• Fecha del Acuerdo: 05-02-13. Pedido de nulidad extemporáneo

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 3

                                                                                     

    Autos: “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -88447-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 154/156 contra la resolución de fs. 153/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La resolución de 153/vta. desestima la pretensión de nulidad de fs. 150/152 por considerar que el traslado al Ministerio Pupilar se realizó oportunamente, esto es, al advertir la existencia de menores de edad, lo que recién aconteció al librarse el mandamiento de desalojo de fs. 136/137.

                El Asesor de Incapaces plantea la revocatoria con apelación en subsidio de dicha resolución (ver fs. 154/156).

                2- Veamos, lo primero que hay que destacar, es que el Asesor de Incapaces ha planteado a fs. 150/152 extemporáneamente una nulidad procesal cuyo cuestionamiento debió ser introducido dentro de los cinco días de conocido el vicio en que la funda (art. 170 cód.  proc.). Dicho planteo es presentado el 11 de septiembre de 2012, luego de transcurrido casi un mes de haber tomado intervención en la presente causa el 14 de agosto del mismo año, como el mismo Asesor lo reconoce en su escrito de f. 150 vta. (ver cargo de la Asesoría de f. 140 y los propios dichos del Asesor a f. 150 vta.).

                Siendo así, el planteo de nulidad resultó extemporáneo.

                3- Sin perjuicio de lo anterior, y atento encontrarse en juego intereses de menores, a fin de dar una acabada respuesta jurisdiccional cabe consignar -a mayor abundamiento- que es menester que toda articulación nulitiva, motivada por un presunto vicio o irregularidad, contenga en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (Cfme.  Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Cód. Proc., v. II, p. 795 “c”).

                En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372).   

                Y si bien los articulos 59 y 494 del Código Civil, establecen la intervención necesaria del Ministerio de Menores en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que se trate de las personas o bienes de los incapaces, so pena de nulidad, la falta de ella no la determina por sí sola, ya que es una nulidad relativa y es menester que haya ocasionado un perjuicio al incapaz, no debiéndose pronunciarla en el solo interés de la ley, y puede ser subsanada por intervención posterior de ese funcionario (Cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 373/374).      

                En el caso, el apelante se limita a solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado, sin siquiera mencionar de qué se vio privado de hacer al no haber podido participar del proceso desde el comienzo. Pues la alegada transgresión al derecho de defensa o a la garantía del debido proceso carecen de aptitud crítica si no se precisa en concreto la defensa que no se pudo oponer (art. 172 cód. proc. y su doctrina).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Si el Asesor de Incapaces  tomó intervención el 14/8/2012 (ver f. 154 vta.), es manifiestamente extemporánea la articulación de nulidad procesal recién introducida el 19/9/2012 (ver f. 156; arts. 155 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

    Por ese solo fundamento, adhiero a la misma solución propuesta en el voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Obiter dictum,  destaco que no ha mediado decisión ni sobre la apelación interpuesta en subsidio del incidente de nulidad  (ver fs. 151 vta. ap. IV.1,  153/vta. y 155/156), ni en cuanto  a la apelación subsidiaria planteada a f. 156 ap. IV.2., aunque la cámara no puede abordarlas ahora ya que no ha mediado petición para que pudiera suplir esa omisión (arts.273 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                      Corresponde confirmar la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                      Confirmar la resolución apelada.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                            María Fernanda Ripa

                                                   Secretaría


  • Fecha de Acuerdo: 05-02-13. Ejecución Hipotecaria. Pedido de Nulidad y Prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 5

                                                                                     

    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARQUES, JUAN CARLOS Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88445-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARQUES, JUAN CARLOS Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 211 contra la sentencia de fs. 207/208?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El apelante Juan Guillermo Marqués no ha objetado la sentencia en cuanto le atribuye la calidad de heredero del coejecutado Guillermo Marqués (f. 208 párrafo 1°; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Hay un dato dirimente: Guillermo Marqués –rectius, Guillermo Horacio Marqués- no es co-deudor sino tercero hipotecante (ver f. 4 vta.).

    El régimen legal del tercer poseedor (persona que compra al  deudor el bien ya hipotecado por éste, sin asumir la deuda) es extensible  analógicamente  a  la  situación del dueño del bien que lo hipoteca en garantía  de una deuda ajena que no asume  (arts.  16  cód. civ. y 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Ello así, fue tan impropio demandar a  Guillermo Horacio Marqués  (porque no era deudor del banco y por ende no podía ser condenado  personalmente, art. 3165 cód. civ.),  como innecesario intimarlo de pago,   según lo reglado en el art. 597 CPCC.

    Por consiguiente, la nulidad propuesta es infundada pues, aunque hubiera sido irregular la intimación de pago,  no rige para el tercero hipotecante no deudor -ni tampoco para su heredero, obvio; arts. 3417, 3270 y concs. cód. civ.- lo reglado en el art. 541 CPCC, sino, en cambio, lo normado en el art. 597 citado.

     

    2- Para más, aunque la intimación de pago fuese necesaria también para Guillermo Horacio Marqués y  fuese  irregular por no haber sido realizada en el domicilio real indicado en la escritura hipotecaria -Av. Antonio Maya  n° 185 de Carlos Casares, ver f. 4 vta.-, lo cierto es que allí sí le fue notificada al nombrado  la posterior sentencia de trance y remate, sin que a renglón seguido atinara a articular ninguna nulidad procesal dentro del plazo de 5 días  (ver fs. 32/33 vta., 35/vta. y  42/vta.; arts. 170 párrafo 2° y 543 proemio  cód. proc.).

    La intimación de pago y la citación de venta son irrenunciables en el sentido que nada le impediría al deudor plantear en juicio la nulidad de la ejecución si no se las hubiera practicado o se las hubiera practicado defectuosamente,  pese a que  él incluso  hubiera  extrajudicialmente consentido la innecesariedad de su concreción (ej. como cláusula de la escritura hipotecaria), lo cual de ningún modo lo eximiría de plantearla en tiempo y forma según las reglas de procedimiento vigentes (art. 34.4 cód. proc.).  O sea, el derecho a plantear la nulidad procesal por ausencia o defecto de la intimación de pago, aunque de alguna forma renunciado extrajudicialmente, puede de cualquier manera ser ejercido por el deudor dentro del proceso de ejecución, pero debe ser ejercido según las normas procesales (art. 34. 4 cit.).

     

    3-     A mayor abundamiento,  aunque fuera fundado el planteo de nulidad y con ello se tornara consecuentemente tempestiva la excepción de prescripción, ésta sería infundada, porque la nulidad retrotraería sus efectos respecto de Guillermo Horacio Marqués pero sólo hasta la irregular intimación de pago, dejando fuera de su alcance a la demanda y a sus efectos interruptivos (art. 3986 cód. civ.; art. 174 cód. proc.).

    De modo que, si el plazo de prescripción fuese el de 10 años -como lo ha postulado el recurrente, ver f. 199 vta.- y si la demanda fue entablada el 4/4/2003 (ver f. 22 vta.), es evidente que no se había aún cumplido cuando las peticiones de nulidad y de prescripción fueron introducidas  (el 6/9/2012, f. 200; art. 25 y concs. cód. civ.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

         Corresponde  desestimar la apelación de f. 211 contra la sentencia de fs. 207/208, con costas al  apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 211 contra la sentencia de fs. 207/208, con costas al  apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                  Silvia Ethel Scelzo

                                                                   Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría


  • Fecha de Acuerdo: 05-02-13. Caducidad de medidas cautelares. Colación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 4

                                                                                     

    Autos: “CRUZ, ILDA EMIR c/ LOPEZ, GUILLERMO HORACIO y otros S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169)”

    Expte.: -88465-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRUZ, ILDA EMIR c/ LOPEZ, GUILLERMO HORACIO y otros S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169)” (expte. nro. -88465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones  de  fs. 97 y 98?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1-  La demanda de filiación fue presentada el 31/10/2005 (expte. 3649/2005, f. 8 vta.)  y  la sentencia estimatoria recién fue emitida el 18/11/2008 (expte. cit., fs. 117/119 vta.).

    Sobre las medidas cautelares inmobiliarias, tomemos por ciertos los datos aportados por  Laura Noemí y Guillermo Horacio López a f. 78.II:  fueron inscriptas  el 28/4/2008 y “acreditadas” en autos el día 20/5/2008.

    La demanda de colación -involucrando los bienes cautelados, que habrían sido donados por el fallecido alegado padre biológico-  fue articulada el 25/7/2008 (expte. 2412/2008, f. 26 vta.).

    El 23/3/2012  los más arriba nombrados  plantearon la caducidad de esas medidas, sobre la base del art. 207 CPCC.

    Entonces, ordenando cronológicamente esos datos, tenemos:

    * demanda de filiación, octubre de 2005;

    * medidas cautelares, abril/mayo 2008;

    * demanda de colación, julio de 2008;

    * sentencia de filiación, noviembre de 2008;

    * pedido de caducidad de las medidas cautelares, marzo de 2012.

     

    2-  Es improcedente el planteo de caducidad de las medidas cautelares trabadas en autos, por dos razones concurrentes:

    a-  La obligación de colacionar a favor de Ilda Emir Cruz estrictamente no existía al tiempo de ser planteada la demanda de colación (en julio de 2008), porque, si la colación es debida de heredero a heredero (art. 3478 cód. civ.),  por ese entonces Ilda Emir Cruz no era heredera del causante habida cuenta la falta de sentencia de filiación  (que recién fue emitida en noviembre de 2008).

    Nada impedía demandar la colación antes de la sentencia de filiación, puesto que el posterior dictado de ésta no podía ser no considerado al momento de sentenciar en el proceso de colación (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    Si ni siquiera existía la obligación de colacionar en abril/mayo de 2008 (cuando fueron trabadas las medidas cautelares) y si por supuesto menos aún era exigible, el plazo de caducidad de  10 días del art. 207 CPCC no pudo ser contado desde allí ni tampoco antes de la sentencia de filiación que sí hizo nacer esa obligación de colacionar.

