• Fecha del acuerdo: 17-10-2014. Designación de un abogado del niño.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

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    Libro: 45– / Registro: 327

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    Autos: “S., S. M. C/ C., N. C. M. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88968-

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    TRENQUE LAUQUEN, 17 de octubre de 2014.

    AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    En el caso se encuentra involucrada  una menor  impúber, de 8  años de edad,  (ver f. 308 ; art. 127 cód. civ.).

    Para que en este caso puedan hacerse efectivos sus derechos (art. 12 Convención sobre los derechos del niño), corresponde la designación de un abogado que la asista y que represente sus intereses (art. 27.c ley 26061; art. 1 ley 14568), sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar (art. 27 decreto 415/2006; art. 1 ley 14568).

    Dado que es una menor impúber, en el caso esa designación no puede ser realizada válidamente por ella, de modo que corresponde realizarla de oficio  (CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012).

    Toda vez que no ha sido implementado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), cabe aplicar los arts. 76 y sgtes. de la ley 5177 para los nombramientos oficiosos de abogados en general, pero con los honorarios que se devenguen a cargo del Estado provincial (art. 5 ley 14568; arg. a simili art. 91 ley 5827; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc;).

    Por fin, pese a que la causa tramita en un juzgado con sede en la ciudad de Trenque Lauquen, la mayor efectividad de la función del abogado del niño parece aconsejar que primero se procure la designación de un abogado cuyo domicilio de influencia sea el más próximo posible al domicilio de la niña, es decir,  la de un abogado con domicilio profesional en Pehuajó (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Así que, para luego  proveer lo que en más corresponda,  la Cámara RESUELVE:

    Por Secretaría:

    a- Requerir al Colegio de Abogados local que informe los abogados matriculados con domicilio profesional en Pehuajó;

    b- Recibido el informe, llevar a cabo un sorteo según los arts. 83 y 84 de la ley 5177;

    c- Suspéndese el plazo para dictar sentencia (art. 135.4 cód proc.).

    Notifíquese esta resolución personalmente o por cédula, conjuntamente con la designación actuarial de fecha y hora para el sorteo (art. 34.5.a cód. cit.).

    Regístrese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                                       

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Invocación del artículo 48 CPCC. Ratificación posterior.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89121-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 242, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 202 y 203  contra la resolución de fs. 175/177?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Interpretando de consuno el acta de fs. 170/vta. y el escrito de f. 171, se advierte que el abogado Álvarez actuó en la audiencia de fs. 170/vta. por la parte actora sin acreditar su personería, pero que ésta a f. 171 ratificó lo actuado, equivaliendo al mandato esa ratificación posterior (arts. 1870.6 y  1936 cód. civ.).

    La falta de personería de Álvarez  había quedado saneada así antes de que el juzgado descerrajara  a fs. 175/177 la nulidad de lo actuado por ese abogado -con costas a su cargo- en la audiencia de fs. 170/vta. (art. 169 párrafo 3° cód. proc.), indebidamente de oficio porque el vicio en todo caso  había más que sido consentido, había desaparecido (art. 172 2ª parte cód. proc.).

    Lo anterior es sin perjuicio de la muy inoficiosa y deficiente invocación del art. 48 CPCC a f. 169, sin tan siquiera indicar en beneficio de quién o para qué gestión o por qué motivo.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 175/177.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 175/177.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Interdicto de recobrar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 322

                                                                                     

    Autos: “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO”

    Expte.: -88998-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO” (expte. nro. -88998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 50?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar, en los autos ‘Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar’ (causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481) que ‘es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos  608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato  del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo’ (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar’, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).

    Agregándose  en la misma ocasión que: ‘Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.). Es decir, si el  actor  no  prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el  interdicto  no  puede prosperar’ (sent. cit. en el párr. anterior).

    También se ha sostenido:  ‘El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad’  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31).

    Es que el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, ‘Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios’, Registro de  Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, ‘Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).

