• Fecha del Acuerdo: 27-05-2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Se anticipa que el caudal del que debe suministrar alimentos no resulta de prueba directa. La actora probó cuanto pudo y el alimentante no colaboró para comprobar la situación patrimonial propia.

    Hay datos que deben articularse:

    (a). S., es propietario de una combi y otro móvil con los cuales realiza transportes de personas, encomiendas, comisiones, desde Rivera a Carhué y redespachos a la zona  (fs. 22, respuestas a la cuarta y quinta posiciones, 28/vta., último párrafo; arg. art. 421 del Cód. Proc.);

    (b) figura inscripto en la Afip en la categoría ‘locaciones de servicios’, con fecha de inicio en monotributo el 1-5-2007. Como actividades económicas declara ‘servicios de contratistas de mano de obra agrícola’ y ‘servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer’ (fs. 27 y 88/90);

    (c) figura inscripto en Arba en el impuesto a los ingresos brutos con fecha de inicio de actividades el 18-7-2007 (fs. 110/111);

    (d) del informe dominial de fojas 59, resultan cuatro dominios de vehículos registrados a su nombre, al 15 de agosto de 2013 (fs. 85 y 86);

    (e) es titular de dominio del ciento por ciento del inmueble que identifica al informe de fojas 82/83, de una superficie catastral de 294:

    (f) como proveedor de la Municipalidad de Adolfo Alsina, la facturación del 15-8-2012 al 9-8-2013, fue de  $ 23.370 (fs. 99/104);

    (g) es titular de una habilitación otorgada por la Municipalidad de Adolfo Alsina el 2-3-2012, en el comercio ‘Agencia (Taxi Remis) (fs. 107/109);

    Con sostén en esos datos -entre otros- la sentencia estimó la cuota alimentaria en $ 3.600 (fs. 148/vta.).

    Ahora bien, es frecuentada doctrina de la Suprema Corte, que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (S.C.B.A., Ac. 84.037, sent. del 9-VI-2004, ‘R. d. T.,B. c/ T., M. s/Alimentos; ídem, C 93508, sent. del 02/07/2010, ‘L. R.,V. c/ S., H.O. s/Alimentos’, ambos en Juba sumario   B27378).

    Y en este rumbo, si algo puede colegirse de los elementos colectados es, justamente, la presunción que quien desempeña las actividades en las que el demandado figura inscripto tanto en Afip, como en Arba, es titular de la habilitación municipal de una agencia de taxi remis,  es dueño de un inmueble y tiene registrado el dominio a su nombre de cuatro automotores, es pasible de un buen caudal económico.

    En general, diga lo que dijere el demandado, nadie se mantiene anotado en aquellos organismos oficiales, ni obtiene una habilitación municipal, si no practica alguna de las actividades lucrativas consiguientes (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Y aun cuando se reconozca -porque lo hizo la actora-  que uno de los automotores registrados a nombre del alimentante se quemó en un siniestro, eso no empaña el informe sobre los otros tres (fs. 185 ‘in fine’ y vta.).

    En todo caso, al accionado le faltó la prueba que avalara que uno de ellos era propiedad de su madre, o que otro está prendado. Y que acaso la valuación fiscal del inmueble de su propiedad, resulta acorde con su valor venal (fs. 179/vta., e y 180, b).

    Debe recordarse, que la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del Cód. Proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04/03/2015, ‘J.,V. F. contra  M.,S. y o. D. y p.’, en Juba sumario…). O busca refugio en reprochar a la actora que no fue eficiente en probar tales circunstancias, que tuvo más a su alcance esclarecer (fs. 180/vta., segundo párrafo).

    Si se lo quiere ver desde otro ángulo, advertidas las especiales dificultades de demostrar ingresos a quien se desempeña en forma autónoma y no coopera, particularmente para la actora,  hace ingresar en la parcela de las difficilioris probationis, motivando la apreciación de este proceso a partir de la doctrina de las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes, acuñada desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal’ (sent. del 15-11-2011). Regla según la cual, se admite que las exigencias probatorias pueden ser diferentes en casos especiales de dificultad en la prueba, desparejos entre sí y distintos de los corrientes, al tomarse nota de los desequilibrios existentes entre las partes al momento de acreditar sus versiones (Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, pág. 371 y stes.).

    Se trata de requerir esfuerzos probatorios muy diferentes: la parte beneficiada con el mecanismo comentado debe cumplir una faena demostrativa mucha más sencilla y acotada que la asignada a su contraria (Peyrano, Jorge W., ‘Las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes’, en La Ley, 2011-F, p. 624 y ss.).

    Así, en la especie, habrá de bastar para la actora con la acreditación resultante de las  probanzas reunidas y que cotizadas con sana crítica y en conjunto, aparecen idóneas para inducir la verosilimitud de la situación económica atribuida en la demanda a Schott, quedando a cargo de éste la prueba que la misma era inverosímil. Para lo cual, quizás, debió emplear el mismo empeño que puso en acreditar  la situación personal  y  patrimonial de la actora (fs. 30 y vta., 5.3,5.4, 5.5; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Acaso, si el informe ambiental pudo ser interesante, a juicio del demandado, para arribar al conocimiento del rango económico de las partes, debió instar su producción a partir de lo que se le indicó a fojas 36/vta.. Sin embargo, se abstuvo de proponer a su tiempo especialista para realizar el relevamiento, dejando correr el proceso hasta la sentencia, para recién rescatar la medida, tardíamente, en esta alzada, con la tenue sugerencia de fojas 182/vta., (5, segundo párrafo; arg. arts. 382, primer párrafo, 641 y concs. del Cód. Proc.).

    Es preciso entender que la prestación alimentaria para los hijos, no es una facultad que se ejerce libremente por el alimentante, según su voluntad, parecer y soberano criterio. Es un deber legalmente establecido en los artículos  265, 267, 272 del Código Civil. Que es preciso abastecer conforme a la condición y fortuna.

    Y si resulta sabido que la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, es también una noción generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, éste realiza a partir de esa situación una contribución significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes económicos necesarios para atender a las necesidades de los hijos (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23/12/2014, ‘S.,A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, voto del juez de Lázzari en concordancia con el dictamen de la procuración general, en Juba sumario B4200780).

    En fin, así como fue dicho que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un método vasto y propicio al derecho que debe atenderse, con similar razonamiento no ha de exigirse prueba absoluta, terminante y completa, de todas y cada una de las erogaciones que irroga la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arg. art. 267 del Código Civil; arg. art. 635 del Cód. Proc.). Las que pueden suponerse a partir de la edad -L. de diez y N. de siete- y de las menciones que aparecen en las posiciones séptima y octava (fs. 6, 7 y 22; arg. arts. 384, 635 y concs. del Cód. Proc.).

    No hay que dejar de señalar, finalmente que la suma fijada para alimentos en la sentencia recurrida, es escasamente superior a la que el alimentante ofreciera en la audiencia del 4 de junio de 2013, tomada esta última a valores constantes. Pues si los $ 1.800 ofrecidos entonces, se reducen a ius, a razón de $ 188 cada unidad, resulta que la cantidad en pesos sería equivalente a 9,57 ius (S.C.B.A., Ac. 3590/12). A su vez, estos representan, a  la  fecha  de la  sentencia  de  primera instancia,  a  $ 2.775 (1 ius= $290; S.C.B.A., Ac. 3704/14). De manera que la diferencia con lo fijado en el fallo que se apela, comparando cifras relativamente homogéneas,  sería de $ 825.

