• Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Plazos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 274

    Autos: “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION”

    Expte.: -87775-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION” (expte. nro. -87775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la   apelación  de  fs.  66/vta. contra la providencia de f. 65?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El juzgado dispuso que el plazo para alegar  comienza a computarse a partir de que queda firme el resolutorio que pone los autos para alegar y eso no ha sido  motivo de cuestionamiento (ver f. 65).

          En ese contexto, si en el caso ese resolutorio fue emitido el 3/6/2011 (ver f. 59), quedó notificado ministerio legis el martes 7/6/2011, de modo que, contando 5 días desde allí (arg. arts. 155 y 244 cód. proc.), quedó firme el martes 14/6/2011, y no el miércoles 15/6/2011.

    El plazo de gracia del día 15/6/2011 -las  4 primeras horas de despacho, art. 124 CPCC texto según ley 13708- no tuvo por finalidad ampliar en 1 día más el plazo de 5 días para eventualmente apelar la providencia de f. 59, sino suplir la no atención al público el último día de ese  plazo de 5 días desde las 14:00 hs. y hasta las 24:00 hs. (art. 24 cód. civ.), a diferencia del mecanismo que preveía el art. 54 del derogado Código de Procedimientos Civiles del año 1905.

     

          2- Una digresión sobre el art. 54 de la derogada ley 2958.

          En lo pertinente, establecía:

          “Inmediatamente de recibido un escrito en la Secretaría del Juzgado  o Tribunal, el Secretario hará constar por diligencia el día de la presentación. En casos urgentes, dicha diligencia o cargo podrá ser extendido por cualquier Secretario de Primera Instancia o Escribano de Registro hasta las doce de la noche del día del vencimiento de un término. Para que este cargo surta efectos legales deberá presentarse el escrito por el funcionario que lo asentó, a la oficina respectiva, antes de las dos p.m. del día siguiente. …”.

          Del mecanismo reglado en el art. 54 del derogado código proviene la hoy  tan usual como desactualizada frase “presentar escrito con cargo”, cuando correctamente se trata de “presentar escrito dentro del plazo de gracia”. Lo explica Labrada en  http://www.terminologiaforense.com.ar  “¿Por qué denominamos escritos con cargo, a los presentados dentro del plazo de gracia y sin cargo?

          En algunas oportunidades, cuando se entrega en mesa de entrada un escrito dentro del plazo de gracia que establece el Art. 124 del C.P.C., se oye decir: “vengo a presentar un escrito con cargo”. La realidad es que la hoja no contiene ningún cargo, pero la frase equívoca tiene su historia.

          Conforme al Art. 24 del Cód. Civ. los plazos vencen a la medianoche, pero los tribunales terminan su actividad pública a las 13 y 30.- Para que las partes puedan actuar la jurisdicción durante el intervalo que va desde ese momento hasta la hora 24, se han implementado distintos sistemas a través del tiempo.-

          Antes del año 1968 no regía el plazo de gracia tal como lo conocemos ahora, y quien necesitaba presentar un escrito dentro del ya mencionado intervalo debía concurrir al domicilio de un secretario de cualquier juzgado o a un escribano público, “hasta las doce de la noche del día del vencimiento del término” (Art. 54 C.P.C. Pcia. Bs. As. de aquella época y, en el ámbito nacional, plenario Cám. Civ. L.L. 76-519)

    Allí, requería a ese funcionario que le pusiera cargo donde constara día y hora de recepción.- A la jornada siguiente, dentro de las dos primeras horas de actividad tribunalicia, el escribano o secretario debía entregarlo en el juzgado correspondiente y – en ese momento- podía decir con toda propiedad “vengo a presentar un escrito con cargo”.-“

     

          3- Retomando el considerando 1-, queda contar 12 días hábiles (art. 480 cód. proc.),  comenzando a partir del 15/6/2011 inclusive, lo que lleva hasta el día jueves 30/6/2011.

          Por manera que el alegato ahora todavía glosado a fs. 63/64 vta. debió ser presentado a más tardar dentro de las 4 primeras horas de despacho del viernes 1/7/2011, y no en vez en cualquier momento del día lunes 4/7/2011 (ver cargo a f. 64 vta.; art. 155 cód. proc.).

          4- Arguye el demandado que la demandante retiró el expediente el 15/6/2011, que no sabe cuándo presentó su alegato y que concretamente el expediente no estuvo para él disponible a fin de  ser retirado sino desde el 27/6/2011 en que vuelve “a letra” según la providencia simple de f. 62.