    En la especie, está acreditado que el actor adquirió el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD-889, el doce de julio de 2012, de Carlos Alberto Omar Peñas (DNI. 8.312.934). Quien, a su vez, lo habría adquirido de la titular registral Eva Lía Álvarez, el 6 de junio de 2011, según los datos que resultan de la denuncia de venta que figura en el informe de estado de dominio, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Seccional Trenque Lauquen (fs. 5, 8/10; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    La operación entre Peñas y Abeldaño, fue instrumentada en el boleto de compraventa que se acompaña con la demanda, cuya firma el vendedor reconoció expresamente (fs. 5 y 14).

    Tratándose de un instrumento privado, el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (arg. art. 1028 del Código Civil). Por manera que, además de la rúbrica, quedó admitido por Peñas que al concretarse el negocio el accionante tomó posesión del vehículo enajenado, constituyéndose en único y exclusivo responsable por los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso del rodado por él o por terceros (fs. 5, quinto).

    La parte contraria no contestó la demanda (fs. 13, 19/20). Y fue declarada su rebeldía arg. art. 59 del Cód. Proc.; fs. 22, 28/32 y 64/65).  El actor desistió de prueba testimonial de Peñas y de la confesional y la causa fue declarada como de puro derecho (fs. 38, 39/vta., 40, 42).

    En ese marco, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., puede tenerse por cierto en el ámbito de este juicio, que el 25 de julio de 2012 Abeldaño fue excluído con violencia -como dice- del hogar que habitaba en concubinato con la demandada, a raíz de lo cual Molina se apropió del automóvil que no quiere devolver.

    Por consiguiente, concurren los recaudos de procedencia establecidos en el artículo 608 del Cód. Proc., para que el interdicto progrese. A saber: (a) que quien lo intente hubiere tenido la posesión o tenencia del bien (ya se dijo que del boleto adverado resulta que el actor tomó en ese momento posesión de la unidad), (b) que hubiere sido despojado con violencia o clandestinidad (lo refiere el actor en su demanda y le asiste el reconocimiento de la verdad de los hechos que se desprende de lo normado en los artículos 60, segundo párrafo, y  354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Esto así, acotado a  las características enunciadas para este interdicto.

    Con este encuadre el recurso procede, con costas a la contraparte en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño en el plazo de diez días el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

    Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño, en el plazo de diez días, el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

    Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Falta de legitimación activa.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89213-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La decisión apelada está en este expediente 1340/2013, a fs. 44/45 vta., pero está referida al expediente 1489/2013, ambos acumulados también aquí a fs. 36/vta..

    En el expediente 1340/2013 es impugnada la paternidad de H. D. A., respecto de la niña M. A., L., (ver f. 13) y, en el expediente 1489/2013, tal parece al revés, el nombrado reclama “filiación” y visitas sobre esa niña más daños y perjuicios (allí, f. 17 vta.).

    Más allá de la aparente falta de interés procesal en que en el expediente 1489/2013  se declare una filiación que ya está establecida en su favor (ver expte. 1340/2013, f. 7), lo cierto es que si allí A., reclama visitas  e indemnización por el daño moral derivado de habérsele dicho a la niña que él no es su padre (expte. 1489/2013, fs. 20/21) no es para nada claro que esté “impugnando” su paternidad.

    En todo caso, es al momento de emitirse sentencia única donde cabrá calificar jurídicamente la pretensión vertida por  A., en el expte. 1489/2013, sin que sea necesario adelantar esa tarea so pretexto de una recaratulación procesalmente irrelevante:  el rótulo usado para caratular no altera los elementos objetivos de la pretensión (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 330 incs. 3,4 y 6 cód. proc.).