    Ergo, cuando la demanda de colación fue instaurada, en julio de 2008, lejos de haber transcurrido el plazo de 10 días del art. 207 CPCC, todavía no había ni siquiera empezado a correr (art. 34.4 cód. proc.).

    b- En el proceso de colación, luego de la sentencia estimatoria (de febrero de 2011, ver allí a fs. 168/169 vta.), en  abril de 2011, Ilda Emir Cruz, Guillermo Horacio López y Laura Noemí López  acordaron la forma de cumplir con esa sentencia (ver otra vez allí, a fs. 176/177 y  199.1) y, en ese trance, consensuaron. “10.- Medidas cautelares: A pedido de la parte demandada se podrán levantar parcialmente las medidas cautelares trabadas, en tanto y en cuanto se mantengan las garantías suficientes sobre los bienes remanentes que quedan bajo cautela.” (sic, allí a f. 177).

    No es para nada compatible ese acuerdo, de abril/2011,  con el previo pedido de levantamiento de las medidas precautorias (hecho en marzo de 2011), debiendo prevalecer entonces la posterior manifestación de voluntad de los López: que las medidas cautelares se puedan levantar  “[…] en tanto y en cuanto se mantengan las garantías suficientes sobre los bienes remanentes que quedan bajo cautela. […]”, significa que se acepta su mantenimiento hasta su levantamiento en función de la circunstancia pactada y no en función de ninguna caducidad antes pedida e incoherente con dicho provisorio mantenimiento (arg. arts. 1197 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

     

    3- Las costas por la incidencia relativa al pedido de caducidad de las medidas cautelares -y no las concernientes al proceso, como incongruentemente se desliza a f. 94 vta. anteúltimo párrafo, arts. 161.3 y 34.4-  deben ser soportadas por los incidentistas vencidos (art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde:

    (i) Desestimar la apelación de f. 97 -ratificada con el memorial de fs. 105/106 vta., arg. art. 1936 cód. civ.-, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.);

    (ii) Estimar la apelación de f. 98 en los términos del considerando 3-, con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.);

    (iii) Diferir la decisión sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

         (i) Desestimar la apelación de f. 97 -ratificada con el memorial de fs. 105/106 vta., arg. art. 1936 cód. civ.-, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.);

    (ii) Estimar la apelación de f. 98 en los términos del considerando 3-, con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.);

    (iii) Diferir la decisión sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

     

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                               María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 29-06-11. Filiación. Daño moral y daño material.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 18

    Autos: “D., M. S. C/ M., O. W. S/ FILIACION (526)”

    Expte.: 16277

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de junio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. S. C/ M., O. W. S/ FILIACION (526)” (expte. nro. 16277), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fs.  240 y 241 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia de fs.  227/231 resuelve:

    a- hacer lugar a la demanda de filiación de N. D., contra O. W. M., con costas a éste.

    b- desestimar la acción por daños perjuicios, con costas al actor.

    El decisorio motiva las apelaciones del demandado (f. 240) y del accionante (f. 241).

    2- Llegó firme a esta alzada que N. D., es hijo O. W. M., (v. sentencia   supra cit.; art. 266 y concs. cód. proc.).

    Lo que no consideró acreditado el juez inicial es que el accionado haya tenido conocimiento de la existencia de su hijo antes de la notificación de la demanda de fs. 8/14 vta., concluyendo que al no haber mediado actuar antijurídico de su parte no corresponde indemnización por daño moral y daño material por pérdida de chance.

    Sin embargo, estimo que sÍ ha quedado probado que M., tenía conocimiento de la existencia de su hijo desde la época del embarazo mismo.

    En primer lugar, no considero acertado sostener que no corresponda hacer efectivo el apercibimiento del artículo 407 del Código Procesal; y sí -en vez- tener a M., por confeso fictamente en los términos del artículo 415 del mismo código (v. f. 230 párr. 2º). Si bien no se libró cédula anoticiándole de la audiencia confesional del 30 de abril de 2009, quedó notificado del auto que la fijó y por ende de la consecuencia adversa de su inasistencia, mediante el escrito presentado a f. 122 en que hace expresa referencia al auto de fs. 120/121 en que se dispuso aquélla al oponerse a  la producción de parte de la prueba e, incluso, deduciendo apelación contra el auto en que se la ordenó (v. f. 122, pto. II).

    En otras palabras: no era necesario librar cédula para notificarle a M., la audiencia de absolución de posiciones a la que finalmente no compareció (v. f. 165) pues ya había quedado notificado mediante la presentación de f. 122; pues mal pudo anoticiarse en parte del auto que recurrió y en otra parte (la fijación de la audiencia confesional), ignorarlo.

    Como dije recientemente “la notificación es un resultado que puede derivarse aunque no exista un acto de comunicación o éste sea defectuoso, en función de circunstancias que no están específicamente reguladas por la ley y que tienen como común denominador el despliegue de cualquier actividad procesal que haga presumir o suponga “inequívocamente” el conocimiento de la resolución judicial que debe ser objeto de notificación y aún no se ha notificado de otra manera, pues de suyo esa actividad no se habría desplegado sin ese conocimiento…” v. gr. haciendo referencia o alusión a la misma.  (conf. Toribio E. Sosa, “Notificaciones Procesales”, ed. La Ley, pág. 279 y sgtes.)” (ver: “CH., H.O. y R., M.S. s/ Divorcio vincular”, 26-04-11, L.42 R.82; arg. art. 149 2º párr. CPCC)).

    Por ende, notificado de la audiencia y de que ante  su  incomparecencia injustificada se lo tendría por confeso, debe tenerse por acaecido el apercibimiento del artículo 407 del ritual y por  probado que conocía M., del embarazo de D., desde el momento del mismo (posición 6º del pliego agregado a f. 225).

    Circunstancia, además, que es absolutamente conteste con las respuestas dadas por las testigos B., y M:

    * según la primera, M., se entera del embarazo en algún momento no sabe cuándo pero sí que se entera que el mismo llega a término y que se produce el nacimiento (resp. a 5º ampliación de f. 159 vta.), sabiendo además, por dichos de la madre del actor, que la reacción de aquél fue negar que fuera su hijo y hacerse cargo (resp. a ampliación 6º).

    Aclaro en este punto que del contexto de la declaración prestada por B., surge su conocimiento personal de lo sucedido (v.gr.: resp. a 1º ampliación de f. 159 vta.); sin perjuicio de acotar que no resulta raro que algunas cosas llegaran a su conocimiento por habérselo manifestado la propia madre del menor ya que se trata de situaciones que generalmente no trascienden de la vida íntima de los involucrados y que sólo pueden conocerse a través del relato de éstos; pero se trata de dichos que analizados en el conjunto de los datos aportados otorgan verosimilitud a la declaración de la testigo (nótese además que estando presente en la audiencia de declaración testimonial el abogado del demandado, no ejerció la facultad de repreguntar a la testigo; arg. arts. 436 y 456 Cód. Proc.).

    * según la segunda,  M., se enteró del embarazo de D., cuando estaba embarazada -no sabe cómo y cuándo- y luego vino a conocer al nene, yendo a ese fin desde 30 de Agosto a Salliqueló aunque la abuela materna no lo dejó entrar (resps. a ampliaciones 5º, 6º y 7º de fs. 191/vta.). Hago aquí idéntica argumentación respecto a la verosimilitud del testimonio que en el apartado anterior.

    Los testimonios referidos unidos a la ficta confesión del demandado hacen que me persuada de tener por acreditado que M., sabía de la existencia de su hijo N., desde la época del embarazo (arts. 384, 407, 415, 456 y concs. cód. proc.).

    3- Determinado que hubo actuar antíjurídico del demandado al no emplazar al actor en su estado de hijo, deberá analizarse su responsabilidad patrimonial.

    Pide el actor daño moral (lo estima en $30.000; f. 11) y daño material por pérdida de chance (lo cuantifica en $25.000 -si bien difiere la suma expresada en letras y números, ha de estarse a aquella cifra ya que si globalmente se pretenden $55.000 según f. 8 p.I, restando la pretensión por daño moral quedan $25.000-), aclarando, sin embargo, que la fórmula empleada al demandar “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse…” (f. 8 p.I) habilita a esta alzada a otorgar un monto mayor al indicado en el escrito de inicio si de las constancias del expediente surgiera que así debe hacerse (ver esta cámara: 29-11-05, “Strobbe, Gonzalo Hernán c/ Reyes, Martín Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L.34 R.120; arg. arts. 34.4 y 163.6 Cód. Proc.).

    Tocante al daño moral, ya tiene dicho este Tribunal que el obrar del padre que a sabiendas omite cumplir con su obligación de emplazar a su hijo en tal estado, constituye un ilícito que debe repararse en tanto lo ha privado injustamente del derecho a su propia identidad (“C., M.R. c/ M.; S.J. s/ Daños…”, 27-04-10, L.39 R.12).

    En el caso, teniendo en cuenta el lapso que corre desde que ha quedado establecido en este voto que M., sabía de la existencia de su hijo (desde el embarazo mismo cursado entre fines de 1989 y principios de 1990, naciendo N., el 14 de junio de 1990; v. f. 6)  y la fecha de esta sentencia, debe ser estimado su valor en la suma de $40.000, en función que si bien en anteriores precedentes de esta Cámara se han fijado cifras un tanto menores por este ítem, el tiempo durante el cual se han mantenido tales parámetros hace que merezcan una corrección en más  (cfrme. “Godoy, Estela Justa c/ Matitti, Carlos Alfredo y otros s/ Daños y perjuicios”, 03-05-11, L.40 R.10 entre otros), con más sus intereses tal como fuera pedido en demanda a f. 14 pto. IX. 3.

    En relación al pretendido daño material en concepto de pérdida de la chance de haber transitado N., su vida desde el nacimiento en mejores condiciones (v. f. 11 vta. p.D 1 párr.), propongo hacer lugar al mismo.

    Es que surge de autos la cuanto menos cómoda situación económica de M., antes y ahora, por manera que no es incongruente razonar que de haber emplazado a su hijo oportunamente en su estado de tal y contribuido a su manutención como debía, hubiera el actor tenido mejores chances de transcurrir su vida en mejores condiciones hasta hoy, sobre todo al haber quedado evidenciado que D., se encontraba en una situación menos favorable que la de su padre (arg. arts. 267, 1067 y 1068 Cód. Civil).

