por liquidaciones posteriores, debe estarse al monto de la traba original.

                            Pero -agrega- como en el caso, el comprador a pesar de ello admite pagar una suma superior, ha de estarse a ésta en virtud de la doctrina de los actos propios.

     

                            1.3. Apela el acreedor.

                            1.4. No está en tela de discusión que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos (arts. 1174, 2336 y concs. cód. civil).

                            Pero ¿cuál es la suma que debe abonar el tercero adquirente del bien embargado para liberarlo del gravamen?

                            Veamos: el artículo 218 del código procesal asegura al embargante el derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas. La anotación de un embargo importa prioridad para su titular no sólamente por el crédito nominal que se indica en la traba sino también por todos los accesorios (conf. “Canónico, Vicente c/Zampetti, Fernando José y otros s/cobro ejecutivo”, Reg. Sent. Nro. 225/05, CAUSA 97.230, sala I, Cámara II La Plata, fallo extraído de Juba en línea).

                            De tal suerte, para lograr la desafectación del bien cabe dar en pago la suma que se corresponda con el embargo anotado, comprensiva de capital, intereses y costas como lo edicta el artículo citado del código ritual.

                            Ello así, pues el límite de la garantía del acreedor está dada por la publiciadad registral del embargo en los términos del artículo 218 citado  (arts. 2, ap.  b, 14. b., 21 y concs. ley 17801).

                            Lo anterior es independiente del crédito y su cuantía; y sólo afecta la garantía que el embargo brinda a ese crédito. En  el caso, si luego de la sentencia las partes arribaron a un acuerdo sobre cuya nueva liquidación el embargo anterior nada pudo exteriorizar, la cautelar trabada no puede tener virtualidad para garantizar esa nueva liquidación proveniente -no ya de la traba originaria-. sino de un pacto posterior entre acreedor y deudor no exteriorizado registralmente.        

                            En suma, si la nueva liquidación en función de un acuerdo posterior de pago con el deudor, no se tradujo en un nuevo embargo con publicidad registral, ni se alegó que la liquidación resultante del acuerdo respondiera a lo resuelto en la sentencia de trance y remate, dicha liquidación no se encuentra garantizada con el embargo originalmente trabado, pues carece de publicidad registral.

                            Una cosa es la deuda que mantienen acreedor y deudor, la que subsiste más allá  que el embargo alcance o no a cubrirla; y otra es la garantía de esa deuda dada por el embargo; garantía que se encuentra limitada a la publicidad registral que el mismo otorga (arts. cit., ley 17801).

                            Así, el tercero adquirente del bien embargado libera la cosa gravada cancelando capital, intereses y costas tal como lo propugna el artículo 218 del ritual; sin encontrarse alcanzado por un nuevo acuerdo entre acreedor y deudor cuyo monto no fue objeto de nuevo embargo y publicidad.

                            De todos modos, en tanto la liquidación de fs. 220/221 aún cuando ambas partes son contestes en que fue practicada según la sentencia de trance y remate, resulta insuficiente, pues no contiene las costas del juicio por las cuales a mayor abundamiento el embargo fue trabado (arts. 77 y 218, cód. proc.;  ver fs. 48 y 228vta., pto. 2), razón por la cual -en las actuales circunstancias- no corresponde levantar el embargo, correspondiendo dejar sin efecto la resolución recurrida, con costas en ambas instancias por su orden atento el resultado obtenido  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 71 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                            TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    1-  Establece el art. 218 CPCC:  “Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.” 

     Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.” (la letra itálica no es del original).

    El precepto se refiere a una eventual concurrencia de acreedores embargantes que aspiran a cobrar aplicando una misma –y frecuentemente escasa-  suma de dinero obrante en la causa –generalmente proveniente del precio de una subasta judicial-, pero marca cuál es el derecho de cada embargante en la medida que el dinero vaya alcanzando: el cobro íntegro de su crédito, con intereses  y costas.

    Ese derecho al cobro íntegro señala el radio de alcance de la cobertura del embargo, de modo que, cuando éste es asumido expresamente por un tercero adquirente de la cosa embargada, esa cobertura del embargo debe ser respetada, es decir que, para liberar a la cosa del embargo, el tercero adquirente debe pagar el crédito garantizado por el embargo conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme.

