• Fecha del acuerdo: 16-07-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro:

                            220                                                   

    Autos: “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89078-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 136 contra la resolución de fs. 130/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.   La jueza decidió incrementar la cuota alimentaria en forma provisoria a la suma de $ 3500 (v. fs. 130/vta.).

    Para ello tuvo en cuenta que desde la fecha en que se acordó la cuota alimentaria han transcurrido casi siete años, ha variado significativamente la situación económica del demandado, y  se ha incrementado la edad de los menores.

    2. Al fundar la apelación el alimentante argumenta que:

    –  fue aumentando voluntariamente la cuota definitiva acordada en el 2007 en $ 450 hasta llegar a los $ 1800 que se encuentra abonando en la actualidad,  aclara que esa suma debe considerarse suficiente para cubrir las necesidades básicas que debe atender una cuota provisoria.

    – el paso del tiempo es responsabilidad de la actora, quien no ha diligenciado la prueba ofrecida, para el dictado de sentencia definitiva.

    – los ingresos que informó el ANSES y fueron considerados para determinar la cuota provisoria no son constantes, porque se componen de comisiones, incluso extraordinarias por la venta de electrodomésticos que, en parte, no fueron percibidas.

    – se omitió analizar el nivel de ingresos de la progenitora, como así también que, además de M. y M. J. tiene otros dos hijos, uno de ellos con alto grado de discapacidad.

    3. En principio cabe señalar que la demora en el trámite de este incidente no puede imputarse sólo a la actora, pues si bien falta producir la prueba pericial contable por ella ofrecida, cierto es que bien pudo adjuntar el demandado como prueba, sus recibos de haberes y -al menos- dar a la actora la posibilidad de evaluar el mantenimiento o no de la pericia contable, evitando así un gasto y demora al proceso (art. 34.5.e. cód. proc.); máxime el principio de colaboración que debe mediar con mayor fuerza en este tipo de trámites donde se encuentra involucrado el interés de menores (arts. 77.22. Const. Nac., 3 Conv. Dchos. del Niño; ver Mizrahi, Mauricio Luis “Proceso de familia que involucra a niños”, L.L., 2012-F, 1101, en particular pto. IV.).

    4.  Ahora bien, ¿Qué cambió desde que el 26-03-2007 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria acordada?  La  edad de los alimentados,  los ingresos del alimentante y la realidad económica general del país.

    Cuando esa cuota fue pactada en 2007 los menores tenían 11 y 7 años  (nacieron el 27/06/1996 y 21/10/2000 , ver fs. 4 y 7 expte. 20668, atraillado) y, al momento de ser entablado este incidente (el 27/11/2012) estaban próximos a cumplir 18 y 12 años.  Considero notorio que la mayor edad de los niños exige, por principio, mayores gastos, máxime si se produce su cambio en el sistema escolar (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, es hecho más que notorio que la realidad económica general del país se ha modificado desde 2007 hasta la actualidad,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

    Respecto de los ingresos del alimentante no puede dejar de tenerse en cuenta las únicas pruebas -hasta ahora- obrantes en autos (informe ANSES a fs. 117/124), que darían cuenta -en principio- de un ingreso neto promedio desde enero hasta julio de 2013 de $ 19.891.

    Y sin bien, el apelante -al parecer- aduce en su memorial que lo informado por su empleador a ANSES no refleja lo que percibe realmente, esto no fue ni acreditado, ni menos expuesto al juez de la instancia de origen, razón por la cual tal aseveración además de ser, al menos por el momento, carente de respaldo probatorio, escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 266, 375 y concs. cód. proc.) .

    De todos modos no es de soslayar que quizá el alimentante podría haber dado -prima facie- verosimilitud a su alegación acompañando sus recibos de haberes, y sin embargo -hasta aquí- no lo ha hecho  (art. 375 CPCC).

    En cuanto a la situación de la actora, surge que trabaja y que durante el primer semestre de 2013 obtuvo ingresos aproximados de $ 4700 (v. fs. 81/87); ingresos que cotidianamente -según el curso natural y ordinario de las cosas- son en parte volcados para la alimentación de los hijos, además de brindarles diariamente el cuidado y/o atención personal de quien ejerce la tenencia, cuidado y/o atención que se ve sustancialmente incrementado cuando el progenitor se halla físicamente distante del lugar de residencia de los menores, como es el caso (arts. 901, cód.civil y 384, cód. proc.).

     

    5. En cuanto a la suma que pretende abonar el progenitor: 50% del salario mínimo vital y móvil, es del caso traer a colación, que ese salario, a la fecha del acuerdo -marzo de 2007- era de $ 800 (ver Resolución 2/06- Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). (B.O.N. 31/07/06) en http://www.scba.gov.ar/informacion/salario.asp.), resultando la suma acordada -$450- el 56.25 % del mismo.

    Hoy dicho salario mínimo asciende a la suma de $ 3600 mensuales según Resolución 4/2013 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil  (verhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/217815/norma.htm); pero la cuota alimentaria debe ser acorde a la “condición y fortuna” del progenitor (art. 265, cód. civil); y si bien él pretende que se tome como parámetro ese salario mínimo vital, lo cierto es que su ingreso -acreditado hasta el momento- lo superaría ampliamente (ver informe de ANSES de fs. 117/124).

    De tal suerte, no parece ni justo ni equitativo que los menores tengan que afrontar sus gastos en base a una “condición y fortuna” ficticias, por no ser acorde ese salario mínimo vital pretendido como parámetro -en principio- similar a los ingresos que tendría el alimentante (arts. 265, cód. civil y 641, cód. proc.).

    6.  De todo lo anteriormete expuesto surge que aquellas circunstancias que debían alegarse y probarse para hacer atendible el incremento solicitado han quedado evidenciadas -prima facie- con el grado de certeza provisorio que a esta altura se exige, entendiendo de tal suerte justo y equitativo -hasta donde puede a esta altura prudentemente estimarse- la cuota alimentaria provisoria de $ 3500 mensuales  dispuesta en la sentencia recurrida.

    Es que no aparece desmedida la cuota fijada provisoriamente, aún cuando se contemple que el demandado formó una nueva familia y su nuevo grupo familiar esté compuesto por su pareja y dos hijas menores  (v. fs. 21 y 22),  pues los ingresos que estaría percibiendo el demandado resultarían, en principio, cuanto menos adecuados para afrontar la cuota fijada y atender las necesidades de su nueva familiar (arts. 15, Const. Prov. Bs. As., 163.5. párrafo 2do.,  401, 384 y concs. cód. proc.).

    Y si los ingresos son lo que son, no cabe exigir a los hijos aquí reclamantes más sacrificio o resignación que el que se les puede pedir a los restantes hijos del alimentante, en todo caso, sí, igual esfuerzo; de ese modo, si el alimentante debe proporcionar a todos sus hijos igual nivel de vida; y si los $ 16.391 <$ 19.891 (promedio de ingreso del alimentante) – $ 3.500> que le quedarían a él luego de restada la cuota fijada en la instancia de origen, no pueden ser -a su criterio- suficientes para mantenerse él y los dos hijos menores con los que convive (a razón de $ 5.463 cada uno), menos razonable, coherente y lógico parece sostener que dos hijos -los aquí reclamantes- tengan que afrontar sus necesidades con menos de $1.750 cada uno.

    7. Lo anterior sin perjuicio de lo que en más o en menos pudiera fijarse la cuota definitiva  al momento de dictar sentencia cuando se cuente con la totalidad de la prueba pendiente de producción (art. 375 CPCC).

    Para concluir, aclaro que el dictado de una medida cautelar, tal la naturaleza de los alimentos provisorios, no implica prejuzgamiento, pues de lo contrario   ningún juez podría dictar una medida cautelar.

    Al respecto se ha dicho: no se puede hablar técnicamente de prejuzgamiento en el marco de las medidas cautelares, ya que su concesión no depende de la demostración acabada del derecho -basta la mera “verosimilitud”. (conf. CC0102 MP 101468 RSI-455-97 I 29-5-1997 CARATULA: Haidar Elvira c/ Rettori Eduardo s/ Resolución de contrato; CC0102 MP 112144 RSI-105-00 I 29-2-2000, CARATULA: Longy Daniel Alberto c/ Citibank s/ Incidente de Revisión de contrato (art. 26 CPC); fallos extraídos de Juba en línea).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 136 contra la resolución de fs. 130/vta., con costas a al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 136 contra la resolución de fs. 130/vta., con costas a al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 15-07-2014. Quiebra.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 207

                                                                                     

    Autos: “ESAIN RODOLFO ERNESTO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89038-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESAIN RODOLFO ERNESTO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”  (expte. nro. -89038-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1384,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de fojas 1348?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia de quiebra en crisis, fue dictada en estos autos por ser el concursado socio ilimitadamente responsable de la sociedad de hecho San Carlos de Jorge Emilio Esaín y de Rodolfo Ernesto Esaín, de quien se dispuso la quiebra ante la inexistencia de las mayorías necesarias para el acuerdo conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la L.C. (fs. 1279/1281).

    Como es sabido, los presupuestos de la quiebra por extensión son la existencia de una quiebra principal -en el caso la de la sociedad de hecho- y la configuración entre el quebrado principal y el sujeto a quien se extiende aquella quiebra de una relación tipificada legalmente como caso de extensión.

    En la especie, esta relación -según se dejó dicho en la propia declaración de falencia apelada- es la calidad de socio con responsabilidad ilimitada, que es el supuesto más rancio de nuestra legislación concursal, actualmente contemplado en el artículo 160 de la L.C. (art. 22 de la L.S.).

    2. Se deduce aceitadamente, que al faltar el primero de esos presupuestos, al no quedar nada que extender, obviamente se desactiva la quiebra del socio con responsabilidad ilimitada, cuya quiebra -cabe reiterarlo- se decretó con aquel único, exclusivo y excluyente fundamento.

    Para mejor decir, la declaración de quiebra del socio supone una quiebra subsistente de la sociedad. Por lo que si la quiebra social termina, por revocación de la sentencia en el juicio donde se declaró, cesa el estado de quiebra del socio (Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de Concursos y Quiebras’, t. IV, pág. 16, d).

    3. En la causa 89037, ‘San Carlos S. de H. de Jorge Emilio Esaín y Rodolfo Ernesto Esaín s/ concurso preventivo (pequeño), simultáneamente se dicta sentencia revocando la declaración de quiebra indirecta de la sociedad de la cual el fallido en autos es socio ilimitadamente responsable.

    Por ello y conforme lo expuesto, terminada la quiebra social, cabe hacer lugar al recurso de fojas 1348, concedido a fojas 1353, y revocar la quiebra decretada en autos contra Rodolfo Ernesto Esaín.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fojas 1348 y revocar la quiebra decretada en autos contra Rodolfo Ernesto Esaín a fojas 1335/1337.

    Con costas de esta instancia por los escritos de fs. 1357/1367 y 1375/131379 vta. de acuerdo a lo establecido en el régimen concursal (arg. arts. 265, 271 y 278 L.C.) y las derivadas de la presentación de fs. 1372/1373, a su presentante (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 L.C.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fojas 1348 y revocar la quiebra decretada en autos contra Rodolfo Ernesto Esaín a fojas 1335/1337.

    Imponer las costas de esta instancia por los escritos de fs. 1357/1367 y 1375/131379 vta. de acuerdo a lo establecido en el régimen concursal; las derivadas de la presentación de fs. 1372/13731, a su presentante.

    Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-07-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 208

    _____________________________________________________________

    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 15  de julio de 2014.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: los escritos de fs. 305, 306, 307, 314 y 315/319 vta., la Cámara RESUELVE:

    1- Tener por ratificada a f. 305 la gestión procesal invocada a f. 301 (art. 48 CPCC).

    2- Tener por desistidas las apelaciones de fs. 299, 300 y 301 (arg. arts. 304 y ss. cód. cit.).

    3- Tener por expresados los agravios que fundan el recurso de f. 297 con el escrito de fs. 315/319 vta.. y del mismo y del planteo de prueba de fs. 315/vta. p. 3-, córrese traslado a la parte apelada por cinco días (arts. 225.5.a, 256 y 260 2° párr. in fine  Cód. proc.).

    4- Tener al abogado Pablo H. Alanis por presentado como gestor procesal de Carlos Alberto Lasca, debiendo dentro del plazo de 60 días acreditar la personería invocada o ratificar aquella gestión, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado en ese carácter con costas a su cargo (art. 48 cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.5 y/o 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                   

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-07-2014. Apremio. Multa por caza furtiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 209

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BOCCIO, LEANDRO FABIAN S/ APREMIO”

    Expte.: -89084-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BOCCIO, LEANDRO FABIAN S/ APREMIO” (expte. nro. -89084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es    procedente   la   apelación subsidiaria   de  fs. 18/20 contra la resolución de f. 17?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La actora promueve juicio de apremio en base a una multa impuesta al ejecutado Boccio por infracción a los art. 273 inc. f), 274 y 287 del dec-ley 10081/83 de la ex-dirección de Flora y Fauna (v. fs. 12 vta. pto. III).