    Al respecto, señalo que M., es integrante de una sociedad denominada “C. M., SRL” (informes de f. 131 y 139) que es una empresa familiar dedicada a ser una concesionaria de venta de tractores y casa de repuestos agrícolas, con sucursales en Trenque Lauquen y 30 de Agosto (respuesta 2 de f. 159 de M. C. B.), que opera como adicional de tarjeta de crédito Visa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (mismos informes), que ya en la época del noviazgo con D., se trasladaba en una camioneta nueva o en una moto grande (respuesta 9 de f. 191 vta. de M. F. M.,), además de haber quedado fictamente confeso el accionado respecto de las posiciones 10 y 11 de f. 225, según la tesis sostenida en párrafos anteriores, conforme las cuales M., tiene un buen pasar económico, es propietario de autos de carrera y caballos de carrera (arg. arts. 163.5 2 párr., 384, 415 y concs. cód. proc.).

    Diferente era y es la situación de D., pues según consta en el expediente vivía durante los primeros años de vida de N. en una casa precaria con sus padres y hermanos y que cuando finalizó sus estudios secundarios (ya embarazada de su hijo) no tenía trabajo estable y vivía de trabajos esporádicos (respuesta 8 de f. 160 de la testigo B.), costándole mantener a su hijo, quien tenía una vida “más que precaria” (respuesta 12 de f. 160 vta. de la misma testigo); es conteste en ello M, quien relata que “la pasó bastante fea con el nene sola, no era una condición económica muy buena” (respuesta 8 de f. 191 vta.). También opera la ficta confesión del art. 415 del Código Procesal en punto a que M., conocía que su hijo tuvo dificultades económicas  en su niñez y adolescencia (posición 13 de f. 225) . -arg. arts. 163.5 2 párr., 384, 415 y concs. cód. proc.-.

    Existiendo tales diferencia entre las posibilidades asistenciales del padre y de la madre, doy por cierto que ha sufrido N. un daño cierto y no meramente conjetural que consiste en la pérdida de la posibilidad de haber tenido una vida con menores restricciones (cfrme. esta Cámara, con diferente integración: 10-03-05, “A., N.S. c/ C., R. y otro s/ Impugnación de paternidad”, L.34 R.38, voto del juez Casarini, acompañado por el juez Sosa a través de su propio voto).

    Ahora ¿cómo indemnizar el perjuicio sufrido?.

    Parece sensato echar mano a una aproximada valoración de los alimentos, en el sentido amplio que tal concepto encarna el artículo 267 del Código Civil (alimentación, salud, esparcimiento, educación, etc.) que necesitó y no percibió N. en su totalidad en el tiempo corrido entre que debió el accionado emplazarlo en su estado de hijo y esta sentencia. Aunque, aclaro, será éste sólo un parámetro, a falta de otros aportados por el interesado, para establecer el perjuicio sufrido en concepto de pérdida de chance, que es lo requerido en demanda, y no la indemnización que pudiera haber generado el no pago de los alimentos debidos, lo que no fue objeto de pedimento.

    Y digo, además, dos cosas: expresé antes que se valorara a los fines del cálculo lo que no percibió en su totalidad, aunque una parte de los alimentos fue, como es de toda obviedad, cubierto por su madre; y la valoración será aproximada en tanto se trata, como se ha visto, de la chance perdida lo que impide una certidumbre y una exactitud extrañas al concepto mismo de chance de cuya reparación se trata aquí.

    Si se parte de la base que dicha cuota alimentaria necesaria para la subsistencia de N. no debiera haber sido menor al mínimo que marca la línea de pobreza en relación a la Canasta Básica Total (integrada ésta por costo de alimentos y otros ítems no alimentarios como vestimenta, salud y  educación, y vivienda; ver:  http: //www.indec. mecon.ar/nuevaweb/cuadros /74/canasta_04_05.pdf), que para el mes de marzo de 2011 ascendió a la suma de $ 989,06 para un hogar conformado por tres miembros con ausencia del padre, tomada ésta por ser la situación más similar a la que se presenta en la especie (dato extraído de la página web. http: // www.indec. mecon.ar/nuevaweb/cuadros/74/canasta_04_11.pdf), puede establecerse que la cuota necesaria no hubiera sido menor a la cantidad de $330 ($989,06 / 3, este tercio correspondiente al menor). Multiplicada por los 17 años y 9 meses en que el accionado no se hizo cargo de la cuota al no existir elementos para compelerlo (recién con la pericia genética de fs. 84/91 que fue puesta en conocimiento de las partes a f. 92 el 14 de marzo de 2008, había un alto grado de verosimilitud para exigírsele la misma), arroja la cantidad total de $70.290.

    Asumiendo que por la disparidad vista en la situación económica de ambos padres y por la contribución maternal en el cuidado del hijo, el aporte dinerario en materia de alimentos de M., hubiera sido en proporción mayor que el de D., no resulta desatinado establecer ese mayor aporte en 2/3 de la cuota mínima antes indicada de $330.

    Así se obtiene una cifra final de aproximadamente $47.000, que se patentiza como adecuada y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso para indemnizar el rubro bajo examen (arg. arts. 1067 y 1068 Cód. Civil, 384 CPCC). También con sus intereses  (v. f. 14 pto. IX. 3).

    En síntesis, corresponde estimar la apelación de f. 241 y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño moral por la suma de $40.000 y daño material por la suma de $47.000, en ambos casos con más sus intereses y costas de ambas instancias por estos reclamos al demandado vencido (arts. 68 y 274 CPCC).

    4- Va de suyo que resuelta la apelación anterior del modo propuesto, se descarta el recurso del accionado de f. 240 que brega por la imposición de costas en el orden causado por la pretensión filiatoria.

    Acreditado que M., tuvo conocimiento del embarazo de D., desde el decurso del mismo pierde toda fuerza su argumentación en torno a que no medió comportamiento suyo reprochable que habilitara la imposición de costas a su cargo.

    Se desestima, pues, el recurso bajo examen, con costas de esta instancia al apelante infructuoso (art. 68 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Estimar la apelación de f. 241 y admitir en consecuencia la pretensión de indemnización de N. D., contra O. W. M., por daño moral en la suma de $ 40.000 y daño material en la suma de $ 47.000, con más sus intereses. Con costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 CPCC).

    b- Desestimar la apelación de f. 240, con costas de esta instancia al apelante (art. 68 citado).

    c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 241 y admitir en consecuencia la pretensión de indemnización de N. D., contra O. W. M., por daño moral en la suma de $ 40.000 y daño material en la suma de $ 47.000, con más sus intereses. Con costas de ambas instancias al demandado vencido.

    b- Desestimar la apelación de f. 240, con costas de esta instancia al apelante.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    .     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 29-06-11. Daños y perjuicios. Reparación integral. Tasa de interés aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 17

    Autos: “SCHIAVI, CARLOS ALBERTO C/ GARCIA, RICARDO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)”

    Expte.: -950-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de junio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHIAVI, CARLOS ALBERTO C/ GARCIA, RICARDO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” (expte. nro. -950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 361, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 309?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1- Se concretan tres agravios contra la sentencia de fs. 303/308:

          a- debe cotizarse el precio de los repuestos según los informes de fs. 272/273 y 276/279 (fs. 346 vta./347 p.B).

          b- debe incluirse en el ítem indemnizable el costo de mano de obra para la reparación del tractor (f. 347 p.C):

          c- debe mejorarse la tasa de interés (fs. 347/vta. p.D).

          2-  El recurso debe estimarse parcialmente, advirtiendo que por una cuestión de método abordaré los agravios en diferente orden a cómo han sido expresados a fs. 346/347 vta..

          a- El actor pidió en demanda indemnización “…en concepto de reparación integral de los daños consecuencia del accidente…”  (f. 20 p.1), lo que implica peticionar, en relación al daño emergente que surge de la reparación del tractor, volver -en la medida de lo posible- al estado anterior de cosas al choque que lo involucró y motivara estas actuaciones, lo que en la especie implica reconocerle el derecho a ser indemnizado no sólo por el costo de los repuestos sino, además, por el atinente a la mano de obra requerida para llegar a ese fin (arg. art. 1083 Cód. Civil; cfrme. esta cámara: 15-11-05, “Hernando, Eduardo Fabián y otra c/ Maggio, Angel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.34 R.112; entre otros).

          Entonces, en este punto el recurso debe prosperar, reconociéndose por este concepto la suma de $ 18.500 más IVA, si éste  correspondiere y en el porcentaje legal,  en tanto así lo establece la pericia mecánica llevada a cabo a fs. 240/242 (específ. f. 241 p.4) inobjetada por las partes y de la que no encuentro motivos para apartarme (fs. 244, 272/vta., 347 p.C in fine y 272/vta.; arg. arts. 375, 384, 474 y concs. cód. cit.).

          b. Tocante a la suma debida en concepto de repuestos, el juez  fijó la suma de $ 27.122,69 que surge de los presupuestos agregados con la demanda a fs. 13/18 del 22-11-2004.

          Sin embargo, aunque en ese escrito inicial, el accionante reclamó  la suma de $27.122,69 (f.20 p.1) amplió  el mismo pidiendo condena por lo reclamado “…o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse…” (f. 21 vta. PETITORIO p.4 in fine), fórmula que, como es sabido, permite reconocer una suma mayor a la expresada en la demanda sin quebrantar el principio de congruencia (arg. arts. 34.4 y 163.6 Cód. Proc.; ver esta cámara: 29-11-05, “Strobbe, Gonzalo Hernán c/ Reyes, Martín Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L.34 R.120).

          Y de la prueba rendida en autos, específicamente de la informativa expedida por “Tecnicagro S.A.” (fs. 273/275) y “Newmaq S.A.” (fs. 276/279) surge que el costo de aquéllos asciende en el caso a una suma que oscila en la banda de los $ 75.253,63 (para la primera firma) y $77.511,24 (para la segunda).

