• Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., B, M. G. C/ B., A, M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE TENENCIA”

    Expte.: -89737-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., B., M. G. C/ B., A. M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE TENENCIA” (expte. nro. -89737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fs. 13/15 contra la denegación del recurso de nulidad de fs. 11 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El recurso de apelación comprende al de nulidad, así que, concedido aquél,  no hay modo de denegar éste como si fuera un recurso independiente.

                Con ese alcance, y conforme lo reglado en el art. 253 CPCC, resulta ser  fundado el recurso de queja (art. 275 y sgtes. cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 13/15 contra la denegación del recurso de nulidad de fs. 11 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 13/15 contra la denegación del recurso de nulidad de fs. 11 vta..

                Regístrese. Comuníquese al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo, por secretaría y bajo constancia. Notifíquese (art.135.12 CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “B., M.  C/ P., L. M. G. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89699-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M.  C/ P., L. M. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89699-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A f. 32 párrafo 3°, al proveer el escrito de f. 28 específicamente sobre el pedido de fijación de nueva audiencia, se decide tener a la actora por desistida de oficio del proceso con costas, por presumirse su falta de interés en el ejercicio de la acción, para privilegiar así -se dice- la seguridad jurídica “…al no tener un proceso abierto sin que la parte lo active”.  Esto, claro está, luego de considerar inexistente el escrito de fojas 23.

                Esa providencia mereció la apelación en subsidio de fs. 43/46 de la accionante, quien brega por el mantenimiento del proceso y la fijación de la audiencia a lo que no se hizo lugar.

                2- Pues bien, los fundamentos que intentan sostener el desistimiento del proceso como sanción,  no pueden compartirse.

                En efecto. En primer lugar, el escrito de fojas 23 -por el cual se solicitó la fijación de una nueva audiencia-, fue ratificado por el de fs. 28, que se tuvo a la vista al dictarse la resolución de fs. 32, de fecha posterior.

                Por manera que, a ese momento, ya no se le pudo negar a éste el efecto jurídico de suplir la aducida falta de representación, en cuanto si bien generado fuera del plazo fijado por la jueza, lo fue antes de la resolución en crisis. Una vez formulada, la actuación en crisis debió tenerse por autorizada con efecto retroactivo al día del acto, sin perjuicio de computarse el contenido propio del escrito, donde además se postulaba -ahora- también trabar embargo sobre el salario del demandado, que no había integrado la cuota alimentaria provisoria ya fijada (arg. art. 369 del Código Civil y Comercial).

                En este tramo, pues, le asiste razón a la apelante cuando acude a esa presentación como indicadora de  su interés en mantener la continuidad de la acción (fs. 44/vta.).

                En segundo lugar, es de toda evidencia que si luego de dictada aquella resolución que tuvo a la actora por desistida del proceso, el juzgado ordenó a f. 50  oficiar nuevamente a Arba tras la respuesta de fs. 49/vta., puede percibirse el designio de volver sobre sus propios pasos, impulsando la continuación del juicio. Habida cuenta que no sería razonable, por incompatible con lo resuelto antes, pedir informe sobre los ingresos del demandado si no fuera para establecer la medida de la cuota alimentaria que no era sino el eje central de la demanda (fs. 6/9 vta.).

                En este marco, estando en juego el derecho a los alimentos de un menor de edad (fs. 4/5 y 6/9 vta.), atendiendo a razones de tutela judicial efectiva y oportuna, a la directiva de facilitar en estos supuestos el acceso a la justicia, sumado al de economía procesal (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño,  75.22 de la Const. Nacional, 15 de la Const. Pcia. Bs.As., 706 incs. a y b del CCyC y 34.5.e Cód. Proc.), debe procurarse la decisión que más sea compatible con aquellos principios, cual es la de mantener la prosecución del proceso, proveyendo lo que corresponda según las peticiones de la actora y el estado del juicio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El escrito de fs. 23/vta. fue confeccionado y firmado sólo por el abogado patrocinante: pudo decirse que el abogado carece de legitimación o de personería, pero no que le falte la firma de nadie más. O sea, el abogado  creyó estar habilitado solo para actuar  por cuenta de su clienta, sin necesidad de firma ni mandato de ésta.

                En tales condiciones, lo actuado a fs. 23/vta. todo lo más pudo ser declarado inadmisible, pero no inexistente.

