• Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 203

                                                                                     

    Autos: “C., S. H. C/ D., D. G. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89481-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. H. C/ D., D. G. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 145 contra la sentencia de fojas 134/135 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En demanda la progenitora reclamó se fije una cuota alimentaria equivalente al 50% de las remuneraciones que percibe el accionado (ver f. 45, pto. V.2.).

    El asesor de menores ad hoc dictaminó a fs. 118/vta. ponderando la prueba producida y los gastos que irroga la discapacidad del alimentado que la cuota debía fijarse en no menos del 28% de los ingresos del progenitor, teniendo en cuenta la remuneración paterna que surge de la página web de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (www.faecys.org.ar).

    El juzgado fijó una cuota de $ 1.500 que dijo equivalen aproximadamente al 21% del promedio de los haberes del progenitor entre los meses de mayo y octubre de 2014 (ver fs. 134/135).

    Apela la actora argumentando que no se tuvo en cuenta la prueba rendida en autos y que la suma que representa -según el promedio de haberes del accionado- el 21% de su ingreso resulta irrisoria teniendo en consideración la discapacidad de E. Insiste en que la cuota debe fijarse en un 50% de las remuneraciones del progenitor, detalla la prueba producida y cita la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (v. fs. 149/151).

     

    2. De la  página web de faecys.org.ar puede extraerse que el accionado al día de hoy -en tanto empleado de comercio- percibe una remuneración mensual que ronda o puede superar los $ 10.000 (ver www.faecys.org.ar).

    Que si bien la madre podria percibir una asignación por hijo discapacitado que según datos extraidos de la página web de Anses (www.anses.gob.ar.) a abril del corriente ascendía a $ 936 en función de los ingresos del progenitor, y aun cuando podría también cobrar la madre por el niño una pensión por discapacidad, éstos son beneficios que el Estado brinda justamente por los gastos extraordinarios que deben afrontarse ante tales padecimientos.

    Pero esos aportes estatales no pueden menguar la obligación alimentaria paterna (art. 267, cód. civil), haciéndola prácticamente recaer exclusivamente sobre la madre que cotidianamente -y sin ayuda en especie del progenitor- se encarga con su dedicación personal del cuidado y atención constante del niño; en todo caso aquellos aportes estatales son sólo una ayuda para alivianar el peso económico y la dedicación que significa afrontar el cotidiano vivir de un niño con discapacidad; pero reitero no pueden desligar o disminuir la obligación de alguno de los progenitores, pues ambos padres tienen obligaciones comunes en cuanto a la crianza y el desarrollo del niño (art. 18.1. Conv. Dchos. del Niño; 265 y concs. cód. civil).

     

    3. No se discute que E. sufra síndrome de West (ver escrito de f. 56, pto. 2°), específicamente su médica tratante indica síndrome epiléptico, parálisis cerebral a forma de diparesia espástica y deficiencia mental, aclara que realiza tratamiento ambulatorio de kinesiología, terapia ocupacional y asiste a Jardín de Infantes de la Escuela Especial (ver resumen de historia clínica de f. 76; art. 401, cód. proc.).

    La misma profesional manifiesta que es un niño con dificultades en su independencia, tanto en las actividades de la vida diaria como en su movilización, requiriendo de terceros en forma permanente (ver historia clínica cit. en párrafo precedente). La pediatra Lombardo González indica entre otras cuestiones que necesita una dieta hepatoprotectora (ver fs. 30 y siguiente a la 78, sin foliar), circunstancia que es corroborada por las testigos A., y A., en sus respuestas a 2das. ampliaciones de abogado Larrea, fs. 111 y 112, respectivamene; también fue reconocido por el especialista en neurología Picheto tanto la atención del menor como los honorarios cobrados (ver fs. 35 y siguiente a la 79, sin foliar).

    He de tener por acreditados los gastos de remis que requiere la atención de E. con la confesión ficta del accionado (ver posición 10ma. de f. 51vta.), y las constancias probadas de la causa de fs. 9/10vta. (art. 415, cód. proc.), junto con los testimonios de F., de f. 105, resp. a primera ampliación de letrado Larrea y de Lasserre de f. 106, también resp. a primera ampliación (arts. 456 y 384, cód. proc.); como también los medicamentos que necesita el menor y no son costeados por la obra social (ver confesión ficta a posición 11ra. de f. 51vta. y testimonios de fs. 111 y 112, resps. a 3ra. ampliación de letrado Larrea; arts. 415, 456 y 384, cód. proc.).

    En fin, casi podría decirse que los importantes constantes gastos que requieren enfermedades crónicas como la que padece E, no exigen de una exhaustiva prueba porque la necesidad de efectuar las erogaciones reseñadas constituyen un hecho público y notorio, de modo que cabe tener por ciertos los gastos incluso en defecto de prueba directa de los desembolsos, y tanto más si la hay, como en el caso.

    Tales gastos detallados no siempre pueden ser suficientemente documentados. Algunos medicamentos se venden sin suscribirse facturas sino simples tickets; los médicos y otros profesionales no otorgan a veces recibos por el pago de sus honorarios; o bien la prueba corroborante de tales gastos se hace dificultosa o costosa; la multiplicidad de comprobantes se traduce en la pérdida de pequeños instrumentos; etc..

    Y en la especie, la gravedad del cuadro que presenta el menor E. ameritan computar los gastos de atención médica, farmacéutica y de terapistas que indica su progenitora en demanda (art. 384, cód. proc.). Máxime que la falta de colaboración paterna, quien desaprensivamente ha negado los gastos  y exigido que la progenitora cargue con el peso de la acreditación de tales afirmaciones (ver f. 56vta., párrafo 4to.), -pese a conocer la dolencia de su hijo y bastarle con interiorizarse de su salud para conocer qué requiere cotidianamente su hijo-, no puede redundar en su beneficio, en desmedro de un niño discapacitado.  Ello, aún cuando la madre no hubiera alcanzado a acreditar con fina precisión los gastos indicados en demanda, pues se trata de la obligación proveniente de la ahora denominada responsabilidad parental donde la flexibilización probatoria se hace más necesaria.

