• Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ NELIDA NOEMI  C/ FORD MARIA CAROLINA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -88466-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de junio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: lo  dispuesto a foja 147vta. por este Tribunal, en cuanto al diferimiento de los honorarios.

    CONSIDERANDO.

    a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 142/147vta. dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los referidos a la  resolución de foja 160,  los que llegaron a esta cámara incuestionados.

    En virtud de la apelación  de fs. 129  de la abog. Cammisi (mantenida a fs. 133/135) y sustanciada con  el abog. Morán (con la contestación de fs. 137/138),    no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, la apelante cargó con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fs. 142/147vta.).

    Así  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para el letrado Morán  y un 22% para Cammisi que  debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77.)

    Ello  en números resulta  $500 para Morán  (por su escrito de fojas 137/138; honorarios de 1ra. instancia -$2000-  x 25%) y $176  para Cammisi  (por su escrito de fs. 133/135; honorarios de primera instancia -$800-  x 22%),  sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    En mérito a lo expuesto,  la Cámara RESUELVE:

    Por las tareas ante esta alzada, regular honorarios a favor de los abogs. Miguel A.  Morán y Gabriela L. Cammisi,  fijándolos en sendas sumas de $500 y $176, con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “GOMEZ ESNAIDE C/ ALONSO CARLOS JESUS MARIA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -89487-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ ESNAIDE C/ ALONSO CARLOS JESUS MARIA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 91 contra la sentencia de fojas 85/87?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Frente al cálculo de intereses punitorios sobre el monto de la deuda, a la tasa pactada del uno por ciento diarios, el deudor opuso que dicha pauta fuera excesiva, usuraria y significaba un enriquecimiento ilícito. Postuló en su lugar, la aplicación de la pasiva para operaciones a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 77).

    En la interlocutoria recurrida, se concedió una rebaja, pero no en la dimensión esperada por el demandado  (fs. 85/vta. y 86). Se fijó la tasa de interés punitorio en el equivalente a una vez y media la activa del Banco de la Nación Argentina, para operaciones ordinarias de descuentos de documentos comerciales no capitalizables (fs. 87.1).

    Ahora bien, como el acreedor consintió esa tasa de etiología judicial, pero apeló el deudor insistiendo con la que pretendía, para  elegir su rango, las opciones aparecen encerradas entre dos fronteras; una la que resulta del fallo -el techo- y otra en que propicia la demandada apelante -el piso- que, va de suyo, se asume por la postulante como inferior a aquélla. La fijada originariamente en el contrato, ha salido de escena a esta altura.

    Demarcada la parcela del conflicto, se observa que en lo que atañe a la tasa propuesta por el deudor, francamente no es aceptable, pues aplana el porcentaje de los réditos punitorios a un nivel propio de los intereses moratorios (S.C.B.A., C 108015, sent. del 29/04/2015, ‘Á., D. A. y otro contra Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902846). Y con ello  quebranta el propósito que anima a toda cláusula penal, que debieron tener en miras las partes al estipular como pena una tasa del uno por ciento sobre el importe del alquiler por cada día de incumplimiento, ante la hipotética renuencia del locatario a satisfacer sus obligaciones. Porcentaje que si pudo ser reducido judicialmente, interviniendo en el contrato, debió serlo respetando y dejando a salvo aquella intencionalidad subyacente, que habrá de continuar reflejándose en la tasa para no alterar aspectos intangibles del convenio, reservados a la libre y legítima determinación de los contratantes, exenta de la autoridad de los magistrados (fs. 43, quinto y vta.; arg. arts. 1197, 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 216 del Código de Comercio).

    Es que, en definitiva, ese porcentual determinado en la sentencia que se impugna -semejante al regulado como castigo al deudor que litiga maliciosamente, sin razón valedera- aparece discretamente más compatible con el empeño de los contratantes, exteriorizado en el texto del contrato, que optaron por anticiparse al incumplimiento, restándole motivación con un interés que se activara como penalidad en caso de demora en los pagos de los servicios de alquileres, que el  puro interés moratorio auspiciado por el moroso, al cual es forzado atribuirle aquella misma finalidad disuasoria (arg. arts. 622, 656 segundo párrafo, 953, 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 218 incs. 1 y 6, del Código de Comercio, esta alzada, causa 88496, sent. del 20-11-2013, ‘Bories, Osvaldo Mario c/ Sartoris, Estela María s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, L. 44, Reg. 338).

    En suma, por eliminación de uno de los términos de la alternativa, permanece aquélla que la actora ha estado dispuesta a tolerar, en última instancia, determinada en dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuentos de documentos comerciales no capitalizable.

    Por ello, se desestima en este tramo el recurso interpuesto. Con costas al apelante (arg. art. 556 Cód. Proc.)

    Párrafo aparte precisa la ponderación  que hace el demandado del tiempo en que el expediente estuvo inactivo.

    El deudor moroso pretende liberarse de las consecuencias de su mora, durante el tiempo en que el expediente estuvo inactivo por falta de impulso del acreedor.

    Pues bien, el dato primario es la mora del locatario en el pago de los arriendos, que no es motivo de disputa. No sólo la mora en el pago de los alquileres fue pactada de pleno derecho, sino que también fue intimado de pago mediante la carta documento impuesta el 29 de noviembre de 2011, cuyo envío, recepción y autenticidad no han sido objetadas (fs. 63, quinto, 65/66, 46/vta., 48.II; arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

    A partir de entonces, nació para el demandado la responsabilidad prevista en el artículo 508 del Código Civil.

    ¿Cómo podía liberarse el deudor de las consecuencias consiguientes?. Una solución aparece en la última parte del artículo 509 del Código Civil: demostrar que aquélla no le era imputable. Pero esto no fue un tema propuesto,  en tanto el demandado -como fue dicho- admitió la mora inicial, sin dispensas de ese tipo (fs. 48.II).

    La otra alternativa que aparece, pudo ser recurrir al procedimiento de la consignación judicial de lo adeudado, lo más inmediatamente posible, o el depósito en el expediente de las sumas adeudadas. Cierto que igualmente habría una responsabilidad inicial por la mora, pero sus consecuencias podrían haber sido menores cuando más pronto hubiera consignado o depositado en la causa los importes adeudados o que pretendía adeudar; incluso hasta provocando la mora accipiendi. Reiteradamente se ha dicho que la mora no obsta al ‘ius solvendi’ del deudor, dado que conserva su derecho a liberarse de la obligación, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño moratorio.

    Acaso, este es el camino que debió seguir, si quería poner freno a las responsabilidades derivadas de su mora (arg. art. 508 del Código Civil).  Antes que pretender excusarse en cierta falta de diligencia del actor, producida durante el trámite del proceso y mientras la situación de morosidad consolidada, continuaba sin acciones positivas de su parte (fs. 65/66, 76/vta.).

    No hay que olvidar que hasta la eximente del caso fortuito, consagrada en el artículo 513 del Código Civil, deja de ser invocable por el deudor -entre otros supuestos- cuando éste ya se hallaba en mora, al tiempo en que el acontecimiento ocurrió.

    Por fin, adviértase, como complemento, que el deudor imputa al acreedor sólo demora en el trámite, pero no una finalidad aviesa, intencional, dolosa, de perjudicarlo mediante la prolongación maliciosa del proceso. Y que, además, no se trata de que haya acumulado días de mora a la disponibilidad del inmueble, sino de la aplicación de una consecuencia pactada, sobre el monto de los alquileres debidos, frente a la morosidad de pago del deudor y mientras su responsabilidad por ello no fue conjurada.

    En consonancia, como ha sido planteado, la inactividad procesal aducida, no es motivo para eximir de responsabilidad en esos lapsos al deudor moroso (arg. arts. 506, 509 y concs. del Código Civil).

    En este tramo el recurso también es inadmisible, también con costas al recurrente (art. 556 ya citado).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Del análisis conjunto de las cláusulas 5ª y 7ª puede extraerse que el comportamiento moroso que se pactó castigar con una multa del 1% diario tiene un doble frente: la falta de pago del alquiler  y la no restitución del inmueble (arg. arts. 16 y  1198 párrafo 1° cód. civ. y art. 218 incs. 1, 2 y 7  cód. com.). Vale decir, la multa fue concebida como reproche por  la falta de pago del alquiler acompañada de la ocupación mientras tanto no se paga el alquiler. Si, según la cláusula 5°, la falta de pago daba lugar además al derecho de reclamar el desalojo, es porque la falta de pago se previó que acompañaba a la continuación indebida de la ocupación; y en la cláusula 7ª se pone la misma multa diaria para castigar la falta de devolución del inmueble, más “las indemnizaciones correspondientes” (léase, v.gr. no menos que el alquiler pactado, hasta la devolución).

    Según versión de la actora y no desmentida por el demandado, esa situación bifronte -falta de pago + ocupación- sólo acaeció en el caso desde noviembre de 2011 hasta el 15/1/2012 -fecha en que la actora recuperó la cosa por entrega voluntaria del locatario-,  de manera que la multa pactada del 1% del alquiler sólo podría ser viable durante ese lapso, pues fuera de él se la estaría aplicando como consecuencia jurídica para una situación de hecho diferente, esto es, sólo por la falta de pago.

    Durante ese lapso -en que coincidieron la falta de pago y la ocupación- acaso esa multa pactada no habría resultado excesiva, si calculada sin capitalización: contabilizando  noviembre, diciembre y mitad de enero, habrían sido 76 días, o sea un 76% del alquiler, o sea $ 456. Empero, la actora se ha contentado con una tasa prima facie menor: la activa resuelta por el juzgado, que no apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2- Pero no procede aplicar o extender la aplicación de la multa pactada del 1% sobre el monto del alquiler para una situación de  mora en el pago del precio pero con la restitución ya hecha del inmueble, es decir, para el lapso posterior al 15/1/2012.