     

                2- Por otro lado, esa inadmisibilidad quedó saneada a través del escrito ratificatorio de fs. 28/vta., presentado antes de ser emitida la resolución apelada obrante a f. 32.

                En efecto, es cierto que el juzgado a f. 23 había dado 24 hs.  para que -a su manera-  pudiera ser salvado el escrito de fs. 23/vta. y que el escrito ratificatorio de fs. 28/vta. fue presentado ya vencido ese plazo.

                Pero el juzgado a f. 23 no dijo que ese plazo -seguramente fijado en el marco del art. 155 párrafo 2° CPCC-  tuviera que ser fatal, es decir, que tuviera que funcionar automáticamente sin necesidad de ninguna resolución judicial que lo tuviera por cumplido (para más sobre los plazos judiciales, ver mi “Cuatro minutos después ¿es demasiado tarde?”, en La Ley Gran Cuyo, noviembre 2011).

                Así las cosas,  no fue intempestiva la ratificación posterior al vencimiento de ese plazo, presentada cuando aún el juzgado no se había expedido haciendo efectivo el apercibimiento de f. 24, cosa que recién hizo a f. 32 indebidamente después de la ratificación de fs. 28/vta. (arg. art. 369 CCyC).

     

                3- Con los escasos agregados anteriores, adhiero al voto del juez Lettieri, especialmente en el contexto de los principios que enuncia en el último párrafo de su considerando 2-.

                ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Estimar la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.   

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 426

                                                                                     

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89708-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 186, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 153/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para la adopción de medidas tendientes a la seguridad de los bienes y documentación del causante no hace falta el transcurso del plazo de 4 meses del art. 729 CPCC, dado que incluso  pueden proceder de oficio  (arg. arts. 195 párrafo 1° y 725 párrafo 2° cód.proc.; art. 2352 CCyC). En todo caso, un motivo para reducir ese plazo puede ser la adopción de esas medidas.

    Por ello, e incluso  teniendo en cuenta la causa mencionada a f. 155 -que la cámara no tiene ahora a la vista-,  el solo argumento de la prematuridad basado en el art. 729 CPCC no es suficiente para que el juzgado no se expida sobre el mérito de lo solicitado en el punto V de fs. 148 vta./150 (art. 34.4 cód. proc.; art. 3 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en el considerando, corresponde revocar la resolución de fs. 153/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 153/vta., con el alcance indicado en el considerando.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 425

                                                                                     

    Autos: “LAMAS, BRUNO JOSE C/ ESCANDON, GERMAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89715-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, BRUNO JOSE C/ ESCANDON, GERMAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89715-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 487, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 482 vta. 4 contra la resolución de fs. 479/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la relación de obligación frente al Fisco, las partes intervinientes en el juicio son responsables solidariamente (proemio art. 338 cód. fiscal), o sea, le deben el 100% de la tasa de justicia (art. 833 CCyC).

    Pero si los apelantes pagaran el 100% de la tasa, en la relación de contribución respecto de otras partes del proceso tendrían derecho al reembolso en función de la medida en que hubieran quedado impuestas las costas (art. 339 párrafo 2° parte 2ª cód. fiscal; art. 840 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la medida de los agravios corresponde desestimar la apelación subsidiaria  de f. 482 vta. 4 contra la resolución de fs. 479/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria  de f. 482 vta. 4 contra la resolución de fs. 479/vta., en la medida de los agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 424

                                                                                     

    Autos: “ACOSTA NICOLAS SEBASTIAN C/ PARDO ALEJANDRO RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89719-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA NICOLAS SEBASTIAN C/ PARDO ALEJANDRO RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 249, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas la apelación subsidiaria de f. 234.I y la apelación de f. 232 contra la resolución de fs. 231/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Esta cámara, por aplicación de los arts. 330.5 y 337.a del Código Fiscal y del art. 83 CPCC,  ya ha decidido que, si el actor no pagó la tasa de justicia por estar exento en función de un beneficio de litigar sin gastos en trámite,  lograda más tarde una transacción la aseguradora debe la tasa de justicia pero calculada sobre el monto del acuerdo y no sobre el de la demanda (ver “Hernández c/ Sucesores de Zabala” 6/6/2012 lib. 43 reg. 178).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 231/vta. en cuanto ha sido materia de agravios a fs. 234/236 vta. y 243/244 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 231/vta. en cuanto ha sido materia de agravios a fs. 234/236 vta. y 243/244 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 423

                                                                                     

    Autos: “TASSO FERNANDO DANIEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89705-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TASSO FERNANDO DANIEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 62 contra la resolución de fs. 59/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El beneficio de litigar sin gastos ha sido concedido a Tasso para eso, para que puede defender sus derechos en juicio sin que los costos del proceso se lo impidan (arg. art. 84 cód. proc.).

