• Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 395

                                                                                                                                        

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89687-

                                                                                                                                                           

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 392, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 385 contra la resolución de fojas 381?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Que se haya suspendido la subasta de oficio, porque ‘en principio’ correspondería la aplicación del artículo 15 de la ley 26.167, no invocada por la parte interesada y sin siquiera haber comprobado que aparezcan cumplidos los recaudos que condicionan su aplicación (arg. art. 1 de la mencionada norma), obligando a las partes a someterse al procedimiento establecido por dicha ley, es una decisión que, por infundada o contener un fundamento tan solo aparente, no puede sostenerse (arg. arts. 34.4 y 161 inc. 1  del Cód. Proc.).

                       Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca lo decidido a fojas 381.

                       ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde hacer lugar al recurso de apelación de fojas 385 y revocar lo decidido a fojas 381.          

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar al recurso de apelación de fojas 385 y revocar lo decidido a fojas 381.     

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                       

                                                                                                                                                                                       S 

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 / Registro: 394

    _____________________________________________________________

    Autos: “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88257-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 257  contra la regulación de f. 256;  lo dispuesto por este Tribunal a fs. 221/223  respecto de los honorarios (art. 31 del d-ley 8904/77).

                CONSIDERANDO:

                a- Se trata de un proceso sumarísimo donde se  produjo prueba y se dictó sentencia (v. fs.  79/vta., 199/201).

                b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos  (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil; esta cám. expte. 87912 L. 42 Reg. 399, entre muchos  otros).

                De manera que como  el  apelante no indicó  por qué considera  exiguos  los honorarios regulados a su favor,  ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso  de f. 257 (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

                c- La labor llevada a cabo en esta instancia por  el letrado interviniente  (v. fs.  213/216) debe ser retribuida teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 16, 31 y conc. de  dec-ley 8904/77.

                De manera que merituando el éxito de su trabajo corresponde  fijar sus honorarios en la suma de $5.506,55 (hon. 1ra. inst. -$22.026,21- x 25%), con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de f. 257.

                Regular honorarios a favor del abog. Luis E. Errecalde fijándolos en la suma de $5.506,55.

                Encomendar la regulación de honorarios  al perito informático interviniente  Walter A. Biardo   (v.fs. 148, 150/153; arts. 34.5.b. del cpcc.).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). 

     

               

                                                                                                           


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015. Aplicación de Código Civil y Comercial. Se decreta el divorcio en los términos de los artículos 437 y 438.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89567-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89567-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 311, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente  la apelación de f. 281 contra la sentencia de fs. 275/279?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la especie, tanto la actora -en la demanda- como el demandado  -en la reconvención- solicitaron se decretara el divorcio vincular, es decir, ambos coincidieron en sostener la disolución del vínculo matrimonial. Sobre este aspecto no medió controversia ni siquiera en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, pues tanto antes como ahora el divorcio es una causa de extinción del matrimonio (fs. 69/76vta., 100/104/vta., 116/118/vta., 275/279vta.).

                En cambio, ambas partes se imputan recíprocamente causales subjetivas, propiciando cada una de ellas que la sentencia declare la culpabilidad del otro.

                Ahora bien, para que haya divorcio se requiere sentencia firme (art. 213 inc. 3 del Código Civil; art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial). Se trata de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién se produce desde la sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente habrá de acontecer bajo el imperio del flamante ordenamiento legal, sin perjuicio que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior.

                El matrimonio entre las partes ha sido una situación jurídica ya existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no su extinción, que operará -según se ha expresado- recién con el dictado del fallo que así lo resuelva (arg. art. 435 inc. c, del Código Civil y Comercial).

                Por ello, no habiendo adquirido firmeza el pronunciamiento anterior que viene apelado, es claro que como la extinción del matrimonio aún no se ha verificado, la sentencia que esta alzada emita respecto a la disolución del vínculo matrimonial, deberá fundarse en el Código Civil y Comercial pues durante su vigencia se pronunciará.

                Concretamente, si el expediente se encuentra en esta cámara porque la sentencia de primera instancia que decretó el divorcio por culpa de la actora fue apelada, este tribunal no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción es el Código Civil y Comercial que ha eliminado el divorcio causado.

                Se sigue de lo expuesto que, si en esta materia, en medio de un proceso judicial sin sentencia firme, se debe aplicar la nueva legislación, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial vigente, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado (Lorenzetti, R. L., ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, t. III, pág.  734).

                Justamente, una de las principales reformas que en este campo introdujo el Código Civil y Comercial,  ha sido la eliminación de las conocidas causales de divorcio, es decir, aquéllas razones legales que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dictan bajo la vigencia del nuevo Código no habrán de contener -correlativamente-, declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio hubiera comenzado antes de la entrada en vigencia de aquel ordenamiento civil.