          Por tanto, siendo que tales informes tampoco han sido desacreditados por la parte demandada ni existen otros elementos en la causa que me convenzan del apartamiento de los mismos (f. 280; arg. art. 384 CPCC), en este aspecto el recurso también debe prosperar, fijándose en la cantidad de $76.382,43, que resulta el justo medio entre ambos presupuestos en tanto no hay motivos para la preferencia de uno sobre otro y ambos son receptados favorablemente por el actor en sus agravios (f. 346 vta. p.B), respetándose de tal suerte el principio de reparación integral referenciado en apartados anteriores  (arg. arts.  1083 del Cód. Civ.; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          c- Por fin, en lo que no puede estimarse la apelación es en lo atinente a la tasa de interés.

          He dicho recientemente (ver: 14-03-11, “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.40 R.05; además, esta cámara: 31-08-10, “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, L.39 R.31; ídem, 16-06-10, “Gaitán, Omar A. y otra c/ Clínica Privada Orellana y otros s/ daños y perjuicios”, L.39 R.24; entre varias otras, que “…no obstante los esfuerzos argumentativos que pudieran efectuar los interesados, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)” y que “…(ello) es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero”, fijando ese Alto Tribunal que la tasa de interés aplicable en materia de casos como el presente es la fijada en la sentencia recurrida, es decir, la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires …” (SCBA, 11-05-11, C99805, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema informático Juba en línea).

          Ende, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no varíe en esta materia, la tasa a aplicar en la especie será la pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos comprendidos (arts. 622 Cód. Civil y 279 Cód. Proc.).

          d- En suma, conforme he desarrollado mi voto y en la medida que sea compartido, corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 303/308 en cuanto al monto otorgado en concepto de indemnización, el que se fija en  las sumas de $76.382,43 para cubrir el monto de los repuestos necesarios para la reparación del tractor y la de $18.500 correspondiente al costo de la mano de obra necesaria para efectuar dicha reparación, con más el IVA de esta última cifra si correspondiere y en el porcentaje legal aplicable, confirmando aquélla en cuanto además ha sido materia de agravios.

          Las costas de alzada deberán cargarse en dos tercios a los apelados  y en lo restante a cargo del recurrente, por ser tal -en grado aproximado mas no matemático- la medida en que el recurso resulta fundado e infundado (arg. art. 68 2º parte CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En mérito a la foma que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 309 y modificar la sentencia apelada de fs. 303/308 en cuanto al monto otorgado en concepto de indemnización, el que se fija en  las sumas de $76.382,43 para cubrir el monto de los repuestos necesarios para la reparación del tractor y la de $18.500 correspondiente al costo de la mano de obra necesaria para efectuar dicha reparación, con más el IVA de esta última cifra si correspondiere y en el  porcentaje legal aplicable, confirmando aquélla en cuanto además ha sido materia de agravios.

          Las costas de alzada deberán cargarse en dos tercios a los apelados  y en lo restante a cargo del recurrente, por ser tal -en grado aproximado mas no matemático- la medida en que el recurso resulta fundado e infundado (arg. art. 68 2º parte CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 309 y modificar la sentencia apelada de fs. 303/308 en cuanto al monto otorgado en concepto de indemnización, el que se fija en  las sumas de $76.382,43 para cubrir el monto de los repuestos necesarios para la reparación del tractor y la de $18.500 correspondiente al costo de la mano de obra necesaria para efectuar dicha reparación, con más el IVA de esta última cifra si correspondiere y en el  porcentaje legal aplicable, confirmando aquélla en cuanto además ha sido materia de agravios.

          Las costas de alzada deberán cargarse en dos tercios a los apelados  y en lo restante a cargo del recurrente, por ser tal -en grado aproximado mas no matemático- la medida en que el recurso resulta fundado e infundado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-07-11. Incumplimiento de contrato. Asentimiento coyugal. Prenda.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40 – / Registro: 19

    Autos: “K Y K, S.R.L. C/ MARTINEZ, LUIS HORACIO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)”

    Expte.: 17699

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de julio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K, S.R.L. C/ MARTINEZ, LUIS HORACIO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)” (expte. nro. 17699), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 47?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Nadie objeta que:

          a- el 10/1/08 K&K SRL vendió a Luis Horacio Martínez el Gol dominio GWR 574, entregando como parte de pago el Corsa BXW 970 (ver fs. 8/vta.);

          b- pesa sobre el Gol comprado por Martínez una prenda (ver f. 7 vta.);

          c- Graciela Edit Guichart no dio su consentimiento ni para la compra del Gol ni para la constitución o asunción de la prenda sobre el mismo;

          d- Entre Martínez y Guichart todavía estaba vigente la sociedad conyugal a esa fecha.

     

          Siendo entonces un bien ganancial, Guichart  niega su firma para perfeccionar la entrega del Corsa como parte de pago por la compra del Gol, pretextando que nadie la consultó,  que éste rodado tiene una prenda y que no hay ninguna posibilidad de que suscriba los formularios pertinentes hasta que no se termine la cuestión de la sociedad conyugal (fs. 32/vta.).

     

          Ahora bien,  no se ha aducido ningún motivo que permita creer que la compra del Gol entregando el Corsa  menoscabe el interés de Guichart (v.gr.  el Gol tuviera un valor menor que el Corsa),  quien en todo caso lo que sí podría objetar es el derecho real de prenda erigido sobre el Gol sin su asentimiento, más allá de quién resulte obligado a pagar la deuda garantizada con esa garantía real (art. 1277  cód. civ.; arts. 5 y 6 ley 11357) y de lo que quepa resolver en todo caso en la liquidación de la sociedad conyugal (art. 34.4 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Para sostener lo que postula el fallo apelado, cuando considera infundada la negativa de la cónyuge de prestar su asentimiento para los actos que ocupan y la obliga a prestarlo bajo apercibimiento de ser suplido por el juez, debería contar con elementos para verificar con un escrutinio estricto si se trata de actos convenientes o no en relación con el patrimonio ganancial de disponente y en vista de los intereses futuros del consorte.

          Si podría afirmarse que quien sostiene la oposición debe fundarla, en paralelo no es menos enfático que quien desea otorgar u otorgó ya el negocio debe precisar los elementos básicos de éste y demostrar su razonabilidad en función de los principios generales de la prueba.

          Veamos.

          Por el lado de los instrumentos que el proceso brinda, rinden para colegir que el 10 de enero de 2008, Martínez compró a “K y K S.R.L.”, Un automotor Volkswagen Gol, dominio a designar, en la suma de $ 46.000. El precio de venta se acordó pagar: (a) mediante la entrega de automóvil Corsa Wagon GLS 16 V, dominio BXW-970; (b) mediante la entrega de $ 1.000; (c) mediante al pago de tres cuotas mensuales y consecutivas: dos de $ 750, y una de $ 20.000. Total $ 21.500. Se infiere que el automotor entregado fue valuado en la suma de $ 23.500.

          También puede inferirse que, al parecer, el rodado se habría inscripto a nombre de Luis Horacio Martínez el 6 de mayo del 2008 y registraría una prenda por un monto de $ 36.965,05, figurando como acreedor prendario  el Banco Francés S.A.. Ese Importe supera el saldo de precio de la compra del Gol y también el valor del automotor entregado como parte de pago.

          Se ignoran las condiciones de la prenda y también el origen de su monto y su destino.

          Por el lado de lo que las partes dicen en sus escritos, se puede llegar a conocer con algún grado de seguridad, que Martínez habría cumplido con las obligaciones dinerarias a su cargo en lo que a la adquisición del automotor Gol se refiere (lo afirma el apoderado de la vendedora: fs. 11/vta.). Además, que el Corsa Wagon revestía carácter ganancial (fs. 21, II). Ninguno de estos datos aparece controvertido por la cónyuge (fs. 32/vta.).

          Entonces lo que se advierten son dos operaciones.

          Por un lado, aparece la compraventa del automotor Gol, celebrada con “K y K S.R.L.”, que entró en subrogación del Corsa dado como parte de pago. De esa operación quedaría pendiente sólo lo que el vendedor reclama: o sea la entrega de la “documentación respaldatoria”, lo cual se asocia al asentimiento conyugal de Guichart (fs. 11/vta., 21/22 y 32/vta.; arg. art. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

          Tocante a ésta, si tenemos como información apreciable que, al tiempo de la operación de compraventa, el Corsa se valuó en $ 23.500 y que el Gol se adquirió por $ 46.000, es patente que, sólo en cuento a esa operación en sí misma, la cónyuge no tendría motivos serios y razonables para oponerse y negar su asentimiento, habida cuenta que el bien que subroga al  entregado en parte de pago, es de un valor superior.

          Y como lo que aquí está en tela de juicio justamente ese asentimiento conyugal, o sea el referido a la compraventa del automotor Corsa, de menor valor, entregado para incorporar el Gol de mayor valor, exclusivamente en cuanto a ello la negativa de su asentimiento aparece sin justa causa (arg. art. 1277 primer párrafo, del Código Civil).

          Por el otro lado, aparece el gravamen prendario, igualmente contratado por Martínez pero con el Banco Francés S.A. y que gravó el automóvil Gol. En torno a esa prenda,  de haber sido constituida sobre un bien ganancial sin asentimiento de Guichart, podría quedar y continuar sujeta a las acciones o excepciones que decidiera articular la cónyuge, en los términos del artículo 1277 primer párrafo, del Código Civil. Pues, como se le advierte para su gobierno, todo lo que atañe a ese gravamen no resulta de ninguna manera alcanzado por lo que aquí se decide, por imperio de los límites que impone el principio de congruencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

          Por estas razones y salvedades, adhiero al voto dado en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.  47 contra la sentencia de fs. 44/46, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904777).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f.  47 contra la sentencia de fs. 44/46, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-07-11. Divorcio vincular por causal objetiva/reconvención.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 40– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “N., J.A. C/ R., I. J. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO (525)”

    Expte.: -929-09

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., J.A. C/ R., I.J. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO (525)” (expte. nro. -929-09), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 102 contra la sentencia de fs. 94/96 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. Se decretó el divorcio vincular entre las partes por la causal objetiva de separación de hecho.