    No se ha tematizado específicamente la cuestión del pago de las costas en caso de tener que realizarse la garantía hipotecaria y entonces no se ha decidido que ese beneficio neutralice en alguna medida la extensión de la hipoteca en cuanto al crédito (arts. 2193, 2194 y concs. CCyC).

    Por eso, considero que es inadmisible la apelación por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 62 contra la resolución de fs. 59/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 62 contra la resolución de fs. 59/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 421

                                                                                     

    Autos: “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 463, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación de foja 449 contra la resolución de fojas 440/442?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La falta de reconocimiento por parte del progenitor -en las condiciones de autos- se constituyó en un hecho jurídico ilícito que generó responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor de la hija afectada.

    Con una sentencia de alzada firme que condenó al padre a indemnizar el daño moral, esa cuestión es ya irrebatible.

    También lo es que los intereses por la indemnización de ese hecho ilícito se deben a partir del mismo, siendo esta -además- la tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira todo el capítulo de la responsabilidad civil.

    Sólo resta puntualizar, cuándo se configuró ese punto de arranque.

    En este cometido aparece forzoso revisar los elementos de prueba que el proceso brinda, entre ellos, las declaraciones testimoniales idóneas para aportar datos al respecto.

    M. L. M., dijo -en lo que interesa destacar- que: “…el día que nació la nena yo la tenía en brazos y estaba con mi hija y D. en la habitación, en ese momento entra J. con un amigo que creo no equivocarme era de apellido M., y cuando lo ví entrar a él, le dije querés tener tu nena y él aceptó tenerla en brazos, la miró y todo lo que se refirió a decir fue; “uy, no tiene los aritos yo se los voy a traer”, y yo me retiré porque consideré que tenían que estar solos, porque la relación no venía bien entre ellos. Yo sabía que tenían una relación de noviazgo, lo se porque J. a veces la iba a casa cuando estaban tomando mate o salían a las confiterías o a pasear…” (fs. 154/vta., tercera respuesta). No hubo repreguntas (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    S. L. D. V., recordó en su exposición -entre otros hechos- que: “…Cuando nació J, yo estaba parada atrás de la cama, en los piés y llegó él con el chico de M., y la tenía a J. en brazos mi mamá se la puso a él en los brazos y el lo único que dijo fue preguntar si tenía y contestó yo se los voy a regalar y nunca más apareció ni para los aritos, ni para nada. Y eso que andaban de novio en esa época…la relación de noviazgo empezó en el 89 y la nena nació en el 91…” (fs. 155/vta., cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    O. A. M., evoca sobre el tema: “…un día salimos como cualquier otro y aparecimos a una clínica pero no me acuerdo cual si la nueva o la vieja, yo se que fuimos, no se a cual, yo estuve en el pasillo y de ahí no acuerdo más nada…Recuerdo que fuimos a la Clínica y subimos la escalera…” (fs. 182/vta. novena respuesta y primera repregunta). Se nota que M., no recuerda mucho de ese acontecimiento. Pero, para reconstruirlo, ayudan mucho los testimonios que antes se han examinado y que coinciden en ponerlo en el lugar de la escena (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Una afilada percepción de esos testimonios delata que el demandado, cuando nació J, fue a verla a la clínica donde estaba con su madre, D, novia de J. Allí no pudo dudar que se le adjudicaba la paternidad de la niña que tuvo en brazos. Es más, no se nota otro motivo que no fuera sentirse padre, para que fuera a la clínica a ver a esa niña -hija de su novia- cuando nació. M. lo dejó en claro al preguntarle si quería tener “su” nena. Luego, la prueba biológica demostró esa paternidad, que A., no estuvo dispuesto a asumir oportunamente.

