• 20-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 68

    Autos: “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”

    Expte.: -88012-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” (expte. nro. -88012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución obrante en esta pieza separada a f. 2, apelada subsidiariamente por la parte demandada a fs. 5/vta. y apoyada por la parte demandante a fs. 35/36?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Se ha dicho que no está firme la sentencia de desalojo por haberse interpuesto recurso extraordinario de nulidad (esta cámara, en “Recurso de queja en “Fernández, Enrique C. y otra c/ Fernández Dufour, Andrés” ,  resol. Del  6/3/12, Lib. 43, reg. 42).

          Aún suponiendo que la concesión del recurso extraordinario de nulidad tuviera efecto suspensivo (arg. art. 292 último párrafo cód. proc.), de todos modos no obstaría la aplicación de los arts. 676 bis y 676 ter del CPCC..

          En efecto, la entrega provisional del inmueble puede ser dispuesta a pedido del actor después de trabada la litis y “en cualquier estado del juicio”, según lo edicta el art. 676 bis, lo cual  resulta de aplicación también en el ámbito del art. 676 ter toda vez que éste precepto remite “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.”

          “Cualquier estado del juicio” no sería  en verdad “cualquiera” si se le restara el estado en el cual, contra la sentencia definitiva de condena confirmada en cámara, se ha concedido recurso extraordinario con efecto suspensivo.

          Por otro lado, la sentencia condenatoria de primera instancia confirmada en cámara  produce máxima verosimilitud, cumpliendo ese requisito reclamado en  los preceptos mencionados.

          Es más, si bien se mira,  los arts. 676 bis y 676 ter, aplicados luego de la sentencia de cámara confirmatoria de la condenatoria de primera instancia, virtualmente producirían un efecto devolutivo del embate extraordinario local, como en general (y no sólo para las sentencias condenatorias en procesos de desalojo) lo prevén -en el muy próximo derecho comparado- los arts. 258 y 285 CPCC Nación para el recurso extraordinario federal.

          No es ocioso agregar que el art. 212.3 CPCC permite pedir y obtener  medidas cautelares cuando se cuenta con sentencia favorable aunque estuviera recurrida.

          Y, llegados hasta aquí,  precisamente la alusión al art. 212.3 CPCC abre picada a una cuestión que, en el caso y ahora, va a terminar definiendo a mi entender la suerte favorable del recurso: la entrega provisional del inmueble es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo el cumplimiento de la sentencia.

          Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, es natural que la ley  no se limite a exigir el simple peligro en la demora, sino que vaya por algo más:  la derivación de “graves perjuicios” para el accionante si no se le hiciera entrega provisional del inmueble (art. 676 bis 2° párrafo, aplicable en el ámbito del 676 ter en función de la remisión “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis”).

          Esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado recurrente le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la norma no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más. Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado.

          Así vistas las cosas bajo las actuales circunstancias sometidas a juzgamiento en esta pieza separada -que es todo lo que se tiene a la vista para resolver-, la preanunciada suerte favorable del recurso ha de deberse  a la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, lo cual impide -repito,  así  y por el momento- dar cabida a la solicitada entrega provisional (arts. 34.4, 178 y sgtes., 375 y concs. cód. proc.).

     

     

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 69

    Autos: “PINCEN, PABLO RENEE Y OTRA C/ CERDA, HECTOR ALFREDO Y OTRO – EXP.REP.(1) S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87968-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de marzo de 2012.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la excusación planteada   a f. 384 y lo ordenado a f. 385,  la Cámara RESUELVE:

          1- Admitir la excusación del juez Carlos A. Lettieri (art. 30 1er.párr. in fine CPCC)

          2- Tener por cumplido lo ordenado a f. 385 y resérvese la causa recibida en mueble de acumuladas.

          3-  Pasar los autos a secretaría a los efectos del artículo 254 del Código Procesal, siendo  días  de notificaciones  martes  y  viernes de cada semana o el siguiente hábil, debiendo expresar agravios los apelantes  de fojas 333, 334 y 366 en el término de cinco días.

          4-  Requerir para la confección formal del escrito de expresión  de  agravios  -y de cualquier otro- el cumplimiento  del  art. 118 CPCC, del art. 95 de la ley 5177 (t.o. seg. decreto 2885/01) y del capítulo I (arts. 1  a  8) del Ac. 2514/92 de la SCBA, no pudiendo  faltar  mínimamente los siguientes datos (que deben ser consignados expresamente o sustituidos por la indicación precisa de la foja del expediente de donde surjan):

          a- carátula del proceso;

          b- parte en cuyo interés se  actúa,  realizando  las distinciones  necesarias  (v.gr.  en caso de litisconsorcio, por qué litisconsorte se interviene);

          c- domicilio constituido.

