• Fecha del acuerdo: 21-04-2015. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 110

                                                                                     

    Autos: “C., I. M. C/ B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88702-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. M. C/ B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 692, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son admisibles los recursos de fojas 661 y 664/665?

    SEGUNDA: ¿Conservan virtualidad las apelaciones cuyo tratamiento fue diferido a fojas 496/499?

    TERCERA:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Aunque el  Catastro Territorial de la Provincia constituye la base del sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributarios, de policía y  ordenamiento administrativo del dominio,  con la facultad -entre otras- de establecer la base valuatoria del impuesto inmobiliario, es en la Agencia de Recaudación provincial donde se tramita el otorgamiento del certificado catastral correspondiente, entre cuyos datos figura las valuaciones administrativas de la que el inmueble hubiere sido objeto  (arts. 25.j,  50, 51, 84 bis y de la ley 10.707).

    Por manera que no hay motivo explícito para entender que la información suministrada por la Agencia tocante a la valuación fiscal de un inmueble sito en el territorio provincial (que incluso puede obtenerse en su página web), es inoficiosa para acreditar la valuación fiscal de inmuebles, a los fines de determinar la base regulatoria de los honorarios profesionales devengados en este juicio (arg. art. 27 inc. a del decreto ley 8904/77).

    Además, ciertamente no se encuentra palmaria contradicción entre lo decidido a fojas 257/vta. -en cuanto toma en cuenta el informe de Arba del que surge la valuación fiscal de los inmuebles- y lo decidido a fojas 513, 515, 517 y 591, pues en ninguno de ellos se exigió la confección de los estados parcelarios a que alude el recurrente. En todo caso, en la resolución de fojas 515 se hizo referencia a ‘certificado de valuación fiscal o certificado catrastal’ .

    Por otra parte, tocante a las partidas 122-000376 y 122-000377, el informe alude a valores fiscales del inmueble, pero no obviamente de la cotización de la planta de silos que en ellos hubiere instalada (fs. 93 y 571).

    Sin perjuicio de lo expresado, si para B., había diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre tuvo a su alcance el proceder reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ del decreto ley 8904/77, el cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito.

    En lo que se refiere a esta alzada, a fojas 496/499 decidió -en cuanto importa ahora- que no correspondía la aprobación de una ‘base provisoria’, sino zanjar definitivamente su valor para luego regular los estipendios profesionales y a fojas 563/564vta., que no era desatinado requerir la presentación de otras valuaciones actualizadas, sin dejar expresamente indicado, en ninguna de tales oportunidades, cómo debía acreditarse la valuación fiscal de los inmuebles en cuestión ni desacreditar, para tal propósito, ningún medio en particular (fs. 498/vta.).

    Finalmente, es insustancial el agravio que reprocha la aplicación de distintos parámetros a los utilizados para estimar los honorarios por la parte de la ex cónyuge I. M. C., si no se ha concretado, razonadamente, dónde radicaría esta disimilitud que generaría la desigualdad que acusa (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En síntesis, la apelación de fojaS 661 -fundada a fojas 677/vta.- resulta infundada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

    2. En punto al recurso interpuesto por Borrone, por derecho propio, éste consiente la base regulatoria, pero apela por altos los honorarios del abogado Borrone y por bajos los de su abogado Bigliani (fs. 664/665 vta.).

    En lo que atañe a este último, debe recordarse que ‘constituye un presupuesto subjetivo  de admisibilidad del recurso de apelación, que  el legitimado que lo interponga  sufra  un  agravio  o  perjuicio  personal, porque de lo contrario les faltaría un requisito genérico a los  actos  procesales  de parte, cual es el interés…; es que `…entre los requisitos  de índole subjetiva, se cuenta el interés de la parte que lo interpone, que coincide con el concepto de gravamen que la resolución ocasiona al recurrente’” (04-03-99, `Sarraude c. Guerrero. Cobro  Ejecutivo’, L. 28, Reg. 23; ídem, 30-09-99, “Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Incidente  de  verificación  tardía”, L. 28, Reg. 183; art. 242 Cód. Proc.).

    Por ello, en cuanto el apelante Orlando Borrego  recurrió, por propio derecho, los honorarios de su abog. Bigliani por considerarlos reducidos (v. fs. 664/665vta., encabezamiento y  puntos I.c y V), el recurso debe ser desestimado.

    Con relación a los honorarios del abog. Borrone,  deben ser evaluados de la siguiente forma: como se trata de los devengados en torno a la liquidación de la sociedad conyugal de I, C., y Orlando Borrego lograda autocompositivamente y en forma extrajudicial (fs. 47/49 y 143/145), con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular, lo cual debió significar una computable economía procesal, puede aplicarse con justicia el art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77, correspondiendo, entonces, adjudicar un 50% de la alícuota que hubiera correspondido en caso de haberse transitado las etapas de todo en trámite judicial: aquí, las del art. 28 inciso b) de la norma legal citada (arg. art. 319 inc. 2.b) del Cód. Proc.).

    En números, partiendo de una alícuota usual del 18% para esta clase de procesos (arg. art. 17 cód. civ.; esta Cám., “R., H.H. c/ R., N.B. s/  Liquidación de sociedad conyugal”, 13-05-2011, L.42 R.107), con más las reducciones del 50% -art. 9.II, 10- del 10% en función de la calidad de patrocinante del profesional (art. 14 d-ley 8904/77)- y del 20%  a raíz de la aplicación del artículo 38 del mismo decreto ley arancelario, se obtiene: base regulatoria = $ 4.673.395,20 (fs. 664vta. punto 1-) x 18 %  -x 50%- x 90% x 80% = $302.836 en concepto de honorarios;  por manera que al mediar sólo apelación por  altos no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados en primera instancia.

    Así, el recurso deducido a fs. 664/665vta. “por altos” debe ser desestimado.

    De cara a las demás cuestiones que plantea, que apuntan a su anterior relación con el letrado Borrone y a pagos anticipados de honorarios que dice haberle efectuado, no son temas a decidir por esta alzada en tanto incursionan en aspecto no directamente vinculados con el monto de las regulaciones y que no fueron objeto de decisión en la instancia anterior (arg. art. 274 del Cód. Proc.).

     

    3. En consonancia, si este voto es compartido en este tramo, corresponderá desestimar ambos recursos tratados, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68  del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Determinada la base regulatoria en la suma de $ 4.673.395,20, en consonancia con el resultado obtenido al tratarse el punto uno de la cuestión anterior, sin perjuicio de que a fojas 496/499 esta alzada difirió el tratamiento de las apelaciones que abrieron la instancia en esa ocasión, para el momento en que se determinara la base regulatoria definitiva, lo cierto es que, al haber caído las anteriores bases pecuniarias motivo de aquellos recursos de fojas 461.1 ‘in fine’ y fs. 465, los mismos han perdido virtualidad.

    A esta cuestión corresponde una respuesta afirmativa.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de fojas 661 y 664/665, con costas a los respectivos apelantes vencidos y declarar carentes de virtualidad los recursos cuyo tratamiento fue diferido a fojas  496/499 (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fojas 661 y 664/665, con costas a los respectivos apelantes vencidos y declarar carentes de virtualidad los recursos cuyo tratamiento fue diferido a fojas 496/499

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “G., P. B. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

    Expte.: -89315-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. B. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -89315-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 153, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de f. 127 1.a y 1.b?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La actora se presenta a fs. 67/73 vta.  y plantea la nulidad de todo lo actuado a partir de f. 10,  argumentando, en síntesis, que no fue correcto el procedimiento llevado a cabo por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño que terminó plasmado en las actas de fs. 13/16 y el informe de fs. 18/20, y que en definitiva desembocó en la no restitución del menor Lázaro a su madre.

    Aclaro que luego del procedimiento de mención, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos del Niño efectúa la presentación de fs. 18/20 mencionada, que lleva a la magistrada a dejar en suspenso -transitoriamente- hasta no contar con los informes sugeridos por el Servicio, la restitución del menor a su madre. Restitución que de todos modos aquí no ha de ser en principio definitiva, pues se hallaría tramitando un proceso de tenencia respecto del niño.