    Con este panorama de gastos que sobrepasan los de un niño sin los padecimientos de E, no ha de soslayarse, que el niño mental y físicamente impedido tiene derecho a disfrutar de una vida plena y decente       en condiciones que aseguren su dignidad;  tener acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, de rehabilitación, las oportunidades de esparcimiento, para lograr la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible  (art. 23.1. Conv. Dchos. del Niño).

    Todo o algo de ello será factible en la medida del esfuerzo de sus progenitores, junto con el apoyo estatal al que se hizo referencia.

     

    4. En el caso, E. se encuentra al cuidado exclusivo de su madre, no se ha alegado ni probado que su padre participe tan siquiera mínimamente en la atención y cuidados que el niño requiere (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    La atención proferida por la progenitora al menor tiene un valor en dinero como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia y expresamente lo establece el código civil que entrará en vigencia en los próximos meses (ver art. 660  del nuevo código civil).

    Esos cuidados muchas veces se consideran difíciles de cuantificar, pero en el caso, donde se ha probado que el niño requiere de una atención permanente, es decir las 24 horas del día (ver informe médico de f. 76 citado supra), para realizar un cálculo de los aportes maternos y con ello evaluar la medida del paralelo esfuerzo paterno, es posible recurrir a parámetros objetivos: el salario del personal del servicio doméstico en la categoría “Asistencia y cuidado de personas” cuya remuneración mensual por 8 horas diarias de trabajo o 48 semanales asciende a $ 4656 (ver Res. nro. 1062/2014).

    Ese solo dato muestra la disparidad de aportes que viene realizando cada progenitor, pues siendo que ambos padres están obligados por igual a alimentar a sus hijos -art. 265, cód. civil- y la progenitora sustituye con sus cuidados los alimentos del menor; esos cuidados se podrían cuantificar en más de tres salarios mensuales de los precedentemente indicados, ya que la semana tiene 168 horas y la progenitora no puede tomarse descansos en los cuidados que debe proferir a su hijo; entonces -para equilibrar el aporte del padre con el denodado esfuerzo y aporte materno- es al progenitor no conviviente -quien no hace aporte alguno en especie- a quien le toca aportar los restantes componentes de la prestación alimentaria del artículo 267 del código civil, es decir manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.

    Desde esta perspectiva, cabe preguntarse si la cuota de $ 1500 equivalente al 21% del salario promedio del progenitor es suficiente o no para cubrir esos gastos.

    Y solamente teniendo en cuenta el rubro alimentación cuyo costo es público y notorio, máxime que no cualquier alimentación se le puede proporcionar al menor E, tal cuota aparece como exigua.

    Por ello, teniendo en cuenta la enfermedad acreditada del niño, los gastos probados que su dolencia irroga, el cotidiano esfuerzo materno que debe también ser acompañado en este caso en dinero por el padre y lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, no encuentro en este particular caso excesiva una cuota alimentaria del 30% de los haberes de bolsillo que regularmente percibe el progenitor, deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias por ley, con un piso de $ 3.000 que sería la representación de dicho porcentaje al día de hoy (art. 641, párrafo 2do. cód. proc.).

     

    5. Para concluir he de decir que no soslayo que la cuota fijada significa un importante sacrificio para el progenitor, pero en una ecuación como la presente, donde los recursos paternos son escasos, no dudo que si por algún lugar debe pasar el sacrificio, no es precisamente por el lado del niño (Preámbulo de la Constitución Nacional que manda afianzar la justicia; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

     

    6. A los fines del artículo 642 del código procesal, la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada del 30% de la remuneración paterna deberá liquidarse de modo progresivo, según el salario del progenitor en los distintos períodos de cálculo desde la interposición de la demanda, tal como lo indicara por la jueza de la instancia inicial y no fue motivo de agravio (ver pto. II. de la parte resolutiva de la sentencia apelada).  Ello sin perjuicio de los intereses que pudieren por derecho corresponder (art. 501 cód. proc.).

     

    7. Costas al alimentante por haber triunfado la apelante en su recurso y por ser regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermada la cuota alimentaria (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. S. H. C., en nombre y representación de su hijo menor E. D., demandó a D. G. G. D., por alimentos. Por entonces el niño tenía seis años de edad. Porta una discapacidad que acredita con la certificación de fojas 31. Padece de síndrome de West y encefalopatía crónica no evolutiva. Manifiestó que el padre venía pagando $ 350, los últimos 3 meses aumentó a $ 450 y el último mes depositó $ 500 (fs. 41/45 vta.).

    En definitiva, luego de detallar los gastos que requiere la atención de E, pidió que el demandado deposite la cuota alimentaria pedida en un cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe (fs. 45.V.2).

    En su sentencia, la jueza fijó la pensión en la suma de  $ 1500 (v. fs. 134/135). Lo cual disconformó a la madre, que apela la decisión.

    Para sostener su recurso, expone que el monto de la sentencia es equivalente a un veintiuno por ciento del promedio de los haberes, lo que considera irrisorio teniendo en cuenta la discapacidad de E.

    Evoca la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad. Y aduce que no se ha evaluado la prueba obrante en autos que acredita las necesidades básicas y fundamentales para el desarrollo del niño.

    Asimismo indica que el demandado no ha probado que existen causales que atenúen la petición con respecto a la cuota, por ejemplo: alquiler, otros hijos a cargo, gastos mensuales en bienes y servicios, tratamientos de alguna enfermedad, etc. (fs. 150).