    Quiero significar que:

                a-  no se pueden mensurar con la misma vara la sola falta de pago -por un lado- y la falta de pago sumada a la no devolución del inmueble -por otro lado-;

                b- la multa del 1% diario fue pactada para la falta de pago sumada a la no devolución, no  para sólo la falta de pago.

                Concluyo que, para el lapso posterior al 15/1/2012 y hasta el efectivo pago no hay interés pactado que pueda ser aplicado tan siquiera por extensión (arg. art.  568 cód. com.), porque la multa del 1% diaria fue convenida para una situación bifronte que dejó de ser tal luego del 15/1/2012 (art. 1197 cód. civ.). Así, en ese lapso, no hay interés pactado que pueda ser morigerado.

    Así, sin interés pactado que pueda ser morigerado judicialmente para la situación de hecho acaecida desde el 15/1/2012, y a falta de propugnado interés legal, corresponde la determinación judicial de la tasa, la cual, según doctrina legal, es la pasiva por la que aboga la parte demandada (art. 622 cód. civ.; arts. 34.4, 266 y 279.1 cód. proc.; SCBA LP C 104889 S 06/11/2013 Juez GENOUD (SD) Carátula: Ferias Del Norte S.A.C.I.A. c/Grosso, Néstor Raúl s/ Cumplimiento de contrato Magistrados Votantes: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters- Negri- Kogan-Domínguez, cit. en JUBA online).

     

    3- En cuanto al agravio relativo al tiempo transcurrido durante el proceso, en el  caso la única obligación exhibida como  incumplida es la del locatario y  ninguna a cargo de la locadora de modo que alguna clase de mora de ésta pudiera neutralizar la mora de aquél (art. 510 cód. civ.).

    Impulsar el proceso tendiente al cobro de las obligaciones contractuales incumplidas por el locatario no es una obligación contractual de la locadora, sino una carga procesal suya nacida de la relación jurídica procesal y no de la relación jurídica sustancial ventilada en el proceso (o, a lo sumo, en terminología de Jorge W. Peyrano, podría ser algo un poco más grave que una carga procesal,  una sujeción procesal; “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, en JA 1992-IV-744).

    Así que, si el incumplimiento de la carga  de impulsar  el proceso no es incumplimiento de ninguna obligación contractual de la locadora, con él no puede neutralizarse la mora obligacional del locatario (art. 510 cód. civ.).

    Ese incumplimiento de la carga impulsora en todo caso podría acarrear consecuencias negativas intraprocesales para la locadora demandante (como una perención de instancia, decretable de oficio o a pedido de parte), pero no respecto de la sustancial y extraprocesal mora obligacional del locatario demandado.

    En ese contexto agrego que  la ley fondal otorga a la locadora el derecho de reclamar el pago de lo que le es debido con arreglo a las leyes reglamentarias procesales  (arts. 18 y 28 CN; arts. 505.1 y 1578 cód. civ.),  derecho que pudo ejercer conforme a sus propios tiempos, sin más confines temporales  en principio que el de la prescripción de la acción  (que no puede ser suplida de oficio, art. 3964 cód. civ.) y el de la perención de la instancia (que sí procede de oficio, art. 310 y sgtes. cód. proc.).

    Me pliego, complementariamente así en esos términos, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 91 contra la sentencia de fojas 85/87, con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 556 Cód. Proc. y 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según mi opinión en minoría, corresponde estimar la apelación en cuanto a la tasa de interés pasiva del BAPRO que resulta aplicable luego del 15/1/2012, pero desestimarla en todo lo demás que fuera motivo de agravios; con costas por su orden  atento el éxito y fracaso parciales y más o menos equivalentes del embate (arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Por unanimidad, desestimar la apelación de foja 91 contra la sentencia de fojas 85/87, salvo en cuanto a la tasa de interés pasiva del BAPRO que resulta aplicable luego del 15/1/2012, en que el recurso se desestima por mayoría.

    2- Por mayoría, imponer las costas de esta instancia al apelante.

    3- Por unanimidad, diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “G., I. A. C/P.,C. S/ FILIACION”

    Expte.: -89396-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., I. A. C/P.,C. S/ FILIACION” (expte. nro. -89396-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 431, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  procedente  la apelación de  foja 418 contra la sentencia de fojas 407/414 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Los apelantes, en lo que interesa destacar, señalan que la pericia genética rendida en autos, es insuficiente para determinar que el causante P., es padre de la actora. No informa con certeza. No indica el porcentaje de probable paternidad. Tampoco aclara en relación a qué variable es 1579 veces más probable que la actora pertenezca a la línea paterna alegada.

    Sostienen que no se tuvo en cuenta que eran dos los hermanos P., lo cual consideran relevante toda vez que la experticia habla de parentesco y no de paternidad. E indican que es inexplicable que no se ordenara la exhumación del cuerpo para realizarle los estudios de ADN y a pesar de lo expuesto, a fojas 401 se dictara sentencia con tan escasos elementos.

    Manifiestan que el indicio que P., no concurrió a la prueba de ADN no es real. Ya estaba enfermo de cáncer. No hubo voluntad reticente sino una imposibilidad de concurrir por su enfermedad.

    Afirman que el testigo G., es tío de la actora, escuchó de ‘oídas’, nunca individualizó a C. D. P., como supuesto padre y no es suficiente por sí solo para formar criterio. Tampoco lo es agregándole la pericia cuestionada (fs.425/426).

     

    2. Bajo este orden de cosas, por lo pronto es preciso establecer que la sentencia no reposa en una sola fuente de prueba. Sino que interactúan para apoyar la decisión tanto la pericial, como la testimonial y la consecuencia disvaliosa elaborada a partir de la conducta procesal atribuida al demandado P., de quien se dice que se limitó a negar, no aportó ninguna prueba ni concurrió a la extracción de sangre.

    Por manera que, en camino a revisar el razonamiento que sostiene el fallo en crisis, es menester no incurrir en el error de cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el cuadro probatorio valorado lo constituyeron todos ellos, tomados globalmente y no en particular (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Si se asume esta última técnica, el rendimiento de la prueba pericial cuya metodología se asentó  en la reconstrucción parcial del genotipo del padre alegado a partir de los genotipos de los hijos reconocidos y determinó que los resultados eran 1579 veces más probables si I. A. G., pertenecía a la línea paterna invocada, es mucho mayor. Sobre todo, ubicada en el marco de lo que fue posible probar para la actora, a quien no puede cargarse toda la responsabilidad de la producción de una pericia concluyente, cuando dependía también de la colaboración de la contraparte para aportar los elementos al efecto que la prueba genética lograra un resultado perentorio.

    En esta parcela es donde cobra relevancia la actitud de C. D. P., quien en vida y sin que esté acreditado que al 17 de octubre de 2006 estuviera afectado en su salud al extremo de impedirle cooperar con proporcionar las muestras indispensables para cometer una prueba biológica directa, no concurrió a prestarse a la extracción de sangre (fs. 57/vta., 58/vta., 60 bis y 61). La narrativa que hace eje en el certificado médico de foja 98, deja de lado que el médico certificante dató la dolencia de P., al mes de marzo de 2007, mientras que la citación con la finalidad anunciada, fue para aquel 17 de octubre de 2006, lo que desacopla -al menos hasta lo que se aportó a la causa- su enfermedad con aquella ausencia y no autoriza a tenerla por justificada.

    Y esa inasistencia no es un dato menor. Las especiales dificultades probatorias de la consecución de relaciones sexuales, particularmente para la actora dado que es el supuesto padre demandado quien tuvo la posibilidad de aportar los elementos para que la prueba biológica se realizara con mayor éxitos, hace ingresar en el concepto de las difficilioris probationis, redundando en la aplicación a la especie de la doctrina de las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes, acuñada desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal` (sent. del 15-11-2011) . Regla según la cual, se admite que las exigencias probatorias puedan ser diferentes en casos especiales de dificultad en la prueba, desparejos entre sí y distintos de los corrientes, al tomarse nota de los desequilibrios presentes entre las partes al momento de acreditar sus versiones (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, pág. 371 y stes.).

    No se trata que en miras a emparejar la tarea probatoria se desplace el ‘onus probandi’, sino de requerir esfuerzos probatorios muy diferentes: la parte beneficiada con el mecanismo comentado debe cumplir una faena demostrativa mucho más sencilla y acotada que la asignada a su contraria (Peyrano, Jorge W., ‘Las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes’, en La Ley, 2011-F, p. 624 y ss.).

    Así, a modo de conclusión, habrá de bastar para la actora que arrogó al demandado primario ser su padre, con la acreditación resultante de la pericia que tuvo a su alcance realizar y que evaluada prima facie aparece idónea para inducir la verosilimitud del reclamo, correspondiendo a la contraria la prueba  que la filiación pretendida fue inverosímil.

    Como se ha visto -y cuadra insistir- la falta de colaboración del litigante en la realización de la prueba biológica ha quedado en evidencia. Pero además, tampoco fue generoso en ofrecer otros medios probatorios en su favor, concentrando  su defensa más bien en la formal negativa de los hechos expuestos en la demanda (fs. 19/21 y 69). Tocante a los sucesores, no se han mostrado diligentes: fueron declarados rebeldes (arg. arts. 59 y 60 del Cód. Proc.; fs. 190/vta., 193/vta., 198 y 206/vta.). Tampoco del todo aplicados y afanosos en llevar adelante la prueba biológica sobre restos cadavéricos -dispuesta de oficio-, la cual resignaron aduciendo motivos de costos (fs. 237, 248/vta., 250, 286/vta., 288, 295, 298, 307, 310, 326/327, 329/vta., 335, 340, 341/vta).

    En fin, apreciada en el contexto que se ha descripto, la pericial de fojas 358/360, complementada con la comparación de los dos perfiles de cromosomas X entre M. I. P., (hija reconocida y hermana unilateral alegada) e I. A. G., (hija a reconocer) que -según la ampliación de la experticia- confirman la hipótesis del parentesco, cobra un significativo relieve que los apelantes le desconocen, ocupados en desacreditarla (fs. 383/vta.; arg. arts. 384, 474  y concs. del Cód. Proc.).

