• Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88105-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las   apelaciones de  foja 207 y 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Por  principio,  existe culpa -y por ende responsabilidad civil-,  no  por  el solo acto de la gestación, sino a mérito de la conducta posterior del padre supuesto, que cabe analizar  en cada situación en particular (doctr. art. 1109 del Código Civil). Teniendo en cuenta no sólo la acción, sino también las consecuencias de la deliberada omisión, del no obrar voluntario. Partiendo del concepto que el reconocimiento de un  hijo no constituye una  mera  facultad  del  progenitor,  discrecional,  que el derecho  autorice a realizar o no -según se acuerde-, sino  que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando  se  da la realidad de la cual depende y cuya  omisión  tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts.  248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. del Código Civil; Gregorini Cousellas, Eduardo L., “Daño moral. Su reparación y determinación en la negativa de filiación”,  La  Ley  t. 1995-E, pág.10; Cám. Nac. Civ., sala L, op cit., fallo 93656, voto del doctor Pascual; mi voto en la causa 15250, sent. del 14-12-2004, ‘C, A. I. y otro c/ B., S. F. s/ reconocimiento de paternidad’, L. 33, Reg. 279).

    A partir de esta directiva, lo que sigue es indagar si, confrontando las afirmaciones de las partes con los elementos de prueba que el proceso brinda, puede construirse una moción de reproche al demandado que active los resortes elementales de la responsabilidad civil extracontractual.

    2. Pues bien, para empezar, la versión de la actora fue que había mantenido con el demandado una relación sentimental de noviazgo que duró aproximadamente un año: comenzó en septiembre de 2003 y finalizó en julio de 2004 y que fue formal y de público conocimiento.

    Ese dato, tal como fue expuesto, desconocido puntualmente por Rodríguez, no resultó convalidado por prueba alguna (fs. 25/vta. y 26; arg. arts. 354 inc. 1 y  375 del Cód. Proc.).

    En efecto, D. K. F., sabe que la actora ‘salía’ con el demandado porque aquélla se lo contó y por tener amistades que se lo comentaron. Pero la consideraban una relación no blanqueada, no fue pública y si fue continuada no lo sabe (fs. 138). La razón de sus dichos, cuando la proporciona, es aquello que la propia demandante le reveló (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a la absolución de posiciones, no aporta mucho más en este tema (fs. 164, posición primera y segunda: fs. 164 y 165; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    3. Luego sostiene la madre reclamante que el demandado tuvo conocimiento del embarazo desde la concepción y el nacimiento, pero si bien aquel aceptó en un primer momento el embarazo, al nacer A. rechazó la posibilidad de reconocerla como su hija (fs. 7.2 y 7/vta. 3).

    La testigo nominada en párrafos precedentes, aporta que la madre le dijo desde un principio que la hija era de R., y por comentarios de aquella que se lo dijo a éste cuando recién quedó embarazada (fs. 138, respuesta 5).

    Pero ese testimonio no tiene otro apoyo que las propias manifestaciones de la actora. Pues ante la afirmación que en forma inmediata al embarazo G., le anotició de la situación, el accionado respondió: ‘…no es cierto y aclara que le informó a los casi 4 meses…’. Sin que haya quedado admitido que hubiera rechazado la posibilidad de reconocer a su hija desde el nacimiento (fs.164, posiciones cuarta y quinta: fs. 164 y 165; arg. arts 384 y 421 del Cód. Proc.).

    4. Reafirma la actora que desde el nacimiento hasta la fecha de interposición de la demanda el demandado negó sistemáticamente su paternidad y ha incumplido con sus obligaciones (fs. 7/vta., ‘conclusión’; ídem. 37/vta.). Sin embargo nada dijo en la demanda sobre la carta documento cursada al demandado a los dos meses del parto, intimándolo al cumplimiento de sus obligaciones a la cual aquél respondió (fs, 223, segundo párrafo).

    ¿Cuál fue su respuesta?. Se aprecia en la carta documento que se acompaña a fojas 23/24 y que la actora no desconoce ni en su autenticidad ni en su recepción, no obstante aludir a ella (fs. 223/vta., segundo párrafo). En esa misiva, R., se manifestó dispuesto a realizarse los exámenes genéticos y biológicos que fueren menester a fin de determinar la paternidad que se le endilgaba. Rechazó la paternidad de A. y cualquier relación afectiva con la madre, mas no se negó a realizar la prueba genética (fs. 23/24).

    ¿Acaso luego tuvo el supuesto padre alguna actitud de resistencia a concretar las pruebas o admitir su paternidad?. En la demanda nada se dice al respecto, desde que tampoco se hace referencia a las cartas documento que recién se evocan por la actora con los agravios (fs. 223/vta., segundo párrafo).

    El demandado, en cambio, sostiene que con posterioridad, se presentaron en la Asesoría de Menores para peticionar se ordenara la extracción, la que no fue realizada debido a que la actora nunca presentó la documentación que dicho Ministerio requería. Claro que el episodio no está probado (fs. 26.III, tercer párrafo). Pero no deja de ser sugerente que la actora, al expresar agravios, citando expresamente la foja donde está aquella manifestación (fs. 25/26; v. fs. 223/vta., segundo párrafo), se abstuviera de desmentirla, cuando en alguna medida la comprometía.

    ¿Cuál fue la actitud del demandado en este juicio?. No tuvo reparos en someterse a la prueba biológica (fs. 26/vta., 46/47, 57/59, 67/69, 72,). Con su resultado, llegó a un acuerdo con la actora cuanto al monto de una cuota alimentaria, cuyo  pago se realizaba regularmente en una caja de ahorros abierta a nombre de C. I., madre de Y. S. G., en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 90). Más adelante, ya con esta última, R., acordó una cuota alimentaria de $ 900, que no fue objetada por la Asesora de Incapaces (fs. 113, 115, 159).

    5. En el contexto que se traduce de las indagaciones anteriores no encaja amonestar al demandado por su comportamiento a partir que tuvo conocimiento que se le reclamaba la paternidad de A, concebida dentro de una relación no ‘blanqueada’, que no fue pública y tampoco se sabe si fue continuada. En todo caso, el obrar con responsabilidad y pleno conocimiento de las cosas, no puede llevarse al extremo de imponerle al demandado, en las circunstancias probadas de la especie, que atendiese el reclamo de paternidad de la actora sin otro recaudo que la propia solicitud, como único extremo para salvarse de responder civilmente.

    De acuerdo a lo establecido en los artículos 1069 y 1109 del Código Civil debe existir culpa o dolo para que sea procedente el resarcimiento. Esto implica que el progenitor será responsable si incumplió intencionalmente en su deber jurídico; pero no si se acredita que tenía otros fundamentos para descreer razonablemente de su paternidad y que se mostró dispuesto a realizar la prueba biológica. Se trata en definitiva de la responsabilidad de quien se hubiera sustraído a un deber jurídico de reconocer a su descendencia, y que luego al ser demandado judicialmente no contribuyó para nada en despejar las dudas que razonablemente podía alberga (S.C.B.A., Ac 64506, sent. del 10-11-1998, ‘D. M., R. c/ S., A. F. s/ Reclamación de estado de filiación’. En Juba sumario B24825).

    En definitiva, actualmente las pruebas biológicas son exámenes que pueden cumplirse sin mayor complejidad, molestia o demora. Por manera que pretender el pasaje por ese recurso para luego admitir la paternidad y desempeñarse en consecuencia, hasta convenir el pago de los alimentos, sin necesidad de contienda, no configura una actitud ilícita que haga surgir la responsabilidad civil extracontractual del demandado (arg. arts. 1109 y concs. del Código Civil).

    Ese marco, da para pensar que el litigio ha sido innecesario.

    6. En suma, se postula rechazar el recurso de fojas 211 y hacer lugar al de fojas 207, revocándose la sentencia apelada, con costas, en ambos casos, a la parte actora (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar la apelación de fojas  207, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de ambas instancias en el segmento motivo de recurso, a la parte actora vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.).

    2. Rechazar el recurso de fojas 211, con costas de esta instancia también a la parte actora, vencida (arg. art. 68 CPCC).

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar la apelación de fojas  207, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de ambas instancias en el segmento motivo de recurso, a la parte actora vencida.

    2. Rechazar el recurso de fojas 211, con costas de esta instancia también a la parte actora, vencida.

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia pedida.


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89103-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 58 contra la resolución de fs. 55/56?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ya tiene dicho este tribunal en reiteradas  ocasiones, haciendo hincapié en la regla general que “con fundamento en el artículo 542 inciso 4to. del ordenamiento procesal, veda la posibilidad  de  discutir  la causa de la obligación en el  juicio ejecutivo.  En principio,  la excepción de inhabilidad de título sólo puede  sustentarse en las formas extrínsecas del título,  de modo que los planteos dirigidos a la inhabilidad  intrínseca del títulos son inadmisibles en el marco del juicio ejecutivo, cuyo ámbito  de  cognición se halla reducido a un escaso número de defensas: las restantes pueden ser objeto de  debate  en  juicio ordinario  posterior” (esta Cámara, res. del 23/8/88, “Banco del Sud S.A. c/ Alduncin, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo”, l. 17, reg. 79; res. del 2/11/89, “Fernández Quintana, Hugo c/ Stark,  Olga  y otro s/ Cobro  ejecutivo”, lib. 18, reg. 140; res. del 23/11/93, “Banco del Sud S.A. c/ Lara, Fernando Horacio y otro s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 22, reg. 170; res. del 24/3/94,  “Ibáñez,  Juan Carlos c/ Casas, Gabino s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23, reg. 42; res. del 11/8/2005, ” Arive, Mercedes c/ Irrazabal de Cabeza, Catalina I y otro s/ Cobro ejecutivo”, lib 36, reg. 235) entre otros; v. también sumarios juba en línea 350236  y 350529; arts. 551 y concs. Cód. Proc.).