    Sobre el final, plantea la revocación de la sentencia apelada y postula la fijación de una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe el padre por todo concepto (fs. 151).

    2. Ahora bien, el demandado al presentarse -para el mes de diciembre   de 2011- confirmó que trabaja como empleado en la fábrica de pastas “El Buen Sabor”, y manifiestó que a la cuota alimentaria a su cargo de $ 500 que venía pagando, debe sumarse lo que percibe la madre en concepto de salario familiar por dicapacidad que asciende a la suma aproximada de $ 1080 y la pensión por discapacidad por $ 1400, lo que arroja un total de $ 1732,17.

    Cierto es que el demandado no ha desconocido todos los gastos enumerados por la progenitora en su demanda, sino que afirma  que esos gastos de $ 1732,17  estarían cubiertos con lo que percibe la madre por la cuota alimentaria, la pensión y el salario familiar (v. fs. 56 vta.).

    De su lado la madre no desconoció lo expuesto por el accionado ni que hubiera variado la situación (fs. 83/vta., 85, 86, 149/151). Pero ha dejado aclarado que los gastos detallados en  su demanda sólo comprenden lo necesario para el tratamiento de la enfermedad de E,  explicando que además de esas erogaciones deben sumarse los necesarios para los alimentos, vestimenta y gastos habituales de farmacia (v. fs. 42 vta. 1er. párr.).

    3. Resta entonces evaluar si la cuota alimentaria fijada en sentencia en $ 1500 es suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, en tanto los gastos para afrontar la enfermedad serían solventados, en alguna medida, con los ingresos que percibe la madre por la asignación y pensión  (art.  267 del Código Civil).

    Como la obligación de alimentar a los hijos menores de edad, alcanza a aquello que pueden proporcionarle conforma su condición y fortuna (arg. art. 265, primera parte, del Código Civil), en el caso el parámetro mas reciente, seguro y computable para evaluar la capacidad contributiva del padre es el último recibo de haberes obrante a fojas 129, donde surge que en el mes de octubre de 2014 percibió por su labor en la fabrica de pastas $ 7295  ($ 6495.71 + $ 800 retenidos por alimentos).

    Es que la pauta que toma el asesor ad hoc, quien recurre a la página web. de la Federación Argentina de Empleados de Comercio, no proporciona una referencia inconcusa, porque allí se informa acerca del salario básico de convenio y aparte los adicionales, pero sin computar los descuentos típicos, como jubilación, cuota gremial, sindical, etc. (fs. 129). Lo cual exigiría formular las cuentas consiguientes para no utilizar cifras disonantes con las realmente percibidas por aquél a quien se impone el pago de la pensión (fs. 118/vta.).

    Por ello, parece más discreto, utilizar aquel haber de referencia. Sobre cuya base, teniendo en cuenta la enfermedad del menor  E. lo que hace presumir que necesite de mayores gastos para desarrollarse en su vida cotidiana, sin perjuicios de los gastos ordinarios conforme a su edad y un sueldo computable de  $ 7295 -a octubre de 2014-, es equitativo fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 30% de los haberes, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, que representaba a la fecha de esos últimos ingresos conocidos  $ 2188,50  (arts. 367.1  Cód.  Civil,  375 y 641  párr.  2º  Cód. Proc.). Con un piso mínimo de $ 2200 (arg. art. 641 segunda parte, del Cód. Proc.).

    A los fines del artículo 642 del Cód. Proc., deberá seguirse la metodología que explica el voto anterior, a cuyo punto seis adhiero.

    Las costas como se imponen en el punto siete del sufragio que abre este acuerdo, al que también adhiero.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso mínimo de $2200, el que se establece por mayoría.

    Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del Cód. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.

    También por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso mínimo de $2200, el que se establece por mayoría.

    Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del Cód. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.

    Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Declaración de incompetencia de oficio. Ley de defensa del consumidor.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GIORDANO RUBEN DAVID S / PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89506-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GIORDANO RUBEN DAVID S / PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El máximo Tribunal provincial ha señalado, que tratándose de competencia territorial en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (S.C.B.A., Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B3904122; arts.161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 278 y 279 del Cód. Proc.).

    Este artículo 36 de la ley 24.240 (a partir de la reforma de la ley 26.361), constituye una disposición de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario, cuando se trata de operaciones financieras para consumo o de las de crédito para consumo. Pero la norma, se refiere en forma amplia a las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios.

    No resulta fácil, entonces, identificar cuando un crédito queda sujeto a esa disposición. Aunque cabe en general presumir que ello ocurrirá, cada vez que sea otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido, junto a las demás circunstancias conocidas,  no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo personal o familiar (Farina, Juan M., ‘Defensa del consumidor y del usuario’, pág. 365).

    Ahora bien, en este caso, no obstante que se trata de una operación activa, no es posible advertir con leer la solicitud de préstamo o las cláusulas del contrato de mutuo, que Giordano haya obtenido un crédito frente al banco para la adquisición de cosas o servicios para beneficio propio o de su familia, pues sólo se enuncia que el destino del préstamo es ‘cubrir erogaciones personales’, lo cual no permite inequívocamente presumirlo, con los escasos datos disponibles en este momento.

    En consonancia, es prematuro decir que gobierna  el artículo 36 último párrafo de la ley 24240, lo que conduce a aplicar, actualmente, el código procesal, que admite la prórroga de jurisdicción territorial en asuntos patrimoniales y hace cobrar operatividad a lo convenido en el contrato de mutuo, donde los interesados manifestaron explícitamente su decisión de someterse a la competencia de los tribunales de Trenque Lauquen (arts. 1, 2, 486 y concs. del Cód. Proc.; arts. 101, 102 y 1197 del Código Civil).

