• Fecha del Acuerdo: 25-10-11. Liquidación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 363

    Autos: “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ MORETTI, SERAFIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -17734-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ MORETTI, SERAFIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 190/vta. pto.III?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1.  Este Tribunal ya ha sostenido que  “aunque el ejecutante no acompañe comprobante alguno, va de suyo, que, atento que los oficios y certificados se diligenciaron, su tramitación irrogó gastos que deben ser  reembolsados por el condenado en costas, por imperio de lo  dispuesto  por el art. 77 del código procesal, si además es  razonable su monto” (“Fuentes c/ Mari s/ desalojo”, sent. del 9-5-95, L. 19, Reg. 1., ídem “Iglesias c. Belen. Daños y perjuicios”, 10-02-87, Libro 18, Reg. 05; Morello – Sosa –  Berizonce,  “Códigos…”,  t. II-B, p gs. 251 y 256; doctr. art. 77 cód. proc.).

          En el caso existen constancias que a fin de inscribir las  inhibiciones y embargos  ordenados en autos  y sus reinscripciones se debieron diligenciar los oficios pertinentes en siete ocasiones  distintas ante el Registro de la Propiedad Inmueble que se encuentra situado en la ciudad de La Plata  (fs.  26/28, 34, 56/57, 70/73, 78/81 y  88/93), y  que indudablemente le  han  debido ocasionar  erogaciones.

          En consonancia el rubro cuestionado por la impugnante debe mantenerse en la  liquidación  aprobada  a  fs. 188,  en cuanto la suma de $ 790 estimada por la actora no resulta excesiva en relación a las tareas desplegadas (art. 77 últ. párr. CPCC; auts., op. y t. cits., p g. 252).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de fs. 190/vta. pto. III, deducida contra la resolución de fs. 188, debiendo incluirse en la  liquidación  aprobada  a  fs. 188, el rubro “Oficios” por la suma de $ 790.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fs. 190/vta. pto. III, deducida contra la resolución de fs. 188, debiendo incluirse en la  liquidación  aprobada  a  fs. 188, el rubro “Oficios” por la suma de $ 790.

     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864, modif. por Ac.2937 (art. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 42- / Registro: 362

    Autos: “FUENTES, ANA INES C/ MARTIN, HECTOR DARIO S/ CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICIPACION CONYUGAL SU REVISION JUDICIAL (RECARATULACION EXPTE. 5843/11)”

    Expte.: -87847-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FUENTES, ANA INES C/ MARTIN, HECTOR DARIO S/ CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICIPACION CONYUGAL SU REVISION JUDICIAL (RECARATULACION EXPTE. 5843/11)” (expte. nro. -87847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. La resolución del juez que fija el tipo de proceso, dice Gozaíni, es una facultad de tipo ordenatoria, de manera que tratándose de providencia simple de mero trámite, únicamente admite de la parte disconforme, el recurso de reposición sin apelación subsidiaria (arts. 241 y 242 inc. 3 del Cód. Proc.; aut. cit. “Código…”, t. I pág. 320).

          En consonancia no es pasible de apelación directa como se ha intentado aquí. Al menos que se hubiera demostrado acabadamente que deriva de ello la afectación manifiesta del derecho a la jurisdicción (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

          Lo que no sucede en la especie donde  se evoca que el trámite sumario conculca el derecho a la defensa porque acorta el debate y las posibilidades de ofrecer prueba, pero no se llega a concretar cuáles son los aspectos de la controversia que se verían recortados o cuáles las pruebas que quedó privado de ofrecer y producir, con motivo de la sumariedad asignada al trámite. Sobretodo teniendo presente que en su ofrecimiento de fs. 53/62 vta., propuso no más de cuatro testigos, cuando estaba habilitado para ofrecer cinco, sin perjuicio de la posibilidad que la ley acuerda de ofrecer más para que sean examinados, si fuesen estrictamente necesarios (arg. art. 489 del Còd. Proc.)..

          2. En lo que atañe al reconocimiento judicial, para dejar constancia de las características, instalaciones, maquinarias de las empresas “La Fábrica”,  “El Abuelo Raúl” y la que funciona en el inmueble de la calle Tejedor esquina Almirón de Carlos Tejedor. teniendo en cuenta las particularidades del caso, es posible que la eficacia de la medida dependa de su realización sin que sea previamente notificada a la contraria. En definitiva, el motivo de urgencia no es otro que el de llevarla a cabo sin que se corra el peligro de cambio o desaparición de elementos que se entienden motivo de prueba, como podría suceder si la contraparte tomara conocimiento previo del día y hora de su realización.

