• Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 373, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 297 contra la resolución de  fs. 285/290 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1.La sentencia firme en este aspecto, endilgó responsabilidad exclusiva en la causación del hecho dañoso a Nicolás Martínez, hijo de los co-demandados Hernán Mariano Martínez y María Laura Marino, menor al momento del siniestro.

    2.1. En demanda por los daños materiales producidos al vehículo del actor se reclamó la suma de $ 16.227,51 (ver acta notarial de fs. 7/8, presupuestos de fs. 11/15, 18/21, 23/25 reconocidos).

    La sentencia reconoció íntegramente los daños reclamados causados al vehículo, pero entendió -siguiendo a su parecer un antecedente de esta cámara- que como el arreglo del automotor casi cuadruplicaba su valor de compra, correspondía apartarse del principio general por el cual el damnificado tiene derecho a obtener los fondos necesarios para restablecer el rodado a su estado anterior; y en vez, correspondía otorgarle sólo lo que necesitaría para comprar en el mercado un Chevy modelo 1970, conforme el mayor valor informado en el expediente. Así otorgó por este rubro la suma de $ 4.800 en función de la tasación de f. 193.

    Se agravia el actor por endender que la sentencia es arbitraria y absurda al sostener que el actor sólo necesita la suma de $ 4.800 para comprar un automotor Chevy como el que tenía; agregando que “con ese valor hoy día no puede comprar ni una bicicleta”.

    Recuerda que el hecho ocurrió en el año 2005, y solicita se ajuste el importe de la condena a valores reales que superen el importe irrisorio fijado en la sentencia para no tornar ilusorio un proceso que ya lleva más de 9 años.

    2.2. Veamos: como se adelantó el aquo se aparta del principio general que él mismo enuncia de otorgamiento de los fondos para restablecer el rodado a su estado anterior, por entender que sólo necesita el actor de $ 4.800 para comprar en el mercado una Chevy modelo 1970 conforme el mayor valor informado en el expediente y no estar justificado en razones atendibles la reparación del vehículo.

    Soy de opinión, como ya fue dicho por esta cámara en el mismo fallo citado por el a quo, “que el principio general ha de ser que el damnificado tiene derecho a obtener los fondos necesarios para restablecer el rodado a su estado anterior, salvo que exista una desproporción anormal, gravosa, o un gasto sin comparación posible con el detrimento patrimonial sufrido por el damnificado y no mediaran circunstancias particulares que justificaran su opción. Dejando siempre a salvo la ocurrencia de supuestos excepcionales que tornaran justo quebrar la regla anunciada, como un camino para evitar intolerables rigideces (…; doctr. art. 1083 del Código Civil).

    En dicho antecedente se continuó diciendo: “Como se ha predicado en la doctrina, lo importante es verificar que la indemnización se adecue a la índole y magnitud de los desperfectos y de los correlativos arreglos. En repetidas ocasiones los objetos materiales suelen tener un valor de uso que no coincide de manera estricta con su valor de cambio el cual hasta puede faltar en absoluto. Y el principio de individualización del daño precisa que sea restituido aquel valor de uso, con prescindencia (en principio) del precio del bien en el mercado, que puede hasta que no tenga cotización (Zavala de González M. `Daños a los automotores’ t. 1 pág. 49; arts. 1083 y 1095 del Código Civil).

    En otros términos, que el costo de las reparaciones cubra un precio aproximado al de un automóvil de la misma marca y modelo, en buenas condiciones, no significa que haya que obligar al dueño (a la sazón, la víctima del hecho) a comprar otro automotor (Cam. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 3ra., J.A. t. 1980 – síntesis). Quizás el error de la tesis contraria consiste en partir del supuesto que el automotor usado es una cosa fungible, cuando no es así (art. 2324 del Código Civil).

    Al respecto, dice Ghersi: `En lo concerniente a la fungibilidad… debemos señalar que este grupo no reviste este carácter, ya que existen dos notas de suma importancia que atentan contra la esencia del concepto de fungibilidad, es decir de sustantividad. Estas pautas son: el estado material y el estado funcional del vehículo. En este sentido no existe una total identidad de un vehículo con otro; a lo sumo podría existir una cierta semejanza (no negamos que como mera posibilidad teórica exista, pero que de un punto de vista práctico resulta casi imposible)’ (aut. cit. `Juicio de automotores’ pág. 37). Entonces: ¿por qué obligar a la víctima a optar por un automóvil diferente al propio?.

    En síntesis, considero que el damnificado puede pedir aún más del valor si los arreglos de ese automóvil cuestan tanto, porque no debe admitirse la idea de que se le deba obligar a sustituir la unidad, que no es fungible. Pero obviamente que la excesiva valoración irracional no debe ser admitida y que todo abuso en ese sentido -conviene destacarlo- debe ser evitado con justicia. Ahora, mientras la diferencia entre el valor de las reparaciones y el del rodado no sea extremosa, el responsable de un accidente no tiene derecho a imponerle al damnificado que no decida la reparación de su automotor y reciba el importe para adquirir otro (Cám. Nac. Civ., sala C, 22-6-93, J.A.- III, síntesis; Trigo Represas – Compagnucci de Caso, en `Responsabilidad civil…’ t. 2b págs. 244 y ste., realizan un buen resumen de las dos posturas; causa 12174, “Rodriguez, Gregorio c/ Villola, Rodolfo Luis s/ daños y perjuicios”, sent. del 10-10-96) …” (ver esta cámara “LIAN, HECTOR HUGO c/ NEIROTTI, NORMA BEATRIZ Y OTRO s/ Daños y perjuicios” Lib. 33. Reg. Nro. 63, sent. del 18-3-204).

     

    2.2. En el caso, la tasación tomada por el aquo se encuentra teñida de ciertas falencias que entiendo la hacen merecedora de reproche y me llevan a descartarla como elemento de referencia para determinar el quantum de este rubro:

    a- data del año 2010 y se refiere a un chevrolet modelo 70 en abstracto, sin aclaración alguna; y sin haber analizado y justipreciado en concreto el automotor siniestrado.

    Es que el vehículo del actor no era cualquier Chevy del año 1970, si no uno con sustanciales mejoras que no pueden obviarse, acondicionado especialmente con tecnología moderna y accesorios que no venían de fábrica como afirma el actor en su demanda y se acreditó con las testimoniales incorporadas al proceso (vgr. aire acondicionado, estéreo con CD, etc., además se encontraba en muy buen estado de conservación, se le habia hecho chapa y motor estaba “impecable” al decir del testigo Rojas; ver f. 39, pto. 3.4., testimonios de Zuccari de f. 128vta. resp. a 7ma. ampliación;  Bricola de f. 129vta., resp. a ampliacion 8va.  y de Rojas de f. 130/vta., resp. a ampliación  sexta; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

    b- como se dijo, la tasación además de no haber tenido en cuenta un vehículo de las características del actor, data del año 2010, no haciéndose cargo el aquo de un hecho público y notorio como es la desvalorización monetaria.

    Recientemente fue dicho por esta cámara que “Es hecho notorio  en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa,  la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflación, una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo.” (conf. “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” , Lib. 44, Reg. 56, sent. del 7-8-2015).

    Entonces si en el año 2010 se podía comprar un automotor Chevrolet modelo 1970 por la suma de la tasación, hoy en día, inflación y transcurso del tiempo mediante, ese mismo dinero no sería -en principio- suficiente para ello, atento la depreciación de la moneda a la que se hizo alusión.

    En estas línea, si bien no es un dato de precisión absoluta, pero sirve para evidenciar el desfasaje que el paso del tiempo ha producido en el valor de los bienes, podemos comparar a cuántos jus ascendía el valor de tasación de f. 193 por la época de su emisión (fue presentado ante la mesa receptora de escritos del Juzgado de Paz de Pehuajó con fecha 6-10-10; ver cargo al pie de f. 194; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 293 y 296 CCyC; art. 124, cód. proc.). A aquella época el jus tenía un valor de $ 123 (Ac. 3517/2010 SCBA), significando entonces ese valor de tasación de $ 4.800 la suma de 39,02 jus. A valores actuales estaríamos hablando de $ 15.492,68 con un jus de $ 397 según Ac. 3748/15 de la SCBA.