          ¿Cómo consultar esas normas?:

          a-  Acuerdos  de  la  SCBA: http://www.scba.gov.ar/, click en Jurisprudencia, click en  Acuerdos  y  Resoluciones SCBA, completar los datos de la pantalla de búsqueda;

          b-  Leyes  provinciales:  http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/, click en Leyes y Decretos-Leyes Provinciales, completar los datos de la pantalla de búsqueda.

          5- Sugerir para el contenido de la  expresión  de  agravios (art. 34.5.e. CPCC):

          a- la mención clara y concisa de las cuestiones  generadoras  de gravamen personal, concreto, actual y no derivado  de la propia actuación del recurrente (¿qué causa perjuicio?);

          b- la crítica concreta y razonada en cada una de dichas cuestiones, es decir, la refutación puntual y ordenada  de todos  y  cada  uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación  con  dichas  cuestiones (¿por qué la decisión perjudicial es errónea?);

          c-  la  mayor brevedad posible (ver esta Cámara, resol. del 19-11-1998, en “Dahir, Jorge A. s/  Quiebra”,  lib. 29, reg. 184).

          Regístrese. Notifíquese  según  corresponda  (arts. 133, 135 últ. párr., 249, 254 y 268 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                            Silvia E.Scelzo

                                   Jueza

     

        Toribio E. Sosa

             Juez

                               Juan Manuel García      

                                       Secretario


  • 21-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 73

    Autos: “ASOC. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. C/ LULICH, IRIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” -CUADERNILLO-

    Expte.: -87995-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASOC. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. C/ LULICH, IRIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” -CUADERNILLO-

     (expte. nro. -87995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 103  del principal contra la resolución de fs. 97/vta. de la misma causa?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          El objeto de la pretensión de la apelante a fs. 95/96 vta. (éstas del expediente 23.951, como todas las que posteriormente se citarán) fue la declaración de nulidad de la liquidación de fs. 46/48, del auto judicial que la aprueba y de la regulación de honorarios a f. 53 dictada en su consecuencia.

          El plazo para introducir el incidente de nulidad, contado desde la notificación a las demandadas del traslado de la liquidación, se hallaba holgadamente vencido al momento de peticionar la nulidad (9-4-2010, ver cédulas de fs. 50/51/vta. vs. 1-8-2011, ver cargo de escrito de fs. 95/96 vta.; art. 170, párrafo 2do. cód. proc.).

          De todos modos, ninguna de las argumentaciones planteadas pone de manifiesto algún vicio de procedimiento, previo a la emisión de alguna de las resoluciones cuya nulidad se persigue, que justifique tal declaración.

          En otras palabras, no corresponde declarar la nulidad de la liquidación y su auto aprobatorio -ni consecuentemente de la posterior regulación de honorarios- por vicios de procedimiento que no se han planteado, sin perjuicio de la posibilidad de revisión y modificación  de la liquidación en tanto se estime altera el alcance de la cosa juzgada (arts. 34.4 y 509, última parte del cód. proc.).

          Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 103 deducida contra la resolución de fs. 97/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la  apelación de f. 103 del principal deducida contra la resolución de fs. 97/vta. de la misma causa,  con  costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la  apelación de f. 103 del principal deducida contra la resolución de fs. 97/vta. de la misma causa,  con  costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 74

    Autos: “MORALEJO PIORNO LUISA S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

    Expte.: -88090-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO PIORNO LUISA S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. -88090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  recusación con causa planteada?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “ Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944).

          Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).

     

          No obstante, en lo que atañe a la alegada infracción al art. 17 inc. 5º del ordenamiento procesal, observo que en este caso, la recusante si bien alude a la denuncia formulada en contra de ella y de su patrocinante  -en sede penal- y contra su letrado -en el Colegio de Abogados de Trenque Lauquen- por el secretario del Juzgado en lo Civil y Comercial número uno, y no puntualmente a la misma que ocasionara el acogimiento de la recusación en los autos “Iglesias, Jorge Claudio c/ Moralejo Piorno, Luisa s/ incidente”, no puede descuidarse que aquéllas fueron formuladas en virtud de cierta medida de prueba solicitada en el marco de ésta. Lo que hace notar el propio juez recusado en su informe de f. 11, justamente ofrecido como testigo en  la denuncia impulsada por Veinticinque (fs. 11/vta.).

          Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa, por ahora, que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural, el hecho de haberse requerido la declaración testimonial del magistrado, en una denuncia que se relaciona con aquella en la que él resultó denunciado, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva (fs. 6/vta., 8, primer párrafo, y posteriores sin foliar, de  la causa 17-00-000832-11, caratulada “Iglesias Claudio Jorge, Maydana Ernesto Arturo. Posible comisión de delito de acción pública”; Colombo, C.J. “Código Procesal…”, t. 1 pág. 83).