    Cabe reiterar, que -contrariamente a lo sugerido en la apelación-, fue la jueza quien dispuso a fojas 217, primero como medida para mejor proveer y luego, nuevamente, a fojas 237, la prueba biológica sobre los restos cadavéricos del alegado padre. Igualmente, que fueron los sucesores quienes, al final, optaron no hacerla. Lo que desluce el reproche que se haya dictado sentencia sin esa comprobación (fs. 425/vta., ‘in fine’ y 426).

    En lo que atañe al testigo G., sin perjuicio del parentesco con la actora y lo indirecto de algunas partes de su testimonio -aspectos en que recalan los apelantes-, hay que señalar que en la audiencia en que prestó declaración estuvo presente el abogado apoderado de P., -Fernando Oscar Marino-, lo cual alerta sobre la posibilidad que tuvo de ahondar en las repreguntas, pedir las explicaciones necesarias y despejar las dudas que dejaran sus dichos, por más que no las haya ejercido (arg. art. 442 del Cód. Proc. de la Nación: el testimonio se dio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; fs. 44/46).

    Por lo demás, aunque no identifica a P., por su nombre completo -aunque lo reconoce como C.-, sí lo hace recordando que tenía una librería en Salliqueló, lo que condice con otros elementos del proceso (fs. 44, 208, 121, 122123). Asimismo, no hay que dejar de aludir que en los reclamos como el que aquí se trata, la circunstancia de ser pariente o amigo -aún íntimo- de una de las partes no es óbice para tener en cuenta el testimonio. Pues de acuerdo a la cuestión debatida, que debió transcurrir no mucho más allá del seno de la familia o círculo íntimo de personas, son quienes se encuentran próximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se han intentado probar (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; fs. 44/vta.).

    Cuanto a que se trata de un testimonio de referencia, pues dice el testigo que la historia que relata la conoció por lo que le contó su hermana Aurora, no debe descuidarse que no todo lo manifestado acepta esta censura. Hay tramos en que el testigo cuenta experiencias que él pudo percibir y que armonizan con la parte de la narración que ha receptado de otro (fs. 44/vta., 45 ‘in fine’, 45/vta., respuestas a la décimo segunda y décimo cuarta pregunta, 46, respuesta a la décimo séptima pregunta). Sin perjuicio de que, aún en lo referencial, pese a tener un valor relativo, los dichos toleran ser computados, si ellos están apoyados por otros medios de convicción. Lo mismo que los comentarios pueblerinos, que no obstante tratarse de elementos de juicio no muy recomendables, en la medida que se hallan corroborados por algún o algunos hechos concretos, pueden llegar a adquirir una entidad mayor (Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A pág. 282 y fallos allí citados; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Y en la especie, los hechos que narra G., -tanto los que receptó de fuente ajena como los de su propia cosecha- son compatibles con el resultado de la pericia, de la cual se ha hablado suficientemente en párrafos anteriores, encontrándose los medios en recíproca convalidación, apreciados con sana crítica y desde una perspectiva integral (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En fin, no  es  una certeza, claro, lo que el proceso ofrece. La conclusión está fuera del ámbito de la  lógica  matemática  verificada por la experiencia: único  conocimiento  posible  para los inspiradores del Círculo de Viena (Russel, Carnap, Einstein: 1929).

    Pero es suficiente para resolver  este tema, arribar a una razonada convicción. No se pretende hallar la ‘certeza’ de la ‘verdadera’ solución ‘indiscutible’ en un caso de derecho (Gordillo, Agustín, ‘Introducción al derecho’, pág. 32, número 10).

     

    3. Logrado aquel convencimiento, entonces, la apelación se muestra estéril para obtener el fruto de un cambio en el decisorio, como fue su designio.

    Por ello se la desestima, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de  foja 418 contra la sentencia de fojas 407/414 vta., con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUE SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de  foja 418 contra la sentencia de fojas 407/414 vta., con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-2015. Guarda de personas. Apela el asesor de menores solicitando se otorgue la guarda de su representada a su progenitor. La cámara desestima el recurso.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 184

                                                                                     

    Autos: “S., A. S/PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS”

    Expte.: -89448-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A. S/PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS” (expte. nro. -89448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 20/vta. contra la resolución de fs. 18/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El Asesor de Incapaces pide se decrete la guarda de su pupila a favor del padre; pero éste nunca fue citado al proceso ni se presentó espontáneamente, sólo en audiencias ante la Asesoría junto con la niña (ver actas de fs. 4/5 y 19/vta.).

    El juzgado -sin que nadie le requiera resolución- en pleno trámite probatorio del Asesor <ver fs. 13, ptos. 2), 3) y 4) y 15>, manifiesta que -por el momento- la prueba aportada es insuficiente para decretar la guarda provisoria peticionada por el Asesor.

    Acto seguido, por esa falta de prueba y por haberse declarado incompetente en el proceso de tenencia peticionado por el progenitor respecto de la misma menor, decide que “no corresponde continuar con las presentes actuaciones, dejando sin efecto el proveído de fecha 30 de marzo de 2015”, en el que había dispuesto escuchar a la menor y proveído la prueba ofrecida.

    Apela el Asesor solicitando se revoque lo decidido, se escuche a la niña, se produzca la prueba  y en definitiva se otorgue la guarda de su representada a su progenitor; eventualmente se remita lo actuado al juez que en definitiva resuelva sobre el destino de la niña.

    2- Los jueces no pueden dejar trunco un trámite, no pueden “no fallar”; o receptan el pedido o lo rechazan.

    Ello así, pues nuestro ordenamiento jurídico impone a los magistrados el deber de resolver los conflictos sometidos a su decisión, quienes no pueden excusarse de fallar, siquiera so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (conf. CC0102 MP 132418 RSD-81-6 S 09/03/2006 Juez ZAMPINI (SD) Carátula: Invernizzi, Mónica y otro c/Scarabino de Aiello, María s/Cobro de pesos; fallo extraido de Juba).

    Es que las reglas sobre la carga de la prueba se dan para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un “non liquet” (no fallo) con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos. *Cuando existen medios de prueba que sirven para formar la convicción judicial, pierde trascendencia entrar a elucidar sobre cuál de las partes recae la carga probatoria (conf. SCBA LP Ac 80093 S 21/12/2005 Juez RONCORONI (OP) Carátula: Pacheco, Mirta Ester c/Bais, Luis s/Daños y perjuicios ;  CC0101 LP 226440 RSD-52-97 S 18/03/1997 Juez ENNIS (SD) Carátula: Pintos, Ricardo Alberto c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios; fallos también extraídos de Juba).

    Desde esta perspectiva corresponde revocar el decisorio apelado en cuanto dispone no continuar el trámite de las actuaciones, debiendo los presentes seguir según su estado.

    3- Eso sí, recuerdo que no fue citado el padre a prestar consentimiento con el pedido del Asesor; como también advierto que no hay constancia de haber sido diligenciada la cédula dirigida a la progenitora (ver f. 15 “Inc.2” y f. 17, pto. III).

    Entonces frente al pedido de otorgamiento de guarda, sería prudente que una vez citados los progenitores a estar a derecho con chance de debida defensa, se produzca la prueba ofrecida; y recién luego de recolectada se decida sobre el pedido impetrado (art. 34.5.b, cód. proc.).

    Ello sin perjuicio del magistrado que fuere competente para decidir al respecto (art. 6.4, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En su primera presentación, el Asesor de Incapaces: (a) dijo que la niña A. S., su representada, vivía en la calle Coronel Lagos de esta ciudad; (b) solicitó se le entregara al padre una constancia de iniciación del presente ‘trámite’; (c) pidió se fijara una audiencia a fin de conocer pormenores de este juicio; (d) postuló se librara oficio a Gimena Arribillaga para que informara sobre el tratamiento de A; (e) requirió que, cumplido lo anterior, se le confiriera vista (fs. 6/vta.).

    Para revelar el contexto de la causa, acompañó el acta de una audiencia -sin fecha- de cuya narración se desprende que G. A. S., en julio de 2013, se separó de A. M. G., quien retornó a Bahía Blanca, llevándose con ella la hija de ambos, A. S., de nueve años, en consonancia con lo pactado en el marco de una causa por violencia familiar.

    En un juzgado de aquella localidad se estipuló un amplio régimen de visItas a favor del padre. Pero, más allá de las dificultades para practicar las visitas,  desde  el 15 de enero de 2015 la niña quedó con aquél, a pesar que debía reintegrarla con su mamá el 15 de febrero. La razón habría sido que A. no quería volver. La niña le había contado diversas situaciones que le molestaban y hacían mal. Hallándose bajo tratamiento psicológico con Jimena Arribillaga y asiste a la escuela 45 (fs. 4/5).

    Arribillaga apunta en su informe psicológico que A. no quiere ir con su madre. Manifiesta querer vivir con su papá y visitar a su mamá. Se descarta un discurso inducido por el padre (fs. 10/11).

    Con estos antecedentes, el Asesor de Incapaces pidió la guarda de la niña a favor del padre, como protección a su salud y para resguardar su integridad física y garantizar la estabilidad emocional. Solicitó informes socioambientales en los domicilios de los progenitores.

    El 30 de marzo de 2015,  la jueza de familia dictó la providencia de fojas 15/vta., donde -entre otras diligencias- dispuso oír a la niña, correr traslado a la madre y producir los informes solicitados por el Asesor, quien se notificó de la resolución (fs. 17). Pero el 16 de abril del mismo año, la magistrado decidió dejarla sin efecto y, en cambio, resolvió que no había mérito suficiente para hacer lugar a la guarda pedida. Consideró que lo impetrado era en realidad una tutela anticipatoria y que ni remotamente se habían acreditado los supuestos para que tal amparo fuera admisible y cambiar el estado de cosas, que indicaba que la niña estaba a cargo de la madre (fs.18/vta.).