    En consonancia con lo expuesto, ya que no hay elementos que permitan considerar inequitativa la suma otorgada para alimentos de los niños, la apelación deducida se rechaza, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación de foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CASTRO, KARINA PATRICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -87826-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CASTRO, KARINA PATRICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -87826-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 334, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por altos de fs. 305/306 vta. contra la regulación de honorarios de fs. 298/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sin que se planteara ninguna actualización, en función del principio dispositivo la cuestión relativa a  la base regulatoria quedó perfilada de la siguiente forma:  uno de los abogados estimó en $ 130.000 el valor venal del inmueble objeto de la pretensión actora (fs. 198/199), mientras que la comuna demandante estimó ese valor en $ 61.918,15 (fs. 108/vta.).

    Para zanjar esa discordia en el marco del art. 27.a del d.ley 8904/77 (ver fs. 253/254), se hizo una tasación, que  valuó el bien en $ 500.000 (fs. 286/vta.). No veo bajo qué elementos poder prescindir de esa tasación como el mejor intento no parcial tendiente a adjudicar un valor objetivo al bien de marras, lo cual no quiere decir que ese valor represente la base regulatoria en el caso (art. 474 cód. proc.).

    Por lo tanto, de las dos posturas tal como quedaron formuladas, la más cercana al valor venal es la del abogado,  cuya postulación –$ 130.000- y no la tasación -$ 500.000-   debe ser tomada entonces en cuenta  para regular honorarios, principio de congruencia  mediante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Aclaro que, si el honorario resulta de multiplicar una alícuota por una base pecuniaria y  si ésta no llega firma a la alzada, la apelación contra el honorario regulado permite tanto revisar la justicia de la base como la de la alícuota (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Más allá del carácter en que cada uno fue traído el proceso,  José Alí –patrocinado por el abogado Battista, ver f. 79- y Patricia K. Castro –patrocinada por el abogado Martín, ver f. 93- conformaron un litisconsorcio pasivo al resistir ambos la demanda. Ambos abogados trabajaron en la etapa de prueba, aunque más Battista (ver fs. 113/vta., 114/vta., 115/vta., 120, 122/123, 124, 125/vta., 146, 161/162 vta., 177);  y, dicho sea de paso, no fueron regulados los honorarios devengados por la abogada Trevisán a f. 150 (art. 34.5.b cód. proc.).

    Así que, tomando una alícuota usual del 18% para este tipo de procesos y  considerando la existencia de un litisconsorcio pasivo y el rol de patrocinantes, las cuentas que propongo son: ($ 130.000 x 18% x 90%) + 20%, adjudicando 3/5 a Battista y 2/5 a Martín (arts. 13, 14, 16, 21 y concs. d.ley 8904/77; arts. 34.4 y 266 cód. proc.); concretamente, $ 15.163,2 a favor de Battista y $ 10.108,8 para Martín.

     

    3- Modificando sólo la base regulatoria empleada por el juzgado, también resultan altos los honorarios regulados por la tarea de la abogada del  municipio, Guerrero,  los que se reducen a $ 12.740 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por altos de fs. 305/306 vta. y reducir los honorarios de los abogados Battista, Martín y Guerrero a sendas sumas de  $ 15.163,20,  $ 10.108,8 y $ 12.740 en ese mismo orden.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por altos de fs. 305/306 vta. y reducir los honorarios de los abogados Battista, Martín y Guerrero a sendas sumas de  $ 15.163,20,  $ 10.108,8 y $ 12.740 en ese mismo orden.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba del punto 5 de fs. 420/422?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los apelantes al expresar agravios solicitan la producción de prueba en esta alzada; alguna por haber mediado declaración de negligencia y otra por no haber sido ni siquiera considerada en primera instancia en la sentencia (ver fs. 420/421vta., pto. 5.)

     

    2.1. Según Hitters, Juan Carlos el artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en cámara a través del instituto del replanteo de la  prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.

    Así el replanteo tiene cabida en dos circunstancias:

    a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen, o

    b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Como no se puede apelar durante la etapa probatoria (art. 377, cód. proc.), se admite la posibilidad de que cuando el expediente es elevado al tribunal ad quem para resolver tal recurso contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior, respecto de las probanzas denegadas o a la justicia de la providencia que ha declarado la negligencia; resolviendo sobre la necesidad -o no- de que tales medidas sean llevadas a cabo en la Cámara.

    Además, el replanteo de prueba sólo puede tener andamiento si el proponente logra acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o bien infundada la negativa de prueba.

    En otras palabras, corresponde demostrar que el fallo de primera instancia ha sido equivocado, pues la función de la cámara no es la de fallar en primer grado, sino la de “revisar” las sentencias de los jueces inferiores; y es obvio que si éstas se ajustan a derecho no pueden ser revocadas.

    Es que cuando el artículo 255.2 del ritual habla de petición “fundada”, quiere significar que la argumentación debe demostrar el déficit sentencial del juzgador de origen; es decir debe llevar a cabo una crítica concreta y razonada de los defectos de la decisión interlocutoria de primera instancia que limitó su actividad probatoria, en forma similar a lo que sucede en la expresión de agravios o en el memorial.

    Pero no sólo eso debe hacer el proponente, sino además tiene que indicar las razones demostrativas de la necesidad, es decir la importancia de la prueba que pretende traer a la segunda instancia  (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

     

    2.2.  Otros autores y la jurisprudencia, además de los dos supuestos mencionados en el punto anterior, admiten expresamente el replanteo de prueba ante la declaración de caducidad probatoria (ver Fenochietto, Carlos E. “Código Proc. Civ. y Com. de la Prov. Bs. As. …” 7ma. ed. act. y ampl..Ed. Astrea, 2003, párrag. 3., pág. 316; Quadri, Gabriel Hernán “Los recursos ordinarios en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013, págs.. 344 y sgtes.; Colerio, Juan Pedro “El replanteo de prueba como  mecanismo impugnativo”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 101 y sgtes.; ver también jurisprudencia citada en Morello – Sosa  –  Berizonce, “Códigos…”,  2da. ed. reelab. y ampliada, 1988, t.III,  págs.  287/289;  CC0201 LP 112943 RSI-156-10 I 24/08/2010, Carátula: Karczmarczic, Pedro c/Empresa Nueve de Julio y ot. s /Ds. y Ps. fallo extraido entre otros de la base de datos Juba).

     

    3. Tratándose en el caso de autos de prueba respecto de las cuales medió declaración de negligencia a fs. 209/210, se da uno de los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.

    Pero el actor no ha abastecido acabadamente al menos una de  las cargas que sobre él pasaban, cual era -por un lado- la de formular una crítica concreta y razonada del punto II de  la  resolución  de fs. 209/210 en la que el “a quo” decidió hacer lugar a la negligencia de la totalidad de la prueba ofrecida por la parte demandada/reconviniente (ver fs. 96/97/vta. y 198); y por otro las razones que demostraban la necesidad de producir la prueba ofrecida.

    Pues al solicitar el replanteo de la prueba en modo alguno intentó demostrar que la decisión que decretó la negligencia de la prueba no se ajustó a derecho.

     

    Y ya ha tenido oportunidad de señalar este tribunal “que de acuerdo con lo prescripto en el  artículo 255 del Código Procesal la petición  del  replanteo de  prueba  debe  ser fundada”. Es decir que “… tiene que demostrarse  que  la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración  de negligencia no debió dictarse por no haber incurrido en  desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso, o que la caducidad de la prueba fue mal decretada. Porque si no se puntualizan concretamente las razones que pueden existir para considerar infundado el auto que declara la negligencia o caducidad de las pruebas, se deja incumplido un expreso recaudo legal” (cfme. Morello – Sosa  –  Berizonce, “Códigos…”,  t.III,  págs.  287  y 288, jurisp. allí cit.; v. esta Cám., 01-06-95,  “Stanley c/ Digiglio s/ Daños y perjuicios”, L. 26, Reg. 60; entre otros).