          Por ello, en su mérito corresponde revocar la resolución apelada en la medida en que fue motivo de agravio en este aspecto sustituyéndose la notificación a la contraria por la intervención del defensor de pobres y ausentes (art. 327 Cód. Proc. y 91 ley 5827; arg. arts. 326 inc. 2 y 327 último párrafo del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada únicamente en lo que se refiere a a la notificación de la contraria de la medida de reconocimiento judicial dispuesta a fs. 64/vta., la que se sustituye por la intervención del defensor de pobres y ausentes, manteniéndosela en todo lo demás.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada únicamente en lo que se refiere a a la notificación de la contraria de la medida de reconocimiento judicial dispuesta a fs. 64/vta., la que se sustituye por la intervención del defensor de pobres y ausentes, manteniéndosela en todo lo demás.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2)

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Honorarios en alimentos. Acuerdo extrajudicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 42 – / Registro: 364

    Autos: “C., L. C/ M., H. A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87840-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 26 de octubre de 2011.

          AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  “por bajos” de  f. 50 contra la regulación de f. 47.

          CONSIDERANDO.

     

          1- En la especie se arribó a f. 21 a un acuerdo extrajudicial en que las partes convinieron alimentos, tenencia y un amplio regimen de visitas (éste sin mayores especificaciones), por manera que se aplica el artículo 9.II.10 del decreto ley 8904/77, que fija los honorarios como mínimo en el 50 % de las escalas para los mismos asuntos judiciales establecidos en dicha norma (art. cit.  parág. I inc. 6) y art. 21).

          Pero en el caso, ese mínimo se verá incrementado por dos motivos:

          a- de un lado, porque aquel acuerdo se logró después que la abogada patrocinante de la parte actora elaborase la demanda de fs. 9/11 y confeccionase las cédulas de fs. 12/vta. y 16/vta., tareas complementarias que justifican por sí este aumento (arg. arts. 14, 16 y 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77);

          b- de otro, porque debe premiarse el apoyo de la abogada para lograr la conciliación aludida, obtenida incluso antes de la celebración de la audiencia fijada a fs. 11/vta., teniendo presente que siempre debe privilegiarse la autocomposición de los litigios (cfrme. esta cám.: res. del 21-10-11, “S., K c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos”, L.42 R.359; arts. 16 incs. b, e, f, j, k y l d-ley citado).

          2- Por lo anterior:

          a- Por los alimentos, sobre una base de $10.344 (fs. 40 y 47/vta.; art. 39 1º párr. d-ley cit.) x 15 % (usual en esta alzada para los juicios de alimentos; arg. art. 17 Cód. Civil y 21 d-ley cit.) x 60% (art. 9.II.10 d-ley cit.) x – 10% (art. 14 mismo decr., por ser patrocinante) = $ 838;

          b- Por el acuerdo de las cláusulas primera y segunda de f. 21, se fijarán $ 1550 (10 jus x $155; art. 9.I.6 d. ley aranacelario y art. 1 Ac. 3455/2011 de la SCBA) x 60% (art. 9.II.10 d-ley cit.) = $ 930.

          Por lo dicho, la Cámara RESUELVE:

          1- Por los alimentos, elevar los honorarios de la abog.  CARINA G. EBERTZ a la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO -$838-.

          2- Por la tenencia y el régimen de visitas, elevar los honorarios de la abog.  CARINA G. EBERTZ a la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA -$930-.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).  El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

                               Carlos A. Lettieri

                                       Juez

        Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Modificación en la concesión del recurso.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 365

    Autos: “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO”

    Expte.: -87888-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 26 de octubre de 2011.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO.

          La apelación contra la sentencia definitiva en juicio sumario deben ser concedida libremente (fs. 11 y 56/57; art. 243 2do. párrafo del Cód. Proc.). Por manera que en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 271 del Cód. Proc., corresponde adecuar la concesión de los recursos de fojas 65 y 109.

          Por lo demás, la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de éstos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control por las partes, a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa. Por consiguiente, el ejercicio de tal prerrogativa no resulta una cuestión que pueda ser propuesta por la parte (SCBA, Ac 48476 sent. del  16-6-1992, en Juba sumario B22107).

