• 12-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                   Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 187

    Autos: “LOAIZA ANA MARIA C/ VEGA ALEJANDRO Y OTRO/A S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87915-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 12 de junio de 2012.

          AUTOS Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de   inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 258/267 vta. contra la sentencia de fs. 243/250.

          CONSIDERANDO.

          Los recursos han sido deducidos en término, la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 2º y 5º párrs. y 296 Cód. Proc.; fs. 250 parte dispositiva, 257, 268 y 270).

          Tocante al recurso de inaplicabilidad de ley, se efectúa mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  y se indica en qué consiste la presunta violación o error, el valor  del  agravio es indeterminado a esta altura del proceso y se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal (arts. 278, 279, 280 y 281 Cód. Proc.; fs. 250 parte dispositiva, 257, 268 y 270).

          En relación al recurso extraordinario de nulidad, se ha alegado la violación del artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 296, CPCC y 161.3 apartado b de la citada Constitución).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 258/267 vta..

          2- Intimar a la parte recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos ochenta ($80) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos admitidos, con  costas  (arts. 282 y 297 CPCC).

          3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyos comprobantes lucen a fs. 257 y 270 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

          4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

                            Silvia E. Scelzo

                                    Juez

     

         Toribio E. Sosa

                Juez

                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

          María Fernanda Ripa

                  Secretaría


  • 12-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 188

    Autos: “CAPORALI NILDA ETHEL C/ EL RETOÑO S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA ”

    Expte.: -88140-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPORALI NILDA ETHEL C/ EL RETOÑO S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA ” (expte. nro. -88140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  55 contra la sentencia de fojas 52/53?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Resulta inatendible el pedido de fojas 75, segundo pto. I,  referido a que se declare desierto el recurso de apelación por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 250 inc. 2º del código procesal por cuanto, si así correspondiera, habiéndose remitido a esta alzada el expediente principal, con  ello se suple el procedimiento dispuesto por el artículo citado. 

          Y si la parte pretende ejecutar la sentencia, le basta solicitar en primera instancia copia de los registros para iniciar el trámite.

     

          2.1. En cuanto a la excepción de pago, en reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho que  “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara  e inequívoca imputación al crédito que  se  ejecuta.  Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo  para saldar  la  deuda que  se  reclama,  pues, en el caso contrario,  la  defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed.  Universidad,  Bs.  As.  1989, pág.  619;  ídem,  Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/  Paz. Cobro  ejecutivo’,  10-XII-87,  L.  18 Reg. 229, entre otros;  ídem,  Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I,  19-6-91,  RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446;  -v. también res.  del  23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández,  Alba  L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández,  Alberto  c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75; información suministrada por Secretaria).

          En el caso, no obran probanzas idóneas dirigidas  a demostrar aquel extremo.

          Las constancias de fojas 61/63 no son útiles a esos efectos. No  se  hace en ellas una referencia concreta a la deuda instrumentada en el título en ejecución (arts. 375, 384, 547 y concs. cód. proc.).

          Se trata el de foja 62 de un ticket de depósito al parecer interbancario efectuado por Diego Martín Ibarbia a la actora sin indicación de su causa y eventualmente de la deuda que con él se hubiera cancelado. La misma carencia pesa sobre el recibo de foja 63.

          A mayor abundamiento indico que tampoco de modo indiciario hay modo de correlacionar el depósito y recibo de fojas 62/63 por  $140.272 con la deuda reclamada de U$S 31.656: las monedas son distintas; además el depósito y el recibo aun cuando se los vinculara a su fecha con  un dólar a $ 4.04 como pretende la demandada y no prueba (v. f. 33, pto. 1, párrafo 2do.), superan el monto reclamado en demanda <$ 127.890,24 (U$S 31.656 x $ 4.04) vs. $ 140.272; arts. 384, 375, 547, párrafo 2do., cód. proc.)

     

          2.2. Para concluir agrego que no se probó la existencia de varias deudas de existencia simultánea e insatisfechas y por eso la aplicabilidad del artículo 778 del código civil.

          Aquí sólo una se reclama y no se acreditó de modo fehaciente que se encuentre cancelada.

          Además es incompatible con la propia postura negar la existencia de otras deudas además de la reclamada y luego pretender su existencia para, en base a esa existencia pretender  que se impute un recibo sin detalle a la reclamada por ser la más onerosa; y con ello repeler la ejecución. 

     

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Adhiero a los puntos 2.1. y 2.2. del voto que abre el acuerdo.

          2- También a su punto 1, aunque por otros fundamentos.

          Para empezar, yerra la apelada a foja 75 último párrafo, porque no es aplicable el inciso 2 del art. 250 CPCC, sino el inciso 1, habida cuenta que se ha apelado la sentencia y no una interlocutoria: la copia que reclama debería permanecer en primera instancia para permitir la ejecución provisoria de la sentencia, mientras que ésta queda incluida en el principal que se remite a cámara para resolver la apelación.