    En cuanto a aquellas probanzas producidas pero que, se dice, el juez no consideró en su sentencia, habrán de ser materia de los agravios que sean propuestos contra ésta.

     

    4. Merced a lo expuesto, corresponde entonces, desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada en el punto 5 de fs. 420/422.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 3. del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 3. del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo probatorio solicitado a f. 420 pto. 5.

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo probatorio solicitado a f. 420 pto. 5.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89434-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 6 contra la resolución de fs. 3/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

    La apelada entiende que el decisorio atacado no causa gravamen irreparable al Fisco y por ende el recurso fue mal concedido.

    Veamos: gravamen le causa ya que el Fisco pretende se deje sin efecto el incremento del arancel del artículo 32 fijado por el juzgado; y la alternativa que da la sindicatura no tiende a ese resultado. Y es irreparable porque no obtendrá lo aquí pretendido, de lograr incluso la verificación de su crédito. Lo más que podrá aspirar es a la verificación del arancel junto con su crédito.Y aún cuando no le fue cobrado al momento de presentar su pedido de verificación, no hay certeza de que -de mantenerse la situación actual- no se le requiera en  el futuro.

    Además, tratándose del reexamen de una cuestión que no encuadra estrictamente en el orden regular del proceso concursal, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273.3. de la LCQ debe ceder en el caso (conf. Rouillon, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 772 y sgtes.).

     

    2. La discusión gira en torno a la modificación judicial del arancel del artículo 32 de la ley 24522.

    Cuestión similar ya fue resuelta por esta cámara en fallo reciente al que en honor a la brevedad remito (ver el citado por la sindicatura en su memorial, autos “Ñandubay S.R.L. S/Concurso Preventivo”, expte. 89394, sent. del 27-03-2015, L. 46, Reg. 94).

    En lo que interesa destacar, la prerrogativa de modificar la ley es atribución del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- y esa atribución no puede ser suplida por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

    La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44, 75.12. y concs. de la Constitución Nacional).

    Desde esa perspectiva, no es atribución judicial modificar -en el caso elevar- el arancel del artículo 32 de la LCQ, sino del Poder Legislativo; y dicha omisión deliberada o no, no puede ser suplida por los magistrados.

    De todos modos la ley concursal ha otorgado ciertas prerrogativas a la sindicatura que eventualmente podrían mitigar los gastos en los que pudiera incurrir el órgano falencial si el arancel del artículo 32 no fuera suficiente para afrontarlos. Así, aun cuando las funciones de la sindicatura son personales e indelegables (arts. 251, 252, 258, ley 24522), el síndico puede designar con autorización judicial empleados a cargo del concurso, cuya remuneración gozaría del privilegio del artículo 240 de la ley concursal (arts. 252, 263, 264, 239 y concs., ley 24522); también cuenta con las previsiones de los artículos 258, párrafo 2do. y  273.8.; sin perjuicio de la correspondiente liquidación de gastos al rendir cuentas en caso de quiebra según lo normado en el artículo 218 de la ley 24522.

    Merced a lo expuesto, entiendo corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 7/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 7/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio atacado de fs. 7/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “PRIETO ESTELA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89433-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ESTELA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 6 contra la resolución de fs. 3/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

    La apelada entiende que el decisorio atacado no causa gravamen irreparable al Fisco y por ende el recurso fue mal concedido.

    Veamos: gravamen le causa ya que el Fisco pretende se deje sin efecto el incremento del arancel del artículo 32 fijado por el juzgado; y la alternativa que da la sindicatura no tiende a ese resultado. Y es irreparable porque no obtendrá lo aquí pretendido, de lograr incluso la verificación de su crédito. Lo más que podrá aspirar es a la verificación del arancel junto con su crédito.Y aún cuando no le fue cobrado al momento de presentar su pedido de verificación, no hay certeza de que -de mantenerse la situaciión actual- no se le requiera en  el futuro.

    Además, tratándose del reexamen de una cuestión que no encuadra estrictamente en el orden regular del proceso concursal, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273.3. de la LCQ debe ceder en el caso (conf. Rouillon, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 772 y sgtes.).

     

    2. La discusión gira en torno a la modificación judicial del arancel del artículo 32 de la ley 24522.

    Cuestión similar ya fue resuelta por esta cámara en fallo reciente al que en honor a la brevedad remito (ver el citado por la sindicatura en su memorial, autos “Ñandubay S.R.L. S/Concurso Preventivo”, expte. 89394, sent. del 27-03-2015, L. 46, Reg. 94).

    En lo que interesa destacar, la prerrogativa de modificar la ley es atribución del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- y esa atribución no puede ser suplida por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

    La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44, 75.12. y concs. de la Constitución Nacional).

    Desde esa perspectiva, no es atribución judicial modificar -en el caso elevar- el arancel del artículo 32 de la LCQ, sino del Poder Legislativo; y dicha omisión deliberada o no, no puede ser suplida por los magistrados.

    De todos modos la ley concursal ha otorgado ciertas prerrogativas a la sindicatura que eventualmente podrían mitigar los gastos en los que pudiera incurrir el órgano falencial si el arancel del artículo 32 no fuera suficiente para afrontarlos. Así, aun cuando las funciones de la sindicatura son personales e indelegables (arts. 251, 252, 258, ley 24522), el síndico puede designar con autorización judicial empleados a cargo del concurso, cuya remuneración gozaría del privilegio del artículo 240 de la ley concursal (arts. 252, 263, 264, 239 y concs., ley 24522); también cuenta con las previsiones de los artículos 258, párrafo 2do. y 273.8.; sin perjuicio de la correspondiente liquidación de gastos al rendir cuentas en caso de quiebra según lo normado en el artículo 218 de la ley 24522.

    Merced a lo expuesto, entiendo corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida   y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 151

                                                                                     

    Autos: “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89420-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89420-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 534, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 516 contra la resolución de fs. 503/509 ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Surge de “R., P. G. y P., N. s/ Homologación de convenio” expte. 3046/2010, que el 18/08/2010  se pactó una cuota alimentaria mensual de $ 800 a cargo del padre y en favor de su hijo menor J. R.

    Ya en aquél trámite y luego aquí la actora cuestiona la legitimidad de esa cuota  por no haber contado al momento del acuerdo con asistencia letrada y además sostiene su insuficiencia, ya al momento de ser pactada.

    Si bien aquél planteo no fue reavivado al sentenciar ni traido en los agravios, es dato que surge del proceso que apenas seis meses después de aquél acuerdo (en febrero de 2011) el progenitor voluntariamente aumentó dicha cuota en un 37,5% según sus dichos, lo que efectivamente y cuanto menos demuestra el reconocimiento de la injusticia o insuficiencia de aquella cuota, como asimismo la posibilidad del demandado de abonar una mayor a la pactada (ver f. 32, primer párrafo; arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 421 proemio,  cód. proc.).

    En septiembre de 2011, (hace más de tres años), apenas un poco más de un año después del acuerdo se fijó una cuota provisoria de $ 1500 superadora en casi un 90% de aquella primigeniamente acordada,  sosteniendo la sentenciante que ese fue el monto que habría ofrecido el demandado en la audiencia conciliatoria llevada adelante en el juzgado. Y tal decisorio fue consentido (fs. 39, 61/63,  y 75/76 vta.).

     

    2. Teniendo en cuenta lo anterior y que hasta el momento, desde entonces, han pasado más de tres años y medio, entiendo que correspondía el aumento de la cuota, incluso en una suma superior a la fijada en la instancia de origen.