          En tal sentido, es oportuno evocar alguno de los argumentos utilizados por la Corte Suprema en el caso “Llerena”, cuya doctrina aparece aplicable pese a que los antecedentes del fallo y los del presente son diversos (L. 486. XXXVI. – “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, causa N° 3221, sent. del 17-5-2005).

     

          En efecto, se deriva de dicho precedente que: “Si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310: 2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso.”

          En virtud de lo expuesto, sin que esto implique de ninguna manera emitir valoración alguna en cuanto a la atendibilidad de aquella denuncia penal contra el juez, fondo en que se montó esta nueva formulada por el secretario del Juzgado donde el magistrado es requerido como testigo, cabe hacer lugar a la recusación entablada, en las causas “Luisa Moralejo Piorno s/quiebra pequeña. Expte. 2362/05, “Luisa Moralejo Piorno s/ Incidente de realización de bienes”, Expte. 3269/07, y todas las conexas existentes (arg. arts. 17 inc. 5, 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la recusación entablada en las causas “Luisa Moralejo Piorno s/ Quiebra pequeña” (expte. 2362/05), “Luisa Moralejo Piorno s/ Incidente de realización de bienes” (expte. 3269/07) y todas las conexas existentes (arg. arts. 17 inc. 5, 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la recusación entablada en las causas “Luisa Moralejo Piorno s/ Quiebra pequeña” (expte. 2362/05), “Luisa Moralejo Piorno s/ Incidente de realización de bienes” (expte. 3269/07) y todas las conexas existentes.

          Regístrese. Póngase en conocimiento del titular del juzgado civil y comercial 1 mediante oficio con copia certificada de la presente  y remítase al juzgado civil y comercial 2 para ser vinculado al expediente principal.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 75

    Autos: “BENVENUTO, LEANDRA ELIZABET C/ IOMA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88082-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 27 de marzo de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a f. 192 contra la resolución de f. 191

          Y CONSIDERANDO.

    Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante,  la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (ver fs. 130 y 132; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).

    Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judidicial urgente” (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 191 se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 30 Jus  (Ac. 3544/11 SCBA: 1 Jus = $ 155; $ 155 x 30 = $ 4.650) y que no se advierte ni indica el apelante a f. 192 por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley cit.; art. 1627 cód. civ.).

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios de la abogada Gabriela Karina Mattioli.

          Regístrese y devuélvase.    

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 76

    Autos: “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ AGUIRRE, LAURA MARGARITA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88045-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ AGUIRRE, LAURA MARGARITA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88045-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 548, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 533/534vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Mal puede el juzgado considerar que la liquidación es inoportuna, si él mismo ordenó su confección (ver f. 500) y si terminó aprobando una de oficio (ver f. 534).

    Si el juzgado quiso referirse a la liquidación de f. 478, de haberla considerado inoportuna no debió haberla sustanciado como lo hizo a f. 481 (arg. art. 179 cód. proc.).

    Por fin, que no haya norma que autorice hacer liquidación fuera de las ocasiones de los arts. 557 y 589 CPCC no significa que haya norma que lo prohiba (art. 19 Const.Nac.); además, una liquidación fuera de esas ocasiones puede ser útil para diversos fines, como v.gr.  ser seguida de intimación para dar chance de cumplimiento antes de precipitar la ejecución de sentencia (ver art. 504 últ. párrafo CPCC Nación) o  trabar embargos actualizados -máxime si se trata de casos con varios años de tránsito judicial, como el presente-.

     

    2- Una cosa es la puridad conceptual  y otra cosa diferente es el espacio de conflicto de intereses patrimoniales: más allá de cómo debieran ser exactamente las cuentas, hay que calibrar lo que las partes han puesto en juego y sometido a decisión.

    En efecto, principio dispositivo mediante -que incluye la disponibilidad por las partes del derecho material cuando, como en el caso, no aparece mezclado el orden público-, los dos litigantes intervinientes en la incidencia, bien o mal  conceptualmente pero en procura de encontrar un punto de equilibrio entre sus propios intereses pecuniarios, sólo han confrontado como emerge de las cuentas y escritos  de fs. 502, 506/vta. y 531/532 vta. -por un lado- y  -por otro lado- los de fs. 511/vta. y 514/vta..

    A ese ámbito corresponde ceñir de momento todo pronunciamiento   (art. 34.4 cód. proc. ).

     

    3-  Obsérvense las cuentas y escritos enfrentados: por un lado, los de fs. 502, 506/vta. y 531/532 vta.; por otro lado, los de fs. 511/vta. y 514/vta..

    Ambos litigantes arrancan sus números desde la liquidación de f. 478: $ 57.955,88, al 20/4/2010.