          Tocante a los documentos agregados a fojas 115/151 vta., su incorporación o no al proceso quedará ligada a que se ejerza y se dé la situación prevista en el artículo 255 inc. 3 del Cód. Proc..

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Modificar las providencias de fs.  108 1º párrafo y 110 y conceder libremente las apelaciones de fs. 65 y 109, poniendo los autos en secretaría por cinco días a los efectos del art. 255 del Código Procesal (art. 271 2º párr. cód. cit.).

          2- No hacer lugar al pedido de f. 154 p. A.2.

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (art. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

     

                                      María Fernanda Ripa

                                             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Divorcio contradictorio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 366

    Autos: “C., M. A. C/ R., D. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87860-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. A. C/ R., D. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 99/100?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La apelante señala los errores en que funda su recurso. Primero que se violó el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza la defensa en juicio de la persona y los derechos. Segundo, que debió convocarse a las partes a una audiencia para tratar, entre otros temas, la atribución del hogar conyugal, debiendo la cuestión relativa tramitar por incidente de no mediar acuerdo. Tercero no haber evaluado que la cónyuge abandonó voluntariamente la vivienda. Cuarto que el marido se encuentra enfermo y como consecuencia tiene mayores dificultades para trasladarse a una nueva vivienda, debiendo ser preferido para permanecer allí.

          Pues bien, en lo que atañe al argumento liminar, resulta que la medida que se cuestiona, fue dictada con fundamento en lo normado en el artículo 237 bis del Cód. Proc., apoyándose en los motivos sumariamente acreditados y razones de urgencia.

          Y ciertamente que la atribución del hogar conyugal a uno de los esposos, decretada en esos términos, como medida cautelar, no requiere la previa audiencia del otro. Tampoco resulta necesaria la promoción de incidente autónomo.

          Tocante a la audiencia, consta que fue convocada y R., no fue. Estuvo su apoderada y no se llegó a ningún acuerdo (fs. 19).

          En punto al alegado abandono voluntario de la vivienda por la actora, el juez trató el retiro del hogar conyugal por la actora, pero implícitamente no lo consideró voluntario sino inscripto en una situación de muy probable ejercicio de violencia física y moral del marido contra la actora (f. 95, 3). Empero, esta concreta apreciación del juez no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, que sólo dijo que  ese alejamiento no había sido tratado (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Finalmente cuanto hace a la aducida enfermedad del marido, destaco por lo pronto que no fue un aspecto que haya integrado la narración de los hechos en la contestación a la demanda y reconvención (fs. 22/27 vta.; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En esa oportunidad negó R., que hubiera presentado un síndrome depresivo (fs. 22/vta.2, c). Por lo demás, la depresión reactiva que al 18 de febrero de 2011 se diagnostica al demandado, no parece compatible con un “estado delicado de salud”. El profesional se limita a sugerir licencia laboral por quince días, plazo que a la fecha ya se habría cumplido con creces (fs. 98/100). En ese contexto menos puede arribarse a la convicción que tiene mayores dificultades para trasladarse a una nueva vivienda en la actualidad, como se sostiene en el recurso (fs. 117/vta.).        En fin, no se desarrolla ningún agravio concreto que permita descalificar la atendibilidad de las causas que apuntalan la medida, ni cuestiona el apremio invocado, que a juicio del sentenciante habilitó el mecanismo precautorio del artículo 237 bis del Cód. Proc. en el marco del artículo 235 del Código Civil.

          Así las cosas, no aparecen motivos fundados para torcer el sentido de la resolución que se apela, sin perjuicio de señalar que, como toda precautoria, no causa estado y se da en el contexto de las circunstancias que han sido valoradas por el momento.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 99/100, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 99/100, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Cobro ejecutivo. Tasa activa.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 42- / Registro: 367

    Autos: “PAOLUCCI, HORACIO RODOLFO C/ CALVO, EDGARDO DARIO S/ COBRO EJECUTIVO/11)”

    Expte.: -87849-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de octubre  de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAOLUCCI, HORACIO RODOLFO C/ CALVO, EDGARDO DARIO S/ COBRO EJECUTIVO/11)” (expte. nro. -87849-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 210?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1.  Los argumentos vertidos por el apelante pueden resumirse en los siguientes:

          a.  la liquidación resulta extemporánea porque previamente debió fijarse judicialmente la tasa de interés.

          b. sólo corresponde aplicar intereses al capital, no así los demas rubros como tasa y sobre tasa de justicia, sellado, diligenciamientos , cédula catastral, etc. (v. fs.213 3er. párrafo).