          Pero igualmente no tiene razón suficiente la apelada, aún en el ámbito del art. 250.1 CPCC:

          a-  si la ejecutante apelada no  pretende ejecutar provisoriamente la sentencia -ni tan siquiera dice que aspira a hacerlo-, carece de interés procesal para exigir que sea declarada desierta la apelación a causa de la falta de copia de la resolución recurrida, copia que en todo caso necesitaría para instar en primera instancia esa ejecución (art. 34.4 cód. proc.);

          b- si la ejecutante apelada pretendiera ejecutar provisoriamente la sentencia, hoy por hoy sería muy fácil, extraer una fotocopia de la copia de la sentencia registrada en el juzgado, o, computadora mediante, una  copia más de la sentencia;  no era tan fácil el 1/2/1969, cuando entró en vigencia el CPCC  (ver su art. 827, numeración anterior a la ley 11453), pues por entonces  lo posible y usual era re-tipear cada copia que se deseara de la sentencia, de modo que en ese momento era un recaudo gravoso que, según la ley,  debía soportar el apelante en beneficio del apelado -para no impedirle la ejecución provisoria de la sentencia-, aparejando su incumplimiento una consecuencia jurídica más o menos proporcionalmente gravosa -la pérdida del recurso-.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 55 contra la sentencia de fojas  52/53 con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31, dec-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 55 contra la sentencia de fojas  52/53 con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-06-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 189

    Autos: “GAVAZZA, ALDA ELSA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88170-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GAVAZZA, ALDA ELSA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 157, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada  la   apelación  de  f. 157 contra la regulación de honorarios de fs. 156/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

     

          1- Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el  ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable  cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con  el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria  y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente  beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 pen ltimo párrafo, dec. ley  8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/  Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).

     

          Esta misma postura ha sido asumida también por esta cámara desde tiempo atrás, al dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha sin previa clasificación de tareas (17/5/2005, “HOLGADO, AFRODISIO s/ Sucesión”, L.36 R.124). 

          Se trata el sub lite de una sucesión donde intervienieron dos letradas, en la cual, luego de resolverse incidencia acerca de la base regulatoria y sin más, el juzgado procedió a regularles honorarios sin haberse efectuado clasificación de trabajos (ver 115/vta., 145/vta., 149/150vta., decisorio de fs. 151/152 y fs. 155/156).

          De tal suerte, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 156/vta., debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de las profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, segun beneficien a la masa o al heredero.

          Previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, corresponderá efectuar nueva regulación de honorarios (arts. 28. d. ley 8904/77).

          Ello por cuanto la clasificación de trabajos en las sucesiones tiene por objeto al establecer el carácter común o propio de los realizados la determinación de quien debe soportarlos (Larroza – Taranto “Honorarios de abogados y procuradores”, págs. 277/282; CC0100 SN 910746 RSD-78-92 S 5-5-1992 sumario B853285; CC0002 QL 764 RSI-118-97 I 1-9-1997 sumario B2950334; CC0203 LP, A 42309 RSD-114-93 S 6-5-1993 sumario B351864, todos del sistema JUBA7, entre muchos otros; esta cámara ” Roldán, J.M. s/suc. ab-intestato”, sent. del 26-11-08, L. 39, Reg. 364, entre otros).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Por prematura, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios de fs. 156/vta., debiéndose practicar nueva regulación una vez efectuada la clasificación de trabajos del artículo 35 del decreto ley 8904/77, con intervención de todos los interesados.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por prematura, dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 156/vta., debiéndose practicar nueva regulación una vez efectuada la clasificación de trabajos del artículo 35 del decreto ley 8904/77, con intervención de todos los interesados.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 191

    Autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88076-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 415, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de fojas 338? ¿Lo es el de fojas 367?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. En su escrito de fojas 329/330, que motivó la respuesta expresada en el primer párrafo de la providencia de fojas  335/vta., objeto del recurso que se trata (fs. 338, 344 a 348/vta.), el demandado -aduciendo que no había podido asistir a la audiencia de fojas 328- formuló dos propuestas y una petición. Por un lado propuso:

          (a) con relación a los gastos médicos para atención de sus hijas, que se designaran médicos que trabajen con la obra social que asiste a las niñas, en localidades cercanas, como Pehuajó y Olavarría, cuya consulta no requeriría mayores gastos, bien sea nominado por la actora o, en defecto, por el juez;

          (b) tocante a la casa habitación, colaborar con $ 800 en forma mensual para afrontar el alquiler de un inmueble, pues se comprobó en autos que la actora no vive solo con sus hijas, sino con un nutrido grupo familiar que lo conforman otro hijos mayores fruto de anteriores relaciones de la actora;

          Por el otro pidió, en cuanto a ropa, leche y comestibles, si corresponde dado que considera que dentro de la cuota estarían comprendidos esos conceptos. Y para el supuesto adverso, saber por escrito qué ropa necesitan las niñas -talle y número de calzado- determinándose la forma en que será entregada la leche y los comestibles.

          1.1 ¿Qué agravios formuló el apelante acerca de lo que entendió había decidido la resolución de fojas 335/vta.?.

          En lo que interesa señalar, que nada se hizo en cuanto a lo expresado con relación a los gastos médicos, desoyéndose lo que la cámara había sostenido en su sentencia del 14 de julio de 2011 (fs. 344/vta..II.a. y 345). Igualmente que había hecho caso omiso a lo que se había planteado en punto a la casa habitación. Lo que también había sucedido con lo propuesto en materia de ropa, leche o comestibles. En segmento aparte, cuestionó que se haya hecho lugar a la certificación de copias, solicitada por la actora para efectuar denuncia en el fuero penal, pues no es un caso de incumplimiento. Hoy en día, dice, no se encuentra en condiciones de hacer frente al pago total del alquiler. Finalmente a que se hizo lugar a que se lo inscribiera en el Registro de Deudores Morosos Alimentarios. No es su intención incumplir sino buscar una equidad (fs. 345/vta. a 348).