    De ahí que el juez no haya debido declararse incompetente de oficio al recibir la demanda, sino aguardar que el accionado, eventualmente, articulara la declinatoria (arg. art. 4, 7 y 8 del Cód. Proc.).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Adhiero al voto del juez Lettieri.

     

    2- Una cosa es que el juzgado de paz no haya podido declararse incompetente de oficio ahora y otra diferente es que no tenga que más adelante eventualmente expedirse sobre su competencia pero mediando declinatoria o inhibitoria, incluso por motivos más allá de la ley 24240 (ver pacto de foro prorrogando de la cláusula 16ª a f. 13 y art. 3.6  d.ley 9229, texto según ley 10571).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de  apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18 en cuanto fue  motivo de  agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de  apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18 en cuanto fue  motivo de  agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88027-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de junio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  f. 306 contra la regulación de f. 303; el diferimiento sobre honorarios dispuesto a fs. 232/239 vta. y 279/280.

    CONSIDERANDO.

    a- Se trata de un juicio que tramitó como un proceso sumario, donde se  produjo prueba y se dictó sentencia  rechazando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora (v. fs.45/46vta., 82/83, 84, 112/115,  187/191).

    b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado para la regulación por el principal son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil, esta cám. expte. 87912, L. 42 R. 399, entre otros).

    De manera que como los apelantes no indicaron por qué consideran elevados  o exiguos  los honorarios regulados a f. 303,  ni se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar los  recursos  de f. 306  (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

    c- Respecto de la incidencia de f. 257 su significación económica  quedó  cuantificada en $22.800  (arts.  47.a y concs.  d-ley 8904/77).

    Entonces  si  partiendo del usual 18%  empleado para la pretensión principal (v. b-) luego se   reconociera  un  25% (art. 47 d-ley cit.) se obtiene  un honorario de $1026 para Morán y a esa suma deben elevarse sus  honorarios.

    Siguiendo el mismo lineamiento resultan $718 para Battista pero al no mediar apelación por bajos deben confirmarse los ya regulados a su favor a  f. 303 (art. 34.4.cpcc).

    d-  Por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 232/239 vta., corresponden los siguientes honorarios equivalentes al 23% de los de primera instancia para el abog. Morán $660,74 (v. escrito de fs. 204/5vta.)  y al 25% para el abog. Battista $1026 (v.escrito de fs. 223/29; arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77).

    Y por los trabajos correspondientes a la decisión de fs. 278/280 cabe fijarlos en el equivalente al 23% de los de la instancia inicial  para el aog. Battista $157,99 (v.escrito de fs.263/vta.)  y al 25% para el abog. Morán $256,50 (v.escrito de fs. 265/vta.).

    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos a f. 306  por el trámite principal.

    Desestimar el recurso deducido a f. 306 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Carlos A. Battista por el trámite incidental.

    Estimar el recurso deducido a f. 306 “otro si digo” y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán en la suma de $1026 por la incidencia resuelta a fs. 257.

    Regular honorarios a favor del  abog. Miguel A. Morán en las sumas de $660,74 y $256,50.

    Regular honorarios a favor del abog. Carlos A. Battista en las sumas de $ 1026 y $157,99.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Juicio ejecutivo. El Juzgado de oficio declaró la inhabilidad del título base de la ejecución. Incomparecencia del ejecutado. Se revoca la sentencia apelada y manda llevar adelante la ejecución.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 199

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ SATARAIN, ANGEL NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89489-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/SATARAIN, ANGEL NORBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 43 contra la resolución de fs. 37/39.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Sin que se hubiera presentado el accionado a oponer excepciones al progreso de la acción, el juzgado resolvió declarar la inhabilitad del título base de la ejecución, con fundamento en que el certificado de cuenta corriente bancaria que se pretende ejecutar, fue firmado por la gerente y  la responsable operativa del banco, cuando debió serlo por el gerente y el contador de la entidad.

    También se sostuvo que no hay ningún elemento que permita trazar equivalencias entre el cargo o función de “contador” con el de “responsable operativo”.

    2. Ahora bien, en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente de f. 13 se consignó que los firmantes actuaban en carácter de “Gerente” y “Contador” del Banco Macro S.A.. Y no habiéndose presentado el accionado ni opuesto excepciones, tales caracteres quedaron incuestionados (ver mandamiento de fs. 31/33; art. 354.1. cód. proc.).

    Entonces, si el propio deudor no desconoció que quien firmó el título como “Responsable Operativo” es  contadora del banco o bien que su firma sea -a los fines de la habilitad del título- equivalente a la del contador, no hay motivo para que el juzgado oficiosamente suponga, que ello no es así y concluir que el título es inhábil (arts. 793, cód. comercio y 529, 542.4. 545, 547 y concs. cód. proc.).

    En sentido coincidente se ha dicho que: “No habiendo disposición legal que imponga al banco ejecutante la demostración de las funciones ejercidas por los suscribientes del certificado reglado por el Decreto-Ley 15.348/46, agregado como tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, es incuestionable la aptitud del título si su texto expresa que los emisores se desempeñan en carácter de gerente y contador, lo que no se desvirtúa por el hecho de que el sello aclaratorio de uno de los firmantes consigne una denominación escalafonaria (2do. Jefe de División) que no incluye la reiteración de su calidad funcional” (CC0000 PE C 3791 RSD-18-1- S 28/02/2001, carátula “Banco  Río de La Plata c/Prat, Rubén D. y otra s/Cobro ejecutivo de pesos” juba en línea sum. B2801083).