    Suma que no se encuentra lejana de la pretendida por el actor a f. 319, párrafo 5to. de su expresión de agravios que coincide con la peticionada en demanda para reparar el vehículo.

    c- por otra parte, entiendo que existen en el caso circunstancias particulares que ameritan otorgar al actor la suma pretendida para arreglar el vehículo, pues si por vía de hipótesis se pudiera comprar en el mercado con $ 4.800 un Chevy modelo 1970 -cosa que dudo en función de la inflación a la que se aludió supra– ese Chevy no tendría los complementos que le fueron agregados por el actor al suyo y que no venían de fábrica (recordar testimonios cit. supra; ver fotografías de f. 284 que ilustran las llantas, alerones, parrilla delantera del Chevy del actor y que no se aprecian en fotos de vehículos de esa época que pueden consultarse en páginas web sobre el tema); situación que violentaría el principio de reparación integral ya que debería en todo caso el actor para volver a tener un vehículo como el siniestrado, volver a desembolsar las mejoras que le había efectuado a su automotor.

    d- desde otro ángulo, al contestar demanda, los accionados manifestaron que un vehículo como el siniestrado tendría un valor a la fecha de ese responde de entre $ 3000 y 4000 (ello fue el 21 de septiembre de 2006 (ver cargo de f. 72; arts. 993, 994, 995 y concs. CC; 293 y 296 CC y C).

    El promedio de esas sumas aceptadas por los demandados traducida al valor del jus de aquella época ($ 52, Ac. 3266/06 SCBA) representaba 67,30 jus. A valores actuales con un jus como se dijo de $ 397, constituyen $ 26.721,15; monto cercano al indicado por el actor en su expresión de agravios que finca el valor del vehículo en alrededor de $ 20.000 a julio de 2014; muy superior al indicado en sentencia como de mercado del Chevy siniestrado e inferior al pretendido por el apelante.

    Entonces, ya sea porque la tasación utilizada por el aquo no se condice con el valor de un vehículo con las características del automotor del actor, ya sea por el desfasaje público y notorio que el paso del tiempo provoca en el valor de las cosas no analizado por el juzgador al tomar como valor de referencia la tasación de f. 193, o bien porque a valores relativos los demandados ya habían reconocido como valor del vehículo del actor muchos años antes de su tasación una suma no tan lejana a la pretendida, circunstancia que, inflación mediante hace que también se torne dudosa la tasación tomada por el a quo, no advierto que esa tasación pueda ser tomada a los fines de mermar el monto de reparación pretendido.

    Y sí hacer efectivo el principio general sentado por el Código de Velez y reeditado por el actual donde se alude que si el delito fuere de daño parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo; valor que se obtiene de la cotización de los arreglos necesarios para volver el automotor a su estado anterior (arts. 1094 CC y 1738,1740, CCy C) y que el actor estimó en la suma pretendida en demanda por este rubro y que pese al transcurso del tiempo reiterada en su expresión de agravios.

    Consecuentemente, entiendo corresponde revocar en este aspecto el decisorio apelado y condenar a los accionados a abonar al actor por este rubro la suma de $ 16.227,51; pues descalificada la tasación de f. 193, no encuentro, ni se probó que la suma pretendida para arreglar el automotor del actor resulte grosera o desmedida (arg. arts. 1083 y 1094 CC y 1738 y 1740 del CCyC; arts. 165, 375 y 384, cód. proc.).

     

    2.3. Daño moral

    El actor reclamó en demanda daño moral por el hondo dolor y padecimiento que sufriera y sigue sufriendo al ver destruido su vehículo como consecuencia del choque y posterior caída al agua (ver f. 39, pto. 4.3.).

    Los accionados en su responde negaron y rechazaron el reclamo, como también impugnaron el monto pretendido <ver f. 68, pto. V.-3)>.

    La sentencia no lo receptó con fundamento en que el actor no demostró, pese a sus alegaciones en demanda, la configuración de un verdadero menoscabo, de magnitud suficiente, para ser reconocido como perjuicio moral indemnizable (ver f. 288vta.).

    Al expresar agravios  vuelve el actor a relatar sus  padecimientos, del esfuerzo y dedicación, empeño y sacrificio puesto por muchos años para acondicionar el vehículo; y que esa pérdida hizo y hace mella en su espíritu.

    Para dar por acreditado el daño hace alusión al acta de constatación de daños nro. 170 realizada el 2-6-2005, la prueba pericial producida y el detalle de los repuestos que son necesarios para el arreglo del automotor.

    Es cierto que puede haber bienes patrimoniales que tengan para su dueño valor de afección, en razón de la vinculación íntima y directa que tienen con la persona que los posee y que ese valor de afección es distinto del valor venal o del daño patrimonial del bien conculcado; y que de verse dañados corresponda un resarcimiento (ver Brebbia, Roberto “Lesión al patrimonio moral” en obra colectiva “Derecho de daños”, Ed. La Rocca, 2000, Primera Parte, pág. 245).

    También es cierto que la afección de los bienes materiales puede generar zozobra, sufrimiento, padecimientos, lesión de sentimientos que podrían ser resarcidos, pero esa zozobra, sufrimiento, angustia, dolor, padecimiento deben ser probados en su existencia y extensión a fin de ser evaluados por el juzgador  y no basta para ello con la prueba del daño al vehículo, si quedan inacreditados aquellos extremos (art. 375, cód. proc.).

    Al respecto se ha dicho que: “El daño moral indirecto, o derivado de la lesión de bienes patrimoniales es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, ya que si bien todo daño patrimonial apareja inconvenientes o molestias sin que ello configure siempre un daño moral, es necesaria la concreta y efectiva acreditación de que ha repercutido en la subjetividad modificándola trascendiendo a los intereses existenciales del sujeto, como recaudo insoslayable para su resarcibilidad.” (conf. CC00 JU 41463 RSD-302-47 S 14/09/2006 Juez GUARDIOLA (SD), Carátula: Roth, Horacio José y otro c/Guazzaroni, Martín y otra s/Daños y perjuicios; fallo extraido de Juba en línea).

    En suma, Lasca no sólo debió alegar, si no también probar las circunstancias que autorizaran a -cuanto menos- presumir judicialmente la existencia del daño moral alegado y como una consecuencia imputable a los responsables por el accidente (arts. 163.5 párrafo 2°,  330.4 y 375 cód. proc.).

    De tal suerte, en este tramo el recurso no resulta suficiente para conmover lo decidido por el sentenciante de la instancia inicial.

     

    2.4.1. Lucro cesante.

    El actor reclama lucro cesante, pero en el contenido de su reclamo hace alusión por un lado al daño emergente sufrido luego del siniestro al verse obligado -según aduce- a reemplazar el vehiculo siniestrado para movilizarse por transportes públicos (colectivo y remis), debiendo abonar los costos de los mismos.

    Por otra parte alega que, siendo el automotor siniestrado el único medio de transporte de la familia, su paralización implicó pérdidas.

    Reclamando por ambos rubros la suma de $ 2.792.

    El juzgador rechazó también este segmento por entenderlo inacreditado.

    Coincidiendo con la distinción marchada supra se ha dicho que es dable diferenciar entre la lesión (el detrimento al interés en usar el automotor) y sus consecuencias, esto es, estrictamente el daño producido. Y así ha de verse que de ordinario la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivo para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. Por otra parte, en ciertas oportunidades la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad productiva que no ha podido continuarse, con la consiguiente frustración de ganancias. Siendo ambas pérdidas patrimoniales, el primero, daño emergente, entraña un empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo, lucro cesante, representa la pérdida de un enriquecimiento, dejando de ingresar beneficios patrimoniales que se habrían obtenido, dentro del curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho dañoso (arts. 1067, 1068, 1069 del C. Civil). (conf. CC0203 LP 111496 RSD-140-9 S 17/09/2009 Juez BILLORDO (SD) Carátula: M., C. R. c/Z., A. J. s/Daños y Perjuicios; fallo extraido de Juba en línea).

    En el caso, el apelante centra el error del juzgador indicando que fue probado el costo en remis de un viaje hasta la casa de su suegra; como también el de un viaje entre su domicilio en Juan José Paso y Pehuajó o Trenque Lauquen, siendo ello -a su juicio- suficiente junto con el testimonio de Zuccari que da cuenta que Lasca concurría al campo, para revertir el fallo en crisis; pero se queda a medio camino el recurrente, pues acreditó el quantun de un eventual daño, pero no el daño mismo, ya que no probó que efectivamente tuviera que haber recurrido a esos medios de transporte o que  esos viajes -en concreto- se hubieran realizado (arts. 1067 CC y 1716, 1717 y  concs. CCyC;  375, cód. proc.).

    Y si con la documental de f. 113 se probó que la cónyuge del actor viajó en el automotor siniestrado en tres oportunidades en el transcurso de los meses de febrero, abril y mayo de 2005 al Establecimiento “Campo Don Pedro” de la ciudad de 9 de Julio, con ello no se acredita que luego hubiera tenido que realizar esos viajes utilizando un medio de transporte sustitutivo; o bien que los viajes -debiendo hacerse- no se realizaron luego y que ello hubiera significado una pérdida de ganancia esperada para el actor (art. 375, cód. proc.).