          Para empezar  si el proveído de f. 62  dispone la agregación del alegato presentado por la parte actora, se concluye que el expediente debió ser devuelto en término, pues de lo contrario no se habría dispuesto  dicha agregación (art. 480 2º párrafo in fine, cód. proc.). En todo caso, al no mediar impugnación del decreto de f. 62, no hay forma de llegar a una conclusión diferente.

          Entonces, si el expediente tuvo que ser devuelto el 22/6/2011 o, todo lo más, el 23/6/2011 dentro del plazo de gracia,  debió  de hecho estar disponible para ser retirado por la parte demandada; en caso de negativa so pretexto de encontrarse “a proveer” y fuera de su casillero, debió la parte accionada presentar escrito dando cuenta de esa circunstancia y solicitando cualquier medida judicial idónea para restablecer la igualdad de las partes en el proceso (art. 34.5.c cód. proc.), como v.gr. la suspensión del plazo para retirar la causa y alegar (no colocar nota en el libro del art. 133 CPCC como erróneamente se indica a f. 67, ya que esa nota tiene otra función: evitar la producción de la notificación automática cuando, los días de “nota”, el expediente no se encuentra disponible para ser consultado).

     

          5- Por las razones expuestas, juzgo que es dable desestimar la apelación.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la providencia de f. 65.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la providencia de f. 65.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Recurso inadmisible por falta de agravio o perjuicio personal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 42- / Registro: 275

    Autos: “P., E. T. C/ M., J. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87763-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. T. C/ M., J. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 449, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 43?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Si la resolución de f. 430 no causa agravio al apelante Julio D. Medina sino a un tercero “distinto del demandado… el Sr. L. F.,” (f. 435 p.II párrafo 1º), el recurso de f. 431 es inadmisible en tanto constituye presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que el legitimado que lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte cual es el interés (esta cám.: 01-10-02, “BANCO PAMPA c/ SUC. DE GLADYS DALLACAMINA s/ Ejecutivo”, L.31 R. 278, entre otros; art. 242 Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 431, con costas al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 431, con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Honorarios. Curadora.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 276

    Autos: “MAYA, MARÍA ELENA C/ ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS”

    Expte.: -87761-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAYA, MARÍA ELENA C/ ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS” (expte. nro. -87761-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 28/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. La abogada Norma Edith Miguel interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 21/22 vta. argumentando que se le regularon honorarios en carácter de Defensora Oficial, cuando considera que su actuación fue por la relación que tiene el presente proceso con el principal, donde no fue designada en dicho carácter (v. fs. 28/vta.).

          A f. 29 se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria con fundamento en que en los autos principales fue designada como Defensora de Pobres y Ausentes.

           2. Cierto es que en el expte. principal la abogada Miguel fue desinsaculada como Defensora Oficial,  pero anteriormente el a quo había ordenado que el  Defensor de Pobres y Ausentes a designar, por cuestiones de unidad y economía debía ejercer las funciones de curador ad-litem y curador a los bienes, debiendo representar y defender al insano (fs. 103,  104 y  fs. 105 del ppal.). 

           En definitiva,  la apelante no obstante que en el expediente principal fue designada como defensora de pobres y ausentes, debía ejercer  también  la función de curadora ad-litem y  curador a los bienes, y así fue que actuó desde que tomó intervención  hasta su última presentación  en el principal (v. fs. 104, 114, 116, 117,  1515/1517 vta. y  1523/1525, entre otros).

          A fin de resolver la apelación bajo examen cabe señalar que en el presente incidente se le dio intervención a la abogada Miguel en el carácter de curador ad-litem y curadora a los bienes (v. f. 7), habiendo actuado en esos términos en cada presentación realizada en el presente, y así fue también considerada en la sentencia apelada cuando se relata que oportunamente compareció la Curadora Provisional a fs. 13/15 (v. fs .13/15,  17 y 21 pto. 2).

          Por ello, corresponde estimar la apelación bajo examen, dejando sin efecto la regulación de honorarios a favor de la abogada Miguel, en cuanto su tarea fue compensada en carácter de Defensora Oficial cuando debió serlo como Curadora ad-litem y de los bienes del demandado Echevarría  (arts. 16 y 22 dec-ley 8904/77; arts. 628 2do. párrafo CPCC,  451  y  475 CCI)  .