          1.2 Pues bien en lo que corresponde a los gastos médicos,  esta alzada dejó dicho a fojas 284/286 -en lo relevante- que era carga del demandado, alegar y probar que los tratamientos necesarios pudieran hacerse en otros lugares de modo tal que no hubiera que realizar viajes con sus gastos consecuentes. Sin embargo, aun cuando lo alegó, no fue probado que tales tratamientos médicos, a raíz del derrame pericárdico y del hipotiroidismo padecidos por M. -los que T., admitió y ofreció abonar conjuntamente con los demás gastos- pudieran realizarse en localidades como Pehuajó y Olavarría. Motivo por el cual, es al menos prematuro acceder a lo solicitado.

          1.3 Con relación a la casa habitación, después de dictada la resolución motivo de la apelación que se trata, la jueza dio traslado de la propuesta de fojas 342 respecto de reemplazar provisionalmente la obligación de T., de proveer vivienda, por la entrega de una suma de dinero que se estima en $ 1.700. La que fue respondida a fojas  353.c, reiterando el ofrecimiento ya formulado en la propuesta de fojas 329/330 (puntualmente fojas 329.III y 353.c). Es decir, la cuestión fue renovada y finalmente resuelta a fojas 364/vta., la cual fue también motivo de apelación. Por manera que tratándose de un tema transversal a ambos recursos del demandado -el de fojas 338, fundado a fojas  344/348/vta. y el de fojas 367, fundado a fojas 378/380- la temática será abordada al conocerse de la segunda de las apelaciones, por aparecer allí cerrado el circuito que comenzó con la propuesta de fojas 329.III.

          1.4 La sentencia de fojas 53/55, del 1 de Julio de 2005, dictada en los autos “T., D. c/ C., B. L. s/ alimentos y régimen de visitas” (expediente 5119/04), dispuso no sólo fijar una suma en concepto de alimentos, sino que, además de ella, dispuso que el alimentado debía suministrar, en el mismo concepto -en lo que es relevante puntualizar aquí-  leche u otros comestibles, pañales, ropa.

          Así fueron dispuestas las cosas, hasta que el 15 de diciembre de 2010, la actora inicia incidente de aumento de cuota alimentaria. ¿Qué pide?: (a) el aumento de la cuota en efectivo oportunamente fijada a favor de M., sin perjuicio que se mantengan las restantes prestaciones en especie (fs. 44.II y vta.); (b) el aumento de la cuota que abonaba en efectivo T., a favor de su hija M. Igualmente de solicitar que se mantengan las restantes prestaciones en especie que el padre -se dice- había consentido en proveer:  vestimenta, medicación y pañales, en lo que actualmente interesa (fs. 50).

          En su contestación, T., afirma haber cumplido “a rajatablas” con la sentencia referida (fs. 139, tercer párrafo), tanto respecto de la niña M., como de la niña M. Respecto de esta ultima refiere haber acordado con la madre el pago de una cuota de $ 300 por mes, de modo que siguió pagando $ 300 a M., $ 300 a M., y también suministró comestibles, vestimenta (fs. 140/vta., D).

          Dentro de ese marco, la sentencia de fojas 159/160, aumentó las cuotas alimentarias en efectivo a favor de las dos niñas, aclarando que sin perjuicio de ello, el alimentante debería proveer elementos en especie de la forma que debía hacerlo según sentencia dictada en el principal, lo cual -según dejó dicho el demandado- venía cumpliendo.

          Hasta aquí queda paladinamente claro la distinción entre los dos rubros alimentarios: uno cubierto por sumas en efectivo y otro por prestaciones en especie.

          ¿Este régimen fue alterado por la sentencia de esta alzada?. Ciertamente que no. Pues en lo que concierne al tema que ocupa, dejó dicho que: si T., había sostenido que cumplió la sentencia anterior, no le podía causar gravamen la que apelaba, en tanto y en cuanto mantuvo las prestaciones en especie. Esto así, no obstante subir la cuota de M. a la de $ 600 y mantener la de M. en $ 600 (fs. 284/286).

          Así las cosas, postular que dentro de la cuota determinada por esta cámara estaría comprendido los rubros en especie, ropa, leche y comestibles, es poco serio (fs. 329/vta., IV). Lo mismo que excusarse en la necesidad de saber por escrito qué ropa necesitan las niñas, puesto que antes, no obstante decir que cumplía la obligación de cubrir la vestimenta, nunca manifestó requerir para hacerlo de esos datos. Que por otra parte no son difíciles de superar, para quien tiene la voluntad de cumplir.

          En este aspecto, la queja es infundada.

          1.5 Es inherente a toda persona que se considere lesionada por un delito, la facultad de denunciarlo ante el juez, el ministerio público fiscal o la policía (arg. arts. 71 del Código Penal, 285 del Cod. Proc. Penal y 4 de la ley 13.944). Que tenga o no derecho,  que sea fundada o no su pretensión penal, oportuna, prematura o falsa, son categorías que evaden la competencia de la sede civil y por tanto no pueden ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición a un pedido como el de fojas 331/332 vta.. Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia. En este aspecto el recurso es inatendible.

          1.6 El artículo 3 de la ley 13.074, dispone que: “Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos”. Es decir, contempla una situación clara de incumplimiento que no cabe extender, igualándola, al supuesto en que, dentro de una obligación alimentaria de contenido complejo, que incluye pagos en dinero, otros en especie, se cumple con algunos de los rubros, mientras otros entran en debate en función que la sentencia recaída en proceso de alimentos produce efectos de cosa juzgada respecto del derecho, bien que resulta esencialmente mutable en cuanto a la cuota o modo de atender los alimentos, sensible al cambio de circunstancias (Morello-Sosa-Berizonce, “Còdigos…” t. VII-A pág. 391).