    En definitiva, si para algo alcanza la prueba aportada es para generar cierta duda, pero no la certeza necesaria para alcanzar convicción y por ende revocar la decisión apelada.

    De tal suerte, en este aspecto el recurso también resulta infundado.

     

    2.5. Tasa de interés.

    Para finalizar el recurrente postula se aplique la tasa activa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    En este aspecto corresponde también rechazar el agravio atenta la todavía vigente doctrina legal a la que debo acatamiento según la que, en casos como el de marras,  deben contabilizarse intereses a tasa pasiva (ver fallos de la SCBA rescatados en JUBA online con las “voces interés tasa pasiva”; art. 279.1 cód. proc.).

    Así, nuestro Tribunal Cimero ha dicho respecto de la tasa de interés moratorio que: ” …este tribunal en las causas C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).(ver en base Juba, SCBA LP C 107934 S 02/03/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Simone, Alicia Beatriz y otro c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 103544 S 05/09/2012 Juez HITTERS (SD) Carátula: Ifran, Antonio José y otro c/Romero, Carlos Ramón s/Daños y perjuicios y su acumulada: “Gil Manrique, José Luis contra Romero, Carlos Ramón y otros. Daños y perjuicios”; SCBA LP C 103737 S 11/04/2012 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Brazenas, Julieta María y otros c/López, Leonardo Roberto s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 102410 S 04/04/2012 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 108008 S 05/10/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Roca, Héctor Eduardo c/Osmecón Salud y otros s/Daños y perjuicios, entre muchos otros).

     

    3. Costas.

    Las de cámara se imponen por su orden, toda vez que habiendo prosperado parcialmente el recurso, estimo ello prudente y equitativo (arg. arts. 68 y 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A  LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En  lo que atañe al agravio referido a las indemnización por los daños materiales al vehículo, que en la sentencia se redujeron de los $ 16.227,51, peticionados en la demanda, a los  $ 4.800 que se estimaron necesarios para comprar en el mercado en Chevy modelo 1970, estimo que debe prosperar .

    En primer lugar, si la diferencia entre el costo de los arreglos y el valor del vehiculo al año 2006, calculado en $ 3.000 o $ 4.000 (fs. 69.6.1. y 81.6.1.), fue planteada como defensa por los codemandados con el designio de reducir el resarcimiento pedido a la cotización del rodado, era a cargo de aquellos probar el presupuesto de hecho  invocado como fundamento (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Puntualmente, demostrar que en ese año 2006 el automotor del actor tenía ese precio en el mercado, para compararlo con el costo de las reparaciones presupuestadas también a esa época (fs. 12/28).

    Sin embargo, ese primer factor del cotejo no fue probado.

    Se acreditó que un Chévrolet, modelo 1970, tendría un valor aproximado de $ 4.500 o de $ 4.800, pero en el año 2010 (fs. 189/180 y 190/193). Por manera que ese dato, no permite comparar valores homogéneos al año 2006, en que se expidieron los presupuestos de las reparaciones.

    Es que resulta de toda evidencia que el valor de un automotor se deprecia por razón de su antigüedad, por lo que no es comparable la cotización que el Chévrolet obtuvo en el año 2010, a la que pudo tener cuatro años antes. Y esa homogeneidad requerida para la comparación, tampoco se obtiene actualizando a valores del 2010 el costo de las reparaciones fijados al 2006, porque igual se presentaría una discordancia, entre el valor de mercado del automóvil, sometido a la natural tendencia decreciente con el transcursos de los años, frente al de los arreglos  -repuestos y mano de obra- que no padecen de similar depreciación.

    En fin, no descarto que puedan aplicarse otras metodologías para tratar de congeniar valores disímiles. Pero tales cálculos siempre dejarían un margen de incertidumbre en la comparación, resultado del décifit en la prueba adecuada. Y no parece legal hacer jugar esa falla en perjuicio de la víctima, cuando el principio rector en materia de indemnización de daños, no es otro que el de la reparación integral o plena (art. 1983 del Código Civil; art. 1749 del Código Civil y Comercial).

    En lo que atañe a la aplicación de la ley 24.283, está condicionada a que se verifique el presupuesto de hecho previsto por el legislador, porque se refiere únicamente a aquellas obligaciones que deban, de alguna manera, actualizarse. Por manera que toda otra relación creditoria que no vaya a sufrir los efectos de una revalorización, quedaría fuera de las disposiciones de esa norma.

    Se desprende de lo anterior, que un supuesto como el de la especie, en que el desfase aparece al  comparar valores correspondientes a fechas distantes, cuando uno de sus términos es el precio de un automotor que padece una variación intrínseca decreciente en su precio de mercado, por el paso del tiempo que acrecienta la antigüedad del modelo, no es típico para activar la aplicación de aquella norma (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, causa 93203, sent. del 02/04/2002, ‘Ioele,Pascual C. c/Corrado, Gustavo Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B254430).

    Por conclusión, coincido con la jueza de primer voto en que debe admitirse el costo de la reparación del automotor de la actora, en cuanto está justificado con los presupuestos de fojas 11/15, 17/21 y 23/28., adverados a fojas 239, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 251, 252  y frente a los cuales no hay una terminante prueba en contrario, pero hasta la suma de $ 16.014,26 (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). La diferencia con lo reclamado -$ 16.227,51 (fs. 39/vta.40) – proviene de haberse descontado, por no documentar arreglos del vehículo dañado, las sumas de $ 20,75 (fs. 16, gastos de una carta documento) y de $ 150 (fs. 22, factura de escribanía Junqueras); y  la suma de $ 42,50 por haberse incluido el presupuesto de ‘Casa Bertoni’ por $ 872,76, cuando el comprobante fue emitido por $ 830,26 (fs. 21 y  39/vta. 40).

    En lo demás adhiero al voto en primer término.

    ASÍ LO VOTO.

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Alguna respuesta hay que dar teniendo en cuenta todo lo actuado durante más de 1 año desde f. 320 en adelante.

    Y la primera conclusión es que no resulta fácil reconstruir la valuación fiscal para un Chevy modelo 1970.

    Para iniciar esa reconstrucción, creo que es posible arrancar por la base imponible del impuesto automotor, para cuya determinación se debe aplicar un coeficiente del 0,95 sobre los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios (art. 47 ley 14653).

    Según el art. 716 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 001/04,  en los casos de vehículos automotores que por razón de su antigüedad no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará el valor del último modelo previsto, devaluándolo a razón de un cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad excedente. Y si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas Tablas de Valores, se tomará como base imponible la que resulta de la “Tabla de Vehículos Asimilados” , según la cual un Chevy está asimilado a un Ford Falcon (ver resolución de esta cámara a fs. 361/vta.).

    El valor más alto  para el último modelo de Ford Falcon informado por la DNRP, correspondiente al año 1992,  es $ 32.500 (ver en la página web de la DNRP http://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/26-01-2015.pdf.

    Entonces,  a $ 32.500 hay que aplicarle el coeficiente del 0,95 y, a la cifra que dé, hay que restarle un 5% por cada año comprendido entre 1970 y 1992:

    a- $ 32.500 x 0,95 = $ 30.875;

    b- 5% de $ 30.875 = $ 1.543,75;

    c- $ 1.543,75 x 22 = $ 33.962,50 (donde 22 son los años entre 1992 y 1970).

    De manera que, desde el punto de vista tributario, un Chevy tendría una valuación fiscal negativa: $ 30.875 – $ 33.962,50 = – $ 3.087,50.

    Concluyo así que el hecho nuevo planteado a f. 315.3 y admitido por la cámara a fs. 328/329 vta. no tiene ninguna influencia a favor del agravio que persigue incrementar la indemnización por daños materiales (art. 384 cód. proc.).

     

    2-  Aclarado lo anterior, adhiero al voto del juez Lettieri en cuanto al monto de los daños materiales y, en todo lo demás, adhiero también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

      A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 285/290, elevándose el monto por daños materiales producidos al vehículo del actor a la suma de $16.014,26; con costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 285/290, elevándose el monto por daños materiales producidos al vehículo del actor a la suma de $16.014,26; con costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 318

                                                                                     

    Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88519-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 227/229 contra la resolución de fs. 224/225?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este Tribunal en ocasiones similares en los expedientes  nº 88197, 88206, 88205 y 88204 (resoluciones del 13/7/2012, todas registradas en el libro 43, bajo los nros. 236, 235,  234 y 233),  donde adherí al voto emitido por el  juez Sosa, de modo que  transcribiré lo allí expuesto:

    “1. Para poder ejercitar sus derechos (arts. 1 párrafo 2° y  12 incs. 1 y 2, ley 26378),  la persona con padecimiento mental tiene que ser informada de manera adecuada y comprensible según las reglas del consentimiento informado (arts. 7.j  y 10 ley 26657; Principio n° 12 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).

