• Fecha del Acuerdo: 12-07-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 28- / Registro: 212

                                                                                     

    Autos: “VEGA GODOY AMANDO SU SUCESION S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87738-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN,  12 de julio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 797 y 804 contra la regulación de f. 789 vta..

                CONSIDERANDO.

                El contador Eduardo Luis Alzueta  -síndico- apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (f. 797), y la heredera Carmen B. Pinedo estima elevados los fijados al abogado Villalba y al mismo síndico (f. 804).

                En el caso,  se trata de una incidencia resuelta a fs. 709/710 vta.  que tiene valor económico propio y distinto del principal, por manera que debe aplicarse lo dispuesto por los artículos 14, 16, 21 y 47 del dec-ley 8904/77 (arts. arts. 278 y 287 LCQ);  ello sin  interferencia del art. 22 de ese decreto ley arancelario, norma en principio reservable para la pretensión principal (fs. 712/713 y 766;  art. 34 cód. proc.; conf. este Tribunal,  02-10-2012, expte.  88225, L. 43, Reg. 343).

                Así, en cuanto al letrado Villalba, habiendo intervenido en carácter de apoderado de la parte vencida  y considerando para el caso adecuada una alícuota del 16%  (equidistante entre  el  mínimo  y el máximo legal del art. 21 del d-ley  8904/77; conf. este Tribunal, 16-04-2013, expte. 88232, L. 44, Reg. 85;  04-09-2012-, expte. 88278, L. 43, Reg. 295; entre otros-  la cuenta sería:   base -$ 29.640,42- x 16% (art. 16 y 21) x 25% (art. 47) x 70%  (art. 26, 2do. párr.), lo que arroja la suma de: $ 829,93;  por lo que corresponde reducir sus honorarios a esa suma.

                Tocante a los estipendios fijados al síndico Alzueta,  considerando en el caso la tarea desplegada, debe  aplicarse por analogía  (art.  16  cód.  civ.; art. 171 Const. Pcia. Bs.As.)  también las disposiciones arancelarias locales para  abogados, como si hubiera actuado en carácter de apoderado (arg. a contrario sensu art. 271 ley 24.522), por manera que la cuenta sería: base -$ 29.640,42- x 16% (alícuota equidistante entre  el  mínimo  y el máximo legal del art. 21 d-ley  8904/77), x 25% (art. 47). Ello daría como resultado $  1185,61, y en consecuencia, sus honorarios deben ser reducidos a esa suma en virtud de la apelación por altos de foja 804 . 

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Reducir los honorarios regulados a favor del abogado FRANCISCO P. VILLALBA a la suma de $ 829,93.

                2- Reducir los del síndico contador EDUARDO LUIS ALZUETA a la suma de $ 1185,61.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                       Toribio E. Sosa

                                              Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                      Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-07-13. Litispendencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 211

                                                                                     

    Autos: “FOGLIA, ANA MARIA C/ CARUSO, CESAR DAVID Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88666-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “FOGLIA, ANA MARIA C/ CARUSO, CESAR DAVID Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 88 contra la interlocutoria de fs. 87/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los demandados plantearon litispendencia entre este  proceso y el n° 87602,  so capa de ser idénticas las pretensiones contenidas en sendas demandas (ver fs. 71/72 ap. II).

    La demandante no negó esa triple identidad, pero se opuso a la litispendencia  argumentando que la primera causa está terminada por haberse resuelto que ella carecía de legitimación  (fs. 86/vta.).

    Y bien, en la causa n° 87602  la cámara sólo sostuvo que era prematura la decisión del juzgado que había rechazado como previa la excepción de falta de legitimación activa –y que consideró, así,  elípticamente, legitimada a la demandante, ver ibidem fs. 33 vta./34-, razonándose  que lo único que podía ser decidido en forma previa era la falta manifiesta de legitimación y no la existencia de legitimación (ver ibidem, fs. 49/50).

    Así que, estando trabada la litis en la causa nro. 87602 y no habiendo terminado,  es fundada la litispendencia articulada por los demandados, en la medida que la demandante no ha atinado a controvertir la existencia de la triple identidad entre ambas pretensiones en juego  -lo que habría hecho diligentemente, al menos ad eventum,  en caso de creer que no eran iguales-,  máxime que, por lo demás, parecen ser ciertamente idénticas, (arts. 34.4, 348, 384 y concs. cód. proc.; art. 918 cód. civ.).

    Así es que, obiter dictum,  correspondería el archivo de esta causa n° 88666 (art. 352.3 2ª parte cód. proc.) y el  regreso de la causa n° 87602 a su juzgado de origen, a sus efectos (arg. art. 36.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 88 contra la interlocutoria de fs. 87/vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     

                Desestimar la apelación de f. 88 contra la interlocutoria de fs. 87/vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                       María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 209

                                                                                     

    Autos: “MARCOS, FABIO DARIO C/ MARTIN, JUAN ALBERTO Y OTRO/A S/ ACCION NEGATORIA”

    Expte.: -87609-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 8 de julio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: la petición de f. 391, encaminada a que se regulen honorarios por tareas en la alzada.