    ¿Qué cambió desde septiembre de 2011 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada? ¿Se incorporaron a la causa nuevos elementos de prueba?.

    Desde una perspectiva, dos variables se han modificado:  la edad del alimentado  y la realidad económica general del país; pero no pocos elementos probatorios fueron incorporados al proceso y que cabe valorar al momento evaluar si la cuota fijada ha sido baja o no.

    Veamos en primer lugar: cuando esa cuota provisoria fue fijada  en 2011 el menor tenía 1 un año y 8 meses (ver f. 4) y, en la actualidad ya ha cumplido 5 años y 4 meses; es decir que transcurrieron más de 3 años y medio.

    Ninguno de esos extremos fueron negados concreta y puntualmente por el alimentante.

    Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa preescolar, estando próximo a terminarla  (art. 384 cód. proc.).

    Además, es hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2011,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art. 384 cód. proc.).

    En relación a los ingresos del alimentante, más allá de la unilateral e inacreditada manifestación del alimentante no se  probó quedesde que se acordó o fijó  la cuota alimentaria provisoria hubiera empeorado su situación económica para que ello incida al fijar los alimentos   (art. 375, cód. proc.).

    En este punto y en torno al nivel de vida del accionado cabe señalar que del informe socio ambiental incuestionado, puede extraerse que justamente el del demandado no puede calificarse de despreciable (v. fs. 466/468,  entre otros datos fotos de la casa y camioneta), además en esa oportunidad  expresó que ha llevado a su otro hijo P. a esquiar a Las Leñas, y que suele viajar mucho con éste (v. fs. 466/471, art. 474 cód. proc.); datos que corroboran ese holgado pasar.

    Dan cuenta también de su ubicación en una clase media alta el entorno familiar que relata: madre psicóloga, hermana médica; hermano abogado; incluso que él vivía en Buenos Aires desde que culminó sus estudios secundarios y debido al fallecimiento de su padre, se interesó en la explotación del campo familiar, actividad a la que hoy se dedica (ver informe ambiental y testimonios referenciados de C., y G., de fs. 214 y 217).  Esto denota un nivel socio económico alto del grupo familiar del cual ha formado parte, pues es de público conocimiento que sostener carreras universitarias o acceder a las mismas cuando se vive en lugares distantes de los  centros de altos estudios requiere de medios económicos suficientes

    para ello y de altos ingresos; no habiendo alegado el accionado que ese entorno familiar tuviera ingresos por su trabajo personal o provenientes de aportes que no respondieran a la explotación agropecuaria que hoy es llevada a cabo por el accionado y que sigue permitiendo sostener un nivel de vida para nada despreciable (ver informe fs. 466/468; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Agrego que su abuelo era propietario de un predio de 1349 hectáreas del que no se ha dado explicación alguna, cuando era el accionado quien se encontraba en mejor situación de esclarecer acerca de si ese inmueble o parte del mismo se encuentra hoy en su patrimonio o no (ver fs. 458/561; en especial f. 460; art. 401, cód. proc.).

    De todos modos ha denunciado el accionado estar alcanzado por el impuesto a los bienes personales en el año 2010 por un valor que a los fines tributarios no resulta menor de $ 789.418,72.; pues sabido es que esos valores -cuando de inmuebles se trata- responden a valuaciones fiscales muy por debajo de sus valores reales. Bienes que tampoco ha clarificado el accionado si se trata de los informados a f. 65 o de otros (ver fs. 486/487).

    Pues no soslayo que el demandado R., posee tres inmuebles a su nombre cuanto menos en la ciudad de Pehuajó (ver fs. 65; art. 401, cód. civil); además y desde otro ángulo también es titular de dos automotores (ver fs. 181/184, 243 y 247) modelos 2000 y 2010; y la casa en la que vive es de su propiedad, de grandes dimensiones y reciente construcción (ver informe ambiental referenciado).

    De su parte el testigo C., no sólo dijo verlo en una camioneta doble cabina, sino también en un cuatriciclo (ver f. 214, resp. a 3ra. ampliación de letrada Sancho; arts. 384 y 456, cód. proc.); y en cuanto al origen de sus ingresos los testigos son contestes en que trabaja en el campo propiedad de la familia (ver testimonios de C., y G., resp. a 4ta. ampliación de abogada Sancho, f. 214 y resp. 1ra. repregunta de misma letrada a f. 217; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Para concluir el raconto del pasar para nada paupérrimo de R., traigo a colación los dichos de su propia madre quien afirmó que su hijo es un “padre solvente” (ver f. 130vta., párrafo 4to.).

    En suma, si bien no puede afirmarse a ciencia cierta cuál es el real ingreso del alimentante, no parece que el mismo pudiera estar constituido por los $ 10.416 promedio que sostuvo R., ante el perito (ver f. 467, último párrafo); sino por uno sustancialmente superior.

     

    3. Para razonar he de seguir los lineamientos que he expuesto en otros precedentes similares (v.  “B. C. E.  c/  R. H. E. s/ Incidente Aumento De Cuota Alimentaria”, Expte.: 89246).

    Para buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2011  hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

    Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota provisoria, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos jus equivalía la suma de $ 1500 que consintió pagar al 29-09-2011, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquellos el valor del jus actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89).

    Pues bien, a esa fecha, el jus tenía un valor de $ 155, por manera que $ 1500 representaban unos 9,68 jus de esa época (Ac. 3444/11). En cambio 9.,68 jus actuales, a razón de $ 365 cada uno, equivalen a $ 3533   (Ac. 3748/15).

    Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad del niño, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

    En mi estimación,  J., al encontrarse yendo al jardín y estar ya en la última sala, es evidente que se  impone un incremento de la cuota por los mayores gastos que esta nueva etapa acarrea,  que aprecio en un porcentaje no menor al 15%  (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.; conf. esta Cámara, causa 89101,  sent. del 1-10-2014, LSI 45, R.  293),  de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 1500  traducida al valor actual del jus -$365; Ac. 3741/2015-, agregando el 15 % por los mayores gastos del menor debido a su edad, y un 10% más en razón del nivel de vida del progenitor valorado con posterioridad a la fijación de aquella cuota provisoria que le permitirían a R., brindar a su hijo un pasar que cubra las necesidades del niño y acorde al nivel socio-económico paterno, estimo que una cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados y elementos incorporados al expediente, ascendería a $ 4.470, monto que es superior al fijado en la instancia inicial, y que de acuerdo al nivel de vida del alimentante considero adecuada para este caso.

    Para concluir manifesto que $ 4.470 puedan -quizá- para algunos resultar en abstracto una cuota elevada, pero teniendo en cuenta las necesidades del menor plasmadas a f. 8vta. no desvirtuadas por el accionado con probanza alguna agregada al proceso y su acreditado nivel económico, resulta justa en el caso (arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).

    Y si desde el punto de vista de la progenitora fuera tildada -pese a su incremento- de exigua, no soslayo que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; y si bien los cuidados de la madre a cuyo cargo se encuentra la tenencia, tienen un valor económico que suple en importantísima medida ese aporte (ver a título ilustrativo en cualquier página web que hable del tema el salario actual de una niñera); lo cierto es que no se acreditó que no estuviera la progenitora en condiciones de realizar un mínimo de aportes a la manutención de su hijo (ver testimonios de C., y P., resp. 3ra. de f. 214 y 3ra. y 4ta. de f. 215, respectivamente; arts. 265 cód. civil y  375, 384, 456  y concs. cód. proc.).

     

    4. En cuanto a la solicitud de los alimentos extraordinarios para poder alquilar y amueblar una vivienda para el menor, cierto es que la jueza sostuvo que no existe una propuesta concreta respecto de un determinado inmueble que permita valorar la conveniencia o no de tomar la locación en función del menor.  Aclarando además  que la cuota fijada comprendía las 7).