    1.2. Al rechazar la nulidad de lo actuado, la jueza sostuvo que la nulidad por la nulidad misma no procede, máxime si se atacan las actas producidas por el Servicio Local o Zonal por ser instrumentos públicos, en tanto  cumplimenten las formalidades prescriptas por el Ministerio de Desarrollo Humano (f. 120). Y aunque no se haya dicho explícitamente, cierto es que las actas, en tanto instrumentos públicos hacen plena fe de lo allí manifestado mientras no hubieran sido argüidas de falsas (arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 393, cód. proc.).

    Es que, además explícitamente así lo indican las normas que rigen la cuestión: en tanto confeccionadas por funcionario del servicio local obrando dentro de sus atribuciones y competencia, las actas son instrumentos públicos en los términos del artículo 979 del código civil,  con los efectos previstos en los artículos 994 y 995 del mismo cuerpo normativo; no bastando entonces la simple discrepancia con todo o parte de su contenido para hacerlas caer (art. 37.2 del dec. 300 reglamentario de la ley 13298). Desde esta perspectiva la nulidad no procede.

    Pero una cosa son las nulidades procesales por vicios o irregularidades propias del procedimiento judicial regladas por los artículos 169 y siguientes del ritual y otra distinta la nulidad de un acto jurídico nacido o gestado y concretado fuera del proceso, y luego incorporado a éste, cuya validez no se encuentra reglada por normas procesales, sino fondales (arts. 979.2., 993 y concs. cód. civil).

    Así, si el planteo se encaminó hacia un vicio formal,  es decir si se trató de una nulidad procesal, tal como lo dijo la jueza a quo, no procede la nulidad por la nulidad misma, debiendo quien invoca la nulidad alegar y demostrar que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede ser subsanado sino con el acogimiento de la sanción. No es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio; debe existir y demostrarse agravio concreto y de entidad. Y ello no se advierte que se hubiera consolidado pues no hay una decisión de la magistrada en torno a la situación del menor Lázaro, sino sólo la suspensión de una decisión, hasta tanto se contara con mayores elementos. Elementos que están siendo recolectados (ver resolución de f. 25 y sus antecedentes).

    1.3. De todos modos no es de soslayar que la progenitora se presenta a f. 34, luego de las diligencias y actos cuya nulidad pretende con asistencia letrada peticionando un régimen provisorio de visitas respecto de su hijo. Tal proceder, no puede concebirse sino reconociendo y consintiendo la situación de hecho existente (restitución no concretada y menor con su padre) y las circunstancias previas que llevaron a ello, en las cuales ahora pretende sostener la nulidad de lo actuado (art. 170, párrafo 1ro., cód. proc.).

    Es decir que si algún vicio hubo, fue consentido.

    En función de lo dicho, estimo corresponde desestimar el recurso con costas a la recurrente vencida (art. 69, cód. proc.).

    2. Desde otro ángulo, a fin de evitar el mantenimiento o la reiteración de hechos como los enumerados a fs. 71vta., pto. III, ap. a), b), d), e), deberá darse inmediata respuesta al pedido de la progenitora de f. 34, a fin de realizar todas las acciones posibles tendientes a restablecer el vínculo entre madre e hijo, siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor (arts. 3, 4, 8.1., 9.3. y concs. Conv. Dchos. del Niño).

    3. Respecto de la intervención tardía del Asesor de Menores en la resolución apelada se sostuvo que ello no trae aparejada la nulidad de lo actuado desde que ello puede ser saneado o confirmado, más aún cuanto se trata de medidas cautelares (v. f. 120 último párrafo).

    Y frente a tales razonamientos, no fue abordada una crítica puntual y  motivada como lo requieren los artículos 260 y 261 del cód. procesal, lo que torna inatendible la nulidad pretendida.

    4. Por último resta señalar que la omisión de adjuntar las copias del informe psicológico de fs. 121/123 sustanciado a f. 125 puede ser subsanada a través de la obtención de fotocopias o el préstamo del expediente, a fin de no ver las partes afectado su derecho de defensa. Es la solución que a mi juicio mejor se condice con la economía procesal (arts. 18 Const. Nac, 15 Const. Prov. Bs. As. y  34 inc. 5 ap. “e” cód. proc ).

    5. Por todo lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelación de fs. 127/vta. contra las resoluciones de fs. 120 y 125, con costas a la actora (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Dado que el padre abonaba una cuota alimentaria mensual, se infiere que la tenencia era ejercida por la madre (ver denuncia ap. IV a f. 3/vta.; acta de entrevista al padre a f. 14).

    Al parecer, retirado el infante por su padre para ejercer su derecho de  visitas, no volvió con su madre, es así que ésta, en el marco de una denuncia de violencia familiar,  obtuvo la orden de restitución de f. 7 ap. 1°, suspendida más tarde a f. 25.

    Esa suspensión de la orden de restitución ciertamente importó un provisorio cambio en la tenencia del niño (arg. art. 7.g ley 12569).

    Para hacer caer la suspensión de f. 25  y reflotar así la orden de restitución de f. 7, la madre a fs. 67/73 vta. y 94/97 vta., articuló la nulidad de todo lo actuado a partir de f. 10, lo que fue desestimado a f. 120 generando la apelación de f. 127.1.a., de la que me ocuparé en los considerandos 2- y 3-.

    Por fin, la madre también apeló a f. 127.1.b el traslado del dictamen pericial psicológico, corrido a f. 125; abordaré la cuestión en el considerando 4-.

     

    2- La madre fue notificada de la suspensión de la orden de restitución a través de la policía,  mediante el acta de f. 31 no redargüida de falsa (art. 163 Const. Pcia. Bs.As.; arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.; art. 393 cód. civ.).

    No sólo no apeló esa decisión de f. 25  -consintiéndola así tácitamente-, sino que además: a- no planteó tempestivamente la nulidad de los elementos de juicio que, directa o indirectamente referidos en esa decisión,  constituyeron el basamento de ésta (art. 170 párrafo 2° cód. proc.); b- no formuló  respecto de esos elementos de juicio ninguna redargución de falsedad (art. 37.2 d.300/2005 arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.; art. 393 cód. civ.).

    Además, reiteró el consentimiento tácito de esa decisión de f. 25 -y ratificó el saneamiento de cualquier vicio de las actuaciones que la precedieron, arg. arts. 169 párrafo 3° y 170 párrafo 2° cód. proc.-  al requerir un régimen de visitas a su favor (f. 34), lo que no habría requerido sin asumir que se había operado ya un efectivo cambio en la tenencia de su hijo (arts. 914, 915, 918 y concs. cód. civ.).

     

    3- Lo expuesto en el considerando anterior es suficiente argumento para desestimar la pretendida nulidad de todo lo actuado desde la foja 10 en adelante, entablada a fs.67/73 vta. y 94/97 vta..

    Además, si en particular los vicios acusados son la falta de previa intervención  del ministerio pupilar y de previa audición del niño por la jueza (f. 96 vta. último párrafo y 118), cabe agregar que:

    a-  en todo caso esos mismos vicios manifiestamente también afectaron a la decisión de f. 7, así que,  si se declarara la nulidad de la decisión de f. 25 tal y como lo pide la madre (v.gr.  nula de nulidad absoluta),  aequo animo no podría sino de oficio procederse igual con relación a la decisión de f. 7 (arg. arts 34.5.c, 34.5.d y 172 2ª parte cód. proc.);

    b- comoquiera que fuese todos  esos  vicios fueron purgados a través de hechos anteriores e incluso posteriores respecto de la decisión apelada de f. 120, como  son la vista de todo lo actuado a la asesora de incapaces ad hoc sin que planteara ninguna nulidad (fs. 112, 113, 115 y 116; art. 170 párrafo 2° cód. proc.) y la audiencia de f. 126 en la que el niño se hizo presente ante la jueza  (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Obiter dictum señalo que no se trata de una injustificada no devolución del niño por el padre a la madre, sino antes bien  del deseo del niño de estar con su padre  y no con su madre, lo cual ha sido recogido sin fisuras por varias fuentes:  a- acta de fs. 15/vta.; b- informe socio-ambiental a fs. 36/44, en especial a f. 41; c- dictamen psicológico a fs. 121/123; d- audiencia judicial a f. 126 (art. 27.b ley 26061).