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación bajo examen, dejando sin efecto la regulación de honorarios a favor de la abogada Miguel, en cuanto fueron realizados en carácter de Defensora Oficial cuando debió serlo como Curadora ad-litem y de los bienes del demandado Echevarría  (arts. 16 y 22 dec-ley 8904/77; arts. 628 2do. párrafo CPCC,  451  y  475 CCI).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación bajo examen, dejando sin efecto la regulación de honorarios a favor de la abogada Miguel, en cuanto fueron realizados en carácter de Defensora Oficial cuando debió serlo como Curadora ad-litem y de los bienes del demandado Echevarría.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 277

    Autos: “DE VITA MARIA ROSA S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -87806-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 13 de septiembre de 2011.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fojas 239/240  contra la regulación de fojas 232.

          Y CONSIDERANDO.

          La abogada Betiana Solange Blanco fue designada curadora provisional en autos en cuanto la causante posee bienes y obtiene ingresos mensuales, sin que tuviera actuación relevante en el trámite que desembocó en la sentencia de insania. De modo que en este caso  para remunerar su labor profesional debería prescindirse del valor de los bienes del insano y tenerse en cuenta los ingresos y frutos líquidos de estos, obtenidos por su gestión, aplicándose los arts. 475  y 451 del Código Civil y el art. 32 del d-ley 8904/77 (v. fs .123/125 y 133)

          No osbtante, cierto es que durante el trámite del juicio la curadora no ejerció ninguna tarea de administración sobre los bienes de la insana, ya que su labor se  limitó a las siguientes intervenciones:

          a-  solicitó que la causante continúe en el geriátrico que ya estaba internada, y que se utilicen los fondos que se encuentran depositados en el Banco para  la atención médica que necesitaría la causante según lo informa la defensora oficial (f. 142).

          b- contestó lo solicitado por el Asesor de Incapaces a fojas 157/vta. informando  que habiéndose comunicado con la abogada que tramita la pensión de la causante  esta le refirió que había sido denegada,  solicitando que  se fije audiencia para que el hermano de la sra. María Rosa  se expida al respecto (v. fs. 179).

          c. estuvo presente en la audiencia fijada por el juzgado donde el  

    el hermano de la causante brindó explicaciones sobre los bienes e ingresos que percibe la sra. De Vita  (v. fs. 205/vta.). 

          En conclusión, la curadora no realizó tareas de administración respecto de los bienes de la insana,  de modo que no puede tenerse en cuenta ni el valor de los bienes,  ni los ingresos o  frutos que percibió  (arts. 475 y 451 del C.Civil, y 32 del d-ley 8904/77).

          Sin embargo, aunque resultó ser mínima su intervención, corresponde que ello sea retribuido, pero no en la excesiva suma de $ 14.303,64 (base x 3%) que se le fijó en la resolución apelada porque ello es a todas luces  desproporcionado en relación a la tarea desarrollada,sino que aplicando los arts. 16 y 22 de la ley arancelaria y el art. 1627 del cód. civ. resulta equitativo fijar los honorarios de la Abogada Betiana Solange Blanco en la suma de $ 620  (4 “jus”,  arts. 16 y 22 dec-ley 8904/77, y art. 1627 2do. párrafo del C. Civil ).

          Por ello,  la Cámara RESUELVE:

          Reducir   los  honorarios  regulados a favor de la abogada Betiana Solange Blanco, por su intervención en autos como curadora provisoria, a la suma de $620  (4 “jus”)

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                            Carlos Alberto Lettieri

                                    Juez

     

     

    Silvia E. Scelzo

            Juez

                            Toribio E. Sosa

                                  Juez

     

      Juan Manuel García

             Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 278

    Autos: “BORGONOVO, DANIEL OMAR C/ MORENO, DIEGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87741-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORGONOVO, DANIEL OMAR C/ MORENO, DIEGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87741-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 57/58 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. El pagaré librado sin designar el lugar de creación (art. 101 inc. 6º del dec. ley 5965/63), no tiene la posibilidad de ser suplido, por ejemplo por el lugar o domicilio consignado al lado del nombre de la firma del librador del documento (ver Osvaldo Gómez Leo en “Tratado del Pagaré Cambiario”, ed. Depalma, Bs. As., 10 de marzo de 2002, pág. 215/6; esta Cámara, “Cudina, Joaquín José c/ Greco, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo”, expediente nro. 14.474/02, L. 31, Reg. 305 el 5-11-2005).