          Es que si bien las peticiones de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, no interrumpen la percepción de las cuotas ya fijadas (art. 647 primera párrafo, del Cód. Proc.), no es equiparable para activar el registro como deudor alimentario moroso, con las graves consecuencias que de ello se desprenden, la situación de quien incumple derechamente con el pago por tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado, de la de quien incumple, si bien durante el trámite de peticiones tendientes a morigerar las obligaciones alimentarias asumidas en especie, no resueltas definitivamente aún, mientras cumple con el segmento fijado en una suma de dinero o no ha llegado respecto de ésta a un incumplimiento de aquella magnitud, y se ha designado un interventor recaudador para retener los ingresos brutos de la farmacia de la cual es titular (fs. 343; art. 5 de la ley 13.074). Así es que en el caso no ha quedado justificada una actitud de resistencia continua, infundada, recalcitrante o que puede inferirse practicada con el designio de prolongar artificiosamente el abastecimiento de las obligaciones asignadas (fs. 318/vta., 329/vta., 331/332, 341.I y II, 359/vta.).

          En consonancia, me parece inoportuno, por ahora, sostener la orden de inscribir al demandado T., en el registro del artículo 3 de la ley 13.074, por lo cual en ese aspecto la resolución de fojas 335/vta. se revoca.

          2. Con relación al recurso fundado a fojas 378/380, entiendo que lo tocante a ropa, leche y comestibles, vale lo ya dicho en el punto 1.4, al cual remito para no repetir.

          Queda todavía pendiente el tema de la vivienda.

          En este renglón, se observa que la sentencia dictada en el expediente 5119/04, dispuso que T., además de otras obligaciones, debía suministrar a la actora una vivienda apta (fs. 54/vta. de esos autos). Prestación que desde su origen se concretó en el pago del alquiler de la vivienda alquilada por C., (fs. 75/77, 106, 115, 119, 124, 128, 132, 138, 142, 143, 147, 153, 157, 161, 163, 168, 171, 173, 175, 177, 179, 181 del referido expediente). Suma que luego parece haberse elevado a la de $ 1.300 mensuales, para abril de 2010 (fs. 190 de esos mismos autos; fs. 139 de la especie).

          Ese alquiler fue pagado por el demandado, no obstante conocer que en la vivienda la actora convivía conjuntamente con tres hijos más de anteriores relaciones (fs. 140/va. D, segundo párrafo). Por manera que aparece anacrónico que actualmente pretenda establecer un tope de $ 800 para cubrir ese segmento de los alimentos fijados, fundándose en que “se comprobó” que la actora vivía no sólo con sus hijas sino con un nutrido grupo familiar que lo conformarían aquellos hijos fruto de anteriores relaciones. Dato cuya existencia -como se desprende de la información proporcionada por el mismo alimentante- no ignoraba, por lo menos desde que siguió pagando igualmente los $ 1.300 de alquiler (fs. 378, tercer párrafo, 175/vta., II.1.a,  segundo párrafo, 203, posición 8; arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).).

          En todo caso, no existe una explicación suficiente acerca del por qué, aquello que entendió aceptable en una oportunidad, se tornó injusto y abusivo ahora. Pues la vaga referencia a una apremiante situación económica que no le permita afrontar en el presente lo que antes abonaba sin reservas -cuestionada por la actora-, no ha tenido reflejo en prueba idónea (fs. 226/vta., 232/237, 259, 272/vta., 275/276, 301, 362, 376; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

          Por consecuencia, queda privada de sustento la aspiración, latente en el recurso fundado a fojas 378/380,  de que en el aspecto atacado, se produzca un cambio en la providencia apelada, favorable a su postura.

          En punto a que se deje sin efecto la aplicación de sanciones -astreintes y la interventora-recaudadora-  privada la posición de argumentos autónomos y ligada al ya desestimado, tampoco merece acogimiento. Debiendo hacerse la salvedad que la designación de la interventora recaudadora, no proviene de ninguna de las resoluciones apeladas, sino de la de fojas 343, del 24 de noviembre de 2011, que no fue motivo de recurso alguno.

          3. A modo de balance de lo desarrollado en puntos anteriores, queda: (a) desestimada la apelación articulada contra la resolución de fojas 335/vta., salvo en cuanto dispone la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, decisión ésta que se revoca, pero con costas al alimentante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.; y (b) desestimada en toda la línea la apelación articulada contra la resolución de fojas 364/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          a- desestimar la apelación articulada contra la resolución de fojas 335/vta., salvo en cuanto dispone la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, decisión ésta que se revoca, pero con costas al alimentante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.;

          b- desestimar en toda la línea la apelación articulada contra la resolución de fojas 364/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar la apelación articulada contra la resolución de fojas 335/vta., salvo en cuanto dispone la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, decisión ésta que se revoca, con costas al alimentante fundamentalmente vencido.

          b- Desestimar en toda la línea la apelación articulada contra la resolución de fojas 364/vta., con costas al apelante vencido.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                               Silvia Ethel Scelzo

                                                Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

     

     

     