    Funda su derecho en las previsiones del Código Fiscal, dec-ley 9122/78 y sus modificaciones (f. 12 vta. pto. IV).

    La jueza entiende que el decreto ley 9122/78 ha sido derogado y aclara que una vez fundada debidamente en derecho la demanda se proveerá (f. 15).

    Ante ello la ejecutante reitera que funda su derecho en el dec-ley 9122/78 porque si bien ha sido modificado por leyes posteriores, no se encuentra derogado (f. 16).

    Ante ello la magistrada resuelve que el presente cobro debe tramitar según lo normado por la ley 13406, por lo que deberá ajustarse a sus términos la demanda (f. 17).

    Contra esta decisión la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 18/20, siendo desestimada la revocatoria y concedida la apelación subsidiaria (f. 20)

     

    2. En este tema ya ha dicho esta Cámara que en el ámbito bonaerense existen dos ordenamientos formales sobre apremio:  el d-ley 9122/79 y la ley 13406.

    Y que de la comparación del artículo 1° de ambos, la única diferencia entre los textos es la frase “por tributos, sus accesorios y sus multas”, de donde es dable inferir que por deudas fiscales a favor de la provincia o de los municipios de origen tributario (impuestos, tasas y contribuciones) rige la ley 13406, pero para deudas fiscales a favor de la provincia o de los municipios con otra etiología -no tributaria-  rige el d-ley 9122/79 (“Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Schaigorodsky Jacobo s/ Apremio”, sent. del 26-11-2013, Expte.: -88808-, RSI  L. 44, R. 346; en el mismo sentido ver:  Cam. Civ. Morón, sent. del 19-03-13,  “Superintendecia de Riesgos del Trabajo c/ Burgos, Alberto Raúl s/ Apremio”, Causa nº C2-64406).

    En el caso, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires promueve demanda por vía de apremio reclamando el cobro de una multa impuesta al ejecutado Boccio por infracción a los art. 273 inc. f), 274 y 287 del dec-ley 10081/83 de la ex-Dirección de Flora y Fauna (v. fs. 9/11 vta. y 12 vta. pto. III), de modo que el crédito que se pretende ejecutar no responde a los enmarcados en la ley 13406 -créditos fiscales tributarios- por lo que deberá llevarse adelante la ejecución por el proceso dispuesto en el decreto ley 9122/78 (conf. fallos ant. cit.).

    3. Por ello, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de f. 17, y en consecuencia revocar la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, estimar la apelación de fs. 18/20 contra la resolución de honorarios de f. 17 y en consecuencia revocar la resolución apelada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 18/20 contra la resolución de honorarios de f. 17 y en consecuencia revocar la resolución apelada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-07-2014. Sentencia de quiebra.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 213

                                                                                     

    Autos: “SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: 89037

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89037-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.1184, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  apelable la sentencia de quiebra indirecta de fojas 1087/1092?.

    SEGUNDA: En su caso ¿es fundado el recurso de apelación de fojas 1143/vta.?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Dado el particular enfoque que reviste el tema del recurso en la ley especial, es necesario analizar si el pronunciamiento recaído en primera instancia a fojas 1089/1092, es apelable ante esta alzada.

    La ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el artículo 273 inc. 3 de la mencionada legislación, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional.

    Tocante a la sentencia de quiebra indirecta, dictada en los términos del artículo 46 de la ley 24.522, ésta es, por regla, inapelable, toda vez que en ausencia de regla expresa que contemple la posibilidad del recurso, debe entenderse que cobra relevancia el mencionado principio de inapelabilidad previsto en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522.

    No obstante, esta solución parece razonable cuando se trata de aquellos casos donde la quiebra indirecta deviene como consecuencia de la mera comprobación del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el artículo. 45 del citado ordenamiento, a saber, si se presentaron, en tiempo y forma, las conformidades de los acreedores exigidas por la ley concursal.

    En cambio, cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías que matizan lo normado en el artículo 46 de la L.C. cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control que indague si ha mediado el presupuesto condicionante con exactitud, para sostener el dictado de la quiebra indirecta, importando un supuesto diverso que permite -con carácter excepcional – un discreto apartamiento de la regla de inapelabilidad edictada en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522 (S.C.B.A., C 89635, sent. del  21-11-2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14-9-2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484).

    Es justamente lo que ocurre en el caso bajo estudio. Donde no pueden soslayarse los agravios llevados por la concursada a este tribunal mediante los que, de un lado, se denunció la falta de contemplación y por ende de tratamiento con relación a la mejora tempestiva de la propuesta de categorización y de pago el día anterior a la audiencia informativa, así como la subsanación de las conformidades y, del otro, se señaló -entre distintos argumentos- el error del fallo en cuanto una eventual negativa de conformidad por parte de ‘Tomas Hnos. S.A.’ la cual no hubiera sido lícita de acuerdo al conocido instituto del abuso del derecho y de una de sus consecuencias como lo es la elaboración de la doctrina del ‘acreedor hostil’ en materia concursal (fs. 1161/1164). Concluyendo en la arbitrariedad de la sentencia de quiebra, dictada en un proceso concursal en el cual se han depositado o cancelado los importes de todos los créditos declarados verificados o admisibles (fs. 1168 y vta.).

    Vale señalar que -como ha predicado la Suprema Corte- la interpretación de las normas debe ser llevada a cabo cuidando que la inteligencia que se les asigne no lleve a la indebida frustración de un derecho, lo cual acontecería en la especie si, sobre la base de la estricta aplicación de la regla general sentada en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 y obviando las singulares condiciones del asunto, se negara a la concursada la revisión de su sentencia de quiebra indirecta, con el grave perjuicio que ello traería aparejado tanto para la nombrada como para los acreedores que ya prestaron su conformidad al acuerdo preventivo, frustrándose de tal modo la solución preventiva favorecida por el proceso concursal. Por lo demás, tampoco se advierte que la interposición del recurso de apelación de la deudora persiga una finalidad meramente dilatoria del proceso que, precisamente, es lo que tiende a evitar la regla establecida en el citado precepto (S.C.B.A., C 89635, sent. del 21-11-2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo (art. 288). Recurso de queja’,  en Juba sumario B29486).

    Siendo ello así, esta alzada mal puede sustraerse de las cuestiones llevadas a su conocimiento con sustento en la aplicación mecánica del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, por cuanto concurren en autos extremos excepcionales que justifican acceder a la apelación interpuesta por la concursada y que exigen analizar la eventual configuración de una violación al régimen adoptado por la ley para la formación del acuerdo preventivo (arts. 45, 46 y 47 de la ley 24.522).

    En síntesis, la sentencia de quiebra de fojas 1089/1092 es en la especie apelable.

    VOTO POR LA A FIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ahora bien, abierta la instancia en los términos expresados al tratarse la cuestión anterior, gobierna el conocimiento del recurso el tenor de los agravios (arg. arts. 278 de la L.C., 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Aun a costa de incurrir en redundancias, hay que refrescar a la sazón, que se ha fundado el embate -en lo que incumbe subrayar-  invocándose la preterición de cuestiones que atañen a la mejora tempestiva de la propuesta de categorización y de pagos, la apoyatura del fallo en una supuesta falta de mayoría necesaria para arribar a un concordato, del intento del sentenciante de basar lo resuelto en consideraciones que son rebatidas por las propias constancias del proceso, cual es la de alimentar que a la fecha de la declaración de quiebra las conformidades presentaban deficiencias formales (fs. 1154/vta. y 1155).

    Se destaca asimismo, brindando contenido a la impugnación, luego de una reseña de ‘antecedentes relevantes’ (fs. 1155.III), que la mejora aludida contemplaba el pago de la suma equivalente al ciento por ciento del capital delos créditos de las acreencia no revisionadas, en pesos y en particular en relación a ‘Tomás Hnos. S.A.’, por tratarse de un crédito revisionado por ambas partes, del pago del ciento por ciento de lo que resultare de la sentencia firme que se dictara en los respectivos incidentes de revisión, incluidos los intereses aun si no fueran contemplados en las decisiones finales. Se acompañaron las conformidades con los recaudos señalados por la sindicatura. Y el juez dictó sentencia el mismo día en que operó el vencimiento del plazo de gracia dentro del cual se cumplió con al requerimiento del síndico, por manera que si fue antes de la hora que consta en el cargo de esa presentación, no pudo tenerla en cuenta y si fue dictada después, no formuló ninguna referencia a ese instrumento incorporado al expediente el mismo día (fs. 1162 y vta.).

    Se añade también, porque el juez al haber incurrido en tales omisiones incurrió en otro error, cual es el no haber siquiera pensado que si la categorización única de ‘Tomás Hnos. S. A.’, era aceptada no se requería de ningún acuerdo, puesto que la propuesta consistía en el pago del ciento por ciento de aquello que le reconociera la justicia. Y acaso debió notar que si ese acreedor no prestaba conformidad igualmente debía ser homologado, puesto que iba a cobrar la totalidad de su acreencia, por manera que una negativa no hubiera sido lícita, en el marco del principio del abuso del derecho y de una de sus derivaciones: la doctrina del llamado ‘acreedor hostil’ (fs. 1163/vta.).

    3. En el marco de las críticas que han sido explicitadas, preside el conocimiento del caso, el interrogante que se viene: ¿habilita al juez del concurso el artículo 46 de la L.C., para la no integración de una acreencia y del acreedor dentro del cómputo de la doble mayoría legal, fuera de los expresamente nominados en el primero y segundo párrafo del artículo 45 de la L.C.? .

    Se trataría de un acreedor alcanzado por los efectos de la apertura del concurso (universalidad -artículo 1, segundo párrafo de la L.C.- juicios contra el concursado -artículo 21 de la L.C.-, proceso de verificación -artículo 32 de la L.C.-) a quien podrá exigirse e imponerse sacrificios con fundamento en la normativa concursal, pero a quien, paralelamente, se privaría de toda posibilidad en la deliberación, negociación y manifestación de su voluntad individual respecto de la propuesta concordataria que efectúa el deudor.

    Dicho en los términos de la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción (causa 33665, sent. del 4 de Julio de 2008, ‘Morgani, Oscar en j.p /C. P. s/ recurso directo; cit. por Rivera-Roque-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. II, págs. 299 y 300), se trataría de un sujeto de derecho a quien se le privaría del derecho fundamental y legítimo de quien está alcanzado por el concursamiento de su deudor y conforma la masa pasiva, que es el de concurrir para formar la voluntad colectiva, integrando la base del cómputo y pudiendo incidir o gravitar en la formación de aquella mediante la aprobación o rechazo, expreso o tácito, de la propuesta de acuerdo que los habrá de vincular (arg. arts. 45 y 46 de la L.C.).

    Frente a este dilema, cualquiera fuere la postura que se adopte acerca del carácter taxativo -o no tanto- de la enumeración legal de los supuestos de exclusión previstos por el estatuto concursal, prescriptos por el artículo 45 de la L.C. ( una reseña interesante, de doctrina y jurisprudencia, puede leerse en Vaiser L. ‘Sobre la exclusión de voto de los acreedores concursales’, L.L. t. 2004-F págs. 184 y 186), es discreto columbrar que la taxatividad que pudiera predicarse de tal norma no podría llegar al extremo de poner en entredicho la facultad de los jueces de insertar la problemática de la exclusión de voto y del derecho a votar de los acreedores, dentro de los principios generales sobre los que se asientan los fundamentos axiológicos del sistema moderno del derecho privado y que se encuentran regulados dentro del contexto más amplio del derecho común (ver las problemáticas no tratadas por el artículo 45 en Maffía, O.J., ‘El no logrado régimen de exclusiones sobre votación de la propuesta de acuerdo preventivo’, en L.L. t. 1996-E págs. 745 y stes.).

    Ello así por la sencilla razón de que los estándares de buena fe, moral y buenas costumbres, como también el orden público (arts. 953, 1198, 1071 del Código Civil) son enunciados rectores de vigencia permanente en el ordenamiento jurídico y por tanto, revisten operatividad inmediata en todas las situaciones donde aparezcan lesionados, en miras a la preservación de los fundamentos morales de las manifestaciones de la voluntad (Cám. Civil y Comercial de 2° Nominación de Córdoba, in re ‘Banco Suquia S.A. – Gran concurso preventivo’, sent. del  22.11.2007, voto de la jueza Chiapero de Bas).