                        A la par se desestimó la reconvención por la causal subjetiva de injurias graves: puntualmente el maltrato físico y verbal del que adujo ser objeto R,.

                       Apela la demandada reconviniente, sosteniendo su embate en una errónea valoración de la prueba por el aquo.

     

                        2. Veamos: el testigo F. A. N., nunca presenció las discusiones entre las partes, sólo escuchó el bullicio y la causa u origen de los problemas que R., dice tener en los brazos los sabe por dichos de ésta (ver respuestas a preguntas 2da. y a ampliaciones 9na. y 11ra. de fs. 58/vta.; art. 456, cód. proc.).

                        El testigo R., tampoco nada presenció y en todo casos sus manifestaciones también lo son por comentarios de una de las partes, en este caso de N: de todos modos en su relato, lejos de exponer una conducta sumisa y tranquila de R., la describe como alguien agresiva y violenta, que echó a su nieto recién nacido e hija de su casa, que amenazó a ésta con un cuchillo y que en otra oportunidad había pinchado las cuatro ruedas de un jeep del actor (ver respuestas 4ta., 8va. y 12da. de fs.48/vta.); y cuando se refiere a N., lo describe como una persona buena, responsable, cumplidora, muy trabajador y muy buen compañero (ver respuestas 5ta. y 10ma. de f. 48). 

                       Agrego además que de los propios dichos de R., en la denuncia de f. 2 de la causa de violencia nro. 3597/2008, surge que tuvo una discusión con su hija y que N., intercedió para que no se agredieran; y aún cuando la reacción de N., hubiera sido la allí descripta y  pudo ser por demás desmedida, lo cierto es que obedeció -según los dichos de la propia R.,- a la necesidad de poner un límite a la agresión entre madre e hija. Y aclara allí la reconviniente que a noviembre de 2008 N., no la habia vuelto a agredir físicamente. Agrego si bien hace alusión a que los dolores en los brazos obedecen a la agresión de N., lo cierto es que desde la relatada situación de violencia de abril de 2008 hasta la mentada denuncia en noviembre del mismo año habían transcurrido siete meses y no resulta verosímil o al menos es poco probable -y no se acreditó otra cosa- que de haber existido aquellos golpes, los dolores y hematomas de R., siete meses después tuvieran causa en ellos (art. 384, cód. proc.).

                        Es más, el certificado médico de f. 6 de la causa de violencia nro. 3597/08 da cuenta que al 11/11/08 R., presentaba hematoma y traumatismo de ambos codos. Pero si ella dijo en su denuncia de f. 2 que N., no había vuelto a agredirla físicamente desde abril, es evidente que las marcas de noviembre no pudieron ser provocadas por N., (si según R., no la agredió más después de abril), o al menos no tuvieron causa en la discusión a la que alude la reconviniente. No se necesita hacer una pericia médica para saber que los rastros dejados por un hematoma no se prolongan por siete meses (art. 384, cód. proc.).

                        Desde otro ángulo, en el expte. de violencia cuya denunciante es la hija de R., y denunciada ésta, surge de la pericia psicológica de fs. 9/10 por dichos de la propia demandada que con su ex-esposo se lleva bien, le lava la ropa y a cambio él la mantiene.

                       Y en el informe ambiental (f. 18vta.), la perito asistente social consigna según dichos de la hija de R., que N. nunca le ha pegado a R., y que desconoce los motivos por los que su madre dice eso. Además de indicar allí la experta -según dichos de L. N., (hija de R.)- que la progenitora  tiene serios problemas de nervios, que es una persona muy irritable, que no se sabe controlar, que por motivos injustificados explota y agrede a quien esté en ese momento, y que si bien su madre siempre fue así, considera que con los años se ha puesto menos tolerante, pero que nunca habían tenido discusiones como la que dio origen a la denuncia de su parte, momento en que se asustó de ver a su madre tan sacada y con un cuchillo en la mano (v. f. 18vta., expte. 990/2008; art. 474 cód. proc.).

                        La perito concluye que la problemática central del presente grupo familiar sería la inestabilidad emocional de R., lo que la lleva a presentar conductas ambivalentes, frente a las que su familia no sabe cómo actuar, aconsejándose tratamiento psicológico para la sra. R. (v. f. 19).

                        Siguiendo con el relato de los testigos, D., sabe de un cierto dolor de R., en un brazo producido por N., pero esto también lo conoce por dichos de ésta (respuesta 2da., f. 60), P.,  relata al parecer la misma situación pero siempre por dichos de la demandada (f. 76) y por último G., -quien convivió con las partes- manifiesta que N., no es una persona violenta (v. respuesta 5ta. de f. 53 a interrogatorio de f. 47) y que la hija del matrimonio P., se retiró del hogar de su madre por las discusiones con ésta (fs. 53/vta.); en fin, todos son contestes en que personalmente no vieron nada o lo que saben, lo conocen por los dichos de la demandada reconviniente.

                       En suma, no advierto que se hubiera probado la causal subjetiva invocada en la reconvención, y del análisis de la prueba efectuado al expresar agravios no se puede desprender con palmaria claridad como para adquirir certeza que fuera N., el culpable del divorcio.

                       La prueba indiciaria requiere la acreditación de hechos que por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al juzgador a convencerse acerca de los hechos afirmados en este caso en la reconvención; y con los elementos aportados sólo se ha probado que R., ha manifestado a terceros haber sido puntualmente objeto de violencia física en una ocasión por parte de N., (la que motivó la denuncia de ambas causas de violencia vinculadas), ocasión que por cierto es arto confusa, ya que la propia R., reconoce al denunciar que la actitud de N., obedeció a la necesidad de impedir que madre e hija se agredieran (ver denuncia de f. 2 del expte. nro. 3597).

                       No soslayo que en ningún momento R., desconoce las puntuales circunstancias en las cuales su ex-esposo interviene para impedir que madre e hija se agredan: R., amenazaba a su hija con un cuchillo (v. denuncia de f. 2 de expte. nro. 990/2008 y concordante testimonio de R., de fs. 48/vta., respuesta 12da.; arts. 163.5, párrafo 2do., 384, 456 y concs. cód. procesal); y en todo caso, las discusiones familiares básicamente entre madre e hija eran cosa frecuente. Pero ello no alcanza para responsabilizar a N., de la ruptura del vínculo matrimonial y convertirlo en culpable de ésta (art. 384, cód. proc.).

                De tal suerte, opino que debe confirmarse lo decidido en primera instancia, con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde confirmar la sentencia de fs. 94/96 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la sentencia de fs. 94/96 vta., con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                         Silvia Ethel Scelzo

                                                                  Jueza

     

       Toribio E. Sosa

             Juez

     

                                                   Juan Manuel García

                                                          Secretario

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-11. Usucapión. Notificación al ente societario demandado. Falta de contestación de la demanda. Rebeldía. Efectos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40- / Registro: 21

    Autos: “PEREDA, HAYDEE MARIA C/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (124)”

    Expte.: -1718-2008

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de julio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREDA, HAYDEE MARIA C/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (124)” (expte. nro. -1718-2008), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 166 contra la sentencia de fs. 163/165 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El traslado de demanda se notificó en el domicilio informado por Personas Jurídicas (ver informe de fs. 30 y cédula diligenciada bajo responsabilidad de fs. 217/vta.); como así también en el indicado por la actora a f. 36 (ver cédula de fs. 38/vta.) con resultado infructuoso.

    El lugar que se denuncia como domicilio de la sociedad en el contrato o estatuto social con su calle, número y ciudad o localidad tiene el carácter de domicilio legal conforme lo dispuesto en el artículo 90.3 del código civil. Ergo, se ha de considerar sin admitir prueba en contrario, que aquél es el domicilio de la sociedad (conf. Roullión, Adolfo A. “Código de Comercio…”, Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 23/24).

    Acoto que no se ha alegado, ni acreditado que el domicilio indicado a f. 30  no fuera el social inscripto (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    De tal suerte, se han de tener por válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio referenciado (artículo 11.2 de la ley 19550; conf. CN. Com. , sala C, nov. 28, 994 en LL, 1995 -C- 499; CSJN, fallo 105.596 del 2003/02/25, LL, 2003 –D- 198/199).

    Siendo así, la cédula de fs. 217/vta. diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora, surte todos los efectos de una notificación válida (art. 190 Ac. 3397/08 de la SCBA).

    2. Como consecuencia de lo indicado en 1., se ha demostrado que la accionada es titular registral del inmueble a usucapir, que  la actora posee dicho bien en forma pública, pacífica, contínua e ininterrumpida con ánimo de dueña desde hace más de 25 años. Que en el transcurso de todo ese tiempo realizó mejoras tales como mantenimiento y recambio de alambrado perimetral, postes y varillas, rellenado emparejado y mejora de la tierra y suelo, deslinde del predio, reparaciones del fundo en general, solicitud de apertura de calles aledañas y su abovedamiento, demolición en el año 1991 de edificación allí existente, uso de las parcelas para tener caballos, pago de tributos, etc. (eficacia del  silencio frente al traslado de demanda: ver  puntualmente fs. 16vta./17, pto. II.- Hechos.; documental de fs. 62/66; testimonios incuestionados y no refutados con prueba alguna obrante en la causa de fs. 83/87 que dan cuenta acerca del inicio de la posesión, retrotrayéndola a 20 ó 30 años; inspección ocular de fs. 196/vta. con relato incontrovertido de Solimano -hijo de la actora- de donde se desprende que hace aproximadamente diez años se instaló alambrado perimetral y actuamente, se encuentra trabajando una maquinaria vial de su propiedad; documental que da cuenta de pago de tributos de fs. 109/153; solicitudes de fs. 92/94, convenio de f. 95; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 354.1., 384, 401, 456 y concs. cód. proc.).

    Desde dicha perspectiva, no se ha alegado ni probado que la  accionada hubiera realizado acto posesorio alguno desde la fecha en que la actora alega poseer el bien con ánimo de dueño (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Y si bien es cierto que está vedado fundar el fallo esclusivamente en prueba testimonial, no considero que éste sea el caso.