     

    3. Por último cabe consignar que el antecedente citado en el fallo recurrido no resulta aplicable al caso de autos, en tanto allí los ejecutados plantearon excepción de inhabilidad de título, fue sustanciada y se concluyó que el banco no logró acreditar que los firmantes actuaron como gerente y contador como lo exige el artículo 793 del código de comercio. Destacándose allí puntualmente que la sustitución debe ser objetivamente acreditada por quien la invoca cuando ella es cuestionada (expte. nro. 89.150; sent. del 17-10-2014; Libro 43, Reg. 59).

     

    4- Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510  y concs. cód. proc.), con costas de primera instancia a la parte demandada (art. 556 cod. proc.) y las de cámara por su orden atento no haber sido el accionado el promotor de la situación ni haber manifestado oposición, razón por la cual no puede considerárselo vencido (arg. art. 68, párrafo 2do. cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Comparto que resulta inhábil como título ejecutivo el certificado de saldo deudor si no ha probado el banco actor  que de alguna manera la firma de quienes lo suscriben equivalga a la del contador y gerente, exigida por el artículo 793 del Código de Comercio, cuando la sustitución ha sido cuestionada (art. 375 Cód. Proc.).

    Pero si la observación fue introducida por el juzgador de oficio, al momento del examen del título para dictar sentencia, es claro que al menos -en un caso con las notas del presente- debió darle la oportunidad al ejecutante de ofrecer la prueba apropiada. Pues no es razonable que en este juicio ejecutivo, donde el ejecutado no compareció ni opuso excepciones, el sólo control oficioso del juez, pueda tener la virtualidad de colocar al deudor en una situación peor a la  que hubiera tenido de plantearse la inhabilidad de título, frente a la cual habría podido probar que quien firmó, ostentando en el sello aclaratorio el cargo de ‘Responsable Operativo’, pudo certificar en el carácter de ‘contador’, como se infiere del texto del título acompañado e intentó explicar  el actor en el memorial (fs. 13, 31/33, 39.4 y 47; arg. art. 545, segunda parte, 547 y concs. del Cód. Proc.). Aunque no pudo aspirar acreditarlo con la apelación, en razón de haber sido concedido ese recurso en relación (fs. 44; arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    En este contexto, si se lee en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, que quienes lo extienden en el carácter de ‘gerente’ y ‘contador’, a falta de cuestionamiento concreto del ejecutado y de oportunidad para que el banco emisor demostrara lo necesario frente la observación formulada de oficio por el juez, corresponde estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, siguiendo los términos del punto cuatro del voto inicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Comienza diciendo el título: “En nuestro carácter de Gerente y Contador de Banco Macro S.A. (…)” y más abajo aparecen dos firmas atribuidas a MIRTA GRACIELA SÁNCHEZ  y a IRIS ETHEL MORALEJO, aclaradas con sendos sellos diciendo “Gerente”  y “Responsable Operativo” (ver f. 13).

    El juzgado sustanció la ejecución y, habiéndose abstenido de comparecer el ejecutado, luego se expidió de oficio en base al título  perdiendo de vista la significación jurídica de esa incomparecencia y, así, rechazando la ejecución.

     

    2- Uno de los recaudos formales ineludibles  para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía (esta cámara: “Maestre c/ Tapia” 5/11/92  lib. 21 reg. 141; “Banco del Sud S.A. c/ Lara”  23/11/93 lib.22 reg. 170; etc.; arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.; arts. 505.1, 718, 720 y nota al art. 3989 cód. civ.).

    En el caso es claro que no medió negativa expresa de la deuda habida cuenta la incomparecencia del ejecutado.

    De manera que  si, ante la falta de esa negativa, el juzgado no habría podido hacer lugar a una excepción de inhabilidad de título que se hubiera opuesto, menos pudo ante la incomparecencia del ejecutado y  sin haberse planteado entonces ninguna excepción  considerar inhábil el título para rechazar de oficio la ejecución (art. 540 último párrafo cód. proc.).

    3- Por otro lado, en función del valor del  silencio del ejecutado, el juzgado pudo tener por cierto que Contador y “Responsable Operativo” son cargos o funciones equivalentes (art. 354.1 cód. proc., aplicable según el art. 540 párrafo 3° cód. proc.) y, en todo caso, si pese al silencio del ejecutado el juzgado no hubiera quedado convencido de esa equivalencia,  antes de sentenciar sin más en contra del banco debió/pudo  requerirle que justificara cómo es que el cargo de Contador se corresponde de alguna manera con el de “Responsable Operativo”, en todo caso bajo apercibimiento de rechazar  la demanda en caso de falta de justificación suficiente (arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).

     

    4- Por esos argumentos, me pliego al punto 4- del voto inicial, salvo en cuanto a costas, las que considero que deben estar íntegramente a cargo del ejecutado por más que el ejecutante haya tenido que apelar debido a un criterio oficioso del juzgado, ya que, de todos modos, el ejecutante está teniendo que realizar todo este tránsito en función del incumplimiento del ejecutado sea como fuere vencido (art. 556 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por unanimidad,  revocar la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponde, con costas de primera instancia a la parte demandada, cargando, por mayoría, las de cámara en el orden causado.

    Con diferimiento, por unanimidad, de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar, por unanimidad, la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponde, con costas de primera instancia a la parte demandada, cargando, por mayoría, las de cámara en el orden causado.

    Diferir, por unanimidad, la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Se planteó la inconstitucionalidad del Código Civil y la aplicación de la ley 26994. La resolución apelada es abstracta y prematura.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “C., J. O. C/ C., J. J. S/ TENENCIA”

    Expte.: -89499-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. O. C/ C., J. J. S/ TENENCIA” (expte. nro. -89499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV contra el punto VII de la resolución de fs. 11/13?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una cosa es la cuestión de constitucionalidad relativa a las normas del Código Civil sobre tenencia de hijos y, resuelta de modo negativo esa cuestión, otra cuestión diferente es si corresponde o no corresponde aplicar  en el caso la ley 26994.