          2.  Este tribunal ha sentado la  premisa  que  “el deudor moroso debe los intereses convenidos; si no hay intereses  convenidos  debe los intereses legales y si no hay intereses legales debe los  que  fije  el  juez (art. 622, código civil)…”(16-2-95, “Karpic,  Daniel G. s/ Tercería, en autos Interfinanzas  S.A.  c/  Bergués, N.O. y otro s/ ejec.”, L. 24, nº 12).

          El sublite es un supuesto de interés legal, regido por el artículo  52  inc.  2do. del decreto ley 5965/63 -ratificado por ley 16.478-, al que se remite el artículo 103  del mismo ordenamiento, estando documentada  la  deuda  en pagarés  (arg. art. 565 “in fine” del Código de Comercio; fs. 6, 7, 9, 23/vta. “in fine” y 24).  Por ello,  además de que el momento oportuno para proponer la tasa de interés es cuando se practica  liquidación (art. 501 y 589 del CPCC), considerando que la condena es en pesos  (v. fs. 40/42)  no aparece excesiva  la aplicación de la tasa activa con el tope del 24% propuesta por la misma actora.

          3.  En cuanto a la aplicación de intereses sobre los gastos de sellado, tasa y sobre tasa de justicia cabe señalar que es jurisprudencia uniforme que corresponde la adición de  tales  accesorios sobre los gastos efectuados por el actor para el desarrollo del proceso (ver: esta Cám., “López, María Cristina c/ Martín, Fernando R. y otro s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”, sent. del 3-12-02, reg. 359, Libro 31; ídem  Cám. Civ. 1ra., sala 3ra,  La Plata,  RSD-164-9,  sent.  del  29-9-2009, “PILMAN SA c/ FERNANDEZ, Nilda Yanina s/ Cobro Ejecutivo “; ídem Cám. Civ., sala 2da., San Martín  RSI-221-7, sent.  del  21-8-2007,  “Pochyli, Gerardo Darío c/ Díaz, Norberto Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”;  sumarios ext. sist.  JUBA on-line; arg. art. 77 cód. proc.).

          4. En definitiva, corresponde rechazar la apelación bajo examen.

          VOTO ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde rechazar la apelación de f. 210, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 556 CPCC)  y con diferimiento de la regulación de los honorarios de cámara  (art. 31 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Rechazar la apelación de f. 210, con costas a cargo de la apelante vencida  y con diferimiento de la regulación de los honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2)

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 01-11-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 370

    Autos: “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/ NULIDAD ACTO JURIDICO ” 

    Expte.: -87855-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 58?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LETTIERI DIJO:

          Independientemente del interés que pueda tener la abogada Mónica beatriz Egaña en el resultado del presente proceso, no es parte, y la presentación realizada no es el camino.

          Veamos:

          Si ese interés se debe a que aquí el actor Armando De Benedet (hoy fallecido) le adeuda honorarios, deberá acreditar tal situación en el expediente correspondiente o iniciar las acciones legales que considere necesarias.

          Y si lo que quiere además es que no se celebre ningún acuerdo o transacción sin su conocimiento en esta causa, de ser tal pretensión legalmente admisible, cabe recordar que la misma ley ofrece medidas cautelares (arts. 195 y ss. del Cód. Proc.).

          Corresponde, entonces, desestimar la apelación interpuesta a f. 58 contra la resolución de f. 54.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 58 contra la resolución de f. 54.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de apelación de f. 58 contra la resolución de f. 54.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido l licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

            Silvia Ethel Scelzo

                                Jueza

                          María Fernanda Ripa

                                        Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 03-11-11. Base regulatoria. Sucesión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 42- / Registro: 371

    Autos: “TABASSO, EMILIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87858-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos    días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TABASSO, EMILIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 159, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 145?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. El juzgado resolvió tomar como base regulatoria la valuación fiscal del bien integrante del acervo sucesorio, tal como lo edicta el artículo 35 del d-ley 8904, a la par que rechazar la inconstitucionalidad de dicha norma planteada por el letrado Sallaber.