    Y en el caso,  las  argumentos  vertidos  como fundamento de la excepción de inhabilidad de título son, en síntesis: que no existe en los presentes relación de derecho o vinculación jurídica alguna entre ejecutados y ejecutantes, que si el presente prospera se consagraría un enriquecimiento incausado que difícilmente pueda ser revertido en otra instancia, que no adeudan al actor suma alguna y resulta violatorio de su garantía de defensa en juicio que se les  impida probarlo, que el excesivo rigor fomal al clausurar la discusión causal en base a argumentos dogmáticos no puede desembocar en un pronunciamiento que desconozca el expreso tenor del art. 499 del Cód. Civil (v. f. 36 pto. 9).

    Pero todas ellas son cuestiones referidas a la causa de la obligación que, en consecuencia exceden el  estrecho marco de este proceso ejecutivo (art. 542 inc. 4º y 551 cód. proc.) sin que se adviertan circunstancias que habiliten hacer excepción a la misma.

    En ese camino, siendo que la prueba ofrecida  a fs. 32/vta. p. IV se encuentra orientada a acreditar la falta de causa de la obligación entre las partes de este proceso -que, como se dijo, quedan fuera del ámbito cognocitivo del proceso de ejecución, sin mengua de la chance de hacerlas valer en juicio de conocimiento posterior (arts. 542 inc. 4, 549 y 551 cód. proc.; cfme. esta cámara, entre varios, res. del 18/11/2003, “TEKUN SOCIEDAD ANONIMA c/ Gutt, Alberto s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 32, reg. 325), no tenía sentido abrir el proceso a prueba sólo para conferir la chance de acreditar hechos inabordables dentro de la ejecución (arts. 547 3er. y 5to. párrafos, 595 y 362 2do. párrafo cód. proc.; ver esta cámara, res. del 29/5/2008, “Iriarte, José Adalberto c/ Soria, Juan Carlos y otro s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 39 reg. 137).

    Por fin, desestimada la excepción opuesta a fs. 29/33 vta. p. III, corresponde aplicar el art. 556 del Cód. Proc., que establece costas al vencido respetando el principio objetivo de la derrota, más allá que los apelantes sostengan que tenían fundadas razones para oponer aquella defensa, circunstancia que, como se ha dejado dicho, no ha sido receptada. Cabe acotar que en el marco del juicio ejecutivo “….sólo es procedente la eximición de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas…” (ver Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales”, t. VI-B, pág. 512, año 1996, ed. Librería Editora Platense).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 240

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ PEDRO ETULAIN E HIJOS Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89020-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ PEDRO ETULAIN E HIJOS Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   En torno a la  prescripción de los honorarios del abogado Cantisani, ¿son procedentes las apelaciones directa de f. 174 y subsidiarias de fs. 214vta. y 250/251?.

    SEGUNDA:  En torno a la liquidación, ¿son procedentes las apelaciones de fs. 206.I  y  207 contra la resolución de fs. 190/192vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    El demandante, con el patrocinio del abogado Cantisani, practicó liquidación a f. 129, a los fines de ser regulados oportunamente los honorarios devengados.

    El co-ejecutado  Pedro Etulain planteó la prescripción de esos honorarios (f. 140/141), lo que previa sustanciación (f. 157/160 vta.) fue desestimado a través de la resolución de fs. 165/166 vta.

    La resolución de fs. 165/166 vta. fue apelada por Pedro Etulain a f. 174, esa apelación fue concedida a f. 192 vta. III y fue fundada con el memorial de fs. 215/222.

    Pero sucede que el escrito de apelación de f. 174 fue tildado de nulo a fs. 209/214 vta., la concesión de f. 192 vta. III ha sido apelada subsidiariamente a f. 214 vta. y, por fin, el memorial de fs. 215/222 ha sido considerado extemporáneo suscitando la apelación subsidiaria  de fs. 250/251.

    Si el escrito de apelación de f. 174 fuera nulo lo sería también todo lo actuado a continuación en el trámite de ese recurso (art. 174 cód. proc.), eliminando el deber de resolver  no sólo sobre el mérito de ese recurso, sino también sobre las –también nulas por consiguiente-  apelaciones subsidiarias de fs. 214 vta. y 250/251. Pero resulta que esa nulidad –la argüida del escrito de f. 174-  fue desestimada por el juzgado a fs. 223/224, sin suscitar esa decisión ningún recurso.

    Si no es nulo el escrito de apelación de f. 174, queda resolver sobre la apelación subsidiaria de f. 214 vta. contra la concesión de esa apelación a f. 192 vta. III: si la apelación subsidiaria fuera procedente,  cabría dejar sin efecto la concesión de la apelación de f. 174, dispensando desde luego del deber de resolver sobre su mérito, pero dejando trunco además todo el trámite posterior del recurso incluso tornando necesario no resolver sobre la apelación subsidiaria de fs. 250/251.

    Y bien, la apelación subsidiaria de fs. 214 vta. es improcedente:

    a- o bien es desierta, porque, concedida a f. 224.I, el apelante no la sostuvo presentando el condigno memorial (ver f. 279; art. 261 cód. proc.);

    b- o bien es inadmisible, si se la considerase fundada a través del escrito de fs. 209/214 vta., toda vez que la ley procesal sólo permite su articulación subsidiaria respecto del recurso de reposición y no de un incidente de nulidad (arts. 34.4, 241 y 248 cód. proc.).

    Por fin, queda destramar si es procedente la apelación subsidiaria de fs. 250/251 contra la resolución de f. 245/vta. que declaró desierta la apelación de f. 174, en razón de la extemporaneidad del memorial de fs. 215/222. No lo es, desde que, según criterio jurisprudencial imperante,  la vía recursiva idónea contra la declaración de deserción de una apelación es el recurso de queja y no el de apelación (SCBA, Ac. 43.579 del 15-05-90, “Ceballos de Cardozo  c.  Aguirre. Da¤os y perjuicios”, sum. B20111  en JUBA7; CATL Civ. y Com., “Recurso de Queja en autos: Monterrosa, Victor Gustavo c/ Rodríguez, Juan Carlos y otro s/ Ejecutivo”, .27/11/2001, lib. 30 reg. 259; etc.).

    De modo que, en síntesis, respondiendo a la primera cuestión, corresponde decir que son improcedentes todas las apelaciones indicadas: la de 214 vta. por falta de memorial o por inadmisible en subsidio de un incidente de nulidad; la subsidiaria de fs. 250/251, por inadmisible contra la resolución que declaró desierta la apelación de f. 174; y, finalmente, como corolario, la de f. 174 por haber quedado firme la resolución de fs. 245/vta. que la declaró desierta por extemporaneidad del memorial.

    Y queda en pie, de ese modo, la decisión de fs. 165/166 vta. que rechazó la articulación de prescripción contra los honorarios del abogado Cantisani.

    Nada más resta decir que todas esas apelaciones –fs. 214 vta., 250/251 y 174-  fracasan con costas a cargo de los respectivos apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El  título ejecutivo es un pagaré en dólares vencido el 14/9/2000, de modo que corresponde su pesificación (art. 11 ley 25561 y art. 1 ley 25713; SCBA, C 97824, 16/04/2014, “Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo”, cit. en JUBA online), con o sin sentencia firme antes de la derogación de la convertibilidad, pues la normativa de emergencia incluye a “… todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa  u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras  monedas  extranjeras, existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS” (art. 1 d. 214/02; cfme. esta cámara “Bernardo, Alberto c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13/3/2003, lib.32 reg. 44).

    Consecuentemente, a los fines de la liquidación de la deuda que deberá reformularse en primera instancia, debe procederse conforme doctrina legal de la SCBA en el precedente mencionado más arriba: debe convertirse a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago -salvo que la utilización del CER previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior- con más una tasa de interés del 7,5% anual  no capitalizable hasta la del efectivo,   y –como lo aceptan las partes en el caso- desde el 14/9/2000  –salvo que los intereses calculados con esa tasa arrojen una cifra mayor que al resultado de la aplicación de la tasa activa de descuento indicada en la sentencia firme para evitar una reformatio in pejus en perjuicio de los deudores apelantes-.

    Con costas por su orden por la cuestión, toda vez que la pesificación de las obligaciones en dólares por el bloque normativo de emergencia ha generado y sigue generando –como lo revela el fallo de la SCBA recién citado, emitido por mayoría- cuestiones dudosas de derecho con criterios de elucidación enfrentados (arts. 69 y 556 cód. proc.).

    2- Para dar mayor hermeticidad al análisis cuadra decir que:

    a-  la liquidación del monto de la deuda no tiene por qué interferir con el trámite de ejecución de sentencia, al punto que aquélla bien podría realizarse recién después de finalizada esa ejecución, incluso a los fines regulatorios (arg. art. 589 cód. proc.);

    b- que los hipotéticos pagos denunciados por dos de los co-ejecutados fueron negados por el ejecutante (ver f. 170.I) y, tal como fuera decidido por el juzgado a fs. 191 vta./192 ap. II, básicamente los documentos anexados en pos de demostrarlos cuanto menos no cuentan con imputación clara, concreta y precisa a la deuda en ejecución (ver f. 185).