    Por lo demás, y siempre hablando del expte. 1489/2013, sólo la falta manifiesta de legitimación puede ser decidida como artículo previo, de modo que, sin esa falta manifiesta, la cuestión de la legitimación debe ser abordada al tiempo de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.). Eso así, debe revocarse por prematura la resolución que rechaza la falta de legitimación aducida por la demandada en ese expte. 1489/2013, es decir, que considera legitimado al allí demandante Alanis (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Alimentos. Medidas cautelares.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 325

                                                                                     

    Autos: “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89216-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince   días del mes de octubre  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”  (expte. nro. -89216-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La cámara no puede resolver sobre capítulos no sometidos a la decisión del juez, de manera que no puede abrir juicio sobre la incidencia de las medidas cautelares referidas por el alimentante, toda vez que esa incidencia no fue clara, concreta y expresamente planteada al juez para su consideración antes de fijar el monto de los alimentos provisorios (arts. 266, 270 y 272 cód. proc.).

    A todo evento, aunque esas medidas cautelares pudieran haber reducido al 50% los ingresos del alimentante, no hay aún evidencia producida que permita creer que el 50% no cautelado sea insuficiente para abastecer la cuota provisoria de $ 5.000 (art. 375 cód. proc.).

    Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al tiempo de fijarse el monto de la cuota definitiva, si el alimentante quisiera mientras tanto que la cuota provisoria se reduzca, debería promover el incidente respectivo en cuyo seno hacer valer justificadamente  las circunstancias no consideradas hasta aquí por el juez (arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Incidente cuota alimentaria.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 320

                                                                                     

    Autos: “T., A. A. C/ P., J. P. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89210-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., A. A. C/ P., J. P. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Surge de “Teves, Aldana Astrid y Profumo, Juan Pablo s/ Homologación de convenio” expte. 910/2011, que el 2/8/2011 los padres de la alimentista acordaron lo siguiente en materia alimentaria (ibídem fs. 3/vta.):

    a- como prestación periódica, una cuota mensual de $ 950 (allí, cláusula SEGUNDA);

    b- como prestación eventual, que “algún medicamento y/o leche” recetados y no cubiertos por la obra social serían cubiertos por el padre (allí, cláusula TERCERA).

     

    2- Para fundamentar el pedido de aumento de cuota alimentaria (para que pase a ser un 30% de los ingresos del alimentante, ver aquí, apartado I, f. 9), el 2/11/2012  se adujo (ver aquí,  apartados III y IV,  fs. 9 vta./10) : a- no sólo el paso del tiempo sino el aumento de las necesidades de la menor; b- algunos inconvenientes de salud que padece la niña; c- el aumento de los ingresos del alimentante como empleado de “BIDESA OBRAS VIALES CIVILES S.A.”.

    A su turno, el incidentado dijo que: a- los problemas de salud de la niña existían al tiempo del acuerdo alimentario de agosto de 2011; b- tiene nueva pareja y tiene que pagar un alquiler; c- sus ingresos como empleado en esa empresa no son fijos y dependen de la cantidad de horas que trabaje (fs. 26 vta./27).

     

    3- No se ha demostrado que los padecimientos de salud de la niña hubieran tenido una etiología posterior al acuerdo alimentario del  2/8/2011 -nada precisan los “varios años” certificados a f. 99-, de modo que es dable creer que este acuerdo tuvo que ser concebido tomando en cuenta y haciéndose cargo de ellos (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

    Por otro lado, además, si el padre aporta su obra social para el tratamiento de los padecimientos de salud de la alimentista (ver tenor de la posición ampliatoria 4ª a f. 48; atestaciones de B., -resp. a amp.  3 y 4, f. 57-, de M. S., -resp. a amp. 3 y 4, f. 58- y de E. S., -resp. a amp. 3 y 4, f. 59-),  si en ese acuerdo alimentario se comprometió a abonar que “algún medicamento y/o leche” recetados y no cubiertos por ella,  y si todo eso funciona (informe a fs. 51/55)  o se lo hace funcionar como corresponde (cuarta ampliación y  respuesta de Profumo, f.48;  expte. 910/2011: fs. 16, 17, 42 y 43), no hay por qué alterar el acuerdo alimentario original para, en perjuicio de la propia alimentista,  convertir una prestación alimentaria pactada como eventual y sin límites cuantitativos en una prestación alimentaria periódica y limitada en tanto contenida dentro del 30% del sueldo.