                La persona con padecimiento mental declarada incapaz o inhabilitada  tiene derecho a recibir el tratamiento más conveniente y que menos restrinja sus derechos (arts. 7.d ley 26657 y 152 ter cód. civ.), basado en un plan prescrito individualmente, examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado (art. 2 del Principio n° 9 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657);  y, en particular en el marco  de ese tratamiento,  dentro de sus posibilidades el paciente en principio  tiene derecho  a concurrir con su voluntad a la designación de sus acompañantes terapéuticos (arts. 7.e y 7.k  ley 26657) o, cuando menos en última instancia, tiene derecho a ser informado de esa designación (art. 9 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).

                Por otro lado, el tratamiento y la evolución del paciente internado deben ser registrados a diario en la historia clínica (art. 15 ley  26657; art. 10 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).

                Por fin, la función del curador, en tanto apoyo para que la persona con discapacidad mental pueda ejercitar su capacidad jurídica,  no debe ser  desarrollada en forma abusiva ni arbitraria, de modo que, para evitar los posibles desvíos, deben implementarse salvaguardias adecuadas y efectivas, que  lejos están de excluir  la sujeción a un necesario control judicial  (art. 12 incs. 4 y 5, ley 26378).

     

                2-  Y bien, nomás un solo motivo es suficiente para  mantener la decisión apelada:  la curadora,  con los comprobantes de pago a la persona que dice que se desempeñó como acompañante terapéutico,  sólo ha adverado que dispuso de cierto dinero de la causante, pero  no ha demostrado que ese acompañante -que unilateralmente designó-  hubiera cumplido las prestaciones a su cargo (arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.). Nótese que la curadora ni siquiera ofreció prueba informativa, considerando que la supuesta labor del asistente terapéutico  debió ser asentada en la historia clínica (art. 15 ley  26657; art. 10 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).   

                Los eventuales incumplimientos  de otras autoridades no justifican  la falta de prueba imputable a la curadora.

                En fin, la verificación judicial de la causa de la disposición del dinero de la causante es indispensable: sin causa demostrada, esa disposición no es objetivamente diferenciable de una  privación arbitraria de  bienes (arts. 499 y 1627 cód. civ.;  arts. 12 incs. 4 y 5 ley  26378).

     

                3- Pongo de relieve, además,  que  tampoco la curadora ha probado que el acompañante terapéutico que unilateralmente designó  constituya personal profesional calificado y debidamente acreditado por autoridad competente  (art. 2 del Principio n° 9 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657; art. 8 ley 26657; arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.).

     

                4-  Los incumplimientos referidos en los considerandos  2- y 3-  sostienen la decisión apelada, pero exhiben mayor relieve en tanto insertos en el contexto del aparente incumplimiento también de los principios y reglas señalados en el considerando 1- arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.).”

     

    5- Desde otro ángulo y para finalizar opino que si la obra social de la causante no cumple con sus obligaciones en tiempo y forma existen los carriles legales para que lo haga, carriles que no puede la curadora desconocer en tanto profesional del derecho (art. 20 CC y 8 CCyC).

    Y si se trata de demora en el cumplimiento, esa demora no la exime ni libera de realizar las pertinentes gestiones -o cuanto menos reducir- gastos a su pupila ( arts. 902, 911 y concs. CC y 1725 y concs. CCyC).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 227/229 contra la resolución de fs. 224/225.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 227/229 contra la resolución de fs. 224/225.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “CANAVEZZIO, OLGA NOEMI C/ MOLINER, LUIS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89525-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CANAVEZZIO, OLGA NOEMI C/ MOLINER, LUIS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero será tratar  de explicar la situación procedimental.

    Y bien, fue dictada la sentencia de usucapión  a f. 157/158, los litisconsortes activos se notificaron a f. 159  y la defensora oficial apeló a f.161 así que evidentemente también de alguna manera se hubo notificado.

    Luego,  a f. 199/205, en vistas a “la sentencia que se dictará”  (f. 199.I) se presentó espontáneamente un tercero,   aduciendo que desde 2004 es poseedor, ofreciendo prueba, alegando la falsedad de las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso y, por último, pidiendo la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se resuelva la denuncia penal por falso testimonio.

    El juzgado sustanció la presentación del tercero con la parte actora, pero al mismo tiempo suspendió los plazos procesales (f. 206 párrafos 2° y 3°).

    Hasta allí, bastante claro; desde allí, una maraña que trataré de resumir en el párrafo siguiente.

    La parte actora respondió a fs. 211/216 vta. el traslado de f. 206 párrafo 2°; pero además, específicamente  en el punto 4 de f. 215 vta.,  interpuso reposición contra la suspensión de los plazos procesales dispuesta a f. 206 párrafo 3°); de esta reposición el juzgado a f. 225 párrafo 3° corrió traslado al  tercero, quien se expidió a f. 236/vta. punto II; el juzgado a fs. 242/vta. finalmente resolvió rechazar la reposición de f. 215 vta. punto 4, considerando que la presentación del tercero justificaba la suspensión de los plazos procesales en razón de no haberse emitido aún la sentencia definitiva; la parte actora articuló aclaratoria y reposición in extremis a fs. 243/244 vta.  argumentando que la sentencia definitiva ya se había emitido e insistiendo con el levantamiento de la suspensión de plazos, ante lo cual el juzgado a fs. 245/vta. rechazó la reposición in extremis pero hizo lugar a la aclaratoria acotando que la presentación del tercero a fs. 199/205 no hacía imposible el dictado de la sentencia sino la notificación de la sentencia. Contra esta última decisión, la de fs. 245/vta., es que se entabló la apelación que nos convoca.

     

    2- Bien podría decirse que la parte actora debió apelar de alguna manera la resolución de f. 206 párrafo 3° y no, en cambio, recién la posterior resolución de fs. 245/vta., resolución ésta  que, en todo caso, es una mera reiteración ratificatoria de aquélla anterior de f. 206 párrafo 3°  y que sólo resulta de meras reposiciones no acompañadas de apelaciones subsidiarias (arts. 241 y 155 cód. proc.).

    Con eso nada más bastaría para rechazar la apelación de f. 250  (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero esa sería  una salida cómoda y   muy formal para desestimar la apelación sub examine y para así confirmar la resolución apelada sin ninguna consideración acerca de su compatibilidad con las pautas del debido proceso, entre las que aquí cabe destacar la necesidad de bregar por una duración razonable de la causa, que no se vería favorecida por una suspensión de plazos que resultara muy injustificada (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Por eso, sortearé recovecos formales e iré más allá.

     

    3- En efecto, como fue bien explicado por la parte actora a fs. 211/216 vta., caben dos interpretaciones posibles acerca de la presentación del tercero a fs. 199/205: o bien lo hizo en forma adhesiva respecto del demandado para resistir la pretensión actora en base a lo edictado en el art. 90.1 CPCC, o bien lo hizo de manera excluyente para hacer valer un derecho propio incompatible con el vehiculizado a través de la pretensión actora.

     

    4- Empezaré analizando la posibilidad de intervención excluyente de Vega.

    Algunos pocos códigos procesales vernáculos regulan expresamente la actuación del tercero excluyente (CPC Mendoza, CPC La Rioja, CPCC Jujuy y CPCC Santa Fe).

    El art.  301 del CPCC Santa Fe recorta la situación del tercero excluyente: “Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería excluyente en el juicio declarativo.”

    También lo hace el art. 104 del CPC Mendoza, aunque englobando en un mismo enunciado la situación del tercero excluyente y la del tercero coadyuvante: “Interés jurídico del tercerista. Para intervenir en un proceso pendiente, con objeto de hacer valer un derecho total o parcialmente excluyente, incluido en la litis, con relación a todos los litigantes originarios o a algunos de ellos, o para coadyuvar con los mismos, es necesario invocar un interés jurídicamente protegido, conforme al artículo 41.”

    Empero, la mayoría de los códigos de forma del país no la prevén, aunque tampoco la prohíben expresamente.

    Precisamente, sobre el punto se lee en la exposición de motivos de la ley 17.454 –CPCC Nación-:  “En cambio, a diferencia del criterio adoptado por algunos códigos provinciales (Mendoza, Jujuy, etc.) hemos creído conveniente no contemplar la intervención excluyente, por cuanto su funcionamiento puede ser fuente de situaciones extremadamente complejas, inconciliables con la mayor celeridad que se persigue imprimir al proceso. Por lo demás pensamos que gran parte de los problemas que dan lugar a ese tipo de intervención pueden ser obviados mediante la acumulación de procesos, instituto que el proyecto reglamenta con toda minuciosidad.”