          Apela el mencionado abogado sosteniendo que el indicado artículo viola los derechos de propiedad, igualdad, a una retribución justa y el deber de razonabilidad por tomar en cuenta para regular honorarios en las sucesiones las valuaciones fiscales de los bienes y  distar ellas del valor real de éstos.    

          Argumenta que el artículo 35 conduce a una total injusticia.

          2. Pero cierto es que el legislador no quiso tomar como pauta para retribuir el trámite voluntario de las sucesiones, el valor real de los bienes, pues de modo particular las reguló, distinguiéndolas del mecanismo del artículo 27.a. del d-ley 8904/77.

          Sólo excepcionalmente la norma arancelaria admite la utilización del mayor valor de tasación cuando el mismo derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio, pero no en la medida que la tasación se realice con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado en el artículo 35 inc. a. del cuerpo legal en análisis (esta Cámara “Vallet, Marcelino s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 332, Reg. 83, sent. del 24-04-03; “Camilletti, E. s/ Sucesión Ab – intestato” sent. del 23-6-09 L. 40 Reg. 229, entre otros; en igual sentido Cám. Civ. LP, Sala I, “Mastantuono, Ernesto Antonio s/sucesión ab intestato”, sent. del 6/2/07, Reg. 3.J.14., fallo extraído entre otros de JUBA on line).

          Se trata de un régimen regulatorio particular (ver Título VI del d.l. cit.) donde la norma no sólo quiso aplicar como pauta general una base regulatoria especial e inferior a la del art. 27. a., sino también alícuotas menores a las contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo. Ello así, pues -reitero- las sucesiones no son procesos contradictorios en que se discute sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, sino procesos de naturaleza voluntaria, referentes a una universalidad de bienes del causante (conf. Juan Manuel Lavié (h) “Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904”, Zavalía, Bs. As., 1991, pág. 258). No soslayo que cuando el legislador puntualmente quiso remitir al mecanismo del artículo 27, expresamente así lo hizo (art. 35, inc. b.).

          Lo hasta aquí dicho no obsta a que el interesado pudiera intentar obtener -si correspondiere- una cédula catastral con un valor fiscal más actual.

     

          Ello para ajustar la base a lo normado en el artículo 35 inc. a (valuación fiscal vigente al momento de la regulación).

          3. En cuanto a la  alegación de la  irrazonabilidad de los valores  fiscales que vulneran los derechos constitucionales de propiedad, igualdad, derecho a una retribución justa por el trabajo, no son  argumentos suficientes para hacer lugar al  planteo de inconstitucionalidad introducido, en tanto   no surge   palmaria una evidente  desproporción  dentro del contexto que se analiza,  entre el trabajo para lograr una sentencia meramente declarativa  y la  retribución   del profesional  (arts. 16 y 35  del ordenamiento arancelario provincial).

          Para finalizar, que la valuación fiscal del inmueble  esté disociada del valor  real dentro del contexto económico actual,  no es resorte del órgano judicial sino del ente administrativo correspondiente y encuadrado dentro de su poder discrecional.

          Así el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc.)  y diferimiento de honorarios aquí  (art. 31 del d-ley 8904).

          ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar la resolución de fs. 137/138 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc.)  y diferimiento de honorarios aquí  (art. 31 del d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la resolución de fs. 137/138 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                      María Fernanda Ripa

                                   Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 03-11-11. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 42- / Registro: 372

    Autos: “R., M. M. P. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87861-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos    días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. M. P. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 37?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La sentencia apelada fijó una cuota alimentaria mensual de $1000  a favor de L. J.  G., (v.fs. 28/29) lo que motivó la apelación  por parte del alimentante (v. f. 37).

          Aduce G., que está fuera de sus posibilidades solventarla todos los meses (v. f. 40/vta., 2).

          2. El juzgado fijó una cuota provisoria de $ 500 que nadie dijo que no se esté abonando.

          Además, el accionado ofreció voluntariamente pagar $ 600 mensuales en la audiencia de f. 14.

          Si bien G., indica al expresar agravios que su trabajo es inestable, ofrecer una cuota de $ 600 mensuales denota la posibilidad de realizar cierta estimación y proyección a futuro, circunstancia que desvirtúa la alegada inestabilidad y denota más bien el sostenimiento de un ingreso mensual mínimo que le permitió calcular cuál era el monto -al menos mínimo- que estaba en condiciones o dispuesto a afrontar. 

          Por otra parte, G., manifiesta que no está en sus posibilidades solventar todos los meses la cuota fijada.