    Dejando de lado ya la cuestión de la salud, nada se ha probado puntual y concretamente en cuanto a las aducidas mayores necesidades de la alimentista,  más allá de las que pudieran presumirse judicialmente como consecuencia de su  paulatina mayor edad  (arts. 163.5 párrafo 2° y  375 cód. proc.).

    Tampoco ha demostrado el alimentante ni su relación de pareja ni que deba alquilar, como, aequo animo, tampoco ha evidenciado que esas circunstancias  hubieran llegado a existir sólo luego del acuerdo alimentario del 2/8/2011 de modo que no hubieran podido ser contabilizadas al tiempo de ese acuerdo (art. 375 cód. proc.).

    Sí se ha probado que los ingresos del alimentante no son fijos pareciendo depender de la cantidad de horas trabajadas y que han venido experimentando incrementos (ver informe de la firma empleadora, a fs. 79/80), los que, sin demostración puntual de una mayor cantidad de horas concretamente trabajadas, imputo a las subas salariales de público y notorio conocimiento para procurar los efectos nocivos del aumento del costo de vida (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    4- De manera que han quedado en pie sólo dos variables que podrían justificar el aumento de la cuota alimentaria mensual, ambas vinculadas en cierta forma con el paso del tiempo desde el acuerdo alimentario: la mayor edad de la alimentista y los ajustes salariales del alimentante.

    Y bien, cuando el 2/8/2011 se hizo el acuerdo alimentario:

    a-  el sueldo mínimo, vital y móvil era de $ 2.300 mensuales, de modo que los $ 950 pactados importaban el 41,3% de ése: así  fue sostenido  en la sentencia apelada (punto 3-, f. 115 vta. último párrafo), sin suscitar puntualmente  ninguna objeción (art. 34.4 cód. proc.);

    b- la niña no alcanzaba el año de edad.

    Pero, durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.):

    a- desde el inicio de este incidente ha aumentado ese sueldo ($ 2.670 en noviembre de 2012, $ 2.875 desde febrero de 2013, $ 3.300 desde agosto de 2013, $ 3.600 desde enero de 2014; etc.);

    b- al iniciarse este incidente la niña tenía ya 1 año de edad  y hoy ya tiene 3 años (nació el 4/1/2011, ver f. 3 expte. 910/2011).

    Y bien, como parámetro matemático al sólo efecto  de calibrar la justicia o no de los alimentos dispuestos en primera instancia, he de traer a colación  la tabla de equivalencias de necesidades energéticas (extensible por analogía, a falta de otro parámetro objetivamente superador, a las no energéticas, art. 16 cód. civ.) según las diferentes franjas etarias, utilizada por el INDEC para la valorización de las canastas básicas alimentaria y total:  si el 41,3% del s.m.v. y m. se acordó para la niña de menos de 1 año y si para ésta corresponde según esa tabla un coeficiente del 0,33, estando previstos para la niña de 1 año, de 2 años y de 3 años coeficientes mayores (0,43; 0,50; 0,56), entonces para la niña de 1 año, 2 años y 3 años corresponderían  porcentajes proporcionalmente mayores del s.m.v. y m.,  a saber: 53,8%, 62,5% y 70%.

    Estamos en condiciones ahora de determinar si es excesiva o no la cuota alimentaria de $ 1.400 determinada por el juzgado desde el 2/11/2012: si entre el 2/11/2012 y el 31/1/2013, el s.m.v. y m. era de $ 2.670, y si en noviembre de 2012 y diciembre de 2012 la niña tenía todavía 1 año, entonces la cuota alimentaria según los parámetros recién esbozados debería ascender, sólo durante esos meses,  a $ 1.436,46.