    ASI LO VOTO.

    A LA  MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la medida de los agravios relevantes para la elucidación de los recursos entablados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), corresponde:

    a- declarar improcedentes las apelaciones de fs.174,  214 vta. y 250/251, en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 1ª;

    b- estimar en lo fundamental las apelaciones de fs. 206.I y 207 contra la resolución de fs. 190/192 vta.,  en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 2ª.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar improcedentes las apelaciones de fs.174,  214 vta. y 250/251, en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 1ª.

    b- Estimar en lo fundamental las apelaciones de fs. 206.I y 207 contra la resolución de fs. 190/192 vta.,  en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 2ª.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 239

                                                                                     

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ MONTIEL ARIEL NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89112-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ MONTIEL ARIEL NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 79 contra la sentencia de fs.73/74?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La sentencia apelada rechazó la excepción de pago parcial, por entender que los documentos de fs. 58/67 no contienen imputación a la deuda reclamada en autos.

    Y bien, el apelante admite eso, al explicar que la causa del libramiento del pagaré fue un préstamo otorgado por la actora cuando él trabajaba como empleado para ella, que según surge de esos documentos él fue devolviendo el  préstamo a través de las retenciones que se le practicaban mes a mes mientras duró la relación laboral y que las particularidades del caso –la actora, una multinacional; él, un trabajador-  ameritan el tratamiento de la causa de la obligación.

    Lo cierto es que, como lo sostuvo el juzgado, los referidos recibos no están imputados de ninguna forma al pago de la deuda ejecutada y sí en cambio lo están a “préstamos”, de modo que su análisis, relativo a la causa de la deuda, excede el marco de la ejecución conforme lo edicta el art. 542.4 CPCC.

    Esa cortapisa del debate –queda fuera aquí lo atinente a la causa de la deuda ejecutada- no viola el derecho de defensa en juicio, pues éste queda diferido para ser ejercido en un proceso de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).

    Por fin, la situación del ejecutado como consumidor -buscando cobijo así en el art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240- no fue planteada al oponer la excepción en primera instancia (fs. 68/69), de modo que su introducción recién aquí, en segunda instancia (fs. 92/95), se torna inadmisible (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, desestimar la apelación de f. 79 contra la sentencia de fs. 73/74, con costas al ejecutado vencido (art.556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 79 contra la sentencia de fs. 73/74, con costas ejecutado vencido, con diferimiento  aquí de  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 241

                                                                                     

    Autos: “ARRIETA LILIANA KARINA Y OTRO/A S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89114-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIETA LILIANA KARINA Y OTRO/A S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aún cuando exista una cierta autonomía de las peticiones, toda vez que los hechos que motivan la solicitud de litigar sin gastos es diferente para cada uno de los peticionantes, como lo son sus situaciones personales, si se trata de intervenir en el mismo juicio, la prueba ofrecida es común para ambos y carece de particularidades que indiquen la inconveniencia de producirla para ambos en el mismo juicio, es aceptable en este caso que los actores formen un litisconsorcio voluntario (arg. art. 88 del Cód. Proc.).

    Por ello, aun cuando cada situación se analice por separado al dictarse sentencia, cabe revocar la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La decisión apelada -obrante a f. 20 párrafo 3°- es nula por falta de fundamentación legal, pero  en cualquier caso igualmente es errónea bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.).

    La situación de los peticionantes no es idéntica, pero sí es conexa por el título: ambos manifiestan ser co-herederos del mismo causante (art. 88 cód. proc.). Es desde esa situación común que pretenden ejercer su derecho de defensa, no sólo en los procesos en que se debata puntualmente sobre sus derechos en tanto co-herederos, sino también en este proceso accesorio en el que han requerido el beneficio para litigar sin gastos en esos otros procesos principales.

    Nada de eso impide que la solución en el caso pudiera ser diferente respecto de los peticionantes, en atención a las circunstancias disímiles de cada uno y a las pruebas –dicho sea de paso, algunas también comunes- que cada una produzca. Pero esa posibilidad de solución diferente en función de lo disímil a la hora de resolver,  no impide la acumulación subjetiva de pretensiones en función de lo conexo a la hora de dar curso y sustanciar el proceso (art. 88 cit.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20, la que se revoca.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20, la que se revoca.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-08-2014. Embargo. Levantamiento del secuestro.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 238

                                                                                     

    Autos: “MONTERO, ADALBERTO ARIEL C/TABARES, LUCIANO ANDRES S/MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89105-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, ADALBERTO ARIEL C/TABARES, LUCIANO ANDRES S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación en subsidio  de  fs. 73/74 contra la resolución de fs. 68/69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A primera vista, como se aprecian los hechos en esta materia cautelar,  de la declaración testimonial de Brizuela (fs. 2/vta.), ratificada en sede judicial (fs. 14; art. 197 del Cód. Proc.), así como de la formulada por ella y Gómez (fs. 37/vta., 38, 40 y 41; arg. art. 197 del Cód. Proc.) aparece acreditado que Montero y Tabares habrían sido socios en un emprendimiento comercial, aparentemente en el rubro de gastronomía. Tabares, de profesión cocinero, con experiencia en el manejo de restorán. Montero habría aportado $ 125.000 (fs. 2/vta. y 14; art. 197 del Cód. Proc.).

    El comercio, bajo el nombre de fantasía ‘Arzac’, al parecer ubicado en la calle 9 de Julio y San Martín de la localidad de Tres Lomas (fs. 4). Lugar donde se practicó la diligencia de fs. 35/vta., en presencia de Luciano Andrés Tabares, constituido en depositario de los bienes embargados.

    Dichos bienes, luego secuestrados, se encontraban en el local de negocio (fs. 35/vta., 37, 38, 40, 41 y 51), el cual habría cerrado.

    2. En este contexto, Tabares pide el levantamiento del embargo y el secuestro, en razón que las cosas objeto de tales medidas serían utilizadas para cumplir con obligaciones laborales ya contraídas. Invoca el artículo 219 del Cód. Proc., por tratarse de instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio del deudor, quien se presenta como reconocido chef del medio que desarrolla su actividad en el domicilio de las calles San Martín y 9 de Julio de Tres Lomas. Lo embargado, dice, corresponde a la casi totalidad del mobiliario de su negocio, y la medida perjudica no sólo a él y su familia, sino al mismo acreedor, en caso de que crea su reclamo principal genuino.

    3. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el segundo párrafo del artículo 213 del Cód. Proc., consigna que de no disponerse el secuestro o la administración judicial de lo embargado el deudor puede continuar en el uso normal de la cosa, lo que puede afectar al recurrente -según los argumentos que desarrolla a fs. 52/54-, no es el embargo en esas condiciones, sino el secuestro, que sí le impide utilizar los elementos de los que queda privado.

    Desde este cuadrante, y dado el marco del litigio en que fue decretado, no parece haber motivos por ahora para levantar el embargo como fue pretendido a fs. 52/54 (arg. art. 210 inc. 1 del Cód. Proc.).

    4. En cambio, no parece justificado el secuestro, que es -al final- lo que el peticionante de fs. 52/54 aspira, tras el pedido de levantamiento de embargo.

    Por lo pronto, ya el embargado debe abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren (arg. art. 214, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    De otro lado, si el propio embargado es designado depositario de los bienes embargados a la orden judicial queda obligado a presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente y no podrá eludir la entrega alegando derecho de retención (arg. art. 217 del Cód. Proc.). Y si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositante hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar (arg. art. 217 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Asimismo, el depositario judicial contrae responsabilidad civil por daños y perjuicios que ocasionare su culpa o negligencia (arg. arts. 1109 y 2204 del Código Civil).

    En definitiva, en los términos en que fue pedido el secuestro (cierre del comercio, la venta del edificio, que el depositario piense en mudarse de localidad) no le impiden cumplir a Tabares con sus obligaciones como depositario, tal como han sido explicitadas antes (fs. 37).

    5. En consonancia, por ahora y a salvo el carácter provisional que siempre tienen estas medidas, sujetas a su modificación, ampliación, mejora, sustitución o extinción si desaparecieran o se alteraran las circunstancias en que se decretaron, debe mantenerse el embargo, pero dejarse sin efecto el secuestro, en tanto Tabares retorne a su condición inicial de depositario judicial de los bienes embargados en los términos de los artículos 217 del Cód. Proc.

    Costas por su orden en ambas instancia, en tanto existen vencimientos parciales y mutuos, estimativamente parejos,  por parte de los contendientes en la incidencia (arg. arts. 69 y 71 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Al requerir el embargo Montero dijo que:

    a- él y Tabares  hicieron una sociedad de hecho para el funcionamiento de un restaurant denominado “Arzac”, con distribución de ganancias y pérdidas por mitades (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 1°);

    b- él puso $ 125.000 y Tabares tenía que encargarse de la administración (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 1°);

    c- Tabares cerró el restaurant y ahora hace eventos cuando lo contratan, pero sin ninguna participación suya (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 1°);

    d- Tabares es el locatario, pero él es el garante de la locación del inmueble sede del restaurant  (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 2°);

    e- Hizo gastos para el local (ver f. 3) y un comerciante  le envió una carta documento reclamándole el pago de muebles colocados en el restaurant (f. 4,  f. 8 vta. VI Hechos párrafo 3° y f. 9 VII).

    En base a esa versión y a la declaración testifical de Estefanía Brizuela (fs. 2/vta. y 14), Montero consiguió el embargo preventivo de todos los bienes muebles situados en el comercio “Arzac” ubicado en la calle San Martín y 9 de Julio de Tres Lomas, el que se trabó previa caución real por $ 10.000, quedando Tabares como depositario  (fs. 22/vta. a 35/vta.).