    Esta decisión fue apelada por el Asesor (fs. 20/vta.).

    En sus fundamentos, dice el funcionario, en lo que vale citar: (a) que desconocía las causas iniciadas en Bahía Blanca; (b) que la guarda a favor del padre no es una tutela anticipatoria, sino una medida de guarda de persona para proteger la integridad psicofísica de su ahijada procesal en función del interés superior de ella; (c) que Abril, en la actualidad, se encuentra en la ciudad de Bahía Blanca con su madre, contra su voluntad; (d) que solicita se tenga en cuenta la voz de la niña. Pide celeridad en el tratamiento, se otorgue la guarda o se remita copia certificada de todo lo actuado al magistrado que en definitiva resolverá el destino de su representada (fs. 25/29).

    2. Ahora bien, asegura la jueza en el fallo apelado que en el Juzgado de Familia número tres de Bahía Blanca, existen varias causas iniciadas por la progenitora de la niña, habiéndose resuelto el 2 de marzo de 2015 intimar al padre reintegrar a la hija, dándose intervención a la Unidad Fiscal de Instrucción número tres de ese departamento judicial. Esta última circunstancia no aparece mencionada por Sosa en su declaración del 21 de abril (fs. 19/vta.).

    Aquellos movimientos en sede judicial, no motivan a pensar en un desinterés de la madre.

    Además, aparte de lo que ahora se diga, inicialmente no se pudo ignorar que en el caso estaba interviniendo un Juzgado de Familia de Bahía Blanca, donde se habría acordado un amplio régimen de visitas a  favor del padre y una cuota alimentaria. Tampoco que Sosa debía reintegrar a su hija a la madre el 15 de febrero. Esto lo dijo el padre ante el Asesor (fs. 4 y 5).

    Entonces, las circunstancias primarias fueron que la madre tenía la tenencia de la niña y el padre un derecho de visita. Pero eso cambió de hecho, fundado el progenitor en deseos y expresiones de su hija, así como en algunas experiencias propias que relata y aprecia unilateralmente.

    No se acreditaron en la especie, hechos graves que exigieran un cambio de situación inminente. Para la psicóloga que atendió a A, la niña cuenta con sobrados recursos yoicos y defensivos, aunque destaca que su implementación conduce a una sobreadaptación, no sin costo psíquico. Y recomienda tratamiento (fs. 11). Y no hay otra prueba postergada, crucial para apreciar la verosilimitud de hechos que signifiquen peligro a la salud de A, o a su integridad psicofísica o a su estabilidad emocional, con el rango de amenaza suficiente para alentar la guarda que se postula. Sólo informes socioambientales en los domicilios de ambos progenitores, para corroborar su nueva residencia (fs. 25/vta.).

    En definitiva, si al presente -según asegura el Asesor- A. se encuentra en la ciudad de Bahía Blanca con su madre, no ha sido a consecuencia de lo decidido en esta especie, pues la resolución de fojas 18/vta -que se limitó a negar la guarda pedida por el funcionario- fue apelada y el recurso concedido con efecto suspensivo (fs. 20 y 21).

    Y sea como fuere, si esto es así, entonces la situación de la niña quedó como lo era originariamente, antes de ser variada por la falta de reintegro por parte del padre a la madre.

    No se esta diciendo -cabe aclararlo- que tal emplazamiento de la tenencia no pueda variar. Tales resoluciones, tomadas por quien las tomare, no causan estado, se sabe (S.C.B.A., C 107966, sent. del 13-7-2011, ‘O., E.G. c/ R., N.M. s/ Tenencia de hijos’, en Juba sumario  B3900683). Tan sólo aparece que, como están los hechos ahora, sumado a la insuficiente demostración de circunstancias relevantes, la guarda solicitada no se advierte adecuadamente justificada e impostergable (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

    Y más allá de las manifestaciones de A. en punto a estar con su papá en Trenque Lauquen y no con su mamá en Bahía Blanca, es de destacar que si bien es cierto que los menores tienen el derecho a ser oídos (como aquí se hizo por el Asesor), también lo es, y así lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, que el espíritu que anima esa directiva es fundamentalmente proteger sus intereses, pero no es sinónimo de aceptar sus deseos ( Ac. 87.832, sent. del 28-07-2004, “C., G.F. c/ M., S.E. . Tenencia”, en Juba sumario  B26437).

    Como se dijo por el máximo Tribunal de la provincia en ese fallo: ‘…sus opiniones deberán ser evaluadas por el sentenciante en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso y deberán ser meritadas en relación con el grado de evolución y madurez que presente el niño, datos que surgirán de los informes que puedan obrar en autos…’.

                En fin, no está demás dejar indicado de todos modos, que el derecho de comunicación es un derecho del hijo y no sólo del progenitor que no convive con él, por lo que se ha dicho… ‘obstruir el acercamiento del otro padre constituye un elemento disvalioso para preservar la tenencia en su persona, porque siempre debe valorarse negativamente la conducta de quien no ha facilitado aquella vinculación.’ (S.C.B.A., Ac. 57.056, sent. del 27-12-2000, “F.,S. c/ B.,M. s/ Tenencia”, opinión personal del juez De Lazzari, en Juba sumario B25608).

    Por todo ello, el recurso debe desestimarse.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En la causa principal -promovida por el padre reclamando la tenencia de su hija-  el juzgado se declaró incompetente y, sin estar firme al parecer esa decisión, el ministerio pupilar solicitó la medida cautelar  -“protección en salud y guarda”- de que se trata aquí (ver fs. 12.I y 18).

    El juzgado resolvió sustanciar esa solicitud con la madre y señalar audiencia para oír a la menor (f. 15).

    Pero, antes de concretar la sustanciación y la audiencia,  desestimó la solicitud cautelar,  usando como argumento dirimente que no hay mérito suficiente para hacerle lugar (f. 18 vta. párrafo 1°).

    Contra ese pronunciamiento se alzó el asesor de incapaces, cuyos agravios no logran conmover la decisión apelada, tal como lo revela el voto del juez Lettieri, al que adhiero (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la   apelación  de  fs. 20/vta. contra la resolución de fs. 18/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  fs. 20/vta. contra la resolución de fs. 18/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 46– / Registro: 183

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    Autos: “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -89063-

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    TRENQUE LAUQUEN, 17 de junio de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fs. 157/158 vta. contra la sentencia de fs. 143/144 vta.,  el cumplimiento de lo ordenado a f. 175 y el escrito de fs. 183/184 contra la resolución de fs. 166/170 vta..

    CONSIDERANDO.

    1- El recurso de fs. 157/158 ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 143/144 vta. es definitiva, se alegó la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (ver: SCBA, Ac.55670, 26-04-1994, “Machiarena de Arana, Silvia Lucrecia c/ Corradi, Florencio y/u otros s/ Desalojo rural”, ver texto en sistema JUBA; arts. 281, 296 y 297 CPCC).

    2- La resolución de fs. 166/170 vta. no es ampliación de la sentencia de fs. 157/158 vta. -como se sostiene a fs. 183/184: la primera resuelve sobre la apelación subsidiaria de fs. 90/vta. contra lo decidido a fs. 88/vta., y la segunda se hace cargo del recurso de f. 80 contra la sentencia de fs. 74/vta..

    Desde esa óptica, es inadmisible la pretensión de ampliar el recurso extraordinario de nulidad de fs. 157/158 vta., que -se reitera- cuestiona la sentencia de fs. 143/144 vta., en tanto encaminado a atacar otra resolución diferente (arg. arts. 296 y ss. Cód. Proc.).

    Tampoco es, además, procedente el pedido de suspensión de los efectos de la resolución de fs. 166/170 vta. hasta tanto se decida sobre el recurso extraordinario de nulidad de fs. 157/158 vta..

    Es que como se dijo en aquella decisión -dictada bajo el amparo de los arts. 676 bis y 676 ter del Cód. Proc.- se ha abastecido sobradamente en el caso la verosimilitud del derecho invocado por la actora, a la par que surge plena la derivación de graves perjuicios para aquélla en caso de no decretarse la entrega inmediata (ver voto juez Lettieri), avalado todo lo anterior por el dictado de sentencia de primera y segunda instancia en pro del derecho invocado por la accionante (fs. 74/vta. y 143/144 vta.).

    En casos así, en que se evidencia “…un altísimo grado de elocuencia en orden a la prácticamente segura confirmación del decisorio…” (Eduardo Néstor de Lázzari, “La ejecución provisoria de la sentencia como tutela de urgencia y como tutela de evidencia”, Ponencia expuesta en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Córdoba, 18, 19 y 20 de setiembre de 2013, ed. Rubinzal Culzoni), que se manifiesta -como aquí- en una certeza clara, manifiesta y perceptible de la que nadie puede dudar racionalmente, es posible ejecutar provisoriamente la sentencia (ver ponencia citada), máxime frente al sustento legal que brindan los mencionados artículos 676 bis y 676 ter.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 157/158 vta. contra la sentencia de fs. 143/144 vta..

    2- Denegar los pedidos de ampliación del recurso extraordinario de fs. 157/158 vta. contra la resolución de fs. 166/170 vta. y de suspensión de los efectos de ésta.

    3- Remitir de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. arts. 280 4° párrafo y 282 3° párrafo Cód. Proc.).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     

                                              


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 182

                                                                                     

    Autos: “O., F. M. M. E. C/ F., J. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89466-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., F. M. M. E. C/ F., J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89466-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  fs. 98/vta. contra la sentencia de fs. 92/93?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se condenó al accionado a abonar una cuota alimentaria de $ 1000 por mes a favor de sus dos hijas de 15 y 18 años de edad, tal como había sido peticionado en demanda en octubre de 2012.