    Se advierte entonces que, al menos para cierto arco de tiempo transcurrido al inicio del incidente,  la cuota alimentaria fijada por el juzgado  resulta relativamente proporcional a la acordada oportunamente entre las partes, de manera que no resulta inequitativa para el alimentante, único apelante (arts. 266 y  641 párrafo 2° cód. proc.; art. 265 cód. civ.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta., con costas al recurrente infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta., con costas al recurrente infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Ejecución prendaria. Deber de denuncia patrimonial del deudor.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ GARRIDO, CARLOS MARIA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89199-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ GARRIDO, CARLOS MARIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 144 contra la resolución de f. 143?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El siguiente es el estado de cosas:

    a- hay sentencia de condena firme e incumplida por el deudor prendario, quien asumió el rol de depositario de las cosas gravadas  (fs. 51, 54, 56, 58, 61 y 66/67);

    b- intimado por cédula para la exhibición de las cosas prendadas y depositadas, primero en el domicilio procesal (fs. 78, 79 y 81/82) y luego en persona en el domicilio real (fs. 127, 131 y 134/135), el deudor hizo caso omiso;

    c- maguer la ampliación de la denuncia penal según constancias de fs. 136/140, hasta el momento según surge de autos lo único conseguido en ese fuero  es un archivo (fs. 125/126).

    En ese contexto, y en cuanto ahora importa, el acreedor:

    a-  denuncia un nuevo domicilio real y pide que se haga saber ese dato mediante oficio al fiscal penal;

    b- solicita que se intime al deudor para que indique dónde están las cosas prendadas u ofrezca sustituirlas hasta cubrir la garantía, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de silencio.

    2- Carece de interés procesal el acreedor para que sea el juzgado quien informe al fiscal penal el nuevo domicilio real del deudor prendario,  cuya localización además en todo caso le consta a aquél y no a éste. Nada obsta a que directamente el acreedor denuncie en la causa penal ese nuevo domicilio real que atribuye al deudor. No tiene sentido complicar las cosas para  que el juzgado oficie al fiscal penal informándole que, según el acreedor, el deudor vive en tal o cual lugar, cuando omiso medio el acreedor puede arrimar esa información al referido funcionario (art. 34.5.e cód. proc.).

     

    3- Bajando línea desde el principio de buena fe es dable, en cambio, acceder a lo restante solicitado.

    Es que el deudor, en etapa de cumplimiento del contrato prendario (arts. I del título preliminar y 207 cód. com. y 1198 párrafo 1° cód. civ.) y desde luego también dentro del proceso (art. 34.5.d cód. proc.),  ha incurrido en mala fe al asumir pero más tarde incumplir injustificadamente sus  compromisos como  depositario de las cosas prendadas (art. 217 cód. proc.),  incluso abusando  al cambiar  escurridiza y reiteradamente de domicilio real (Carlos Tejedor, Chaco, Pehuajó, al parecer Luján).

    En tales condiciones,  en pos de una tutela judicial eficaz y efectiva (art. 114.6 Const. Nacional; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.), corresponde que el juzgado intime al deudor prendario para que se exprese  como lo solicita el acreedor, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en caso de silencio, cuyo importe a favor del acreedor deberá ser graduado en primera instancia (art. 37 cód. proc.; ver Louge Emiliozzi, Esteban “La colaboración del deudor en el proceso”, LexisNexis, Bs.As., 2007, pág. 143 y sgtes.; cfme. Peyrano, Jorge W. “El proceso civil: una empresa común. El deber de información patrimonial del deudor en el seno del proceso”, en La Ley del 10/2/2011; también Berizonce, Roberto “Algunas propuestas para la transformación del proceso civil”, en “El proceso civil en tiempos de cambio”, rev. Infojus año II n° 7, parágrafo 3.2.8., pág. 41 y sgtes.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 144 contra la resolución de f. 143, con el alcance del considerando 3-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 144 contra la resolución de f. 143, con el alcance del considerando 3-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Incidente de cuota alimentaria. Fijación del 24.64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “G., L. P. C/  T., S. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89217-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. P. C/  T., S. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/76 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Luego de un extenso desarrollo, el apelante -sobre el final de su escrito- afirma que lejos de cuestionar el aumento en sí, se agravia al analizar otros fallos de la misma sentencia, en los que recurre a argumentos opuestos a los que utiliza para fundar la resolución en crisis. Y seguidamente reafirma que no se opone al aumento de la cuota alimentaria, aunque considera que el monto otorgado es desmedido, infundado e injusto (fs. 85/vta., ‘in fine’ y 86).