    En el derecho comparado, así lo edicta explícitamente el moderno CPCC La Pampa, en su art. 197, que para mayor ilustración transcribo: “ CANCELACION.- La cancelación de medidas cautelares sólo podrá hacerse  efectiva luego de transcurridos diez (10) días de haberse comunicado a los jueces que ordenaron su anotación.

    No procederá la cancelación del embargo con el depósito del importe nominal por el cual fue  trabado. El deudor o un tercero que pretendiere el  levantamiento, deberá solicitarlo al juez embargante quien resolverá previo traslado al acreedor. Este podrá oponerse hasta que no se pague  su crédito, conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme.” (la letra itálica no es del original).

     

    2- Más allá del deber ser destramado en el considerando 1-, concretamente, en el caso, el tercero -adquirente de la cosa embargada, que asumió el embargo, ver f. 215-,  ha admitido la procedencia del pago íntegro del crédito garantizado por el embargo, porque:

    (i) no ciñó su depósito dinerario a los montos que figuran en la anotación registral del embargo inmobiliario ($ 2.130, más $ 1.065 presupuestados prima facie;  ver fs. 178, 181/185, 193/196, 215 y 223/224);

    (ii) liquidó motu proprio  los intereses del crédito, alcanzando una cifra muy por encima de los $ 1.065 provisoriamente presupuestados (ver fs. 220 vta./221);

    (iii) ya en la incidencia previa a la resolución apelada, se manifestó dispuesto a abonar las costas del proceso (ver f. 236 párrafo 2°).

    No queda duda, entonces, que, en el caso,  el levantamiento del embargo no puede ocurrir hasta que no se satisfaga íntegramente el crédito del embargante, luego de la aprobación judicial firme de una condigna liquidación (arts. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Lo desarrollado en 2- ya conduce a la revocación del decisorio, toda vez que en la resolución apelada se da curso al levantamiento del embargo por considerar que el dinero depositado excede de los montos hasta los cuales consta registrado, de modo que entonces falta depositar el importe de las costas del proceso y eventualmente podría faltar el dinero que resultare de las decisiones que debe adoptar el juzgado en torno a los siguientes extremos pertinentes a los fines de establecer cuál es, en el caso concreto,  el importe del crédito cubierto por el embargo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.):

    a- ¿deben hacerse las cuentas en base a la sentencia firme o sobre un acuerdo de pago posterior celebrado entre ejecutante y ejecutado a fs. 61/62?;

    b- ¿corresponde aplicar el CVS?

    c- ¿proceden intereses y en su caso a qué tasa?

    d- ¿hay que incluir el IVA?

     VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   En los autos “Aurelio Gallo Corrientes S.A., Agropecuaria, Inmobiliaria, Comercial y de Mandatos c/ Pallero, Pablo s/ Cobro ejecutivo”, fallada el 9 de agosto de 1990, donde se debatía la prelación de los embargos con pie en el artículo 218 del Cód. Proc., tocante a si alcanzaba sólo al valor nominal por el que había sido anotado o comprendía también su actualización, sostuve que el límite estaba dado por la suma por la que se decretó y trabó la medida, en virtud de lo normado por los artículos 1174, 1179, 2336, 2337, 2505 y concs. del Código Civil, y artículos 2 ap. a, 14 inc. b, 19, 22 y concs. de la ley 17.801. Por manera que conforme a esa premisa, la prelación para el cobro del crédito que la ley concede al primer embargante, debe encontrar su límite en la cantidad que indica la medida y alcance del gravamen. Sería una solución gravosa para los derechos de los terceros -dije entonces-  tornar, sin una disposición legal expresa que así lo dispusiera, a todos los embargos indeterminados en su monto, a través de la hipótesis de entender incluída en ellos la actualización monetaria. En síntesis, redondeé -citando a Morello-: después de anotado el primer embargo por suma determinada y gravado el bien por medidas a favor de otros acreedores, al primero sólo le asiste la primacía por la cantidad resguardada inicialmente y si los accesorios legales exceden ese monto, la ventaja sobre ellos cae para dar paso a los embargos que siguen en orden de atención y fecha.