    Concretamente, en cuanto al voto negativo tendiente a la frustración del acuerdo, evoca Rouillón que habrá de verse si la conducta del acreedor con ‘intereses contrarios’ al concurso o al concursado, merece reproche en el plano del derecho general o especial, comprobación que podrá traer aparejada su exclusión de la base de cómputo de las mayorías (aut. cit., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 571).

    Agrega Vaiser: ‘…el dispositivo legal no alcanza a aquellas exclusiones que pudieran fundarse en el “interés contrario” a la solución concordataria (dicho esto con la mayor amplitud). Lo cual no quita que otras vertientes del derecho positivo brinden fundamento y sustento a una exclusión justificada. Como por ejemplo una norma monumental y fundamental como es la del art. 1071 del Cód. Civil que recepciona la teoría del abuso del derecho…’  (aut. cit., op. cit. pág. 184).

    En esta hipótesis no podría sostenerse que se está ante una aplicación extensiva del artículo 45 de la L.C., sino de un escenario que tiene cabida en la ley por apego a normas expresas del ordenamiento jurídico, concibiéndolo sistemáticamente. Pues del mismo modo como no cabe homologar una propuesta abusiva, tampoco corresponde computar el voto de un acreedor que ejerza ese derecho en forma abusiva…” (arg. art. 52 inc. 4 de la ley 24.522; conf Abdala Auto SA p/ CCP, en ‘Temas Actuales de Derecho Concursal, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas’, 2008, pág. 339 y sigs.; v. Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, causa 33665, sent. del 4 de Julio de 2008, ‘Morgani, Oscar en j.p/C. P. s/recurso directo; cit. por Rivera-Roque-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. II, págs. 299 y 300).

    En definitiva una cosa es la prohibición específica del art. 45 y la posibilidad de su ampliación por vía analógica o extensiva (entendiendo, por ejemplo, que donde dice controlante, también dice controlada), y otra, muy distinta, es encontrar situaciones en las que la posibilidad de excluir del cómputo a un acreedor, surge de realizar una adecuada integración de todo el ordenamiento jurídico. En esa línea, justamente, una cuestión en la que se encuentra trabajando más recientemente parte de la doctrina (con algunos pronunciamientos judiciales importantes) es la exclusión del voto del competidor  que quiere que el concursado desaparezca o, mejor aún, participar de su cramdown, o de aquel otro que de ningún modo votará por aceptar cualquier propuesta del concursado, es decir de aquel que se presume votará en contra de cualquier propuesta que se le formule, aún la del ciento por ciento al contado al otro día de homologado el acuerdo, calificado como ‘acreedor hostil’, por su manifiesto interés contrario (v. Dictamen de Fiscalía en ‘Supercanal Holding S.A. s/ Concurso preventivo s/ Inc. apelación art. 250 CPCC”, 14.02.2001’; ‘Línea Vanguard S.A. s/concurso preventivo’; todos citados por Barreiro, Marcelo G., en ‘¿Están todos los que son o son todos los que están? (sobre la exclusión de voto)’, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, XVII-210, Buenos Aires, 2005, págs. 503 a 527).

    De cara al interrogante inicial, entonces, la respuesta es afirmativa.

    4. En consonancia con lo expuesto, ha llegado el tiempo de preguntarse: ¿puede considerarse abusiva -en los términos del artículo 1071 del Código Civil-  la postura adoptada por el acreedor ‘Tomas Hnos. S.A.’?.

    Para tener una imagen serena del escenario próximo en que toca responder, es discreto dedicar al tema una detenida recensión en el tramo que continúa.

    4.1. Oportunamente, el acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.’, solicitó verificación por $ 4.572.440,06; $ 2.664.375 con causa en incumplimiento de un contrato de arrendamiento y $ 1.904.981,22, con causa en un saldo de cuenta corriente mercantil. Al resolver acerca de las impugnaciones formuladas y lo dictaminado por el síndico, el juez del concurso sólo declaró admisible el crédito correspondiente al saldo en cuenta corriente, al 22 de febrero de 2012 y hasta la suma de $ 947.926,47 (fs. 841/vta., 842/vta., 860/863, 865/868, 909/912916/921).

    El 22 de noviembre de 2013, la deudora presentó la propuesta de acuerdo preventivo a sus acreedores concurrentes, agrupados en quirografarios y privilegiados. Pero el 10 de marzo de 2014, formuló una nueva,  agrupándolos en: créditos no revisionados, créditos privilegiados, créditos especiales y créditos revisionados. Para estos últimos propuso abonar conforme lo dispusiera oportunamente la sentencia firme que se dictare en cada uno de los incidentes (fs. 1014). Aunque luego, el 27 de marzo de 2014, aclaró -con respecto a la propuesta a ‘Tomás Hnos., S.A.’- que la propuesta resultaba inmejorable puesto que comprendía también los intereses que tocaran por la ley, aun cuando esto último no fuera reconocido en aquellas sentencias incidentales (fs. 1086/vta.).

    Al momento de la audiencia informativa del 11 de marzo de 2014, Jorge y Rodolfo Esaín, por sí y en representación de ‘San Carlos SH’, manifestaron haber obtenido la mayoría de las conformidades, aunque no habían logrado acuerdo con el acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.’ (fs. 1017).

    Seguidamente se presentaron conformidades de los acreedores que indica el síndico a fojas 1079/1081, respecto de las cuales formuló observaciones, sin que se hubiera exteriorizado la del referido acreedor quirografario. En esa ocasión, el funcionario reveló que la propuesta de fojas 1012/1014, contemplaba el pago total de aquello que dispusiera la sentencia a dictarse en los respectivos incidentes de revisión en curso, lo que semejaba razonar una propuesta de pago del ciento por ciento de capital más intereses, esto es -dice- el máximo legal posible (fs. 1080). Lo cual sintoniza con la enmienda, que en punto a los intereses, más adelante se hizo a fojas 1086/vta., según fue señalado en un párrafo anterior.

    Así las cosas, el apoderado de ‘Tomás Hnos. S.A.’, oponiéndose a un pedido de suspensión del proceso y sin dejar de expresar que en casi un año de exclusividad el concursado no había formulado una propuesta que razonablemente su representada pudiera aceptar, entendió que debe aplicarse sin más el artículo 46 de la L.C., lo que dejó pedido en forma expresa (fs. 1083).

    Al resolver esa petición de ese acreedor, el juez del concurso, el 1 de abril de 2014, declaró la quiebra, conforme lo reglado en el artículo 46 de la L.C. (fs. 1089/1092).

    Un breve paréntesis para aclarar, que si bien se trata de un supuesto de quiebra indirecta, no se resigna observar la iniciativa del acreedor que, formalmente, auspició esa consecuencia, como se ha apuntado (fs. 1173, 2.a).

    Pues bien, lejos de cambiarse el rumbo del proceso, una vez declarada la falencia de ‘San Carlos SH’, de Jorge Emilio y Rodolfo Ernesto Esaín, el 3 de abril de 2014 aparece una nueva propuesta, conforme la cual se ofreció abonar a todos los acreedores -conforme las categorías- el ciento por ciento del capital verificado en la resolución del 29 de mayo de 2013, más intereses devengados hasta el día de esa presentación, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones de descuento a treinta días. Y el 7 del mismo mes y año, se denunció el depósito acorde a esa propuesta. En lo que atañe a ‘Tomás Hnos. S.A.’ -categoría de acreedores revisionados (fs. 1014.2, 1080.7)- se ofertó el pago de la suma por capital declarado admisible, de $ 947.926,47 e intereses, calculados desde la fecha de la certificación contable apreciada en la resolución del artículo 36 de la L.C., o sea desde el 23 de febrero de 2012, hasta el 4 de abril de 2014; total $ 1.298.159,38 (fs. 1114/1115vta. y 1124).

    Ante ese nuevo panorama, dijo el juez, teniendo en cuenta que aún no se había dado a publicidad la quiebra, que cabía la posibilidad de escuchar a los acreedores Osprera, YPF y ‘Tomás Hnos. S.A.’, dado que el resto a través de los cesionarios había prestado su conformidad, como así también a la sindicatura, a quienes confirió traslado de lo expuesto en el aludido escrito de fojas 1114/1115vta.(fs. 1125/vta.).

    En lo que atañe al síndico, sin perjuicio de evaluar la situación de otros acreedores, con particular referencia a  ‘Tomás Hnos. S.A.’, censuró que un determinado acreedor, basado en la significación porcentual de su crédito, pretendiera imponer un acuerdo por encima del máximo legal posible (totalidad del capital más intereses judicialmente calculados a la tasa de aplicación en el fuero), tanto como lo sería someter a otros acreedores de insignificancia porcentual a la hora de computar mayorías, a acuerdos ruinosos o abusivos, extremo contra el que la ley concursal ampara, autorizando a no homologar esos modelos de concordatos. En definitiva, expresó, la propuesta es única para todos: el pago del ciento por ciento del capital más intereses a la tasa activa, lo que despeja cualquier tipo de dudas en torno a posibles abusos, pero a la vez -puntualizó- la torna de inaceptable rechazo (fs. 1132/vta.).

    Tocante al propio ‘Tomás Hnos. S.A.’, se opuso a la propuesta. En lo que a su crédito atañe, argumentó que no era posible saber si las sumas depositadas se daban en pago, a embargo o a qué título. Ni cómo podría considerarse válido el depósito o pago por un sujeto declarado en quiebra. Además, agrega, los intereses son la mitad de los devengados y se desinteresa de los créditos que se discuten en los incidentes de revisión (fs. 1148).

    En su momento, el mismo acreedor se presentó espontáneamente a explicar que de su parte no está obrando de mala fe ni abusando de su situación (fs. 1173/1174).

    Se abordarán estas cuestiones en seguida. Sumando las que desató a fojas 1148/vta.  y  1173/1174, para no dejar huecos.

    4.2. Una de ellas, alude a que la ‘fallida’ no habría presentado conformidades dentro del plazo legal y que las propuestas posteriores a la quiebra o al vencimiento de aquél, son inadmisibles (fs. 1148.2. quinto párrafo).

    Es dable recordar que en cuanto el período de exclusividad, el texto primitivo del artículo. 43 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) establecía un plazo improrrogable de sesenta días hábiles. La ley 25.563 (Adla, LXII-B, 1602) extendió ese término a trescientos sesenta días hábiles -en dos tramos de ciento ochenta días cada uno-, que la ley 25.589 redujo a noventa días hábiles, prorrogables por otros treinta, es decir, un total de ciento veinte días (Adla, LXII-C, 2862).

    En el ámbito doctrinario, hay autores que consideran el plazo actual razonable y apropiado. Rivera, Roitman y Vitolo, explican por ello que la extensión de estos plazos más allá de los términos permitidos, debe ser excepcional y de interpretación restrictiva, aplicable sólo frente a casos en los que el deudor acredite una verdadera situación de excepción; lo cual implica, al final, que no son absolutamente perentorios (auts. citds., ‘Ley de concursos y quiebras’, t. II, pág. 264). Otros lo creen impropio y otros interpretan -en la línea de Rivera, Roitman y Vítolo-, que el límite puede ser rebasado, en tanto la prórroga del plazo no implique prolongación injustificada del trámite concursal (art. 273, último párrafo, de la L.C.; Fassi, S. y Gebhardt, M., ‘Concursos y quiebras’, pág. 169; Martorell,  E., “Tratado de concursos y quiebras”, t. II-C., pág. 37; Alegría, H., “Nueva reforma a la ley de concursos y quiebras”, en L.L., t. 2002-D, pág. 1061; Prono, E. y Prono M., ‘La novísima legislación de concursos y quiebras. Algunas consideraciones sobre la ley 25.589’, en L.L. t. 2002-D, pág. 1082).

    En la práctica judicial, cuando la razonabilidad y el interés de los acreedores lo justifican, en supuestos de excepcionalidad, se ha permitido que aquel límite pueda superarse,  pues, en algunos casos, ciertas soluciones amplias pueden conducir a situaciones valorativamente superiores a las que surgirían de una aplicación formalista o estricta. Por ejemplo, un fallo alimentó la idea que era razonable y atendible el pedido de la agraviada de ampliar el período de exclusividad más allá de los lapsos legales vigentes a esa época, en virtud de las particulares circunstancias reseñadas de las que se había hecho eco la sindicatura, de la verosímil probabilidad de que ello coadyuvara a la obtención de las mayorías necesarias para conformar la propuesta y de la clara propensión de la ley a favorecer los remedios preventivos en desmedro de los liquidatorios (conf. arts. 10, 11 ‘in fine’, 13 segundo párrafo, 48, 51, 69, 90 y concs., de la  ley 24.522; Cám. Civ. y Com., 2, de San Martín, causa 46857 sent. del  28-9-2000, ‘Frigorífico Ciento Tres S.A. s/ Concurso’, en Juba sumario B2001615).