                Condensado en un principio genérico: todos los divorcios contenciosos sin sentencia firme, iniciados antes o después de su entrada en vigencia, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada y el expediente se encuentre en la alzada,  prescindiendo de manifestación  de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencias, velados en la presente legislación (Kemelmajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” , pág. 136).

                Por estas razones, no ha de incumbir a este tribunal expedirse sobre la configuración causal alguna, tornándose por ello innecesario el tratamiento de los agravios en cuanto referidos a esos temas e indagar  en el asunto mediante la apreciación de la prueba producida (fs. 303/304vta.).

                Por cierto que la sumisión de esta causa a las normas del Código Civil y Comercial en materia de divorcio, no tolera la  exigencia de presentar una propuesta reguladora de los efectos, que actualmente constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio. Pues la que fue deducida inicialmente y obtuvo el trámite correspondiente por cumplir con los presupuestos exigidos según la ley vigente a la fecha de su promoción, no pueden verse afectadas en sus efectos por una ley posterior.

                La aplicación inmediata de las leyes procesales no encierra privar de validez los actos cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes de forma anteriores. Motivo por el cual no es aplicable aquella exigencia contenida en la norma indicada, desde que, si así fuera, la retrogradación del proceso lesionaría los principios procesales de preclusión y adquisición procesales (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 136).

                En cuanto a la sentencia así emitida, cabe aclarar que no habrá de diferir demasiado del supuesto contemplado en la vigente legislación civil y comercial, cuando no se presenta propuesta porque no se dan los presupuestos fácticos para realizarla, o no existe acuerdo sobre ella entre las partes o la acompañada perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar (arg. arts. 438, quinto y sexto párrafos y 439, parte final del primer párrafo, del Código Civil y Comercial; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’).

                Por consecuencia, repasando lo que ha sido expuesto, debe sin más decretarse el divorcio de las partes en los términos de los artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las cuestiones que puedan quedar pendientes que, en su caso, deberán ser canalizadas en la instancia de grado, por el procedimiento que les concierna.

                Tocante a las costas, es equitativo que tanto las de primera como las de segunda instancia sean impuestas en el orden causado. Ello así no solamente por el cambio en la configuración del divorcio por la legislación acorde con la cual se termina resolviendo la cuestión, que quizás pudo justificar un desistimiento sin costas de conformidad con lo normado en el artículo 73, parte final del primer párrafo del Cód. Proc., para iniciarlo nuevamente con ajuste al reciente modelo, sino porque además sería irrazonable examinar el fundamento que a cada parte asistió para plantear la culpabilidad del otro sólo para decidir sobre su imposición, cuando esa exploración ha sido discontinuada por las normas de fondo vigentes para resolver lo principal, que es el divorcio (arg. arts. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). Es la tendencia que parece observarse en la jurisprudencia que se ha podido conocer (Cám. Civ. Com. y de Familia, sala I, de Lomas de Zamora, causa 71822, sent. del 13-8-2015, ‘A. A. L. c/ C. R. s/ divorcio contradictorio’, Infojus; ’Boletín de Novedades Jurídicas’, 14-8-2015; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’; Cám. Cic. T Com., sala IV, de Salta, causa 5903/15, sent. del 7-9-2015, ‘M de C., M c/ C., T. L. s/ divorcio’, que puede consultarse en el sitio  http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/13113).

                TAL EL SENTIDO DE ESTE VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, según el voto que abre el acuerdo, decretar el divorcio de María Elena Molina y Tomás Llados en los términos de los artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las cuestiones que puedan quedar pendientes que, en su caso, deberán ser canalizadas en la instancia de grado, por el procedimiento que les concierna.

                Con costas, tanto de primera como de segunda instancia,  en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Decretar el divorcio de María Elena Molina y Tomás Llados en los términos de los artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las cuestiones que puedan quedar pendientes que, en su caso, deberán ser canalizadas en la instancia de grado, por el procedimiento que les concierna.

                Imponer las costas de primera y segunda instancia  en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89360-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 498, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 446 y 452 contra la sentencia de fs. 432/438?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En la causa penal la fiscalía acusó a fs. 8/15, la defensa resistió a fs. 19/20 y  el juzgado de garantías dispuso la elevación a juicio de la causa a fs. 21/24.

                Ya ante el juzgado correccional, considerando agotada la investigación,  a fs. 46/vta. y 47,  la fiscalía y el acusado solicitaron al juzgado la continuación de la causa según el trámite del juicio abreviado, a lo que el juzgado accedió a f. 71, emitiendo luego veredicto y sentencia condenatorios a fs. 77/81 y 82/83 vta..

