• Fecha el Acuerdo: 20-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

     

    Libro:

    44– / Registro: 64

     

    Autos:

    “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.:

    -88041-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88041-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 545, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Deben dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios de fs.512/513 vta. de este expte. y 130/vta. del expte. 88.214?

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    1. Según surge del escrito de demanda, la parte actora demandó por desalojo rural a Osvaldo Mario González y/u ocupantes, por su calidad de intruso (v.fs. 7/9).

    Así tramitó el juicio (v.fs. 10, art. 320 cpcc.), produciéndose la prueba ofrecida por las partes (v.fs. 127/128, 133/134, 191/193vta. y 333/vta.) el que culminó con la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta, hizo lugar al desalojo e impuso las costas a la parte demandada (v.fs. 359/364 y 322/426).

     

    En autos si bien se trata del desalojo de un inmueble rural no hay contrato de locación de por medio, por lo que al no haber modo de aplicar como medida ni la duración pactada ni la mínima legal de un contrato de arrendamiento rural, debería recalarse en el plazo de 2 años previsto, precisamente en defecto de un plazo mayor resultante de acuerdo de partes o de la ley dentro de una relación contractual (art. 40 primer párrafo del dec.ley 8904/77; esta cám. sent. del 6-3-2012 “Giménez, C.T. c/ Marcos, P.J. s/ Desalojo” expte. 87950 L. 43 REg. 44).

     

    Ahora bien:

     

    Por un lado, el apelante sostiene que la base pecuniaria de este desalojo debe estar dada por el valor de tasación determinado en la tutela anticipatoria del expte. 5432/08 y el lapso de ocupación (esto es el valor locativo resultante del valor real del inmueble por el plazo de ocupación (5 años) que resultan $936.684 (v.fs. 498/vta.).

     

    Por el otro, la parte demandada estima la base pecuniaria tomando el piso mínimo que establece el art. 40 del ordenamiento arancelario local pero sin atenerse al mecanismo del art. 27 inc. a de la norma arancelaria (arg. art. 40 cit.; v.fs. 502/504).

     

    Y como el art. 40 del decreto ley 8904/77 estipula que en los desalojos se regulan  de acuerdo a la escala del art. 21, tomando como base los alquileres de dos años o el plazo legal o contractual vigente si fuere mayor, y a la vez, regula el derecho que asiste a los profesionales, cuando estimaren inadecuado el alquiler fijado en el contrato o cuando no pudiera determinarse exactamente o se tratare de juicios por intrusión o tenencia precaria, de fijar el valor locativo actualizado del inmueble, aplicando en lo pertinente, el mecanismo estimatorio previsto en el 27, inc. a) del decreto ley arancelario (art. cit.; Larroza – Taranto “Honorarios…”, págs. 321/y sgtes.), al no mediar acuerdo entre los interesados no cabe otra alternativa que remitirse a esa norma a fin de dirimir la cuestión, esto es fijar el valor locativo mediante pericia (arts. cits.).

     

    De acuerdo a ello, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios contenida en la resolución recurrida, debiendo practicarse una nueva una vez determinada la base pecuniaria (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cpcc.), e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del cpcc.).

     

    2. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo decidido a f. 553 en punto a la estrecha vinculación entre ambos expedientes, corresponde también dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fs. 130/vta. de la causa sobre tutela anticipatoria, en que se tomó como base para fijar los honorarios la misma que la que aquí se deja sin efecto (v. f. 130 vta. p.I del expte. 88214 y 513 p.I de estos actuados; arg. art. 34.5.b CPCC y 40 d.ley 8904/77). También con costas en el orden causado (arg. art. 69 cód. cit.).

     

    TAL MI VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 512/513 vta. de este expte. y 130/vta. del expte. 88.214, debiendo practicarse nuevas regulaciones una vez determinada la base pecuniaria (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cpcc.).

     

    En ambos casos, con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 69 del cpcc.), difiriéndose para su oportunidad la respectiva regulación de honorarios (art. 31 del d-ley 8904/77).

     

    ASI LO VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 512/513 vta. de este expte. y 130/vta. del expte. 88.214, debiendo practicarse nuevas regulaciones una vez determinada la base pecuniaria.