    Pero es evidente el error del banco en el ítem 4 de f. 502: en el escrito de f. 506 explica -y persiste a f. 531 vta. in fine-  que calculó intereses desde el 20/4/2010 hasta el auto consentido de f. 481 del 15/7/2010, pero, en ese ítem 4,  computó intereses desde el 20/4/2010 hasta el mes de agosto de 2011, es decir, por 16 meses  (ver en la cuenta entre paréntesis, donde dice 2,91 x 16),  cuando correspondían menos de 3 meses a juzgar por sus propias palabras. Ya, sólo ahí,  hay  poco más de 12 meses de intereses indebidos.

    Además de ese error, la liquidación de f. 502 presenta otro igualmente grave en el ítem 7:  ya en el ítem 4 se habían estimado intereses hasta agosto de 2011, pero en el 7 se vuelven a calcular desde agosto de 2010 hasta agosto de 2011,  con el agravante que esta segunda tanda de intereses dobles por 12 meses (entre agosto 2010 y agosto 2011) fue aplicada  sobre un monto indebidamente engrosado en función del  yerro arrastrado desde el ítem 4.

     

    4- Por lo tanto, fue Pisula quien efectivamente hizo lo que el banco dijo que había hecho pero no hizo: a- calcular intereses desde el 20/4/2010 hasta el 15/7/2010 (rectius, la co-demandada lo hizo de modo más favorable al ejecutante, pues adicionó intereses hasta el 26/7/2010); b- restar  el pago a cuenta  de $ 13.115,88; c- sobre la diferencia,  computar nuevos intereses desde el 27/7/2010 en adelante.

    Entonces,  hecha la liquidación de fs. 511/vta. conforme lo indicado en el párrafo anterior, y no habiéndola objetado el ejecutante ni en la tasa empleada  ni en la faz estrictamente aritmética de los cálculos,  corresponde aprobarla en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma de $ 75.142,18 ($ 74.978,18 + $ 164), al 30/8/2011.

    Eso así sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el futuro en cuanto a la imputación de la suma depositada según comprobante de f. 498, cuya libranza a favor del banco no ha sido autorizada aún (ver fs. 521 y 522).

     

    5-  Al realizarse la liquidación de fs. 511/vta.,  se siguió la mecánica puesta en palabras por el ejecutante a fs. 506 y  531 vta. in fine (ver considerando 4-), pero erróneamente implementada en cuanto al cálculo de intereses (ver considerando 3-). Quiere decirse que el mérito de la ejecutada sólo consistió en haber traducido bien en números lo que en palabras había expuesto el banco.

    Eso solo puede justificar la condena en costas por su orden en ambas instancias, máxime en cámara, donde el apelante no ha logrado más que imponer la liquidación confeccionada por su contraparte, quien, a su vez,  hizo suyas tardíamente en segunda instancia -y a la postre sin éxito aquí, ahora-  las razones conceptuales del juzgado aunque sin olvidar insistir en subsidio con su postura de primera instancia (ver fs. 543 vta. párrafo 2°; arts. 502 párrfo 2°, 178, 155, 34.4, 266 y 272 cód. proc.; arts. 69 y 71 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 533/534 vta. y aprobar la liquidación de fs. 511/vta. en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma de $ 75.142,18, al 30/8/2011; con costas según se indica en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto la resolución de fs. 533/534 vta. y aprobar la liquidación de fs. 511/vta. en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma de $ 75.142,18, al 30/8/2011; con costas según se indica en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 77

    Autos: “BOTTERO, HECTOR LUIS S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88081-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 27 de marzo de 2012.

          AUTOS,VISTOS Y CONSIDERANDO.

    Si por decisión firme queda establecido cuál es la base regulatoria, no puede la alzada apartarse de ella (cfme. SCBA, Ac 45035 S 20-8-1991, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Pedro Pisoni S.A. c/ Héctor y Oscar Fontana s/ Embargo preventivo PUBLICACIONES: AyS 1991-II-837; SCBA, Ac 55185 S 7-3-1995, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rodríguez, José c/ Guazzora, Daniel s/ Daños PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 220; cits. en JUBA online).

    Pero si la base regulatoria fue impugnada y la resolución que se hizo cargo de la impugnación no quedó firme,  al ser apelados por altos y por bajos la cámara puede revisar, también, esa base, dado que el honorario regulado es el resultado de una multiplicación que involucra la base y una alícuota, por manera que el honorario regulado puede ser alto o ser bajo también dependiendo de si la base tomada en cuenta es excesiva o exigua.