    Este fundamento de la jueza no fue objeto de una crítica concreta y razonada por P., en su memorial de fs. 520/525 (v. puntualmente pto. 3), razón por la cual, en ese tramo, la conclusión de la sentenciante escapa al poder revisor de esta cámara  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5. En torno a la responsabilidad de la abuela, la apelante considera insuficiente la suma de $ 2000 determinados en la  sentencia, destacando que no se ha tenido en cuenta otros bienes como los que surgen de la sucesión de su esposo, y la titularidad de inmuebles rurales en cabeza de su suegro.

    En este punto la jueza a quo sostuvo que respecto de los inmuebles rurales denunciados como pertenecientes a la sucesión del padre del alimentante (v. informe de f. 459/461), no se acreditó que fueron transmitidos a los demandados o que éstos tuvieran algún derecho sobre ellos.

    Y como la circunstancia apuntada por la jueza no ha sido concreta y puntulamente cuestionada,  los agravios vertidos resultan insuficientes para variar lo decidido por la magistrada (art. 260 cód. proc.).

    6. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria fijada a cargo del progenitor del menor, elevándola a  la suma de $ 4.470, y confirmándola en todo lo demás. Con costas a cargo del alimentante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia apelada determina una cuota alimentaria de $ 3.100 desde la demanda interpuesta el 12/8/2011 (ver fs. 12 vta.y  508 vta. punto 9),  pero, para fijar ese monto, se basa en circunstancias inexistentes al momento de la demanda: la mayor edad del alimentista (5 años al sentenciar, 1 ½ al demandar) y el incremento del costo de vida durante el proceso  (desde f. 506 último párrafo hasta f. 507 párrafo 1°).

    Pudo apelar por ello el padre alimentante, pero no lo hizo. Por ejemplo,  sólo aplicando los coeficientes de Engel (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar), si corresponden  $ 3.100 al momento de la sentencia a favor de un niño de 5 años, para un niño de 1 ½ años debió ser una suma de $ 2.115,90: $ 3.100 con un coeficiente de 0,63 para un niño de 5 años, son $ 2.115,90 con un coeficiente de 0,43 para un niño de 1 año.

     

    2- Lo cierto es que el 12/8/2011 (f. 12 vta.)  fueron pretendidos $  4.110 por mes (f. 5, ap. I.2), mientras que la sentencia otorgó $ 3.100 retroactivos a la demanda  (fs. 508 vta. y 509).

    De modo que, a valores imperantes al tiempo de la demanda,  la pretensión actora fue acogida en algo  más del 75%, así que el gravamen no pudo ascender a más del 25% del reclamo inicial según valores de ese entonces.

    Ese éxito del 75%, representado por  $ 3.100 retroactivos a la demanda, importó:

    a-  exactamente 20 jus según valor de esa unidad por ese entonces ($ 155, Ac. 3544 SCBA); es decir, un quinto o un  20% del sueldo de un juez de primera instancia (art. 9 d.ley 8904/77);

    b- 16 veces y media la canasta básica total para un niño de la misma edad que el demandante: en agosto de 2011, la canasta básica total -demarcatoria de la línea de pobreza-  para un adulto según el INDEC ascendía a $ 436,03, guarismo que, corregido conforme el coeficiente de Engel para un niño de 1 año (0,43), llegaba a $ 187,50 (información disponible en http://www.indec.gov.ar);

    c- un 34,7825% más que el sueldo mínimo, vital y móvil (Resol. 2 y 3 del CNEPYSIMVYM, B.O. 30/8/2011 y 19/9/2011).

    Eso, cuando fue interpuesta la demanda (f. 2),  no parece  poco desde el punto de vista del interés del alimentista, aún como obligación  para un padre en la situación económica descripta en la sentencia de primer grado y en el voto que abre el acuerdo,  máxime que esa cifra a valores constantes v.gr. en jus:

    a-  triplicaba la pactada pocos meses atrás, el 18/8/2010, en $ 800 al mes, que representaban en ese momento la cantidad de 6,50 jus ($ 123, Ac. 3517 SCBA); destaco que la parte actora ha deslizado objeciones respecto del acuerdo del 18/8/2010 (f.  7 vta. ap. III.1),  pero no impugnó la resolución homologatoria del 17/6/2011  en su validez  (ver expte. 3046, fs. 24 y sgtes.);

    b- duplicaba la envergadura de la cuota alimentaria provisoria establecida el 29/9/2011 en $ 1.500, vale decir, en 9,67 jus ($ 155 cada jus ese día,  según Ac 3544. SCBA), consentida por ambas partes (ver fs. 39 vta. 4, 50/vta., 66/vta., etc.)

     

    3- Los $ 3.100, que, computando la mayor edad y el incremento del costo de vida durante el proceso, fueron adjudicados al alimentista apelante con efecto retroactivo al tiempo de la demanda,  no debieran lucir  tan irrazonables a sus ojos, mas  ¿a partir de algún momento durante el proceso pudieron comenzar a perder cierta razonabilidad para él?

    Veamos.

    Desde el 29/9/2011, cuando el alimentista tenía 1 año y 8 meses de edad, el padre alimentante debió pagar provisoriamente $ 1.500 (ver fs. 39 vta. ap. 4), cantidad que:

    a-  repito,  fue consentida por ambas partes;

    b- a valores constantes v.gr. en jus  ya constituía un logro para los  intereses de aquél, por configurar una cantidad un 50% mayor que la pactada 1 año antes, el 18/8/2010, en $ 800 (9,67 jus vs 6,5 jus).

    Esa cantidad, incrementada desde el 29/9/2011  según la mayor edad y el mayor costo de vida durante el proceso  ¿a cuánto iría llegando sucesivamente?

    Para apreciar la influencia de la mayor edad en el monto de la cuota, voy a usar los coeficientes de Engel (según criterio de esta cámara en otros precedentes: “L., O.E. c/ S., P. C. s/ Alimentos”, 23/2/2012, lib. 43 reg.26; “H., M. T. c/ L., C.G. y otros s/ Alimentos”, 11/10/2011, lib.42 reg. 326; etc.), tomando como plataforma de marcha que, para 1 año edad, ese coeficiente  es de 0,43, de modo que: a- como a los 2 años de edad es de 0,50, respecto de 0,43 es una suba del 1,16279; b- como a los 3 años de edad es de 0,56, respecto de 0,43 es una suba del 1,30232; c- como a los 4 y hasta los 6 años es de 0,63, respecto de 0,43 es una suba del 1,46511 (información disponible en http://www.indec.gov.ar).

    Y para contabilizar el mayor costo de vida voy a proponer el empleo de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (CSN:  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; y considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Concretamente, como método de esas características, en el caso postulo reconvertir proporcionalmente la cuota alimentaria fijada en $ 1.500 al 29/9/2011,  en la cantidad de pesos  equivalente a 9,67741  jus ($ 155 cada jus ese día,  según Ac. 3544. SCBA)  y en el   65,21739%  del SMVM (ya que $ 1.500 era  un 65,21739% del SMVM de $ 2.300 vigente ese día, Resol. 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM),   para hacer un promedio de los dos.

    Así, por ejemplo,  la cuota de mayo/2015, debe ascender a $ 4.840,65, por resultar el promedio de los siguientes a- y b-:

    a- el SMVM hoy es de $ 4.716 (Resol. 3/14 del CNEPYSMVYM) x 65,21739%   x  1,46511= $ 4506,16;

    b- 9,67741  jus, a $ 365 cada jus hoy (Ac. 3748 SCBA),  x  1,46511, son $  5175,14.