    Imponer las costas de ambas instancias, en ambos casos, en el orden causado, difiriéndose para su oportunidad la respectiva regulación de honorarios .

    Regístrese y póngase copia certificada de la presente en el expediente 88241 como fuera ordenado a f. 553 de estas actuaciones. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-03-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

     

    Libro:

    44- / Registro: 65

     

    Autos:

    “URBAN, MARIO JACOBO S/ SUCESION”

    Expte.:

    -88211-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “URBAN, MARIO JACOBO S/ SUCESION” (expte. nro. -88211-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 628, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿son procedentes las apelaciones contra las regulaciones de honorarios?

    .

     

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    1- La suma de los honorarios regulados a los abogados López Fagúndez y Fernández equivale al 12% de la base regulatoria, lo cual resulta excesivo -conforme criterio usual aplicado aquí- sólo para retribuir las dos etapas cumplidas de las tres previstas por la ley a los fines arancelarios; corresponde, entonces, utilizar un 8% y distribuir entre los abogados el honorario resultante conforme fuera peticionado a f. 579 (art. 28.c d-ley 8904/77; art. 17 cód. civ.; esta cámara, entre varios precedentes, en “Diel, Roberto s/ Sucesión ab-intestato”, resol. del 24/7/2008, L.39 R.206).

     

    Así, concretamente, propongo $ 50.065 para la abogada Fernández y $ 100.130 para el abogado López Fagúndez.

     

     

     

    2- Si el abogado Villegas no objeta que se le han regulado honorarios por su intervención en calidad de curador ante la justicia de paz letrada, resulta que los 6 Jus determinados constituyen el máximo posible según la reglamentación aplicable (art. 1 del Ac. 2341, texto según Ac. 3391 SCBA), de manera que lejos de ser bajo ese importe es el más alto posible, máxime en todo caso que el interesado no ha indicado, ni se advierte, ningún motivo por el cual hubiera que dejar de aplicar en el caso esa reglamentación (art. 34.4 cód. proc. y art. 91 ley 5827).

     

     

     

    3- El juzgado ha omitido regular los honorarios devengados por el martillero Ramos en este proceso (ver fs. 587.a y 607.a).

     

    Tampoco el juzgado ha decidido expresamente no regularlos –el téngase presente de f. 618 no decide nada-, haciendo suyos por ejemplo los argumentos empleados a f. 610 por el perito, a cuyo fin debería seguramente destramar si la labor realizada el 18/2/2010 a fs. 45/vta. en “Bonetto, Raúl Roberto-Urban, Norberto Atilio- Schmidt, Olga Beatriz s/ Homologación convenio de división de condomino sobre cuatro parcelas (1060r, 1060s, 1060t y 1060w) es en verdad exactamente la misma que la efectuada el 27/10/2009 y el 31/3/2010 a fs. 407 y 426/vta. en “Urban, Mario Jacobo s/ Sucesión” sobre dos parcelas (1060r y 1060s).

     

    Entonces, sin perjuicio de la responsabilidad del juzgado (art. 71 ley 10973), lo cierto es que no ha mediado apelación ni petición de interesado –antes bien, se infiere lo contrario, ver f. 610- en virtud de las cuales la cámara pudiera suplir ahora la omisión apuntada (arts. 266, 272 y 273 cód. proc.).

     

    ASI LO VOTO

     

     

    .

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SOSA DIJO

    :

    Corresponde:

     

    (i) Reducir los honorarios regulados a favor de los abogados Fernández y López Fagundez, los que se fijan entonces en sendas sumas de $ 50.065 y $ 100.130;

     

    (ii) Confirmar los honorarios regulados al abogado Villegas;

     

    (iii) Hacer saber lo expuesto en el considerando 3- en torno a los honorarios devengados por el martillero Ramos.

     

    TAL MI VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    (i) Reducir los honorarios regulados a favor de los abogados Fernández y López Fagundez, los que se fijan entonces en sendas sumas de $ 50.065 y $ 100.130;

    (ii) Confirmar los honorarios regulados al abogado Villegas;

    (iii) Hacer saber lo expuesto en el considerando 3- en torno a los honorarios devengados por el martillero Ramos.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-03-13. Divorcio Vincular. Recurso desierto.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 66

    _____________________________________________________________

    Autos: “D., E. A. C/ V. V., A. M. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88541-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 20 de marzo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 71, 99/vta. y 107/vta.