    Si lo usual, lo corriente o lo que ocurre de ordinario es aquello que puede presumirse y no lo extravagante, lo inusitado o irregular,   queda en pie lo que esos hechos alientan con mayor credibilidad, pero que el padre cuestiona sin fruto: que el demandado originalmente supo que era el progenitor de la accionante (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Frente a este panorama, el recurrente se ampara en que, desde entonces, “nunca más recibió reclamo alguno”, hasta que fue notificado de la demanda. Pero aunque hubiera sido así, eso no significa otra cosa que recibió reclamo, aunque luego no los recibiera más. Y lo debió recibir -como se infiere  concretamente del testimonio de M.- en aquella visita a la clínica donde estaba D. y su hija (fs. 436, 2.2, segundo párrafo). Pues si algo no ocurrió nunca más, alguna vez ocurrió antes.

    No hay que dejar de aludir, que en los reclamos como el que aquí se trata, la circunstancia de ser amigo -aún íntimo- de una de las partes no es óbice para tener en cuenta un testimonio, pues de acuerdo a la cuestión debatida, que transcurre en el seno de una familia o círculo íntimo de personas, son quienes se encuentran próximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se intenten probar (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

    En fin, no  es  una certeza, claro, lo que el proceso ofrece. La conclusión está fuera del ámbito de la  lógica  matemática  verificada por la experiencia: único  conocimiento  posible  para los inspiradores del Círculo de Viena (Russel, Carnap, Einstein: 1929). Mas, es suficiente para resolver  este tema, arribar a una razonada convicción. No se pretenda hallar la “certeza” de la “verdadera solución indiscutible” en un caso de derecho (Gordillo, Agustín, “Introducción al derecho”, pág. 32, número 10).

    De cara a otro tema, que no haya habido resistencia a la realización de las pruebas genéticas sino, por el contrario, allanamiento a su realización, no es un  dato que cuente para computar el curso de los intereses desde la fecha que el demandado postula, toda vez que al asumir tal conducta el progenitor no hizo más que cumplir con una obligación legal y moral postergada voluntariamente por un lapso aproximado de dieciocho años, con la cual no redime su comportamiento anterior ni excusa su responsabilidad por el daño causado.

    El acto de reconocimiento de un hijo, es  facultativo y unilateral, pero no arbitrario. De lo dicho se colige que la actitud omisiva del padre -en las condiciones de autos- constituyó un hecho ilícito que generó el daño moral que esta alzada mandó indemnizar desde el momento en que fue consumado. Y esa consumación no pudo tener lugar sino a partir del momento en que el padre, cuando concurrió a la clínica a ver a su  hija, supo de la paternidad que se le atribuía. No obstante lo cual, eludió espontáneamente reconocerla, apurando los exámenes genéticos, si precisaba previamente cerciorarse con ellos (arg. arts. 240, 247, 248, 251, 254, 904, 1109, 3296 bis, del Código Civil, vigente a la época del ilícito).

    En este marco, la demora de un emplazamiento formal por parte de la madre o al  planteo temprano de la acción de filiación extramatrimonial en representación de su hija, por entonces, menor de edad, no oculta el eje que es la reticencia del padre, que bien pudo tomar la iniciativa -evitándose ulterioridades- antes que escudarse en el silencio, en el sigilo, en la inadvertencia, prologando su conducta antijurídica desde su inicial desapego, habilitando de ese modo que la ilicitud se siguiera consumado por todo el tiempo que duró su omisión, a guisa de una ejecución permanente (fs. 436.2.2, segundo párrafo; art. 248 del Código Civil).

    En definitiva, la actitud de la madre que no promovió enseguida y a favor de su hija una demanda de filiación contra el padre, no puede operar como eximente, ni siquiera parcial, de la responsabilidad del accionado. Pues no se ha probado algún proceder de aquélla, con idoneidad para impedir, dificultar o dilatar el reconocimiento puntual que aquel hubiera querido hacer. Por manera que el corazón del gravamen radica en la desatención censurable del progenitor en el reconocimiento inmediato de la filiación extramatrimonial de quien supo era su hija, que mantuvo a pesar de todo y no en la falta de reclamo judicial oportuno de la madre, a la que válidas y plurales razones pudieron haberla estimulado a no accionar con premura.