    Similar posición adoptó el Supremo Tribunal de Justicia de Misiones, en los autos ‘Brañas de Poujato, Nilda s/ quiebra’ (sent. del 31-8-98, en L.L. Litoral, t. 1998-2 pág. 1088), al argüir que en materia concursal, el juez no puede obviar la inequívoca intención del deudor de llegar a una propuesta de acuerdo preventivo, aun cuando la misma haya sido manifestada fuera del término legalmente establecido, pues es deber de aquél dar a las conductas y actos el alcance que sea más equitativo y satisfactorio para las partes (del voto de la jueza Poggiese de Oudín).

    Con parejo temperamento se decidió, que era procedente la extensión con carácter excepcional del período de exclusividad más allá del plazo máximo establecido en el artículo 43 de la L.C., puntualmente por setenta días, si el concursado había obtenido sentencia favorable en el proceso tendiente a que ciertos acreedores, cuyos créditos componían la mayor parte del pasivo, devolvieran una suma significativa por retención de comisiones, ya que si bien no podía invocarse la compensación en el marco del concurso preventivo, parecía irrazonable que se decretara la quiebra por un pasivo que mayoritariamente estaba en cabeza de quienes podrían adeudar importantes sumas de dinero al concursado (Cám. Nac. Com., Sala C, sent. del 28-11-03, ‘Automotores y Servicios Grandola S.A. s/ concurso preventivo’, en L.L. t. 2004-D pág. 908).

    También se ha estimado admisible otorgar la prórroga del período de exclusividad y en consecuencia recibir las conformidades acompañadas con posterioridad al vencimiento del plazo originario, si no había mediado prórroga previa y antes de ser elevada la causa a la alzada se habían acompañado una serie de conformidades escritas por acreedores que darían cuenta de la satisfacción de la doble mayoría contemplada por el artículo 45 de la L.C., ya que configuraba la solución más adecuada a la satisfacción de los distintos intereses en juego en el concurso preventivo (Cám. Nac. Com., Sala F, sent. del 19-4-04, ‘Nueva Farmacia del Fósforo S.R.L. s/ concurso preventivo’, cit, por Rouillón A., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 537, nota 6).

    La presentación tardía de la propuesta de acuerdo preventivo ha sido admitida judicialmente, en algunos casos, indicándose que corresponde analizar la situación de cada supuesto concreto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho causante de la extemporaneidad, la actitud asumida por los acreedores, el ejercicio de las facultades judiciales, la magnitud de la tardanza, etc. (Suprema Corte de Mendoza, sala I, sent. del 14-3-03, ‘Boggia, Víctor y otros Sociedad de Hecho, en L.L. Gran Cuyo 2003, octubre, 654 con cita de Lorentti, Pedro M. ‘Derecho concursal- Propuestas: plazo para la presentación’ en E.D. t. 129 pág. 988).

    Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, llegó a decidir en un asunto de particulares ribetes, la suspensión lisa y llana del período de exclusividad que se encontraba corriendo, con fundamento en que no estaba determinado el sistema o procedimiento para la emisión del voto en el concurso por parte de los denominados ‘tenedores beneficiarios de bonos’, pues ello tendía a impedir el seguro perjuicio que el avance en el tiempo de dicho período podía ocasionar al concursado y a sus acreedores, evitando que se vulnerara el derecho de defensa de aquel (fs. 1126/vta.y 1127; C.S., sent. del 25-2-03, ‘Supercanal Holding S.A. s/ concurso preventivo’, en L.L. t. 2003-D pág. 543).

    En fin, la solución, en supuestos de postergación del período de exclusividad, no debe desligarse de meditar sobre el fin eminentemente tuitivo del principio de conservación de la empresa, también tenido esencialmente en mira por el legislador (arts. citados, 189, 191 y concs.,  205 y siguientes de la L.C.), habida cuenta que el aplazamiento por tiempo razonable de tal período más allá del plazo previsto en el artículo 43 de la L.C., puede facilitar la solución preventiva, mientras que su denegatoria llevar a la quiebra, cuya solución seguramente consumirá plazos mayores y producirá resultados disvaliosos para los acreedores. Excluyendo, naturalmente, abusos o peticiones sin fundamento ponderable, en el marco de la subsistencia del artículo 273, párrafo último de la L.C. que castiga la prórroga injustificada de los plazos procesales del concurso.

    Con esta lectura, la posición de ‘Tomás Hnos. S.A.’, enrolada en considerar inadmisibles las propuestas o conformidades posteriores al plazo legal, se nota portadora de un rigor formal que no se comparece con lo ya visto y hasta podría aparecer en alguna medida sorpresiva frente a un proceso cuya conducción con flexible ajuste a las normas aplicables y elástico ceñimiento a los plazos legales -más allá que no se dieran prórrogas concretas- en miras a facilitar los márgenes de una solución concordatoria, fue en cierto modo el estilo normativo tolerado. Al grado que el juez llegó a tramitar una presentación por la cual la sociedad concursada acreditaba el depósito relacionada con una propuesta formulada con fecha 3 de abril de 2014, que obtuvo un dictamen favorable de la sindicatura y conformidad de alguno de los acreedores requeridos, cuando la quiebra indirecta ya había sido decretada por activación de lo normado en el artículo 46 de la L.C.  (fs. 1125, 1129, 1130/1133).

    4.3. Para ‘Tomás Hnos. S.A.’, no es posible saber si las sumas depositadas se dan en pago, a embargo o a que título, con clara referencia a aquellos importes vinculados a la propuesta de fojas 1109/vta., que se denuncian depositados a fojas 1114/1115 vta., y se acredita a fojas 1124.

    Pero no es muy complicado despejar la duda. La propuesta fue abonar a todos los acreedores el ciento por ciento del capital verificado en la resolución del 29 de mayo de 2013, con más los intereses devengados conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento a treinta días (fs. 1109/vta.). y la denuncia del depósito de fojas 1114/1115 vta. fue relacionada con aquel ofrecimiento. Por manera que, sería rebuscado imaginar otra suerte de correspondencia entre una oferta de pago, la liquidación de los intereses del capital de la acreencia de ‘Tomás Hnos. S.A.’ declarada admisible y la constancia de la suma global depositada para atender aquel, que no fuera la concreción del pago prometido.

    En todo caso, bastaba con solicitar judicialmente la extracción de los fondos suficientes para que la incógnita quedara develada. Y válida su protesta, si acaso se le negara la libranza para que, a su respecto, aquella propuesta quedara cumplida.

    4.4. En punto a cómo podría considerarse válido el depósito o el pago por un sujeto declarado en quiebra, la respuesta es sencilla, pues de obtenerse las aprobaciones según el régimen del artículo 45 de la L.C., va de suyo que quedaría superado el estado falencial cuya base fuera la falta de aquellas conformidades (arg. art. 46 de la L.C.). Por lo demás, todo el régimen de las ineficacias propias de la quiebra se sustenta en el objetivo de reparar los perjuicios que los actos como el cuestionado ocasionaran a los acreedores, a quienes se intenta tutelar con tales disposiciones. De modo que inexistente un detrimento para ellos, porque cobrarían de los fondos depositados, supuesta obviamente la conformidad, la ineficacia perdería todo apoyo legal (art. 109 de la L.C.; Rouillón, A.,  ‘Código de Comercio…’, t. IV-B pág. 195).

    4.5. De cara a la tasa de interés y al lapso por el que corren los réditos, no hay disidencias entre acreedor y deudora. Ambos coinciden en que se aplica la tasa activa por el período del 23-2-12 al 4-4-14. La discrepancia aparece en cuanto a cuál de las tasas activas se toman. La sociedad habla de la aplicable a las operaciones de descuento a treinta días. ‘Tomás Hnos. S.A.’, de interés variable o de tasa activa para restantes operaciones en pesos. Pero aun dentro de éstas, los cálculos del propio acreedor difieren: a fojas 1146, llega a $ 720.518,5526 y a fojas 1147 a $ 718.264.75; a fojas 1145, con interés variable a $ 700.813,32. Como puede verse la mutabilidad de los resultados y la dispersión de los diferentes tipos de tasas activas, hace al desacuerdo, hasta en los cálculos que practica el propio acreedor, que no propuso tasa alguna al momento de insinuar sus créditos.

    Son aspectos que pueden negociarse y arreglarse, pues la distancia entre la postura de uno y otro no es inmanejable, en clave de buena fe y acorde a los antecedentes legales y jurisprudenciales. Es desproporcionado y por ello irrazonable, por lo menos, disparar la declaración de quiebra indirecta por falta de la conformidad suficiente, sólo por tal divergencia de pareceres.

    4.6. Halla ‘Tomas Hnos. S.A.’ fresca moción para propiciar se declare inadmisible, inaceptable e inaceptada la oferta, en que -a su entender- la proponente se ha desentendido de los créditos que se debaten en los incidentes de revisión que aquel promovió. Queda rondando la idea del acreedor, que la propuesta debió contener un ofrecimiento para estas acreencias.

    Pero no es así.

    La sentencia de verificación es el momento en que queda determinado quienes votan, por una cuestión de seguridad jurídica. Esa resolución es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo, por lo tanto se tienen en cuenta a esos fines los acreedores quirografarios verificados y los declarados admisibles, privilegiados que hayan renunciados al privilegio e incorporado a aquella categoría de quirografarios, salvo el privilegiado admitido como quirografario por habérsele rechazado el privilegio invocado, si dedujo revisión (arg. arts. 36, 37 y 44 de la L.C.).

    Eso es claro. Pero ¿y los demás acreedores quirografarios revisionantes? Estos acreedores que han deducido revisión de aquel pronunciamiento, porque aspiran a ingresar al pasivo concursal o aspiran hacerlo por un mayor monto que no fue atendido, quedan sujetos a este dilema: que aquella decisión inicial resulte confirmada y su acreencia definitivamente firme como salió de arranque, o que sea cambiada.

    Mientras tanto eso se decide, no surge de la ley que el pretenso acreedor tenga derecho a reclamar en la etapa de los artículos 43 y 46 de la L.C., que ese crédito  por entonces inadmisible en todo o en parte, aunque pendiente de revisión, deba ser objeto de alguna propuesta específica, no obstante los efectos propios que el artículo 56 de la L.C. regula para el acuerdo homologado. Menos aún que esté habilitado para condicionar a ello su conformidad con la formulada ya en la instancia del artículo 46 de la L.C., si se mantiene viva la contingencia que en realidad la revisión en curso le fuera adversa y se convalide que no es acreedor en la misma medida en que lo ha ambicionado, en el entorno de la ley concursal.

    En ese marco, pugnar con acentuada firmeza por cualquiera de aquellas alternativas, instala al pretensor revisionante en la figura del ejercicio abusivo de un derecho, en tanto carente de expreso amparo normativo, sus intentos quedan ajenos a los  precisos fines que la ley optó tener en miras al reconocerle la posibilidad de revisionar de la sentencia del artículo 36 en los términos y con el alcance del artículo 37 de la L.C., privado de la posibilidad de apelar de aquélla (arg. art. 1071 del Código Civil). Y no lo salva de ese reproche que la exigencia ocurra dentro de un proceso, cuyo dispensado derrotero, revela elasticidad frente a la receta oficial. Pues no es difícil comprender que esa actitud dócil para estirar el rendimiento de la faz preventiva, no deja como secuela habilitar a cualquier acreedor a presionar en búsqueda de un resultado, que no encuentre terminante apoyo en la ley concursal vigente.

    4.7. Es el momento de ahondar en lo que antes se dijo de camino, en torno a  los efectos de un acuerdo homologado.

    De movida no deja de extrañar, que aún cuando anidaban en el acreedor las plurales amonestaciones liberadas en los escritos que se atienden, no  haya concurrido a la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, para recibir y pedir explicaciones respecto de la negociación que  se llevaba a cabo o  concretar las preguntas y sugerencias sobre la propuesta, volcadas en aquellos (arg. art. 45 de la L.C.). En este sentido, la ausencia -por más que esté dentro de sus facultades concurrir o faltar- no se puede computar a favor de una actitud colaborativa de su parte si guardaba requerimientos que presentar (fs. 1089/vta., 1156 y 1157).