                CONSIDERANDO.

                Las apelaciones son tres:

                a- La de f.  71 contra la resolución de f. 70.

                No se dijo expresamente, pero perdió virtualidad por lo decidido a f. 85 párrafo 1º (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                b- La de fs.  99/vta. contra la resolución de f. 94 penúltimo párrafo.

                Hasta aquí, no se advierte que se haya agregado el respectivo memorial (art. 246 1º párr. CPCC), sin que pueda haber interferido, de alguna manera, con este acto la providencia de f.  108, emitida el 7 de febrero de 2013 ya vencido el plazo para cumplir aquella carga <el 04-02-2013 dentro del plazo de gracia judicial; v. f. 106 y art. 124 últ. párr. cód. citado>.

                c- La subsidiaria de fs. 107/vta..

                Como sucede con a-, perdió virtualidad en razón de lo expresado en b- pues se recurre, justamente, la concesión a f. 106 del recurso de fs. 99/vta..

                Entonces, siendo el Tribunal juez de los recursos (ver res. del 08-05-2012, “R., L.A. c/ G., R.G. s/ Alimentos”, L.43 R.135), se RESUELVE:

                1- Declarar desierto el recurso de fs. 99/vta. (art. 246 1º párr. in fine CPCC).

                2- Declarar carentes de virtualidad los recursos de fs. 71 y 107/vta. (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 últ. párr. Cód.Proc.). Hecho, devuélvase.

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                              Jueza

     

               Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieti

                                                            Juez

     

                María Fernanda Ripa

                          Secretaría

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 20-03-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “SPINELLI, CARLOS HECTOR c/ SPINELLI, OSCAR ALBERTO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88522-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINELLI, CARLOS HECTOR c/ SPINELLI, OSCAR ALBERTO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88522-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 397, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 378 contra la regulacion de foja 375/vta?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Se trata de  un juicio de reivindicación  que tramitó como ordinario, se produjo prueba y la sentencia de mérito hizo lugar parcialmente a la demanda con costas en su totalidad al demandado (fs. 23/vta.,  68 y sgtes. y 247/257 vta.).

     

                2. Respecto de los honorarios fijados al abogado Julio César Jonas cabe señalar que establecida la base regulatoria en $64000 conforme los parámetros del art. 27.a del dec-ley 8904/77 son de  aplicación además a los efectos de fijar los  honorarios  los arts. 13,  14, 15, 16, 21,  26, segunda parte   y concs.  del d-ley 8904/77 (fs. 375/vta.).

                Para la graduación de la alícuota,  de acuerdo a las actuaciones de autos sería adecuada fijarla en el 18% según el tipo de proceso, la tarea desarrollada y el éxito obtenido  (doctr.  art. 17 del cód. civ.).

                Matemáticamente resulta: $ 64000 -base aprobada- x 18% -arts.16 y 21-, cálculo que arroja un honorario de  $ 11520. En consonancia, deben elevarse los  honorarios regulados a esa suma.

     

                3. En cuanto a los honorarios del martillero Panizza, teniendo en cuenta la tarea desarrollada, considero adecuada la alícuota del 2% aplicada por el juzgado, por manera  que corresponde desestimar la apelación por altos (art. 58 ley 10973, mod. por ley 14085).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de foja 378 contra la regulación de foja 375/vta., debiendo elevarse los honorarios del abogado JULIO CESAR JONAS a la suma de $ 11520.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de foja 378 contra la regulación de foja 375/vta., debiendo elevarse los honorarios del abogado JULIO CESAR JONAS a la suma de $ 11520.  

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-03-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “A., A. V. C/ M., E. L. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87983-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia en  los autos “A., A. V. C/ M., E. L. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87983-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 206, apelada subsidiariamente a f. 207?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Mientras no se resuelva nada en contrario según pudiera corresponder por derecho (ver vgr. fs. 196 y 197), está en pie el acuerdo de f. 194, en función del cual el nieto alimentista ha aceptado el cese de la prestación alimentaria a su favor y a cargo de su abuela,  desde diciembre de 2011 inclusive, por haber alcanzado la mayoría de edad.