          En otras palabras, reconoce que hay meses que podría pagar $ 1000  (art. 384 y arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

          Siendo así, una cuota de $ 800 no parece distar demasiado de los $ 600 voluntariamente ofrecidos y que sí admite poder pagar, y está por debajo de los $ 1000 fijados, los cuales todos los meses no se estaría en condiciones de afrontar.

          Además, los $ 800 son suma que podría afrontarse ahorrando en los meses en que sí se estaría en condiciones de pagar $ 1000, para asumir las cuotas de aquellos períodos en los que el trabajo disminuya.

          3. Por último cabe consignar que si bien la actora propicia el mantenimiento de la cuota fijada, magro ha sido su esfuerzo alegatorio y probatorio.

          Veamos:

          a. no aduce ni prueba cuál era el nivel de vida familiar o bien a cuánto ascenderían los ingresos de G.

          b. alega que el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal sería propiedad del demandado o de su hija. Sin embargo no intentó acreditar tal extremo cuando bastaba un simple informe al Registro de la Propiedad inmobiliaria para dilucidarlo. La titularidad del bien hubiera dado una pauta del patrimonio del alimentante, permitiendo con ello -al menos vía indiciaria- tener una idea más clara de su capacidad económica (ver f. 4, IV.).

          c. dice que el inmueble se construyó con el trabajo de pintor que desarrolla G. Sin embargo tal circunstancia recién la introduce al responder los agravios del demandado, siendo por tal motivo inabordable por esta alzada (ver f. 44vta., 3er. párrafo; arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

          d. que G., tuviera personal a cargo en su actividad de pintor, denontando con ello un emprendimiento laboral de envergadura, sólo surge de los dichos de una testigo que alega haberlo escuchado de la actora (v. f. 20, respuesta tercera, arts. 384 y 456, cód. proc.).

          4. En suma, en mérito de lo reseñado, corresponde reducir la cuota alimentaria fijada a favor de la menor L. J.  G., a la suma de $ 800.

          5. Cuanto a costas, mantengo el principio que son a cargo del alimentante en ambas instancias, siendo éste un modo de resguardar la incolumnidad que debe mantener la prestación debida en razón de su destino.

          Esa regla, si bien no es absoluta, no hace excepción en la especie porque el demandado haya obtenido cierta reducción de la cuota en esta instancia, si no se aprecian en el proceso otras circunstancias que ameriten apartarse de aquel postulado (doctr. art. 68 del CPCC; mi voto: sent. del 11-05-10, “R., C.E. c/ A., M.A. s/ Alimentos”, L. 41 R. 126).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 37 y fijar la cuota alimentaria mensual en al suma de $800; con costas de esta instancia a cargo del apelante, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 37 y fijar la cuota alimentaria mensual en al suma de $800; con costas de esta instancia a cargo del apelante, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.  

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma  por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                        María Fernanda Ripa

                                     Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 04-11-11. Medidas cautelares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 373

    Autos: “IGOA ESTHER ESTEFANIA S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -87904-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “IGOA ESTHER ESTEFANIA S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -87904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f. 60 contra la resolución de f. 39 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           En mérito a la urgencia invocada en el escrito de fs. 94/vta. habrá de darse respuesta ahora al tema propuesto a través de la apelación de f. 60.

          Cuando una suma de dinero ha sido declarada indisponible para su titular a través de una medida cautelar, como ocurre en este supuesto con el correspondiente a los arriendos del bien inmueble identificado a f. 21 vta. III, esa medida resta al pretenso acreedor la posibilidad de disponer de ella, pues con la medida le fue reconocido tan solo una apariencia de derecho, que se verá si se concreta o no en el futuro cuando el pleito que la generó llegue a su fin. En el caso, cuando se dirima definitivamente la pretensión de nulidad del acto de donación con reserva de usufructo mencionado a fs. 21/27 (específicamente: f. 21 vta. p.III párr. 3º; arg. arts. 202, 203 y ccs. CPCC).

          Pero esto no permite a quien obtuvo la cautelar en base -reitero- a un derecho apenas verosímil, disponer de los arrendamientos como si el derecho que se pretendió tutelar ya se hubiera consolidado a favor de quien solicitó y obtuvo la medida.

          Ende, corresponde mantener la decisión de f. 39.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 60 contra la resolución de f. 39.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 60 contra la resolución de f. 39.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                            Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                      María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


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