     

    4- Es inadmisible la apelación orientada contra la resolución de f. 125, que nada más corre traslado del dictamen pericial, ya que se trata de una providencia simple que no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.).

    Por otro lado, si lo que falta es una copia de ese dictamen, el defecto no anida en la resolución apelada sino en una omisión del perito anterior  a ella, otra razón adicional para juzgar que no da en el blanco y hace agua el recurso sub examine ya que en realidad persigue impugnar una  omisión  previa a la resolución recurrida.

    A mayor abundamiento, si bien es cierto que el específico art. 472 CPCC edicta que el perito debe acompañar copias de su dictamen para las partes, no es menos cierto que no prevé ninguna consecuencia jurídica similar a la del art. 120 CPCC, precepto éste que como principio debería ser reservado para la relación procesal entre las partes.

    Sin perjuicio de las consecuencias desfavorables que pudiera sufrir el perito negligente que fuera intimado para acompañar copias y no lo hiciera (ver, por caso, los arts. 468 y 473 párrafo 2° cód. proc.), la situación de relativa indefensión provocada por la falta de las copias   podría encontrar bálsamo a partir de alguna decisión complementaria del juzgado (arg. arts. 34.5 proemio y 36.1 cód. proc.), como v.gr.   la  suspensión del curso del plazo para responder el traslado del dictamen hasta tanto  las copias  se tornaren  asequibles   (arg. art. 157 párrafo 3° cód. proc.)  o como p.ej.   la ampliación del plazo para responder el traslado (arg. a simili art. 121 cód. proc.), etc.

     

    5- Ya fuera de los límites ortodoxos de la congruencia propia de esta segunda instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) aunque  ejerciendo esta cámara jurisdicción preventiva,   no  resultaría inoficioso  instar al juzgado a fin de que,  en modo de acompañamiento connatural a la materia de que se trata,   adopte inmediata y sostenidamente las decisiones necesarias en procura de restablecer el normal  funcionamiento del vínculo entre la madre y su hijo, más allá de lo que pudiera decidirse oportunamente sobre  tenencia o sobre visitas, aquí o en otro(s) proceso(s) (art. 15 Const.Pcia.Bs.As: art. 7 incs. m y n ley 12569).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 127.1.a;

    b- declarar inadmisible la apelación de f. 127.1.b;

    c- imponer las costas de segunda instancia a cargo de la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    d- instar al juzgado en los términos del considerando 5- del voto emitido en segundo término.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 127.1.a.

    b- Declarar inadmisible la apelación de f. 127.1.b.

    c- Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la apelante infructuosa.

    d- instar al juzgado en los términos del considerando 5- del voto emitido en segundo término.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo:15-04-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 105

                                                                                     

    Autos: “O., F. J.  C/ P., S. A. S/REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89380-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., F. J.  C/ P. S. A. S/REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 22/25?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a) Con respecto al derecho fijo que el artículo 3 de la ley 8480 dispone debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o Tribunales de cualquier Fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de apoderado como de patrocinante,  del artículo cuarto de las  Pautas Interpretativas fijadas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Originarias, 25/10/75) -publicadas en la Memoria 1999/2000 de ese Colegio, páginas 312/318-, resulta que cuando el abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo.

    Por manera que, como en la especie el abogado Bassi reemplazó a la abogada Lopumo en las audiencias de fs. 13 y 18 por delegación de esta última, quien a su vez cumplió oportunamente con el aporte (fs. 10), no le es exigible el pago de ese derecho.

    b) En cuanto al anticipo de Jus previsional cuya integración también se le requiere, debe recordarse que el art. 13  de la ley 6716 prevé como única excepción, aquellas cuestiones que no devenguen honorarios. Lo cual no es el caso del abogado Bassi que ha merecido regulación por su actuación en esta causa a fojas 24 vta. punto V..

    Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar al recurso y  revocar la resolución apelada en cuanto intima al recurrente a adjuntar el derecho fijo impuesto por el artículo 3 de la ley  8480, debiendo ser  desestimado en cuanto al anticipo previsional mencionado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso y  revocar la resolución apelada en cuanto intima al recurrente a adjuntar el derecho fijo impuesto por el artículo 3 de la ley  8480, debiendo ser  desestimado en cuanto al anticipo previsional mencionado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso y  revocar la resolución apelada en cuanto intima al recurrente a adjuntar el derecho fijo impuesto por el artículo 3 de la ley  8480, debiendo ser  desestimado en cuanto al anticipo previsional mencionado.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 14-04-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “CHURRINCHE S.A. C/ ALVAREZ MARISA GABRIELA Y AGROGUAMI S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89403-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHURRINCHE S.A. C/ ALVAREZ MARISA GABRIELA Y AGROGUAMI S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89403-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 69 contra la resolución de f. 47?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La ley indica que el desconocimiento  o la  insuficiencia de bienes susceptibles de embargo tornan viable la inhibición general de bienes, pero no impone que el solicitante demuestre esas circunstancias previamente (arts. 532, 533 párrafo 2°, 233, 228 y concs. cód. proc.).

    Una imposición así desnaturalizaría la urgencia y sumariedad de la medida, máxime  en un juicio ejecutivo y más aún con sentencia firme  (ver fs. 41/vta., 44/vta. , 45 vta. y 46; arts. cits., 508 y 509 cód. proc.).

    Pero lo más importante es que las cosas deben funcionar de otro modo, ya que, luego de efectivizada la inhibición:

    a- el cese de los  daños que pudiera causar la inhibición puede  ser provocado por  la propia parte afectada, a través del  ofrecimiento de bienes suficientes susceptibles de embargo: una vez trabado éste, podría efectivizarse el levantamiento de aquélla (arts. 532, 228 y demás cits. cód. proc.); de la   propia parte afectada  depende  la medida de lo justo (arg. art. 203 párrafo 2°, 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.; ver Louge Emiliozzi, Esteban “La colaboración del deudor en el proceso”, Ed. LexisNexis, Bs.As., 2007);

    b- el resarcimiento de los daños causados por la inhibición, en tanto  gestionada con exceso o abuso, debería perseguirse conforme a lo reglado en el art. 208 CPCC (arts. 533 párrafo 2°, 233 y demás cits. cód.proc.): la demostración del abuso o del exceso no podría eludir la prueba de que el ejecutante conocía la existencia de bienes suficientes susceptibles de embargo, con lo cual  se refuerza la noción de que éstos extremos operan como configurativos de una eventual responsabilidad ex post  cuya demostración incumbe al afectado y no como recaudos de admisibilidad cuya prueba ex ante  le cabe al peticionante de la inhibición.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de f. 47, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de f. 47, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 14-04-2015. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “C., A. N. C/ U., E. E. S/FILIACION”

    Expte.: -89417-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. N. C/ U., E. E. S/FILIACION” (expte. nro. -89417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué Juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1-La contienda negativa de competencia quedo entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 (ver fs. 223/vta. y 233/vta..).

    2-Este tribunal ya se ha expresado en reiteradas oportunidades respecto al caso (ver autos “Q. M. B. c/ L. A. s/ Ejecución de Sentencia”, L. 44, R. 94, entre otros).

    Siguiendo lo expuesto en ese precedente por el juez Sosa, cabe recordar que, como dice el proemio del art. 166 del Cód. Proc., dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso. Porque si el objeto del  proceso es la pretensión, entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.

    Sin embargo, que concluya la competencia del juez respecto de la  pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado- no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).

    No obstante, que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración).

    3- Ahora bien, cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.

    Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales  (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).

    Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?

    4- La respuesta es que sí, que  hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que comenzó a funcionar el 28.6.2010, cuando la causa estaba radicada en el juzgado civil.

    Esta situación originó que el juez civil ya no pudiera declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia, por lo cual no tuvo más que dictar sentencia,  el 16-7-2014 (fs. 181/186), o sea después de haberse iniciado las actividades del fueron especial. Pero al hacerlo, agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.

    Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).

    Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria,  como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de  las pretensiones principales, como fue dicho.