    Según lo apreciamos, como lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido (art. 19 Const.Nac.),  si la ley no impide expresamente al tercero excluyente defender su interés propio en proceso ajeno, no puede el órgano jurisdiccional  coartarle esa posibilidad sin menguar o disminuir  ilegítimamente   la plenitud de su  derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

    No puede vedarse en el ámbito del CPCC Nación – y en el de los códigos rituales que lo siguen-  la actuación del tercero excluyente en proceso ajeno, pese a la postura adversa a su respecto expuesta en la exposición de motivos de la ley 17454: casi huelga decir que, pese a la jerarquía de los juristas que la hubieran concebido,  una exposición de motivos no puede alumbrar más que los textos constitucionales que prohíjan el máximo rendimiento posible de la libertad y el derecho de defensa.

    Que el tercero excluyente pueda contar contra otra vía procesal para la defensa de su interés sustancial (promover otro proceso y luego en todo caso bregar por una acumulación de procesos que desemboque en sentencia única –que no es el caso, donde ya se ha dictado sentencia de modo que no podría conseguirse una acumulación de procesos en primera instancia-) no autoriza a privarlo de toda otra vía procesal que no esté prohibida a tal fin.

    Esto es, si la ley procesal no prohíbe explícitamente defender el propio interés sustancial actuando en juicio ajeno, debe reputarse jurídicamente permitido también defenderlo así, correspondiendo al órgano judicial, como director del proceso, enfrentar las situaciones a que pudiere dar lugar esa intervención teniendo a la vista los principios  y   reglas procesales más afines, como también, por qué no,  el derecho comparado (arts. 1, 2 y 3 CCyC).

    La tercería excluyente conceptualmente operaría como incidente promovido por un tercero dentro de un proceso principal ajeno.

    Que un tercero pueda promover incidente dentro de un proceso principal ajeno ni de lejos es  la regla general, pero tampoco es novedad insólita. Son ejemplos la tercería de dominio, el incidente de desembargo sin tercería, el incidente de desembargo promovido por los interesados en expectativa (cónyuge, hijos), la tercería de mejor derecho, el incidente de prelación de pago, el incidente de compensación al informante, el incidente de nulidad de subasta no promovido por las partes, los incidentes  no instados por los herederos sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario del sucesorio, etc.

    El juzgado competente en la tercería excluyente ha de ser el del proceso principal,   para salvaguardar la continencia de la causa   sin desplazar el proceso principal ya radicado (art. 6.1. CPCC Bs.As.).

    La presentación de la pretensión del tercero excluyente debería reunir los requisitos generales de forma y contenido correspondientes a una demanda (así lo establece expresamente el art. 105 3er. párrafo del CPC Mendoza).

    La tercería excluyente es  un incidente que debería  sustanciarse  por separado del  proceso principal y conforme las reglas de trámite aplicables según el tipo de pretensión que el tercero excluyente plantee contra las partes del proceso principal ajeno (v.gr. ver art. 307 CPCC Santa Fe), las que no tienen por qué ser las mismas reglas rectoras del trámite  del proceso principal ajeno.

    Sin embargo, antes de propiamente sustanciar la tercería excluyente con las partes del proceso principal, esto es, antes de dársele curso,  algunos códigos prevén un juicio de admisibilidad de la pretensión del tercero,  sea de oficio y sin sustanciación (CPC Mendoza, art. 106), o sea con breve participación de las partes del proceso principal (CPC La Rioja, art.146), fundamentalmente orientado a la comprobación prima facie del interés sustancial propio del tercero, que puede culminar con “luz roja” –declaración de inadmisibilidad, apelable-  o “luz verde” –traslado de la pretensión del tercero excluyente a las partes del proceso principal, inapelable- (art. 106 CPC Mendoza).

    Como regla el incidente debería dar pábulo a la suspensión  en algún punto del trámite del proceso principal, para permitir el dictado de sentencia única, incluso si el proceso principal estuviera en segunda instancia –en el caso lo estaría  a partir de la apelación de la defensora oficial ad hoc a f. 161-, quedando demorada  la decisión de la  segunda instancia en el proceso principal hasta que la tercería excluyente eventualmente recorriera la primera instancia y llegara  también a la segunda. Así lo indica el CPCC Santa Fe en su art. 307 y también el art. 78 del CPCC Jujuy -aunque como variante para cortar camino permite que el tercero excluyente introduzca su pretensión directamente en segunda instancia, que no es nuestro caso-.

    Con relación al trámite de la tercería excluyente y a la suspensión del proceso principal el art. 106 del CPC Mendoza previene que  “…el tribunal establecerá si ha de sustanciarse en el mismo expediente o por separado y en este último supuesto, el trámite que deba seguir, según la importancia y naturaleza del pleito principal y de la tercería y si ha de suspender el principal y en qué estado .  La suspensión procederá siempre que la prosecución del trámite pueda ocasionar al tercerista un perjuicio irreparable dentro del proceso, como en el caso de tercería de dominio o de mejor derecho y otros análogos.”

     

    5- Pero, más allá de la perorata desarrollada en el considerando 4- (debida a lo atractivo de la temática para mí, por lo que me disculpo), creo que Vega no ha ensayado una intervención excluyente, al menos por dos razones:

    a- no ha introducido ninguna pretensión propia que rivalice con la pretensión actora y tendiente a obtener aquí, en este mismo proceso,  una sentencia que la acoja;

    b- ha expresado querer intervenir como “tercero interesado” en los términos del art. 90 CPCC, para evitar una sentencia favorable al demandante (ver f. 159.I).

    Es decir, no ha pedido Vega una sentencia en su favor, sino una que no sea favorable a la parte actora, colocándose así del lado de la  parte demandada, en situación de resistencia procesal.

     

    6- De ese modo, sólo nos queda creer que Vega ha querido intervenir como tercero adhesivo simple, lo que no pudo de ninguna forma dar sustento a la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°, según lo reglado en el art. 93 CPCC.

    Máxime que Vega al presentarse alude a una sentencia “que se dictará” (ver f. 159.I), cuando en realidad ya se había dictado a fs. 157/158, de modo que la suspensión incluso bajo cierta perspectiva tendría visos de también impropia retrogradación del procedimiento (art. 93 cit.).

    Vale decir que la presentación de fs. 199/205 no pudo dar motivo a la suspensión de los plazos procesales en virtud de lo normado en el art. 157 CPCC, contraviniendo el más específico art. 93 CPCC, menos aún: a-  so capa de impedir la notificación de la sentencia, pues de hecho ya había sido notificada a todas las partes del proceso principal (ver f. 245); b- dando cobijo al pretexto de aguardar el desenlace de una supuesta denuncia penal por el delito de falso testimonio (f. 204 vta. V.c), pues ello equivaldría a construir una rara prejudicialidad paradójicamente  posterior a la sentencia (arg. art.  1775 CCyC).

    Todo eso sin perjuicio de las chances que pudieran asistir a Vega para actuar en este mismo proceso como tercero adhesivo simple (arts. 90 proemio,  92 y  91 párrafo 1° cód. proc.)  y de que pueda iniciar el proceso que estime corresponder  en pos de una sentencia favorable a su autoatribuido interés sustancial (art. 18 CN).

     

    7-  En suma, es dable estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta.,  para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

    Con costas en cámara por su orden, porque si bien es cierto que el tercero solicitó la suspensión que forzó la apelación para dejarla sin efecto,  no es menos cierto que la parte actora no obtuvo todo lo requerido (v.gr. el rechazo aquí de la intervención del tercero, ver f. 256  V último párrafo) y que, actuando como actuó,  pudo haber conseguido, bajo cierta ortodoxia formal,  el rechazo de su apelación según lo he explicado en el  considerando  2- (arg. arts. 69 y 77 párrafos 1° y 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta., para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

    Con costas en cámara por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta., para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

    Imponer las costas en cámara por su orden y diferir ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”

    Expte.: -89586-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -89586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El a quo estimó que la citación por edictos de la demandada fue incorrecta, toda vez que comprobado su deceso debió citarse a sus herederos; pero de todos modos, previo a ello correspondía oficiar al Registro de Juicios Universales para descartar el inicio del sucesorio en otra jurisdicción; y agotadas esas alternativas con resultado infructuoso recién disponer la designación de Defensor Oficial.

    Así, entendió debía ser saneada la situación en aras de prevenir futuros planteos nulitivos (ver fs. 49/50).