    Ende, descontado la procedencia del aumento de la cuota, el desacuerdo es en torno a la magnitud de la pensión (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    2. En esta línea, más allá del déficit probatorio de la actora, lo cierto es que el demandado admite la variación en los gastos que irroga la manutención de los hijos, cuando al formular una estimación propia, arriba a la suma de $ 3.281, cuando la cuota pactada tiempo antes era de $ 1.200 (fs. 7/vta.). Esto dicho, sin contar que en la cuenta no incluye la totalidad de los rubros que el artículo 267 del Código Civil comprende, como: educación y esparcimiento, asistencia y gastos por enfermedad.

    Pero además, uno de los acontecimientos que se señalan como soporte de la variación en los gastos computables y que no es desmentida en su aparición posterior a los alimentos convenidos el 16 de noviembre de 2010 en diferentes escalas hasta llegar a los $ 1.200 al  promoverse este incidente -sin que se haya probado que ese importe no se haga cargo de alguna manera del aumento del costo de vida hasta la fecha de inicio del incidente-, es el nacimiento de otro hijo, E, el 20 de enero de 2011, actualmente de tres años de edad. Hermano de M, de seis (fs. 5/vta., 13.3, segundo párrafo).

    Con estos datos y a falta de mejores precisiones, es razonable guiarse para fundar un criterio, con la tabla de equivalencias  de necesidades energéticas y unidades consumidoras según edad y sexo, elaborada por el Indec (v. http.www.indec.gov.ar).

    Pues bien, de esa tabla resulta que para una niña de cuatro a seis años, corresponde 0,63 unidades. Y para un niño de dos años -edad de E. al iniciarse este pedido- 0,50 unidades. Entonces, si 0,63 unidades equivalen a $ 1.200, 0,50 equivalen a menos, o sea 1200 por 0,50 dividido 0,63, lo que es igual a $ 952. Pero resulta que el 20 de enero de 2014 el niño cumplió tres años. Por consiguiente, si para los tres años corresponden 0,56 unidades, la cuenta es: 1.200 por 0,56, dividido 0,63, igual a $ 1.067.

    De ahí que, con sólo medir la participación de E. en la pensión alimentaria originaria, resulta que desde la iniciación del pleito hasta el 20 de enero de 2014, la cuota se habría elevado a $ 2.152 y a partir de esa fecha a $ 2.267.

    Los haberes netos del alimentante eran a febrero de 2013 de $9.259, a marzo $9.175 y a abril, siempre del mismo año, $9.184. Por manera que adoptando como un promedio la suma de $9.200 que figura en la sentencia apelada y no ha sido objeto de impugnación, resulta que un porcentaje de ese monto que represente la suma de $2.152 es el 23,39% y uno que represente $2.267 es 24,64%.

    En consonancia, se postula modificar la sentencia en recurso fijando los alimentos por los hijos M. y E, desde la iniciación de este incidente hasta el 20 de enero de 2014 en el 23,39% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.152 y desde esa fecha en adelante en el 24,64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.267.

    Aunque la apelación es levemente exitosa, no lo es en la medida extrema pretendida por el apelante. Por eso, y para no resentir los ingresos del incidentista  -que no correspondería compensar con las costas si éstas le fueran cargadas, arg. art. 374 cód. civ.-, las de segunda instancia deben ser soportadas por el alimentante.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 80 y modificar la sentencia en recurso, fijando los alimentos por los hijos Mora y Emilio, desde la iniciación de este incidente hasta el 20 de enero de 2014 en el 23,39% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.152 y desde esa fecha en adelante en el 24,64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.267.

    Con costas de esta instancia a cargo del alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 80 y modificar la sentencia en recurso, fijando los alimentos por los hijos Mora y Emilio, desde la iniciación de este incidente hasta el 20 de enero de 2014 en el 23,39% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.152 y desde esa fecha en adelante en el 24,64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.267.

    Imponer las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Cobro ejecutivo. Excepción de incompetencia. Suspender el trámite del juicio y disponer su radicación ante el juez del concurso.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 318

                                                                                     

    Autos: “LASA, ALEJANDRO JUAN C/K. Y K. S.R.L. Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89186-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LASA, ALEJANDRO JUAN C/K. Y K. S.R.L. Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 101 contra la resolución de fs. 94/95?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Alejandro Juan Lasa, mediante apoderado, articuló demanda ejecutiva contra ‘K y K S.R.L.’ y contra Susana Escurra o Susana Mónica Escurra; al primero como librador y a la segunda como endosante, del cheque de pago diferido sustento de la ejecución, rechazado por el banco girado (fs. 14/15; art. 38  de la ley 24.452).

    Por apoderado, ‘K y K S.R.L.’, planteó la incompetencia del juzgado interviniente, alegando que la codemandada Escurra había pedido la apertura de su concurso preventivo en el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras número dos, de la primera circunscripción judicial, de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (arg. 21 de la ley 24.522).

    Se opuso el actor, con el argumento que en el concurso preventivo aún no se habían publicado los edictos, por lo que no operaba la suspensión y radicación del juicio ante el juez del concurso (fs. 93/vta.)

    La sentencia, por esta razón, no hizo lugar a la incompetencia y mandó llevar la ejecución adelante (fs. 94/95).

    Contra tal pronunciamiento se alzó el excepcionante. Sostuvo -en lo que interesa destacar- que si tal publicación no había ocurrido al tiempo de la sentencia, ya había acaecido ahora. Y había coincidencia en la entidad del trámite del concurso preventivo. Pidió se revocara el fallo apelado, recepcionando la excepción interpuesta (fs. 109/vta.).

    El ejecutante, de su lado, entendió que el recurso debía ser desestimado pues la resolución apelada no causaba agravio alguno al recurrente por ser codemandado como librador. El fuero de atracción del concursado, es sólo del concursado, dijo. Con relación al quejoso la prosecución del juicio no puede ser alterada por el concurso preventivo de Escurra (fs. 112).

    2. Pues bien, en lo que atañe a la publicación de edictos haciendo conocer la resolución de apertura del concurso preventivo de la codemandada Susana Escurra, se recabó información al juzgado de radicación, desde donde se aseveró que a fs. 241/242 del expediente caratulado “Escurra, Susana Mónica s/ concurso preventivo”, el 13-6-2014 se había procedido a la publicación de los edictos en el Boletín Oficial y en “El Diario”, los días 13 a 17 de junio de 2014 (fs. 118).

    En consonancia, puede afirmarse: (a) que al tiempo de interponerse la excepción, la publicación edictal no había comenzado, por lo que no regían los efectos pretendidos del artículo 21 de la ley 24.522; (b) que a la fecha del pronunciamiento, recién comenzaron a publicarse; (c) pero que al tiempo de la apelación, la publicación había concluido.

    Ubicados en ese contexto, es claro que en la actualidad la apertura del concurso preventivo de la codemandada Escurra, está produciendo sus efectos, a saber: (a) la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra la concursada, en tanto no se cuestiona que el cheque que se ejecuta trate de un crédito por causa o título anterior a su presentación; y (b) su radicación en el juzgado del concurso (arg. art. 21 de la ley 24.522).

    Así las cosas, este juicio ejecutivo entra dentro de la categoría de juicio de contenido patrimonial. Es que, en primer lugar, el artículo 163 inc. 6, último párrafo del Cód. Proc., permite que la sentencia haga mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos, como aquí ocurre con la acreditación de la publicación de los edictos del concurso. En segundo lugar, la presente ejecución no está comprendida entre las excepciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo citado. Y, en tercer lugar, tocante al inciso 3 del mismo precepto, si bien el artículo 40 de la ley 24.542 dispone la solidaridad cambiaria de todas las personas que firman un cheque, no lo es menos que también señala que el portador tiene derecho de accionar contra todas ellas, individual o colectivamente. Lo que obsta a considerar que en la especie el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario, en los términos de los artículos 88 y 89 del Cód. Proc., como para incluir el caso en la excepción de aquel inciso 3 del artículo 21 de la ley 24.522.

    En suma, no hay razón para que no se active en la especie la atracción regulada en esa norma, que encuentra su fundamento en la necesidad de hacer efectiva la competencia universal del juez del concurso, de orden público, la cual no puede ser modificada o dejada sin efecto porque no haya sido advertida por el litisconsorte concursado (v. fallo C.S. citado por Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. I pág. 619).

    Con estos argumentos, entonces, cabe acoger la excepción de incompetencia planteada: suspender el trámite del juicio y disponer su radicación ante el juez del concurso.

    Sin embargo, como el art. 133 de la ley 24.522 -aplicable al concurso preventivo por analogía- posibilita al demandante, evitar que el proceso sea atraído por el concurso del litisconsorte facultativo concursado y continuar la ejecución en esta sede contra el coejecutado no concursado, desistiendo de este juicio contra aquél, sin perjuicio de verificar el crédito en el concurso,  es razonable supeditar la remisión de esta causa al tribunal del concurso, a que el ejecutante no haga, en un plazo que deberá establecerse en primera instancia, uso de la opción que le ofrece el artículo 133 ya citado (esta alzada, causa 89152, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Canaparo, Leonardo Carlos y otro s/ ejecutivo’, sent. del 23-9-2014, L. 45 Reg. 273; S.C.B.A., Ac 105440, sent. del 4/03/2009, ‘Menéndez, Daniel c/ Borda, Mirta Susana y Castoldi, Carlos Aníbal s/ Ejecutivo. Incidente de comp. e/Juzg. Civ. y Com. nº 7 de San Martín y Juzg. Civ. y Com. nº 1 de San Isidro’, en Juba sumario B38179).

    Con este alcance se hace lugar al recurso, con costas por su orden en razón a los fundamentos propios que sustentan la solución propiciada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto a f. 101 contra la resolución de fs. 94/95, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con  costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto a f. 101 contra la resolución de fs. 94/95, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con  costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Proceso sucesorio. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 319

                                                                                     

    Autos: “CARNERO STELLA MARIS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89205-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en los autos “CARNERO STELLA MARIS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 26/vta. contra la resolución de fs. 22/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que atañe a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio, el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (fs. 30, cuarto párrafo; arts. 3314 del Código Civil y 729 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22-2-2006,  “R. de T., M. L. Sucesión ab intestato”, en Juba sumario 35946).

    Por manera que si la situación actual traduce la existencia de un solo heredero testamentario, la objeción del sedicente acreedor de la causante no podría haber impedido el ejercicio de esa opción (arg. art. 1 del Cód. Proc.).

    De otro lado, si existe un solo heredero, conforme lo dispuesto en el artículo 3285 del Código Civil, se entiende que tiene competencia para el juicio sucesorio, el juez del domicilio del heredero. Donde, de acuerdo al texto de esa norma,  deberían entablarse las acciones personales de los acreedores del difunto, mencionadas en el inciso 4 del artículo 3284 del mismo cuerpo legal.

    En consonancia, con los elementos que el proceso brinda ahora, la petición formulada a fs. 17, no puede ser admitida.

    Por ello, el recurso se rechaza, con costas (art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de fs. 26/vta. contra la resolución de fs. 22/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de fs. 26/vta. contra la resolución de fs. 22/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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