    Ahora bien, si en la apelación por altos no se mencionan los agravios concernientes a la base, ni resulta evidente el error in iudicando del juzgado al aprobarla, la cámara no puede ejercer en plenitud su potestad revisora (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ello, en vez de declarar nula la regulación efectuada en el caso prematuramente (antes de que adquiriera firmeza la base pecuniaria,  como se  resolviera v.gr. por esta cámara en “Sanaude, Pedro Vicente c/ Albizu, Máximo Alberto s/ Escrituración”, 8962 RSI-19-90 I 9-6-1988, cit. en JUBA online), parece preferible modificar la forma en que ha sido concedida la apelación (arg. a simili art. 246 párrafo 3° cód. proc.), para, corriendo en relación,  dar  chance a los interesados para que puedan específicamente expresar agravios contra la resolución aprobatoria de la base regulatoria (arg. arts. 169 párrafo 2°,  34.5.b, 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ello, la cámara RESUELVE:

    Conceder en relación los recursos de fs. 191 y 197 contra  la resolución de fs. 189/190 sólo en cuanto a la base regulatoria, poniendo los autos en secretaría por cinco días para la presentación de los memoriales del artículo 246 del Código Procesal (arg. art. 271 CPCC).

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.11 cód. cit.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 78

    Autos: “ZORITA, JORGE MAXIMO S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -88069-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZORITA, JORGE MAXIMO S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -88069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 426, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 409 y 411 contra la regulación de honorarios de f. 406/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1-  Para resolver en el caso habrá que tener en cuenta:

     

    a- En cuanto a la culminación de la quiebra por avenimiento  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien y, por lo tanto, la no efectivización de los trámites posteriores a ello, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119);

    b- Que, como la base regulatoria promiscuamente utilizada para fijar los honorarios de todos los profesionales no llegó firme a esta segunda instancia (dado que en una misma y única resolución fue aprobada y, a continuación, se determinaron las retribuciones, ver f. 406/vta., de la quiebra),  apelados los honorarios, como éstos resultan en el caso de la multiplicación entre los factores “base” y “alícuota”, ambos son revisables para poder determinar el honorario que la cámara estimare más arreglado a derecho y justo; máxime considerando que el fallido sólo guardó silencio ante el traslado de esa base regulatoria  (fs. 385, 386, 389/vta. y  393/394);

    c- el martillero apeló por bajos sus honorarios (f. 409) y el fallido apeló por altos todos los honorarios regulados (f. 411);

    d- no hay impugnación que cuestione puntualmente la distribución de los honorarios de la sindicatura, entre las contadoras Vico y Benito (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Como ha sido resuelto en “Zorita, Jorge Máximo s/ incidente de realización de bienes, en Zorita, Jorge Máximo s/ Quiebra” (ver sent. de cámara del 16/8/2011, a fs. 687/688 vta., Lib.42, reg. 231), bajo las circunstancias del caso corresponde regular honorarios al martillero en función de la normativa arancelaria local.

     Según el art. 57 de la ley 10973 (texto según ley 14085),  si los bienes en trámite de subasta judicial son registrables -como en el caso, los inmuebles, art. 2505 cód. civ.-,  la base regulatoria está determinada por su valuación fiscal, de modo que no corresponde (al menos en principio y salvo hipótesis excepcionales, ej. muy exiguo monto de la deuda en ejecución y muy excesiva valuación fiscal de los bienes destinados a remate, arg. art. 1627 cód. civ.) prescindir de ese parámetro y reemplazarlo por la tasación de los bienes (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Si la tasación de los bienes que se tuvo en cuenta corresponde al año 2009 (ver incidente, f. 518) y si la última valuación fiscal detectada en autos también corresponde a ese mismo año (ver fs. 436/443), no parece inadecuado basarse en ésta, máxime que, s.e. u o.,  no han proporcionado los interesados otra más reciente, de mayor o de menor entidad

    Así:

    * Casa:   $ 53.889 x  1/6 (ver f. 463) = $ 8.981,50

    * Campo: $ 145.646 x 1/3 (ver f. 468) = $ 48.548,66.

    * Total:  $ 57.530,16.

    De modo que, aplicándose un 2% porque se  publicaron edictos (fs. 651 y 653) antes de la suspensión de la subasta,  el honorario resultante a favor del martillero debería ser un mínimo  de $ 1.150,60.

    Pero léase bien: un mínimo (proemio art. 57 in fine, ley de martilleros) . Volveremos infra  en 4-.

     

     

    3-  En cuanto al activo prudencialmente estimado a los fines de regular honorarios a los demás profesionales, parece haber consenso en utilizar las bases de subasta tal como fueron concebidas en el auto que la dispuso.