    Pero Montero, luego de conseguido el embargo, pidió y obtuvo  el secuestro de esos bienes, agregando los siguientes hechos: el inmueble asiento del restaurant fue vendido a Fernández; Tabares piensa dejar el inmueble y mudarse de Tres Lomas, llevándose las cosas embargadas (fs. 37/38, 49 y 50/51 vta.).

    Fue entonces cuando Tabares reaccionó, peticionando el levantamiento del embargo y del secuestro (fs. 52/54); se opuso Montero (fs. 63/65), pero el juzgado hizo lugar al levantamiento, a través de la resolución ahora apelada (fs. 68/69, 73/74 y 76/vta.).

    2- El secuestro fue mal dispuesto como complementario del embargo preventivo, porque no lo justificaban ninguno de los hechos agregados por Montero para conseguirlo.

    En efecto,  la venta del inmueble alquilado por Tabares y  su hipotética mudanza a otra localidad -dicho sea de paso, mudanza sospechada por Montero al tiempo de pedir el secuestro, pero no realizada por Tabares hasta el momento de efectivizarse esa medida ni de requerir su levantamiento-,  no son incompatibles con las obligaciones asumidas como depositario de las cosas embargadas. Nadie le impuso a Tabares la condición de ejercer el depósito sin mudarse, no podría válidamente habérsele puesto esa condición (art. 531.1 cód. civ.) y, en cualquier caso, para cumplir sus obligaciones como depositario en caso de mudarse bien podría llevar consigo las cosas depositadas -aunque, como veremos seguidamente,  más tarde tuviera que presentarlas en el lugar del secuestro, a su costa-.

    ¿A qué se obligó Tabares, al asumir como depositario de las cosas embargadas?

    No a no mudarse o a no mudarse con las cosas depositadas, sino:

    a-  a poner en la guarda de las cosas depositadas las mismas diligencias que en las suyas propias (art. 2202 cód. proc.; arts. 2462.2 y 2463 cód. civ.);

    b-  a hacer los gastos necesarios para la conservación de las cosas: los urgentes, sin necesidad de dar aviso al juez o tribunal y los no urgentes, dando aviso al juez o tribunal;  eso así so riesgo de incurrir en responsabilidad civil por daños (art. 2204 cód. civ.);

    c- a presentar (entregar) las cosas embargadas dentro de las 24 hs. de ser intimado judicialmente: (i)  a la persona que resuelva el juzgado (arts. 2211, 2462.2,  2465 y 2467 cód. civ.; v.gr. al martillero, arg. art. 558.3 cód. proc.); (ii)  como regla, en el lugar en que se hizo el depósito y, si el juzgado o tribunal  dispusiera otro, el depositario debe transportar las cosas pero con derecho al reconocimiento de los gastos de transporte (art. 2216 cód. civ.); (iii)  sin poder rehusarse so pretexto del derecho de retención (art.  217 párrafo 1° parte 2ª CPCC).

    La responsabilidad del depositario puesta al servicio de la eficacia del embargo preventivo  fincaba no en la no mudanza de Tabares ni en su mudanza sin las cosas, sino en el cumplimiento por Tabares de las obligaciones indicadas en a- y b- y del deber señalado en c-.  Dije “deber” para referirme a la oportuna presentación (entrega) de las cosas embargadas/depositadas: es que es un  deber procesal que pesa sobre el depositario como un auxiliar de la justicia y no meramente una obligación civil; por ello, si el depositario no cumpliera con este deber procesal, su comportamiento puede importar delito penal (v.gr. arts. 77, 173.2, 249, 260/263 y 240 Código Penal):  el juez o tribunal debe hacer la correspondiente denuncia (art. 287.1 CPP; art. 274 CP)  y –rara avis in terris, así como sucede con los arts. 103 y 447 CPCC- puede disponer la detención del depositario infiel para ponerlo a disposición de la justicia penal.

     

    3- Acertó el juzgado en la apreciación de f. 68 vta. III párrafo 2°, aunque su decisión no fue coherente con ella: el embargo no afectó a Tabares, quien nada más reaccionó frente al secuestro.

    ¿Por qué pudo ser así?

    Porque, habiendo sido designado depositario Tabares, el embargo no le impedía el uso de las cosas embargadas/depositadas en su poder al tiempo del embargo, máxime si para el ejercicio de su oficio (arg. art. 14 Const.Nac.): pese a que el art. 2208 del Código Civil veda al depositario el uso de la cosa, el art. 213 párrafo 2° CPCC permite ese uso cuando el depositario judicial es la persona que ejercía la tenencia o la posesión de la cosa embargada al momento del embargo, debiendo prevalecer este precepto (art. 2185 párrafo 2° inciso 2° cód. civ.).

    Si el embargado/depositario puede seguir usando las cosas embargadas/depositadas verbigracia para el ejercicio de su oficio de cocinero, no se justifica el levantamiento del embargo so pretexto de ser necesarias para ese ejercicio: si el embargo no es obstáculo para el ejercicio del oficio,  éste por sí solo  no es motivo suficiente para el levantamiento de aquél, no habiéndose aducido ningún otro motivo (arts. 178 y 34.4 cód. proc.).

    Se afectaría irrazonablemente el derecho de Montero a una tutela judicial efectiva -que incluye el derecho a una tutela cautelar-  si, aplicando en abstracto el art. 219 CPCC,  se dispusiera el levantamiento del embargo trabado en autos so pretexto del ejercicio del oficio de Tabares, en tanto que  el embargo no configura impedimento concreto para ese ejercicio (arts. 18, 28 y 31 Const. Nac.; arts. 10, 11, 15 y 57 Const.Pcia.Bs.As.).

     

    4- En fin, de momento (arg. arts. 202 y 203 cód. proc.) y  como punto de equilibrio entre los intereses en pugna,  propongo dejar sin efecto el secuestro pero no el embargo, es decir, volver al estado de la causa anterior al secuestro dispuesto -sin razón suficiente y, además, sin fundamentación legal, art. 34.4 cód. proc.- a f. 49. Eso así para permitir a Tabares el ejercicio de su oficio con las cosas embargadas,  aunque bajo el cumplimiento de sus obligaciones y deberes como  depositario judicial. Si Tabares así no estuviera interesado en “negociar” y alcanzar una solución autocompositiva -a lo que por otra parte no está jurídicamente obligado, art. 19 Const.Nac.-, le toca a Montero activar el proceso principal a fin de obtener una sentencia a guisa de solución heterocompositiva para cuya eficacia precisamente se ha dispuesto el embargo.

    Así, teniendo en cuenta el tenor de la solución, habiendo triunfo y derrota repartidos en la incidencia, considero que las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado (arts.  69 y 71 cód. proc.).

    Corresponde entonces estimar parcialmente la apelación subsidiaria y  modificar la resolución apelada en el sentido más arriba indicado.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 73/74, manteniendo el embargo cuyo levantamiento fuera ordenado a fs. 68/69, pero dejando sin efecto el secuestro de f. 49, aunque bajo el cumplimiento de las obligaciones y deberes de Luciano Andrés Tavares como  depositario judicial; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 71 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 73/74, manteniendo el embargo cuyo levantamiento fuera ordenado a fs. 68/69, pero dejando sin efecto el secuestro de f. 49, aunque bajo el cumplimiento de las obligaciones y deberes de Luciano Andrés Tavares como  depositario judicial; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-08-2014. Juicio ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 238

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO, OMAR ANTONIO C/MORALEJO, NORBERTO OSCAR S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -89102-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO, OMAR ANTONIO C/MORALEJO, NORBERTO OSCAR S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -89102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la  apelación subsidiaria de fs. 81/82 contra la providencia de f. 80? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juicio se inició el 29/5/1997 (f. 9 vta.) y el ejecutado al parecer falleció el  8/7/1997 (f. 28) sin antes trabarse la litis.

    Alegando desconocimiento de herederos, el ejecutante solicitó y obtuvo su infructuosa citación edictal (fs. 49,  55 y 58/61).

    Consecuentemente, se designó defensor oficial ad hoc (f. 63; arts. 529.2 cód. proc. y 91 ley 5827).

    En cuanto interesa aquí, el defensor oficial no reservó su respuesta (arts. 540 párrafo 3° y 354.1 párrafo 2° cód. proc.), desconoció la autenticidad de la firma del vale atribuida al ejecutado y ofreció prueba escalonada: primero informativa, para conseguir documentos indubitados; después, pericial caligráfica (fs. 68/vta., en especial ap. III).

    El juzgado el  1/11/2012 abrió a prueba la causa por 30 días  (f. 72) y nadie ha sostenido que esa providencia no se hubiera notificado: antes bien el ejecutante se notificó a f. 73/vta. el 11/9/2013 y, cotejando sus firmas, tal parece que el defensor lo hizo a f. 72 vta. el 18/12/2012. Como sea, según veremos, la discordia gira en derredor del decreto de f.  74 -aunque por error el defensor menciona el de f. 75, ver fs. 79 y 85-.

    El ejecutante alegó el vencimiento del plazo de prueba y solicitó sentencia (f. 76), oponiéndose el defensor: según éste, no le fue notificado el decreto de f. 75 –rectius, el de f. 74-  con lo cual “…el plazo común procesal nunca comenzó a computarse.” (sic  f. 79 II párrafo 1°).