                               Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 192

    Autos: “PORTA NORMA SUSANA C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
    Expte.: -88026-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PORTA NORMA SUSANA C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88026-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 242, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 216/vta.?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- Sobre el desistimiento.
    Al parecer la resolución de f. 215 únicamente decide sobre el desistimiento introducido de f. 93 (a esa foja remite), por los herederos José Antonio, Néstor Daniel, Milvia Noemí y Martín Enrique Medina.
    Entonces, queda pendiente que el juzgado se expida sobre el desistimiento de José Hugo Medina (ver f. 126 ap.1) y sobre el sólo parcial de f.108, de Juan Carlos Medina, quien ahora recurre (art.34.5.b cód. proc.).
    2- Sobre el desglose del escrito de fs. 78/81.
    Fundada en una supuesta falta de ratificación, la decisión es equivocada: la ratificación del escrito de fs. 78/81 fue anejada al expediente a f. 82 y motivó, a su vez, la resolución de f. 83 que se encaballó en aquélla para tener por contestadas en término las excepciones de la parte demandada (ver fs. 83, último párrafo).
    Después, cuestionada a f. 86 la firma atribuida a la actora en esa ratificación, el juzgado a f. 87 postergó resolver sobre el punto (la de la existencia o no de la ratificación, aclaro) hasta tanto “…se encuentre trabada la litis en relación a los sucesores de Norma Susana Porta”. Se ordenó, además, desglosar el escrito de f. 82 (el de la ratificación) pero, al parecer, solo hasta que pudiera decidirse en el proceso aquella cuestión (la de la autenticidad o no de la firma del escrito ratificatorio). Obsérvese que únicamente se ordenó su desglose y reserva, pero no la entrega a su presentante, lo que indicaba que debía permanecer bajo la órbita del juzgado para decidir.
    Ergo, irresuelta hasta ahora la cuestión introducida a f. 86 relativa a la autenticidad o no de la firma del escrito de ratificación de las excepciones, no puede descerrajarse sin más el desglose del escrito de fs. 78/81 (que las responde) como si no hubiera sido nunca ratificado (arg. art. 34.4 Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 216/vta. con el siguiente alcance:
    1- Indicar al juzgado que resta resolver sobre el desistimiento de f. 108 y el de f. 126 ap.1.
    2- Revocar el desglose del escrito de fs. 78/81, por prematuro.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 216/vta. con el siguiente alcance:
    1- Indicar al juzgado que resta resolver sobre el desistimiento de f. 108 y el de f. 126 ap.1.
    2- Revocar el desglose del escrito de fs. 78/81, por prematuro.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo
    Jueza
    Toribio E. Sosa
    Juez

    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 13-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43 – / Registro: 193

    Autos: “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO”

    Expte.: -17602-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 13 de junio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fojas 199.II contra la regulación de fojas 196/197.

          CONSIDERANDO.

          Las tareas desarrolladas por el perito calígrafo Jaime R. Galván deben ser retribuidas tomando como marco legal  lo dispuesto por los artículos 16,  17, 1627  del cód. civ. y   207 de la ley 10.620,  en la versión del art. 1 de la ley 13750.

          La alícuota usualmente empleada por esta Cámara asciende al 4% (ver expte. nº 88104, L. 43-  Reg.108; expte. nº 16384, L.41, Reg. 346; entre otros).

          Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del presente: realización de dos pericias (ver fs. 34/44 y 136/150) y la relevancia de una de ellas para la dilucidación del caso (ver sentencia f. 181vta., pto. 4.), estimo adecuado reducirlos, pero aplicando una alícuota del 6% sobre la base regulatoria fijada por esta Cámara en el decisorio de fs. 209/212,   posterior a la decisión recurrida.

          Por ello,  la Cámara RESUELVE:

          Reducir los honorarios del perito calígrafo JAIME ROBERTO GALVAN a la suma de $ 936 (base $15600 x 6%).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57d-ley 8904/77). 

     

     

                                    Silvia E. Scelzo

                                          Jueza

     

    Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                                                                Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 13-06-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: .43  / Registro: 194

    Autos: “PIORNO, LEANDRO MANUEL C/ LOBIANCO, CRISTINA NATALIA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO ”

    Expte.: -88191-

     

                TRENQUE LAUQUEN, 13 de junio de 2012.

             AUTOS Y  VISTOS: la apelación de f. 73, la resolución de este Tribunal de fecha 20 de abril de este año dictada en el expediente “Recurso de queja en autos: Piorno, Leandro Manuel c/ Lobianco, Natalia Cristina s/ Homologación de convenio” (v. fs. 88/89) y la providencia de fs. 90/vta. punto I.

           CONSIDERANDO.

          El apelante  de  f. 73  debió  presentar el memorial para mantener su apelación dentro de los cinco  días  de  notificado de la concesión del recurso  (art. 246 1º párr. Cód. Proc.), término que venció el día 22 de mayo de este año dentro del plazo de gracia judicial sin que se haya presentado aquél (fs. 91/vta.; arg. arts. 137 y 149 2º párr. mismo código).

                Por ello, como juez del recurso y teniendo en cuenta que la queja es ámbito para examinar la admisibilidad de la apelación denegada, pero no su fundabilidad (este tribunal:  08-05-2012, “R., L.A. c/ G., R.G s/ Alimentos”, L.43 R.135; “Técnica de los Recursos Ordinarios”, Juan Carlos Hitters, pág. 573 y ss., parág. 330, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1985), la Cámara RESUELVE:

                     Declarar desierto el recurso  de  apelación de f. 73 (art. 246 CPCC).

                     Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen.

     

                                 Silvia E. Scelzo

                                        Jueza

     

          Toribio E. Sosa

                 Juez

                                 Carlos A. Lettieri

                                          Juez

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43 – / Registro: 195

    Autos: “G., M. T. -M., F. A. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -88152-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. T. -M., F. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -88152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 81 contra la sentencia de fs. 68/69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1-  El divorcio por causales reservadas requiere un procedimiento más que breve, pues en esencia se agota con demanda,  dos audiencias y sentencia (art. 236 cód. civ.).