    Ante esta resolución, el actor interpone recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 51/52vta, alegando que la providencia recurrida ordena oficiar al registro de juicios universales, preceder que ya fue ordenado a f. 35 y de manera previa a la publicación de edictos ya cumplimentada, lo que garantiza la citación de la demandada, sus herederos y todos aquellos que se consideren con derecho sobre el referido lote. Además aduce que  lo ahora ordenado se contradice con lo antes resuelto y resulta además antieconómico.

     

    2- Conforme el artículo 679 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, es parte en juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, y en el caso en que uno de ellos hubiera fallecido, la demanda debe entenderse con quienes son sus herederos (cfrme. CCiv. y Com. San Isidro, Sala III, 1993/11/09, “Obispado de San Isidro c/ Alvear Simbonnet, F”, LLBA, 1194-487; Procesos Judiciales “Usucapión”, Miriam Smayevsky y Marcela Adriana Penna, 1era. ed. Buenos Aires: La Ley, 2007).

    Cierto es que a f. 35 se ordenó oficiar al Registro de Juicios Universales a fin de que informe si se ha iniciado el sucesorio de la demandada Sabina Castro, pero no obra en este expediente -ni en el sucesorio unido por cuerda- constancia que indique que se ha cumplimentado dicha diligencia.

    En cuanto a la citación por edictos, a f. 42 obra agregado el que fuera publicado, y en lo que interesa destacar el mismo dice: “…cita y emplaza por el término de dos días a doña Sabina Castro y a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 1° de Mayo, N° 897, de la ciudad de Henderson….”.

    El mencionado edicto no es érroneo sólo por citar a la fallecida Sabina Castro cuando ya se conocía su deceso, sino que además, no cita con precisión a sus herederos.

    La Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse en un caso similar al presente -donde en un proceso de usucapión se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edictos- entendiendo que se viola el derecho de defensa de los herederos cuando comprobado el deceso del causante, éstos no son convocados en los edictos precisamente en ese carácter. Continuó diciendo que razones basadas en el derecho de defensa y aun en la seguridad del propio accionante así lo exigen.

    Allí también dijo que el llamado a “todos los que se consideren con derecho” contenido en la parte final del artículo 681 del CPC, se refiere a la citación para supuestos especiales (v. gr. compradores por boleto; otros poseedores, etc.), pero resulta ineficaz para suplir el debido emplazamiento a los herederos de la persona nominada en los edictos sin hacerse constar su fallecimiento; en cuyo caso se los debe citar en ese carácter (cfrme: SCBA Ac. 56992 “Cabrera, Manuel Edmundo c/Carbone y Pensa, Nelly Asunción María y otra. Prescripción veinteañal”, sent. del 14/05/1996; fallo extraido de base de datos Juba).

    Así, como en el caso, aún no se sabe si se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora -tal el supuesto del artículo 145 del ritual-  sino de persona fallecida, las gestiones previstas en el artículo 681 CPCC deben ser prudentemente complementadas en primer término con un pedido de informe al Registro de Juicios Universales a fin de conocer la existencia de sucesorio abierto y eventualmente de herederos y sus domicilios.

    Así las cosas, en el marco de las atribuciones que la ley confiere al juez en el art. 34.5.b. del código procesal y sin perjuicio del futuro y hoy hipotético deber funcional del defensor oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), encuentro razonable que se oficie al Registro Público de Juicios Universales para que informe sobre un eventual proceso sucesorio de cuyo contenido podría surgir la existencia de herederos; y que -para prevenir nulidades- se lo realice antes de dar curso a la citación por edictos de los -hasta ahora- desconocidos herederos.

    Entonces, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se sabe que la titular registral ha fallecido (f. 3, expte. n° 5832/2010, atraillado), pero puede  no saber el actor si ella tiene herederos ni sus domicilios. Precisamente, una gestión necesaria para suplir esa falta de información y, para eventualmente contar con ella a fin de trabar adecuadamente la litis con los continuadores jurídicos de la dueña,  es el oficio ordenado al Registro de Juicios Universales (arts. 34.5.b, 36.2 y  145 cód. proc.). Si diligenciado ese oficio siguiera sin poder saberse la existencia de herederos y sus domicilios, entonces deberían ser ellos citados específicamente por edictos, tal como se desprende de la doctrina legal sentada por la SCBA en “Cabrera” (cit. en el voto 1°).

    Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 315

                                                                                     

    Autos: “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES”

    Expte.: -89604-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo contra la resolución de fs. 63/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La competencia por el territorio es prorrogable expresa o tácitamente tratándose de asuntos exclusivamente patrimoniales  (arts. 1 y 2 cód. proc.), principio aplicable tanto para las acciones personales como para las reales, de manera que también para una acción de división de condominio (art. 5 proemio e inc. 1° párrafo 2°  cód. proc.; cfme. esta cámara en “Rudoni, Juan Carlos c/Matilia, Guillermo josé y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 26/2/1991, lib. 20 reg. 8, cit. en JUBA online).

    Por ello y sin perjuicio de qué órgano jurisdiccional deba ser competente en el caso conforme sus circunstancias (ver v.gr. domicilio de la demandada denunciado a f. 51.III, modificación de la demanda a fs. 71 vta. II y sgtes., etc.), lo cierto es que el juzgado se ha declarado prematuramente incompetente en el caso (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo y, consecuentemente, revocar  la resolución de fs. 63/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo y, consecuentemente, revocar  la resolución de fs. 63/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 314

                                                                                     

    Autos: “S., R. M. C/ S., R. J. S.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89595-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ S., R. J. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 164, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 133 y 140 contra las resoluciones de fs. 128/129 y 134/vta., respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. R. M. S., promovió este juicio para que se le otorgara la tenencia de sus hijas, que ya detentaba de hecho desde la separación, se determinara un régimen de visitas estricto que deberá cumplirse a favor del demandado y de las niñas y se fijara una cuota alimentaria (fs.10.2 y 10/vta., segundo párrafo).

    En lo que atañe a la tenencia el demandado se allanó al pedido de que se la estableciera a favor de la madre. Tocante al régimen de visitas, se sometió al régimen pedido por la actora, en miras a lo que pudieran arreglar en la audiencia o al que se fijara judicialmente. En punto a los alimentos entendió que no debía variarse el importe que venía pagando, es decir unos $ 2,500 por mes, más el precio del alquiler y los servicios de gas, luz y cable. Para cuanto expire el contrato de locación, ofreció para cada hija el diez por ciento de sus ingresos netos (fs. 64/vta.II, 65.III y 66).

    En la audiencia de fojas 71/72, madre y padre arribaron a una conciliación, en los siguientes términos: (a) la tenencia de las niñas seguiría ejercida por la madre; (b) se acordó un régimen de visitas, acordando que podría ser modificado si existieran motivos importantes; (c) en cuanto a los alimentos, se concertó que hasta diciembre de 2014, fecha de vencimiento del plazo de la locación, el padre seguiría abonando el alquiler y los servicios de la vivienda, depositando en la cuenta de autos, mensualmente $ 2.600; en los meses de enero y febrero de 2015, la suma total de $ 5.700. Finalmente se pactó una nueva audiencia para ese último mes.

    Llegado el momento de esa audiencia, el 18 de febrero de 2015, las partes acordaron: (a) en materia de tenencia, mantener lo ya convenido en la anterior; (b) en punto a los alimentos, que el padre seguiría pagando el alquiler, la mitad de los servicios de luz, gas y cable, más la suma resultante de afectar el 18 % de su salario de bolsillo, con un piso de $ 2.700, comprometiéndose a certificar la inclusión de las hijas en la obra social que le estarían descontando (fs. 125/vta.).

    Lo convenido fue homologado (fs.128/129).

    2. Como las apelaciones se focalizan en el tema costas, abordando la articulada por la actora, en seguida se advierte que su pretensión es que, por lo conexo a la tenencia y régimen de visitas, le sean impuestas al demandado (fs. 44/46). Sin embargo no le asiste razón.

    Por lo pronto, en este tema, no medió actual polémica. La actora pidió seguir con la que venía ejerciendo y en cuanto a las visitas planteó un régimen estricto que no concretó en frecuencia, días, horas, etc.. Y el demandado se allanó a lo primero y se sometió a lo segundo, sin perjuicio de lo que se acordara en la audiencia o de dispusiera en la sentencia. En la audiencia de fojas 71/72, se consolidó la tenencia en la madre y se convino un régimen de visitas que ni siquiera mereció modificación en la audiencia posterior de fojas 125/vta..