    5- En todo caso, si este criterio se aparta del sostenido en el precedente que cita la jueza de familia, no cabe dejar de mencionar que el que aquí se reproduce es el que se adoptó desde el  24 de abril de 2013, en que el juez Sosa votó la causa “Q.M.B c/ L.A s/ E. S”, ya citada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia Departamental.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Familia Departamental.

    Regístrese. Notifíquese al Asesor de Menores e Incapaces interviniente (arts. 159 Cód Civil y 135 últ párr. CPCC). Hecho devuélvase al Juzgado declarado competente.

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89280-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1357, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 1351/1352 vta. contra la resolución de f. 1350?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A f. 1350 el juez resolvió solicitar -previo a la transferencia de fondos y al libramiento de oficios para la venta de semovientes solicitada a fs. 1348/1349vta.-, que los interesados presentaran cuerpo de bienes y declaración jurada patrimonial (en relación a los bienes que pretenden sean entregados o adjudicados), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 6716.

    Ello mereció la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 1351/1352vta., que centró su crítica justamente en ese único argumento de f. 1350, señalando que el artículo 21 de la ley 6716 se encontraba cumplido, con el correspondiente pago de aportes y contribuciones, y la retención del 30% del dinero depositado.

    Tales argumentos no fueron controvertidos al sustanciarse la revocatoria a f. 1353.

    Se expidió el juez a fs. 1354/vta. para tratar aquellos recursos, pero en vez de circunscribirse al agravio de fs. 1351/1352vta. (cumplimiento previo del artículo 21 de la ley 6716 para disponer de los bienes), puso un nuevo obstáculo al pedido de fs. 1348/1349vta.; no ya con eje en el artículo 21 de la ley 6716, sino en la cautelar dispuesta, específicamente la graduación de su contracautela, la demora en su fijación debido al pedido de tasación introducido por los propios herederos y las consecuencias de disponer la entrega del dinero o autorizar la venta de semovientes, sosteniendo que hacer lugar al pedido de transferencia de fondos y libramiento de oficios, en la práctica dejaría sin efecto la cautelar ordenada (prohibición de innovar); pero nada dijo expresamente violando el principio de congruencia y lo normado en el artículo 161 inc. 2. del código procesal, en relación al cumplimiento o no, del art. 21 de la ley 6716 (art. 34.4., cód. proc.).

    En definitiva, la primera cuestión -referida al cumplimiento del art. 21 como obstáculo al pedido de fs. 1348/1349vta.- objeto de la revocatoria con apelación subsidiaria, quedó desactivada por una decisión posterior del mismo juez, cimentada en otro eje, superador del artículo 21. Al parecer por entender tácitamente que -tal como lo pregonaron los apelantes a fs. 1351/1352vta. y no fuera cuestionado por las apeladas al ser sustanciado el recurso (v. fs. 1353 y sgtes.)- las exigencias del mentado artículo estaban suficientemente cumplidas (ver fs. 911/913 y 925).

    Pero por novedosos o nuevos motivos -distintos del de la resolución apelada- no hizo lugar a la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria, remitiendo sin más trámite el expediente a este Tribunal (v. fs. 1354/vta.).

    Sin embargo, no debió conceder esa apelación cuando ella, por lo dicho, se había tornado ya inadmisible por falta sobreviniente de gravamen. Lo que entonces le toca declarar a esta alzada, como juez del recurso del recurso (esta cám., 08-07-2013, “Jaureguilorda, Juan Domingo y Clara Albina María s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 44 Reg. 205; art. 34.5.a CPCC), pero por las consideraciones formuladas.

    Pues, al proceder como lo hizo, es decir modificando los fundamentos por los cuales obstaculiza el pedido de fs. 1348/1349vta., el juez de la instancia inicial, sustrajo a la apelación subsidiaria en tratamiento de toda materia; pues el obstáculo al pedido de fs. 1348/1349vta. ya no es el cumplimiento del artículo 21, sino otro.

    Pero esta nueva resolución, diferente de la anterior recurrida, constituye una nueva decisión susceptible de ser atacada por la parte a quien le cause eventualmente agravio.

    2. Antes de finalizar, a todo evento destaco que, a los fines de la venta de semovientes, no es de soslayar lo normado en el artículo 205 del código procesal, sin perjuicio del destino que corresponda dar al producido de la venta.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Dejó dicho esta alzada a fojas 1327/1329vta., en lo que interesa destacar, que ‘…dejar sin efecto una medida cautelar porque no se prestó caución importan convertir impropiamente un requisito de efectivización en un requisito de procedencia…’, por manera que ‘…mientras concurran la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora tenidos en miras al decretar la medida cautelar, no hay razón para dejarse sin efecto…’, sin perjuicio que habrá de carecer de efecto la tutela cautelar mientras no se preste la caución. O sea que la falta de contracautela  tiene como consecuencia ‘…tan sólo la interinal ineficacia de esas cautelares mientras no sea prestada la caución respectiva…’ (fs. 1327/vta. ‘in fine’ y 1328/vta., 4, segundo párrafo).

    Pues bien, en ese contexto –ineludible para el juez de la instancia anterior– si ante el pedido de fojas 1328/1329 vta., dispuso que debía presentarse cuerpo de bienes y la declaración jurada patrimonial, ‘a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716’ (fs. 1350), para resolver la reposición interpuesta contra dicha exigencia, no pudo el juzgador volver sobre una cuestión respecto de la cual esta cámara ya se había expedido: la interinal ineficacia de las cautelares mientras no se prestara contracautela.

    Antes bien, debió expedirse concretamente sobre la cuestión que él mismo había opuesto a lo solicitado a fojas 1328/1329vta. y responder a los cuestionamientos dirigidos contra aquella exigencia de cumplir con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 6716. Pues al no hacerlo y acudir para rechazar la revocatoria articulada a una temática que ya había sido decidida por la cámara,  obró de manera de convertir el recurso de reposición con apelación en subsidio, que los interesados eligieron interponer, en una apelación directa.

    En este sentido, pues, es nula la resolución de fojas 1354, en cuanto vuelve sobre aspectos ya resueltos, que han quedado firmes (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, 253 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, como removida esa decisión, queda sin resolver la reposición planteada y por ende si –de acuerdo a su resultado– correspondería o no conceder la apelación subsidiaria, en esta particular situación, corresponde devolver los autos a primera instancia para que se expida en congruencia con las argumentaciones planteadas a fojas 1351/1352, concediendo o rechazando el recurso y en su caso, concediendo la apelación subsidiaria (arts. 240 y 241 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar nula la resolución de foja 1354 y devolver los autos a primera instancia para que se expida en congruencia con las argumentaciones planteadas a fojas 1351/1352, concediendo o rechazando el recurso y en su caso, concediendo la apelación subsidiaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara, por mayoría, RESUELVE:

    Declarar nula la resolución de foja 1354 y devolver los autos a primera instancia para que se expida en congruencia con las argumentaciones planteadas a fojas 1351/1352, concediendo o rechazando el recurso y en su caso, concediendo la apelación subsidiaria.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-04-2015. Incidente. Sucesión. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 99

                                                                                     

    Autos: “PONCE, MIGUEL RAUL C/ SAGRADO, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE”

    Expte.: -88687-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PONCE, MIGUEL RAUL C/ SAGRADO, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -88687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  185 contra la resolución de fojas 177/180?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1.  Los herederos de Manuel Sagrado -declarados tales en el expediente ‘Sagrado, Manuel y otra s/ sucesión ab-intestado’, adjunto-, iniciaron la sucesión de Elida Matilde Ponce o Matilde Spina Ponce, quien había contraído matrimonio en primeras nupcias con aquél, evocando la aptitud sucesoria reglada por el artículo 3572 del Código Civil, con relación a la mitad indivisa sobre un inmueble ganancial, que a la causante le correspondería (fs. 12/vta.II y 13.IV, de los autos ‘Ponce Elida Matilde y/o Spina Ponce, Matilde s/ sucesión).