          Ese es el criterio aceptado mayoritariamente en jurisprudencia. Así se ha declarado: “en el documento llamado pagaré que no se enuncia el lugar de creación, la falta de este requisito lo invalida como pagaré, resultando inaplicable al caso la solución prevista en el art. 2º, párrafo cuarto del dec.-ley 5965/1963, para la letra de cambio, pues esa norma no es supletoria del régimen legal del pagaré” (autor, obra y págs. cits. en el párrafo anterior).

     

          2. No obstante lo indicado en 1., este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que si bien es verdad que en el pagaré en el que no se indica el lugar de creación y de pago, queda invalidado como tal, también lo es que aunque no corresponda encuadrarlo en la categoría de “pagaré”, al ser un “instrumento privado” que contiene un reconocimiento de una suma líquida exigible y cuya firma no ha sido válidamente desconocida, resulta “hábil y perfecto título ejecutivo procesal” de conformidad con lo dispuesto por los arts. 518 y 521 inc. 2º del código de forma (cfme. Gómez Leo, “La Letra de Cambio y el Pagaré”, t. III -Segunda parte- ed. Depalma, Bs. As. 1982, págs. 351 y 352, jurisp. allí cit.; arts. 101 incs. 4 y 6, y 102 dec. ley 5965/63; esta Cámara, 22-2-00, “Traverso, Juan José c/ Zaton, José s/ Cobro Ejecutivo”, L. 29, Reg. 20; ídem, 7-5-98, “Morini c/ Mendibil s/ Ejecutivo”, Libro 27, Reg. 82; ídem, 29-12-94, “Carini, Héctor Javier c/ Bengochea, Ra l s/ Ejecutivo”, Libro 23, Reg. 224; ídem, Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala I, 9-3- 95, “Intercrédito Mar del Plata S.A. c/ Nesprías, Eduardo Jorge s/ Ejecución”, Registro de sentencias interlocutorias 98-95; ídem, mismo tribunal, sala II, 28-3-96, “Giménez, María Victoria c/ Roncayoli, Claudio Alberto s/ Ejecución”, Registro de sentencias interlocutorias 206-96; ídem, Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala I, 15-12-94, “Guerra, Rosa Susana c/ Agostini de Etchehandy y otro s/ Cobro ejecutivo”, Registro de sentencias definitivas 350-94; ídem, 24-2- 94, “Asociación de Cooperativas Argentinas Coop. Ltda. c/ Palermo, Francisco Waldemar s/ Cobro Ejecutivo”, Registro de sentencias definitivas 21-94; sistema JUBA: sumarios B1400703, B251635 y B853778).

          En el sub lite, si bien fue desconocida la firma inserta en el documento de f. 4 (ver fs. 31/vta.); la falta de ofrecimiento probatorio tendiente a acreditar la falsedad de la misma no fue abastecida, cuando el peso del onus probandi recaía sobre el excepcionante; sellando ello la suerte del planteo (art. 547 cód. proc.; ésta Cámara  “Banco de la Nación Argentina c/ Cárdenas, Héctor Mario s/ J. Ejecutivo”, expte. nro. 17179, L. 40 Reg. 245 del 30/06/09).

     

          3. Por último, lo indicado en 2., no  afecta el principio de congruencia al considerar que el documento en base al cual se promueve la acción, conserva aptitud ejecutiva aún cuando quede invalidado como pagaré por la falta de uno de los requisitos esenciales prescripto en el artículo 101 inciso 6º del decreto ley 5965/63.

          Es que no se modifican las alegaciones efectuadas en demanda. El actor se limitó a promover la acción ejecutiva con sustento en un documento que si bien denominó pagaré, ello no impide que el juez haciendo uso del principio iura novit curia encuadre jurídicamente el planteo y determine la aplicabilidad de las normas jurídicas que corresponden (arts. 34 inc. 4to. y 163 inc. 6to. cód. proc.).

          Y en ese camino, si bien el título en ejecución no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del artículo 521, sí se lo puede ubicar en el  inciso 2do. de la misma norma.