    En este contexto, va de suyo que lo más equitativo resulta la imposición por su orden -o en el orden causado-, como fue decidido a fojas 134/vta.. Pues, ciertamente, no puede decirse con seriedad que hubo en estos temas un derrotado y que éste haya sido el padre, que justamente no opuso resistencia en cuanto a que los hijos quedaran con la madre y tampoco en lo referido al régimen estricto de visitas solicitado por ésta y, al final, concretado en la audiencia ya mencionada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Acaso, cabe agregar dos comentarios: (a) el fundamento de la decisión de fojas 134 consistió en el sumario del fallo trascripto, con el cual la sentenciante dijo coincidir y la cita del artículo 68 segundo párrafo del Cód. Proc., más allá que la  técnica utilizada haya sido o no encomiable; (b) esa resolución no se emitió ante un supuesto recurso de reposición, pedido de aclaratoria y  ante una anterior en que impuso costas al alimentante por los alimentos; sino que fue consecuencia de la aclaratoria que dedujo el demandado y por la cual se terminó haciendo explícito lo que la omisión en que se había incurrido  en la resolución de fojas 128/129, había dejado implícito (fs. 129). Porque se entiende que si la sentencia no contiene decisión expresa sobre la imposición de costas ha de deducirse que las estableció en el orden causado (Cám. Civ. y Com, 1, de Quilmes, causa 9595, sent. del 10/04/2007,  ‘Maiani, Raúl Darío c/ Clínica Brandsen SA s/ Mutuo’, en Juba sumario B2900540).

    Finalmente, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68, 2da. parte del Cód. Proc.; conf. esta cámara “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas” ,14-05-13, lib.44, reg. 127; ‘G., A.F. c/ S:, D. I. s/ régimen de visitas, 6-3-2014, lib. 45, reg. 34). Y es el que concierne a los supuestos en que los juicios culminan por conciliación (esta cámara, ‘ N., A. N. c/ M., D. O. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, sent. del 17-7-2015, lib. 46, reg.  227).

    En suma, el recurso de fojas 140, es inadmisible. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante vencida, teniendo en presente que la cuestión resuelta se da en una materia -tenencia y régimen de visitas- donde la relación procesal se entabló entre los padres, por manera que a la madre le incumbe afrontar las consecuencias de su derrota en esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    3. En punto a las costas por la pretensión de alimentos, es sabido que el criterio central en este aspecto es que  están a cargo del alimentante, pues de otra  manera  incidirían sobre el importe de los alimentos que deben  percibir  los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el  sólo hecho  que  la  cuota  se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, `C. de L., E.M. c/ L., H.  s/  Juicio de alimentos’, Libro 17, reg. 69; 14-11-91,  `V.,  M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos’, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, `D.O.  de  G.,  E.G.  s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio  vincular’, Libro 21, Reg. 90; entre  muchos  otros).

    Ese principio sólo cede ante  casos excepcionales,  ‘…como ante la promoción de planteamientos aventurados, o cuando media una resistencia caprichosa frente a articulaciones  adecuadas  a  derecho…’  (últ.  fallo cit.), circunstancias que no se advierte hayan ocurrido  con  la articulación de la  presente litis ya que, en definitiva, si bien la actora no obtuvo una pensión en el monto solicitado de $ 7.000 (fs. 11/vta., segundo párrafo), se le otorgaron a las hijas -además del pago del alquiler, la mitad de los servicios de gas, luz y cable y la inclusión de las niñas en la obra social-, un porcentaje del 18 % del sueldo de bolsillo, con un piso de $ 2.700, suma que sería depositada en forma directa por el empleador (fs.125/vta.). Lo cual -aunque sólo por esto último- importa una mejora frente a la suma fija antes vigente en los hechos, pues garantiza una constante y sostenida actualización, además de un pago efectivo (fs. 65.IV a 66).

    La solución propiciada, no varía por la sola circunstancia de que los alimentos fueran fruto de una conciliación. Este Tribunal en anteriores oportunidades ha seguido esa línea, cuando ha dicho que: ‘…en mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario- las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio- por el alimentante’, agregándose que `el hecho de tratarse… de un convenio… homologado judicialmente… no obsta, tampoco, a que las costas del juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 79″ (esta Cámara: 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, Reg. 94, res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s/ Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res. del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; 03-12-02 “B., S.J. c/ T., F.J. s/ Alimentos” L. 31 Reg. 358; ‘A., M. F. c/ L., M. C. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas’, Libro 44, Reg. 194, res. Del 3-7-2013).

    Por fin, la petición que las costas le fueran impuestas a la progenitora, resulta inadmisible, tal como fue planteada. En primer lugar porque no se le imponen costas a las alimentadas, por lo cual no aparece el daño a ellas causado por la representante necesaria. Y en segundo lugar porque, de todas formas, no puede decirse que la gestión de la madre haya sido infructuosa: como quedó dicho, al final las niñas lograron una mejora (fs. 66, tercer párrafo).

    El recurso de fojas 133, debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

    2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

    2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 313

    _____________________________________________________________

    Autos: “PUENTE EMILIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89512-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,  30 de septiembre de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs.  323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 318//319 vta. tiene carácter de definitiva (cfrme. SCBA, Ac 49655, 29-09-1992, “Banco Comercial de Tandil S.A. c/ Pinna, Juan Francisco y otros s/ Cobro hipotecario”, sumario extraído del sistema informático JUBA en línea), se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b” de la citada Constitución).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs.  323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200  para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

                


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89598-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con sustento en el contrato de prenda con registro formalizado el 19 de octubre de 2012, que gravaba el automotor Fiat, tipo camión que se identifica, el acreedor prendario Ricardo Juan Pardo, promovió juicio de ejecución prendaria (fs. 5/7vta.).

    Luego, antes de concretar la diligencia de mandamiento, manifestó haber tomado conocimiento del robo del bien prendado (fs. 21) e Informó que el camión estaba asegurado en ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, requiriendo que se hiciera saber a la aseguradora la existencia del pleito (fs. 23 y 33vta.).

    Interín siguió el trámite de la ejecución. El abogado Emilio Alberto Ferrario, como gestor procesal del deudor, opuso excepción de pago parcial, resistida por el acreedor prendario y se dictó sentencia rechazando la defensa y llevando adelante la ejecución (fs. 56/57). Hubo intercambio de cartas documento entre el acreedor prendario y la aseguradora (fs. 64/67). Y un pedido de aquél, para que la aseguradora depositara el monto de la indemnización, haciéndole saber que acreditado el depósito, cancelaría la prenda y levantaría el embargo (fs. 69/vta.).

    Al fin, salió esa intimación. La aseguradora respondió haciendo saber -en lo que interesa destacar- que el vehículo estaba asegurado mediante póliza 4812866/3, con un endoso a favor del acreedor prendario; que el asegurado no había cumplido los recaudos previos a la percepción de la indemnización; que la cesión de los derechos a favor del acreedor prendario no lo colocaba en mejor situación que el cedente; que el pago no resultaba exigible por lo dicho (fs. 88).

    Salteando otros pasos intermedios, sin dejar de mencionar la intimación al asegurado para que cumpliera con aquellos recaudos que reclamaba la aseguradora, sin éxito (fs. 108, 113/114), se dicta sentencia a fojas 130/vta.

    2. El fallo dispuso requerir a la aseguradora depositara en autos los montos indicados a fojas 15.2, hasta la concurrencia de lo que se deba percibir el demandado en razón de la indemnización convenida en la póliza. Y que cumplido con ello se resolverá respecto del modo en que se cumplimentarán las obligaciones emergentes del seguro, en razón de la actitud asumida por el demandado (fs. 130). Fundó la decisión en lo normado en el artículo 84 del decreto ley 17.418/67, que regula el modo de ejercer su privilegio por parte del acreedor prendario. Pero también sostuvo, en sus fundamentos, que los requerimientos de la aseguradora eran de imposible cumplimiento para el acreedor prendario y que ello sumado a la actitud del demandado, motivaron la reticencia al pago por la seguradora en perjuicio del actor.

    En su apelación, la compañía alegó: el acreedor prendario goza por lo normado en el artículo 84 del decreto ley 17.418 y de la cesión del derecho al cobro de la indemnización realizada por el asegurado, del derecho a la percepción de ésta siempre en la medida de la cesión, pero no puede reclamar al asegurador el cumplimiento del contrato sino limitarse a invocar su derecho, en la acción seguida por el asegurado; el cesionario ocupa el lugar del cedente, porque la situación del asegurador no puede ser empeorada por el endoso de la póliza, esto no lo impide ejercer las defensas que tenía contra el asegurado; también alude a la vía elegida para exigir el pago de la indemnización y corona diciendo que la resolución no satisface los derechos de la aseguradora y no soluciona las violaciones a los derechos de fondo; en todo caso debió ordenar que los fondos quedaran indisponible (fs. 135/136/vta.).