    En ese contexto la resolución apelada es abstracta y prematura, porque esas cuestiones debieron ser primero sustanciadas  y  más tarde recién dilucidadas al emitirse alguna clase de decisión que tornara ineludible abordarlas en concreto para dar respuesta a las pretensiones o defensas (art. 34.4 cód. proc.).

    Además, la resolución apelada no aborda la cuestión anterior a la de aplicabilidad o no de la ley 26994, esto es, la de la inconstitucionalidad o no de las normas del Código Civil, pudiendo aquélla quedar desplazada si el juzgado entendiera que las reglas del Código Civil no son inconstitucionales (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por los fundamentos expuestos, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV y, por ende, dejar sin efecto el punto VII de la resolución de fs. 11/13.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV y, por ende, dejar sin efecto el punto VII de la resolución de fs. 11/13.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 197

    _____________________________________________________________

    Autos: “COLON IRIS MABEL; BORREGO ORLANDO JOSE S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88702-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de junio de 2015.

    AUTOS Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 707/711 vta. y de nulidad de fs. 713/714 vta.  contra la resolución de fs. 693/695 vta..

    CONSIDERANDO.

    1. Se han introducido recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad contra la resolución de fs. 693/695 vta., que desestima las apelaciones de fs. 661  y 664/665 vta..

    Como en ellos se aduce que la regulación de los honorarios del abogado recurrente es arbitraria con afectación de los artículos 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, denegar los recursos extraordinarios locales implicaría privar al recurrente de una decisión del Superior Tribunal bonaerense sobre esa cuestión federal, que es ineludible paso previo para un eventual acceso a la Corte Federal a través de la vía del artículo 14 de la ley 48.  Por eso, para garantizar el orden previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y pese a las cortapisas de la legislación local, corresponde excepcionalmente concederlos, de verificarse que concurren las restantes exigencias legales (esta cám.: 23-11-2014, “D.V., M.R. s/ Insania y curatela”, L.42 R.394; cfrme. CSJN, “Di Mascio”, 01-12-1988; ver Palacio, Lino E., “El Recurso extraordinario Federal”, ed. Abeledo-Perrot, 1997, pág. 110 y ss.).

    2. Puestos a examinar ahora los restantes requisitos, se observa que los recursos han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

    3. Además, en lo que se refiere al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley específicamente:

    a. el valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto por el artículo 278 del Código Procesal;

    b. no corresponde -como se pretende a fs. 707 vta./708 p.2.-, que se exima al recurrente del depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal, pues el mismo, no vulnera derechos constitucionales (cfrme. SCBA, Q 71575, 11-09-2013, “Aerolíneas Aegentinas S.A. c/ A.R.B.A. y otros s/ Incidente de regulación de honorarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, ver texto completo en JUBA en línea). Debe, en consecuencia, intimárselo para que dentro del plazo del quinto día de notificado de la presente cumpla con aquél, integrando la suma mínima de $36.500 (1 Jus = $365 x 100 Jus; art. 1° Ac.3748/2015 de la SCBA).

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 707/711 vta. y de nulidad de fs. 713/714 vta.  contra la resolución de fs. 693/695 vta..

    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente:

    a. integre el depósito previo establecido por el artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $36.500 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

    b. presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 200 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desiertos  ambos recursos  admitidos,  con   costas   (arts.   282 y 296 Cód.Proc.).

    3. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 2.a., librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

    4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

               

                                                   

     

             

                                                               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. La apelante pretende el cumplimiento de la sentencia de alimentos (artículo 645 Cód. proc.) y no de los alimentos atrasados, devengados hasta la sentencia (art. 642 del mismo código).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “Y., M. G. C/ O., D. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89154-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Y., M. G. C/ O., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. A fs. 23/vta., la parte actora practica liquidación de los alimentos que -dice- adeuda el alimentante desde la homologación, en noviembre de 2009, del acuerdo de que se da cuenta a fs. 12/vta., primero en parte, desde aquella fecha hasta enero de 2011, en que dejó de abonar la totalidad de la cuota pactada.

    Pide, en consecuencia, se intime al deudor a pagar la suma liquidada de $4.800, bajo apercibimiento de ejecución.

    Provee el juez a f. 24, intimándolo a O., a que dentro del quinto día pague esa suma, bajo apercibimiento de ejecución.

    Hasta allí, sujeta su decisión el sentenciante a lo pedido a fs. 23/vta..

    Pero luego, tras el pedido de f. 27 y la intimación cursada a fs. 30/vta. -incontestada-, se resuelve a fs. 36/vta. p. 1-, a fin de obtener el pago de la suma liquidada, establecer una cuota suplementaria de alimentos, y consecuente embargo de la remuneración percibida por el accionado como empleado del Municipio de Trenque Lauquen, por la suma de $80 mensuales. Con cita del art. 642 del Cód. Proc..

    2. Ello es lo que motiva la apelación en subsidio de la actora de fs. 37/39, quien indica que no se trata aquí del ámbito del art. 642 del Cód. Proc., el que rige en materia de alimentos atrasados devengados durante la tramitación del juicio, en cuyo caso sí se establece cuota suplementaria a la principal (art. cit. y Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 349 y ss., ed. Librería Editora Platense SRL, año 1999).

    Sino, dice en su memorial, se trata el caso del art. 645 del mismo código, aplicable en casos como éste en que lo que se pretende es el cumplimiento de la sentencia de alimentos (v. auto homologatorio de fs. 20/vta. p. 1-; arg. art. 162 CPCC), que no prevé el fraccionamiento de lo adeudado en concepto de alimentos posteriores a la sentencia (ver autores y obra supra cits., pág. 373 y ss).