                CONSIDERANDO.

                De acuerdo a lo normado en el art. 31 párrafo 2do. del d-ley 8904/77 y teniendo en cuenta los estipendios fijados a fs. 370/vta., corresponde determinar la retribución por los trabajos cumplidos en esta sede por el letrado Raúl Enrique Riccioppo a  fs. 284/290 vta. (v. imposición de costas a fs. 296/298 vta., parte resolutiva), debiendo enmarcarse dentro de lo que  disponen los arts. 16, 26 segundo párrafo,  31 y concs. del  d-ley 8904/77, y 1627 CCI.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Raúl Enrique Riccioppo por el escrito de fs. 284/290 vta. en la suma de PESOS  CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE CON 41/100 -$ 5607,41- (honorarios de los letrados de la actora de primera instancia -$24380,08- x 23%).

                A esta cantidad se les deberá efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                 Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts, 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                                                                                                                     Toribio E. Sosa

                                                              Juez

     

         Carlos A. Lettieri

                Juez

     

     

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Filiación. Prueba anticipada.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 210

                                                                                     

    Autos: “H., A. J.  C/ B., J. E. S/FILIACION”

    Expte.: -88670-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. J.  C/ B., J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -88670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 57 contra la resolución de f. 56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

             1- A f. 49 fue dispuesta la realización anticipada de la prueba biológica y fue notificada conjuntamente con el traslado de demanda (ver cédula a fs. 53/vta.).

    A f. 55, al contestar la demanda,  el demandado concordó con la producción de la prueba biológica, en caso de acreditarse antes, con “prueba certera”, la existencia de relaciones sexuales con A.H. (f. 55.IV).

    Lo cierto es que en lugar de manifestar sólo lo que manifestó y de hacerlo recién al contestar la demanda, debió apelar tempestivamente la resolución que daba curso a la prueba biológica y que le había sido notificada conjuntamente con el traslado de demanda, cosa que no hizo.

    Bien o mal, después de todo eso, el juzgado  continuó tomando decisiones para implementar la concreta realización de la prueba biológica que ya había dispuesto antes (ver f. 56) y es contra estas decisiones complementarias que recién apeló el demandado a f. 57.

    De manera que la resolución apelada, obrante a f. 56, es simple  corolario o consecuencia de la resolución de f. 49, así que,  no habiéndose apelado ésta tempestivamente, la apelación de  fs.  57 contra aquélla   deviene inadmisible  (esta  Cám.  entre  otros precedentes, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, 31/10/00,  L.  29, R.  246; “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS.  c/  WEBER,  EDUARDO  OSCAR Y OTRA s/ Ejecución Prendaria” L. 32 R.  112,  22/05/2003;  “BANCO ìPAMPA  c/ SUC. DE GLADYS DALLACAMINA s/ Ejecutivo”, L. 32 R. 14, 20/03/2003; “BANCO DE LA PAMPA  c/ MARTIìNEZ,  EFRAIN  J.  Y OTRA s/ Ejecución Hipotecaria”, L. 32  R. 236, 16/09/2003; “ALTAMIRANDA, SERGIO Y OTRA s/ Divorcio Vincular”, L.39 R. 262, 23/9/2008; etc.).

    2-  A mayor abundamiento, destacto que es inadmisible la apelación contra la resolución que da curso favorable a una prueba anticipada (art. 327 párrafo 3° cód. proc.).

     

    3- Obiter dictum,  me parece oportuno expresar lo siguiente:

    3.1.  Con acuerdo de partes, puede producirse la prueba genética antes de la etapa de prueba. Pero sin  esa conformidad  y sin concurrir  las circunstancias previstas en el art. 326 CPCC –temor de que la prueba se torne imposible o muy dificultosa en la etapa de prueba-  puede entenderse que no hay razón que torne imprescindible no demorar un poco esa prueba hasta el período probatorio del proceso, aunque pudiera resultar conveniente anticiparla  por razones de economía procesal (art. 34.5.e cód. proc.)..

    3.2.  Pero esa cuestión –la anticipación de la prueba-  parece que no es la que interesa ahora en el caso, aunque ciertamente  la prueba genética fue dispuesta en forma anticipada.

    Es que aquí lo que postula el demandado es que se difiera la realización de la prueba para el momento en que se pruebe que él y la madre tuvieron relaciones sexuales, postulación de la que puede extraerse que lo que quiere es que no sea viable disponer su producción ni durante el período regular  de prueba a menos que sean probadas esas relaciones.

    El párrafo 1° del art. 4 de la ley 23511 establece que “Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia. La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente. […]” (la letra negrita no es del original).

    Una lectura literal del precepto transcripto, especialmente del segmento resaltado, parece darle la razón al demandado.

    Pero una lectura así, basada en la sola literalidad de la ley, no se compagina con las reglas del debido proceso, una de las cuales consiste en la chance adecuada y razonable de producir  prueba: sin esta chance queda rengo el derecho de ser oído y la tutela jurisdiccional no podría ser efectiva (arts 8.1. y 25.1 “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 18 y 75.22 Const.Nac.; arts. 11 y 15 Const.Pcia.Bs.As.).