    En lo que atañe a los efectos de un acuerdo, en la figuración que fuera homologado, como regla general producirá efectos sobre todos los acreedores quirografarios, de causa anterior a la presentación, lo que comprende a los concurrentes, no concurrentes, a los reconocidos, como a aquellos cuyo reconocimiento se encuentra en trámite, por ejemplo por haber sido declarados en todo o parte inadmisibles y está inconcluso aún el incidente de revisión que hubiera promovido, cuyo final es incierto (fs. 1173/vta., segundo párrafo; arg. art. 56 de la L.C.). Por manera que no es recaudo legal el haber formulado una propuesta especial para ellos. Una vez que obtengan el reconocimiento de sus créditos aparecerá el problema de la extensión de lo que pueden exigir. Mientras tanto, ninguna disposición de la L.C. parece prescribir lapidariamente que el concursado deba poner a disposición del juzgado la prestación concordataria, contrariamente a lo que ocurre en el caso inverso o sea cuando se trata de la declaración de admisibilidad de un crédito, que aunque sujeta a revisión, conserva un valor provisional (arg. art. 58 de la L.C.; Rouillón, A., op. cit. pág. 672).

    Sin embargo, tras la conjetura de lo que la ley contempla y no contempla en cuanto a los efectos para el deudor del acuerdo homologado (definitividad del arreglo, desobligación por el saldo remitido – si lo hubiera – cesación del desapoderamiento atenuado, cumplimiento de actos precisos para la efectivización, obligación de pagar honorarios, obligación de pagar lo impuesto en incidentes de revisión, atender el derecho de acreedores admisibles contra quienes tramitara algún reclamo, atender el acuerdo respecto de créditos verificados contra los cuales cursa acción por dolo), el acreedor pendiente de revisión muestra no imaginar otra salida mejor que la quiebra, pero sin siquiera explicar cómo habría de optimizar con ello su situación y, por supuesto, también la de otros  acreedores concursales, concurrentes, así como la de la restante madeja de sujetos directa o indirectamente afectados por la sombra de la falencia, al menos para hacer palmario el fondo de su resistencia, persuadir acerca de la verosilimitud de la acreencia inadmisible y calibrar la buena fe que para sí reclama (fs. 1148.3 tercer párrafo, 1173/vta.; arg. arts. 226 de la L.C.; arg. art. 1198 del Código Civil; Rouillón, A., op. cit. pág. 582 número 9).

    4.8. Las críticas que articula el acreedor en la parte final de su escrito de fojas 1173/vta. y 1174 se emparentan quizás en mayor medida con lo contemplado en el artículo 50 de la L.C., que con la fase del procedimiento en que éste se encuentra ahora (art. 46 de la L.C.). Sin perjuicio de señalar, que colocado el argumento en los términos de lo que el deudor ‘merece’, bajo el régimen concursal vigente, el juez no tiene la facultad-deber de analizar el mérito del acuerdo, potestad de la que gozaba antes del año 1995.

    5. En el número dos fueron resumidos los agravios de la apelante. En el número cuatro uno se explicó la secuela interesante de la causa. Y en el número cuatro tres se fondeó el tema del período de exclusividad y cómo en el derecho judicial,  la prudencia, proporcionalidad y el provecho de los acreedores habían excusado excepcionalmente, rebasar el plazo previsto en la ley para acompañar las conformidades a la propuesta, en la inteligencia que, en ciertos asuntos, soluciones flexibles o elásticas eran conducentes a resultados axiológicamente más elevados que aquellos provenientes de criterios rigurosos o dogmáticos.

    Por entonces, se hizo hincapié en que este proceso había sido llevado con un manejable ceñimiento a los términos legalmente establecidos por el artículo 45 de la L.C., sin perjuicio que no hubiera tenido su reflejo en resoluciones concediendo extensiones definidas, en miras a allanar las posibilidades para una salida acordada de la crisis. Y dentro de esa modalidad contaba la tramitación, por parte del mismo juez que decretó la quiebra indirecta por activación de lo normado en el artículo 46 de la L.C., de una presentación por la cual la sociedad concursada acreditaba el depósito relacionado con una propuesta formulada con fecha 3 de abril de 2014, que obtuvo un dictamen favorable de la sindicatura y conformidad de alguno de los acreedores requeridos, todo ello -vale repetirlo- cuando la falencia ya había sido declarada (fs. 1125, 1129, 1130/1133).

    En este contexto, la crudeza que denota la sentencia de quiebra en lo que atañe a los plazos, es al menos, disonante con lo que luego se aviniera en el proceso (fs. 1125/vta., 1126/1133, 1134/1136, 1150).

    El prolijo estudio que hace el síndico, de la disposición de cada uno de los acreedores afectada a la propuesta que se describe, revela que salvo ‘Tomás Hnos. S.A.’ (a quien  se depositó la suma admitida a la que se agregó  intereses), el resto de los acreedores computables han prestado las conformidades y la totalidad de los depósitos efectuados -todos ellos tres días después de la sentencia apelada- son coherentes con la última propuesta concordataria presentada en este expediente. Única salvedad, ‘Y.P.F. Gas S.A.’, cuya conformidad el sindico acusa como faltante y se encuentra a fojas 1129, donde expresa, en lo que importa transcribir: ‘…notificada con fecha 11-04-14 del auto del 10-04-14, vengo por el presente a manifestar que, atento que el importe depositado cubre la totalidad del crédito…presto conformidad con el mismo…’. (fs. 1177.c).

    6. Ciertamente que ‘Tomás Hnos. S.A.’, pidió se decretara la quiebra de la deudora. No había a su juicio propuesta que razonablemente pudiera aceptar (fs. 1083). Y esa es la actitud que mantuvo aún ante el ofrecimiento y depósito del ciento por ciento del capital del crédito admitido y los intereses a la tasa activa, por parte de la concursada. Que vale tasar desde el patrón que introduce el artículo 62 inc. 2, segundo párrafo de la L.C..

    Es el cómputo de su faltante conformidad lo que, para el juez, imposibilita de todos modos la obtención de las mayoría necesaria de capital que impone la ley como presupuesto para arribar a un concordato (arg. art. 45 de la L.C.; fs. 1089).

    Pero ha llegado el momento de responder al interrogante que presidiera el pasado número cuatro. Y la contestación es afirmativa. Más claramente, es abusiva -en los términos del artículo 1071 del Código Civil- la postura adoptada por el acreedor ‘Tomas Hnos. S.A.’. El soporte legal, jurisprudencial y doctrinario de esta apreciación, puede encontrarse desenvuelto en el número cuatro uno a cuatro ocho, lugar donde han sido tratados los reparos que el acreedor esgrimió para defender la licitud de su postura, en vano.

    Queda agregar: (a) el abuso del derecho no es extraño a la legislación concursal, en cuanto aparece mencionado en el artículo 52 inciso 4 de la ley 24.522; (b) esa explícita aparición de la figura es aplicable a otras hipótesis, tales aquellas referidas a la privación de voto del acreedor hostil cuyo interés se aparta del objetivo finalista del procedimiento focalizado en el salvataje de la empresa, y el interés de la mayoría de los acreedores; (c) en tal supuesto confrontan el derecho del acreedor a expresar con su voto, su propia opinión respecto de la propuesta formulada -sin lugar a dudas derecho trascendental en tanto el contenido del acuerdo homologado le será opuesto (art. 56 de la L.C.)-, con la télesis de la ley que claramente estimula: la obtención del acuerdo, reflejado tal propósito en toda una normativa (arg. arts. 16 in fine, 43, 48 y 52); (d) en ello aparece involucrado necesariamente el interés general de la sociedad, también afectado cuando se despliega una conducta disfuncional en procura de valerse de los medios instituidos por la ley -la posibilidad de revisionar y las reglas sobre votación de la propuesta de acuerdo preventivo- para una finalidad distinta de aquella que la ley ‘tuvo en mira’ al instituirlos: acaso, lograr algo más que el pago, de una sola vez y ya depositado, del ciento por ciento de la acreencia verificada más intereses a tasa activa; lo cual nuestro ordenamiento no ampara (art. 1071, del Código Civil).

    Esa actitud abusiva, habilita al juez del concurso para no contar al mencionado acreedor y a su  acreencia dentro del cómputo de la doble mayoría legal del artículo 45 de la L.C., tal como fuera decidido al tratarse el tema en el número tres, a cuya lectura se remite para no repetir.

    7. No debe perderse de vista la opinión del síndico, en cuanto subraya que es inadmisible la postura de un acreedor que basado en la significación porcentual de su crédito pretenda imponer un acuerdo por encima del máximo legal posible, cuando no puede aspirar a más sin colocarse en la figura del acreedor hostil, lo cual -junto a otros argumentos que pueden leerse a fojas 1176/1160vta.- funda su dictamen propicio a la revocación de la sentencia de quiebra indirecta.

    Tampoco la del Ministerio Público, que derechamente propició la nulidad de la resolución en crisis, por no ser derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias demostradas en el expediente, al omitir pronunciarse sobre cuestiones esenciales que le fueron tempestivamente planteadas por la concursada infringiendo lo normado en el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Puntualmente que la sociedad concursada acompañó las conformidades de los acreedores verificados y que la negativa del acreedor mayoritario -‘Tomás Hnos. S.A.’-, era infundada, a más de perjudicial para el resto de los acreedores que verían postergada la resolución de sus acreencias (fs. 1182/vta.).

    En consonancia al albor de los lineamientos expuestos en el desarrollo que precede, lo aconsejado por el síndico y el  Fiscal General, teniendo en cuenta que esta alzada aun en caso de nulidad no obra por reenvío debiendo expedirse sobre el fondo del asunto, se postula la revocación de la sentencia de quiebra indirecta dictada a fojas 1089/1092, en cuanto fue motivo de agravios, debiendo nuevamente procederse conforme al artículo 46 de la L.C., sin tomar en cuenta al acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.´ ni su crédito (arg. art. 45 de la L.C.).

    VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En mérito al modo que han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde  estimar la apelación de fojas 1143/vta. y revocar, en consecuencia, la declaración de quiebra indirecta de fojas 1087/1092, debiendo nuevamente procederse conforme al artículo 46 de la L.C., sin tomar en cuenta al acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.´ ni su crédito (arg. art. 45 de la L.C.)..

    Con costas de esta instancia por los escritos de fs. 1154/118 vta. y 1176/1180 vta. de acuerdo a lo establecido en el régimen concursal (arg. arts. 265, 271 y 278 L.C.) y las derivadas de la presentación de fs. 1173/1174, a su presentante (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 L.C.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fojas 1143/vta. y revocar, en consecuencia, la declaración de quiebra indirecta de fojas 1087/1092, debiendo nuevamente procederse conforme al artículo 46 de la L.C., sin tomar en cuenta al acreedor ‘Tomás Hnos. S.A.´ ni su crédito.

    Imponer las costas de esta instancia por los escritos de fs. 1154/118 vta. y 1176/1180 vta. de acuerdo a lo establecido en el régimen concursal; las derivadas de la presentación de fs. 1173/1174, a su presentante.

    Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-07-2014. Embargo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 214

                                                                                     

    Autos: “GOMEZ, ESMIL CELADIZ c/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88814-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince   días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, ESMIL CELADIZ c/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 443, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 417  contra la resolución de fs. 412/413?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Principio por decir que únicamente habrá de ser tratada la apelación de f. 417 en tanto deducida por Esmil Celadiz Gómez, pues, como se observa a fs. 485/vta. Otrosi digo, el recurso de la abogada Eleonora Sancho se desiste.

     

    2- No se discute en esta instancia que:

    a. Se adeuda al 26-04-2014 la suma de $158.364,80 (fs. 410 y f. 413 2° párrafo).

    b. Restan calcular los intereses posteriores a esa fecha y hasta el pago.

    c. Deben cautelarse las costas del proceso, todavía no liquidadas (f. 413 4° párrafo).

    d. Se encuentra embargada la suma de $159.322,00, suma calculada al 25-04-2014, en la cuenta abierta al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires n° 6782-5027046 (fs. 392/399, 411).

    Entonces: ¿hasta qué monto debe trabarse el embargo pedido a fs. 388/vta. y decretado a f. 389 sobre las acciones y dividendos que el demandado Meireles tenga y perciba en “Agropecuaria La Pepa S.A.?.

    El juez efectuó en la resolución apelada de fs. 412/413 un cálculo estimativo de lo adeudado por capital, intereses y costas, para concluir que teniendo en cuenta la suma existente en la cuenta judicial indicada supra, restaría asegurar mediante el embargo trabado a f. 389, la cantidad de $40.456.

    Entre tanto, la parte actora insiste que debe mantenerse en plenitud la medida cautelar trabada a f. 389, es decir, por la suma de $157.248,26 con más un 50%, fijado provisoriamente en su momento para atender costas e intereses (v. f. citada, 2° párrafo).