    Acaso, no se entiende que deba redundar en  provecho del padre indolente y asimilarse a una falta, el tiempo en que la madre afrontó la crianza de la hija común, asumiendo como exclusivo todo el haz de derechos y obligaciones que comprende el ejercicio de la responsabilidad parental y de los cuales el padre debió hacerse cargo también, sólo por el peso moral de conocer su condición.

    En fin, de regreso al tema central del punto de partida de los intereses, es claro que no puede asegurarse el día exacto en que el demandado concurrió a la clínica y tuvo conocimiento cabal de la paternidad que se le imputaba. Pero debió ser en un momento muy cercano al nacimiento. Y como la actora fija el comienzo del curso de los réditos desde una fecha en varios meses posterior a aquel acontecimiento, determinarlo con precisión no tiene importancia, pues no podría servirle a la accionante para retrotraer su cómputo a un tiempo anterior al ya elegido (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En este tramo, entonces, la apelación es infundada.

    2. En lo que atañe a la prescripción de los intereses por el tiempo anterior a la demanda, lo primero que se advierte es que, en nuestro derecho, el inicio de la prescripción se remonta al nacimiento de la acción. Y este criterio ha sido seguido por la Suprema Corte al sostener que, por regla, el cómputo del plazo de prescripción comienza en el momento en que el crédito existe y puede ser exigido por una pretensión demandable. A la inversa, la prescripción no ha de correr en relación con los derechos o acciones que aún no hayan nacido (S.C.B.A., Ac. 78553, sent. del 12/02/2003, “G. ,M. E. y o. c/S. ,C. P. y o. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B26595).

    Por aplicación de esta regla, cuando se trata de los daños y perjuicios resultantes de la falta de reconocimiento espontáneo del progenitor, el término de la prescripción principia con la sentencia que concreta el emplazamiento de estado, que constituye el presupuesto necesario para el progreso del resarcimiento (arg. art. 247 del Código Civil, vigente a la época del ilícito; esta alzada, causa 88616, sent. del 16/10/2013, “V., L.. c/  C., H. H. s/  daños y perjuicios”, L. 44, Reg 77).

    Concretamente, en la especie la acción indemnizatoria quedó subordinada al emplazamiento de la actora en el estado de hija. Y ello no es de otro modo porque ambas acciones de hayan deducido simultáneamente, Habida cuenta que la posibilidad de reclamo conjunto de las pretensiones, nada predica en cuanto a que el inicio del cómputo de la prescripción aplicable a la pretensión indemnizatoria, deba retrotraerse a un estadio anterior a la sentencia que acoge la acción de filiación, indispensable para obtener legitimación en el área resarcitoria (S.C.B.A., C 103998, sent. del 05/05/2010, ‘B., C. c/ B., N. D. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32996).

    Corolario: si la acción resarcitoria y el crédito que de ella resultó nació con la sentencia firme que declaró la filiación de la actora, nada que pudiera reclamarse por esa acción -sea capital o intereses-  pudo haber comenzado a prescribir antes de la fecha del título de la obligación (arg. art. 3956 del Código Civil)..

    En suma, no hay plazo de prescripción que haya podido empezar a correr, en cuanto a los intereses sobre el capital de condena, antes de la sentencia que acordó la filiación. Motivo por el cual, la apelación que sostiene lo contrario debe ser desestimada.

    3. Para resumir, el recurso intentado no logra fundar un cambio en el decisorio como se ha pretendido, por lo cual se la rechaza, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  foja  449 contra la resolución de fojas 440/442, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  foja 449 contra la resolución de fojas 440/442, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 46- / Registro: 420

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANZ, STELLA MARIS Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, MARTA EMILSE Y OTRO/A S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89456-

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    TRENQUE LAUQUEN, 24 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 410/414 contra la sentencia de fs. 399/402 vta., los escritos de fs.  422 y 426, el oficio de f. 427 y el depósito de f. 418 completado a f. 425.

                CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    Como lo pretendido en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 410/414 es que no se escriture en favor de los actores el 50% del bien objeto de litigio, el valor del agravio  es el 50% del valor de ese bien, agravio cuyo valor es -entonces- de $429.463,50 (valuación fiscal 100% del bien =  $858.927 / 2 -según información brindada por secretaría que se indica extraída de http://hitman.arba.gov.ar/AvisoDeudas/generarAviso.do; art. 116 CPCC-), por manera que excede el mínimo previsto en el art. 278 primer párrafo in fine del Código Procesal  (1 Jus = $397 según Ac. 3748/15 de la SCBA;  500 Jus x $ 397 = $ 198.500).