     

    4- En resumen, las inconsistencias apuntadas en el considerando 1- han favorecido al alimentista, al punto de casi dejarlo sin gravamen razonable alguno como ha quedado expuesto en el considerando 2-.

    Aunque sin apelación del padre alimentante,  la cuota de $ 3.100 al tiempo de la demanda debe mantenerse, pero sólo hasta el  momento en que, durante el proceso y partiendo de los $ 1.500 fijados como  cuota provisoria el 29/9/2011,  los coeficientes de Engel y el incremento del costo de vida ponderado en función del promedio del  SMVM y del jus (ver considerando 3-),  determinen una cuota mensual mayor, la que tendrá vigencia a partir de ser hallada (art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    5- No es justificado el reclamo por alimentos extraordinarios a los fines de alquilar un inmueble para el alimentista y para su madre.

    La madre no es parte actora -el hijo lo es y aquélla sólo lo representa, ver f. 5-  y, como adulta, debe ella procurarse la vivienda o alguien que deba hacerlo sin que se vea la causa por la cual se la deba proporcionar el padre de su hijo (art. 499 cód. civ.); en todo caso, la mayor comodidad para también alojar con ella a su hijo puede sí tener un costo extra a cargo del padre, que debe ser considerado incluido en el ámbito de la cuota alimentaria que en demanda se ha llamado ordinaria (art. 267 cód. civ.).

     

    6- Con respecto a la obligación subsidiaria a cargo de la abuela, no ha tenido en cuenta el alimentista que la medida de esa obligación es diferente, pues carece de la amplitud de los arts. 265 párrafo 1° y 267 CC, restringiéndose sólo a lo estrictamente necesario de acuerdo con el art. 372 CC (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). En ese sentido, no indica críticamente el apelante cómo es que la cifra colocada como deuda alimentaria mensual en cabeza de la abuela pudiera ser insuficiente para abastecer lo estrictamente necesario para él (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Como no hay agravio tendiente a actualizar la cuota de la abuela (a diferencia de la del padre, ver f. 523), ni tampoco a establecer una relación de proporcionalidad entre la cuota del padre y la de la abuela, pese a que he postulado incrementar aquélla no puedo hacer lo propio con ésta so pretexto de actualizar o de mantener proporción entre ambas (ver fs. 524 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La apelante, en uno de los tramos de sus agravios, reprocha que la sentencia no hubiere exteriorizado los fundamentos que condujo a fijar una cuota de $ 3.100 retroactivos al momento de la demanda (fs. 522).

    No bastaría para ello, a su criterio, enunciar genéricamente las pautas apreciadas, sin determinar que elementos extrajo de ellas, arribando a una conclusión dogmática (fs. 522, párrafo final). No explicita la incidencia en la cuota de las mayores necesidades y del aumento del costo de vida.

    Pues bien, el voto que abre el acuerdo, por sus dotadas apreciaciones y cómputos matemáticos, funda la elevación de la cuota a $ 4.470 (considerando cuatro).

    El voto en segundo término, postula el mantenimiento de una cuota de $ 3.100 al momento de la demanda. Pero, en un proyecto progresivo, contempla también que esa cuota debe mantenerse hasta el momento en que, durante el proceso y partiendo de una provisoria de $ 1.500 al 29-9-2011, los cálculos resueltos por aplicación de las pautas que señala, determinen una cuota mayor con vigencia a partir que sea hallada, postulando para mayo de 2015, una de $ 4.840,65, con  dotado sostén matemático.

    En síntesis, lo que propone -en esta parcela- es un cálculo gradual de la cuota, partiendo de $ 3.100 al tiempo de la demanda, hasta $ 4.840 a mayo de 2015, siguiendo la marcha de las variables señaladas en (a) y (b) del último párrafo del punto 3, según como se han ido dando durante aquel arco temporal.

    En este marco, pues, adhiero al voto dado en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria ordinaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el considerando 4- del segundo voto,  confirmándola en todo lo demás motivo de agravios. Con costas: a- a cargo del padre, por su derrota en el ámbito de la cuota alimentaria ordinaria (art. 68 párrafo 1° cód. proc.) y, para no resentir el poder adquisitivo de esa cuota, pese a su triunfo en cuanto a la cuota alimentaria extraordinaria (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; arts. 374 y 825 cód. civ.); b- a cargo de la abuela, pese a su victoria en la apelación del alimentista contra ella,  por la misma razón excepcional recién señalada  (art. 68 párrafo 2°  cód. proc.; arts. 374 y 825 cód. civ.).  En todos los casos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria ordinaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el considerando 4- del segundo voto,  confirmándola en todo lo demás motivo de agravios. Con costas: a- a cargo del padre, por su derrota en el ámbito de la cuota alimentaria ordinaria y, para no resentir el poder adquisitivo de esa cuota, pese a su triunfo en cuanto a la cuota alimentaria extraordinaria; b- a cargo de la abuela, pese a su victoria en la apelación del alimentista contra ella,  por la misma razón excepcional recién señalada.  En todos los casos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ PALAVECINO MARIA TERESA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89453-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ PALAVECINO MARIA TERESA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación en subsidio de fs. 39/vta. contra la resolución de f. 38?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Habiéndose denunciado a embargo una jubilación que percibiría el demandado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el  7 de noviembre de 2014, el juzgado dispuso que previo a resolver se indicara a qué régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires correspondían los haberes denunciados (fs. 31).

    Sin recurrir de esa providencia, la actora respondió que los haberes correspondían al I.P.S., lo que ya se sabía por su presentación inicial. (fs. 35).

     

    En atención a ello, el juzgado aclaró que dentro del I.P.S. se encontraban distintos regímenes previsionales. Con ese alcance remitió a lo requerido en la providencia de fojas 31 (fs. 36).

    Al fin, la interesada sostuvo desconocer a cuál de los regímenes y beneficios se encasillaba el haber del demandado, por lo que pidió se decretara el embargo, ahora con la salvedad que no se tratara de una pensión social (fs. 37).

    Entonces viene la resolución de fojas 38, ya del 11 de diciembre de 2014, donde se instó a la letrada para que realizara gestiones y averiguaciones a fines de conocer el régimen al cual pertenecía la demanda, lo que ocasionó la reposicion con apelación en subsidio de fojas 39/40. Resuelta el 23 de diciembre con su rechazo y la concesión de la apelación, elevada a esta alzada el 6 de mayo de 2015 (fs. 41/42vta.).

    Pues bien, por lo pronto la última providencia apelada no es sino consecuencia de aquella dictada el 7 de noviembre de 2014, que -en lo que importa- le quedó firme a la actora (arg. art. 244 y concs. del Cód. Proc.).

    Y, como se ha dicho, es inapelable la providencia que  mantiene, ejecuta, es accesoria o complementaria de otra anterior que no haya sido cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 132, fallos citados).

    Desde este ángulo la apelación es inadmisible.

    No obstante, es oportuno señalar que la cuestión pudo tener una solución más pronta: por un lado si el juzgado disponía el embargo en cuanto el beneficio no fuera inembargable;  por el otro si la actora se hubiera avenido a obtener la información que se le indicó inicialmente y no impugnó, evitándose el tiempo que, a la postre, le irrogó llegar hasta esta instancia.

    Por lo expuesto, el recurso se rechaza.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación en subsidio de fs. 39/vta. contra la resolución de f. 38.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación en subsidio de fs. 39/vta. contra la resolución de f. 38.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 153

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89454-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fs. 27/vta. contra la resolución de fs. 26/vta. p. II?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La liquidación propuesta por la letrada fue considerada por  ella hábil para  regular honorarios  y así lo manifestó en su  escrito  de fs. 25/vta. (v. punto I).

    El juzgado ordenó  el traslado a las partes interesadas y  la misma fue notificada a la contraparte en el domicilio real y a su cliente en el domicilio social con copia de esa  liquidación  (v.fs. 22, 23/vta y 24/vta.).

    De manera que siguiendo el criterio establecido por la  Suprema Corte en cuanto   que la estimación de la base regulatoria  sobre la que se practica luego la regulación de honorarios debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los artículos 54  y  57 del decreto ley 8904, que aplica analógicamente (S.C.B.A., Ac.  78300, sent. del 21-5-2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”,  en Juba sumario B24903),   ese  anoticiamiento  cumplió su fin cual es garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio ante posible conflicto de intereses  (art. 18 CN.).

    Así,    resulta  redundante lo ordenado por el juzgado a f. 26 punto II (arts. 15 de la Const. de la Pcia.; 34.4., 34.5.e.  del cpcc.).

    En suma, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En juicios por sumas de dinero con sentencia íntegramente estimada, la liquidación de capital, intereses y gastos  virtualmente “es” la base regulatoria, se lo anuncie o no se lo anuncie así en el escrito en el que la liquidación es practicada (art. 23 párrafo 1° d.ley 8904/77).

    Pero, ¿qué pasó aquí?

    Pasó que cuando la actora trajo la liquidación de f. 21, el juzgado corrió traslado de ella a f. 22 sin disponer su notificación por cédula, habida cuenta la contumacia del ejecutado (ver f. 20).

    Ante ello, la abogada de la ejecutante debió requerir la modificación de la providencia de f. 22, pidiendo que, a los fines regulatorios, el juzgado ordenara la notificación por cédula en el domicilio “real” de ambas partes.

    Pero su abogada no hizo eso, sino que, recta vía, libró cédulas no ordenadas, dirigiéndolas a ese domicilio “real” de ambas partes, donde se diligenciaron exitosamente (ver fs. 23/vta. y 24/vta.).

    En conclusión, como lo señala el juez de primer voto, es cierto que ambas partes quedaron notificadas en el domicilio “real”  del traslado de la liquidación, y lo es también que ello tornó totalmente innecesaria la providencia apelada –que disponía notificar otra vez la liquidación allí-, pero no lo es menos que todo eso se produjo sobre la base de un libramiento de cédulas no ordenado que pudo llevar a confusión al juzgado.

    Así es que, si bien adhiero al voto inicial, pienso que cabe advertir a la abogada del ejecutante para que, en lo sucesivo y para evitar confusiones y dilaciones –como esta apelación, por ejemplo-, se sirva pedir el libramiento de cédulas si estima que eso corresponde (art. 34.5.e cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta. contra la resolución de fs. 26/vta. p. II.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta. contra la resolución de fs. 26/vta. p. II.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89078-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación de f. 181 contra la resolución de fs. 169/171 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa para el recurso traído, la sentencia de la instancia anterior, se fundó en que:

    a) respecto del caudal económico del alimentante, la prueba central es el informe de la Anses, del cual resulta que L., registra ingresos netos mensuales de enero a julio de 2013 por un promedio de $ 19.891 (fs. 169/vta., segundo párrafo);

    b) el demandado aseveró que esos montos no se corresponden con lo que realmente percibe, pero nada acreditó al respecto desde que se agregara el informe de la Anses (fs. 169/vta., quinto párrafo);

    c) corresponde apreciar la conducta asumida por L., quien ha intentado únicamente demostrar la situación patrimonial de la actora, omitiendo información respecto de la suya, lo cual no puede redundar en su beneficio;

    d) las mayores necesidades de los alimentados surgen claramente atento su mayor edad y el aumento del costo de vida desde que se fijaron los alimentos en el expediente principal (fs. 169/vta., séptimo párrafo);

    e). puede valorarse como atenuantes en la determinación del monto de la cuota alimentaria, la conformación por el demandado de un nuevo grupo familiar, con dos hijos menores, uno de los cuales es discapacitado, así como los ingresos de G. (fs. 170.4);

    f). la proporción entre el monto abonado en concepto de alimentos y el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del acuerdo, no fue considerado al momento de convenirse la cuota en el expediente principal (fs. 170/vta.5, segundo párrafo);

    g). al no estar determinado los ingresos del demandado a esa época, eso impide conocer qué porcentaje de los ingresos del alimentante, implicaba la suma de $ 450 (fs. 170/vta.5, tercer párrafo);

     

    2. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte demandada por vía del recurso de apelación (fs. 181).

    En lo que interesa destacar, sostuvo que:

    a). la actora reclama el pago de la suma proporcional de los gastos de los hijos y no la totalidad, como lo determinó la sentencia (fs. 183.II, quinto párrafo y 183/vta., III);

    b). no se tuvo en cuenta que por la edad de los menores la madre no puede estar exenta de contribuir a la cuota alimentaria (fs. 183, último párrafo y 183/vta., III);

    c). se acreditó a fojas 96 y 97 que los gastos de vivienda y servicios tampoco la madre  los abona y por ende debe excluirse ese rubro de la cuota alimentaria (fs. 183.II, último párrafo):

    d). no se tuvo en cuenta que la actora alquilaba una casa en Pehuajó en 2007 (fs. 97, primera ampliación) con el producido de la casa que tenían en Carlos Casares y ahora percibe ese ingreso en beneficio de los menores y no abona alquiler (fs. 183.II, parte final y vta, primer párrafo);

    e). sus propios ingresos son variables y por ende no pueden establecerse en una suma fija (fs. 183/vta., segundo párrafo);

    f). propone compartir en un cincuenta por ciento con la actora los gastos de sus hijos, teniendo en cuenta su otra familia y los gastos que demanda una hija discapacitada (fs. 183/vta., segundo párrafo);

    g). la actora no pudo acreditar los gastos de los menores, las erogaciones que debe afrontar para trasladarse desde La Plata para visitar a sus hijos (fs. 183/vta., segundo párrafo);

    h). su sueldo actual ya no es el mismo que antes (fs. 183/vta. segundo párrafo);

    i). quedó acreditado que sus hijos no tienen gastos superiores al equivalente a un salario mínimo, vital y móvil (fs. 183/vta. III);

    j). debe establecerse en qué porcentaje de los gastos debe contribuir y no fijarse un monto determinado que sería imposible de afrontar (fs. 183/vta.III);

    k). debe establecerse un parámetro para fijar cuánto sería la cuota en el período comprendido desde la demanda hasta la sentencia, no siendo equitativo establecer que la cuota fijada actualmente, por el proceso inflacionario, sería la misma dos años atrás (fs. 183/vta.IV);

    El memorial fue respondido a fojas 185/187 vta..

    3.  Pues bien, de aquello que enuncia el apelante, lo que despunta es que no ha podido desmentir los ingresos comprobados en autos, aun cuando predica que no son los mismos o que son variables (2.e y h). Tampoco la puntual mención formulada en la sentencia acerca de la ausencia de prueba de los ingresos propios y de la falta de colaboración que se le reprochó (1.a, b, c).

    En este sentido, debe recordarse que la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del Cód. Proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04/03/2015, ‘J. ,V. F. contra ‘. M. S. y o. D. y p.’, en Juba sumario; fs. 33/35).

    Para mejor decir, no se puede reparar en la mención del padre acerca de que sus entradas ya no son las mismas o variables, si en ningún momento tuvo el tino de acercar al proceso sus recibos de haberes para esclarecer definitivamente la cuestión.