                       Ahora bien, a salvo esa opinión de la que no reniego, como lo explica el juez Sosa en su voto, aquí se trata del tercero adquirente de la cosa embargada que asumió el embargo y ha admitido la procedencia del pago íntegro del crédito garantizado por los motivos que enumera desde (i) hasta (iii), marco que cambia el eje sobre el cual se asentó aquel prececedente.

                    Pero, fundamentalmente, concurre además en autos que la liquidación de fojas 229/221 resulta insuficiente pues no contiene las costas del juicio por las cuales a mayor abundamiento el embargo fue trabado, como señala la jueza Scelzo y también lo indica el autor del voto en segundo término (arg. art. 77 y 218 del Cód. Proc.).

                      Por estos fundamentos, adhiero a los puntos dos y tres del voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                1- Por unanimidad revocar la resolución de fs. 238/239 vta. y, por mayoría, hacerlo así en los términos de los considerandos 2- y 3- del segundo voto.

                2- Por unanimidad, cargar las costas de la incidencia al tercero adquirente vencido (arts. 90.1, 91 párrafo 1º y 69 Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Por unanimidad revocar la resolución de fs. 238/239 vta. y, por mayoría, hacerlo así en los términos de los considerandos 2- y 3- del segundo voto.

                2- Por unanimidad, cargar las costas de la incidencia al tercero adquirente vencido y diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 01-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 27 – / Registro: 01

    Autos: “MOLINARI, CRISTINA y otros c/ CERVERA, FACUNDO y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88005-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de Buenos Aires, al primer  día del mes de febrero  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINARI, CRISTINA y otros c/ CERVERA, FACUNDO y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 624, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs. 562/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Al contestar la demanda por  “El Progreso Seguros S.A.”,   el abogado Agúndez manifestó actuar como apoderado y como copatrocinante, esta última calidad junto a la abogada Claudia Fernández Quintana (f. 211).

          Apoyándose en ese esquema,  la aseguradora -cliente del abogado Agúndez-  sostiene que la abogada Fernández Quintana no puede ser beneficiaria de un honorario superior ($ 20.000) al de aquél ($ 10.000).

          Y bien, cuando el abogado apoderado se hace patrocinar, ¿puede simultáneamente actuar como co-patrocinante?

          No, desde el punto de vista de la normativa arancelaria, no puede: si el apoderado actúa solo lo hace en doble carácter, pero si requiere la asistencia de un colega patrocinante entonces su actuación queda limitada -arancelariamente- al rol de procurador (art. 13 párrafo 2° d-ley 8904/77);  dicho de otro modo,   el abogado apoderado puede actuar  él solo  en doble carácter, pero, en tanto se hace patrocinar por un colega, la ley arancelaria interpreta a los fines remuneratorios que el patrocinado pasa a actuar como procurador perdiendo su condición de patrocinante.

          Esa conclusión legal no puede ser alterada sólo porque unilateralmente diga otra cosa diferente el abogado apoderado que se hace patrocinar.

          En suma, si el abogado apoderado se hace patrocinar, no puede conservar sólo porque él lo diga  lo que la ley le hace perder: su rol de patrocinante (art. 1 in fine d-ley 8904/77).

     

          2- Sobre la base de lo expuesto en el apartado anterior, si no han sido apelados por altos los honorarios del abogado apoderado Agúndez ($ 10.000)  y si ellos deben equivaler a la mitad de los honorarios de la abogada patrocinante Fernández Quintana (art. 14 1ra. parte d-ley 8904/77),  es legalmente proporcionada la cantidad de $ 20.000 regulada a favor de esta última en primera instancia (art. 15 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

          No es ocioso recordar que, según lo reglado en el art. 29 del d-ley 8904/77, aunque la abogada Fernández Quintana hubiera firmado sólo al contestar la citación en garantía, a los efectos de la regulación de honorarios han de interpretarse confeccionados bajo su dirección profesional  otros escritos sucesivos aunque no hubieran llevado su firma, máxime que tampoco señala la apelante que la hubiera removido de ese rol (art. 34.4 cód. proc.).

     

          3-  A mayor abundamiento, el 12% global de la base regulatoria (distribuido  entre Agúndez y Fernández Quintana  en primera instancia, un 4% y un 8%, respectivamente), no se ha argumentado ni resulta evidente que sea excesivo para la apelante obligada al pago, bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.). Y, entonces, si se hiciera lugar a la apelación sólo dirigida contra los honorarios de la abogada Fernández Quintana,  como no hay apelación por bajos interpuesta por su propio derecho por el abogado Agúndez, al reducir los honorarios de aquélla sin poder aumentar los de éste, en definitiva se estaría disminuyendo ese adecuado 12% global, sin cuestionamiento puntual específico contra él.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs.  562/vta.

    contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs.  562/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta..