                Lo cierto es que el acuerdo  no versó sobre el mérito de la pretensión punitiva, sino sólo sobre el trámite del juicio penal -para no continuar con el ordinario, art. 398 anteúltimo párrafo CPP-, tanto así que la sentencia siguiente bien pudo ser tanto condenatoria como absolutoria (art. 399 CPP) y ser tanto apelable para la fiscalía como para el acusado o para el defensor (art. 401 CPP).

                No hay razón, entonces, para que la sentencia penal condenatoria firme no tenga la eficacia predicada en el art. 1102 del Código Civil (ídem, art. 1776 CCyC),  incluso respecto de quienes no hubieran participado en la causa de ese fuero (CATLauquen Civ. y Com., RSD-17-41, 03/05/1988, “Aidar, Camil E. y otros c/Alonso, Adrián A.y otro s/Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online), motivo por el cual no puede considerarse que hubiera sido Ortiz y no el condenado Lucero el conductor de la camioneta Ford Ranger al momento del accidente (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- El médico traumatólogo detectó secuelas permanentes e irreversibles derivadas de tres lesiones producidas por el accidente, esto es, derivadas del traumatismo cráneo encefálico, de la fractura del maxilar inferior y de una herida en el rostro en el arco superciliar izquierdo. No hablo de las lesiones en sí mismas, sino de las secuelas de ellas detectadas por el experto (resp. a puntos 1, 4 y 5 a fs. 326 vta./327, y a puntos 1 y 2 a f. 327).

                A través de la fórmula de Balthazar -no cuestionada puntualmente en los agravios- el perito mensuró esas secuelas como generadoras de un 26,5 % de incapacidad permanente (ver punto 5, a f. 327).

                Sin otros elementos de juicio que puedan echar por tierra o tan siquiera de alguna manera relativizar la prueba pericial, no se advierte cómo dejarla de lado para considerar no acreditado el menoscabo “incapacidad sobreviniente” (arts. 375 y 474 cód. proc.). En todo caso, más que impugnar -como lo hizo a fs. 339/341 vta.-, para ir más a fondo colaborando en busca de la verdad  pudo y tuvo que requerir la apelante oportunamente las explicaciones o aclaraciones que hubiera creído necesarias o convenientes, déficit que no puede no jugar sino en su contra (arts. 34.5.d, 473 y 384 cód. proc.).

                Para cuantificar el menoscabo, aprecio que  el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización  (ver art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598). Hoy asciende a $ 5.588 (Resol. 4/2015 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL y MÓVIL, B.O. 24/07/2015).

                    Entonces, teniendo en cuenta que, como mínimo, la vida productiva de Ortíz pudo comenzar  a los 18 años -edad que tenía al momento del accidente, ver f.  8-,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 5.588 x 26,5% x 65 / 18 =  $ 283.412,50;  dicho sea de paso, esta cantidad es similar a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 300.099; http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/).

                Destaco que:

                a- nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de este pronunciamiento (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online),  máxime a la luz de  la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);

                b-  entre tantas posibilidades habilitadas por el art. 165 párrafo 3° CPCC,  nada impide utilizar una fórmula matemática a tal fin, máxime atento lo reglado ahora en el art. 1746 del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 párrafo 1° CCyC);

                c- es notorio que $ 283.412,50 a valores constantes hoy configuran una cantidad menor que los $ 150.000 reclamados en demanda, considerando que esa cifra hoy equivale a casi 51 salarios mínimos, vitales y móviles, mientras que esta última al tiempo de la demanda era equiparable a 100 de esos salarios (en abril de 2010 cada uno era de $ 1.500, ver Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, BO 04/08/09);

                d- en razón de lo indicado en c- no se infringe el principio de congruencia  si se considera  el hecho sobreviniente notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como incluido dentro del alcance de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (ver f. 21  anteúltimo párrafo, máxime que en los agravios se aboga por el monto indemnizatorio “que en definitiva estime más ajustado a las constancias del expediente” (f. 475 antepenúltimo párrafo; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.); en suma, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 3 CCyC);

                e-  todavía más ajustada puede interpretarse  la cifra propuesta si dentro de su cobertura  se incluye que la incapacidad sobrevenida permanente se irradia hacia otros planos diferentes al solo laboral (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                3- La procedencia del resarcimiento por daño moral no ha sido objetada, nada más lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes  (ver fs. 475/vta. y  483 vta./484 vta.).

                Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como era antes. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito (arg. art. 1741 último párrafo CCyC).

                Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

                No obstante, queda, sí, la posibilidad de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos más o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso. Y bien, esta cámara en “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, lib. 44 reg. 56), fijó una suma de $ 31.400 tratándose del daño moral padecido por un  menor de 18 años como consecuencia de las lesiones leves padecidas en un accidente de tránsito -fracturas en dos dedos de la mano izquierda-,  que debió ser intervenido quirúrgicamente y que  estuvo internado en observación y bajo cuidado médico durante 4 días  debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente.

                En el caso ahora sub examine el actor, también de 18 años,  debió comparativamente atravesar trances peores: politraumatismos configurativos de lesiones graves (veredicto penal, f. 77 vta. causa de ese fuero), con fractura de maxilar inferior, pérdida del conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda; diversos tratamientos médicos interdisciplinarios sin alta definitiva aún al momento del examen pericial y una incapacidad permanente del 26,5%  (ver dictamen médico de junio de 2012 a fs.  326 y 327 vta.).

                En tales condiciones, aplicando los arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª CPCC estimo equitativa una indemnización actual de $ 80.000 para resarcir el detrimento de que se trata.

     

                4- En resumidas cuentas corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

                b- estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 283.412,50 y $ 80.000 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa;

                b- estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 283.412,50 y $ 80.000 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida;

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa;

                b- Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 283.412,50 y $ 80.000 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida;

                c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    —————————————————————————————————-

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    —————————————————————————————————–

    Libro: 46– / Registro: 392

    ——————————————————————————————————–

    Autos: “A., M. A. C/ R., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89710-

    —————————————————————————————————–

                TRENQUE LAUQUEN,  11 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 80 pto. III contra la resolución de fs. 6/vta. y la providencia de f. 86.

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de recurso en relación (f. 86), debió presentarse el respectivo memorial dentro de los cinco días de notificada la concesión.

                Como ese  plazo  venció el día 12 de mayo de este año, dentro de las cuatro horas previstas por el artículo 124 último párrafo del código citado, sin que esté a la vista el memorial, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso de apelación de f. 80 (arg. arts. 246 1º párr. in fine y 271 CPCC).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 391

                                                                                     

    Autos: “DE URIARTE ADALBERTO ROMAN C/ ROBILOTTE O ROBILOTTO JACINTO S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -89607-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE URIARTE ADALBERTO ROMAN C/ ROBILOTTE O ROBILOTTO JACINTO S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -89607-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.189/191 contra la resolución de fs. 183/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Las medidas para mejor proveer son en principio inapelables (arg. arts. 36.2 y  242.3 párrafo 3° cód. proc.; cfme. esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MATAS, BRANCO FERNANDO C/ MATAS, FERNANDO GABRIEL S/ INHABILITACION” 9/9/2011 lib. 42 reg. 272;  “COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS  DE  TRANSPORTES  T.  LAUQUEN LTDA. c/ LA YUNTA S.H. s/ Cobro de Pesos” 22/5/1997 lib. 26 reg. 94;  “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LUVISOTTI, EMILIO c/  OTERO, ANA MARIA s/ Ejecutivo” 9/11/2009 lib. 40 reg. 408; etc.).

                No se advierte motivo para hacer excepción en el caso a esa regla, aunque me permito poner de manifiesto la necesidad de que la judicante examine cuidadosamente si le cabe emitir oportunamente la sentencia definitiva, atenta la aparente valoración anticipada de la prueba que ha realizado a f. 183 párrafos 1° y 2° (arg. arts. 17.7 y 34.5.b cód.proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs.189/191 contra la resolución de fs. 183/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs.189/191 contra la resolución de fs. 183/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ VIDELA SABRINA SOLEDAD S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89661-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ VIDELA SABRINA SOLEDAD S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 37.I contra la resolución de fs. 35/36 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Para que la OMIC del municipio actúe como legitimado pasivo de alguna manera junto al consumidor, se debería ingresar en el análisis de la causa del libramiento del pagaré y, ya en ese terreno de por sí vedado al juicio ejecutivo (arts. 542.4 y 551 cód. proc.), determinar que esa causa es una relación de consumo (art. 26.c ley 13133).  Mas paradójicamente en el caso ha sido negada la existencia de una relación de consumo en soporte del pagaré que se ejecuta según versión de la propia OMIC (f. 27 vta.), es decir, en el caso se niega la existencia de una relación de consumo pero contradictoriamente se la  invoca para legitimar  la intervención en el caso de la repartición pública consumeril.