    En suma, en cuanto a ingresos del alimentante, se cuenta con prueba certera, que el demandado no se ha esforzado en desacreditar (1.a; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por otra parte, se desinterpreta a la actora cuando se aduce que reclamó la parte proporcional de los gastos de los hijos y no el total (2.a). La demanda apuntó a una actualización ajustada a la época presente, para que se ordenara pagar la suma proporcional que correspondiera, la que fue estimada en la suma de $ 4.960. Pero no un porcentaje de ella. Pidiendo, de camino, se tuviera en cuenta que el padre no proveía la casa habitación, ni pagaba los servicios correspondientes (fs. 19/vta.; arg. arts. 330 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Ciertamente, en conexión con esto último, no se advierte que de las fuentes de prueba existentes a fojas 96 y 97 pueda extraerse la conclusión que la actora no abona los gastos de vivienda y servicios. Lo que deja ver la  absolución de posiciones, en cuanto a esta temática, es que G., posee una vivienda en Carlos Tejedor y alquila una en Pehuajó (fs. 93, posiciones cinco y seis, 96). Aquella es seguramente la unidad que le fuera adjudicada por el Instituto Provincial de la Vivienda y que no puede ser alquilada, prestada, vendida ni cedida (fs. 99/105). Respecto a la testimonial de fojas 97, informa que en 2007 la actora alquilaba y que vive con sus hijos en concubinato junto a A. J. G., (fs. 97, primera y segunda ampliatoria). Entonces, ninguna de ellas permite inferir que la requirente haya dado en locación alguna casa y perciba en su beneficio los alquileres (2.d).

    Asimismo, resulta sabido que la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, y que los niños tienen derecho a vivir conforme el nivel de vida de éstos. Sin embargo, es también una noción generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, éste realiza a partir de esa situación una contribución significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes económicos necesarios para atender a las necesidades de los hijos,  siempre que no se haya demostrado que no se encuentre en condiciones de poder  afrontarlos, lo cual no es el supuesto de la especie (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, voto del juez de Lázzari en concordancia con el dictamen de la procuración general, en Juba sumario B4200780).

    En fin, así como en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue, con similar razonamiento no debe exigirse prueba absoluta, terminante y completa, de todas y cada una de las erogaciones que irroga la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arg. art. 267 del Código Civil; arg. art. 635 del Cód. Proc.).

    En este asunto, algunos fueron probados y otros no (fs. 71, 74/75). Pero lo relevante es que la parcela del pronunciamiento en que se concluye que las mayores necesidades de los alimentados surgen claramente atento su mayor edad y el aumento del costo de vida desde que se fijaron los alimentos en el expediente principal (1.d), no ha sido idóneamente cuestionada por la quejosa lo que sella la suerte adversa del reclamo. Pues no se confuta esa presunción con sólo mencionar aquella falta de prueba de los gastos o manifestar que éstos no exceden al equivalente a un salario mínimo, vital y móvil sin avanzar en la demostración concreta y categórica de esta alegación (2. g.i; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tampoco es un agravio computable, la propuesta de compartir por partes iguales los gastos de los hijos. El ofrecimiento no es la crítica puntual y razonada que exige el artículo 260 del Cód. Proc. (2.f).

    En punto a la conclusión que debe fijarse en qué porcentaje de los gastos debe contribuir el padre, que debe establecerse en el equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, no entraña otra cosa que la pretensión final que los alimentos se fijen con referencia a ese dato, pero no comporta un agravio autónomo de los demás, formulados con semejante rumbo y que han sido ya analizados (art.  260 del Cód. Proc.).

    En todo caso, si los ingresos del alimentante superan el monto de un salario mínimo, vital y móvil, no se encuentra en el proceso una demostración certera que convenza por qué los alimentos para los hijos que lo reclaman, deberían fijarse en una cantidad semejante  y no acorde a la condición o fortuna del progenitor, comprobada en esta causa (fs.155/vta.; arg. art. 265 del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Para concluir,  el alimentante asiente en que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, como fue decidido. Pero afirma que debe adoptarse un diferente parámetro para establecerlos por el período computable, ya que pasaron más de dos años y a su criterio no es equitativo establecer que la cuota fijada actualmente por el proceso inflacionario sería la misma dos años atrás (2.k; fs. 183).

    Ahora bien,  el incidente fue iniciado el 27 de noviembre de 2012. Pero la cuota fue fijada calculando el promedio de ingresos del alimentante entre enero y julio de 2013 (fs. 169/vta.). Por manera que el importe respectivo no fue determinado ‘actualmente’, sino con valores de enero a julio de 2013.

    En consonancia, si se contempla que de fines de noviembre de 2012 a enero de 2013 sólo pasó poco más de un mes y el ingreso de referencia es una media de las entradas por el período elegido que, en su cálculo, compensa ingresos menores con ingresos mayores (fs. 117 y 118; arg. art. 401 del Cód. Proc.), contando el tiempo pasado desde julio de 2013 hasta ahora con sus implicancias sobre el poder adquisitivo de la moneda, en este caso no aparece notoria la iniquidad que señala el apelante.

     

    4. Por todo ello, el recurso intentado no se sostiene y debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 181 contra la resolución de fs. 169/171 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/7).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación de f. 181 contra la resolución de fs. 169/171 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/PEREZ, JUAN FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89424-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/PEREZ, JUAN FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89424-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 94, fundada a fs. 97/98 vta., contra lo decidido a f. 82?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ciñéndome estrictamente al ámbito de la apelación de f. 94, dirigida específicamente contra la providencia de f. 82, diré que no puede darse razón al apelante.

    Es principio general que el vencimiento puro y simple determina el criterio de imposición de costas en los incidentes, siempre y cuando el comportamiento procesal de las partes no lleve a deducir una distribución diferente basada en el principio de moralidad procesal (ver mi voto en sent. del 22-04-2015, “Monteiro, Brenda Viviana c/ Porta, Jorge Esteban s/ Incidente de ejecución de honorarios”,  L.46 R.111, con cita de Gozaíni, O. A., ‘Costas procesales’, vol. 1, pág. 372; arg. art. 69 Cód. Proc.).

    Sin que se adviertan aquí circunstancias que habiliten excepción a ese principio.

    Es que siendo el ámbito de la incidencia iniciada a fs. 52/vta. el precio de los animales objeto de la dación en pago que allí se denuncia, cierto es que la accionante propuso uno en esa presentación, que luego declinó a fs. 74/vta., con posterioridad a la impugnación del demandado de fs. 56/vta., prestando conformidad -al fin- al valor establecido por el deudor Pérez, sin que se encuentren demostradas las alegadas inconductas procesales que le achaca la actora, siempre dentro del marco de la incidencia.

    En ese rumbo, puede verse que la Cooperativa propuso como valor de aquellos animales la suma de $215.000, y que el demandado impugnó al sostener que era de $364.160 (fs. 56/vta.); y si bien aquélla argumentó distintas circunstancias por las que su postura era la acertada (v.gr.fs.: 60/61 vta. con la documental de fs. 58/59), también el demandado hizo lo propio (fs. 62/63), sin que quedara definido -a la postre-  la razón o sinrazón de cada una de las posiciones asumidas, por haberse allanado la actora al valor indicado por Pérez, por los motivos que alega en su escrito de fs. 74/vta. (“superior interés de dar finiquito al presente diferendo”).

    En ese contexto, no aparece inequitativo que la actora deba cargar con las costas por aplicación de lo normado en el artículo 69 del Cód. Proc. (además, arg. art. 73 Cód. citado).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 94, fundada a fs. 97/98 vta., contra lo decidido a f. 82, con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 94, fundada a fs. 97/98 vta., contra lo decidido a f. 82, con costas de esta instancia a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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