    Le asiste, como se ve, razón a la apelante pues no existe  congruencia entre lo pedido a fs. 23/vta. y lo decidido a fs. 36/vta. p. 1-, en tanto allá se pide se cumpla con alimentos adeudados post sentencia (rige, ya expliqué, el art. 645 del Cód. Proc.) y en el decisorio cuestionado se resuelve como si se tratara de alimentos atrasados, devengados hasta la sentencia, en que se aplica el art. 642 del mismo código (arg. art. 163 inc. 6, CPCC).

    Por manera que debe hacerse lugar a la apelación en subsidio de fs. 37/39, revocando en consecuencia la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en la instancia inicial de acuerdo al art. 645 del Cód. Proc..

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en primera instancia de acuerdo al art. 645 del Cód. proc..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en primera instancia de acuerdo al art. 645 del Cód. proc..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Incidente de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “G., M. B.  C/ E., P. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89498-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. B.  C/ E., P. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 10/12 vta. contra la resolución de fs. 9 bis /vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si como dice la recurrente, en los autos ‘E., P. A. c/ G., M. B. s/ alimentos’, se fijó primero una cuota provisoria, hasta que ella pidió un aumento, llegándose luego -el 24/10/2012- a un acuerdo por el cual se establecieron en $ 600, es consecuente que los alimentos quedaron así fijados. Por más que el convenio no hubiera sido homologado, pues la falta de la sentencia homologatoria no le quita al acuerdo el carácter de tal (arg. art. 309 del Cód. Proc.).

    Por manera que lo que ahora ha iniciado M. B. G., no es sino un incidente de aumento de aquella cuota convenida, para que sea elevada hasta el monto pretendido (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, que el pedido siga el trámite de los incidentes, no es óbice para que durante el mismo se aumente provisionalmente la pensión, de haberse solicitado y si hubiera mérito para ello (arg. art. 375 del Código Civil; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII-A pág. 403). Igualmente, el solo dato de adoptarse el trámite incidental, no configura excusa bastante para no conceder medidas cautelares, cuando hayan sido reclamadas y fueren admisibles. Tampoco debe permanecer la exigencia de adjuntar copia certificada de la sentencia de alimentos, cuando se ha comprobado que no la hubo (fs. 13/vta.).

    Con estas salvedades, no se percibe que la resolución de fojas 9 bis/vta., que dispuso dar trámite de incidente de aumento de cuota de alimentos a la petición, sin otro reparo expreso, pueda causarle a la actora, que se presentó en representación de su hijo A., un agravio actual.

    Por ello, corresponde -con las observaciones formuladas- desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió a fojas 9 bis y vta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió a fojas 9 bis y vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió a fojas 9 bis y vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -89486-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de un proceso sumario, resuelto como de puro derecho sin expresa imposición de costas (fs. 25 y 64).

    Luego de la firmeza de la sentencia (ver cédula a fs. 83/vta.; art. 137 cód. proc.),  fue desafectada la abogada Biolé de su rol de patrocinante de la demandante (f. 102).

    La nombrada abogada propuso base pecuniaria para la regulación de sus honorarios (f. 104) y el juzgado corrió traslado de esa base disponiendo su notificación a la obligada al pago por cédula en el domicilio real (f. 105.III), pero en definitiva consideró idónea esa notificación en tanto realizada con la cédula de fs. 108/109  en el nuevo domicilio procesal constituido a f. 102 (f. 119).

    Así las cosas, y no objetada la base regulatoria, el juzgado la aprobó y reguló honorarios a f. 125.

    Contra esa regulación de honorarios apeló la obligada al pago Raquel Aguirre, expresando dos agravios: a- nulidad de la notificación del  traslado de la base regulatoria, pues debió ser efectuada en el domicilio real cuya localización la beneficiaria no podía ignorar; b- la retribución es excesiva en consideración a la tarea efectivamente realizada (fs. 133/135).

     

    2- Si la supuesta irregularidad no anida en la resolución judicial misma sino en el trámite previo a su emisión,  la nulidad  debió ser planteada no a través de apelación contra la resolución, sino mediante  incidente en primera instancia para provocar eventualmente por vía de consecuencia la caída de esa  resolución (arts. 169, 174, 253 y concs. cód. proc.).

    A mayor abundamiento:

    a- la apelante no indica por qué razón considera que la base regulatoria es inadecuada, de modo que no deja advertir así cuál pudiera ser concretamente su perjuicio (arg. art. 173 cód. proc.);

    b- la demandante debió mantener actualizado su domicilio real, lo que pudo llevar a cabo cuando a f. 102 cambió de patrocinio y constituyó nuevo domicilio procesal, de modo que, si no procedió así (ver f. 22  e  intento frustrado a fs. 112/113), no le fue mal notificado en éste domicilio aquello que hubiera tenido que serle notificado en el domicilio real si lo  hubiera mantenido actualizado (art. 41 párrafo 2°);

    c- rota la relación profesional entre beneficiaria y obligada al pago, y reemplazada aquélla por otro abogado, desapareció la ratio  legis  de la normativa que a todo evento mandaba notificar en el domicilio real (arg. arts. 169 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Resultando el honorario de la multiplicación de la base regulatoria por una alícuota, enhiesta la primera (ver considerando 2-), resta determinar si el honorario puede ser excesivo en mérito a la segunda.

    Y bien, en un juicio sumario la alícuota usual para esta cámara es del 18%, pero para las dos etapas del proceso (ver, v.gr., “Moralejo c/ Moralejo” 7/8/2013 lib. 44 reg. 223; “Villanueva c/ Gómez”  18/3/2015 lib. 30 reg. 70; etc.; art. 17 cód. civ.; art. 28.b d.ley 8904/77).