     

    En este escenario, Miguel Raúl Ponce planteó en esos mismos autos -el 9 de febrero de 2012-,  la pérdida de vocación sucesoria de Manuel Sagrado de acuerdo con lo normado en el artículo 3575 y concordantes del Código Civil, cuestionando el derecho de sus declarados herederos (fs. 46/48 del tal expediente). Es decir, postuló la pérdida de la vocación sucesoria de Manuel Sagrado respecto de la causante, sobre la porción ganancial del inmueble denunciado que se le atribuía, por estimar que le era imputable la separación de hecho que mediaba entre los cónyuges, mínimamente desde 1958, conservándose la de la esposa inocente. Reprochando a los herederos de Sagrado, haber omitido inicialmente toda referencia a esa separación.

     

    2. Se presentaron como contradictores José Alberto Sagrado, Manuel Angel Salgado y, mediante apoderado, Ana Graciela y Liliana Beatriz Sagrado (fs. 55/62 vta., 61/67 y 73/78 del sucesorio referido).

     

    ¿Y qué dijeron?.

    En lo que es relevante destacar: (a)  que apenas transcurridos cinco años de matrimonio con Elida Matilde Ponce o Matilde Spina Ponce, ésta comenzó un romance con Pedro Paz. Y Justamente ese hecho fue el motivo por el cual se separaron. La compra del inmueble ocurrió durante la separación de hecho y quince años después de acontecida por culpa de ella (fs. 57/vta. del expediente citado); (b) que no hubo por parte de Sagrado culpa alguna en la separación.

     

    Paralelamente recurren a lo normado en el artículo 1306 del Código Civil, al que enlazan con la culpa que atribuyen a la esposa en la separación, por lo que no tendría derecho a participar en los gananciales adquiridos por el esposo (fs. 58/vta. y 59).

    3. Hasta aquí, las actitudes adoptadas recíprocamente por los contendientes no aparecen tan desparejas.

    Es que si bien es cierto que en su postura originaria los herederos de Sagrado atribuyeron a la causante su participación en la mitad indivisa del inmueble en cuestión, que luego negaron, sin mencionar el dato de la separación de hecho, bien pudieron hacerlo por considerar que este último dato, ubicado en el contexto que conocían,  en nada afectaba el derecho que se arrogaban. Como resultó finalmente.

     

    Además, el incidentista que si lo trajo, lo hizo a medias. Pues no mencionó en su planteo aquella relación de la causante con Pedro Paz, que no es verosímil le fuera desconocida, tal que nunca expresó una inicial ignorancia al respecto. Y que -conocida-  debió entonces entrar en los cálculos como factor de riesgo de su pretensión.

     

    4. En definitiva, la sentencia de primera instancia,  al final sostuvo:

    (a)  que Ponce había vivido en concubinato con Paz, por lo menos a partir del año 1947 y hasta la fecha de su deceso (fs. 179);

    (b) que con respecto a la participación de Ponce en el inmueble adquirido por Sagrado con posterioridad a la separación de hecho, era aplicable el tercer  párrafo del artículo 1306 del Código Civil, donde se dispone que el cónyuge culpable de la separación de hecho, pierde el derecho a participar en los gananciales adquiridos con posterioridad por el otro. Aplicable a los casos de disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, caso en el cual los herederos del culpable no tienen derecho a los gananciales adquiridos por el inocente;

    (c) que había pesado sobre el incidentista la carga de probar la inocencia en la separación con Sagrado, carga que no había sido satisfecha.

    Todas estas conclusiones quedaron firmes para Ponce, porque su apelación fue declarada desierta (fs. 194/199).

    Y es claro que tanto en (a) como en (b), la sentencia recogió planteos de los incidentados y desestimó los del incidentista.

    Esto se percibe más claramente en la parte resolutiva, donde se declara que Ponce quedaba excluida por pérdida de la vocación hereditaria, de la sucesión de Sagrado, perdiendo asimismo su derecho a participar del inmueble ganancial adquirido por  éste, como mínimo nueve años después de la separación de hecho (fs. 179/vta.).

     

    5. En este contexto, no se percibe del fallo, razón suficiente para eximir al incidentista del pago de las costas.

    Trajo al ruedo la cuestión de la separacion de hecho de los cónyuges, conociendo o debiendo conocer las implicancias jurídicas que ésta pudiera tener ya sea para obtener la exclusión de los herederos de Sagrado en la sucesión de Ponce o Spina Ponce (arg. art. 3575 del Código Civil) o bien para excluir a ésta de la ganancialidad del bien en disputa, adquirido por Sagrado luego de aquella separación (arg. art. 1306 del Código Civil).

    Por ello, si a la postre la estrategia empleada para excluir a los herederos de Sagrado no le resultó exitosa, debe hacerse lugar al recurso y revocarse el punto dos de la sentencia apelada, imponiéndose las costas del incidente al incidentista fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  hacer lugar al recurso de apelación de foja 185 y en consecuencia revocar el punto dos de la sentencia apelada, imponiéndose las costas del incidente al incidentista fundamentalmente vencido.

    Las costas de esta instancia se cargan a la parte apelada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación de foja 185 y en consecuencia revocar el punto dos de la sentencia apelada, imponiéndose las costas del incidente al incidentista fundamentalmente vencido.

    Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 07-04-2015. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “ACOSTA OFELIA VALERIA C/ GOMEZ RICARDO WALTER Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89363-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA OFELIA VALERIA C/ GOMEZ RICARDO WALTER Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89363-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisitble el recurso de apelación de foja 65?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que interesa destacar, los demandados negaron haber celebrado con la actora contrato de locación sobre un inmueble de calle Martín Coronado 575 de Pehuajó, como haber firmado convenio de prórroga de contrato y adeudar suma alguna en concepto de alquileres (fs. 27/vta.).

    Ahora bien, en lo que atañe al instrumento privado que formalizó el contrato de locación, acompañado con la demanda a fojas 6/7, para su desconocimiento no bastaba la negativa meramente general de ‘toda la documentación agregada por la actora en cuanto no fuere expresamente desconocida’, sino que debió ser puntual y categórica para activar el procedimiento de autenticidad. Al no haber sido así, la solución legal es que se lo debe tener por reconocido (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 27.3, parte final).

    Quedó probado entonces que los demandados celebraron con la actora contrato de locación sobre la finca de la calle Martín Coronado 575 de Pehuajó, que -al diligenciarse las cédulas de notificación de la demanda en este pleito- admitieron haber ocupado en calidad de inquilinos (fs. 19 y 21).

    Tocante al pago de los arriendos, acreditada la locación, los inquilinos que negaron adeudar la suma que el locador alegó impaga, fueron quienes debieron aportar la prueba que avalara tamaña afirmación (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Pues si bien es cierto que la parte actora tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos del derecho que invocó en su pretensión (el contrato de locación y la consiguiente obligación de los demandados de pagar  mensualmente el canon locativo), la prueba del hecho extintivo como lo es el pago de los alquileres pactados, se encontró en cabeza de los deudores.

    Criterio que es compartido por la doctrina civilista que afirma que el pago no se presume, y por ello el deudor que alega su liberación es quien debe probarlo; así como el acreedor que pretenda hacer valer su calidad de tal, debe acreditar la existencia de la obligación (Cazeaux, Pedro. N. y Trigo Represas, Félix A., ‘Derecho de las Obligaciones’, t. II, vol. 2, pág. 137; S.C.B.A., C 105477, sent. del 1/9/2010, ‘Alternativa 3 Viviendas S.C. c/ Staltari, Juan Ignacio y otro s/ Desalojo’, en Juba sumario B33464).

    Por consiguiente, no habiéndose producido actividad probatoria respecto del hecho extintivo de la pretensión por quienes tenían la carga de hacerlo, se sigue que los demandados deberán soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, esto es, tornar procedente la demanda (doct. art. 676, C.P.C.C.).

    Esto dicho, más allá que el desahucio no deba efectuarse por haberse vuelto abstracta la cuestión, como lo pone de manifiesto la sentencia apelada.

    No altera este resultado que la negativa de haber firmado convenio de prórroga, obste tomar en cuenta el instrumento de fojas 5/vta., pues acreditada la locación, ha de entenderse que esta continuó en los términos pactados en función de lo previsto por el artículo 1622 del Código Civil.

    Hasta aquí el agravio que toca conocer a esta alzada. Toda vez que el referido a si fue acreditado por la actora el recaudo formal del artículo 5 de la ley 23.091 no fue un capítulo propuesto al conocimiento del juez de la instancia anterior, por lo cual evade la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En consonancia, la apelación no se sostiene y la sentencia debe ser confirmada en cuanto fue motivo de impugnación. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El proceso no es un mero juego de argucias.

    Si el proceso es un gran diálogo secuencial,  en cada participación los sujetos del proceso no pueden ignorar  las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice.

    Según el filósofo inglés Paul Grice (”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L.  (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991:  481-510;   “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991: 511-530), la comunicación  entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa. Entre esas cuatro máximas están:

    a-  la de calidad, que podría resumirse en “Haz que tu contribución sea verdadera y, por lo tanto, no digas aquello que consideres falso, ni aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas”;

    b- las de cantidad: haga que su contribución sea todo lo informativa que el intercambio requiera y  no haga que su contribución sea más informativa de lo que el intercambio requiera.

    El incumplimiento de esas reglas  no es gratuito, pues produce una implicatura o inferencia que autoriza a descreer del que no acredita lo que dice o del que dice menos de lo que según las circunstancias  se espera que diga en el momento oportuno, lo que  puede acarrearle consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa  (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

     

    2-  Al notificárseles el traslado de la demanda y en cumplimiento del art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA, los demandados manifestaron que  habían ocupado hasta diciembre de 2012 el inmueble de calle Martín Coronado n° 575 en calidad de  “inquilinos” (ver fs. 19 y 21).  Como el oficial notificador actuó en carácter de funcionario público, debe tenerse por cierto que Giasono y Gómez  le manifestaron eso en dicha ocasión (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), en tanto que respecto de esa diligencia los  demandados no redarguyeron falsedad ni articularon  incidente de nulidad  (arts. 393 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

    Ese marco, combinado con el deber de buena fe procesal, generó la expectativa de que, al contestar la demanda, cuanto menos  indicaran de quién habían sido “inquilinos” si era que  no lo habían sido de la actora (arts. 34.5.d, 354.2, 354.3 y 330.4 cód.proc.).

    Los demandados no dieron satisfacción a esa expectativa que ellos mismos habían contribuido a crear, autorizando a que se comience  a creer en su sinrazón (art. 384 cód. proc.).

    3- Si hasta allí podía empezar a creerse en la falta de razón de los demandados, concurre una alternativa que refuerza esa incipiente creencia: no alcanzaron a atreverse a negar puntual, clara, expresa y categóricamente la autenticidad del instrumento privado de fs. 6/7, lo que imperativamente lleva a tenerlo por auténtico, es decir, firmado realmente por sus autores aparentes (art. 354.1 cód. proc.).

    Casi es ocioso poner de relieve que la negativa general de f. 27.3 último párrafo no equivale a una negativa como la exigida por el art. 354.1 CPCC.

    Y bien, reconocida la autenticidad de ese documento, recalando en su contenido  debe tenerse por cierta la existencia del contrato de locación alegado en demanda como fundamento fáctico de la pretensión actora (arts. 1026, 1028 y 1031 cód. civ.).

     

    4- En el contexto de un contrato de locación adverado (ver considerandos 2- y 3-), negar deuda alguna por alquileres y otros rubros comprometidos (v.gr. servicios y tributos municipales; ver cláusula 3ª a f. 6 y negativa a f. 27.3) significa lo mismo que afirmar su pago.

    Por manera que incumbía a los demandados probar el pago de alquileres  y demás conceptos accesorios, lo que ni siquiera ofrecieron hacer (ver fs. 27/vta.; art. 375 cód. proc.)  proporcionando  así fundabilidad a la pretensión actora (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.; art. 1604.7 cód. civ.).

    Además, si bien los demandados afirmaron no estar ocupando el inmueble alquilado al tiempo  de la notificación del traslado de la demanda (f. 27 vta. ap. 5), no alegaron ni menos acreditaron haberlo devuelto a la demandante  antes de ese momento y oportunamente, entendiendo que una debida devolución requería  tradición y que ésta se constituye no sólo con la entrega voluntaria sino con la recepción voluntaria de la cosa (arts. 1556, 1615, 2377 y concs. cód. civ.; arts. 354.2, 354.3, 330.4 y 375 cód. proc.).

     

    5- Por fin, los accionados al contestar la demanda no plantearon ninguna excepción con fundamento en el incumplimiento del art. 5 de la ley 23091, de tal forma que esa temática configura una cuestión  no susceptible de ser abordada originariamente recién en cámara tal como lo han propuesto inadmisiblemente los apelantes  (ver f.  72 in fine; arts. 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- En conclusión, por las razones que brinda el juez Lettieri y por lo que aquí llevo expuesto,  la apelación de que se trata debe ser desestimada, con costas  en cámara a los apelantes infructuosos (arts. cits., 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero a los puntos 2 a 6 del voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de foja 65 contra la sentencia de fojas 57/58 vta., con costas  en cámara a los apelantes infructuosos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    desestimar la apelación de foja 65 contra la sentencia de fojas 57/58 vta., con costas  en cámara a los apelantes infructuosos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 31-04-2015. Ejecución de convenio. Preparación de la vía ejecutiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”

    Expte.: -89050-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -89050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  es fundada la apelación subsidiaria de f. 71.IV contra la resolución de fs. 64/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Lo primero, una acotación necesaria: el decisorio apelado denegó la vía ejecutiva, pero no absolvió de la afirmada deuda al supuesto deudor.

    Negada la prestación profesional alegada por el  actor y no demostrada fehacientemente -sólo a la luz de las constancias del  expediente administrativo (ver fs. 49/57)-  la relación entre alguna labor suya y los resultados favorables al parecer  logrados por su  ex cliente, se ajusta a derecho la resolución apelada y, colateralmente, eso sí,   ha quedado preparado el acceso a un proceso sumario que podrá iniciar el sedicente acreedor para hacer valer lo que considera sus derechos con mayor amplitud de debate  (arts. 518 párrafo 2° cód. proc. y  55 in fine d.ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 71.IV contra la resolución de fs. 64/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 71.IV contra la resolución de fs. 64/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 31-03-2015. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 27

                                                                                     

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 748, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 710 contra la sentencia de fs. 699/700?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  En su demanda Jorge Rafael Díaz adujo poseer los terrenos matrícula 17048, 17049 y 17050 de Trenque Lauquen, desde hace más de 25 años  (o sea, desde antes de febrero de 1984, ver cargo a f. 416) , manteniendo y recambiando el alambrado perimetral, emparejando el suelo y haciendo reparaciones en general (fs. 414 vta./415)

    En cuanto a los tres co-demandados, cada uno de ellos condómino a razón de 1/3  respecto de esos tres terrenos  (fs. 10, 12 y 15),  cabe rescatar ahora que:

    a- Alberto Luis Miranda contestó la demanda, negando o desconociendo hechos traídos en demanda y alegando otros defensivamente incluso como nuevos (fs. 484/487 y 500/vta.; art. 354 incs. 1 y 2 y 363 cód. proc.);

    b- los herederos de Héctor León Robles fueron declarados rebeldes (fs. 488/vta., 558, 563/vta. y 565/vta.; fs. 586/587 vta., 691 y 695/696 vta.; art. 59 y sgtes. cód. proc.);

    c- los herederos de Osmar Joaquín Cabrera fueron representados por la defensoría oficial, quien respondió en expectativa pero, llegado el momento, no opuso ninguna excepción ni negó o desconoció ninguno de los hechos expuestos como fundamento de la demanda (fs. 512, 514, 521, 524.I, 543.II y 682; arts. 354.1 párrafo 2°,  681 y 341 cód. proc.).

     

    2-  Sería  correcto decir  que a quien incumbía alegar y probar actos posesorios era al actor y no a los  dueños ya que la posesión puede conservarse sólo ánimo (art. 2445 cód. civ.).

    No obstante, que los dueños no hubieran ejercido la posesión durante el lapso legal de la prescripción adquisitiva cuando menos sirve como marco fáctico que torna posible que otras personas sí la hubieran ejercido, dado que dos posesiones iguales no pueden concurrir sobre la misma cosa (art. 2401 cód. civ.).

    En ese sentido, para dar un marco de verosimilitud a la posesión del actor no estuvo de más que éste probara que los demandados no poseyeron, como  lo confesó al menos Miranda al absolver  la posición 1 (ver fs. 568 y 569; art. 375 cód. proc.).

    Pero, desde luego, ese marco de verosimilitud  no quiere decir que se pueda tener por indudable que, a falta de ejercicio de la posesión por sus dueños,  hubiera sido Díaz quien poseyó los tres terrenos de que se trata ni que lo hubiera hecho en las condiciones que la ley exige para usucapir.

    3- Sabido es que la sentencia no puede reposar únicamente sobre la prueba testimonial (art. 679.1 cód. proc.), pero, aunque jurídicamente pudiera, de cualquier manera la producida en autos resultaría por sí sola insuficiente.

    En efecto, de ella sólo se puede extraer al bulto que el actor ha ejercido alguna clase de posesión, pero no precisiones acerca de su alcance  físico (de hecho, Frachia, Pecochea y Berdugo ni siquiera sabían que se trataba de 3 terrenos, atenta la ausencia de subdivisión, resp. a preg. 7, fs. 571, 572 y 593), ni de  su antigüedad.

    El testigo Berdugo parece que falta a la verdad en la razón de sus dichos: declaró en febrero de 2012 que es compañero de trabajo del actor desde hace 25 años, pero, hasta donde se puede ver en autos, sólo son compañeros laborales desde 1998, o sea, 14 años antes de su declaración (ver informe inobjetado, a f. 642; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.). Esa vicisitud, no neutralizada por ningún otro elemento de juicio,  desacredita la atestación (arts. 443 anteúltimo párrafo y 456 cód. proc.).

    Juan Horacio Frachia, compañero de colegio de Jorge R. Díaz,  basó parcialmente sus dichos en comentarios del demandante (resp. a preg. 3 y a repreg. 1 del abog. Arribillaga, f. 571) y manifestó que sólo “un día” concurrió al terreno (resp. a preg. 3, f. 571): muy poco, y desde una posición de antiguo compañerismo escolar,  para dar cuenta creíble sobre  una posesión durante más de 25 años como se arguyó en demanda (art. 456 cód. proc.).

    Miguel Angel Pecochea, compañero de trabajo durante 18 años,  “en una oportunidad”  dijo haber ido con Díaz (resp. a preg. 3,  f. 572) y “todo lo sabe por comentarios de Díaz” (resp. a preg. 5, f. 572), lo cual también tiene sabor a muy pobre para apuntalar ciento por ciento la demanda (art. 456 cód. proc.).

    Juan José Díaz, primo hermano del demandante, en esencia repite lo mismo que los testigos Frachia y Pecochea, así que su valor de convicción no puede ir más lejos, máxime el parentesco (arts. 425 y 456 cód. proc.).

    En resumen, repito, no creo que los testigos mientan en cuanto al hecho básico de la posesión, pero no me resultan suficientemente consistentes ni confiables sus relatos en torno a su alcance físico y a su antigüedad (art. 456 cód. proc.).

     

    4- ¿Hay alguna otra evidencia sobre la posesión y, además,  sobre su alcance físico y su antigüedad?

    El co-demandado Miranda, que no puede ser catalogado como complaciente  hacia el actor (contestó la demanda solicitando su rechazo, introdujo hechos nuevos,  apeló la sentencia definitiva estimatoria de 1ª instancia recabando su revocación, etc.),  admitió la posesión (la realización de actos posesorios)  del actor sobre una sola parcela (la 17048)  y recién desde el año 1992 (fs. 484 vta./485).

    En efecto, Miranda a  f. 484 vta. trajo a colación  que:

    a-  en 1990  la viuda de Héctor León Robles le vendió -inválidamente, dice: ver f. 486 últ. párrafo- a Miguel Oscar Villanueva la parcela 17048;

    b- en 1992, Villanueva cedió sus derechos sobre esa parcela a la hermana -Aurea Silvia Díaz-  y a la esposa  -María Cristina Arroyo- del demandante (sobre la relación del actor con estas dos últimas personas nombradas,  ver declaración de Frachia -resp. a repreg. 2 y 3, f. 571- y de Villanueva -resp. a preg. 4, f. 578-).

    Ciertamente que de esa admisión fáctica extrajo Miranda una consecuencia jurídica incorrecta -y acaso llevado por el error de derecho hizo esa admisión-: para él, ningún poseedor a causa de compraventa puede usucapir (ver f. 606 vta.); antes bien, cualquiera sea la causa de la posesión, basta que ésta sea pública, pacífica, continua, ininterrumpida y durante 20 años por lo menos para hacer viable  una usucapión inmobiliaria (arts. 4015, 4016 y concs. cód. civ.).

    Miranda ratificó esa visión de los hechos a través del tenor de las posiciones 2, 3 y 7 del pliego de f. 591 (art. 409 párrafo 2° cód. proc.); si bien el pliego fue firmado sólo por su abogado patrocinante Arribillaga -lo cual podría ser insuficiente para hacerlo valer como admisión fáctica  contra el patrocinado Miranda-, lo cierto es que más tarde ese co-demandado lo ratificó al argumentar  parapetándose en ese pliego y en las correlativas respuestas de Díaz (ver fs. 605 vta. párrafo 4°, 606 párrafos 1° y 5° y 607 ap. e; arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    Pero, ¿esa versión sólo fue enarbolada por el co-demandado Miranda?

    No, también fue herméticamente esgrimida por Villanueva, quien admitió haber comprado en 1990 y haber vendido al actor Díaz en 1992 el inmueble con matrícula n° 17048, habiendo actuado éste representado por su hermana y por su esposa, según el boleto de fs. 577/vta. cuyas firmas reconoció (ver atestación a f. 578 y decisión de cámara a fs. 652/653). A su turno,  la hermana y la esposa del actor -testigos necesarios-  acompañaron esa composición (testimonios de fs. 598 y 599).  Y tanto Villanueva, como Aurea Silvia Díaz, como  María Cristina Arroyo prestaron declaración en presencia de la letrada de la parte actora -Paula Pergolani-, que en todo caso habría podido repreguntar buceando en pos de descubrir alguna inconsistencia, lo que no sucedió; como tampoco aconteció que dentro del plazo de prueba ninguna de las partes hubiera fustigado, bajo las circunstancias del caso -entre  las que figuran que la hermana y la esposa de Díaz, firmantes del boleto, resultan ser por eso testigos necesarios-,  la idoneidad de esas declaraciones ni la de sus autores (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    No hay motivo alguno a la vista para creer que Villanueva hubiera “vendido” el terreno antes del momento en que él lo compró en 1990, ni en todo caso él declaró haberlo vendido al actor antes de 1990, con lo cual  el testimonio del nombrado no brinda asidero a la tesis -empuñada por el actor al absolver la posición 3ª-  según la cual no es cierto que empezó a poseer en 1992 dado que  “los compró años antes al 92” (ver f. 592): si el actor quiso decir que “los” posee desde antes de 1992, que “los” posee desde que años antes “los” había comprado a Villanueva, resulta que éste, nada menos que el mismísimo “vendedor”, no respalda  que el demandante  “los” hubiera comprado antes de 1992 -y, en este caso, aún concediendo que su hermana y su esposa  hubiera comprado por y para él en 1992- (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Por otra parte, sí el actor Díaz “compró” a Villanueva en 1992 el terreno matrícula 17048 valiéndose de su hermana y esposa para la firma del instrumento privado de f. 577 vta., al así proceder no pudo sino reconocer en alguien más -en Villanueva y, transitivamente,  en los autores del derecho de Villanueva- un mejor derecho sobre la cosa, interrumpiendo con ese comportamiento la posesión que, según él, hubiera venido ejerciendo desde antes (arg. art. 3989 cód. civ.).

    Así, podemos confluir en la idea según la cual la posesión data de 1992, pero nada más sobre una sola parcela -la n° 17048-; ¿y sobre las demás?