    Los testimonios aportados no hacen más que ratificar lo alegado en demanda, acreditado mediante documental y no desvirtuado por elemento alguno incorporado a la causa (art. 384, cód. proc.). Y si bien dos de ellos son parientes directos de la actora (los de fs. 83 y 84), no es el caso de todos (ver testimonios de fs. 85 a 87); siendo -eso sí- la totalidad de los testimonios  contestes acerca de la posesión de la actora y sus características (art. 456, cód. proc.).

    Desde otro ángulo, no se ha acreditado que la demandada hubiera hecho acto posesorio alguno o interrumpido la posesión pacífica, pública y contínua de la actora desde el momento en que ésta  alega haber comenzado a efectivizarla.

    Siendo así, la carga procesal impuesta a la demandada y no abastecida de concurrir al proceso para negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en demanda, sumado a la falta de todo otro elemento que contradiga esos dichos, a la documental agregada y a la testimonial producida y no desvirtuada, me llevan a tener por reconocidos y probados los hechos pertinentes y lícitos aducidos en el libelo inicial y en consecuencia por ciertos los presupuestos de hecho necesarios para dar cabida favorable a la acción instaurada (doctrina artículo 354.1. y 384, cód. proc.).

    Pues haberse presentado al proceso era un imperativo del propio interés de la accionada, de innegable trascendencia para ella en lo que hacía a la traba de la litis y su posición en el proceso, configurando su incomparecencia una fuerte presunción de admisión ficta de los hechos que son afirmados en el escrito de demanda; y no pudiendo desconocer el derecho y las consecuencias negativas atribuibles a su incontestación,  su incomparecencia selló la suerte de los presentes en su desmedro (art. 20, código civil).

    En suma, acreditada la posesión desde el tiempo y en las condiciones indicadas en demanda y adverado ello con las afirmaciones efectuadas en el escrito inicial y el silencio de la demandada, la ausencia de desconocimiento de los dichos de la actora, la falta de alegación y prueba de circunstancia fácticas que desvirtúen esos díchos,  la testimonial ofrecida y producida y la documental traída;  no desvirtuada ni la posesión animus domini ni el tiempo de ella, ni alegados ni acreditados hechos impeditivo al progreso de la demanda, no cabe sino pronunciarse por  el éxito de la pretensión actora (arts. 3947, 3948, 4015, 4016 y concs. cód. civil y 34 inc. 4, 163. 6, 1er.  párrafo, 375 y 384 cód. proc.).

    Las costas en primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada perdidosa (arts. 68 y 274, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Es cierto que, dentro del formato con que la actora ha presentado  la cuestión, no dejó de mencionar ciertos actos realizados a los que parece

    adjudicarles la potencialidad de emplazarla como poseedora de lo pretendido en calidad de dueña (fs. 16/vta. y stes.).

    Mas, se desprende de lo apreciado del proceso, que no se produjo prueba legalmente computable acerca del momento, acaso la época

    o temporada en que la pretensora de la adquisión dominial principió a  poseer el sector pretendido, de modo pacífico, exclusivo y sin interrupciones.

    Y no se trata de un dato menor. Tal que, como sostiene nuestra Casación: “La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio  hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015

    del Código Civil” (S.C.B.A,, Ac 32512, sent. del 12-6-1986, en “Ac. y Sent.” t. 1986-II pág. 9). Adunando que: “En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso…” (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15-11-2000, en D.J.B.A., t. 159 pág. 293).

    En efecto, liminarmente cabe puntualizar -para ir despejando el camino- que la sedicente poseedora “animus domini” que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159) independientemente de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del demandado. Pues no es la alternativa procesal que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar y

    probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina), por

    cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (fs. 43 y 44; arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil y 60 del Cód. Proc. esta Cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07-04-86, L. 16 Reg. 16).

    Por lo demás, acerca del inicio de la posesión -confirmando el  diagnóstico inicial-, si bien los testimonios de fojas 83/87 aportan datos en tal sentido, sabido es que, aunque sea admisible toda clase de pruebas, está vedado fundar el fallo exclusivamente en la testimonial (arts. 24 inc. c  de la ley 14.157 y 679.1. cód. proc.).

    Y no hay otros elementos que acrediten en ese aspecto, lo sostenido por los testigos.

    A tal fin hagamos un repaso de lo aportado: a- el convenio de pago de fojas 95 es del 2007; b- el plano es del 2008 (fs. 97/100); c- del 2007 ó 2008 datan los comprobantes y pago de impuestos (fs. 101/106, 111/112, 125/153); d- del 2007, la gestión que sugiere la carta de fojas 123; y e- del 2008 la factura de fojas 122.

    Tocante al reconocimiento judicial practicado en esta alzada, no arroja datos que permitan fijar con algún grado de certeza el inicio del plazo legal para certificar su cumplimiento, en armonía con aquellos testimonios:  no se advierten plantaciones ni construcción alguna, y las anteriores habrían sido derribadas para realizar trabajos de rellenado del lote, pero no se puede constatar cuándo. Y si bien se da cuenta de un alambrado divisorio en buen estado de conservación, habría sido instalado hace aproximadamente diez años, según expresa Sebastián Solimano, interviniente en la diligencia e hijo de la parte actora, con lo cual queda lejos

    de poder utilizarse como punto de partida de los veinte años que la ley exige

    para el modo de adquisición elegido. Las fotografías del lugar, son ilustrativas de estos aspectos (v. fs. 197/198vta.).

    En consonancia con el examen precedente y con el escenario que el mismo recrea para este juicio, privado de aquel dato básico que debió acreditarse en los términos del citado artículo 24 inc. c de la ley 14.159 para apreciar satisfecho el requisito temporal de la posesión adquisitiva, es consecuente que la demanda no puede prosperar, por lo cual los agravios formulados resultan infundados.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-    Han de tenerse  por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta (art. 11.2 in fine ley 19550), por tratarse de su domicilio legal  (art. 90 cód. civ.),  aunque de hecho ya no funcione allí (ver jurisp.  y doct. cit. en mi “Notificaciones procesales”, Ed. La Ley, 2009, capítulo VI, apartado 2, pág. 116 y sgtes.).

     

    2-    En el caso, si la sentencia de primera instancia fue finalmente notificada en la sede social inscripta de la demandada, sita en Mitre nº 55 (ver fs. 217/vta.) y si en la sentencia efectivamente se menciona que fue declarada rebelde en primera instancia,  la notificación de la sentencia ha englobado el anoticiamiento de la previa declaración de rebeldía (arg. arts. 149 párrafo 2º y 62 cód. proc.).

     

    3-    La demandada no ha comparecido a estar a derecho dentro del plazo de 5 días computados desde la notificación referida en 2-,  ni para articular la nulidad de la notificación del traslado de demanda –y con ella, la de todo lo no independiente actuado luego, art. 174 cód. proc.- , ni para impugnar de algún modo la declaración de rebeldía ni ningún otro acto procesal anterior a la sentencia.

     

    Se pensará tal vez que, luego de ser notificada de la sentencia de primera instancia desestimatoria, la demandada no tenía interés en presentarse y hacer tales planteamientos, los que incluso hubieran podido conducir a la anulación de esa sentencia favorable para ella.

    Todo depende, porque si la demandada apreciaba que la sentencia desestimatoria era débil, si consideraba que a la causa le faltaban elementos de convicción conducentes a un más contundente rechazo de la pretensión actora,  tenía interés para acudir al proceso, para impugnar la notificación del traslado de demanda o la declaración de rebeldía y para así ejercer la facultad de introducir esos faltantes elementos de convicción, a la larga conducentes a una sentencia desestimatoria más sólida.

     

    4-    Desde la perspectiva de todo lo anterior, las declaraciones testimoniales a las que hace mención el primer voto, sumadas al reconocimiento judicial en cámara (fs. 196/198 vta.)  y a la eficacia del silencio de la demandada en el proceso, apreciados de consuno, creo que permiten llegar por lo menos a un estado de duda acerca de la verdad del fundamento fáctico de la pretensión actora, duda que, por los efectos de la rebeldía, debe inclinarse a favor de su estimación (art. 60 párrafo 2º  parte 2ª cód. proc.; arts. 354.1, 384, 456, 477 y concs. cód. proc.).

     

    5-    Si la legítima contradictora primaria, la sociedad dueña de los inmuebles, se ha comportado de modo silente y contumaz, ello en todo caso ha  contribuido a  perjudicar su exclusivo interés patrimonial (art. 2508 cód. civ.).

    Y si  bien la sentencia, como manifestación de la autoridad estatal, es oponible no sólo a las partes sino a toda la sociedad, la  inmutabilidad que adquiera (cosa juzgada material) ha de quedar ceñida a las partes del proceso (art. 67 cód. proc.), no a los terceros que, contando con algún interés legítimo, la puedan impugnar en otro proceso, v.gr. ejerciendo la actio doli y con ello  sosteniendo la complicidad del silencio de la demandada en la usucapión  para disimular en verdad otro acto de disposición patrimonial y así perjudicarlos. Tal la tesis de Enrico Tulio Liebman, que esta cámara ya ha adoptado antes (v.gr. en “PANGARO,  MIRTA  M. c/ FREIJO, CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ Acción de Responsabilidad – Cobro de Pesos”, 10-8-2004, L. 33 R. 173; también en “SCORDAMAGLIA, ANUNCIA c/ CEREZANI,  JUAN  ALBERTO  Y  OTRA S/ Ejecución Hipotecaria y prendaria”, 7-9-2004, L. 33 R. 189).

    Incluso, específicamente, esta cámara  reconoció legitimación activa a los acreedores embargantes de un inmueble para perseguir la declaración de ineficacia  de la sentencia de usucapión recaída en un proceso previo en el que no fueron parte; textualmente: “En el sub lite, si bien no correspondía correr traslado de la demanda de usucapión a los actores de estas actuaciones, lo cierto es que no obstante ello estaban habilitados para cuestionar la eficacia a su respecto de la sentencia dictada en aquellos obrados, a poco que la misma pudiera interferir su situación jurídica subjetiva, ya sea demostrando que el embargo era anterior a la posesión de usucapiente -nótese que la sentencia de usucapión es declarativa y, por ende, de eficacia retroactiva al inicio de la posesión- o, en su caso, cuestionando el acierto de la sentencia dictada (vgr. por incumplimiento de los recaudos de procedencia de la pretensión de usucapión). “ (ver mi voto en “INTILE, JUAN Y OTRA s/ Incidente de Nulidad”,  27-11-03, L.32 R. 338).