    Apela la parte actora alegando que la suma fijada resulta irrisoria teniendo en consideración la edad de las menores, sus necesidades, el buen nivel de vida que llevaban antes de la separación, el porcentaje de inflación, y los importantes recursos económicos con los que cuenta el alimentante, pidiendo que se fije una cuota de $ 6000.

    Por otro lado, al momento de contestar la vista el asesor de menores solicita una cuota no menor a $ 1768.50, tomando como parámetro el salario mínimo vital y móvil.

     

    2. ¿Qué cambió desde octubre de 2012 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria solicitada?

    Dos variables: la edad de las alimentadas  y la realidad económica general del país.

    Cuando esa cuota fue solicitada en 2012 las menores contaban con 12 y 15 años de edad (ver f. 10vta. 3er. párr.) y, en la actualidad ya han cumplido 15 y 18. Datos que no puedo soslayar estando involucrada al menos una menor (art. 3 Convención de los Derechos del Niño y art. 163.3 2do. párr. cód. proc.).

    Considero notorio que la mayor edad de las menores exige como principio mayores gastos (art. 384 cód. proc.).

    Además, es evidente el notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2012, en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

    Veamos a continuación la influencia de estas variables sobre el monto originariamente peticionado.

     

    2.1. Realidad económica del país: para desarrollarla, he de buscar alguna pauta homogénea, porque las cifras dinerarias desde 2012 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante, no lo permiten.

    Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se solicitó inicialmente la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos jus o a qué porcentaje del salario mínimo vital y móvil equivalía la suma de $ 1000 solicitados en octubre de 2012, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquella suma el valor del jus o del salario mínimo vital y móvil actuales (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89; ver sent. próxima a salir 89277).

    Pues bien, a octubre de 2012 el jus tenía un valor de $ 188, por manera que $ 1000 representaban unos 5,31 jus de esa época (Ac. 3590/12). En cambio 5,31 jus actuales, a razón de $ 365 cada uno, equivalen a $ 1941,4 (Ac. 3748/15).

    Ese aumento también se ve reflejado tomando como parámetro el salario mínimo vital y móvil, ya que el mismo en el año 2012 era de $ 2.670 representando los $ 1000 solicitados un 37.5% del aquel. En la actualidad, el salario mínimo vital y móvil es de $ 4.716, de allí que aplicándole ese porcentaje (37.5%) resultaría entonces una cuota pedida de $ 1.768 (CNEPSMVM 2/2012 Y 3/2014).

    Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida de poder adquisitivo pero sin aumentar el monto de la cuota en terminos de realidad económica, me parece justo y equitativo traducir la cuota solicitada de $ 1000 a un promedio entre el valor del jus y el los sueldos mínimos, vitales y móviles, al no apreciarse diferencias significativas entre ambos, resultando un promedio de $1850.

    Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de los niños, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

    2.2.. Entonces, para desarrollar la restante variable, a la cuota obtenida en función de la variable económica, a falta de otros elementos, utilizaré los coeficientes de Engel para adecuarla en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

    En el caso:

    Cuando la menor M. tenía 12 años, el coeficiente para esa edad era de 0.72, siendo a los 15 de 0.79, lo que arroja una variación entre coeficientes de 8.22% [(0.79 x 100) / 0.73)] – 100 = 8.22).

    En cuanto a E, cuando a los 15 el coeficiente era de 0.79 el mismo es a los 18  de 0.73. En este caso la variación se redujo en un 6.32% [(0.74 x 100) / 0.79] – 100 = -6.32).

    Lo que significa:

    –  a M. le corresponde una cuota de $ 925 más el 8.22%, quedando conformada su parte en aproximadamente $ 1000.

    – a E, al reducirse el coeficiente de variación, su cuota se redujo: $ 925 menos el 6.32% siendo la misma de $ 866.64.

    En resumen, ponderando -a falta de otro elemento traído por las partes- esas pautas objetivas el aumento de costo de vida como la mayor edad de los niños, se obtienen las siguientes cuotas: M. $ 1000 y E. 870, las que hacen un total de $ 1870.

     

    3. Entonces, en función de lo expuesto hasta aquí corresponde analizar si la suma de $ 1870 sería o no equitativa para cubrir las necesidades de las menores y acorde a las posibilidades paternas.

    Aclaro que no advierto posibilidad de ponderar como techo la suma de $ 6.000 peticionada recién en el memorial, pues ni ella ni su justificación fueron planteados a la jueza de la instancia inicial, quedando por ende fuera del poder revisor de esta alzada (art. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    En autos, ha sido poca la prueba arrimada y la colaboración del alimentante para dar a conocer su nivel de vida e ingresos nula: no presentó escrito defensivo, no ofreció prueba y sí quedó absuelto en rebeldía (ver f.  62 y pliego de f. 91).

    De los informes traídos se desprende que se dedica al transporte automotor de cargas (ver informe de Afip de f. 48; art. 401, cód. proc.); que tendría un vehículo a su nombre (ver informe de Registro de la Propiedad Automotor, fs. 63/65),  la testigo R., manifestó que es contratista rural y que tendría maquinarias propias y respecto de su actividad registrada indicó que tiene tres camiones de carga y un empleado (ver resp. 8va. de f. 72 a interrogatorio de f. 11; art. 456, cód. proc.), preguntada acerca del nivel de vida de las menores antes de la separación de sus padres manifestó que “tenían salidas, vacaciones, se vestían diferentes. Se nota el cambio.” y en lo que hace al nivel de ingresos del demandado expuso: “se que es uno de los contratista rural mas conocido”, suponiendo que por ello que debe tener un alto nivel de ingresos (resp. a 2da. ampliación f. 72).

    Si bien los elementos arrimados son escasos, ellos unidos a la confesión ficta del demandado y a su ausencia de colaboración, que -como fue dicho por la jueza de la instancia inicial- no puede redundar en perjuicio de las menores, no encuentro desmedida la cuota a la que se hizo referencia supra de $ 1870.

    Es que la confesión ficta del demandado unida a los elementos precedentemente indicados me permiten colegir que por las actividades independientes que desarrolla tiene un ingreso mensual que le permite hacer frente a la cuota indicada (ver resp. posiciones 3ra. y 4ta. de pliego de f. 91; art. 415, cód. proc.).

    En este aspecto se dable recordar que la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del cód. proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04/03/2015, ‘J. ,V. F. contra ‘. M. S. y o. D. y p.’, en Juba sumario; fs. 33/35).

    En el caso, la situación se torna aun más grave por el desinterés y la desidia del demandado que únicamente vino a la primera audiencia, e hizo caso omiso a la posibilidad que le brinda el artículo 640 del código de rito e incluso la jurisprudencia imperante en el foro.

    4. En fin, por lo expuesto y considerando las variables antes analizadas, ciñéndome a lo pedido en demanda que no se ve afectado -como se verá infra– por el aumento de la cuota, en virtud de lo desarrollado en los puntos precedentes, estimo que en este caso existen motivos para aumentar la fijada en la sentencia apelada, por haberse incrementado las necesidades de las menores debido a su mayor edad y haber variado significativamente en estos más de dos años y medio el costo de los bienes y servicios que necesita toda persona y en particular dos  menores para satisfacer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

    5. Las cuotas atrasadas deberán liquidarse de modo progresivo, realizando un cálculo gradual de ellas, partiendo de los $ 1000 peticionados al tiempo de la demanda, hasta $ 1870 a junio de 2015, siguiendo la marcha de las variables señaladas en los puntos 2.1 y 2.2, según como han ido evolucionando durante aquel arco temporal. Para mayor ilustración acerca de cómo realizar concretamente el cálculo, ver considerandos 3 y 4 del voto del juez Sosa en la causa 89246 (sentencia del 19/11/2014 L. 45 Reg. 382). Ello sin perjuicio de los intereses que pudieren por derecho corresponder (art. 501 cód. proc.)

    A mayor abundamiento, dicho cálculo también podría utilizarse para cuantificar futuras cuotas, en la medida en que se modifiquen únicamente las variables señaladas, es decir, la mayor edad de las menores y el costo de vida.

     

    6. Llegados hasta aquí  recordemos lo dicho en otros precedentes de esta cámara en alusión a lo decidido por la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,   no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.) (conf. esta cámara por salir 89277).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Sólo quiero expresar que, aun considerando que para la actora -quien dejó a salvo lo que en más o en menos resultara de la prueba- deba pensarse en una cuota actual de $ 6.000, lo cierto es que -como se explica en el voto referido- no concurren en la especie elementos de juicio que permitan sostener esa estimación (arg. arts. 384, 635 y concs. del Cód. Proc.).

    Con esta salvedad, adhiero -en lo demás- al voto en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La demanda,  planteada el 5/10/2012 (f. 11 vta.), contiene pretensión de cuota alimentaria por $ 1.000 mensuales, “o lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y producidas en autos” (f. 10.I).

    La sentencia, emitida el  2/2/2015,  hizo lugar a la demanda, sin apelación del alimentante, pero sí de las alimentistas.

    Pero, al fijar una cuota alimentaria de $ 1.000 en febrero de 2015, ¿hizo lugar a los mismos $ 1.000 que se habían reclamado en octubre de 2012?

    No, porque como bien se explica en el voto inicial, esos $ 1.000 fueron reclamados bajo circunstancias que notoriamente fueron cambiando durante el proceso: la edad de las alimentistas y el costo de vida.

    Vale decir que la sentencia apelada virtualmente sólo hizo lugar parcialmente a la demanda al no tomar en cuenta esos hechos notorios sobrevenidos.

    Esos hechos notorios sobrevenidos durante el proceso, con flexibilidad incluibles dentro de “lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y producidas en autos”,  debieron ser equitativamente considerados de alguna manera en la sentencia, no sólo  para establecer el montante de la cuota alimentaria definitiva al momento de la emisión de la sentencia, sino para fijar progresivamente  el monto de las cuotas sucesivamente devengadas durante el proceso desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2°, 384 , 641 párrafo 2° y 642 cód. proc.).