          En suma, corresponde estimar la apelación de f. 60 revocando la sentencia de fs. 57/58 vta. y, por lo tanto, mandar continuar la ejecución, con costas en ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 274 y 556, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 60 revocando la sentencia de fs. 57/58 vta. y, por lo tanto, mandar continuar la ejecución, con costas en ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 274 y 556, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 60 revocando la sentencia de fs. 57/58 vta. y, por lo tanto, mandar continuar la ejecución, con costas en ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Pedido de levantamiento de inhibición general de bienes.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 279

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ CASARES AUTOMOTORES CYFSA. y otro/a S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87768-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ CASARES AUTOMOTORES CYFSA. y otro/a S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87768-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1761, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 1751/vta. in fine?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En posturas extremas, a fs. 1726/1729 los inhibidos pidieron el levantamiento de la inhibición general de bienes y a fs. 1733/1734 el inhibiente no sólo se opuso al levantamiento sino que solicitó la reinscripción.

          El juzgado a fs. 1743/1744 vta. terció en la incidencia, ya que  “en pos de una justa solución” entendió pertinente  “readecuar la medida asegurativa de los derechos del acreedor transformándola en embargo sobre los derechos y acciones que sobre la sucesión de José Alvarez pudieran tener” los inhibidos (sic f. 1744 1er. párrafo).

          Así, si el juzgado hizo lugar al pedido de levantamiento de la inhibición  pero equitativamente readecuándola o modificándola,  no accedió 100% a ninguna de las tesis enfrentadas, de tal forma que es ecuánime imponer las costas por su orden en la incidencia (arts. 69 y 71 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada de f. 1751/vta. in fine en cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas, fijando las mismas por su orden.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Revocar la resolución apelada de f. 1751/vta. in fine en cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas, fijando las mismas por su orden.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Curatela.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

    Libro: 42- / Registro: 280

    Autos: “BORREGO SEBASTIAN S/ CURATELA”

    Expte.: -87787-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece     días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORREGO SEBASTIAN S/ CURATELA” (expte. nro. -87787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada  la   apelación  de  f. 76 contra la resolución de f. 75?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Según las excepcionales circunstancias del sub lite, corresponde que la perito psiquiatra oficial se expida  conforme se ha resuelto a f. 66 vta. párrafos 2º y 3º, pues para hacerlo no hace falta una cierta cantidad de profesionales, sino el conocimiento profesional (arts. 34.4, 169 3er. párrafo y concs. cód. proc.). Sólo en caso de razonable y fundada duda que debe exteriorizarse por escrito sobre alguno de los extremos del art. 625 CPCC, y no por el simple hecho de su actuación solitaria, podría tal vez la perito oficial dictaminar en forma esquiva como lo hizo a f.  74 vta.. A todo evento, si fuera pertinente, podría convocarse la intervención adicional interdisciplinaria de algún otro perito oficial (arg. arts. 5, 16.a y 42,  ley 26657).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 75 y disponer que la perito psiquiatra oficial se expida  conforme se  ha resuelto a f. 66 vta. párrafos 2º y 3º y se insiste aquí.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f. 75 y disponer que la perito psiquiatra oficial se expida  conforme se  ha resuelto a f. 66 vta. párrafos 2º y 3º y se insiste aquí.  

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

        Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 42- / Registro: 283

    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO C/ BELOSO, MANUEL AGUSTIN S/ APREMIO”

    Expte.: -87807-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO C/ BELOSO, MANUEL AGUSTIN S/ APREMIO” (expte. nro. -87807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Conforme al art. 46 inc. 3º de la ley 24.557 los títulos como el de f. 18 serán ejecutables por la vía del apremio regulado en cada jurisdicción y  por ante los tribunales provinciales -en su caso- con competencia en lo civil y comercial.

          En la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la ley 5827 (texto según ley 13634) “los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz”.

          En el caso, como los Juzgados de Paz tienen competencia para intervenir en los juicios de apremio (art. 61.I.f de la ley 5827) , y que la actora carece del derecho de opción por no tener su domicilio  en el ámbito del juzgado de paz de Carlos Tejedor,  (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81), será juez competente el de esa localidad en razón de que allí se domicilia el demandado  (f. 22 vta. p.II).

          No puede extraerse de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia provincial citados a fs. 33/34 vta. que se hayan sustraído de la competencia material de los Juzgados de Paz ejecuciones como ésta, ya que el Alto Tribunal se limitó en esos casos a resolver sobre los planteos de competencia suscitados entre un Tribunal de Trabajo y un Juzgado Civil y Comercial (ver Ac. causa 101798.) y entre dos Juzgados Civiles y Comerciales (ver causa Ac. 114.586) al dirimir las contiendas que expresamente habían sido sometidas a su decisión, sin intervención en ninguna de un Juzgado de Paz Letrado (arg. art. 279 del CPCC a contrario sensu).