    Aunque no será relevante porque no ha mediado apelación por bajos fuera del caso del martillero,  es dable observar que respecto del inmueble más valioso -el campo de 181 hectáreas- al parecer se ha cometido un error en perjuicio de los beneficiarios de honorarios: el juzgado llegó a U$S 72.472,60 arrancando de U$S 1.800 la hectárea, dividiendo por 3 esta cantidad (porque sólo un tercio formaba parte del activo) y luego multiplicando por 2/3, cuando en vez debió partir de U$S 2.500. Si el valor de la hectárea era de U$S 2.500 en agosto de 2009, el valor de un tercio indiviso no podía ser de U$S 1.800 por hectárea, sino en todo caso de U$S 833,33, salvo una buena explicación que no se observa (ver fs. 518, 520 y 613 vta., del incidente de realización de bienes). Así, dos tercios del valor de esa tercera parte indivisa debió ser estimado en U$S 100.555,15 y no en U$S 72.742,60 (U$S 833,33 x 181 * 2/3 = U$S 100.555,15).

    Y bien, aplicando un porcentaje máximo del 8% (ver supra 1.a.), sobre esa base pecuniaria no objetada, corresponderá reducir los honorarios establecidos por el juzgado en un 12%, haciendo lugar así a la apelación por altos de f.  411.

     

    4-  Retomemos ahora lo dejado trunco en 2-, a la luz de lo expuesto en 3-.

     Si a los demás profesionales de la quiebra no se les ha regulado un mínimo (que, con la merma de un tercio debido al avenimiento equivaldría a un 2,66%) sino un máximo (que, con la merma de un tercio debido al avenimiento equivale al 8%), sin una buena razón -que no encuentro- no parecería equitativo al martillero sí fijarle el mínimo del 2% de la valuación fiscal de los bienes cuya subasta se ordenó.

    Así que, para mantener la proporción entre las retribuciones de todos los profesionales, estimo equitativo elevar el mínimo asignable al martillero, para fijarlo finalmente en $ 3.451,80: si la paga  del abogado y de los contadores es igual al mínimo multiplicado por 3 (porque el mínimo es igual al máximo dividido por 3: 2,66% x 3= 8%; 8% / 3= 2,66%), la del martillero, para ser proporcional, debe ser también igual al mínimo x 3, es decir,  $ 1.150,60 x 3.

    Con lo cual, al fin y al cabo, la apelación por bajos del martillero resulta infundada, pero en vez es estimable la apelación por altos del fallido.

     

    5- En suma corresponde, en función de lo desarrollado y, además, de lo normado en los arts. 265.2, 267 párrafo 2°, 271 y concs. de la ley 24522:

    a- desestimar la apelación por bajos del martillero;

    b- estimar la apelación por altos del fallido, fijando las siguientes retribuciones:

    * martillero Panizza,  $ 3.451,80;

    * abogado Labaronnie,  $ 5.173 (base x 8% x 20%);

    * contadora Vico:  $ 12.414  (base x 8% x 80% x 60%);

    * contadora  Benito: $ 8.276  (base x 8% x 80% x 40%).

          ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación por bajos del martillero;

    b- estimar la apelación por altos del fallido, fijando las siguientes retribuciones:

    * martillero Panizza,  $ 3.451,80;

    * abogado Labaronnie,  $ 5.173 (base x 8% x 20%);

    * contadora Vico:  $ 12.414  (base x 8% x 80% x 60%);

          * contadora  Benito: $ 8.276  (base x 8% x 80% x 40%).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por bajos del martillero;

    b- Estimar la apelación por altos del fallido, fijando las siguientes retribuciones:

    * martillero Panizza,  $ 3.451,80;

    * abogado Labaronnie,  $ 5.173 (base x 8% x 20%);

    * contadora Vico:  $ 12.414  (base x 8% x 80% x 60%);

                     * contadora  Benito: $ 8.276  (base x 8% x 80% x 40%).

          Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente al juzgado inicial (arts. arts. 54 y 57 dec-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 79

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ PROCTER Y GLAMBER ARG. S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -88024-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ PROCTER Y GLAMBER ARG. S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -88024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fs. 85/89 deducida contra la sentencia de  fs. 82/84 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1.  La Municipalidad de Carlos Casares reclamó a PROCTER & GAMBLER S.A. la falta de pago de las sumas correspondientes a los derechos de publicidad y propaganda que realizó la demandada en su distrito (v. fs. 4/8).