     

    3- Veamos.

    Limitado el embargo a los  bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas (arg. art. 213 Cód. Proc.), habrá de acudirse a un cálculo prudente de aquellos ítems para establecer la justa medida del límite de la  cautelar trabada, sin perder de vista -claro está- que es potestad de las partes eventualmente pedir luego su ampliación, reducción o levantamiento, según considerasen que lo ameritan las circunstancias que concurrieran (arg. arts. 202, 203 y concs. cód. citado).

    Dicho lo anterior, acudiendo al mismo sistema de cálculo de primera instancia de f. 410 -como se dijo, indiscutida-, se adeudarían a la fecha de este voto, 3 de julio de 2014, en concepto de capital e intereses, unos $160.311,59 (página web de la SCBA, cálculo intereses a tasa pasiva plazo fijo 30 días).

    En cuanto a las costas, que también deben ser protegidas por la medida de embargo, debe tenerse en cuenta que estarían integradas por:

    * honorarios de los abogados Sancho, Pérez y Meireles, a quienes deberán retribuirse sus tareas relativas al desarrollo total de un juicio sumario en sí mismo, la excepción de fs. 46/48 vta. 2. y la apelación ante este Tribunal.

    Todo lo cual, según alícuotas habituales empleadas por este Tribunal (18% abog. Sancho por el ppal., 70% de ese 18% para los abogs. Pérez y Meireles por la misma tarea, 20% de esas cifras para los mismos abogados por la excepción de prescripción y 27% para Sancho por su expresión de agravios y 23% para Pérez por la contestación de aquélla; ver esta cámara: 15-10-2013, “Pascual, Patricio c/ Sánchez Wrba, Diego O. s/ Daños y Perjuicios”, L.44 R.299 y 27-06-2012, “Lucero, Santiago Javier c/ Lucero, Juan Orlando s/ División de condominio”, L.43 R.208, entre muchos), arrojaría una cifra global de $ 71.300;

     

    * honorarios de los peritos Moreira y Guerinau, quienes llevaron a cabo los trabajos de fs. 91/98, 115/117 vta. y 228/230,  que según parámetros de este Tribunal, no podrían ser más de 1/3 de los honorarios de la abogada vencedora por su retribución por el juicio en sí (ver fallo del 15-10-2013, citado en el párrafo anteror), lo que arroja la cifra estimativa de $ 9620;

    * las retenciones y/o adiciones legales a todas las retribuciones indicadas antes, que calculo, siempre provisoriamente, en el 10% de la suma de ellas (cito, a modo de ejemplo, el art. 12 inc. g ley 6716); o sea, la cantidad de $ 8090;

    * el 2,2% y el 10% sobre éste, derivados del pago de la tasa restributiva del servicio de justicia y la denominada sobretasa (v.gr.: art. 81 ley 14.553), respectivamente, que llegarían a un monto total de $ 3.880.

    Es decir, para responder a costas, nos hallamos frente a un monto, provisorio remarco, de $ 92.890.

    Al que debe adicionarse el monto aproximado debido hasta ahora por capital e intereses por $160.311,59 (v. p. 3- 2° párr. de este voto).

    Totalizando ambas cantidades la suma global de $253.201, aproximadamente.

    Aunque teniendo en cuenta que la adición de intereses sobre capital sólo ha sido calculada hasta el día de la fecha de emisión de este voto -ya lo dije, 3 de julio del corriente año-, y que las tareas que desembocan en la sentencia a emitir ahora con motivo de esta incidencia generan nuevas costas, no resulta nada ilógico adicionar a esa cantidad un 10% más para responder a futuros intereses (calculado ese 10% estimativamente en la medida que los montos de los embargos quedan librados al prudente arbitrio judicial, de acuerdo a la experiencia obtenida en el trajín judicial)  y dichas futuras costas, obteniéndose, en definitiva, la suma de $278.521 (arg. art. 529 CPCC).

    .

    4- Entonces, si lo anterior suma $278.521 y ya obra depositada, según constancia de f. 411, la suma de $ 159.322 para responder por todo lo anterior, debe mantenerse el embargo de f. 389   por la cantidad de $119.200 (diferencia entre ambas cifras expuestas).

    Lo que es más que lo dispuesto por el juez a fs. 412/413 (no es ahora el momento de establecer si rige o no el tope máximo establecido por el art. 505 del Código Civil, tomado en ese decisorio como parámetro para limitar el embargo  ya  ordenado en cuanto a costas), pero  por menos de lo pretendido por la apelante (cual es el total de f. 389: $152.248,26 más un 50%, o sea, $228.372), lo que determina la estimación parcial del recurso de f. 417, con costas por su orden, atento el éxito moderado que se obtiene con el mismo (arg. art. 69 Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, estimar parcialmente el recurso de f. 417 contra la resolución de fs. 412/413 y reducir el embargo ordenado a f. 389 sólo hasta la suma de $119.200, sin perjuicio de la potestad de las partes de requerir su modificación conforme a los artículos 202 y concordantes del Código Procesal.

    Con costas de esta instancia en el orden causado (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de f. 417 contra la resolución de fs. 412/413 y reducir el embargo ordenado a f. 389 sólo hasta la suma de $119.200, sin perjuicio de la potestad de las parte sde requerir su modificación conforme a los artículos 202 y concordantes del Código Procesal.

    Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no  firma la presente por encontrarse en uso de licencia

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-07-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 29 / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “MANSO, ABEL JESUS y otro/a c/ VERGARA, DOMINGA ELVIRA y otro/a S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES”

    Expte.: -88318-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de julio de 2014.

    AUTOS Y VISTO: el  recurso  de apelación  de  foja 415  contra la regulación de fojas 406/vta.

    Y CONSIDERANDO.

    a –  Se  trata de un proceso de   resolución de contrato  que tramitó por la vía del juicio sumario (fs. 47). La co-accionada  Vergara  opuso excepciones de falta de legitimación   para obrar en el actor y la demandada  (v.fs. 65/67),  las que  merecieron  el responde  fojas 86/88.

    Por no ser manifiestas, el juez difirió su  tratamiento  para  el momento de dictar sentencia  de mérito (fs. 94/vta:).

    En esa  oportunidad  el juzgado  receptó  favorablemente   la excepción  de falta de legitimación  de Vergara con costas  a la actora, y  las impuso  por su orden por  la resolución de contrato respecto del codemandado Barbeite (v.fs. 314/317vta. y en especial f. 315).

    Posteriormente se determinó la base regulatoria en la suma de $69.726 (v.fs. 383) que llegó firme a esta instancia (v.fs. 384 a 387 y 390/391, 393/394  396/397 y  401/402).

    b-  Lo usual es una alícuota del 18% para las dos etapas del proceso sumario (esta cámara: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; entre otros).

    Debiéndose  agregar, en este caso   para la parte demandada,   un 30%   en razón de la situación de litisconsorcio que se configura con los dos codemandados -Vergara y Barbeite- (art. 21 segundo párrafo del d-ley 8904/77).

    La codemandada Vergara  resultó victoriosa en su oposición de manera que  para su letrado  patrocinante  -Purón- cabe retribuirle en función de la normativa arancelaria  $ 8810 (esto es base -$69.726- x 18% -art. 21- x 90% -art.14- + 30% -art. 21 párr. 2do.-  x 60%  -arts. 16 y  21 segunda parte- = $8810).

    Como  la parte actora si bien  resultó  parcialmente  perdidosa  en su pretensión cargó con las costas de la excepción y las de la sus  letrados -Pirosanto y Soracio-,  de manera que resulta  aplicable  la reducción del 30% establecido por el art. 26 segunda parte de la citada norma, sólo en la porción que resultó vencida,  resultando así un honorario de $1977   para cada uno de los letrados patrocinantes por su pareja tarea  (base -$69726- x 18% -art.21- x 90% -art.14-   / 2 -arg.art. 26 1ra. parte-  x 70%  -art. 26 segunda parte- / 2 -art.13-)

    Y para el tramo en que la demandante resultó gananciosa corresponde un honorario para cada profesional de $ 2824, en tanto no se  aplica aquí la reducción dispuesta por la norma arancelaria  (ìdem anterior sin la reducción mencionada: arts cits.).

    Los del letrado Hernando -patrocinante de Barbeite- no fueron recurridos de modo que no se someten a revisión (art. 272 del cpcc.).

    En cuanto a la perito actuante Fossatti,  es usual de esta cámara la retribución equivalente al  4% de la base aprobada cuando se ha realizado el trabajo encomendado, o sea en este caso la pericia caligráfica de fs. 257/260 (v.además fs. 222/vta., 235/vta., 239/vta., 242/246 y  253/256),  de manera que no hay motivo para apartarse  de los honorarios regulados en la instancia inicial (arts. 34.4. del cpcc., 1627 del cód. civ.; esta cám. exptes.  88436 L. 28 Reg. 24; 87954 L. 44 Reg. 191: 88283 L. 44 Reg. 200, entre muchos otros).

    Por todo ello, la Cámara   RESUELVE:

    Estimar el recurso de foja 415 y reducir los honorarios regulados a favor del abog. Omar Oscar Purón los que se reducen a la suma de $8810.

    Desestimar el recurso de foja 415 y confirmar los honorarios regulados a favor de los abog.  María Paola Pirosanto y  Marcelo Eduardo Soracio.

    Desestimar el recurso de foja 415 y confirmar los honorarios regulados a favor de la perito calígrafa María Teresa  Fossatti.

    Regístrese y devuèlvase.Encomièndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cpcc.). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-07-2014. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nro. 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 203

                                                                                     

    Autos: “G., M. R.  C/ B., I. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89059-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once    días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. R.  C/ B., I. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 78/79 p. III contra la resolución de fs. 67/69vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. En primer lugar, diré que la providencia de f. 110, por la que la jueza de primera instancia, “a modo excepcional” amplió el plazo de f. 107 in fine para presentar el memorial del apelante, quedó notificada ministerio legis para la parte apelada el día 29 de abril de 2014.

    Venció, entonces, el plazo para objetarla el 06/05/2015 (vía reposición) o el 08-05-2014 (por apelación); o, en el mejor de los casos en ambos casos, el día inmediato posterior si se computase el  plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr., 238 y 244 Cód. Proc.; aclaro que el 2 de mayo de este año no se contabiliza por tratarse de feriado turístico puente, cfrme. decreto 1768/2013), habiendo introducido su reclamo al respecto la parte apelada recién con la contestación de memorial de fs. 121/122 (v. p.II), el 10 de mayo de este año.

    Destaco aquí que quedó notificada de aquella manera aún siendo asistida G., por la titular de la Defensoría Oficial 2, pues quedan estos funcionarios judiciales, al representar a una de las partes, sometidos al mismo régimen de notificaciones que ellas (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II-B, pág. 744, ed. Librería Editora Platense, año 1985).

    Firme el aludido auto de f. 110, por falta de oportuna objeción, debe considerarse presentado en plazo el memorial de fs. 111/117.

    2.  Ahora bien, el primer agravio del apelante B., se refiere a si el acuerdo alcanzado en relación al pago, a su cargo, del 50% de la cuota de la vivienda que habita el niño junto con su madre, es parte de la obligación alimentaria pactada a fs. 40/vta..

    A su juicio no lo es; sostiene que es parte integrante de otro de los acuerdos arribados en esa ocasión, relativo -dice- al pago de cuotas de la vivienda adjudicada, impuestos y tasas sobre la misma y compromiso de partición del bien (fs. 113/vta. p.2). Por ende, pide no se lo considere  alcanzado por la homologación de fs. 67/69 vta. de la cuota alimentaria.

    Criterio este último sostenido por la jueza de primera instancia quien, tras el pedido de aclaratoria de fs. 78/79, dice que el pago del 50% de esa cuota de la vivienda sí es parte de la obligación alimentaria que se halla en cabeza de B.

    Veamos.

    De la lectura de fs. 40/vta. surge que las partes lograron consenso sobre varias cuestiones (alimentos del menor, acuerdo a futuro sobre el destino de la vivienda en que vive el menor junto a su madre, régimen de visitas y entrega de bienes muebles, entre varios otros puntos), decidiendo la jueza a fs. 67/69 -por los motivos que allí expresa- homologar únicamente lo referido a alimentos y régimen de visitas, considerando a través de las providencias de fs. 81 y 103 que forma parte del acuerdo sobre alimentos lo relativo al pago de la cuota de la vivienda.