    Se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º y 5º párrs. Cód. Proc.; fs. 410.I, 418 y 425).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 410/414 contra la sentencia de fs. 399/402 vta..

    2- Intimar a la parte recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos doscientos ($ 200) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con  costas  (art. 282 CPCC).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    4- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito  cuyos comprobantes lucen a fs. 418 y 425 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 419

                                                                                     

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89581-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 890, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 848/854 vta. p.IV y 854 vta./856 OTRO SI DIGO contra la resolución de f. 793?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A f. 793 se dicta resolución en la instancia inicial, decidiéndose:

    a. homologar el acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas sobre sus hijos a que arribaron M. M. A., y A. F. W;

    b. fijar honorarios por las tareas de los abogados en punto a esas cuestiones, cargando las costas por su orden.

    Ello motiva la apelación de fs. 848/856, tanto de A., en lo relativo a la imposición de las costas y las omisiones que alega allí (v. memorial de fs. 869/875, según providencia de f. 864), como de la abogada A. Alejandra Besso (en su caso, v. fs. 854 vta./856; art. 57 d-ley 8904/77), quien recurre sus honorarios por exiguos, explicando por qué lo considera así.

    2. a. En relación a las costas generadas por las cuestiones relativas a la tenencia de los menores y al régimen de comunicación entre ellos y su padre, no veo motivos para apartarme de la decisión de f. 793 sobre su imposición en el orden causado.

    Es que, por lo pronto, en estos temas no media actual polémica: las partes lograron un acuerdo a fs. 629/vta. y, tras la alternativa de fs. 722/vta. y 734/739 sobre un eventual traslado de los niños a concurrir pupilos a un establecimiento escolar en la localidad de Quilmes, opción que a la postre ni siquiera fue analizada por la judicatura, nuevamente son contestes a fs. 744 en la homologación de lo originalmente convenido.

    En este contexto, va de suyo que lo más equitativo resulta la imposición por su orden -o en el orden causado-, como fue decidido a f. 793, pues, ciertamente, no puede decirse con seriedad que hubo en estos temas un derrotado, si medió acuerdo entre los padres de los menores en punto a quién ejercería su tenencia y cómo sería llevado a cabo el régimen de contacto con su progenitor (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    Además, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68 2° parte CPCC; res. del 30-09-2015, “S., R.M. c/ S.R., J.S. s/ Alimentos”, L.46 R.314 ; ídem, 15-07-2011, “C., H. X. s/ Violencia familiar”, L.42 R. 207; 25-10-2005, “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, L.36 R. 350; entre muchos otros. Y es, específicamente, el de los supuestos en que los juicios culminan por conciliación (esta cámara, 17-07-2015, “N., A. N. c/ M., D. O. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L.46 R.227).

    Sin que, aclaro, esa carga de las costas pueda afectar la cuota alimentaria de los menores pues se trata de una materia -tenencia y régimen de visitas- donde la relación procesal se entabló entre los padres, por manera que es a la madre a quien le incumbe afrontar las consecuencias de su derrota en esta instancia (arg. art. 68 Cód. Proc.; cfrme. este Tribunal, res. del  30-09-2015, citada en el apartado anterior).

    2.b. En punto a las alegadas omisiones sobre los pedidos de cuota provisoria a favor de la cónyuge apelante y de intimación al demandado para que denuncie la suma de dinero que mensualmente destina a la práctica de polo del niño T. e indique dónde se encuentran radicados los libros contables que llevaría como contribuyente autónomo y como parte de sociedades comerciales (fs. 871/vta. III), no puede esta cámara hacerse cargo ahora y directamente de la falta de decisión del juez inicial sobre esas cuestiones.

    Corresponde, en vez, encomendar al juzgado interviniente que se expida puntual y concretamente sobre todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción (arg. art. 34 incs. 2, 3 y 4 y 34.5.b, Cód. Proc.).