     

    6-    Adhiero así al voto emitido en primer lugar y entonces emito el mío también POR LA AFIRMATIVA.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 166 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada por HAYDEE MARIA PEREDA contra “AUTOMOVIL CLUB DE TRENQUE LAUQUEN, SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL”, declarando adquirido en su favor por usucapión los inmuebles sitos en la localidad de Trenque Lauquen, designados catastralmente como Circunscripción XVII, Sección C, Chacra 274,  Fracción IX, Parcela 3, Matrícula 17573 (107) del año 1968 y Circunscripción XVII, Sección C, Chacra 274,  Fracción IX, Parcela 4, Matrícula 17574 (107) del año 1968 (datos según plano 107-000003-2008, glosado a f. 97).

    Las costas en primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada perdidosa (arts. 68 y 274, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la apelación de f. 166 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada por HAYDEE MARIA PEREDA contra “AUTOMOVIL CLUB DE TRENQUE LAUQUEN, SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL”, declarando adquirido en su favor por usucapión los inmuebles sitos en la localidad de Trenque Lauquen, designados catastralmente como Circunscripción XVII, Sección C, Chacra 274,  Fracción IX, Parcela 3, Matrícula 17573 (107) del año 1968 y Circunscripción XVII, Sección C, Chacra 274,  Fracción IX, Parcela 4, Matrícula 17574 (107) del año 1968 (datos según plano 107-000003-2008, glosado a f. 97).

    Imponer las costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada perdidosa, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 62 y 135.12 CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 202 (ap. IV.23 del Ac. 2514/92 SCBA). Consentida o ejecutoriada, y previo cumplimiento de las cargas fiscales y parafiscales de ley, líbrense en primera instancia los respectivos oficios de cancelación e inscripción, y expídanse testimonios. Oportunamente, remítanse los autos al juzgado de origen.

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 15-07-11. Cobro de pesos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 22

    Autos: “BELCASTRO, JOSE DOMINGO C/ COOP.DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -87608-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de julio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BELCASTRO, JOSE DOMINGO C/ COOP.DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87608-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 228 contra la sentencia de fs. 226/227?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Ante la nada indicativa pregunta acerca de la actividad que realiza Belcastro (ver oficio, preg. 2, f. 180), unánimemente  todos los testigos  respondieron  que es “tambero” (ver fs. 184/188), sin suscitar ninguna clase de oportuna repregunta u observación de la demandada (arts. 440 párrafo 2º y  456 cód. proc.).

    Por otro lado, la accionada es una fábrica de productos lácteos (absol. a posic. 2, fs. 172 y 173; art. 421 cód. proc.).

    Veo entonces que las actividades de las partes al menos confieren un marco circunstancial de verosimilitud a la narración fáctica contenida en demanda (una produce leche y la otra la tiene que conseguir para elaborarla), máxime que la propia demandada llega a admitir al contestar la demanda  que al menos existieron tratativas previas entre ellas (ver fs. 34/vta.; art. 384 cód. proc.).

     

    2-    Paso a las exposiciones policiales de fs. 6 y 7.

    Hacen plena fe acerca de la identidad de los expositores y de la fecha y contenido de las exposiciones (arts. 979.2 y 993 cód. civ.) y no han sido argüidas de falsas (art. 393 cód. proc.).

    Dijo así textualmente  Belcastro el 29/5/2009: “Que desde el día 17/01/2009 hasta el 05/03/2009 vendió a la COOPERATIVA DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA.   la cantidad de 37.868 litros de leche a un valor de $ 0,85 por litro lo que totaliza la suma de $ 32.187,80.- Pasados los días, meses y hasta el día de la fecha y pese a reiterados reclamos verbales la COOPERATIVA DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA. no ha abonado la suma adeudada.- Por tal motivo el exponente solicita a esta Dependencia, que cite al Presidente de la COOPERATIVA DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA.,  Sr.     NESTOR LUIS RONZITTI, con domicilio en Oyuela 549 de Pehuajó a los efectos de que informe cuando efectivizarán la suma de dinero adeudada, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.” (ver f. 6).

    Frente a tan pormenorizado  relato,  Ronzitti literalmente respondió: “El dicente quiere dejar sentado que a la fecha de la exposició civil, ya no era Presidente de la mencionada Cooperativa y expone que la suma de dinero que se adeuda la debe reclamar a la firma y no hacerlo responsable solamente a el.”  (ver f. 7).

    Ciertamente Ronzitti no era presidente de la entidad, pero sí era su tesorero, según actas de asamblea y de consejo de administración de fecha 20/12/2008 traídas a la causa por la propia parte demandada (ver fs. 40 vta. y 42 in fine y vta.).  Aunque no hubiera tenido a su cargo la representación legal de la entidad accionada, nada permite creer que Ronzitti, debido a su rol de tesorero, no fuera una voz autorizada en materia de pagos (cumplimiento de obligaciones). Y bien, desde esa posición privilegiada,  no negó de ningún modo el relato circunstanciado de Belcastro (me refiero al de la exposición de f. 6) y antes bien puede interpretarse que admitió la existencia de la deuda con la frase “… expone que la suma que se adeuda la debe reclamar a la firma y no hacer responsable solamente a el. …” (arts. 384 y 423 cód. proc.).

     

    3- Recalo ahora en la carta documento de f. 12,  en la que Belcastro reclama a la Cooperativa exactamente lo mismo que en la exposición policial de f. 6 y en similares términos.

    No fue negada su recepción por la demandada, lo que obliga a tenerla por efectivamente recibida (art. 354.1 cód. proc.), aunque de todos modos el correo ha certificado su entrega a Graciela Stachiotti, presidente de la demandada, cuya firma estampada en el aviso de recibo de f. 13 tampoco fue clara, concreta y expresamente desconocida en su autenticidad (ver informe inimpugnado a fs. 112/115; actas de fs. 40 vta. y 42/vta.; arts. 354.1, 384, 394, 401 y concs. cód. proc.).

    No ha alegado ni probado la demandada haber respondido también extrajudicialmente ese inequívoco reclamo extrajudicial de pago (arts. 34.4 y 375 cód. proc.), avalando entonces así con el silencio la credibilidad del reclamo del Belcastro, pues si a juicio de la presidente de la demandada ésta nada le debía al reclamante, conforme el curso natural y ordinario de las cosas debió responder efectuando una negativa rotunda  (arts. 901 y 919 cód. civ.), pudiendo interpretarse la abstención como tácita aquiescencia considerando que, ante un reclamo muy puntual,  actuando  con prudencia nadie atina a callarse si nada debe (arg. arts. 1146, 720 y 1424 y concs.  cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

     

    4-    Todo lo anterior en definitiva es corroborado por la versión de los testigos Intile, Bombino, Castro, Cabrera y Bustamante, quienes, cada uno explicitando la razón de sus dichos y sin provocar  repregunta ni observación de la demandada,  coinciden en señalar que a comienzos de 2009 Belcastro le vendió leche a la empresa accionada, incluso reconociendo la fisonomía de los tickets de fs. 9/11 como recibos otorgados por un dependiente de ésta (fs. 180/188; arts. 440 párrafo 2º y  456 cód. proc.; arts. 1191 y 1192 cód. civ.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 228 contra la sentencia de fs. 226/227, con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 228 contra la sentencia de fs. 226/227, con costas a la demandada apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios .

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-08-11. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 40- / Registro: 23

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -87584-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -87584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 421, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación  de  f. 367 contra la sentencia de fs. 359/364?.

    SEGUNDA:  ¿es   fundada la apelación  de  f. 385 contra la resolución  de fs. 384/vta.?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En materia de subasta judicial, la clásica escritura pública traslativa de dominio autorizada por escribano, puede ser  reemplazada   por el testimonio judicial de las piezas procesales relevantes  o por la protocolización notarial de éstas (art. 1184 proemio e inciso 1º cód.civ.;  Bs.As.: disposición técnico registral  nº 12/2004, derogatoria de la nº 2/74; Capital Federal: arts. 94 y 95 decreto 2080/80 t.o. por decreto 466/99).

          Y bien, al promover el presente desalojo, Echarri anexó el título de propiedad relativo al bien objeto de su pretensión (ver f. 8 vta., ap. 5.2º.1), el cual consiste en testimonio judicial  ley 22172 de las piezas relevantes relativas a la adquisición de su derecho como consecuencia de una subasta judicial, realizada en ejecución hipotecaria seguida contra el anterior titular registral del bien, Armando Real.

          En ese título, reservado en caja de seguridad y que ahora tengo a la vista, puede observarse que la acreedora hipotecaria -adquirente en subasta por vía de “compensación”- fue puesta en posesión del bien, cedió sus derechos a Echarri y que éste -cesionario- logró la  inscripción registral a su nombre.

          Si bien al contestar la demanda Osvaldo González negó que Echarri sea propietario y también  “el instrumento mentado como fotocopia título de propiedad de la parcela de campo” (ver f. 35 vta.), el referido testimonio judicial ley 22172 constituye instrumento público, que en todo caso debió ser redargüido de falso y no lo fue (art. 979.2 cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

          De modo que, así,  no pueden no tenerse por ciertas la adquisición en subasta por parte de la acreedora hipotecaria, haber sido puesta en posesión y la cesión de sus derechos a favor de Echarri, en tanto actos ordenados o realizados ante la autoridad judicial competente en los autos respectivos y debidamente testimoniados  (arts. 979.2 y 993 cód. civ.).