     

    2- El plazo probatorio comenzó a correr desde la firmeza del auto de apertura a prueba, que no es el de f. 74 -ni a todo evento tampoco el de f. 75-, sino el de f. 72.

    Esa firmeza se produjo por no haber mediado ninguna oposición de parte hasta dentro de las cuatro primeras horas de despacho del día 19/9/2013  (arts. 547 último párrafo, 495 y 359 cód. proc.) y, casi huelga destacarlo, mal pudo haber oposición del defensor oferente de la prueba y del ejecutante que virtualmente solicitó la apertura a prueba a f. 71.

    Si el defensor había ofrecido prueba -informativa y pericial- y si se notificó del auto de apertura a prueba, tenía que ocuparse de la producción de la prueba ofrecida, haciendo lo necesario a tal fin: si en vez de proveer como lo hizo el juzgado a f. 74 nada hubiera proveído, tendría que haberlo peticionado el defensor oferente de la prueba; y si el juzgado proveyó como lo hizo a f. 74, impulsando las pruebas  sin puntual iniciativa del defensor, éste tenía que asumir la notificación -y todo lo demás pertinente- en tanto pesando sobre su parte la carga probatoria (arts. 547 y 382 cód. proc.).

    De manera que al tiempo de ser presentado el escrito de f. 76 (13/12/2013) estaba  efectivamente vencido el plazo de prueba, sin que tan siquiera el defensor oficial hubiera atinado a  comenzar a impulsar idóneamente  la  producción de la prueba dentro del plazo para contestar el traslado corrido a f. 77 (art. 383 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.): atento el ofrecimiento escalonado de prueba (primero informativa y luego pericial),  cuanto menos el defensor oficial debió activar la prueba informativa -algo difusa en cuanto a los informantes propuestos a f. 68 vta.-  tendiente a recabar documentos indubitados, sin los cuales la prueba pericial caligráfica sería imposible en el caso.

    Imposible la prueba pericial sin documentos indubitados para el cotejo  (a falta de acuerdo de partes acerca de alguno, sin obtención de ninguno de los mencionados por la ley y  sin chance de cuerpo de escritura dado el fallecimiento del ejecutado, arts. 389, 391 y 392 cód. proc.), tampoco se revela como idóneo el intento de impulsar la prueba de oficio por el juzgado, nada más fijando audiencia para la desinsaculación de un perito calígrafo, contribuyendo así a tornar más oneroso el proceso sin ninguna utilidad a la vista (ver f. 80; art. 362 párrafo 2° cód. proc.).

    Por fin, antes que culparse por la no notificación de oficio de la providencia de f. 74 (f. 86 párrafos 2° y 3°), podría el juzgado preguntarse por qué sin explicitar ninguna fundamentación dispuso que se notificara  por cédula la audiencia para sortear perito (art. 14 Ac. 1888/79 SCBA), en todo caso existiendo para las partes la chance de recusarlo una vez designado (arts. 34.4, 34.5.e,  169 párrafo 3° y 463 cód. proc.).

     

    3- Corresponde, pues, estimar la apelación subsidiaria de fs. 81/82  y revocar la providencia de f. 80, con costas a la parte ejecutada vencida (arts. 69 y 556 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 81/82  y revocar la providencia de f. 80, con costas a la parte ejecutada vencida

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 81/82  y revocar la providencia de f. 80, con costas a la parte ejecutada vencida

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Cobro ejecutivo. Excepción de prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 231

                                                                                     

    Autos: “PRIETO, RUBEN OSCAR c/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88722-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO, RUBEN OSCAR c/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 125?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A esta altura, con los elementos decisivos que el proceso brinda y las medidas de prueba habilitadas a fs. 144/145, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se forma la convicción:

    (a) que pericialmente la firma del documento pertenece a Alberto Luis Cozzarín (fs. 83/vta.);

    (b) que el formulario fue completado, en el texto manuscrito, por María Ofelia Junqueras. Además, que esa escritura de fecha, importe y beneficiario, se da por supuesto, fueron realizadas en un mismo acto, con el mismo instrumento escritor y por un mismo escritor (fs. 160, 116/vta.):

    (c) que la fecha de vencimiento pactada al momento de integrarse la fórmula impresa es la que aquélla completó de su puño y letra, siguiendo las instrucciones de las partes, o sea el 7 de julio de 1995 (fs. 168);

    (d) que ese vencimiento es el que aparece manuscrito en el espacio destinado a tal fin en el formulario, en el extremo superior derecho.

    (e) que el formulario se completó en diferentes tiempos de escritura, siendo el texto mecanografiado posterior al manuscrito; según el experto,  empleando una clara  maniobra para evitar entrecruzamiento de trazos (fs. 205);

    (f) que al explorar el comportamiento de la grafía en los dobleces que muestra el soporte papel (dos horizontales a lo largo del documento, a 1,9 cm. de la base, otro paralelo, a 4 cm. de la base, y siete verticales; fs. 201/vta. y 202), resulta que los dobleces fueron realizados antes de la escritura mecanografiada (fs. 205). Es decir que ésta se realizó sobre los dobleces (fs. 216)

    (g) que en relación al plegamiento del soporte, se desprende que los dobleces del papel atacaron la tinta de impresión y no afectaron la del mecanografiado realizada sobre el doblez. Lo primero indica que el texto impreso estuvo bastante tiempo guardado, borrando los trazos; lo segundo, o bien que el lapso de guarda una vez mecanografiado el papel fuera más cercano a 2008 que a 1994 o que fuera guardado sin dobleces (esto último poco probable según la experta que informa a fs. 216 y vta.).

    (h) que no se puede dar una respuesta concluyente con respecto a la antigüedad de las tintas ni de la escritura (fs. 205).

     

    2. Ahora bien, se rescata de tales apreciaciones, que el formulario de pagaré  fue firmado por Alberto Luis Cozzarín y completado por María Ofelia Junqueras, dejándose incompleto el lugar que el cuerpo del documento destinaba al vencimiento, indicado -en cambio- en el  extremo superior derecho del papel. No se habla de supresión por borrado, aunque sí de la integración de este espacio con caracteres mecanográficos, en un momento posterior, con acciones tendientes a evitar el encuentro de dos trazos (fs. 203/vta., 204  y 205).

    En definitiva, en ese contexto, vale presentar el caso como el de un pagaré creado con el requisito de la fecha de libramiento en blanco, tomando en cuenta aquélla que debe obrar en el claro punteado que el impreso destina a ese fin, apto para escribir cualquiera de los tipos de vencimiento a que puede librarse tal documento: a un día fijo, a un determinado tiempo de la fecha, a un determinado tiempo vista, a la vista (arts. 35 y 103 del decreto ley 5965/63).

    Deja margen para ese pensamiento: primeramente, que sólo se hubiera indicado el término cerca del ángulo superior derecho del pagaré, optándose por no hacerlo en el cuerpo del mismo  -que todo indica se dejó en blanco al librarse-, cuando haberlo hecho hubiera cerrado en absoluto cualquier posibilidad de alteración postrera del momento en que el documento vencía; segundo, que Junqueras aclara, que la fecha de vencimiento que completó de su puño y letra -en el lugar ya dicho-, fue la pactada al momento del llenado del pagaré, expresión que -al final- no excluye la posibilidad que el hecho de escribir el vencimiento en ese lugar dejando en blanco el más apropiado -previsto en el claro del impreso- haya respondido a algún propósito relacionado con futuros ajustes, flexibilidades o cambios en cuanto al vencimiento, a partir del marcado en el extremo superior derecho del papel.

    Por cierto que no existe ningún inconveniente en que el pagaré haya sido creado con ese recaudo sin completar.

    En este sentido, como ha predicado la Suprema Corte, librar un pagaré sin todos sus requisitos, revela una autorización para completarlo (arts. 11 y 103, dec. ley 5965/63); aunque no implica un mandato en los términos del art. 1869 del Código Civil, ya que el beneficiario no ejecuta en nombre del mandante un acto jurídico por cuenta del mismo, sino el uso de una potestad en nombre y beneficio propio (S.C.B.A., Ac. 50226, sent. del 29-3-1994, ‘Tenta, Aníbal Daniel c/ Zubeldía, Osvaldo Juan. Sucesión s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B22867).

    Hasta aquí resulta, entonces, que fue establecida la autenticidad de la firma del librador -aunque éste la negara- y que el documento se presentó completo al momento de la ejecución (art. 103 del dec. ley 5965/63).

     

    3. Pero cuando un pagaré se libra con alguno de sus recaudos dispositivos en blanco (salvo la denominación del título y la firma del librador, se entiende, sin perjuicio de otros, según los autores), el tiempo para completarlo no es ilimitado. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 11 del decreto ley citado, establece un plazo de caducidad de tres años, computado desde la creación del documento parcialmente en blanco.

    Por ello, en cuanto a la caducidad que el ejecutado esgrime a fs. 36 (III), no se trata de la cuestión acerca de la falsedad ideológica del instrumento o el incumplimiento de la autorización dada para integrarlo, sino de la oposición de una excepción, la de caducidad cambiaria, prevista expresamente por la ley de fondo. Cuyo tratamiento no obsta la circunstancia de que medie en el caso un juicio ejecutivo. Ello así porque aun cuando la ley procesal haya reducido las defensas oponibles en el juicio ejecutivo, esto no significa que resulten inadmisibles las que se fundan en la ley cambiaria, cuando esa misma ley es la que ha previsto la posibilidad de accionar ejecutivamente con ese título (arg. art. 60 del decreto ley 5965/63). Interpretar lo contrario sería admitir que una norma nacional,  ha concedido una defensa inoponible en el procedimiento por ella acordado para el reclamo del pago.