    Así visto, puede ser encasillado como proceso voluntario, según el concepto del proemio  del art.  823 CPCC:  como no es eficaz  la sola voluntad común de los esposos para  conseguir el divorcio, se requiere la intervención judicial para que ese consenso pueda producir sus efectos jurídicos.

    Si es proceso voluntario, ante la falta de intereses contrapuestos que debiera justificar la actuación de un abogado para cada peticionante, para la firma de la demanda   podría permitirse la  intervención de un solo abogado (como en el caso, ver fs.8/vta.; art. 56 cód. proc.).

    Esa demanda prácticamente agota la labor del abogado (aunque podrían sumarse otros servicios adicionales: seguimiento del expediente, algún escrito peticionando nueva audiencia,  alguna cédula de notificación, etc.; ver en el caso infra considerando 2-),  pues  no tiene que participar en las audiencias -ni siquiera en la segunda, si concurren personalmente los cónyuges- y, obviamente, emitir la sentencia es deber indelegable del juez (arts. 3, 34.3 y concs. cód. proc.).

    De lo anterior colijo que la intervención de dos abogados allí donde en principio podría haber actuado uno solo, no debe conducir a multiplicar  la retribución, sino antes bien a dividirla  entre ellos (art. 13 párrafo 1° d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- La  abogada P., patrocinó a ambos peticionantes sólo en la demanda (ver fs. 8/vta.); luego se encargó de notificarles por cédula la realización de la primera audiencia conciliatoria, la que no se llevó a cabo (ver fs. 13/16).

    Antes de realizarse la primera de las  audiencias del art. 236 del Código Civil, G., compareció asistida por una nueva patrocinante, la abogada C., (f. 26).

    M., que siguió actuando con el patrocinio de P., consintió tácitamente esa bifurcación del antes unificado patrocinio, al ser presentado el escrito de f. 29, en el que ambos cónyuges, cada uno asistido por su respectiva abogada, solicitaron la fijación de una nueva primera audiencia  del art. 236 del Código Civil.

    Es más, la patrocinante de G.,  sola,  solicitó más tarde la fijación de otra nueva primera audiencia  (ver f. 35), la que fue fijada por el juzgado a f. 36 y notificada por cédula a M., por iniciativa de C., (ver fs. 39/41).

    La primera y la segunda audiencia de divorcio se realizaron sin intervención de las abogadas (ver fs. 42 y 53).

    Hasta allí la tarea por el estricto  trámite de divorcio, pero ¿qué otra labor fue hecha en el caso?

    Una tarea complementaria de interés común a ambos peticionantes, tendiente a facilitar la percepción de cierto importe alimentario a favor de los hijos: en parte fue impulsada por M., y su abogada (la apertura de cuenta bancaria, fs. 19, 22 y 43/45), y en parte por G., y su abogada (la retención y depósito mensual por el empleador de M., fs. 47, 48 y 50/52).

     

    3- En función de lo expuesto en 1- y en 2-,  se extrae que:

    a-  en el procedimiento del divorcio, P., hizo la demanda y pidió y notificó la realización de la primera audiencia del art. 236 del Código Civil, mientras que  C., también pidió y notificó la realización de esa audiencia primera;

    b- en forma complementaria, ambas abogadas se repartieron las labores de interés común para la percepción de alimentos.

    Si el criterio del juzgado  es fijar 40 Jus cuando un solo abogado patrocina a ambos cónyuges, debió repartir esa misma magnitud entre las dos abogadas que hicieron trámites comunes, adjudicando algo más a P., que a C., (arg. art. 13  y arts. 16 incs. b, e, f, h, i  y 9.I.2 d-ley 8904/77). Mas, en cambio, el juzgado fijó una retribución equivalente a  30 Jus para cada abogada.

     

    4- ¿Qué ha venido apelado?

    Sólo se ha recurrido, por G., la obligación de pago impuesta por el juzgado respecto de los honorarios de la abogada C.,: 20 Jus a cargo de G., y 10 Jus a cargo de M,.

    Sostiene la apelante que M., debe pagar el 100% de los honorarios de C., en función de lo convenido en demanda, donde se lee textualmente en el punto V de f. 8 vta.: “Se conviene que las costas y costos del presente divorcio será soportadas por el Sr. M.,” (sic).

    Llevadas a cabo por un solo abogado o por dos, todas las tareas indicadas en el considerando 2- fueron útiles para el trámite de divorcio o complementarias a éste pero de interés común,  de modo que deben ser abonadas por M., según lo asumió en la demanda.

    Si el juzgado reguló honorarios por un importe a primera vista mayor que el que hubiera podido corresponder (ver considerando 3-),  eso no altera que M., asumió en la demanda el pago de las costas en cuyo seno aquéllos están incluidos.

    Dicho de otro modo, si el juzgado desde su criterio fijó un honorario mayor que el que hubiera correspondido, eso no libera a M., del compromiso asumido en la demanda común, si todos los trabajos hechos por ambas abogadas sirvieron para el trámite de divorcio o fueron complementarios pero de interés común, de modo que bien hubieran podido y tenido que ser hechos por un solo abogado si éste hubiera sido el caso.

    Ello así sin perjuicio de la chance de C., de reclamar también a G., el pago de sus honorarios (arg. art. 58 d-ley 8904/77).

     

    5-  Pero, si M., está obligado al pago de todos los honorarios,  si el juzgado reguló en total 60 Jus y si aquél sólo dijo estar  dispuesto a pagar 40 Jus (ver f. 98 párrafo 4°), ¿por qué no los apeló por altos?.

    No lo hizo, porque el juzgado, en la resolución apelada,  puso a su cargo exactamente el equivalente a 40 Jus: 30 para su abogada P., y otros 10 para la abogada de G., C,.

    Para M., 40 Jus si hubiera actuado un único abogado y según criterio matemático del juzgado,   o  40  Jus repartidos 30 y 10 entre P., y C., respectivamente,  era pecuniariamente  lo mismo.

    A la vista de la resolución judicial de fs. 68/69, carecía de gravamen actual M., para apelar, porque él estaba conforme con pagar 40 Jus, sea a 1 sólo abogado -como para él debía haber sido si G., no hubiera contratado a otra abogada-, sea repartiéndolos 30 para P., y 10 para C,.

    Sólo recién luego de notificado por nota el traslado del memorial presentado por G., para mantener su apelación (el 13-4-2012, ver f. 91), cuando era tarde para apelar tan siquiera ad eventum  la resolución judicial de fs.  68/69 (la cual le había sido notificada el  16-3-2012, ver fs. 94/95),    pudo vislumbrar M., que podía verse obligado a pagar más que 40 Jus,  si la cámara estimaba esa apelación colocando a su exclusivo cargo el pago del 100% de los honorarios cualquiera sea su monto y en tanto el juzgado para las dos abogadas había regulado en conjunto 60 Jus sin que nadie hubiera apelado por altos.

    Así es que la primera ocasión que tuvo M., para expedirse sobre los 60 Jus eventualmente a su cargo, fue al responder el traslado del memorial, en su escrito de fs. 97/98 vta., y entonces dijo dos cosas:  a- que sólo le corresponde pagar 40 Jus (ver f. 98 párrafo 4°) y b- que debe pagarse más a la abogada P., que a C., (ver f. 97.II).

    Tiene razón M,: merced a lo explicado aquí en los considerandos 1-, 2- y 3-, 40 Jus es una cantidad justa para retribuir la tarea profesional de P., y C., incluyendo allí, sobre el mínimo de 30 Jus, un plus de 10 Jus, para ambas profesionales por los también comunes –y parejos-  trabajos relativos a las gestiones para el cobro del acuerdo tácito de alimentos (ver fs. 42 y 47 y art. 1146 cód. civ.; arg. arts. 28 último párrafo,  16 incs. b, e, f, h, i  y 9.I.2 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

    La distribución de emolumentos entre ambas abogadas, apreciando la contribución proporcional de su labor para redondear el 100% del trabajo hecho y que debió hacerse para conseguir en autos los resultados buscados por los peticionantes,  podría ser así: a- trámite del divorcio: 2/3  para P., y 1/3 para C., entonces 20 y 10 Jus respectivamente; b- gestión de cobro de alimentos tácitamente acordados: 5 Jus para cada una. En resumen: cantidad de pesos equivalente a 25 Jus para P., y a 15 Jus para C,.

     

    6- En fin, propongo estimar la apelación de f. 81 y declarar que la cláusula V de la demanda (f. 8 vta.) engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.

    Con costas por la apelación de G., a cargo de M., atenta su condición de vencido  en lo que fue central motivo de agravios de aquélla (art. 69 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 81 y declarar que la cláusula V de la demanda engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.

    Con costas por la apelación de G., a cargo de M., atenta su condición de vencido  en lo que fue central motivo de agravios de aquélla (art. 69 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 81 y declarar que la cláusula V de la demanda  engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.

    Imponer las costas por la apelación de G., a cargo de M,.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                   Silvia Ethel Scelzo

                                             Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 19-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     ____________________________________________________________

    Libro: 43- / Registro: 197

    _____________________________________________________________

    Autos: “CANAPARO, LEONARDO C. S/ ··INC. REVISION”

    Expte.: -88141-

    _____________________________________________________________

     

          TRENQUE LAUQUEN, 19 de junio  de 2012.

           AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 175, 176 y 192  contra la regulación de fojas 169/171.

          CONSIDERANDO:

          El marco retributivo de la tarea de  los letrados  de las partes, la perito contadora y el síndico  está dado por los arts. 13, 14, 16, 21, 26 segunda parte, 28,  47 y concs. del d-ley 8904/77 y los arts. 278 y 287 de la ley 24.522.

          Ello por cuanto se trata de un trámite incidental de  revisión donde los abogados Fuertes, Jonas  y Coronado Oyarzo se desempeñaron como apoderados (v.fs. 11,  y 123), se produjo prueba pericial  contable (v.fs. 74/75 y 88) y mediante sentencia de mérito se hizo lugar parcialmente al incidente  con costas al incidentado vencido en cuanto prosperó la pretensión del concursado por el monto del crédito y con costas al incidentista por el planteo de falta de legitimación (v.fs. 113/114).

          Pese a que el juzgado ha indicado las cuentas elaboradas y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios (f. 169/171),  no se advierte un manifiesto apartamiento de los parámetros usuales, ni señalan los apelantes los motivos por los cuales  éstos pudieran ser considerados bajos o altos, lo cual conduce a la desestimación de las  apelaciones de fs. 175, 176 y 192,  las que, escuetamente “por bajos” y “por altos”, se exhiben como meramente mecánicas (art. 34.4 cód. proc.).