          Mientras no haya una resolución judicial corolario de un debido proceso  que declare que esos actos no sucedieron -o que sí sucedieron pero fueron hechos dolosamente en perjuicio de terceros,  como el demandado por ejemplo, utilizándose al proceso como mecanismo de fraude-, no puede negárseles existencia, validez y eficacia so riesgo de echar por tierra la autoridad estatal que legítimamente los sostiene (arts. 1, 5  y 118 Const.Nac.).

     

          2-  Continuando con el desarrollo del considerando anterior, como sea,  la adquisición en subasta por parte de la acreedora hipotecaria y la cesión de sus derechos a favor de Echarri han sido admitidas por el apelante al expresar sus agravios (ver f. 407, asteriscos * y **) y al construir, sobre esos datos admitidos, la siguiente crítica: la adjudicataria no pudo ceder en 1988 una posesión que en todo caso habría adquirido en 1996 (ver fs. 407/vta., asteriscos *, ** y ***).

          Y bien, lo cierto es que la crítica es infructuosa, porque aunque Echarri no hubiera adquirido la posesión en virtud de la cesión -repito, documentada en el testimonio ley 22172 más arriba referenciado-, sí  todos los demás derechos y acciones de la adjudicataria en subasta, entre los que obviamente se encuentra la lógica posibilidad de obtener la  desocupación del bien, si es necesario -y no se advierte por qué no-   a través de un reclamo judicial como el que nos ocupa (arts. 588 y 676 CPCC Bs.As.; art. 589 CPCC Nación).

          Pero, desde otro visaje,  luego de la   adquisición de la posesión en 1996 por la acreedora hipotecaria adquirente (ver título testimonio ley 22172, f. 6 con lápiz en ángulo inferior derecho), el cesionario Echarri tuvo que hacer valer judicialmente la cesión,  obteniendo recién  en 2004 una resolución judicial que lo reconoció como tal (ver título testimonio ley 22172, f. 7 vta. y 8 con lápiz en ángulo inferior derecho), de manera que  puede interpretarse que el reconocimiento judicial de su calidad de cesionario en 2004 no podía no incluir la posesión  conseguida   por la cedente en 1996, al punto que el juez interviniente indicó al cesionario que debía acudir al juzgado de la subasta para obtener allí sólo la escrituración y la inscripción registral, no la posesión (ver título testimonio ley 22172, in capite de f.  8; arg. a simili art. 3267 cód. civ.).

     

          3- Al contestar la demanda, González  sostuvo haber comprado en 1983  a Armando Real el bien objeto de la pretensión actora, ejerciendo desde entonces la posesión (f. 35 vta.).

          Pero no ha adverado ser titular del  derecho real de dominio  (arts. 1184.1 y 2505 cód. civ.) con anterioridad a la hipoteca o al embargo que desembocaron en la subasta judicial (de hecho Real declara que no se pudo escriturar porque ya existían esos gravámenes, resp. a preg. 5, f. 260 vta. y 263), ni tan siquiera contar con boleto de compraventa fechado ciertamente antes de cualquiera de esos gravámenes (arts. 1185 bis y 1035 cód. civ.), por manera que González no habría podido impedir la subasta judicial ni a través de tercería de dominio ni de mejor derecho, pretensiones que, sea como fuere, no intentó oportunamente (art. 97 párrafo 2º, CPCC Nación y Bs.As.).

          Si en base a una alegada compraventa indocumentada no hubiera podido impedir  el remate, no podría así tampoco obstar a su total y completa consumación negándose a la entrega de la cosa al cesionario de la compradora en subasta, por más que pretexte actos posesorios,  pues éstos  encuentran su causa en esa compraventa indocumentada, esto es, son consecuencia de la compraventa indocumentada  y no en sí mismos una causa autónoma que siga justificando la ocupación de la cosa subastada judicialmente.

     

          4- Pero, ¿realmente existió esa compraventa?

          No: lo confiesa así González, quien afirma que Real se lo prestó, sin firmar ningún papel ni documento alguno, al parecer como contraprestación por un préstamo de dinero para una campaña electoral  (ver absolución a  posic. 1, 3 y a ampliat. 5, fs. 137/138; art. 422 cód. proc.).

          Si se trató de un préstamo (comodato),  González inició la ocupación como tenedor y no como poseedor (art. 2462.1 cód. civ.), debiendo presumirse que continuó su ocupación en tal carácter (art. 2353 cód. civ.).

          Como al contestar la demanda diseñó su estrategia a partir de una compraventa y no de un préstamo, González no alegó cuándo ni cómo hubiera podido intervertir la causa de su posesión para destruir esa presunción legal de tenencia -sería incongruente una sentencia que hiciera hincapié en una interversión no aducida, art. 34.4 cód. proc.- , de modo que los actos posesorios que dice haber realizado bien pudieron serlo en calidad de tenedor todo lo más proyectando hacia el exterior una apariencia equívoca para los testigos declarantes en el caso (ver fs. 246/256).

          Es más, si hubiera existido una compraventa antes de la hipoteca o el embargo que derivaron en la subasta judicial y si González hubiera actuado como comprador/poseedor desde ese entonces,  conforme el curso normal y ordinario de las cosas humanas debía haber existido al menos cierta documentación mínima para justificar esa situación, pues no se trata de poca cosa sino de un campo, resultando muy inverosímil e increíble la coexistencia entre la alegada compraventa y esa falta absoluta de alguna instrumentación  (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

          Por otro lado, de haber existido una compraventa, enterado Real de la próxima realización de una subasta judicial,  actuando con conocimiento -como lo revelan v.gr. sus respuestas a preguntas  del  abog. Sallaber, ver fs. 263 vta./264-  y de buena fe tendría que haber advertido a su comprador, incluso en defensa de su propio interés de cara a un eventual reclamo de evicción (art. 2089 y sgtes. cód. civ. ). Como Real nada le advirtió clara y concretamente a González (ver resp. preg. 7 y 20, a fs.  260 vta. y 261 vta.), ¿sería porque actuó de mala fe con el ánimo de perjudicar a su comprador, o sería porque González no era un verdadero comprador de modo que no había nada que avisarle? Como no puede presumirse la mala fe de Real para perjudicar a su alegado comprador (arts. 2362 y 4008 cód. civ.), puede creerse que Real no tenía un verdadero comprador a quien avisar.

          No lucen como datos favorables a la tesis de la “compraventa anterior” los contratos de arrendamiento suscritos por Real posteriormente, por más que éste explique que eran simulados y que los firmaba por orden o indicación de González (ver atestación de Real a fs. 264 vta./265; ver  contratos agregados como integrantes del  anexo B, reservado en caja de seguridad y que tengo a la vista; arts. 374, 384 y 456 cód. proc.).

          Tal falta de documentación mínima y el comportamiento de Real ante la proximidad de la subasta y como arrendador, no diferencian la situación alegada por González de otra imaginaria –que no digo sea la de autos, digo que no hay cómo saber cuál es a ciencia cierta la de autos- en la que un deudor, apremiado por las circunstancias y ante la perspectiva de perder judicialmente un bien importante, entregue sin más ni más  la cosa a un tercero de su confianza so pretexto de compraventa, como intento in extremis  para seguir conservándola a través de interpósita persona y con el ánimo de entorpecer la consumación de la subasta judicial (ver resp. de Real a generales de la ley y a preg. 10, fs. 260, 260 vta. y 261).

     

          5- En suma,  el cesionario de la adquirente en subasta puede requerir judicialmente la desocupación del inmueble rematado, incluso para así efectivamente hacerse él de la posesión  otorgada antes por el juez de la subasta a la cedente (arts. 1,2, 588 y 676 CPCC Bs.As.; art. 589 CPCC Nación).

          En las condiciones antes explicadas,   reenviar a otro juicio al cesionario de la adquirente en subasta judicial para poder efectivamente consumar su adquisición no constituiría tutela eficaz de sus derechos, sin perjuicio de la chance que cupiera a González para accionar contra quien creyese corresponder en defensa de los que todavía pueda considerar suyos  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 18 Const.Nac.).

          En definitiva, desde el punto de mira del párrafo anterior, se trata aquí de determinar sobre quién tiene que pesar el transcurso del tiempo -de más tiempo…-  sin tener la cosa subastada efectivamente en su poder: si sobre un adquirente en subasta judicial que hasta aquí no puede ser reputada irregular o sobre un sedicente comprador/poseedor carente de toda documentación y que confiesa haber comenzado a ocupar el bien como comodatario sin haber aducido oportunamente cómo y cuándo hubiera intervertido la causa de su ocupación.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Si el demandante obtuvo sentencia definitiva favorable, puede aspirar a obtener  medidas cautelares a su favor (arts. 212.3 y 233 cód. proc.) y tiene competencia el juez sentenciante para resolver sobre ellas en caso de ser peticionadas (art. 166.3 CPCC).

          A ello no obsta que,  si la cautelar requerida es de carácter material (tutela anticipatoria),  en caso de hacérsele lugar   podría acaso  producirse un adelantamiento en la satisfacción de la pretensión actora (ver MORELLO, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996), es decir, una satisfacción de la pretensión actora antes de la que podría acaecer  recién en los términos de la sentencia definitiva sometida a impugnación recursiva.

          Por ello, no sin oir antes a la  demandada pese a lo reglado en el art. 198 CPCC y atento el carácter sustancial de la cautelar requerida (art. 18 Const.Nac.; art. 34.5 incs. b y c  cód. proc.; ver v.gr. art. 231 CPCC La Pampa), debe el juez expedirse sobre la medida anticipatoria requerida a fs. 379/382 toda vez que, contrariamente a lo decidido a fs. 384/vta.,  no carece de competencia a tal fin (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-    desestimar la apelación de f. 367 contra la sentencia de fs. 359/364, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.);

          b-    estimar la apelación de f. 385 contra la resolución de fs.384/vta., debiendo el juzgado expedirse sobre la medida anticipatoria requerida a fs. 379/382;

          c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  desestimar la apelación de f. 367 contra la sentencia de fs. 359/364, con costas al apelante vencido;

          b-    estimar la apelación de f. 385 contra la resolución de fs.384/vta., debiendo el juzgado expedirse sobre la medida anticipatoria requerida a fs. 379/382;

          c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

           Toribio E. Sosa

                Juez

     

                              María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


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