     

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

       Toribio E. Sosa

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 03-02-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Juzgado de Familia Nº 1 

    Libro: .43  / Registro: 03

                                                                           Autos: “M., A. L. C/ C., C. H. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS ”

    Expte.: -88006-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2012. 

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

          No está disputado que la liquidación de la sociedad conyugal tramita ante el juzgado de familia.

          Esa materia  corresponde a la competencia del  juzgado de familia (art. 827.c  cód. proc.). Siendo así y en el contexto patrimonial de la sociedad conyugal, también le competen las medidas cautelares (art. 6.4 cód. proc.), en tanto accesorias, conclusión que no varía pese a que  hubieran sido solicitadas antes de la demanda principal (arts. 6.1,  195 y 196 cód. proc.).

          Resta un par de acotaciones:

          a- aunque más no sea tácitamente al declararse incompetente a f. 756, el juzgado civil sí resolvió sobre la excepción de incompetencia planteada a f. 713.II, y lo hizo considerando competente al juzgado de familia interviniente en la liquidación de la sociedad conyugal -dando cabida a la opinión de la parte actora expuesta a f. 718 vta. in fine- y no al juzgado de paz letrado que había entendido en el divorcio -tal como lo apetecía el excepcionante-;

          b- conforme el resultado de la contienda negativa de competencia, se torna inadmisible la apelación de f. 764 contra la declaración de incompetencia del juzgado de familia de fs. 761/762 vta., por falta sobreviniente de gravamen; ello así  toda vez que el resultado de dicha  contienda le brinda a la apelante aquello a lo que con su recurso podía  aspirar  (arg. arts. 163.6 1er. párrafo y 242 cód. proc.).

          Por ello,  la Cámara RESUELVE declarar:

                     1- Competente al juzgado de familia departamental;

                     2- Inadmisible la apelación de f. 764.

          Regístrese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 departamental mediante oficio con copia de la presente certificada por secretaría. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente. El  juez Carlos A. Lettieri  no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                            Silvia E. Scelzo

                                             Jueza

     

          Toribio E. Sosa

                 Juez

                                                María Fernanda Ripa

                                                     Secretaría


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 04

    Autos: “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87900-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 192 contra la resolución de fs. 189/190?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          A fs. 159/vta. bien que mal se decidió de oficio la acumulación de este expediente con las causas 1962/2009 y 105/2010 y  esa decisión no fue recurrida por el ejecutante a pesar de su notificación tácita (v. f. 187; arg. art. 149 2º párr. mismo código).

          Aunque el juzgado no explicitó a f. 159/vta. los fundamentos, si  la decisión encajaba dentro del ordenamiento jurídico -al menos no fue objetada por las partes…-  los motivos no pudieron ser otros más que alguna de las  circunstancias enunciadas en el proemio del art. 188 CPCC.

          Y bien, una de  esas circunstancias -efectos de cosa juzgada de la sentencia a dictarse en los procesos de pago  por consignación, sobre la decisión a emitirse en la ejecución-   fue tenida en cuenta expresamente en la resolución de fs. 189/190, de donde se sigue entonces que ambas decisiones pueden considerarse basadas en una misma razón de ser, máxime que no se ha planteado que pudieran estar asentadas en motivos diferentes (art. 34.4 cód. proc.).

          Así, en ese ámbito compartido entre ambas decisiones, la segunda de ellas (la de fs. 189/190) es mera reiteración de la primera (la de f. 159/vta.), y, por ende, el recurso de f. 192 es inadmisible (art. 242 cód. cit.).

          Finalmente, por otro lado, no hay agravios orientados a objetar lo que la decisión de fs. 189/190 tuviera de diferente respecto de la de fs. 159/vta. (v.gr. costas; arts. 269, 261, 266 y concs. CPCC).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 192 contra la resolución de fs. 189/190, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 192 contra la resolución de fs. 189/190, con costas al apelante infructuoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                              Secretaría


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