          De su lado, la ejecutada interpuso excepción de falta de legitimación e inhabilidad de título, argumentando que:

          a.  se pretenden cobrar derechos de publicidad y propaganda realizados por terceros, por los cuales no debe responder (f. 17 vta. ).

          b. las ordenanzas que fundan el reclamo no fueron notificadas ni  publicadas en algún medio con efecto vinculante (f. 18 4º párr. y sgtes.).

          c.  la deuda es inexistente en cuanto no median los presupuestos de hecho exigidos por la ordenanza Fiscal para dar lugar a la imposición de los derechos reclamados (f. 19 pto. IV. b.1.)

          d.  no se respetó el procedimiento administrativo para establecer los derechos reclamados (fs. 21 y stes. pto. IV: B.2.).

           e.  se pretende cobrar una supuesta infracción, no tipificada como tal en los períodos fiscales correspondientes a los años 2003 a 2007, pues recién con la sanción de la ordenanza fiscal correspondiente a 2008 se había previsto la multa para caso de incumplimiento (fs. 23/24 vta. pto. IV.B.3.  vta.)

          f. la pretensión actora excede el marco del juicio de apremio (f. 25 vta. pto. IV.C.).

          2. La sentencia apelada rechazó el apremio con fundamento en que no se  acreditó en la accionada la calidad de responsable del tributo reclamado, admitiendo la defensa de inhabilidad de título ensayada por la ejecutada  (fs. 82/84 vta.). Como consecuencia, excluyó el examen del resto de las argumentaciones vertidas por las partes, en cuanto no resultaban conducentes para la solución de la causa (f. 83 2º párr. in fine).    

          3. En sus agravios, la actora aduce que la accionada fundó la inhabilidad de título en la “inexistencia de deuda” y no en la “calidad de deudor”, como lo consideró la sentencia. Además dice que la inhabilidad de título resulta inadmisible cuando la alegación gira alrededor del origen del crédito ejecutado (f. 85 vta. 2º párr.). Seguidamente argumenta en torno al principio de congruencia y deja dicho que hubo omisión de  expedirse acerca de todos los aspectos planteados por las partes (f. 86 2º  párr.).

          4.  Si bien bastó al a quo para desestimar la demanda de apremio concluir que no se acreditó fehacientemente que el deudor resultara ser legitimado pasivo del reclamo, antes de entrar al directo análisis de  dicha circunstancia corresponde dilucidar el planteo de la excepcionante  referido a la vigencia de las ordenanzas en que basa el Municipio su reclamo, ello pues si no estuvieran vigentes resultaría inncesario dilucidar quién o quiénes serían sujetos alcanzados por ellas.

          Aclaro que corresponde analizar esa cuestión aún cuando pudiera cuestionarse que ello implica sumergirse en la causa de la obligación, toda vez que  si bien dicho análisis del origen o causa como principio queda fuera del ámbito  de  discusión  posible  en  vía  de  ejecución fiscal o apremio (art. 9.c de la ley 13.406),  los jueces lo  han posibilitado en  hipótesis excepcionales, como cuando la inexistencia de la deuda es manifiesta (ver  fallos  cits.  por José  O. Casas, en “Publicidad de los actos de gobierno:  requisito consubstancial al orden republicano. La seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Sentencia descalificada por no haber acreditado la publicación  de  ordenanza  impositiva”,  pub. en Periódico Económico Tributario La Ley del 31-1-05; cit. por ésta Cámara en causa 15451, sent. del 8-3-05, L.  34, Reg. 34).

          Ya se ha expresado que las  ordenanzas  municipales son normas de carácter general, en sentido  material -fuente de derechos y deberes- que dictan los municipios y como tales no son obligatorias si no se publican (art. 2, Cód. Civil). “La publicación es el hecho por el  cual  llega a conocimiento del público, es decir, de los sujetos a quien se  aplica… La  publicación  constituye  un elemento integrante de la norma porque ésta no  puede  reputarse en vigor si no es conocida por el pueblo que debe  observarla.  Por  eso  el art. 2 del Código Civil previene que las  leyes  no son obligatorias sino después de su publicación” (Llambías,  “Tratado… Parte  General”,  I,   pág. 59/60, nro. 56). Y si bien no se requiere que  la  norma  se difunda necesariamente por un medio oficial, es preciso  que la  publicación mediante órganos periodísticos privados, por ejemplo, presenten  “tal  naturaleza  y  característica  que brinden no sólo una satisfactoria divulgación, sino  también certeza sobre la autenticidad del texto…” (Salas-Trigo Represas-López  Mesa,  “Código  Civil  Anotado”, v. 4, A, pág. 3, según este Tribunal: causa 13717/00, sent. del 10-4-01, L. 30, Reg. 58).

          En el caso, si bien es cierto que  la prueba de los hechos en que se sostiene la excepción de inhabilidad de título se encuentra a cargo  del  excepcionante  (arts. 10 y 25 ley citada; art. 547 párr.2º  Cód.  Proc.),  o sea que correspondía al ejecutado acreditar en el sublite que la ordenanza impositiva no había sido publicada por ningún medio, pongo de resalto que ofreció prueba para ello aunque fue desestimada por el juez (fs. 28,2.II. y 59).

          No puede entonces alegarse la falta de acreditación de ese hecho por parte de la demandada como elemento para desestimar sin más la defensa opuesta pues el  Municipio, que se encontraba en mejor posición para ello,  no  acompaño  constancias de la publicación de las ordenanzas, ni  siquiera especificó el día o el medio por el cual se habría dado cumplimiento a tal recaudo (arg. art. 375 del Cód. Proc.). 

          Así,  resultando  imposible acreditar el modo y  la  circunstancia en que dicha publicación habría  ocurrido, resulta en el caso de aplicación lo que en doctrina se ha denominado “cargas probatorias dinámicas”, que indica que incumbe tal carga  a  quien,  por  las  circunstancias del caso -y sin que interese que se desempeñe como actora o demandada-, se encuentre en mejores condiciones  de producir la probanza respectiva (conf. Cám.  Civ.  y  Com. Mar del Plata, sala IIa, 30-12-99, J.A.  suplemento,  6198,  14-6-00, p g. 66).

          De manera que  en la especie, teniendo en cuenta que es a la propia actora a quien corresponde la publicación de las ordenanzas que sanciona, también era a su cargo acreditar  cuándo y por qué medio se efectuó dicha publicación;  pero,  de  ningún  modo, asumir  una  mera  actitud pasiva  (arg. art. 375 cód. proc.).

          Cabe recordar que  “…si ya conspira contra la seguridad jurídica la existencia de más de 2172 municipios de  provincia,  generadores  de una  verdadera selva normativa, asistemática e inorgánica,  tal cuadro de situación se verá agravado si se llegar  a admitir, por mera hipótesis, la obligatoriedad de ordenanzas tributarias que ni siquiera han sido objeto  de  publicación oficial, impidiendo su regular acatamiento  por  parte de los contribuyentes. Tal situación conduciría a renegar del Estado de Derecho, ya jaqueado por la inflación de preceptos provenientes de un elevado número de sujetos impositores…”  (Spisso, Rodolfo R., citado por José‚ O. Casas al  realizar  comentario al fallo de la CSJN en la causa  “Municipalidad  de  Santiago  de  Liniers c. Irizar, José Manuel” dictada  el  19-10-04, “Publicidad de los actos de gobierno…”, pub. en La Ley t. 2005-A, p gs. 747/748).

          Por todo ello, habiéndose agregado en autos solamente dos de las ordenanzas impositivas anuales que pretende aplicar el municipio de Carlos Casares (fs. 113/224), de las cuales tampoco hay constancia que  hayan sido de algún modo publicadas y por ende entrado en vigor, existe motivo suficiente para tornar procedente la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la totalidad de la deuda reclamada (arg. art. 2 del Código Civil ).

          5. En conclusión, por estos fundamentos corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas a la parte apelante (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Adhiero al voto que abre el acuerdo, cuyo criterio ya fuera asumido por esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO c/ CAMPODONICO, JUAN TOMAS s/ Apremio” (sent. del 29-3-2007, lib. 38, reg. 74).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación bajo  examen, con costas a la parte apelante (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación bajo  examen, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 81

    Autos: “RIVERO, RUBEN JULIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”

    Expte.: -87989-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO, RUBEN JULIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -87989-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 363 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 312?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Ciertamente que el martillero no está eximido de comprobar fehacientemente la autenticidad de los gastos liquidados cuando éstos son impugnados por alguna de las partes. No olvidemos que se trata de una rendición de cuentas y que ésta debe ser instruida y documentada (arts. 68 y 70 Cód. Com.) lo que supone la autenticidad de esa documentación. Rigen en esto los principios de la prueba en el proceso, conforme las cuales es a quien alega un hecho como presupuesto de su derecho a quien incumbe acreditarlo en el caso de serle desconocido por la parte contra quien se lo pretende hacer valer (art. 375, Cód. Proc.).

          En la especie, no sólo se acreditó el gasto con la factura relativa (fs. 271), sino que también se acompañaron ejemplares de los referidos volantes (fs. 272 y 273). Igualmente se agrega una factura que acredita un gasto por el viaje a llevar publicidad y repartir los volantes (fs. 274). Por otra parte, si los referidos volantes fueron confeccionados en Trenque Lauquen, va de suyo que debieron transportarse hasta Carlos Casares, por más que tal sea la ciudad del domicilio del martillero.

          Frente a tales elementos de prueba, el impugnante al menos debió proporcionar algún elemento que acompañara a su postura (doctr. art. 273 inc. 9 y 278 de la ley 24, 522; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

          En definitiva, no es un dato menor que el síndico prestó oportuna conformidad con la rendición de cuentas del martillero (fs. 294). Asimismo bregó por el rechazo de la apelación formulada por el fallido (fs. 343/344 y 349/vta.).

          Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de f. 312.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de f. 312.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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