    Y del modo que está redactada el acta de fs. 40/vta., por su ubicación contextual luego de la palabra ALIMENTOS y al acuerdo sobre el 22% del salario de B., para afectarlos a los mismos (se dice allí “Asimismo”, lo que significa también, además) puede predicarse que sí (arg. arts. 16 Cód. Civil, 218 incs. 1 y 2 Cód. Com.).

    Aunque se incluyen otras cuestiones sobre dicha vivienda que excederían lo que es la mera cuota alimentaria (adjudicación a futuro en cabeza del menor, reserva de usufructo para la madre, pago de tasas e impuestos), cierto  es que fueron diferenciadas otras cuestiones relativas al régimen de visitas y  bienes de la pareja por medio de la numeración 2) y 3), lo que permite vislumbrar que cuando se quisieron separar las cuestiones acordadas, fueron efectivamente divididas.

    Pero no es solamente la sintaxis del texto, lo que convence de esta interpretación. Sino que lo expresado, del modo en que lo fue, sintoniza enteramente con lo normado por el artículo 267 del Código Civil, en cuanto explicita el contenido de la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores, poniendo de relieve su amplitud comprensiva de los requerimientos del hijo en orden a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Por manera que aquello que verosímilmente quienes consensuaron el convenio de fojas 40/vta. pudieron entender, obrando con cuidado y previsión –tal que cada parte concurrió el acto acompañado de su letrado– es que tal acuerdo  reflejaba en concepto de alimentos, el alcance previsto en la norma aludida de la legislación civil. Esto así, a falta de alguna salvedad expresa en contrario (arg. art. 1198, primer párrafo, del Código Civil).

    En fin, más allá de la actividad que pudiera desplegar el recurrente B., frente al alegado incumplimiento de G.,

    de las obligaciones a su cargo (no pago del 50% de la cuota de la vivienda que se encontraría a cargo de la madre del menor o no pago de la totalidad de la cuota, sumando su contribución y la del padre de aquél), lo que queda librado a su ponderación, resulta de una sana hermenéutica concluir que sí se encuentra a su cargo como parte de la obligación alimentaria pactada abonar el 50% de la cuota que pesa sobre la vivienda en que reside su hijo, con el alcance establecido a fs. 40/vta. (hasta tanto se resuelva su partición) y, por ende, se encuentra alcanzado ese ítem por la homologación decidida a fs. 67/69 vta. (arg. art. 384 Cód. Proc.).

    3. Por fin, tocante las costas derivadas de lo actuado en relación al régimen de visitas del menor, debe hacerse lugar al recurso en tanto media omisión sobre el tema en la resolución de fs. 67/69 vta. (art. 273 Cód. Proc.).

    Y deberán ser cargadas aquéllas tal como se pide a fs. 111/117, en el orden causado; no solamente porque es doctrina de este Tribunal que en tales casos deben imponerse así pues es plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos (“B., M.D. c/ M., G.A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350; también “C., R.A. c/ P., A.G. s/  Tenencia”,  12-12-06, L.37 R.499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 08-02-07, L.38 R.6), sino porque ha sido aceptada esa fórmula por la propia parte apelada al contestar el memorial (f. 122 p.VII).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde.

    a. Desestimar la apelación de fs. 78/79 p.III contra la resolución de fs. 67/69  en cuanto al alcance dado a la cuota alimentaria pactada a fs. 40/vta..

    b. Estimarla en cuando a las costas de primera instancia  en cuanto al régimen de visitas, que deberán ser soportadas en el orden causado.

    c. Las costas de esta instancia también se cargarán por su orden en mérito a éxito parcial de las postulaciones de las partes (arg. art. 69 Cód. Proc.).

    d. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación de fs. 78/79 p.III contra la resolución de fs. 67/69vta. en cuanto al alcance dado a la cuota alimentaria pactada a fs. 40/vta.

    b. Estimarla en cuando a las costas de primera instancia  en cuanto al régimen de visitas, que deberán ser soportadas en el orden causado.

    c. Las costas de esta instancia también se cargarán por su orden en mérito al  éxito parcial de las postulaciones de las partes.

    d. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-07-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 202

    _____________________________________________________________

    Autos: “VILLAFAÑE PEDRO GABRIEL C/ AGROCASARES S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -89025-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de julio de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 136 y 145 contra la sentencia de fs. 128/129 vta..

                CONSIDERANDO.

    Notificado el actor Pedro Gabriel Villafañe de la sentencia de fs. 128/129 vta., con fecha 27-05-2014 (v. fs. 142/144), el plazo con que contaba para apelarla vencía el 3 de junio de este año o, en el mejor de los casos, el día 04-062014 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 244 Cód. Proc.), por manera que resulta extemporánea la apelación de f. 145 deducida por aquél el día 5 de junio del corriente año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación de f. 145.

    2- Pasar los autos a secretaría a los efectos del artículo 254 del Código Procesal, siendo  días  de notificaciones  martes  y  viernes de cada semana o el siguiente hábil, debiendo expresar agravios la apelante  de foja 136 en el término de  cinco días.

    3- Dejar desde ahora concedida en préstamo la causa para expresar y contestar agravios (art. 127.2 CPCC), entregándose a su solo requerimiento verbal o escrito a las partes, sus abogados y/o autorizados bajo debida constancia y con  apercibimiento  de que en caso de no ser devuelto oportunamente se aplicará la multa diaria prevista por el artículo 128 del Código Procesal, quedando en conocimiento que  al  retirar  el  expediente principal y otros agregados como prueba, documentación original agregada a aquél o que lo acompañen por separado o cualquier otra prueba vinculada a las actuaciones, deberá controlar que se encuentre correlativamente foliado y que no  haya  faltantes  y/o  deterioros, pues si al efectuarse la devolución se advierte alguna de  las  referidas circunstancias, se presumirá -salvo prueba en contrario- la responsabilidad respecto de la sustracción,  ocultamiento, destrucción, inutilización o desorden por parte de quien lo hubiese retirado, con las ulterioridades consecuentes (v.gr.: art.  255  del Cód.Penal).

    4- Hacer saber que queda establecido que:

    a- En caso de tratarse de único apelante o único apelado, el préstamo será otorgado hasta el día del vencimiento del plazo para expresar o contestar los agravios, respectivamente.

    b- En caso de pluralidad de apelantes o apelados, el plazo de dividirá equitativamente por secretaría.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12, 249 y 254 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                         


  • Fecha del acuerdo: 04-07-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “CROWDER, VICTORIA c/ SUMARIVA, ARIEL ARMANDO S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88943-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CROWDER, VICTORIA c/ SUMARIVA, ARIEL ARMANDO S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 560, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación de f. 560?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No está en discusión que Crowder y Sumariva vivieron en concubinato en el inmueble de éste sito en calle Uruguay 922 de Trenque Lauquen; el grupo conviviente era integrado también por el hijo menor de aquélla, Franco Storani.

    Sumariva reconoció que Crowder hizo mejoras en el inmueble, aunque sin acuerdo entre ambos sobre su valor (ver “Crowder, Victoria c/ Sumariva, Ariel Armando s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 1231/2007, f. 29; art. 993 cód.civ.; art. 423 cód. proc.).

    Crowder en demanda no reclamó el costo de esas mejoras, sino el mayor valor adquirido por el inmueble como consecuencia de ellas (f. 72 vta. A y f. 72 vta. HECHOS párrafo 2° in fine; art.  330.3 cód. proc.).

     

    2- Así las cosas, lo primero es establecer qué mejoras se realizaron durante el concubinato Crowder-Sumariva.

    Para eso podrían directamente describirse qué mejoras fueron introducidas, pero también podría recorrerse un camino indirecto mediante la comparación de cómo estaba el inmueble antes de las mejoras y de como quedó después.

    Crowder optó por el método comparativo indirecto, pues al comienzo de la relación “había apenas cuatro paredes”   y  todo lo que se veía al momento de la demanda se hizo durante el concubinato: “Una casa de 90 metros cuadrados, con aberturas hermosas, parquizada, dos habitaciones, dos baños, living comedor y cocina. “ (f. 72 vta. HECHOS párrafo 2°).

    Sumariva usó ambos métodos: el descriptivo directo, ya que durante el concubinato nada más se construyó un baño chico y una habitación (f. 321 párrafo 1° parte última); y el comparativo indirecto, dado que antes de conocer a Crowder edificó todo lo que ahí existía al momento de contestar la demanda, salvo un baño chico y otra habitación (f. 324 vta. párrafo 3°).

    De todos los testigos, por lejos el más preciso y creíble es José Alberto Salazar (declaración a f. 371 e interrogatorio a f. 369).

    Sin que nadie ni nada lo haya desmentido, dijo ser  amigo de Crowder y Sumariva (resp. a preg. 1), de modo que reúne dos características importantes: en tanto amigo,  la chance de conocer las cosas privadas de las partes, y en tanto amigo de las dos partes,  la equidistancia entre ellas. Es lo que surge de la razón de sus dichos: los visitaba frecuentemente y los trataba por amistad a los dos (resp. a preg. 14).

    Según Salazar, Crowder y Sumariva juntos hicieron una ampliación: una habitación y un baño (resp. a preg. 12), de modo que la casa estaba antes como está ahora menos esa ampliación (resp. a repreg. 1 de Gortari), con la salvedad de que antes el baño principal no estaba terminado (resp. a repreg. 2 de Gortari).

    No creo en la declaración de Cetra porque no da razón de sus dichos, lo cual impide calibrar por qué o cómo es que dice lo que dice  (ver f. 370).  Menos creo en las declaraciones de  Muñagorri (f. 383) y Guarrochena (f. 384),  que no dan razón de sus  dichos como no fuera su amistad con Crowder (resp. a la preg. 1), de lo cual puede inferirse que dicen lo que dicen o para favorecer a su amiga o porque repiten lo que les ha dicho su amiga.  El afán de favorecer a Crowder las llevó a ser más papistas que el Papa: Muñagorri v.gr. al responder que “todos” sus ingresos Crowder los invertía en la casa (resp. a preg. 10), cuando en demanda ésta nada más dijo aplicar solo  “la parte no consumida” de sus ingresos (f. 72 vta. HECHOS párrafo segundo);  Guarrochena  v.gr. al  contestar a la pregunta 8 de f. 381 -“cómo era  la construcción al momento en que comenzaron la relación”- dijo que “era un terreno”, cuando en demanda Crowder admitió metafóricamente que al menos había “cuatro paredes’.

    En cambio  me parece atendible   la declaración de Lanz (f. 385), que también sabe de una ampliación de habitación y baño (resp. a preg. 7) y que Crowder gastaba  en su hijo y para ampliar la casa (resp. a preg. 8), en tanto coincidente con Salazar y   más creíble que Muñagorri y Guarrochena cuanto menos próxima en los afectos a Crowder: es conocida, no amiga (resp. a preg. 1).

    Por otro lado, la ampliación encarada juntos por Crowder y Sumariva tenía todo el sentido cómun: se trataba de darle funcionalidad a la convivencia, con  privacidad para  la pareja y  al mismo tiempo con espacios propios (otro dormitorio y otro baño) para el hijo de Crowder   (resp. de Olga Julia Hernández, a preg. 12, f. 374; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Frente a ese panorama elaborado en función de las pruebas recién apreciadas, contrasta la demanda donde se dice,  faltando a buena parte de la verdad, que al comienzo “había apenas cuatro paredes”, para luego de las mejoras autoatribuidas pasar a una casa de 90 metros cuadrados etc. (f. 72 vta. HECHOS párrafo 2°). ¿Qué es “cuatro paredes”? En su aporte al diálogo procesal, la demandante no tuvo que ingresar en la metáfora como forma de expresión (le faltó decir, para estar más a tono con las frases populares, “cuatro paredes locas”), sino que debió explicar claramente qué había en un comienzo. No lo hizo, con infracción de lo reglado en los arts. 330.4 CPCC, precepto que no hace más que reflejar las máximas de cantidad y modo del principio cooperativo de Grice: en un diálogo debe decirse claramente todo lo que se debe decir y no menos de lo que se debe decir. La deslealtad consistente en el incumplimiento de las máximas (no  decir claramente todo lo que hay que decir) produce una implicatura: comportarse así implica que no se tiene razón, autoriza a creer en la sinrazón del hablante (arts. 34.5.d, 330.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En suma, juzgo que las mejoras erigidas durante la convivencia de Crowder y Sumariva fueron un dormitorio y un baño para uso del hijo de aquélla, y  la terminación del baño preexistente (ver constatación a fs. 91 y 562).

     

    3- ¿Con qué dinero se hicieron las mejoras?