          Por ello, y en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar  los honorarios regulados a favor de los abogados DANIEL CEFERINO FUERTES, ALICIA B. SERAFINI, JOSE LUIS de MIGUEL, LUIS A. CORONADO OYARZO y JULIO CESAR JONAS.

          Confirmar  los honorarios regulados a favor de la perito contadora MARIA DEL CARMEN GARCIA.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135  del cpcc.).

     

                            Silvia E. Scelzo

                                         Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                            Carlos A. Lettieri

                                                   Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 19-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 198

    Autos: “TAMAME EMILIO FRANCISCO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88162-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMAME EMILIO FRANCISCO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. A fs.18/vta. el juez de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes autos por encontrarse el último domicilio del causante en el paraje “El Caldén” de la ciudad de Santa Rosa, prov. de La Pampa  (v. fs. 18/vta.).

          Contra este pronunciamiento se deduce recurso de apelación  (v. fs. 19/vta.).

          2. La cuestión bajo examen ya ha sido resuelta por este Tribunal en reiteradas oportunidades, de modo que seguiré en general los lineamientos allí expuesto por mis colegas  (ver entre otros  “Valens, Antonio y otros s/ Sucesión Ab-Intestato”, sent. del 28-02-06, L. 37, Reg. nº 42, expte. 15892; “Simons s/ Sucesión Ab-Intestato”, sent. del 25-09-03, L. 32, Reg. nº255, entre otros).

          En aquellas ocasiones el juez Lettieri dijo “… procede de oficio la declaración de incompetencia en situaciones como la del sub lite”. 

          “Según el artículo 3284 del Código Civil, es competente para entender en la sucesión del causante, el juez de su último domicilio. Y esta norma ha sido calificada de `orden público’, o sea -en buen romance- indisponible, por principio, para las partes (Borda G. `Tratado… Sucesiones’, t. I, págs. 54 y 55, y demás autores citados en nota 85; Salas – Trigo Represas, `Código Civil anotado’. t. 3 pág. 15…)”. 

          Allí dijo que “dentro del territorio de la provincia puede aceptarse la prórroga. Esto así por aplicación de lo normado en el artículo 1 del Cód. Proc. que tiene vigencia -como es obvio- sólo dentro del ámbito bonaerense…”. Criterio que por lo demás, es aceptado por las distintas Cámaras de Apelación de la provincia (ver Cám. Civ. y Com. de San Martín, sala II, RSD-185-1, 29-5-01 “Krujoski, Miguel Angel s/ Sucesión ab-intestato”; ídem, Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, RSD-765-99, 14-10-99, “Ponce de Molina Campos, M. s/ Sucesión”; ídem, Cám. Civ. 2ª de La Plata, sala I, RSI-133-99, 1-6-99 “Pastor, Jorge Máximo s/ Sucesión”; ídem, mismo Tribunal, RSD-144-97, 8-4-97, “Leavy, Mariana Honoria s/ Sucesión”; ídem, Cám. Civ. y Com. 1ª de Mar del Plata, sala II, RSI-277-98, 2-4-98, “Rossi s/ sucesión”; ídem, Cám. Civ. y Com. 1ª de Mar del Plata, sala I, RSI-1349-2, 7-11- 02, “Gubertini, Leonor y Gubertini Ernesto s/ Sucesión Testamentaria”; ídem, Cám. Civ. 2ª de La Plata, sala II, RSI- 146-94, 19-4-94, “Dillon, Martín A. s/ Sucesión”; sumarios extraídos del sistema JUBA7).

          En los mismos fallos el juez  Sosa al emitir sus votos adhirió a lo expuesto por el juez Lettieri y agregó “Se ha decidido que no es prorrogable la jurisdicción territorial que establece el art. 3284 del Código Civil (fallos cits. por Borda, op. cit. en el voto al que adhiero, pág. 54, nota 84).”

          “¿Y por qué debiera ser ello así?”

          “Porque no es inconcuso que la sucesión involucre asuntos exclusivamente patrimoniales (arg. a contrario art. 1 cód. proc.).”

          “En efecto, los motivos que determinan la competencia del juez del último domicilio no se refieren sólo a la partición de herencia o al pago de las deudas del causante. En el lugar del último domicilio es donde seguramente se habrán desarrollado y han sido más conocidos su persona, sus actividades, sus relaciones y sus bienes, de modo que desplazar al juez del último domicilio del conocimiento del sucesorio importaría forzar a acudir a algún juez distante v.gr. a quienes quieran promover acciones de exclusión de herencia, a los herederos pospuestos que quieran concurrir a la herencia, a los que tengan interés en invocar la existencia de algún testamento, etc..”

          En consecuencia, adhiriendo a lo expuesto por mis colegas en los antecedentes citados, como en el caso que nos ocupa el último domicilio del causante se localizaba en el paraje “El Caldén” de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa (v. f. 9), no puede fundarse una prórroga de competencia en lo edictado por el artículo 1ro. del ordenamiento procesal local.

          En suma, estimo que corresponde desestimar la apelación de fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta.

          VOTO  POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aplicando la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante -sito en la provincia de La Pampa- (art. 3283 cód. civ.), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez pampeano (art. 3284 cód. civ.),  a favor de un juez bonaerense, pues no lo permite el art. 1 CPCC La Pampa, que dice así: “Artículo 1° – Carácter. La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia.” (el subrayado no es del original).

    Bajo las circunstancias del caso y por el argumento recién indicado, que surge de haber repensado la cuestión que ciertamente antes de ahora había ya enfrentado este tribunal, adhiero al primer voto (art. 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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