    Así, encontrando razonable el modo a través del cual el voto inicial se ha hecho cargo de esos hechos notorios sobrevenidos y de sus consecuencias jurídicas, adhiero a él, no sin la misma salvedad hecha por el juez Lettieri al también plegarse a ese voto (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de  fs. 98/vta. contra la sentencia de fs. 92/93 y fijar la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado en la suma de $1870 mensuales, debiendo calcularse las cuotas atrasadas del modo establecido en el considerando 5..

    Las costas de esta instancia se imponen al apelado, vencido (art. 68 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de  fs. 98/vta. contra la sentencia de fs. 92/93 y fijar la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado en la suma de $1870 mensuales, debiendo calcularse las cuotas atrasadas del modo establecido en el considerando 5..

    Imponer las costas de esta instancia al apelado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “AGUINAGA, NESTOR MARIANO C/ BARRUECO, ADALBERTO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88815-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUINAGA, NESTOR MARIANO C/ BARRUECO, ADALBERTO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 330, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Deben fijarse honorarios por las tareas en segunda instancia?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda y estimado la reconvención (fs. 220/223 vta.).

    Apeló el demandante reconvenido (f. 262), abogando exactamente por lo contrario, esto es, por el acogimiento de la demanda y el rechazo de la reconvención (fs. 280/283 vta.), a lo que  se opuso su contraparte (fs. 285/286 vta.).

    La apelación fue desestimada  (fs. 289/291).

    2- Los honorarios de primera instancia “por el juicio en sí” (rectius, por la demanda) y por la reconvención fueron regulados a fs. 315/vta..

    No fueron apelados.

     

    3- Falta fijar los honorarios por las tareas de segunda instancia (expresión de agravios a fs. 280/283 vta.; contestación a ella a fs. 285/286 vta.), los que, atento lo reglado en el art. 31 y especialmente en los incisos b, c, e, h y l del art. 16 del d.ley 8904/77, cuantifico así:

    a- por la  apelación, en lo  relativo a la demanda:  $ 4078 para la abog. Mariana Villalba (hon. 1ª inst. x 22%), y $ 2.336 para el abog. Rubén G. Villegas (hon.1ª inst. x 20%);

    b- por la apelación, en lo concerniente a la reconvención: $ 666,60 para la abog. Mariana Villalba (hon. 1ª inst. x 22%), y $ 381,80 para el abog. Rubén G. Villegas (hon.1ª inst. x 20%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde fijar los siguientes honorarios por las tareas de segunda instancia:

    a- por la  apelación, en lo  relativo a la demanda:  $ 4078 para la abog. Mariana Villalba y $ 2.336 para el abog. Rubén G. Villegas;

    b- por la apelación, en lo concerniente a la reconvención: $ 666,60 para la abog. Mariana Villalba y $ 381,80 para el abog. Rubén G. Villegas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar los siguientes honorarios por las tareas de segunda instancia:

    a- por la  apelación, en lo  relativo a la demanda:  $ 4078 para la abog. Mariana Villalba y $ 2.336 para el abog. Rubén G. Villegas;

    b- por la apelación, en lo concerniente a la reconvención: $ 666,60 para la abog. Mariana Villalba y $ 381,80 para el abog. Rubén G. Villegas.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-06-2015. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “A., L. E. C/ G., C. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89277-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. E. C/ G., C. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89277-), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del  sorteo  de f.156, planteándose las siguientes cuestiones:          

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 93.II y 105  contra la sentencia de fs. 89/92?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El 4/4/2006 fue acordada una cuota alimentaria de $ 900 por mes a cargo del padre y en favor de sus tres hijos, de 7, 5 y 2  años -G., D. y C. respectivamente- (expte. 7335/06, fs. 34/vta.), a razón de $ 300 para cada uno (ver f. 7 anteúltimo párrafo).

                El 13/12/2012 (ver f. 9) la madre pidió el aumento de esa cuota, bajo la siguiente fundamentación fáctica:

                a- aumento evidente del costo de vida (f. 6 vta. II párrafo 1°);

                b- más edad de los niños, más gastos (f. 7 párrafo 3°);

                c- al momento del acuerdo, el padre le había dicho que sus ingresos eran muy inferiores a lo que eran al momento del pedido de aumento (f. 6 vta. II párrafo 2°).

     

                2-  El demandado trabaja como camionero para la empresa CON SER S.A., pero también colabora con su padre (ver testimonios de B. y de L. -resp. a preg. 5-, fs. 48 vta. y 49 vta.;  informe a f.  74; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

                Cuando se hizo el acuerdo del 4/4/2006 ya trabajaba en CON SER S.A. (ver fecha de ingreso en recibos de fs. 64/73)  y no hay vestigio que permita sostener que por entonces no colaboraba con su padre,  así que no ha quedado demostrado que hubieran cambiado las condiciones laborales desde aquél momento hasta el inicio de este incidente de aumento (art. 375 cód. proc.).

                Lo que sí se ha modificado: a- notoriamente, el aumento del costo de vida; b- evidentemente, la edad de los niños (art. 384 cód. proc.).

     

                3- No puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda -que atraviesa toda la realidad incluida esta causa- sucedido  entre el acuerdo del 4/4/2006  y el inicio del incidente de aumento.

                Sólo para graficar el hecho -que por notorio no exige acreditación- nótese que al 4/4/2006  $ 300 importaban 5,76927 jus (1 jus = $ 52, Ac. 3266 SCBA) o el 47,61% del salario mínimo, vital y móvil (que era de $ 630, Res. 2/05 del CNEPYSMVYM) y que al momento de ser iniciado este incidente representaban 1,59574 jus (1 jus = $ 188, Ac. 3590 SCBA) o el 13,04% de ese salario (que era de $ 2300 (Res. 2/11 del CNEPYSMVYM).

                Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida de poder adquisitivo pero sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, me parece equitativo  traducir la cuota de $ 300  a sueldos mínimos, vitales y móviles y a jus, luego, cotejar los resultados.

                Así, al 13/12/2012:

                a- 5,76927 jus se traducían en $ 1.084,60

                b- el 47,61% del s.m.v. y m. entrañaban $ 1.095.

                No se aprecian diferencias significativas entre ambos resultados, así que he de escoger un promedio aproximado de $ 1.090.

                Llegados hasta aquí  recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

                4- A falta de  prueba pertinente y atendible sobre  algún otro parámetro objetivo (ver agravio a f. 127), he venido utilizando los coeficientes de Engel para justipreciar  la cuota alimentaria en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/13/2013 lib.42 reg.10; “Holgado c/ Lezcano”  11/10/2011 lib. 42 reg. 326; etc.).

                En el caso:

     

     

    Edad al 4/4/2006

    Coeficiente para esa edad

    Edad al 13/12/2012

    Coeficiente para esa edad

    Variación entre coeficientes
    Guadalupe 7 0,72 14 0,79 9,72%
    Delfina 5 0,63 11 0,73 15,87%
    Claudio 2 0,50 9 0,72 44%

     

     

                       Por lo tanto:

     

    Cuota sin desmejora por costo de vida

    Variación entre coeficientes de

    Engel

    Monto de la cuota
    Guadalupe $ 1.090 + 9,72% $ 1.196
    Delfina $ 1.090 + 15,87% $ 1.263
    Claudio $ 1.090 + 44% $ 1.569

     

     

                       5- En resumen,  ponderando sobre esas pautas objetivas el aumento de costo de vida como la mayor edad  de los niños,  no serían inequitativas las siguientes cuotas alimentarias al momento de ser iniciado el incidente: G. $ 1.196, D. $ 1.263 y C. $ 1.569.  Hacen un total de $ 4028 y, sobre ese total, las cuotas de cada niño implican aproximadamente los siguientes porcentajes: G.: 29,70%, D.: 31,35% y C.: 38,95%.

                       Empero, en la demanda no se usó la fórmula “lo que en más o en menos”, por manera que, por congruencia, el piso mínimo de la cuota alimentaria global al momento del inicio del incidente no puede exceder de $ 3.000 -tal lo pretendido, ver fs. 6 vta. y 7 vta.-, correspondiendo a G.: 29,70%, D.: 31,35% y C.: 38,95% (arg. art. 689.2 cód. civ.).

     

                       6- Pero, ¿qué decir en cuanto al techo de la pretensión, consistente en un 35% del sueldo neto?

                       Aclaro que en demanda se habló de “sueldo neto”:

                       a- no de retribuciones ajenas a él como algunas recién indicadas en los considerandos (v.gr.  aguinaldo, f. 94; arts. 34.4 y 266 cód. proc.);

                       b- vigente al momento del inicio del incidente, el 13/12/2012, dado que el reclamo fue efectuado sobre la base de los “actuales ingresos del alimentante” (f. 6 vta. párrafo 2°).

                       El sueldo neto de noviembre de 2012 -último antes del incidente- fue de $ 11.267, que resulta de sumar el importe final de $ 6.200 y el descuento excepcional de $ 5.067,38 (ver recibo a f. 64).

                       Un 35% de ese montante es de $ 3.943,45, o sea, una cifra levemente menor que los $ 4.028 a los que se arribaba partiendo de la cuota acordada el 4/4/2006 pero contrarrestando la merma provocada por el costo de vida y contemplando la mayor edad de los niños.

                       De modo que hacer lugar al reclamo de la madre en este aspecto de hecho no importa más que mantener en términos más o menos constantes el acuerdo del 4/4/2006, pero agregando la variable “mayor edad” de los chicos y convirtiéndola en un porcentaje del sueldo neto (arts. 384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

                       7- No está de más consignar que el silencio del demandado ante el incidente favorece la adopción de la solución a la que he arribado, que equivale a hacer lugar íntegramente al incidente de aumento de alimentos tal y como fue formulado (ver fs. 28 y 29; arg. arts. 354.1 y 34.4 cód. proc.).