    Por ende, habiéndose transitado aquí una sola etapa (la del subinc. 1 del inc.  b del art. 28 del d.ley cit.; ver considerando 1-), y no habiéndose puesto de manifiesto ni resultando evidente ninguna otra circunstancia  que pudiera llevar a un guarismo menor, corresponde reducir de 12% a  9% la alícuota, aunque manteniendo la reducción del 10% atento el patrocinio (arts. 14 y 16 d.ley cit.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Entonces $ 1.987.177,06 x 9% x 90% = $ 160.961.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125, para consecuentemente reducir los honorarios de la abogada Biolé a $ 160.961.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125, para consecuentemente reducir los honorarios de la abogada Biolé a $ 160.961.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse gestionando licencia por atención familiar enfermo.


  • Fecha del Acuerdo: 24-06-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44 / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “ZUBIA, MARTIN MARIA Y OTRO/A C/ ROVARO, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

    Expte.: -89231-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro   días del mes de junio  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA, MARTIN MARIA Y OTRO/A C/ ROVARO, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”  (expte. nro. -89231-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 332,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Tiene razón la demandada apelante en cuanto a que la sentencia omitió tratar lo concerniente a la culpa del conductor del vehículo,  cuestión explícitamente planteada al contestar la demanda a fs. 110/113 (ver f. 316.II párrafo 2°).

    No obstante, el tratamiento de esa cuestión no es útil para modificar la condena.

    En efecto, no me doy cuenta cómo de las fotografías  y de la ubicación final del animal pueda concluirse inequívocamente que el vehículo avanzaba a “excesiva” velocidad (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Bien pudo suceder que una camioneta como la del caso -Mitsubishi doble cabina-, circulando en ruta incluso a la velocidad máxima reglamentaria,  hubiera podido matar y lanzar varios metros un vacuno de 400 kilos al embestirlo; debió probar la parte demandada que un vehículo como ese hubiera tenido que ir necesariamente a más velocidad que la reglamentaria para poder producir esas consecuencias, pero no ofreció ni produjo prueba idónea al respecto (v.gr. pericial, ver punto X a fs. 113 vta. y 114; admisión a f. 316.II párrafo 2°; arts. 362, 375, 384, 457 y concs. cód. proc.).

     

    2- La apelante no pone en duda que la camioneta experimentó deterioros a raíz del accidente -lo cual por otro lado es evidente-, pero objeta el montante que fuera asignado en la sentencia para enjugarlos.

    Por lo pronto, hay que distinguir dos aspectos: una cosa es la demostración de la existencia del  daño  y  otra, distinta, la prueba de la cuantía. Lo primero debe ser acreditado por el actor (art. 375 cód.  proc. y art. 1068  cód.  civil).  Sobre lo segundo es necesario separar, todavía,  dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia  y el monto del daño, la demostración de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado; si, en  cambio,  el  actor cumplió  con  la  carga de acreditar realmente la existencia del  perjuicio pero incurrió en déficit probatorio acerca de la  cuantía,  surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 último párrafo CPCC (esta cámara: `Milla  c/ Fernández’, 23-12-86, lib. 15 reg. 107; “Lamaisón c/ Beneitez’,  5-3-87, lib. 16 reg. 8; ambos precedentes cits. en “Rivarola c/ Piniella”, 22/6/2000, lib. 29 reg. 138; etc.).

    Y bien, no ha producido la parte accionada ninguna probanza orientada a acreditar que el monto reclamado en demanda y asignado en sentencia fuera exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, por manera que la queja articulada deviene insuficiente (arts. 260, 261 y concs. cód. proc.).

     

    3- Con la foja 5 de la IPP  17-00-052422-07  puede tenerse por cierto que el menor S. J. C., sufrió leves excoriaciones sobre el rostro, pero ni de allí ni de ningún otro elemento probatorio surge que hubiera tenido que estar internado, ni que se le hubieran tenido que extirpar partículas de vidrio, ni que hubiera estado imposibilitado de concurrir a la escuela durante varios días (ver f. 65 anteúltimo párrafo).

    Ninguna de las  pruebas detalladas por la parte actora a fs. 225/226 se refiere a esos extremos; en especial,  no veo a f. 114 vta. ningún reconocimiento por la parte demandada ni hay en la IPP ninguna historia clínica del menor (sólo hay un oficio requiriéndola a f. 30, pero a f. 35 se truncó la causa al desestimarse la denuncia). Además, al responder a los agravios, la actora se explaya sobre la noción de sana crítica, pero se abstiene de con qué probanzas es que pudieran tenerse por adverados esos extremos, oportunamente negados por la accionada (ver fs. 326/328).  De manera tal que,  tal como fue reclamada indemnización por “daños físicos” en base esas excoriaciones, no hay margen para hacerle lugar debido a la orfandad probatoria (arts. 34.4 y 375 cód. proc.; art. 1067 cód. civ.).

    En cambio, con respecto al daño moral no advierto mérito para revocar el decisorio, considerando que es dable presumir que el niño sufrió  padecimientos anímicos como consecuencia del accidente y de dichas excoriaciones (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 cód. civ.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta. con costas a la parte demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.); salvo en cuanto al rubro “daños físicos” descrito a f. 65.1, en que se estima, revocándose la sentencia apelada (ver ap. a- a fs. 294 vta. y 295) con costas a la parte actora vencida en él en ambas instancias (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta. con costas a la parte demandada apelante infructuosa; salvo en cuanto al rubro “daños físicos” descrito a f. 65.1, en que se estima, revocándose la sentencia apelada (ver ap. a- a fs. 294 vta. y 295) con costas a la parte actora vencida en él en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse gestionando licencia por atención de familiar enfermo.


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