                Poco importa si se trata de una persona en defensa de su propio interés o si de una repartición del Estado en defensa de un interés individual por el que deba velar (art. 26.c ley 13133), lo cierto es que alguien que no es sujeto pasivo de la pretensión (o sea, un tercero)  no puede como regla en un juicio ejecutivo ajeno justificar su intervención basado en supuestos aspectos causales (relación de consumo como causa del libramiento del pagaré), menos todavía si paradójicamente niega la existencia de esos aspectos causales (arts. 90.1, 91 párrafo 1°, 92, 542.4 y 551  cód. proc.).

                Eadem ratio, ajeno el presente proceso al debate sobre la causa del libramiento del pagaré en una supuesta relación de consumo  negada por la propia OMIC, no hay razón que justifique que esa oficina pueda representar voluntariamente a la ejecutada a través de un acta poder como la de fs. 50/vta. ordenada por el juzgado a f. 36 vta., máxime que para representar en juicio hay que ser abogado(a) o procurador(a)  (arts. 56.a y 70.1 ley 5177). Nótese que tanto el juzgado a f. 36 vta. como la OMIC y la ejecutada a fs. 50/vta.  se refieren a un empoderamiento por ésta a aquélla, y no por la demandada a un abogado como por ejemplo el encargado de la OMIC.

                En suma, corresponde rechazar la intervención en el caso de la OMIC,  con costas a su cargo por su pedido de intervención (arts. 92, 161 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde rechazar la intervención en el caso de la OMIC,  con costas a su cargo por su pedido de intervención, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Rechazar la intervención en el caso de la OMIC,  con costas a su cargo por su pedido de intervención, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015. Caducidad de instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 389

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DIAZ, EBEL OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89695-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DIAZ, EBEL OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89695-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  71 contra la resolución de fs. 67/68?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Para proceder de oficio  a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357.

                Funciona para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986.

                En pocas palabras, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte,  la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f.  71 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 67/68.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f.  71 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 67/68.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “L., M. D. L. A.  C/ G., L. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89648-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. D. l. A.  C/ G., L. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 22 contra la resolución de fojas 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Se desprende de lo expresado al perito por M. d. l. Á. L., que tras realizar la denuncia que preside esta causa, no se generaron nuevos conflictos con su cónyuge L. G. G., de quien se encontraría separada de hecho. Salvo que en una oportunidad ingresó a la casa ante su ausencia llevándose una mesa de algarrobo, sillas, muebles, una cama de una plaza, ropa de cama, entre otras cosas (fs. 15/18).

                Esto así, la medida que éste ahora solicita para que se excluya a M. d. l. A. G., del inmueble que habita en la calle Farrigton 248 de esta ciudad y se lo reintegre a él, no traduce sustento en una hipótesis de violencia actual o potencial. Pues su interés explícito en regresar a esa vivienda, radica en la necesidad que siente de justificar un lugar donde pueda concretar el cuidado personal de sus hijos, actualmente con medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, a favor de su  hermano S. G. y su esposa.

                Por ello, si bien no parece que el pedido del apelante conlleve necesariamente a solventar aquí  temáticas como la de la titularidad del inmueble o el cuidado de los hijos, lo que es claro es que se pretende utilizar esta vía como la más expedita para obtener el reingreso al domicilio indicado, cuando no se expone una situación de violencia que amerite tomarla en el marco de esta causa (art. 7 de la ley 14.509).

                En consonancia, la apelación debe ser desestimada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 22 contra la resolución de fojas 21/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 22 contra la resolución de fojas 21/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.Alimentos. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 46 / Registro: 386

    ­_____________________________________________________________

    Autos: “B., M. G. C/ O., M. S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89501-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 191 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 176/179 respecto de los honorarios (v. parte  dispositiva).

                CONSIDERANDO.

                Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados  en la instancia inicial a favor de los abogados Maranzana y Doncel   como retribución de los trabajos llevados a cabo allí  por  los alimentos  (v.fs. 133/137vta. punto 4)).

                Entonces los honorarios devengados en cámara por los abogs. Maranzana y Doncel,   teniendo en cuenta la imposición de costas a cargo del demandado  (art. 68 del cpcc),  resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 25% para Maranzana y 23% para Doncel del honorario fijado en   primera instancia (v.fs. 137.4)) para retribuir la labor de los letrados, estableciéndolos en $2025 y $1247,4, respectivamente (v. escritos de fs. 159/161 -Maranzana- y fs. 165/168 -Doncel-;  arts. 16, 26 segunda parte,  31 y concs. del d-ley 8904/77); con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de los abogs. María Evangelina Maranzana y Jonás Javier Doncel, fijándolos en las sumas de $2025 y $1247,4, respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del c-ley 8904/77).

     

     


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