    Entonces, el  ex-alimentista carece de derecho para retirar dinero de la cuenta de autos, imputable a alimentos posteriores a diciembre de 2011 inclusive: no puede tener derecho a percibir una prestación cuyo cese  consensuó (arg. arts. 1197 y 499 cód. civ.).

    Si la cuenta de autos se sigue engrosando porque no se ha dispuesto el cese de las retenciones ordenadas al IPS hasta tanto se cumpla con el art. 21 de la ley 6716 (ver f. 195),  eso no hace que el ex-alimentista tenga derecho sobre ese dinero, pues en todo caso una vez cumplido ese precepto el dinero remanente en la cuenta de autos podrá ser retirado por su propietaria, la ex-alimentante, al par que se disponga el cese de las retenciones a cargo del IPS.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 206, con costas   al     ex-alimentista vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 206, con costas al  ex-alimentista vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-03-13. Litispendencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                     .                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -88429-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -88429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 162 contra la resolución de fs. 160/161 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia). En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa. En cambio, en el caso de la litispendencia impropia no se da la triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

                Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).    

                2- En la especie, nos encontramos frente a una litispendencia por conexidad, ya que -planteada aquí excepción de falta de legitimación activa- el desenlace que tuviera el proceso de usucapión sobre el mismo bien donde quien aquí acciona lo hace en representación de quienes son allá demandados, podría llegar a tener efectos sobre la legitimación activa alegada en este desalojo; máxime que la parte actora afirma que el derecho que aquí se ejerce tiene su fuente en la propiedad del inmueble  (ver f. 77vta., pto. VI) y es precisamente esa propieadad la que está siendo allá disputada. Aclaro que nadie duda que se esté hablando en ambos expedientes del mismo inmueble a pesar de cierta diferencia en su individualización (ver aclaración efectuada a f. 18/vta.pto. II., última parte).

                De tal suerte,  el resultado de la usucapión podría afectar el de la presente causa de desalojo, circunstancia que hace necesario esperar el desenlace de su trámite.

                Pero el apelante centra sus agravios en la falta de triple identidad (sujeto, objeto y causa) y en la inadvertencia de la connivencia entre el aquí demandado y los actores de la ususcapión.

                Por lo tanto corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Si bien no ajustado exactamente a la situaciones y relaciones jurídicas que se debaten en la especie -pues los ejemplos toman una situación paradigmática que luego, con algún retoque, puede proyectarse en escenarios similares- la muestra que toma mi colega el juez Sosa en uno de sus libros (“Terceros en el proceso civil”, pág. 142, número 4), tocante al tercero excluyente y la acumulación de procesos, auxilia para desentrañar con claridad el supuesto en trance.

                Ocurre aquí, que en trámite a partir del 27 de abril de 2007, un juicio de usucapión promovido por Nelly Paulillo y Ezequiel Bigliani  -sedicentes herederos de Alfredo Bigliani (A)- contra Ruperto Bigliani -sus sucesores -, (B), atingente a un inmueble parte de los bienes relictos, estos últimos -por intermedio Abel Ruperto Bigliani como heredero y administrador provisional en el proceso sucesorio (B), promueven, el 5 de abril de 2010, un juicio de desalojo por intrusión contra Néstor Pérez (C), ocupante del mismo bien que se pretende usucapir, que a su vez los usucapientes sindican como su locatario.

                En este contexto, entonces, como la decisión de la pretensión de (A) contra (B) puede producir efectos en el tratamiento de la pretensión de (B) contra (C), pues la legitimación de los actores en el desalojo contra el alegado intruso, no quedaría ajena a un hipotético vencimiento de ellos en la usucapión, se extrae la conveniencia de decidir antes sobre la pretensión de (A) contra (B), pues -como dice Sosa- para evitar un desgaste jurisdiccional aparentemente innecesario, sólo en caso de ser desestimada la prescripción adquisitiva promovida por (A) tendría sentido avanzar en la resolución de la pretensión de (B) contra (C).

                Y ese adecuado escalonamiento en el tratamiento jurisdiccional de las pretensiones -primero la de (A) contra (B) y eventualmente luego la de (B) contra (C)-  puede lógicamente lograrse a través de la acumulación de ambos procesos (arts. 188 y stes. del Cód. Proc.; op. cit. pág. 143 y nota 240). Teniendo en cuenta, además, que justamente el juicio de usucapión es el que muestra un grado mayor de adelanto que el presente, pues en aquél se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia y en este se ha resuelto la excepción de litispendencia, quedando pendiente la de falta de legitimación.

                Como corolario, tal que procede la acumulación entre las distintas pretensiones y concurren los recaudos del artículo 188 del Cód. Proc., se da la hipótesis de una litispendencia por conexidad, pues -vale repetirlo-  la sentencia que haya de dictarse en el proceso de usucapión puede producir efectos de cosa juzgada en el de desalojo, aun cuando no se den exactamente las tres identidades (S.C.B.A., AC 81274, sent. del 19-2-2002, “Castro, Juan B. c/ Banco Comercial de Tres Arroyos s/ Incidente de regulación y cobro de honorarios en ‘Quantin, Emilio. Quiebra’”, en Juba sumario B26253).

                Por estos fundamentos, resulta que la apelación es infundada, en tanto y en cuanto la excepción de litispendencia ha sido, justamente, la herramienta idónea para producir el tipo de acumulación señalado. En consonancia, se desestima el recurso.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio Enrique Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                                           Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

              Juez

     

                                                      Juan Manuel García

                                                                         Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-11. Recurso desierto. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 290

    Autos: “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87659-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser declarado desierto el recurso de fojas 233?.

    SEGUNDA:  ¿Debe ser estimada la apelación de fojas 223?

    TERCERA:     ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El recurso de apelación de fojas 233 fue concedido a fojas 239, y como el memorial no fue presentado hasta la fecha, corresponde a la Cámara como juez del recurso declararlo desierto (este Tribunal: 02-10-07, “BANCO DE  LA  PAMPA c/ MARTIN, JUAN FLORINDO Y OTRA s/  Ejecución  Prendaria”, L.38 R.328; art. 246 párrafo primero cód. cit.).    

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. La jueza aquo decidió fijar la cuota alimentaria en favor de la hija menor del demandado en la suma de $ 1000  (fs. 211/216vta.).

     

          2. La actora interpone recurso de apelación contra dicha resolución en cuanto considera insuficiente la cuota por los siguientes motivos:

          a.  en la audiencia de absolución de posiciones se determinó que el demandado también percibe un ingreso en negro de $ 20280, es decir que en total obtiene $40561 mensuales.

          b. Se probó que atento al trabajo de la madre de la menor se deben efectuar otros gastos -empleada para el cuidado de la menor-, que determina que la cuota fijada sea insuficiente.

     

          3. Ahora bien, más allá de que pudiera sostenerse la ficta confesión de alguna o algunas posiciones que expresaran que el demandado tuviera un ingreso mensual en “negro” equivalente al  percibido en “blanco”, ello no condice con lo que ha sido postulado en la demanda, donde en ningún momento alude a que tenga el demandado ingresos marginales de esa magnitud (arg. ats. 34 inc. 4, 163 inc. 6to.y 272 del Cód. Proc.).

          En todo caso, si como afirma en su escrito liminar, Fernández también obtenía recursos de sus trabajos para las empresas “Don Julio” y “Transporte C.R.B. S.R.L.”, debió haber probado el hecho mediante prueba informativa dirigida a las firmas mencionadas (arg. arts. 376 y 384 del Cód. Proc.).

          Por otra parte, las manifestaciones vertidas por la apelante respecto a que serían escasos los $ 1000 fijados en la sentencia en razón de la existencia de otros gastos (servicio de empleada a efectos del cuidado a la menor, etc), son novedosas puesto que no se hizo mención de ellas en la demanda, por manera que a su respecto no puede ser considerada prueba alguna (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y 362 primera parte del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Declarar desierto el recurso de apelación de fojas 233;

          2- Desestimar la apelación de fojas 223.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Declarar desierto el recurso de apelación de fojas 233;

          2- Desestimar la apelación de fojas 223.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-11. Competencia Juzgado de Paz. Apremio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 291

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ RUANO JOSE RICARDO S/APREMIO”

    Expte.: -87813-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ RUANO JOSE RICARDO S/APREMIO” (expte. nro. -87813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 26 contra la resolución de fs. 22/23?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es –o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 31, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód.proc.):

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de General Villegas toda vez que el domicilio  denunciado de la demandada se ubica allí  (ver f. 17 vta.; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 17 ap. I).

                      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 26 contra la resolución de fs. 22/23.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 26 contra la resolución de fs.   22/23.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                  Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

             Silvia Ethel Scelzo

                    Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

         María Fernanda Ripa

             Secretaría    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-10. Competencia Juzgado de Paz. Apremios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 292

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ CIA EXPORTADORA DE CABALLOS S.A. S/APREMIO”

    Expte.: -87814-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ CIA EXPORTADORA DE CABALLOS S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -87814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 24 contra la resolución de fs. 20/21?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es –o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 29, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód.proc.):

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de Carlos Casares toda vez que el domicilio social denunciado de la demandada se ubica allí  (ver f. 15 vta.; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 15 ap. I).

                      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 20/21.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs.   20/21.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     

     

             Silvia Ethel Scelzo

                    Jueza

     

     

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42 – / Registro: 310

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87739-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes  las   apelaciones   de  fs. 182 y 198?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  Es inadmisible por falta de gravamen el recurso de apelación por altos interpuesto por el abogado Villalba contra sus honorarios a cargo de su patrocinado (f. 182, otrosí, primera parte), porque el interesado en reducirlos es su cliente obligado a soportarlos (art. 58 d-ley 8904/77), quien además sea como fuere ya los apeló por altos, también a f. 182 pero encima del otrosí (arg. art. 242 cód. proc.).

     

          2-  El  juzgado:

          a- en una misma resolución, concentradamente reguló honorarios hasta la sentencia de trance y remate, y, aparte, además, por varias incidencias (ver fs. 181/vta. y 197);

          b- respecto de las incidencias,  impuso las costas en la resolución regulatoria de honorarios (ver 181 vta. último párrafo;  cuando –dicho sea de paso-,  en vez debió haberlo hecho al tiempo de emitir sendas interlocutorias, art. 161.3 cód. proc.);

          c- por la incidencia de f. 138/139 impuso las costas allí a la parte demandada, mientras que a f. 182 vta. lo hizo a cargo de la parte demandante, debiendo prevalecer este último temperamento, pues de haber  creído  la accionante que no correspondía un cambio de solución, debió haber apelado específicamente ese aspecto de la resolución de fs. 182/vta. abogando por el mantenimiento de la anterior solución al respecto y no lo hizo renunciando entonces a ésta; es decir, como dos soluciones antitéticas no pueden co-existir, si las partes no recurrieron y así consintieron la segunda  de ese modo renunciaron a la primera (arts. 1146, 19 y 872 cód. civ.).

     

          3- Tamborenea fue notificado en su domicilio real -calle Sarmiento nº 646 de Henderson-  de todos los honorarios regulados, incluyendo los de sus abogados, y no los cuestionó (ver fs. 11, 184/185 y 200/201).

          No obstante, como De La Iglesia apeló por altos todos los honorarios a su cargo (ver fs. 182 y 198),  algunos de los honorarios a cargo de Tamborenea quedaron objetados en definitiva por De La Iglesia en tanto co-obligado concurrente. Me refiero a los siguientes honorarios: a- los de los abogados de Tamborenea (Riccioppo, López, Neri) devengados en los trámites donde De La Iglesia resultó condenado en costas (hasta la sentencia de  remate, por la incidencia de f.  52 y  por   la incidencia de f. 179); b- los del abogado de De La Iglesia (Villalba), devengados en los trámites donde Tamborenea resultó condenado en costas (incidencia de fs. 138/139 ).

          De modo que han quedado sin cuestionamiento alguno, y no pueden ser revisados por la cámara, los honorarios regulados al abogado Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139, porque -por un lado- las costas allí no fueron impuestas a De La Iglesia y -por otro lado- Tamborenea -único obligado, respecto de su abogado Riccioppo- no los apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

          4- Por la pretensión principal y hasta la sentencia de trance remate, las costas han sido cargadas a De La Iglesia, de modo que sus apelaciones por altos alcanzan a todos los honorarios regulados por ese segmento del proceso, a favor de Riccioppo, López y Villalba (fs. 182 y 198).

          4.1. Comencemos por la remuneración de Riccioppo y López.

          Habiéndose opuesto excepciones sin apertura a prueba, la alícuota regularmente usual en esta cámara para el abogado de la parte triunfante es 12,6% (art. 17 cód. civ.; arts. 34, 21 y 16 d-ley 8904/77). En el caso, actuaron dos abogados patrocinantes (López y Riccioppo) más o menos de modo equivalente y en forma sucesiva, de modo que, previa resta del 10% por el patrocinio (art. 14 última parte d-ley 8904/77),  el honorario único se dividirá por 2, adjudicando así un 50% a cada profesional (art. 13 1er. párrafo d-ley 8904/77). En números: $ 1.718,21 (f. 181) x 12,6% x 90% / 2 = $ 97,5 para cada abogado.

          Se observa que los dos abogados juntos, López y Riccioppo, siguiendo la matemática pura de los preceptos indicados, deberían cosechar apenas casi $ 195 hasta la sentencia de trance y remate, cuando en vez no deberían reunir menos de $ 620, a razón de $ 310 cada uno (art. 22 d-ley 8904/77; Ac. 3544/11 SCBA).

          Por eso,  no son altos sino antes bien bajos los $ 154,54 y $ 144,32 fijados a favor de los abogados Riccioppo y López a fs. 181 y 197, mas, como los beneficiarios no introdujeron apelación por bajos, no queda más remedio que mantener esas cifras, rechazando las apelaciones por altos de De La Iglesia a su respecto (art. 34.4 cód. proc.).

     

          4.2. Eadem ratio que en 4.1., es dable desestimar la apelación por altos de De La Iglesia contra los honorarios de su abogado Villalba (f. 182 primera parte; art. 22 d-ley 8904/77 y demás preceptos cits. supra).

          Pero ¿hay aquí  apelación por bajos que autorice a incrementar el monto de los honorarios de Villalba?

          Podría parecer que sí leyendo a vuelapluma el otrosí de f. 182, pero en verdad no la hay, porque el abogado de De La Iglesia, Villalba,  apeló por bajos sus honorarios pero en tanto a cargo del actor (es decir, habiendo condena en costas a cargo del actor Tamborenea),    resultando que ellos hasta la sentencia de trance y remate no lo están, pues nada más son adeudados por su cliente, el demandado De La Iglesia, condenado en costas (ver f. 139.II, rectius III).  Aclaro que Villalba no apeló por bajos sus honorarios en tanto a cargo de su patrocinado, los que en cambio apeló improcedentemente por altos (ver considerando 1).

     

          5- No alcanzando en ningún caso los $ 40, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser  altos los honorarios fijados a favor del abogado Villalba por las incidencias de fs. 52 y 138/139, ni los establecidos en beneficio de Riccioppo  por la incidencia de f. 52, ni los de Neri por la incidencia de f. 179, de modo que se impone su desestimación (art. 34.4 cód. proc.).

          Aclaro que los honorarios  de Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139 no son revisables en virtud de la apelación por altos de De La Iglesia de f. 182  (ver considerando 3-, último párrafo).

     

          6- La apelación de Villalba, por bajos, contra sus honorarios regulados a fs. 181/vta. y a cargo de Tamborenea, tiene una única hipótesis: la cantidad de $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139, pues s.e. u o. en ese sólo ámbito hubo condena en costas a cargo de Tamborenea y al mismo tiempo regulación de honorarios en beneficio de Villalba (ver supra 4.2.).

          Y bien, si por el trámite principal fueron fijados al abogado Villalba en $ 137,45, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser considerados bajos $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139 (arg. art. 47 últ. Párrafo d-ley 8904/77).

     

          7- En síntesis corresponde rechazar las apelaciones de fs. 182 y 198, confirmando -en la medida de la competencia de la cámara abierta por esos recursos- los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          Y, sobre esa plataforma, es dable fijar los siguientes honorarios por la labor de cámara, según lo edictado en el art. 31 de la normativa arancelaria:

          * por la apelación resuelta a fs. 105/109: a los abogs. López y Villalba,  $ 9 a cada uno (alrededor del 30% de la regulación de 1ª inst. por la incidencia de f. 76, $ 30,90);

          * por la apelación resuelta a fs. 156/158: a los abogs. Neri y Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40 (alrededor del 30% de las regulaciones de primera instancia a favor de Riccioppo y Villalba hasta la sentencia de trance y remate).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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