     Además, a  partir de la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también puede incluirse dentro del debido proceso un derecho nuevo y no consagrado expresamente en los tratados y convenciones sobre derechos humanos:   el derecho a la verdad (entre otros, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, sent. del 22/2/2002, párrafo 76).  Téngase presente que:

    a-  el “Pacto de San José de Costa Rica” rige “en las condiciones de su vigencia” (art. 75.22 Const.Nac.), lo que significa que sus preceptos deben ser acatados en Argentina  según la interpretación que de ellos hacen los órganos naturales del sistema interamericano de derechos humanos, es decir, en palabras de la Corte Suprema de la Nación,  tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales  internacionales competentes para su interpretación y aplicación (CSN, en “Giroldi” (sent. Del 7/4/1995, Fallos 318:514);

    b- los decisorios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos producen efectos no solamente para el país condenado –vinculación directa, inter pars-, sino también hacia los Estados que no intervienen en el pleito internacional (vinculación relativa erga omnes), en la medida no ya de la res judicata sino de la res interpretata (ver Hitters, Juan Carlos “Un avance en el control de convencionalidad. El efecto erga omnes de las sentencias de la Corte Interamericana”, en LL 27/5/2013, comentando la decisión de ese Tribunal, del  20/3/2013,  en “Gelman vs Uruguay”  sobre Supervisión <inaplicabilidad de los fallos domésticos que contradicen a la jurisprudencia de la Corte Interamericana>).

    Desde el vértice de los derechos de prueba y a la verdad con rango supranacional, no advierto ningún criterio de distinción que justifique  conferir un tratamiento diferenciado a la prueba biológica  para  diferir sine die  su realización hasta tanto por medio de otras probanzas la pretensión de filiación pueda tornarse verosímil o razonable.

    Si  -como se ha alegado en el caso-  la finalidad de la postergación de la prueba biológica fuera  preservar la intimidad del demandado ahorrándole así  perturbaciones personales o familiares, entonces no sólo habría que diferir la prueba biológica, sino todo el juicio o al menos toda la prueba (v.gr. absolución de posiciones, declaraciones testimoniales, otras pruebas periciales, etc.), lo cual no necesita demasiada explicación para comprender que sería absurdo.

    Por el contrario, si –como en el caso- el demandado está seguro que no es el padre, la manera más expeditiva y decorosa de establecerlo es a través de una discreta  prueba biológica que pudiera arrojar un mentís rotundo sobre la pretensión filiatoria.

    En fin, la lectura literal del párrafo 1° del art. 4 de la ley 23511 configura un obstáculo ritual que,  como resultado de un necesario control de convencionalidad y de constitucionalidad,  debe ser removido  para impedir una irrazonable postergación de la prueba biológica que pueda  de alguna manera frustrar los derechos de probar y a la verdad que asisten a la parte actora  (arts. 1.1, 2, 8.1, 25.1 y 29.b “Pacto San José de Costa Rica”; arts. 18 y 75.22 Const.Nac.; arts. 11, 15, 36 proemio y 57 Const.Pcia.Bs.As.).

    3.3.  Enlazando los considerandos  3.1. y 3.2., contestada ya la demanda y en los prolegómenos de la apertura a prueba,  es dable apreciar  que no hay considerable distancia de tiempo entre la producción de la prueba biológica ahora o pocos días después durante el período probatorio, de modo que no habría razón para no darle curso ahora mismo, conforme ha sido ordenado  a f. 49 y complementariamente a f. 56 (arts. 34.5 proemio,  36.1, 36.2, 357 y 475 cód. proc.).

    4- En definitiva,  ya con lo expuesto en el considerando 1-, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 57 contra la resolución de f. 56.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero a los puntos 1 y 2 del voto que antecede y por tanto -con esos fundamentos- voto por la negativa.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 57 contra la resolución de f. 56, con costas a cargo del apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de f. 57 contra la resolución de f. 56, con costas a cargo del apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

      Expte. 88670         

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                         Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 208

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS C/ ROJAS, JOSE SEBASTIAN S/ ··CONSIGNACION”

    Expte.: -88436-

                                                                                                  

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS C/ ROJAS, JOSE SEBASTIAN S/ ··CONSIGNACION” (expte. nro. -88436-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 528, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 491/492 y 517 contra las resoluciones de fs. 484 y 497?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. El síndico Alejandro Matteazzi apeló por bajos los honorarios regulados en su favor a foja 484, y la  Municipalidad de General Villegas apeló por altos únicamente los honorarios regulados a foja 497 (ver f. 491/492, 497, 511/512 y 517).

     

                2. Respecto de los honorarios fijados a foja 497 a los letrados Calvo, Boeris, Leiva y Mellana, habiéndose aplicado la alícuota usualmente considerada para este tipo de trámites y no habiéndose indicado el motivo por el cual se los considera elevados, no advierto motivo para estimar el recurso deducido por la Municipalidad de General Villegas (v. expte. nº 16914, L. 41, Reg. 268, entre otros; arg. art. 260, cód. proc.).