    No son del todo creíbles los supuestos préstamos de la madre y del tío de Sumariva, como no son del todo creíbles sus relatos en general v.gr. cuando, con  sospechosa sintonía con el demandado,  declararon (ver resp. a preg. 10, fs. 373 y 374) que el concubinato acaeció entre diciembre de 2003 y diciembre de 2006: en los tiempos que corren, es raro saber con tanta precisión, sin aportar razón como no sea apontocar con parcialidad la postura del litigante preferido, desde cuándo hasta cuándo duró una relación sentimental de un hijo y menos de un sobrino   (arts. 384, 425, 439.2 y 456 cód. proc.). Y si los préstamos existieron, acaso pudieron existir antes del concubinato: la madre del demandado ubica el suyo antes del 2003, es decir, antes del inicio del concubinato según el demandado (resp. a preg. 10 y a amp. 1 del abog. Kurlat, f. 374), mientras que el tío “cree” que fue en el 2004 o 2005 “aprox.”, esto es, tanta imprecisión como incerteza (resp. a repreg. 2  abog. Gortari, f. 373).

    En otro cuadrante, si la posesión de facturas permite presumir que el poseedor las pagó, la profusa documentación acompañada por ambas partes (aunque sin un adecuado análisis detallado de los interesados para conectarla con tal o cual mejora, como lo hubiera requerido un trajín probatorio más prolijo:  probar con documentos no es igual que empapelar)  autorizaría a creer que las dos contribuyeron económicamente en alguna medida con las mejoras. No obstante, recalo en que ambas partes para no darse ventaja se tomaron el trabajo de desconocerse recíproca y puntualmente la mayor parte de los documentos aportados por cada una (ver fs. 325 vta./326 ap. IV.1 y f. 332.2).

    La  prueba testimonial recibida, aunque se le quisiera encontrar credibilidad,  no ha permitido establecer con precisión los ingresos de cada cual, pero tal parece que las actividades laborales de ninguno de los  dos eran tan lucrativas como para poder creer que sólo uno de ellos, y no el otro, aportó o pudo aportar dinero: Sumariva trabajaba en la imprenta familiar y hacía restauraciones de muebles, mientras que  Crowder trabajaba también en la imprenta,  hacía restauraciones, se desempeñaba en una tienda y vendía productos –zapatillas, cremas- (atestaciones de Cetra –resp. a preg.3 y a repreg. 3, 4 y 7 abog. Gortari, f. 370-, de Salazar –resp. a preg. 3 y a repreg. 7 abog. Gortari, f. 371-, de Germán R. Hernández –resp. a preg. 3, f. 373-, de Olga J. Hernández –resp. a preg. 3 y a repreg. 6, 7 y 11 abog. Gortari, fs. 374/vta.-, de Muñagorri –resp. a preg. 7, f. 383-, Guarrochena –resp. a preg. 6, f. 384- y de Lanz –resp. a preg. 6, f. 385-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Aunque Crowder hubiera tenido un Renault 12 (según la madre del demandado, ver resp. a repreg. 3 abog. Gortari), no es del todo creíble que lo hubiera vendido durante el concubinato para invertir en la casa de Sumariva, si el único respaldo para esta versión es el testimonio de Muñagorri (ver resp. a preg. 11, f. 383) y por los mismos reparos vertidos más arriba en el considerando 2- respecto de su atendibilidad; en todo caso, nada se sabría a ciencia cierta sobre el importe de la venta y en qué concretamente se hubiera invertido ese dinero a los fines de realizar las mejoras (art. 375 cód. proc.).

    En cambio, sí está demostrado que Sumariva en 2004 prácticamente permutó una moto con Federico Martínez, a cambio de materiales de construcción, que es dable creer los aplicó a las mejoras durante el concubinato: de hecho, al negocio de Martínez iban los dos juntos (ver resp. a preg. 4, 6 y a amp. 1 y 3, fs. 368; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Ahorrándose la actora el pago de un alquiler para ella y para su hijo,  pudiera concederse que hubiera invertido algo más ella, compensando su mayor aporte con ese ahorro, acaso con el dinero de la cuota alimentaria de su hijo, tal como lo sostuvo en la causa de violencia familiar (ver su denuncia a f. 11) y como parecen avalarlo Muñagorri –resp. a preg. 6, f. 383-, Guarrochena –resp. a preg. 6, f. 384- y Lanz –resp. a preg. 8, f. 385- (arts. 384, 423 y 456 cód. proc.).

    En última instancia, habiendo habido aportes de ambos para las mejoras y no pudiendo precisarse con certeza a cuánto ascendió el aporte de cada quien, es prudente asignar a cada uno la mitad del mayor valor adquirido  por el inmueble de Sumariva en virtud de las mejoras indicadas en el considerando 2- (arg arts. 16, 674,  689.3, 691, 1315, 1750, 1752, 2024, 2084, 2688 y 2708 cód. civ.; arts. 2588 a 2590 cód. civ.).

     

    4- Escapando absolutamente a las posibilidades de los jueces en ausencia total de prueba y de parámetros para justipreciar ahora la cantidad de dinero que debe pagarle Sumariva a Crowder -equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos- deberá ser oportunamente liquidada a partir de la diferencia que logre demostrarse –ver fórmula en más o en menos usada en demanda, f. 73 vta.-  entre el valor del inmueble y el valor del inmueble haciendo supresión hipotética de las mejoras indicadas en 2- (arts. 165 párrafo 1°, 509, 513 2ª y 3ª partes,  501 y 502 cód. proc.).

     

    5- Tiene razón la demandante en cuanto a que la sentencia apelada es parcialmente arbitraria al rechazar la pretensión de daño moral, con el siguiente solo párrafo: “Respecto a la pretensión de reparación del daño moral, ella resulta totalmente ajena al marco de este proceso, por lo que no corresponde expedirme sobre tal pretensión” (sic, f. 528).

    Si esa pretensión fue sustanciada y si se recibió prueba a su respecto (v.gr. pericial psicológica), fue objeto de este proceso -y no ajena al marco de este proceso- y debió mediar un pronunciamiento fundado a su respecto (arts. 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Además, la cuestionada decisión de no resolver,  no sólo es incorrecta  sino que es nula por ausencia de todo fundamento normativo (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Quedando absorbida la nulidad del decisorio dentro del alcance de la apelación, corresponde a la cámara resolver ahora  sobre esa pretensión (art. 253 cód. proc.).

     

    6- Crowder no planteó la demanda –ni tampoco la apelación, ni la expresión de agravios-  en representación de su hijo menor de edad, sino por derecho propio (ver fs. 72, 529 y 555) y, por derecho propio,  no pudo reclamar el daño moral supuestamente sufrido por su hijo durante el concubinato con Sumariva (arts. 54.2, 57.2 y 274 cód. civ.). Es que carece de legitimación activa Crowder para reclamar por sí un daño que no es propio, aunque sea de su hijo: ella no es su hijo (arg. art. 1068 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    El hipotético derecho de Franco Storani  contra Sumariva debe salir de este proceso entero e intacto, ya que no fue ejercido por su madre en su representación,  ni –coherentemente- actuó la representación legal promiscua (art. 59 cód. civ.) ni ningún abogado del niño (ley 14568) mientras Franco Storani fue menor de edad; tampoco se presentó éste por su propio derecho (ver fs. 6/vta.;  arts. 282 y 126 cód. civ.).

     

    7- Antes de ahora (v.gr. en “Pascual c/ Sánchez Wrba”, sent. 4/12/2012, lib. 41 reg.70), he sostenido que una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

    Si las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) no dejan “surco neural”, quien de alguna manera “observa los surcos neurales” (v.gr. un psicólogo) no puede advertir si existieron esas aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc.: sin el efecto,  ¿cómo percatarse de la causa? (art. 384 cód. proc.).

    En el caso, no obstante que la perito psicóloga sostuvo que no detectó ni en la demandante –ni comoquiera que fuese tampoco en su hijo-   ningún daño psicológico actual (fs. 419 párrafos 3° y 4°, 420 vta. párrafo 1° y 420 vta. último párrafo), consideró existente un daño moral (fs.  419 párrafo 4° y 420 vta. párrafo 2°).

    Sin el efecto a la vista (el daño psíquico),  no es fácil concebir que  la perito psicóloga hubiera podido expedirse sobre sus  causas (aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc.), es decir, no pudo  dictaminar sobre las causas de un efecto que no detectó.  No al menos sin dejar de actuar como perito para pasar a actuar como testigo poco atendible:

    a- que da crédito a la angustia de la actora al evocar la convivencia con Sumariva (f. 421 párrafo 2°), pero al mismo tiempo considera que sus reacciones afectivas son “(…) poco controladas con exageración en las respuestas emocionales (…)”, “(…) dado que la actora es propensa a vivenciar los sentimientos intensos con formas de expresión no muy bien moduladas.” (fs.  421 punto 3 y 421 vta. punto 8); probablemente la angustia que la perito como “testigo” pudo percibir durante  el examen pericial pudo deberse entonces a una forma exagerada de respuesta emocional de la demandante (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.);

    b- incluso de oídas  dando por cierto lo narrado por la demandante sin que lo narrado hubiera dejado –insisto- ninguna consecuencia detectable (daño psicológico)  por la perito psicóloga dentro de su ámbito de incumbencia profesional (arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

    8- En la demanda no se alegan clara y específicamente episodios puntuales de violencia  (art. 330.4 cód. proc.).

    En cambio, se habla genéricamente de “problemas de convivencia” (f. 73 anteúltimo párrafo), “amenazas” contra su hijo (fs. 73 anteúltimo párrafo y 73 vta. párrafo 2°), “maltrato” (f. 73 vta. párrafo 2°) y “varios episodios de violencia y amenazas oportunamente denunciados” como el que “dio origen a la causa 1231/2007” (f. 73 vta. párrafo 3°).

    En la causa 1231/2007, Crowder denunció haber sido echada por Sumariva a empujones de la casa de la madre de éste y haber sufrido antes agresiones físicas que no denunció (allí, f. 11); pero Sumariva también denunció allí a Crowder (ver f. 17).

    Así las cosas, sin la acreditación de hechos puntuales ni menos reiterados o habituales que de alguna manera hubieran traducido una modalidad en la forma de llevar adelante la vida en común,  y con meras generalizaciones rotuladas como  “problemas de convivencia”, “maltrato” o “varios episodios de violencia y amenazas oportunamente denunciados” –cuando, contradictorimente, en la única denuncia a la vista dijo Crowder no haber denunciado otros episodios antes-,  no creo que los solitarios (ya me he referido en el considerando 7- al dictamen psicológico) y solidarios  testimonios   de dos amigas como Muñagorri y Guarrochena (acerca de cuya poca credibilidad ya me he referido más arriba; ver resp. a preg. 12 a f. 383 y a preg. 11 a f. 384)  sean suficientes para determinar con certeza (superadora de una duda razonable en el marco de una relación sentimental que luego de desavenencias llegó a un fin consensuado, ver expte. de violencia familiar, f. 29)   que el demandado hubiera provocado a la actora sufrimientos físicos o anímicos de entidad o gravedad tales que permitan su condena por un supuesto daño moral (arts. 375,  384 y 456 cód. proc.; arts. 1066, 1067 y 1068 cód. civ.).

     

    9- En resumen corresponde:

    a- modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de décimo día el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, según lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en cámara a cargo del demandado vencido (art. 68 cód. proc.).

    b- declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslayó expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensión de daño moral (ver considerando 5-);

    c- desestimar la pretensión de daño moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida (art. 68 cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    e- recordar por secretaría al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los artículos 29 y 34 del Ac. 2514/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397/08, respectivamente (ver f. 561).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al punto uno. Coincido asimismo con el panorama elaborado en función de las pruebas apreciadas en el punto dos, párrafos uno a diez, así como a la conclusión del párrafo doce, del voto inicial. También en que no son del todo creíbles los mencionados préstamos de la madre y del tío de Sumariva, así como que si existieron pudieron existir antes del concubinato. Adhiero a lo demás restante del punto tres. Igualmente a los puntos cuatro a nueve del mismo voto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de décimo día el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, según lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en cámara a cargo del demandado vencido;

    b- declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslayó expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensión de daño moral (ver considerando 5-);

    c- desestimar la pretensión de daño moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios;

    e- recordar por secretaría al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los artículos 29 y 34 del Ac. 2514/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397/08, respectivamente (ver f. 561)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de décimo día el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, según lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en cámara a cargo del demandado vencido.

    b- Declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslayó expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensión de daño moral (ver considerando 5-).

    c- Desestimar la pretensión de daño moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida.

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    e- recordar por secretaría al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los artículos 29 y 34 del Ac. 2514/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397/08, respectivamente (ver f. 561).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías