• Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 476

                                                                                     

    Autos: “PALACIOS ALFREDO MARIANO C/ GOICOECHEA Y DE TELLERIA JULIANA Y OTROS S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89761-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PALACIOS ALFREDO MARIANO C/ GOICOECHEA Y DE TELLERIA JULIANA Y OTROS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89761-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 97 contra la providencia de f. 96?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

    Acreditado el fallecimiento de los tres demandados, bien o mal el juzgado dispuso la citación de sus herederos mediante cédula o edictos, bajo apercibimiento de rebeldía o designación de defensoría oficial respectivamente (f. 86).

    Hecha la citación mediante edictos infructuosos,  el juzgado designó a la defensoría oficial (fs. 93 y 94).

    La defensora oficial adujo que fue prematura la citación por edictos, en razón de no haberse completado diligencias para localizar a los herederos (f. 95.I).

    A continuación, el juzgado ordenó al actor realizar las gestiones necesarias para dar con ellos (f. 96).

    Y bien, si la defensora oficial no impugnó la providencia de f. 86, quedó firme la opción bien o mal otorgada por el juzgado a f. 86, por manera que, en tales condiciones, lo que corresponde es que esa funcionaria haga llegar a conocimiento de los interesados la existencia del juicio (art. 341 párrafo 2° in fine cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 96 en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 96 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    ________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 475

    ________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” IRIGOYEN, JULIO CESAR C/ BERTI, MARIA AGUSTINA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO””

    Expte.: -89738-

    ________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de diciembre de 2015.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    Esta cámara a fs. 27/28 rechazó la queja. Al así proceder, confirmó la denegación de una apelación, poniendo un jalón más en el tránsito hacia la firmeza de la resolución judicial apelada.

    Así las cosas, la resolución de la cámara de fs. 27/28 acaso podría ser interpretada como sentencia definitiva al obturar la chance de revisión de la resolución judicial apelada.

    Pero si bien el recurrente extraordinario anuncia su ataque contra esa sentencia de cámara (ver f. 39.1), lo cierto es que en el resto del escrito de fs. 39/46 vta. no cuestiona esa sentencia, sino que dedica su esfuerzo a objetar la resolución judicial de primera instancia cuya denegación de apelación fuera infructuosamente discutida por el apelante a través de una queja desestimada por la cámara debido a su extemporaneidad.

    O sea, el recurrente extraordinario no dirige efectivamente su embate contra la sentencia de cámara que  no hizo lugar a la queja, ni menos indica cuál hubiera sido la ley, doctrina legal o absurdo en función de los cuales la cámara hubiera errado al no revertir la denegación de la apelación; en cambio, se limita a reiterar su crítica respecto de la resolución judicial apelada.

    En tales condiciones,  la cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por incumplimiento de los recaudos previstos en el  art. 281 inc. 1° y en los arts. 281 inc. 3° y 279 incs. 1° y 2° del CPCC, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de 39/46 vta..

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-2015

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 474

                                                                                     

    Autos: “LUENGO, LUIS MARIA C/ FLORES, JUAN MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUENGO, LUIS MARIA C/ FLORES, JUAN MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 676, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 551/vta. contra los honorarios regulados en primera instancia a f. 654?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A falta de indicación expresa de un momento de corte diferente, la regulación de honorarios efectuada a fs. 545/vta. “por su actuación en autos”  debe entenderse que retribuye la labor de primera instancia desplegada hasta el momento de ser efectuada.

    Por lo tanto, deben considerarse  ya recompensadas las tareas indicadas a f. 653 y  anteriores a  esa ocasión.

     

    2- No corresponde regular honorarios con motivo de la apelación por bajos respecto de los honorarios  regulados en primera instancia (f. 551.I),  por el pedido de regulación de los honorarios de segunda instancia (fs. 551 vta. II) y por las tareas necesarias a fin de colocar la causa en estado de ser remitida a la cámara para la resolución de ese recurso (ej. notificaciones del auto regulatorio),  pues se trató de un trabajo realizado en el interés preponderante del abogado apelante/peticionante, que desembocó, además,  en una resolución que no impuso costas (fs. 597/599; arg. art. 12 d.ley 8904/77).

    Eadem ratio no corresponde retribuir la tarea relativa al cobro de los honorarios consistente en notificarlos (ver fs. 613/614) y pedir libranzas o transferencias  (fs. 605, 624), desempeño que, propio del oficio del abogado,  es dable considerar realizado en cumplimiento de un deber suyo de colaborar con el deudor de sus honorarios  para que ésta pueda efectivamente cumplir y conseguir su liberación (arg. arts. 1198 párrafo 1°, 756, 505 párrafo 2° y concs. cód. civ.).

    En cualquier caso,  ninguno de los trabajos aludidos en este punto 2-  conecta directa e inmediatamente con procurar el cumplimiento de la condena en favor de la parte actora, tal el fundamento central de la apelación del abogado (ver fs. 661 anteúltimo párrafo y 661 vta. párrafo 2°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    3- En cambio, si justifican remuneración las siguientes tareas realizadas por el abogado, sí destinadas a procurar y concretar el cobro del crédito de su cliente y cubiertas por la condena en costas (art. 77 cód. proc.): pedido de fotocopias para promover ejecución de sentencia (f. 557), la sola promoción de la ejecución de sentencia con mandamientos librados pero sin diligenciar (ver fs. 653.II.d, 668 vta. y expte. 3739/2013),    pedido de transferencia y extracción de fondos depositados por la parte obligada en favor de la parte actora  (fs. 570/vta., 618, 647), liquidación de saldo insoluto (fs. 636/vta.), la notificación del traslado de esa liquidación (fs. 638/vta.), el pedido de aprobación de la liquidación y de intimación a su pago (f. 641), la notificación de la resolución aprobatoria de la liquidación e intimatoria a su pago (fs. 642/vta.).

    En tren de justipreciar esa remuneración, razono que si un trámite completo de ejecución de sentencia podría ameritar hasta un 50% del honorario regulado hasta allí (arg. art. 41 párrafo 1° d.ley 8904/77),  es discreto adjudicar un 10%  extra por  las tareas indicadas en el párrafo anterior (arts. 16 y  28 último párrafo d.ley cit.).

    Concluyo, entonces, que es parcialmente fundada la apelación del abogado, correspondiendo incrementar a $ 2.790 los honorarios regulados en primera instancia a f. 654 (ver fs. 545 y 598 vta.; art. 34.4 cód. proc.; art. 1627 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 551/vta. e incrementar los honorarios regulados en primera instancia a f. 654 a favor del abog. Mariangeli a $ 2.790.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 551/vta. e incrementar los honorarios regulados en primera instancia a f. 654 a favor del abog. Mariangeli a $ 2.790.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 473

                                                                                     

    Autos: “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89768-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89768-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 623, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 523/vta. y 609 contra la regulación de honorarios de fs. 510/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Una cosa es el carácter facultativo de la fundamentación de la apelación contra honorarios y otra diferente es la eficacia que pudiera tener la apelación  sin fundamentación.

    Cuanto mayor el esmero del juzgado al regular honorarios (v.gr. indicación de cómo llega a la alícuota aplicada, sumada a la fundamentación normativa de cada paso),  más insuficiente es el esfuerzo de los apelantes para persuadir sobre el supuesto error del juzgado si solo se limitan a  tildarlos ritualmente de “altos” o “bajos” (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    En ese contexto, en el caso no se han expresado, ni se advierten de modo manifiesto, las razones por las cuales pudieran ser altos o bajos los honorarios regulados detalladamente a fs. 510/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Con relación al cuestionamiento de fs. 523/vta. ap. II, esta cámara tiene decidido (ver “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122)  que  en el ámbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC):

    a-  para la adecuada inclusión de los honorarios  dentro del límite del 25% habría que contemplar el resto de las costas, cuestión que, excediendo  los alcances de las apelaciones contra honorarios,  impide a la cámara concretar válidamente  esa inclusión omnicomprensiva a menos que forzara el principio de congruencia (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.); en cualquier caso, no se practicó liquidación  de las costas, lo que impediría cualquier clase de prorrateo ahora  (cfme.  esta cámara,  “Banco de La Pampa c/ Lagos”  sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497);

    b-   puede  distinguirse  entre  el monto del honorario que corresponde por derecho  y  el límite  de  la responsabilidad del obligado al pago de las costas; así, sin violentar el sentido de la norma  y  para armonizar los intereses en juego, puede establecerse el honorario que corresponda de  acuerdo  a la normativa vigente y en todo caso recién  limitar  la responsabilidad del obligado al pago condenado en costas al tope del 25% si éste  oportunamente  (art. 1796.b CCyC) así lo solicitara haciendo  valer  entonces de alguna forma ese límite;

    c-  es posible en teoría que el profesional pudiera  reclamar  el honorario a  quien  no  resulta  condenado  en  costas (art. 476 cód. proc.; art. 58  d.ley  8904/77), con lo cual se advierte que el importe de la  retribución que legítimamente corresponda  no  debiera  verse interferido por un límite que en principio sólo beneficia al  obligado al pago condenado en costas pero no a los restantes obligados al pago.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 523/vta. y 609 contra la regulación de honorarios de fs. 510/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 523/vta. y 609 contra la regulación de honorarios de fs. 510/vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 472

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ G., D. S. S/ TENENCIA DE HIJO” (expte. nro. -89779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 151/vta. contra la resolución de fs. 147 vta./148 ap. II?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado -con el aval anterior y posterior de la abogada del niño y del ministerio pupilar, ver  fs. 145 vta. in fine, 161/vta. y 162.2-, autorizó al padre a ir de vacaciones con su hija de 2 años y 4 meses tal como lo había solicitado a f. 134 vta., por no más de 7 días, a un destino y fecha que debía precisar antes de la feria y sin perjuicio de la comunicación pertinente con la madre por las vías de contacto establecidas en la audiencia del día 26/11/2015 (fs. 147 vta. párrafo 4° in fine y 147 vta./148 ap. II).

    Entonces, ¿cómo quedaron finalmente esas vacaciones autorizadas por el juzgado?

    Veamos sus circunstancias esenciales:

    a- lugar:  localidad bonaerense de Costa del Este (f. 156);

    b- tiempo: desde la mañana del 17/1/2016  hasta la tarde del 23/1/2016;

    c- personas: presencia adicional de dos tías paternas y sus respectivas familias (fs. 134 vta. y 156.II);

    d- contacto con la madre: diario, por vía telefónica, al número y en el horario que ella disponga (fs. 134 vta. último párrafo y 135 párrafo 1°).

     

    2- ¿Por qué motivos se había opuesto la madre a unas vacaciones así, antes de la decisión judicial?

    Los expuso durante la audiencia del 26/11/2015, a f. 145 vta., a saber:

    a-  por razones laborales -dice ser  docente, ver f. 151.II.c-, ella vio muy poco a la niña durante el año;

    b- recién el 24/12/2015 la niña iba a pernoctar por primera vez con el padre, en tanto que siempre lo ha hecho con ella y en su cama;

    c- no negó el derecho a que la niña vacacione con su padre, pero sí a que lo haga en 2016 durante el verano.

     

    3- Para poder ver más tiempo a su hija desde el 16/12/2015 y durante enero de 2016 es que las partes acordaron en audiencia el régimen de f. 146, sin perjuicio de que en esa audiencia además pactaron someter a decisión judicial la cuestión de vacaciones especiales en favor del padre (ver f. 145 vta. in fine  y f. 146 in capite).