     

                3. En cambio, estimo que son altos los honorarios regulados a la perito contador Herrador en cuanto se aplicó un alícuota del 5% que resulta ser superior a la usualmente utilizada para casos similares, del 4 % (v. esta cám. exptes. 88104 L. 43 Reg. 108, 16384 L. 41 Reg. 346, 17602 L. 43 Reg. 193,  88403 L. 43 Reg. 404; 87648 L. 43 Reg. 413, entre otros; fallos citados en la causa nº 88602, sent. del 29-05-13, L. 44, Reg. 158) guarismos que hubieran arrojado un honorario de $ 869,96 ($ 21749,23 -base- x 4%), por manera que deben ser reducidos a esa suma en virtud de la apelación por altos de foja 517.

                4  Tocante a los honorarios del síndico Matteazzi, no hallo motivo por el cual habría que elevarlos. En efecto, intervino solamente en la segunda etapa del proceso (art. 28.b.2 dec-ley 8904/77) y su actuación consistió en:

                a- a fojas 347 pidió que se inste a las partes a producir la prueba pendiente y solicitó la indisponibilidad de los fondos depositados en autos.

                b- confeccionó algunas cédulas (fs. 349, 359, 360, 361 y 362).

                c- contestó una vista a foja 354 donde aconsejó que debía procederse a dictar sentencia.

                d.  propuso la base regulatoria a fs. 453.

                Entonces, no habiéndose precisado otras tareas que justifiquen elevar sus honorarios,  no advirtiéndose que sean otras que las enumeradas anteriormente, corresponde desestimar la apelación por bajos de fojas 491/492 (art. 1627 cód. civ. y arts. 175 y  207 ley 10620, texto según ley 13750).    

     

                5.  Por último, de acuerdo a lo normado en el art. 31 párrafo 2do. del d-ley 8904/77 y teniendo en cuenta los estipendios fijados a foja 484, corresponde determinar la retribución por los trabajos cumplidos en esta sede.

                 Las labores a retribuir en esta instancia son las realizadas por los letrados César Anibal Leiva a fojas 371/376 vta. y José Luis Mellana a fojas 380/381 vta., que llevaron a la decisión de fojas 384/385 vta. (v. imposición de costas a fojas 385, parte resolutiva).

                 Dichas tareas deben enmarcarse  dentro de lo que  disponen los arts. 16, 26 segundo párrafo,  31 y concs. del  d-ley 8904/77, y 1627 cód. civ..

                  Por ello, merituando   los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, corresponde:

                 Regular honorarios a favor del abog. César Aníbal Leiva por el escrito de fojas 371/376 vta. en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA CON 20/100 -$630,29-  (honor. de primera instancia -$2740,40- x 23%);

                 Regular honorarios a favor del abogado José Luis Mellana por el escrito de  fojas 380/381 vta. en la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 71/100 -$ 978,71-  (honor. de primera instancia -$3914,86- x 25%).

                 A todas las cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a.  Desestimar la apelacion de fojas de fs. 491/492 y estimar parcialmente la de foja 517, debiendo reducirse los honorarios de la perito contador Mónica A. Herrador a la suma de $ 869,96.

                b. Regular honorarios a favor del abog. César Anibal Leiva por el escrito de fojas 371/376 vta. en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA CON 20/100 -$630,29-  (honor. de primera instancia -$2740,40- x 23%); y a favor del  abogado José Luis Mellana por el escrito de  fojas 380/381 vta. en la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 71/100 -$ 978,71-  (honor. de primera instancia -$3914,86- x 25%).  A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar la apelacion de fojas 491/492 y estimar parcialmente la de foja 517, debiendo reducirse los honorarios de la perito contador Mónica A. Herrador a la suma de $ 869,96.

                b. Regular honorarios a favor del abog. César Anibal Leiva por el escrito de fojas 371/376 vta. en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA CON 20/100 -$630,29-; y a favor del  abogado José Luis Mellana por el escrito de  fojas 380/381 vta. en la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 71/100 -$ 978,71-.

                A dichas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Caución juratoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 207

                                                                                     

    Autos: “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

    Expte.: -88217-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -88217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 76/vta. contra la resolución de f. 75??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La contracautela es un extremo de ejecutoriedad de una medida cautelar, que cumple una función de garantía por los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse al afectado -que en el trámite no fue oído- si resultase que el requirente obró sin derecho, abusó o se excedió del que le concede el artículo 198 del Cód. Proc..

                Se cumplimenta a través de una caución, personal o real, Y por principio, están exentos de prestarla, la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada o actuare con beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 200).

                La llamada “caución juratoria”, que se materializa por una declaración de quien obtiene la medida, efectuada por escrito en el expediente, sin acreditación de solvencia, en realidad significa otorgar la medida sin caución alguna, pues su compromiso -así prestado sin ninguna indagación sobre el crédito de quien la presta-, nada agrega a la responsabilidad que mana de los artículos 1071, 1109 y concs. del Código Civil, cuya operatividad -por cierto- no depende de aquella formal manifestación.

                Por tal motivo, decretar una medida precautoria sin contracautela, quedaría reservada a supuestos muy limitados, expresamente previstos en la norma procesal, o cuando el grado de verosilimitud del derecho que se intenta proteger es tan elevado y los daños que pudieran producirse con la medida tan insignificantes, o cuando se encuentra garantizada y a cubierto -de alguna otra manera- la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios proveniente de una cautelar trabada abusivamente.

                Ninguno de ellos comprende la situación de la especie.

                2- En efecto. El actor pretende que se modifique la caución solicitada originalmente a f. 75, y que en lugar de prestar caución real se le permita prestar caución juratoria, fundando su petición en los antecedentes de la causa penal -que fundamentan esta causa civil- donde dice que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho.

                Ahora bien, “…La suspensión del juicio a prueba resuelta en sede penal no proyecta ninguna clase de influencia sobre la sentencia civil, dado que al formularse el pedido y ofrecimiento de reparación no se reconocen hechos ni derechos (no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil reza el art. 76 bis tercer párrafo Código Penal), el juez civil se encuentra en plena libertad de resolver la situación de la responsabilidad que se le ha planteado, debiendo verificar si se encuentran configurados los presupuestos (daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud) para la procedencia de la acción. No hay imposición legal de efectos y nada en consecuencia puede tenerse por cierto o admitido, sin perjuicio de que el juez no podrá dejar de valorar las circunstancias probatorias contenidas en ese proceso en la medida que fueren trasladables al juicio…” (sent. 1-3-2007, “Digiacomo, Karen Valeria c/ Forti, Adrián s/ Daños y Perjuicios”, sumario B1600157, Juba en línea).

                Y si bien el actor en su apelación hace referencia al estado de semi-plena prueba alcanzado en sede penal, no puntualiza de donde surgiría la máxima verosimilitud en el derecho que habilitaría el reemplazo de la caución original permitiendo entonces que las medidas cautelares se ejecuten sin caución (arg. art. 199 del Cód. Proc.).

                Por lo antes dicho, el recurso es infundado y debe ser desestimado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 206

                                                                                     

    Autos: “LAVIANA AGUSTIN MARIA  C/ ROURA JORGE ALBERTO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88649-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAVIANA AGUSTIN MARIA  C/ ROURA JORGE ALBERTO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88649-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 50 contra la sent3ncia de fs. 48/49?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Los recibos de fs. 46/47 no fueron clara, concreta y precisamente imputados a la cancelación del pagaré que se ejecuta, sino a cuenta de una compraventa de  “Focus 06” y en concepto de cuota 1/12 (arts. 773 y sgtes. cód. civ.).

    Por otro lado, el pagaré en ejecución no menciona esa compraventa y  el vocablo preimpreso “mercaderías” no puede ser entendido inequívocamente como “Focus 06”, al margen de que este argumento (las mercaderías son el “Focus 06”)  no fue planteado en primera instancia y que, comoquiera que fuese, en un juicio ejecutivo no es dable discurrir acerca de la causa de la obligación que se ejecuta (ver fs. 33/34 y 63 vta. párrafo 1°; arts. 34.4, 266 y 542.4 cód. proc.).

    Siendo así, corresponde desestimar la apelación, sin mengua de lo que pudiere resultar de un juicio de conocimiento posterior (arts. 34.4 y  551 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 50 contra la sentencia de fs. 48/49, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 50 contra la sentencia de fs. 48/49, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

    Expte. 88649 

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Honorarios. Sucesión ab intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 205

                                                                                     

    Autos: “JAUREGUILORDA JUAN DOMINGO Y CLARA ALBINA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88664-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAUREGUILORDA JUAN DOMINGO Y CLARA ALBINA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- A fs. 124/vta. el juzgado reguló honorarios a los abogados Robles y Navas, por las dos primeras etapas del proceso sucesorio,  calificándolos a todos ellos como comunes.

    Luego, en el punto III del escrito de fs. 136/139, la heredera Miriam E. Jaureguilorda pidió que se regularan honorarios.

    El juzgado respondió que había ya regulado honorarios a fs. 124 (ver f. 140.2) y, contra tal decisión,  esa heredera planteó reposición con apelación en subsidio (fs. 148 vta./149).

    Tratada y no estimada la reposición (ver f. 153 vta.), el juzgado no se expidió sobre la admisibilidad de la apelación subsidiaria,  pudiendo hacerlo ahora la cámara como juez del recurso (arg. arts. 34.5.a, 34.5.e y 271 cód. proc.).

    Y bien, la providencia de f. 140.2 no causa gravamen irreparable pues en sustancia informa que ya se había hecho lo que la apelante pedía que se hiciera (art. 242.3 cód. proc.).

    Incumbía en todo caso a Miriam E. Jaureguilorda apelar la regulación de honorarios de fs. 124/vta. que a f. 140.2. se le informaba que había sido hecha (ver asimismo las notificaciones de fs. 141/2 y 143/4), en todos los aspectos que le pudieran causar gravamen, como el monto de los honorarios a su cargo o como qué honorarios fueron colocados a su cargo.