    En consonancia, la excepción de caducidad cambiaria -por haberse asentado el vencimiento cuando ya había pasado los tres años contados desde la creación- ha podido ser opuesta válidamente en el caso, que gira en torno a relaciones directas entre librador y tomador (fs. 36 y stes.; arg. art. 11 segundo párrafo, del decreto ley 5965/63).

    Pues bien, en lo que atañe a la caducidad opuesta por el deudor, la pericia caligráfica de fs. 199/205, y su ampliación a fs. 215/216vta., es un medio de prueba que permite arribar a la convicción razonada, que efectivamente, la integración mecanografiada de la fecha se llevó a efecto, no solamente con posterioridad al texto manuscrito, sino vencido ya el plazo de caducidad establecido en el artículo 11, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63.

    En efecto, la experta ha apreciado, aplicando los conocimientos, métodos y herramientas propios de su ciencia, la acción de los dobleces del soporte, teniendo en cuenta que el texto impreso se realizan con diferentes técnicas de impresión. Y llega a descubrir que los dobleces del papel atacaron la tinta de impresión del texto impreso en el formulario y no la del mecanografiado escrito sobre el doblez. Y desde su saber concluye que eso es indicativo, en el caso del texto impreso, que el papel estuvo bastante tiempo doblado, borrando los trazos; tocante al mecanografiado sobre los dobleces, estos no lo afectaron: o bien porque el tiempo que el documento estuvo guardado, una vez mecanografiado, haya sido más cercano  a 2008 que a 1994, o bien porque fue conservado sin dobleces (fs. 216 ‘in fine’ y vta.).

    Pero he aquí, que esta última alternativa es poco probable para la perito, porque pudo experimentar personalmente que al retirar el formulario de la hoja del expediente donde estaba unido con ganchos, en la que está desde 2009, estirado vuelve a sus dobleces. O sea que cinco años de estiramiento del papel no lograron doblegar muchos años de guardado con dobleces previo al mecanografiado. En suma, si cinco años estuvo el papel desplegado, adherido a una foja de este expediente, sin que con ello se revirtieran los dobleces, a los que vuelve, es síntoma que esos dobleces son anteriores al texto del vencimiento escrito a máquina (fs. 216/vta.).

    Este corolario de la experta, fundado en motivaciones valederas, se presenta como concluyente. Es que en atención a la especificidad técnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de un experto, debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos, creando en el juzgador el convencimiento de que, o bien los estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o  bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o, acaso,  éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 117906, sent. del 26-3-2014, ‘Herrero Ducloux, María Inés y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, entre otros, en Juba sumario B28932).

    Esto así, toda vez que así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba. Más allá de ello, es decir apartarse del mismo sin dar otras razones que no sea su propia voluntad, sería incurrir en absurdo (S.C.B.A., Ac 54806, sent. del 7-6-1994, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Boess y Robín, Ana N. s/ Expropiación’, en Juba sumario B22975; idem., C 99934, sent. del 9-6-2010, ‘Ruiz, Néstor Félix y otro c/ Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26370).

    Y en la especie, no se brindan medios de prueba de similar prestigio y  calidad, acorde al cariz de los hechos investigados, que permitan fundar un alejamiento del resultado de la pericia, en buenas razones (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, si el vencimiento mecanografiado en el claro del formulario dispuesto al efecto, debió ser introducido más cerca de 2008 que de 1994 -como funda con seguridad la perito-, entonces no hay otra posibilidad que se haya escrito una vez vencido el plazo de tres años contados desde la fecha de libramiento del pagaré, que no  está puesta en tela de juicio. Porque si entre 1994 y 2008 hay un espacio de catorce años, con sólo partir de la mitad -2001- es suficiente para consignar en ese momento ya el término de caducidad había pasado, toda vez que contado desde el 7 de julio de 1994, venció indefectiblemente el 7 de julio de 1997. Con lo cual se concluye que aquella potestad de completar el formulario del pagaré con el vencimiento deseado, fue ejercida cuando el derecho había caducado (arg. art. 11, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63; arg. art. 845 del Código de Comercio).

    Llegado a este punto, es inapreciable evocar que la prescripción difiere de la caducidad  precisamente en que el curso del  plazo con relación a esta última no puede ser alterado, pues a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, resulta de cumplimiento fatal, pudiendo impedirse únicamente con la ejecución del acto necesario y previsto por la ley, antes de que expire su término (S.C.B.A., Ac. 76800, sent. del 19-2-2002, ‘Caseras, Freddy y otros c/ Transporte Av. Bernardo Ader s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22347).

    Además, aún cuando la caducidad pueda guardar algún rasgo común con el instituto de la prescripción, resulta esencialmente distinta ya que es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el  plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (S.C.B.A., B 59319, sent. del 1-3-2006, ‘Gutiérrez Mazzeo, Raúl Ernesto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B92073).

    Tocante al efecto que proviene de su ejercicio tardío, la Corte Suprema de la Nación, tuvo oportunidad de indicar que, la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo” (C.S.J.N., causa “Sud América T y M Cía. de Seguros c/ SAS Scandinavian A.S.”, en L.L. t.  1989-B, pág. 371).

    Para cerrar, entonces, ejercida la potestad de completar el espacio dispuesto en el formulario para contener el vencimiento a que fue librado -originariamente vacío-, cuando se había extinguido el plazo de caducidad que el artículo 11 segundo párrafo del decreto ley 5965/63 otorga para hacerlo, la consecuencia es que lo allí escrito no se puede hacer valer contra el librador del pagaré.

     

    4. De todas maneras, desde que el trono del debate sería entonces un pagaré donde quedó en blanco el espacio sobre el vencimiento, completado cuando la caducidad del derecho a hacerlo había operado, por manera que el colocado tardíamente no puede serle opuesto al librador, hay que pensar que esa caducidad, en este supuesto, no llega a afectar la totalidad del título. Pues,  descontado el plazo impuesto ya caduco del derecho a hacerlo, el título queda asimilado a aquel en que no se indicó plazo para el pago, supuesto en que la ley sale al cruce de la omisión y lo considera pagable a la vista (arg. art. 102, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63).

    Sin embargo, alcanzado este extremo entra a jugar otra de las excepciones opuestas por el ejecutado: la de prescripción (fs. 37.IV; art. 541 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Originariamente el tema de la prescripción de los títulos de crédito fue comprendido dentro del Código de Comercio (art. 848 inc. 2 de ese cuerpo legal). Y esa norma se conserva como principio en la materia. El plazo trienal allí previsto era aplicable a todas las acciones de naturaleza cambiaria que no tuvieran otro plazo específico asignado. Sin embargo, en particular los artículos 96 y 97 del decreto ley 5965/63, capturaron esta cuestión y regularon sobre la prescripción de las acciones referidas a la letra de cambio y por extensión al pagaré, desplazando por especificidad a aquella norma del Código.

    Aunque, cabe aclarar, que escapa a la regla general dispuesta, la denominada acción casual, pues ésta habrá de responder a la relación jurídica fundamental que originó el libramiento del pagaré, conservando sus propiedades jurídicas y, entre ellas, el plazo de prescripción que le sea propio. Tema que es ajeno a esta litis.

    Tocante a los títulos a la vista -sea porque así hayan sido concebidos desde su creación o por aplicación del régimen supletorio de la ley- tienen una forma de vencimiento singular, toda vez que son pagables a su presentación (arts. 36 y  102, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63).

    La regulación legal concede el término de un año para que el título se presente a la vista del obligado, plazo que puede ser ampliado o disminuido por el librador o abreviado por los endosantes. Previéndose que la presentación extemporánea -pasado ese lapso desde su fecha- produce la caducidad de las obligaciones de regreso, pero no la de la acción directa contra el librador (arg. art. 2, 36, 46, 57,102, 103 y 104 del decreto ley 5965/63; Cámara, H. ‘Letra de cambio y vale o pagaré’, t. III pág. 395).

    Por lo tanto, esa acción directa puede ser ejercida aún vencido ese término establecido para la presentación. Pero ¿hasta cuándo?.

    Pues hasta que ocurra la prescripción de la acción. Tomando como punto de partida de la misma, la fecha de su presentación, o la del vencimiento del plazo de un año o el menor o mayor dispuesto por librador o el menor indicado por los endosantes, para hacerlo, si no se lo hubiera presentado o no se hubiera enunciado o dejado constancia de la fecha en que se lo presentó.

    Esto último, porque de una armoniosa interpretación de los artículos 25, 37, 102 segundo párrafo y 103 del decreto ley 5965/63, se sigue que la vista no fechada se presume realizada el último día del plazo para la presentación de la aceptación. Régimen que es razonable aplicar,  -por analogía- al caso en que derechamente se ha omitido la presentación al pago o no se expresa que tal presentación se haya concretado. Por manera que el punto de partida de la prescripción de la acción directa, ante tal contingencia, habrá de ser la del vencimiento del plazo de un año o el menor o mayor dispuesto por librador o el menor indicado por los endosantes (art. 36 del decreto ley citado).

    En definitiva, que esa acción directa se conserve aún vencido el plazo de un año desde la creación del título (o el ampliado o disminuido que corresponda) sin que el pagaré se haya presentado a la vista -lo que no ocurre con la de regreso- no significa que aquella carezca de punto de partida para la prescripción que, para ‘toda acción’ contra el librador, derivada del pagaré, es de tres años, contados entonces de conformidad con el artículo 37 ‘último párrafo’ (art. 103 del decreto ley 5965/63);  o sea del agotamiento del término legal de un año o el mayor o menor dispuesto para su presentación. Asimilando -como fue dicho- el caso de la no presentación efectiva (o no exteriorizada), al de la presentación no fechada, que presenta  ribetes similares (arts. 96 y 104 del decreto ley citado).

    En suma, contemplando -en general-  las posibilidades admitidas legalmente, es discreto postular que: ‘Si el pagaré incluye la cláusula sin protesto hay que distinguir dos supuestos: 1°) si el portador manifiesta haberlo presentado al pago y el accionado no enerva o desvirtúa esa manifestación por prueba contraria (arg. art. 50, ap. 5°, L.C.A), el término de prescripción comienza a correr desde el día que se dijo fue presentado al pago; 2°) si la acción se inicia luego de transcurrido un año desde la fecha de creación, no se ha modificado ese plazo (art. 36, L.C.A.) y nada manifiesta el actor al iniciar el juicio, el término de prescripción comienza a correr una vez finalizado el año que tenía para presentarlo al pago (art. 36 ap. 1°, L.C.A), año que se cuenta a partir de la fecha de creación del título y que puede ser ampliado o restringido por el suscriptor y solo restringido por los endosantes (art. 36 ap. 2°, L.C.A.). En tal caso se presume que ha sido presentado el último día que había para presentarlo al pago, de lo que se sigue que en el pagaré librado a la vista, sin cláusula que modifique el término de presentación al pago, la acción directa prescribe a los cuatro años de la fecha que lleva como de libramiento, período de tiempo éste que se integra con el año de plazo que había para presentarlo y con los tres años siguientes que, en rigor, son el término de prescripción de la acción directa’ (Cám. Civ. y Com, 2 de la Plata, sala 3, causa 101491, sent. del  4-12-2003, ‘Salerni, Eduardo c/ Massaro, Carlos Alberto s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B B353674).

    Por consiguiente, en la especie, donde está en juego un pagaré sin protesto, con libramiento apreciado a la vista por aplicación supletoria de la ley y que, por lógica consecuencia, carece de expresión y prueba de su presentación al pago dentro del año otorgado para ello, el término de prescripción de la acción cambiaria directa proveniente del pagaré, debe computarse contando cuatro años de la fecha en que fue librado. O sea, en este caso, cuatro años desde el 7 de julio de 1994.

    Siguiendo esta idea, si la acción cambiaria directa prescribió el 7 de julio de 1995, tanto la intimación de fs. 22 -del 16 de julio de 2008- como el ejercicio de aquélla por la vía ejecutiva el 23 de abril de 2009, fue tardío, es decir, cuando esa acción ya se encontraba prescripta (fs. 9).

     

    5. En consonancia, para cerrar este caso, desde el punto de vista tal como ha sido explicado, la excepción de prescripción articulada por el ejecutado debe prosperar y por tanto la ejecución promovida a partir de la acción cambiaria directa resultante del pagaré, base de este juicio ejecutivo, definitivamente rechazada, por ese motivo (arg. art. 542 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Desde ese marco, la apelación prospera.

    Y las costas de ambas instancias se imponen al ejecutante, toda vez que lejos de admitir la prescripción opuesta en su momento, la resistió (fs. 47.V), pidiendo su rechazo (fs. 48/vta.; arg. arts. 536 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se controvierte que el pagaré fue  creado el 7/7/1994, ni que fue presentado en juicio  con la demanda el 23/4/2009 (ver cargo f. 9).

    Según el ejecutado:

    a- cuando como fecha de vencimiento del pagaré se agregó en el cuerpo del documento a máquina “El 26 de abril de 2006”, ya habían pasado más de 3 años desde su libramiento, de manera que, según el art. 11 párrafo 2° del d.ley 5965/63,  había caducado la facultad de llenarlo así;

    b- la única fecha de vencimiento válida es la inserta en el ángulo superior derecho del vale (7/7/1995), de tal forma que la acción cambiaria estaba prescrita al tiempo de la demanda merced a lo reglado en los arts. 96, 103 y 104 del d.ley 5965/63.

     

    2- La pericia scopométrica sirve para determinar si un documento fue confeccionado en diferentes momentos, y, para ello, se basa  en la superposición de trazos entre sí o de trazos con dobleces, relieves, depresiones, etc. (f. 199 anteúltimo párrafo).

    Según esa pericia, y como es detectable a través de un  examen visual, el pagaré de f. 120:

    a- fue confeccionado en base a un formulario pre-impreso, con espacios en blanco parar completar;

    b- los espacios en blanco fueron completados con dos tipos de grafías: una manuscrita cursiva con bolígrafo y otra mecanografiada con tinta de cinta;

    c- presenta varios dobleces: dos horizontales y siete verticales.

    Luego del examen pericial, la experta concluyó:

    a- que los dobleces del papel permiten creer que fue guardado doblado durante mucho tiempo (fs. 204/205 y respuesta a pedido de ampliación n° 4 a fs. 216/vta.);

    b- que los dobleces del papel  atacaron la tinta del texto preimpreso borrándolo levemente, pero no la del mecanografiado, lo cual puede explicarse por haber sido colocado el texto mecanografiado sobre los dobleces preexistentes (fs. 204/205 y respuesta a pedido de ampliación n° 4 a fs. 216/vta.);

    c- que el tiempo de guardado una vez realizado el mecanografiado fue más cercano a 2008 –rectius 2009, demanda- que a 1994 -libramiento- (fs. 204/205 y respuesta a pedido de ampliación n° 4 a fs. 216/vta.);

    d- que el texto mecanografiado fue insertado después que el manuscrito, procurando de mala fe disimular esa posterioridad  a través de la evitación intencional a toda costa de cualquier superposición posible con el manuscrito (f. 203 vta. últimos tres párrafos y 204 párrafo 1°).

     

    3- Y bien, si transcurrieron más de 14 años  entre el libramiento del pagaré y la demanda, si antes de mecanografiado el documento había sido guardado doblado -única forma de hacer posible que el mecanografiado se hiciera sobre los dobleces-  y si el tiempo de guardado el documento una vez realizado el mecanografiado fue más cercano a 2009 que a 1994, entonces el mecanografiado mismo debió ser más cercano a 2009 que a 1994.

    Como para ser más cercano a 2009 que a 1994 algo tuvo que suceder a partir de la mitad de todo el tiempo transcurrido entre 1994 y 2009 -digamos, más o menos a partir de 2002-, se colige que el mecanografiado debió suceder más o menos a partir de 2002, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde el libramiento (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc.).

    Ergo, efectivamente, cuando se agregó en el cuerpo del documento  a máquina “El 26 de abril de 2006”, ya habían pasado más de 3 años desde su libramiento, de manera que, según el art. 11 párrafo 2° del d.ley 5965/63,  había caducado la facultad de llenarlo así.

     

    4- Sin “El 26 de abril de 2006” como fecha válida de vencimiento, ¿cuándo venció el pagaré?

    Para responder a esa pregunta caben dos respuestas posibles, pero cualquiera de ellas que se escoja no modifica una misma conclusión: la acción estaba prescripta al momento de la demanda.

    Veámoslo.

    4.1. Una primera manera de ver las cosas es que, a falta de una fecha de vencimiento válida en el cuerpo del vale, cobra operatividad la fecha de vencimiento colocada en el ángulo superior derecho  (7/7/1995). Esta tesitura cuenta con el apoyo de la versión de la escribana que participó en la original redacción manuscrita del pagaré (ver fs. 160 y 168).

    Esa fecha del ángulo superior derecho fue puesta cuando se procedió al llenado manuscrito del vale, esto es, antes de ser completado tardíamente en forma mecanografiada: caído por caducidad  lo mecanografiado (“El 26 de abril de 2006”)  como fecha de vencimiento,  debe quedar como fecha de vencimiento  la previamente inserta a mano en el ángulo superior derecho.

    No se trata aquí de dos fechas de vencimiento contradictorias -una en el cuerpo del documento y otra en el ángulo superior derecho- hipótesis en la que se suele preferir a la fecha de vencimiento contenida en el cuerpo del documento, sino de una sola fecha de vencimiento en pie -la del ángulo superior derecho- ya que la otra no puede ser tenida en cuenta al haber sido puesta cuando había caducado la posibilidad de ponerla. Al fin y al cabo, como lo señala Osvaldo Gómez Leo: “La ley no establece donde debe ir emplazado el vencimiento del pagaré, pues parecería ser que ello, en principio, no es importante, de allí que consideramos que bastaría la sola mención de ‘Vence el ../../…’ que generalmente viene ubicado en la parte superior de los formularios para ser completado con una fecha, por ejemplo ‘12/11/2001’. Sin embargo, si además de la señalada indicación se hubiera indicado en el texto del pagaré una fecha de vencimiento distinta de aquélla, debe prevalecer esta última pues hace a la completividad del título cambiario”. (“Tratado del pagaré cambiario”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, 2ª ed., pág. 304).

    Y bien, contados tres años desde el 7/7/1995, al ser planteada la demanda el 23/4/2009 estaba muy holgadamente cumplido el plazo de prescripción de tres años contado desde aquélla fecha (arts. 97 párrafo 1°, 103 y 104 d.ley 5965/63).

    4.2  El otro criterio posible es que, caído por caducidad “El 26 de abril de 2006” como fecha de vencimiento, cabe asimismo prescindir de la fecha de vencimiento inserta en el ángulo superior derecho del pagaré por estar fuera del cuerpo del instrumento, debiéndoselo reputar librado a la vista merced a lo reglado en el art. 102 párrafo 2° del d.ley 5965/63.

    Y bien, en el mejor de los casos para el accionante, contando el plazo de prescripción de tres años desde el cumplimiento del plazo para presentar el vale al pago (un año desde su creación), es decir, contando el plazo de 3 años desde un año después del 7/7/1994,  al ser planteada la demanda el 23/4/2009 estaba muy holgada e igualmente cumplido el plazo de prescripción de tres años (arts. 36, 97 párrafo 1°, 103 y 104 d.ley 5965/63; cfme. Gómez Leo, ob.cit., pág. 862).

     

    5- En suma, debe ser estimada la apelación porque es fundada la excepción de prescripción y, consecuentemente, debe ser rechazada la demanda.

    Las  costas en ambas instancias deben ser cargadas al ejecutante, ya que no se allanó sino que  resistió y sin éxito la prescripción planteada por el   ejecutado, coherente con su maniobra consistente en haber propiciado -en tanto beneficiario y portador original- la cuidada adición del texto mecanografiado,  precisamente  en un intento de sortear una prescripción de todas formas ya producida al tiempo de esa adición  (ver más arriba 2.d; arts. 34.5.d, 556 y 274 cód. proc.).

     

    6- En función de lo que llevo dicho, y con su alcance, adhiero al voto inicial.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 125, haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado y por tanto rechazar la ejecución promovida a partir de la acción cambiaria directa resultante del pagaré base de este juicio ejecutivo.

    Las costas de ambas instancias se imponen al ejecutante vencido (arts. 274 y 556 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 125, haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado y por tanto rechazar la ejecución promovida a partir de la acción cambiaria directa resultante del pagaré base de este juicio ejecutivo.

    Imponer las costas de ambas instancias al ejecutante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 232

                                                                                     

    Autos: “S., M. N. C/ A., C. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88783-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. N. C/ A., C. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 179?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De lo que se desprende del memorial de fs. 185/186 vta. y la contestación de fs. 195/197 vta. -ámbito exclusivo de decisión de este Tribunal, de acuerdo al artículo 272 del Código Procesal-, es que el motivo del recurso que ahora aquí se trata, es el monto de la cuota alimentaria fijada a fs. 175/176 vta. y ratificada a fs. 178/179.

    En ese camino, aclaro:

    * el juez fija esa cuota en $1.000 mensuales (fs. 176 vta. p.II y 178 vta. p.I).

    * la actora pretende más (pareciera que sería correcta, según sus agravios, la suma equivalente al 20% de los ingresos del demandado, de $ 6261,51 (f. 185 vta.).

    * el apelado brega porque se mantenga la fijada en sentencia (f. 197 p.4) segundo apartado).

    Veamos.

    Se trata aquí de los alimentos debidos por el padre a su hija mayor de edad, por haber cumplido 18 años pero no todavía 21 -f. 5 y ccs. de este expte.-, situación que nos coloca en el marco del artículo 265 segundo párrafo del Código Civil, en que se extiende la obligación alimentaria a cargo de los padres respecto de sus hijos con el alcance del artículo 267 del mismo Código; es decir,  se halla E. A., en la franja de los hijos mayores de edad cuyos progenitores aún se encuentran obligados a proporcionarles la obligación alimentaria amplia de esa última norma citada, a salvo las excepciones previstas en ella, que no se alegan hayan sucedido en la especie, según los escritos recursivos bajo examen.

    Así, la cuota para la actora  en el caso debe comprender lo necesario para la manutención, vivienda, esparcimiento, vestimenta, estudios y salud -entre otros aspectos; cfrme, Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 2°, 12-11-1998, “Z., M.A. s/ Incidente alimentos cuota alimentaria”, cuyo sumario puede verse en sistema Juba en línea-, teniendo presente como parámetros para establecerla esas necesidades y el caudal económico de quien debe prestarla (esta Cám., 17-09-2013, “C., C.M. c/ A., N.G. s/ Alimentos, tenenecia y régimen de visitas”, L.44 R.265, entre otros).

    En ese entendimiento, si lo que pide la apelante  en concepto de cuota es que ésta se fije en un 20%, aproximadamente, de los ingresos de su padre, comprobados en el expediente (fs. 163 y su propio reconocimiento de f. 185 vta.; arts. 384, 394 y ss. Cód. Proc.), ciertamente habrá de hacerse lugar a su reclamo de aumento de la fijada en sentencia.

    Ello en virtud de la oferta hecha por su progenitor en ocasión de contestar la demanda, cuando expresamente dijo “Solicito a V.S. fije el monto de la cuota de alimentos en la suma de PESOS UN MIL …. con más la suma de Pesos Quinientos Ocho con diecinueve…. a abonarse en concepto de cuota mensual de la vivienda” (f. 55), aunque habiendo dejado aclarado a f. 54 vta. que se comprometía, a fin de asegurar la intangibilidad del hogar de su hija, hacerse cargo del pago de las cuotas correspondientes al bien inmueble más los impuestos que lo gravan.

                       De tal suerte, la cuota alimentaria mensual a cargo del accionado A., debe estar integrada por la suma de $1000 -en efectivo- con más el pago de la cuota de la vivienda que habita la menor (v. fs. 6 proemio, 20 y ss. de esta causa) y sus impuestos, en tanto comprensivos los alimentos -entre otros rubros- de la vivienda de la alimentada, adecuándose a los parámetros habidos en autos respecto de la condición de aquélla y el caudal económico de quien se encuentra obligado a abonarla (arg. arts. 265 y 267 Cód. Civ., 375 y 384 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 179 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de Estefanía Avecilla y a cargo de su padre César Omar Avecilla, en la suma mensual de $1.000 con más el pago de la cuota de la vivienda que habita y sus impuestos.

    Con costas de esta instancia al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 179 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de Estefanía Avecilla y a cargo de su padre César Omar Avecilla, en la suma mensual de $1.000 con más el pago de la cuota de la vivienda que habita y sus impuestos.

    Imponer las costas de esta instancia al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 233

                                                                                     

    Autos: “BIARDO, WALTER ALFREDO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88377-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 12 de agosto de 2014.

    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación  de  f. 326 contra la regulación de honorarios de fs. 325 vta. y lo decidido por este Tribunal a fs. 277/279 vta..

                CONSIDERANDO.

    1- El Bapro, condenado en costas en primera instancia, apeló por altos a f. 326 los honorarios regulados a f. 325.

    Y bien, las alícuotas empleadas por el juzgado son los usuales para esta cámara tratándose de juicios sumarios con prueba (18%; art. 17 cód. civ.; ver: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; “Manso, Abel Jesús y otro/a c/ Vergara, Dominga Elvira y otro/a s/ Resolución de contrato de compraventa de inmuebles”, resol. del 11/7/2014, lib. 29 reg. 204; entre otros); incluso así tratándose del perito (4%; ver: “Goycochea, Martha Maria y otros c/ La Menza, Rosa Ana y otros s/ Daños y Perj. por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, resol. del 27/6/2013, lib. 44 reg. 191; “Castagno, Ines Amelia c/ Bianchi, Walter Daniel s/ Cobro sumario de Arrendamiento”, resol. del 13/6/2012, lib. 43 reg. 193; etc.); además, en cuanto a los abogados, se tomaron en cuenta adecuadamente los roles de apoderado o patrocinante (arts. 13 y 14 d.ley 8904/77).

    Así, no se advierte –ni ha explicado el apelante- por qué los honorarios regulados pudieran ser “altos” bajo las circunstancias del caso, máxime que hasta pudieran ser considerados bajos por haberse usado una base regulatoria trunca:  no incluye, habiendo debido incluir,  los gastos liquidados  (ver fs. 296/vta., 305/306 y art. 23 párrafo 1° d.ley 8904/77).

     

    2- Falta en primera instancia regular honorarios por la incidencia resuelta a fs. 305/306 y aquí, en cámara, por la apelación del demandante a f. 255, sostenida a fs. 267/269 vta., replicada a fs. 272/273 y desestimada a fs. 277/279 vta.

    En la apelación se objetó sólo la aplicación de la tasa pasiva de interés, abogando el demandante por el uso de la activa, sin éxito. Así, sería irrazonable considerar el monto total del litigio para determinar honorarios en cámara, pues la labor desplegada aquí sólo guarda relación con los intereses (arg. arts. 16.a d.ley 8904/77 y 1627 cód. civ.).

    Es más, en rigor, lo puesto en debate en la alzada no fue otra cosa más que  la diferencia entre los intereses liquidados según tasa pasiva y según tasa activa; no obstante, atenta la falta de liquidación de esa diferencia y considerando los relativamente escasos valores en juego, para no dilatar el asunto resulta razonable usar como parámetro de cálculo los intereses liquidados a tasa pasiva según cuentas de fs. 296 vta.  aprobadas a f. 325.

    Así, en función del art. 31 y demás pertinentes del d.ley 8904/77:

    Abog. Errecalde: $ 12.432 x 18 % x 90% x 23% =  $ 463;

    Abog. Segura: $ 12.432 x 18 % x 70% x 27% / 3 x 2 = $ 282.

    Abog. Delfino: $ 12.432 x 18 % x 70% x 27% / 3 = $ 141.

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación por altos de f. 326;

    b- regular los honorarios diferidos a f. 279, de la siguiente forma: Errecalde, $ 463; Segura, $ 282; Delfino, $ 141;

    c- hacer notar al juzgado que falta determinar honorarios por la incidencia resuelta a fs. 305/306.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


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