                       8- La apelación del alimentante es improcedente.

                       En primer lugar, el hecho alegado como sobreviniente y consistente en que sus dos hijas viven ahora con él debe ser usado como fundamento para una reducción de cuota en trámite autónomo (f.  124 vta. párrafo 1°; arg. 34.5.c y 647 cód. proc.); ídem para la consideración del rubro “obra social” (f. 126 párrafo 3°) y  de la existencia de más hijos que deba mantener (f. 127 vta. último párrafo).

                       La misma salida cuadra para la pretensión de compartir la cuota fijada con la madre, aspecto tampoco oportunamente entablado aquí (f. 125 in fine; arg. arts. 34.4 y 647 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar con costas al apelante  la apelación de f. 105;

                b- estimar con costas al alimentante apelado la apelación de f. 93.II, fijando la cuota alimentaria en favor de los tres alimentistas en la suma de pesos equivalente al 35% del sueldo neto, con un piso de $ 3.000.

                c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar con costas al apelante  la apelación de f. 105;

                b- Estimar con costas al alimentante apelado la apelación de f. 93.II, fijando la cuota alimentaria en favor de los tres alimentistas en la suma de pesos equivalente al 35% del sueldo neto, con un piso de $ 3.000.

                c- Diferir la resolución sobre honorarios.         

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “M., F. A.  C/ F., M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89214-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., F. A.  C/ F., M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 63 contra la regulación de honorarios de fojas 61/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El apelante de f. 63 recurre los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos bajos.

    2- La especie comienza con una solicitud de trámite ante el Juzgado de Familia, presentada por F. A. M., frente a M. F., sobre alimentos y régimen de visitas (fs. 2).

    Se dio intervención al Consejero de Familia a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, la cual se alcanza en materia de tenencia, alimentos y régimen de visitas en la audiencia de fojas 17/vta., dándose por concluida la etapa previa y homologándose el convenio (fs. 23).

    Luego, se aprobó la base regulatoria en la suma de $ 84.000 (fs. 61/62). Y en su mérito se regularon honorarios.

    Ahora bien, el  patrón para arribar a una regulación de honorarios ha de ser, en un caso como el que fue descripto, análogo al dispuesto para las tareas extrajudiciales, sin perjuicio de las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación (arts. 9 inc. II, subinc. 10, 16 incs, a y b,  del decreto ley 8904/77).

    Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del  9 de agosto de 2011   (ver fs. 17/vta.), las tareas desarrolladas por  el abogado de la demandada que se circunscribieron al logro del acuerdo, deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs.As.).

    Entonces,   iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 del Código Civil-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77)  con la reducción por   patrocinio del 10% (art 14 del ordenamiento  legal citado).

    O sea: base -$84.000-  x 15% * 50%  * 90% = $5670

    Cabe señalar que la regulación por las tareas referidas a tenencia y régimen de visitas, obtuvieron su regulación particular a fojas 70, respecto de la cual no se dedujo recurso.

    3- A tenor, entonces, de los cálculos referidos, no resultan bajos los honorarios regulados a fojas 61/62., a favor del abog. Morán.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  el recurso deducido a f. 63 y  confirmar  los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán, en cuanto fueron motivo de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  el recurso deducido a f. 63 y  confirmar  los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán, en cuanto fueron motivo de agravio.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Prescripción de la tasa de justicia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 177

                                                                                     

    Autos: “BONELLO, MIGUEL ANGEL S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89308-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BONELLO, MIGUEL ANGEL S/ ··CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2335, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la   apelación  de  f. 2309 contra la resolución de fs. 2306/2308?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado resolvió que ni la tasa de justicia ni la sobre tasa se encuentran prescriptas pues el plazo de cinco y diez años que respectivamente indicó como de prescripción recién comenzó a correr con la notificación a los correspondientes funcionarios en sus despachos acaecida con fecha 19-3-2014 y 1-4-2014, respectivamente.

     

    2. Se agravia el concursado, consintiendo en el caso que el plazo de prescripción de la obligación de integrar la tasa de justicia es de cinco y no de diez como había sostenido al plantear originalmente la prescripción, pero aduciendo que su plazo se encuentra cumplido en razón de haber tenido  conocimiento el Estado a través del Poder Judicial del devengamiento y la exigibilidad de la misma desde el momento mismo de tales circunstancias por ser el prestador del servicio gravado.

     

    3.1. Veamos en primer lugar la tasa de justicia: el plazo de prescripción comienza a correr a partir de que la Autoridad de aplicación conoce de la existencia del crédito por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia (art. 120, párrafo 4to. del código fiscal vigente a la época de la liquidación de la tasa; y de aplicación en autos por no haber agravio al respecto, art. 260 y 261, cód. proc.).

    Cabe preguntarse entonces ¿cuándo se exteriorizó un acto o hecho por el  que el funcionario encargado del cobro de la tasa de justicia pudiera haber tomado conocimiento de un crédito exigible a su favor?

     

    3.2. El concurso preventivo tiene un modo de anoticiamiento especial de sus resoluciones.

    La regla es la notificación ministerio legis de las decisiones (art. 273.5., LCQ); pero en el caso particular de la presentación de un acuerdo para su homologación, la ley concursal prevé la publicidad edictal (art. 74, LCQ).

    La publicación edictal supone un conocimiento erga omnes de la decisión que por este medio se da a conocer; de haberse publicado edictos anoticiando la conclusión del concurso como lo indicó el juez al homologar el acuerdo, el ente fiscal no hubiera podido alegar desconocimiento de la conclusión del concurso y por ende  -si no, de la existencia de un crédito a su favor- cuanto menos de la inminente determinación del mismo en función de lo edictado por aquél entonces en el artículo 277.g. del código fiscal; para así concurrir al juzgado e interiorizarse del estado de las actuaciones.

    Pero s.e. u o., los edictos ordenados a fs. 644vta., pto. VI no se cumplimentaron. De tal suerte, no pudo por este medio el funcionario anoticiarse de la existencia del crédito y su exigibilidad.

     

    3.3. De su lado, el código fiscal, establece un procedimiento específico para anoticiar a la Autoridad de aplicación de la existencia de un crédito impago a su favor por tasa de justicia. Ello, se encontraba previsto en el artículo 280 (hoy art. 340 t.o. Res. 39/11).

    Allí se colocó y hoy también es así, en cabeza del actuario  practicar en todos los casos, una vez firme la sentencia definitiva (en el supuesto de autos regía, como se dijo, el artículo 277.g.; hoy 337.g.), sin necesidad de mandato judicial o petición de parte, la liquidación de la tasa, intimando su pago.

    Aquí no hay constancia de intimación de pago, lo que podría hacer pensar que el plazo prescriptivo aún no comenzó a correr; pero lo cierto es que el concursado se anotició en algún momento de la liquidación de la tasa y es de suponer (pues así lo pretende para obtener el beneficio de la prescripción)  que lo fue con la notificación ministerio legis del auto homologatorio.

    Pero ¿Y el Fisco o el funcionario correspondiente? ¿Cuando se enteró del crédito liquidado e impago?

    Debía enterarse con la notificación del actuario de oficio por cédula  a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo o funcionario que ésta determine para de ese modo hacer efectiva la tasa.

    Ese anoticiamiento al funcionario encargado de ejecutar la tasa recién se produjo -a falta de cédula previa- con la efectivización del pase de las actuaciones ordenado a f. 2301, con fecha 19-3-2014, tal como fuera indicado por el magistrado de la instancia inicial en el decisorio apelado.

    Y no puede decirse, como aduce el recurrente, que el Estado conocía del crédito por estar tramitando el proceso concursal y no lo ejecutó, porque ni el juez, ni el actuario tiene atribuciones para ejecutar la tasa de justicia (arts. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.); en todo caso, sólo el actuario de avisar a la Autoridad de aplicación, pero si el funcionario no lo hizo, ello no puede redundar en beneficio de quien es deudor y lo sabe. Si el concursado pretendía clarificar la situación, nada le impedía librar él la cédula; y si el fisco o el funcionario correspondiente se mantenían inactivos entonces sí plantear la prescripción como lo hizo.

    Pero esa inactividad del funcionario no se debió a su desidia o desinterés en cobrar el crédito, sino al desconocimiento de su existencia y exigibilidad por no haber sido anoticiado de tales circunstancias como lo prevé la normativa.

    Al respecto, nuestro mas Alto Tribunal ha dicho: “Esta Corte se ha expedido en el sentido que el supuesto jurídico de la prescripción se integra, además del transcurso del tiempo, por un acto voluntario del titular del derecho que se manifiesta en una conducta omisiva -inacción- (conf. causa L. 44.675, sent. del 18-XII-1990).

    Esta circunstancia de inactividad (como acto voluntario lícito art. 898 del Código Civil) está sometida a los principios que rigen los vicios de la voluntad (arts. 897, 900, 921, 922 y concs. del Cód. Civil) por lo que sólo puede imputársele a su autor responsabilizándolo por los efectos que acarrea si el mismo fue realizado voluntariamente, lo que supone discernimiento, intención y libertad (art. 897, Código Civil). En este caso entonces, si el titular del derecho omite ejercer su acción por encontrarse afectada su voluntad por algún vicio de la misma, es claro que ese acto omisivo será involuntario y, por tanto, no producirá las consecuencias previstas en la ley (art. 900, Cód. Civil), esto es, la pérdida de la acción, no siendo tampoco de aplicación -por idénticas razones a las que se suma que las normas no deben interpretarse en forma aislada sino en función de todo el ordenamiento jurídico- el art. 3966 del mismo cuerpo legal (conf. causas L. 44.675, cit.; L. 72.194, sent. del 3-XI-1999).