     

    2- La regulación de honorarios de fs. 124/vta. recibió las siguientes apelaciones:

    * la abogada Navas, por bajos sus honorarios (f. 345);

    * Elio H. Jaureguilorda, por altos  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1);

    * el abogado Robles, por bajos sus honorarios y por altos los de la abogada Navas (fs. 150/151);

    * Mirian E. Jaureguilorda, por altos  los de la abogada Navas (fs. 152).

     

    3-  El abogado Robles, sólo patrocinante de  Mirian E. Jaureguilorda y por ende no representante convencional de ella,   presentó él solo la apelación de fs. 150/151 (ver encabezamiento a f. 150 y firma a f. 151); tampoco  invocó el rol de gestor procesal  (art.  48 cód. proc.), ni lo normado en el art. 56.c de la ley 5177.

    Por lo tanto, como no invocó ninguna clase de rol de representación de los intereses de su cliente y como -obviamente- es una persona diferente de su cliente, actuando entonces inexorablemene por su propio derecho,   el abogado Robles carece de todo interés para cuestionar que se hubieran colocado a cargo de Mirian E. Jaureguilorda los honorarios regulados de la abogada Navas, al  calificarlos el juzgado como “comunes y a cargo de la masa”. En otras palabras,  no a su abogado patrocinante sino a Mirian E. Jaureguilorda, era a quien cuadraba  apelar la decisión que colocaba a su cargo los honorarios de Navas en tanto juzgados como comunes.

    Eadem ratio, también carece de todo interés al abogado Robles para cuestionar “por altos” los honorarios de la abogada Navas, que él no está obligado a pagar.

     

    4- Maguer lo expuesto en 3-, pudiera indirectamente haberse afectado el interés propio del abogado Robles si, por considerar comunes los honorarios de la abogada Navas, su propia regulación de honorarios como comunes hubiera sido reducida en alguna medida.

    Pero no parece ser el caso:  utilizando una alícuota del 12% usual para esta cámara, para dos de las tres etapas ya culminadas del proceso sucesorio -la tercera está en curso- y recalando en el rol de patrocinante del abogado Robles, sus honorarios deberían ascender a $ 18.797, cifra muy cercana a la regulada en primera instancia ($ 17.622,27) y que es dable concederle en virtud de su apelación por bajos  (art. 17 cód. civ. y esta cámara en “Diel” -24/7/2008, L.39 R.206-, etc.; arts. 14, 28.c y 35 d-ley 8904/77), lo que simultáneamente implica la desestimación de la apelación “por altos” entablada por Elio H. Jaureguilorda.

    Donde no es posible ahora darle la razón al abogado Robles es en su petición de que como base regulatoria no se tome en cuenta  la valuación fiscal de los bienes -que oportunamente no objetó, ver fs. 95/vta., 97 vta..IV y f. 99 in fine y 104/106), ya que esa cuestión no fue sometida a la decisión del juzgado antes de regular honorarios y de hecho no pudo serlo porque las tasaciones -cuya consideración en cambio pide el letrado- fueron presentadas después en el expediente (ver fs. 125/126; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    5- Resta determinar si son “altos” o “bajos” los honorarios de la abogada Navas.

    Los honorarios de la abogada Navas, en tanto regulados como comunes, son tan altos que en realidad deben ascender a $ 0.

    Es que la abogada Navas no ha hecho ninguna labor conceptualmente integrante de las dos primeras etapas del proceso sucesorio (art. 28.c 1 y 2 d-ley 8904/77): durante esas etapas sí,  configurativas de esas etapas no.

    ¿Qué hizo la abogada?

    Sólo presentó a dos de los tres herederos (ver fs.  20/vta. y 26/vta.), resultando ser típicos honorarios particulares a cargo de éstos, a regularse por el juzgado conforme las pautas indicadas por esta cámara en  “Midaglia” (14/5/13, L.44 R. 126).

    Reducida a cero la cuantía de los honorarios comunes de la abogada Navas por las dos primeras etapas del sucesorio y importando  las razones de esa reducción el rechazo de cualquier consideración por la que pudieran merituarse como  “bajos” los honorarios  regulados en primera instancia pero aquí dejados sin efecto,  ha devenido improcedente la apelación de Navas “por bajos” (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 266, 272 y 384 cód. proc.; art. 35 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

     

    6- En resumen, corresponde:

    (i) Declarar inadmisible la apelación en subsidio de f. 149.IV (ver considerando 1-);

    (ii) Declarar inadmisible la apelación del abogado Robles contra los honorarios de la abogada Navas (ver considerando 3-);

    (iii)  Desestimar la apelación de Elio H. Jaureguilorda contra  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1) y estimar  parcialmente la de éste (fs. 150/151), fijándolos en $ 18.797 (ver considerando 4-).

    (iv) Estimar la apelación  por altos de Mirian E. Jaureguilorda contra los honorarios de la abogada Navas en tanto regulados como comunes, los que son dejados sin efecto, sin perjuicio de la regulación de los honorarios particulares que corresponda (ver considerando 5-);

    (v) Declarar improcedente la apelación de f. 345 (ver considerando 5-).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  IJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    (i) Declarar inadmisible la apelación en subsidio de f. 149.IV (ver considerando 1-);

    (ii) Declarar inadmisible la apelación del abogado Robles contra los honorarios de la abogada Navas (ver considerando 3-);

    (iii)  Desestimar la apelación de Elio H. Jaureguilorda contra  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1) y estimar  parcialmente la de éste (fs. 150/151), fijándolos en $ 18.797 (ver considerando 4-).

    (iv) Estimar la apelación  por altos de Mirian E. Jaureguilorda contra los honorarios de la abogada Navas en tanto regulados como comunes, los que son dejados sin efecto, sin perjuicio de la regulación de los honorarios particulares que corresponda (ver considerando 5-);

    (v) Declarar improcedente la apelación de f. 345 (ver considerando 5-).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    (i) Declarar inadmisible la apelación en subsidio de f. 149.IV (ver considerando 1-);

    (ii) Declarar inadmisible la apelación del abogado Robles contra los honorarios de la abogada Navas.

    (iii)  Desestimar la apelación de Elio H. Jaureguilorda contra  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1) y estimar  parcialmente la de éste (fs. 150/151), fijándolos en $ 18.797.

    (iv) Estimar la apelación  por altos de Mirian E. Jaureguilorda contra los honorarios de la abogada Navas en tanto regulados como comunes, los que son dejados sin efecto, sin perjuicio de la regulación de los honorarios particulares que corresponda.

    (v) Declarar improcedente la apelación de f. 345.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Competencia. Audiencia. Régimen de visitas. Convenio homologado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “R., M. D.  C/ G., M.  E. S/REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88528-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. D.  C/ G., M.  E. S/REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 76 contra la resolución de fs. 69/70 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A fs. 26/vta. ambos progenitores presentaron un acuerdo sobre tenencia, visitas y alimentos respecto de su hijo, el que fue homologado a fs. 33/35 vta..

                Cuando ese acuerdo se hizo, todos los protagonistas vivían en Trenque Lauquen, pero resulta que luego la madre y su hijo se mudaron a la localidad de La Lonja, partido de Pilar.

                Ante ello, el padre denunció el incumplimiento del acuerdo sobre visitas y pidió la fijación de una audiencia (fs. 40/41); sustanciado su pedido, la madre consideró innecesaria la audiencia, denunció su nuevo domicilio en Pilar y solicitó que “[…] se lo tenga presente y autorice a tomar su competencia la nueva jurisdicción de acuerdo al domicilio del menor a fin de que en su caso y de ser necesario y tener que accionar, dicho proceso tramite en la jurisdicción de competencia de acuerdo al domicilio  denunciado del menor.” (ver f. 41 vta. in capite, la letra negrita no es del original).

                Interpretando eso como un planteo de incompetencia, el padre y el ministerio pupilar lo resistieron (fs. 65/vta. y 67/68), pero el juzgado le hizo lugar a fs. 69/70 vta.. Esta decisión es la que viene apelada.

     

                2- El padre, ante lo que interpreta como incumplimiento por la madre del acuerdo homologado en punto a visitas, ni siquiera pidió la fijación de un nuevo régimen sino  tan solo la realización de una audiencia (ver fs. 40 vta. párrafo anterior al ap. II, f. 41 ap. 1, 65 vta. párrafo 2° y 65 vta. ap.IV), audiencia que la madre  consideró innecesaria por entender que el acuerdo se sigue cumpliendo (fs. 45 ap. II y 45 vta. último párrafo) y respecto de la cual la asesora de menores expresó no tener objeción (f. 68).

     

                Ante ese panorama, el juzgado  no debió declararse incompetente  y sí en cambio fijar la audiencia requerida, toda vez que lo único puesto en tela de juicio por el momento ha sido el cumplimiento o no del acuerdo homologado (arg. arts. 6.1, 166.7, 498.1 y 499.1 cód. proc.).

                A mayor abundamiento traigo a colación que “Tratándose de una pretensión iniciada con el objeto del cumplimiento y modificación de un régimen de visitas fijado en un convenio homologado ante el Juez en lo Civil y Comercial, corresponde que dicho magistrado conozca en la incidencia por ser el competente para procurar su ejecución ante la falta de su cumplimiento voluntario (conf. arts. 6° inc. 1 y 166 inc. 7°, C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 93956 I 6-4-2005CARATULA: F.,C. c/ A.,C. s/ Rég. de visitas MAG.VOTANTES: Negri-Soria-Hitters-Genoud-Kogan; SCBA, Ac 101410 I 15-8-2007CARATULA: B.,M. c/ M.,P. s/ Incidente de  competencia e/Tribunal de Flia n° 2 y Juzgado Civ. y Com n° 11 de Mar del Plata MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-Genoud-Kogan-de Lázzari; SCBA, Ac 102508 I 5-3-2008CARATULA: Nicolás, Alicia Andrea y Andrada, Miguel Angel s/  Homologación de convenio. Inc. de Comp. e/Jdo. C. y C. n° 7 M. de P. y T. Flia. n° 2 de P. MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-Genoud-Kogan; SCBA, Ac 105476 I 3-12-2008CARATULA: R.,M. c/ G.,A. s/ Infracción ley 12.569. Inc. de comp. e/ Juzg. de Paz de Coronel Rosales y Juzg. Civil y Com n° 1 de Olavarría MAG. VOTANTES: Genoud-Negri-Kogan-Soria; cit. en JUBA online).

                VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 69/70 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de fs. 69/70 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

     

     

               Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Responsabilidad del abogado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 203

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO (21) -PIEZA SEPARADA.-“

    Expte.: -88660-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO (21) -PIEZA SEPARADA.-“ (expte. nro. -88660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/149?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Señala el letrado Bigliani que el abogado Mariangelli violó en forma grosera los deberes para con su cliente que establece el Código de Etica Profesional, ladeando el deber de lealtad en forma absoluta, más cuando el aprovechamiento profesional ocurre sobre una persona de noventa años que acaba de perder un hijo y es contratado para pergeñar una maniobra por las hijas de ésta (fs. 133.I).

                Señala que también hubo abuso y mala fe durante el proceso y en especial en el acto de la audiencia del 25 de febrero de 2008 donde invocó el artículo 48 del Cód. Proc. para comparecer por Lucchelli, cuando ésta no estaba enterada del asunto, ni que su abogado era Mariangelli, resolviendo éste en contra de la voluntad de su cliente, con intención aviesa de defraudar derechos de Rodríguez para favorecer a los de Mirta y Mabel Muñoz (fs. 133/vta.).

                Pide se le aplique la sanción del artículo 75 bis inc. 3 de la ley 5827 (texto según ley 11.593).

                El planteo fue desestimado en la instancia anterior (fs. 148/149). Lo cual genera la queja del promotor (fs. 152/154/vta.).

     

                2. Escamondando lo que atañe a la relación entre cliente y profesional, que es materia propia de las partes y -por consiguiente-  a ellas incumbe resguardar del modo y forma que consideren conveniente, en el territorio del buen orden y decoro que debe mantenerse en los juicios, no concurren elementos decisivos y convincentes para concluir que la actitud del letrado Mariangelli los haya afectado en este tramo de la causa que es posible examinar, con los elementos que se proporcionan.

                Por lo pronto la actuación del abogado en la audiencia de f. 49, como gestor procesal en nombre de Felisa Irma Lucchelli, fue ratificada por un escrito posterior, con firma atribuida a la representada, que no aparece -con los elementos aportados- teñida de falsedad, ni oportunamente cuestionado el auto que la tuvo por ratificada (fs. 57 y 58). Tampoco lo está la de los escritos anteriores, de los que se desprende que Mariangelli venía ejerciendo, desde antes, el patrocinio de aquella persona (fs. 23 y 40/vta.).

                Cierto que a fs. 61/vta., con diferente patrocinio, Luchelli sostiene que ignoraba la existencia de aquella audiencia y por ello no se presentó. Tampoco los pasos posteriores, que no exteriorizan -dice- su real voluntad. Pero no dispara automáticamente que entonces las presentaciones de Mariangelli merecen la intencionalidad y las calificaciones que le adjudica el peticionante. Hay en el medio, un universo de alternativas que pudieron darse, al margen de la actuación del abogado, quien además, aporta su visión a fs. 74/vta. y 140/143vta..

                La propia presentante remite a errores, que tilda de excusables, la desviación de su voluntad. Y aprovecha para dejar sentado que no ha recibido asesoramientos que considere reprochables. Simplemente, dice, no tuvo información suficiente. Pero no acusa de ello al letrado.

                En definitiva, no pasó mucho tiempo desde aquella audiencia hasta que aparecieron Mabel Alicia y Mirta Graciela Muñoz, como cesionarias de los derechos hereditarios de Felisa Irma Luchelli en la sucesión de Jorge Dante Muñoz,  por cesión otorgada el 6 de setiembre de 2007, ratificando todo lo actuado por el letrado patrocinante (fs. 68/74vta.). Sin dejar de mencionar la existencia de un pleito caratulado “Muñoz, Mirta Graciela y otro/a c/ Rodríguez, Ana María s/ exclusión de herencia” -enunciado por el recurrente (fs. 152)- que evoca aquello que se dijera a f. 52.

                Como corolario, no se advierte que  la actuación del abogado Mariangelli en el segmento procesal examinado, desde las amonestaciones que se le hicieron, cultivara o fomentara la falta de buen orden y decoro del tramo objeto de exploración, como para avalar la aplicación de una sanción como la solicitada (arg. art. 35 del Cód. Proc. y 75 bis inc. 3 de la ley 5827: texto según ley 11.593).

                El recurso se rechaza.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/149, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/149, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


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