    Sobre las demás (n° 17049 y n° 17050), mientras que el co-demandado Miranda se mostró siempre contundente al negar todo acto posesorio (lo recalcó otra vez al absolver la posición 4, fs. 568/569) anterior a los hechos nuevos traídos a fs. 500/vta., no reportó igual actitud el demandante Díaz, porque:

    a-  cuando Miranda a fs. 500/vta. alegó hechos nuevos (reciente colocación de tranquera en la parcela 17049 y de tres hileras de alambres nuevos en las parcelas 17049 y 17050), también expresó específica y  categóricamente que esas parcelas antes no tenían nada, que estaban en estado rústico (f. 500 párrafo 4°); si bien Díaz admitió expresamente la realización de esas flamantes mejoras, no negó igual de categóricamente el carácter yermo puntualmente de esas dos parcelas con anterioridad a tales mejoras,  aunque afirmó haber hecho antes en “los inmuebles en cuestión” otras reformas y mantenimientos sin especificar cuáles (ver fs. 505/vta.; arg. arts. 354.1 y 384 cód. proc.);

    b- de la prueba testimonial ofrecida por Díaz no se puede colegir el alcance físico de la posesión (ver considerando 3-).

    Además, tener por adverados actos posesorios sobre uno solo de los tres terrenos (en el caso, sobre la parcela n° 17048) no autoriza a proyectar la posesión para considerar incluidos en ella a los otros dos terrenos diferentes aunque no subdivididos: un mismo y único cuerpo indivisible no equivale a tres cuerpos diferentes, divisibles aunque contiguos  (ver reconocimiento judicial, f. 646; arts. 2405, 2408 y 2410 cód. civ.).

    Se va percibiendo que la suerte de las pretensiones acumuladas aquí sobre diferentes terrenos pudiera ser diferente, sin mengua de lo reglado en los arts. 2589, 2590 y concs. del Código Civil, aunque esto último desborda los límites de la presente causa (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    5- El pago de tributos  no anterior a  1992 (salvo los incluidos en las planillas de fs. 150/154 y 405/409, ninguna extendida a nombre del actor,  cuyo pago parece datar de 1991) da un espaldarazo a la posesión desde entonces y no desde antes como se aseveró en la demanda.

    Es preciso acotar que esa conclusión es operativa respecto de la parcela n° 17048, pero que respecto de las parcelas n° 17049 y n° 17050 el mero  pago de tributos no alcanza para completar la deficiente acreditación de actos posesorios también desde 1992.

    6- La posesión por Díaz sólo de la parcela matrícula n° 17048 desde 1992 queda suficientemente  aquilatada con  lo argumentado en los considerandos 2- a 5-, sin que ese desarrollo  haya sido cimentado nada más sobre la admisión del co-demandado Miranda, ya que es atravesado por otros elementos de convicción (instrumento privado de fs. 577/vta.;  declaraciones de Villanueva, Aurea S. Díaz y Arroyo; reconocimiento judicial; pago de impuestos;  etc.).

    Y dado que en función del principio lógico de no contradicción algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, esa posesión, su alcance y duración no pueden ser tomados de forma diferente desde la óptica de los otros litisconsortes pasivos (herederos de Héctor León Robles y de Osmar Joaquín Cabrera), máxime que  la rebeldía de los herederos de Robles y la falta de oportuna y efectiva contestación de demanda por la defensora oficial -representante de los herederos de Cabrera-  (ver considerando 1-) antes bien tienden a reforzar todo aquello en lo que la demanda  ha sido encontrada fundada pese a la oposición de Miranda (arg. arts. 60 párrafo 2° parte 2ª, 354.1 y 384 cód. proc.).

    Lo que no es posible es que  la rebeldía de los herederos de Robles y la falta de oportuna y efectiva contestación de demanda por la defensora oficial -representante de los herederos de Cabrera-, tornen  fundada la demanda  respecto del 66,66% indiviso correspondiente a esos litisconsortes sobre las parcelas con matrícula n° 17049 y n° 17050: es que, para poseer el 66,66% indiviso de esos litisconsortes pasivos sobre dichos  terrenos, Díaz debió  poseerlos íntegramente -no hay modo de poseer un 66,66%  indiviso de algo sin poseer ese algo por completo, dado que ese porcentaje forma parte indisoluble del todo sin dividir-, de lo cual no hay respaldo probatorio confiable y  aún hay vestigios en contra (ver considerandos 2- a 4-).

     

    7-  Mas, la posesión por Díaz sólo de la parcela matrícula n°17048 desde 1992, ¿alcanza para acoger la demanda respecto de ese terreno?

    Si se cuenta el plazo de posesión hasta la demanda, como ésta fue introducida en febrero de 2009 (ver cargo a f. 416), resulta que  no se llega hasta los 20 años.

    Pero, ¿y el tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso?

    Desde 1992 hasta ahora han pasado más de 20 años, de modo que, en mérito a lo reglado en los arts.  163.6 párrafo 2° y 272 CPCC,   actualmente sí ha quedado cumplido el recaudo temporal de los arts. 4015 y 4016 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.).

    Es que la mera contestación de la demanda por Miranda, sin articular ninguna pretensión contra el actor,  no califica como “demanda” interruptiva del curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, de modo que esa actitud procesal  no pudo impedir que continuara el curso de la posesión, de la que -por otro lado- no consta que el actor  hubiera sido de hecho privado por un año durante el curso del proceso (art. 2679 cód. civ.; arts. 3984 y 3985 cód. civ.; SCBA, Ac 39568 S 28-2-89, Juez LABORDE (SD) Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación LL 1988-A, 574 – AyS 1989-I-183; CC0002 SM 50548 RSD-55-2 S 19-3-2, Juez MARES (SD) Pérez, Manuel s/ Posesión veinteañal; CC0002 SM 52231 RSD-184-3 S 5-6-3, Juez MARES (SD) Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal; fallos localizables en lex doctor con las voces “usucapión” “contestación”).

    En conclusión, contabilizando desde 1992 también el tiempo durante este proceso transcurrido sin actividad interruptiva de los demandados, es dable confirmar la sentencia apelada aunque sólo respecto del terreno matrícula n° 17048.

     

    8- Las costas del proceso deben imponerse en ambas instancias a cargo del demandante, con relación a las desestimadas pretensiones sobre las parcelas n° 17049 y 17050, atenta su condición de vencido (arts. 87 y 68 cód. proc.; art. 26 párrafo 1° d.ley 8904/77).

    Sin embargo, en relación con la estimada pretensión sobre la parcela n° 17048, toda vez que propongo confirmar la sentencia de 1ª instancia aunque por otros fundamentos, no puedo alterar la condena en costas contenida en la sentencia apelada (art. 274 cód. proc.). Aunque sí puedo proponer costas por su orden para esta 2ª instancia,   ya que la demanda no hubiera prosperado si se hubieran tenido en cuenta sólo las circunstancias allí mencionadas, y sólo pudo ser acogida aquí debido al  paso del tiempo durante el proceso y a la falta de actividad interruptiva de la parte demandada (art. 274 cód. proc.).

     

    9-  Por fin, y sólo para hermeticidad al análisis, hago notar que quedó consentida la providencia de f. 711 concediendo la apelación de f. 710, de modo que resulta improcedente la observación de f. 743.II contra la forma del escrito de apelación,  en todo caso ratificado asimismo mediante el escrito de expresión de agravios (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°, 155, 36.1  y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 710 contra la sentencia de fs. 699/700,  para consecuentemente no hacer lugar a las pretensiones del demandante  sobre las parcelas con matrículas n° 17049 y n° 17050;

    b- desestimar esa apelación y por ende confirmar la sentencia de fs. 699/700 con relación a la parcela con matrícula n° 17048;

    c- cargar las costas como se señala en el considerando 8-, al que por causa de brevedad se remite;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 710 contra la sentencia de fs. 699/700,  para consecuentemente no hacer lugar a las pretensiones del demandante  sobre las parcelas con matrículas n° 17049 y n° 17050;

    b- Desestimar esa apelación y por ende confirmar la sentencia de fs. 699/700 con relación a la parcela con matrícula n° 17048;

    c- Cargar las costas como se señala en el considerando 8-, al que por causa de brevedad se remite;

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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