    3. Por fin, tocante los honorarios de la abogada Besso, diré que el recurso dirigido contra aquéllos ha sido deducido en tiempo y forma ya en el escrito de fs. 854 vta./856 de conformidad al art. 57 del d-ley 8904/77, por manera que al no haber sido concedido en la instancia inicial, por razones de economía procesal corresponde hacerlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b y e y 271 Cód. Proc.; esta cám.: 23-4-2013, “Banco de la Pampa c/ Detres SA. s/ Cobro Ejecutivo” L. 44 Reg. 89, entre otros).

    Ahora bien; para la retribución de la retribución profesional por la tenencia y régimen de visitas, cabe tener en cuenta  que las cuestiones fueron  acordadas en la audiencia de fecha 8 de agosto de 2014 (fs. 629/vta.), en convenio posteriormente homologado  a f. 793, decisión que no fue  impugnada por ninguno de los interesados, además de no haberse aducido -ni resultar evidente- que fuera innecesaria o inútil.

    Entonces, como para aquellas cuestiones sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m Cód. Proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77),  los 10 Jus establecidos no resultan bajos, sino más bien altos si se tiene en cuenta que esa retribución está dispuesta para el tránsito de todo un proceso (arts. 9.I.6, 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.)

    Así, y en función de lo expuesto,  corresponde  confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial a favor de la abogada Alejandra Besso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación de fs. 848/856 contra la resolución de f. 793, en tanto deducida por M. M. A., con costas de esta instancia a su cargo (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77), aunque encomendando al juzgado interviniente que se expida puntual y concretamente sobre todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción.

    2- Desestimar la apelación de fs. 854 vta./856 en cuanto interpuesta por la abogada Alejandra Besso por considerar exiguos sus honorarios de f. 793, los que se confirman.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de fs. 848/856 contra la resolución de f. 793, en tanto deducida por M. M. A., con costas de esta instancia a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios, aunque  encomendando al juzgado interviniente que se expida puntual y concretamente sobre todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción.

    2- Desestimar la apelación de fs. 854 vta./856 en cuanto interpuesta por la abogada Alejandra Besso por considerar exiguos sus honorarios de f. 793, los que se confirman.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 46–  / Registro: 418

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    Autos: “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: 89207

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    TRENQUE LAUQUEN, 24 de noviembre de 2015.

    AUTOS Y  VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 505/510 vta. contra la sentencia de fs. 475/490.

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. cód. cit.).

    El monto de condena total asciende a la cantidad de $ 1.393.569 (v. sentencia de primera instancia de fs. 324/334 vta. y 336/vta. y de esta cámara de fs. 475/490), habiéndose atribuido a los recurrentes Ciano, Turlán y Calderón un 60% de responsabilidad en la causación del evento dañoso que motivó estas actuaciones -además de la condena como citada en garantía a la también recurrente “Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”- por manera que el valor del agravio para ellos es de $ 836.141,40.

    Se excede, entonces, el mínimo legal previsto en el artículo 278 primer párrafo in fine del Código Procesal (1 Jus = $ 397; 500 Jus x 397 = $ 198.500), lo que torna abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del mínimo establecido por aquella norma (cfrme. esta cámara, 11-02-2015,  “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, L.46  R.04).

    Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (v. Ac. 82310, 15-03-2002, “Salvucci c/ González s/ Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; Ac. 89419 9-02-05 “F., D. c/ D.R. s/ Alimentos. Rec. de queja” y -más recientemente- RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, todos del sistema Juba en línea).

    Ende, en consideración a lo anterior y al valor del agravio establecido en párrafos anteriores de $ 836.141,40, la suma a depositar en concepto de depósito previo es la de $ 83.614,14, equivalente al 10% del valor de aquél (mayor al mínimo de 100 Jus y menor al de 500, parámetros establecidos por el art. 280 primer apartado del CPCC, siempre teniendo en cuenta el valor de $397 para 1 Jus, como fuera dicho supra).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 505/510 vta. contra la sentencia de fs. 475/490.

    2. Declarar abstracto el planteo de insconstitucionalidad del artículo 278 primer párrafo in fine del Código Procesal y desestimar idéntico planteo respecto del artículo 280 primer párrafo del código citado.

    3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $ 83.614,14 (pesos ochenta y tres mil seiscientos catorce con 14/100), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

    b. presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 400 (pesos cuatrocientos) para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el recurso  admitido  (art.   282 Cód.Proc.).

    4. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 3.a., librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

    5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


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