    3. Pues bien, es firme que el siniestro ocurrió y fue aceptado por la aseguradora, pues no medió de su parte rechazo inmediato y enérgico del mismo, en los términos del artículo 56 del decreto ley 17.418/67 (arg. art. 5 de la ley 26.994).

    Como es sabido el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los arts. 46, ap. 1) y 47 del decreto ley mencionado,  su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 y, en especial, cuando se halla formalizado el contrato de seguro referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia y éste es inherente al riesgo objeto del contrato celebrado.

    Esto es claro.

    Otro punto a esclarecer es que, la póliza fue librada nominativamente, por lo cual no le estaba autorizada la cesión por endoso (arg. art. 13 del decreto ley 17.418/67). Tampoco se distingue en el contenido de la póliza un endoso, al menos con los efectos que éste tiene cuando se trata de documentos emitidos a la orden.

    Quizás es apropiado evocar que en la práctica de nuestro país, todos aquellos cambios o modificaciones del contrato de seguro que se insertan en la póliza, se suelen denominar ‘endosos’. Así se lee en el ejemplar que se agregó a fojas 122/126, especialmente a 125, justamente donde aparece aludido el acreedor prendario, la palabra ‘endoso’ y al lado el número 38038/2 (Halperín-Barbato, ‘Seguros’, pág. 376.47). Está indicando pues una modificación pero no una transmisión de derechos.

    De todos modos, no debe interpretarse cuanto ha sido dicho, en el sentido que el seguro no es transferible o que lo es sólo en los supuestos de pólizas emitidas al portador o a la orden (arg. art. 13 del decreto ley 17.418767). Al contrario, en materia de seguro de intereses el artículo 82 del mismo decreto ley, admite el cambio de titular del interés asegurable. Pero no se ha indicado ni aparece manifiesto tampoco, que ese cambio se hubiera concretado respecto de la persona del acreedor prendario.

    En suma, sucede que no se encuentra ningún dato preciso acerca de que haya mediado una cesión del contrato de seguro a favor del acreedor prendario. En la póliza sólo se menciona la existencia de acreedor prendario, Y esa referencia simple, unilateral, entonces, no observa cómo podría operar como una cesión (eventual) del contrato de seguro o cambio del titular del interés (arg. arts. 1454, 1455, 1456 y concs. del Código Civil; arts. 1615, 1616, 1618 y concs. del Código Civil y Comercial). Acaso esa manifestación del asegurador que la incluyó en el texto del contrato, podrá hacer la veces de notificación de la existencia de la prenda en los términos del artículo 84 del decreto ley citado.

    Justamente, es en el procedimiento que se implementa  en esa norma, en donde debe encuadrarse la petición del acreedor prendario de hacer valer el privilegio reconocido por el artículo por el artículo 3 de la ley 12.962. Para lo cual, no es legalmente impuesto recurrir a un juicio sumario por cobro de pesos contra la aseguradora. Sino que bien puede ejercerse dentro del juicio de ejecución prendaria, como se hizo aquí; al menos si no se planteó a su tiempo, por la aseguradora que se presentó en autos postulando lo que hacía a su derecho, la inadmisibilidad del reclamo por esa objeción de forma (fs. 88, 103; arg. art. 170 del Cód. Proc.).

    En ese marco, el acreedor prendario  no es deudor de ninguna de las obligaciones o cargas del asegurado. Tanto menos, si en lo que atañe a la cesión de los derechos sobre el automotor siniestrado -en que pone el acento la compañía (fs. 136, 2.3)- es una condición de cumplimiento jurídicamente imposible para quien sólo es titular de un derecho real de prenda sobre el mismo, pero no titular de dominio (arg. arts. 530, 888, 3270 del Código civil; arg. art.344, 399 y  955, del Código Civil y Comercial).

    Por ello, frente al privilegio del acreedor prendario que se concreta en una preferencia sobre el dinero en que se convierte la cosa, por expropiación forzada, por venta voluntaria o por el resarcimiento a cargo del asegurador (arg. art. 3 de la ley 12.962), no puede oponerle la aseguradora el cumplimiento de recaudos como los de la cláusula  CG-CO 3.1, claramente concebidos para ser consumados por el asegurado, titular del interés asegurable, que en este caso engloba una relación de dominio de aquel con la cosa asegurada.

    Sin perjuicio que la compañía reclame, por la vía que entienda corresponder, el cumplimiento de esas obligaciones asumidas por su asegurado conforme el contrato de seguro; entre ellas la de realizar los trámites administrativos y los que fueran menester, para que se concrete la entrega en propiedad al asegurador que pagó la indemnización, si apareciera.

    Por consecuencia, por estos fundamentos y en estos términos, el fallo debe mantenerse y el asegurador depositar la suma como allí se indica, sin otro recaudo que el contemplado en el artículo 84 del decreto ley 17.418/67, que la compañía podrá hacer valer si considera que se da el supuesto contemplado en la segunda parte de esa norma y para que acreedor y deudor diriman luego lo suyo.

    El recurso debe desestimarse. Con costas a la recurrente vencida.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta., con  costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta., con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-9-2015. Guarda con fines de adopción. Prejuzgamiento. Predisposición y falta de imparcialidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION”

    Expte.: -89596-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION” (expte. nro. -89596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 50/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución apelada es nula, al menos sintéticamente por dos motivos convergentes: parcialidad y  prematuridad (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Luego de solicitada la guarda con fines de adopción (fs. 31/33 vta.)  y antes de escuchar a la Asesoría de Incapaces,  la juez precozmente dio a entender a fs. 34/vta. que no iba a hacer lugar a esa solicitud; ergo, luego de oído ese ministerio (ver fs. 43/49 vta.), en vez de resolver  la jueza debió excusarse de hacerlo (art. 17.7 cód. proc.).

    La jueza a fs. 34/vta. exhibió  predisposición o prejuicio como una inclinación hacia un resultado adverso para la solicitud de fs. 31/33 vta.,  que  no dejó  su mente plenamente abierta al convencimiento posterior en otro sentido. La predisposición es una condición o una disposición mental, una actitud o punto de vista que nubla o tiñe el juicio e incapacita al juez para el ejercicio de sus funciones de manera imparcial en una causa determinada (ver “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”,  ONU, Nueva York, 2013, n° 57, en  https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf) .

    Como manifestación de esa predisposición destaco, además, la falta de toda respuesta –oídos sordos, lo que equivale a rechazo infundado- de algunos de los esenciales pedidos efectuados por el asesor de incapaces, como  la escucha de la niña inclusive con la participación de determinadas psicólogas y la recepción de declaración de algunas éstas (ver f. 49 III aps. 3 y 4). Con esa actitud injustificadamente precipitada,  no hizo más que permitir,  en la mente de un observador  razonable, la creación de una impresión de falta de imparcialidad (ver  “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”,  cit., n° 61). Idem, la falta de  designación y participación de un abogado de y para la niña (ley 14568 y decreto reglamentario n° 62/2015).

    Concretamente, entonces, la perceptible manifiesta falta de parcialidad antes de ser emitida la prematura resolución apelada la nulifica, por resultar impropia de un debido proceso, que incluye, entre otras notas, el derecho a la intervención de un juez imparcial que se expida a través de resolución oportuna y razonablemente fundada  (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10;  “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 8.1;    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1;  arts. 3 y  613.3 CCyC; art. 27 ley 26061; art 15 Const.Pcia.Bs.As.;  arts. 34.4 y 253 cód. proc.;  ver de mi autoría “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?, en El Derecho del 13/6/2015).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;

    b- encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;

    b- Encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y al asesor de menores e incapaces en su despacho (art. 135 últ. párr., cód. citado). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

    ____________________________________________________________

    Libro: 46–  / Registro: 310

    _____________________________________________________________

    Autos: “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89108-

    ____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de septiembre de 2015.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:  la cuestión en debate y  lo pedido a f. 618, para mejor proveer (art. 36.2. cód. proc.), la Cámara RESUELVE:

    a- requerir a ARBA  que informe sobre las circunstancias indicadas a f. 618 puntos 1- y 2-, a cuyo fin se oficiará con los recaudos de los arts. 381, 396 y concs. CPCC;

    b- encomendar a cualquiera de las partes la confección, el diligenciamiento y el control sobre la oportuna respuesta del oficio,  advirtiendo que, a  que la falta de impulso adecuado, se reanudará el plazo para resolver sin esa prueba.

    c- mantener la suspensión del plazo para resolver  (art. 157 últ. párrafo cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.4 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                 


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