    En tal sentido entonces, cuando la inactividad no responda a una decisión conciente y deliberada la situación encuadra en el caso previsto en el art. 3980 del Código Civil que autoriza la prolongación de los plazos por medio de la dispensa judicial de la prescripción cumplida cuando el titular del derecho no haya podido ejercer la acción por encontrarse dificultado o imposibilitado para obrar.” (conf. SCBA.causa L. 84.378, “Celie, Mariela Luisa contra Colegio William Shakespeare S.R.L. Diferencias salariales”, sent. del 19 de julio 2006).

    Esa dificultad o imposibilidad estuvo dada en el caso, por la falta de conocimiento de la determinación y exigibilidad del crédito por parte del funcionario encargado de su cobro.

    A mayor abundamiento, también es del caso recordar que: “La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho.” <conf. SCBA LP C 110222 S 05/11/2014 Juez NEGRI (SD) Carátula: Bellver Zambini, Ricardo contra Aguazul S.A. Incidente de verificación tardía;  SCBA LP Ac 92457 S 22/08/2007 Juez NEGRI (SD) Carátula: Frid, Elías c/Multicanal S.A. s/Cobro de pesos ; SCBA LP Ac 87437 S 15/03/2006 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Diego Wilde S.A. s/Quiebra. Incidente de verificación tardía. Volkswagen Argentina S.A.; SCBA LP Ac 86194 S 09/11/2005 Juez RONCORONI (SD), Carátula: Camfide S.A.C. s/Quiebra. Incidente verificación de créditos. Municipalidad de Lanús; SCBA LP AC 79698 S 23/04/2003 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Nova Cosméticas S.A.. Quiebra s/Incidente verificación tardía (Bco. Provincia de Buenos Aires); SCBA LP AC 79932 S 03/10/2001 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Nieto, Eugenio Clemente y otro c/Provincia de Buenos Aires y Sieglidez, M.L.V., Marcheta P.V. s/Daños y perjuicios>

     

    4. Respecto de la sobre tasa, a mi juicio la solución ha de ser otra.

    Veamos: la Caja de Previsión para Abogados tomó conocimiento del devengamiento de un crédito a su favor, aún cuando no estaba determinado y no podía ser exigido, con el pago del anticipo del ius previsional al iniciarse el concurso preventivo.

    Por manera que no existiendo norma expresa que determine que deba notificarse al acreedor -la Caja- la liquidación de la tasa de justicia para a partir de allí  determinar la sobretasa o anoticiarse de su exigibilidad (art. 12.g., ley 6716), cabe concluir que es carga del ente parafiscal ejercer los mecanismos de fiscalización y seguimiento del expediente para reclamar oportunamente su crédito.

    Por ello, tornándose exigible la sobretasa cuando se liquidó e intimó de pago al deudor luego de que fuera determinada la tasa de justicia por el actuario el 2-7-2003, cabe concluir que habiendo transcurrido holgadamente incluso el plazo del artículo 4023 del código civil, el mentado crédito se encuentra prescripto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al pedir la declaración de prescripción de la “tasa de justicia”, para el deudor:

    a-   se había hecho exigible en enero de 2004 (ver f. 2300.1); no se equivocó (ver art. 338.e cód fiscal);

    b- el plazo de prescripción es de 10 años por aplicación del art. 4023 del Código Civil (ver f. 2300.1); tampoco se equivocó, en función de la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Nación   en “Filcrosa S.A”  el 30/9/2003 (que también menciona el deudor, ver f. 2321 párrafo 1°), según la cual  la prescripción de los tributos locales se rige por el Código Civil y no por las normas de derecho público local; es más, esta cámara  en “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (6/12/2014, lib. 45 reg. 401, ver en  http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/ 2014/12/17/fecha-del-acuerdo-16-12-2014-apremio-prescripcion/) el juez Lettieri mencionó y analizó otros precedentes en igual sentido, de ese Superior Tribunal, de la Suprema Corte bonaerense e incluso de esta Cámara y allí remito brevitatis causae.

    Pero  sí se equivocó el deudor fincó  el inicio del cómputo del plazo desde la mera exigibilidad de la tasa, cuando  ese inicio recién sucedió en el caso el 1/1/2005, por aplicación del art. 159 del Código Fiscal  (art. 99 cód. fiscal original, sin insinuación de nadie acerca de que el mismo texto al respecto no hubiera estado vigente a lo largo de todo este proceso, arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Contando desde el 1/1/2005,  no habían transcurrido aún 10 años al momento del pedido de declaración de prescripción, realizado el 12/3/2014 (ver cargo a f. 2300 vta.).

     

    2- La contribución a cargo del obligado a pagar la “tasa de justicia”, comúnmente llamada  “sobretasa”,  se hizo exigible al mismo tiempo que la “tasa de justicia” en tanto pagadera al mismo tiempo (art. 12.g ley 6716).

    Pero no ha indicado el representante de la caja previsional para abogados de qué norma jurídica pudiera extraerse que el plazo de prescripción comienza también a correr a partir del primero de enero del año siguiente al de la exigibilidad. No es  aplicable el  art. 159 del Código Fiscal, pues rige para los tributos y la contribución del art. 12.g de la ley 6716 no lo es: que la “sobretasa” debe pagarse al mismo tiempo que la “tasa de justicia” no la convierte en tributo.

    De modo que cuadra aplicar la regla general según la cual el plazo de prescripción comienza a correr desde la exigibilidad misma, pues a partir de ese momento nace la acción. “Tal como lo tiene dicho la Suprema  Corte,  el principio  general  en  esta  materia  es  el  que  la prescripción  comienza  a  correr desde que el crédito existe y puede ser exigido.  En  sentido  inverso,  la prescripción no corre contra los derechos o las acciones  que aún no han tenido nacimiento: actione non natur non praescribuntor. Por consecuencia, el plazo  de prescripción  comienza  a contarse desde que la acción nace (Salvat – Galli “Tratado… Obligaciones…”,  t. III  pág.  416 y stes; Ac. y Sent. 1958-VI pág. 39), o desde que no se ejerza un derecho exigible (Colmo  “De las obligaciones en general” nº  919;  Rezzónico  L.M. “Estudio de las obligaciones” pág. 456 y stes.).” (del voto del juez Lettieri  en  “FRANCO,  NESTOR RAUL C/ MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  31/10/2002, lib. 31 reg. 302).

    Así es que si la “sobretasa” se tornó exigible en algún momento de enero de 2004, a más tardar en febrero de 2015 ya había pasado el plazo de 10 daños del art. 4023 del Código Civil cuando a f. 2300.1 el deudor pidió la declaración de prescripción.

    Agrego que:

    a- para suspender el curso del plazo de prescripción según lo edictado en el art. 3986 párrafo 2° del Código Civil,  el requerimiento de f. 2299 vta. in fine  debió haber sido notificado por cédula,  por tratarse de una decisión judicial ajena al trámite regular y corriente del concurso  -incluso éste podía considerarse  finalizado con la homologación del acuerdo, art. 59 párrafo 1° ley 24522-  que torna aplicables las reglas locales en materia de notificación (art. 278 ley 24522 y 135.5 cód. proc.);

    b- una vez pagado el anticipo previsional (f. 2), la caja bien pudo percatarse de la existencia del concurso preventivo y de la futura exigibilidad de la “sobretasa” en el marco del derecho vigente (art. 338.e cód. fiscal y art. 12.g ley 6716; art. 20 cód. civ.), de manera que tuvo sobrado tiempo para,  actuando con diligencia, revisar de alguna manera  las actuaciones a las que tiene acceso (v.gr. consultándolas o pidiendo algún informe al juzgado-  y  reclamar el pago oportunamente (ver arts. 19, 20 y concs. ley 6716).

    3- El desarrollo del considerando 1- fue  el abrazado a fs. 2302/vta.  por el “Departamento de cobro de honorarios de peritos oficiales y tasa de justicia” al corrérsele traslado del escrito de fs. 2300 y el juzgado no lo siguió,  ya que, errando,  consideró aplicable un plazo de 5 años contado desde la fecha de notificación de ese traslado, el 19/3/2014.

    Aclaro, dicho sea de paso,  que el titular de ese departamento ha de considerarse legitimado para responder eventuales planteos extintivos, como la prescripción de la acción: quien puede accionar debiera poder salir al cruce frente a la alegación de la extinción de la acción por prescripción  (arg. arts. 18 Const. Nac. y 515.2 cód. civ.; cfme. esta cámara en “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”, sent. del 3/7/2013, lib. 44 reg. 197).

    De modo que, aunque hipotéticamente cupiera revocar la resolución recurrida en la medida en que declara la prescripción de cobro de la “tasa de justicia”  en función de los agravios del deudor, igualmente por vía de apelación adhesiva debería ser efectuado el desarrollo del considerando 1-  atenta la necesidad de reexaminar el planteo de ese departamento efectuado a fs. 2302/vta. y desechado por el juzgado.

     

    4- En conclusión, opino que corresponde:

    a- aunque por otros fundamentos, confirmar la resolución apelada en tanto desestima el pedido de  prescripción de la “tasa de justicia”, con costas al peticionante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- revocar la resolución apelada en cuanto a la “sobretasa”, cuya acción se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resistió infructuosamente el pedido de f. 2300.1 (arts. 69 y 274 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- aunque por otros fundamentos, confirmar la resolución apelada en tanto desestima el pedido de  prescripción de la “tasa de justicia”, con costas al peticionante infructuoso;

    b- revocar la resolución apelada en cuanto a la “sobretasa”, cuya acción se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resistió infructuosamente el pedido de f. 2300.1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Aunque por otros fundamentos, confirmar la resolución apelada en tanto desestima el pedido de  prescripción de la “tasa de justicia”, con costas al peticionante infructuoso;

    b- Revocar la resolución apelada en cuanto a la “sobretasa”, cuya acción se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resistió infructuosamente el pedido de f. 2300.1.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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