          Debe declararse competente, pues, al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.   

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

          Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

          Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y, siendo así, no,  entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite:

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

            3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

            Sí, al de Carlos Tejedor,  toda vez que el domicilio real  denunciado del demandado se ubica allí  (ver f. 22 vta. ap. II; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 22 ap. I).

     

          4-  En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

     

          5- Nadie dice que los juzgados en lo civil y comercial de la cabecera departamental no tengan nunca competencia para conocer en asuntos como el sub lite, sino que cuando existe competencia concurrente entre los juzgados civiles y comerciales y los de paz letrados -ver considerando 1-  cuál de ellos debe en concreto intervenir es cuestión que  corresponde eludidar  según lo expuesto en los considerandos 2- y 3-, resultando indiferente a tal fin que haya intervenido o no un juzgado de paz letrado en una contienda de competencia (v.gr. las pautas indicadas sirven para resolver una apelación contra una decisión de un juez civil y comercial  que, en un caso similar al presente,  se declare incompetente de oficio).

          Por eso, aunque el criterio de este voto no es incompatible con el emergente de los fallos de la Suprema Corte local  mencionados a fs. 33/34 vta., a mayor abundamiento  cabe  consignar  que  el acatamiento  que los tribunales inferiores hacen a los precedentes  de  la Suprema Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de  ley, esto es procurar y mantener la uniformidad en  la  jurisprudencia, ante una eventual posible casación; circunstancia que entiendo no se producirá en el sub  lite, pues la cuestión quedará resuelta en esta  instancia (conf. entre otros SCBA “Mizuno, Daniel  Alejandro c/Ratelli, Santiago Armando s/cobro de pesos por daños y perjuicios” Ac. 57981 del 27-12-96, entre otros; fallo extraído de JUBA on line).

    ASI TAMBIEN VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

        Juan Manuel García

                Secretario

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 288

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ ROESLER JORGE EDUARDO S/APREMIO”

    Expte.: -87799-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ ROESLER JORGE EDUARDO S/APREMIO” (expte. nro. -87799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 25 contra la resolución de fs. 22/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es –o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 30, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód.proc.):

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de General Villegas toda vez que el domicilio denunciado de la demandada se ubica allí  (ver f. 17 vta.; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 17 ap. I).

                      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs. 22/vta.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs.   22/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     

     

             Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y comercial 1

    Libro: 42 – / Registro: 289

    Autos: “FOURNIER, CLAUDIA C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -87803-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 13 de septiembre de 2011.    

          AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  “por bajos” deducido a fojas 114;   lo dispuesto por este Tribunal a fojas 79/80; 

          Y CONSIDERANDO.

          La parte demandada  condenada en costas mediante  la sentencia de fojas 79/80, no fue  notificada del auto regulatorio de fojas  111 en su  domicilio social, por lo que al mediar sólo apelación por exiguos, el tratamiento del recurso  del abogado Ripamonti  debe ser diferido hasta la oportunidad en que la entidad social se encuentre debidamente notificada (arts. 34.5.a. y b. del cpcc. y  54 y 57 del d-ley 8904/77); ello   por cuanto  dicho profesional tampoco   dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 73  segunda parte a)  de la ley 5177.

          Sí en cambio pueden regularse los honorarios correspondientes a las tareas llevadas a cabo en esta instancia por la abogada Obiglio obrantes a fojas 69/72 (art.   31 de la norma arancelaria local).

          Por tales motivos, la Cámara  RESUELVE:

          Diferir  el tratamiento  de la apelación interpuesta a fojas 114.

          Regular  honorarios a favor de la abog. PAULA MARIA OBIGLIO (por el escrito de fojas 69/72), fijándolos en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE -$217- (equivalentes a 1,4 jus -1 jus $155, según Ac. 3544 de fecha 4 de mayo de 2011- de la SCBA; hon. de prim.inst. x 35%, art. 31 d-ley cit.).

          Cantidad ésta a la  que se le deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A.Lettieri

                                          Juez

        Silvia E.Scelzo

             Jueza

     

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

     

       Juan Manuel García

           Secretario


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