    Es en ese régimen acordado a f. 146 en el que debe entenderse que la madre depositó sus expectativas de compartir más tiempo con su hija durante las vacaciones y, ante la eventualidad de una decisión como la apelada que sustrajo de ese régimen de f. 146 una semana de vacaciones en favor del padre, es que la madre debió pedir -y no lo hizo ni ad eventum en la audiencia, ni posteriormente en sus agravios- un régimen semanal de vacaciones para ella, en compensación (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

     

    4- Se acordó que la niña iba a pernoctar con su padre en nochebuena (f. 145 vta.) y no hay vestigio de algún hecho del que se pudiera extraer que no se hubiera cumplido lo acordado o de que el cumplimiento hubiera sido por alguna razón problemático (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.); antes bien, la abogada de la niña ha expresado el 28/12/2015 haber contactado personalmente con la niña   constatando que tiene con su padre un muy buen vínculo, de todo lo cual puede inferirse que la noche del 24 debió transcurrir sin sobresalto alguno (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, de los 7 días involucrados en el período vacacional cuestionado, hay 3 noches durante las cuales de todos modos la niña tendría que pernoctar con el padre, según el régimen consensuado de f. 146: el sábado 16, el martes 19 y el jueves 21. Quiero significar que, en cuanto a pernoctar, la verdadera diferencia entre lo autorizado por el juez y lo convenido a f. 146 son 4 noches, las de los días 17, 18, 20 y 22.

    Además, el padre no estará solo con su hija, sino contará con la contención y apoyo familiar de dos tías y primos de la niña; sin contar, además, del mecanismo diario de comunicación telefónica al que el padre se comprometió.

     

    5- Destaco que, ya enterada, la apelante no objetó por ninguna razón la idoneidad de la localidad de Costa del Este, destino elegido por el padre para vacacionar con su hija, como no ser su supuesta distancia (700 km, dijo; ver f. 151.II.b).

    Dentro del territorio bonaerense, la sola distancia no es un motivo suficiente para descalificar las vacaciones decididas por el padre, si no se ha ni siquiera sugerido que el lugar  elegido no cuente con la infraestructura mínima necesaria para atender v.gr. eventuales necesidades de salud de la niña,  si -además- se cumple el régimen de comunicación diaria con la madre según compromiso asumido por el padre -dicho sea de paso, éste debe saber que el incumplimiento puede constituir fundamento de futuras decisiones en su contra en el caso-  y si -comoquiera que fuese- la distancia no fue circunstancia que hubiera generado a priori ninguna objeción ni reparo de la madre en primera instancia (ver f. 145 vta.; arts. 34.4, 384, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 151/vta., confirmando  la resolución de fs. 147 vta./148 ap. II en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 151/vta., confirmando  la resolución de fs. 147 vta./148 ap. II en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese  por secretaría vía fax, mail o cualquier otro medio idóneo, bajo constancia (arg. art. 169 3° párr. CPCC) y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia vía faccsimilar, también bajo constancia.  Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 468

                                                                                     

    Autos: “S., C. T. S/ GUARDA”

    Expte.: -89732-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. T. S/ GUARDA” (expte. nro. -89732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de f. 48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia de fs. 41/42:

    a-  sin imponer costas,  otorgó la guarda de un niño al iniciador de las actuaciones;

    b- reguló los honorarios del asesor de incapaces ad hoc en la cantidad de 4 Jus.

    2- Sin condena en costas a cargo del iniciador de las actuaciones, éste no puede ser considerado  obligado al pago de los honorarios regulados al asesor de incapaces ad hoc (arg. art. 726 CCyC), sea que éste se los reclamara directamente o sea que los reclamara el Estado por vía de pedido de reembolso luego de su pago (en este último sentido, ver lo resuelto por esta cámara en “Suárez c/ Farías”, 27/4/2012, lib. 43 reg. 128).

    Ello así, no se advierte que la regulación de honorarios de f. 42 deba ser notificada a alguien más como no fuera a la repartición estatal encargada de su pago, a sus efectos.

     

    3-  Los honorarios del asesor de incapaces ad hoc fueron fijados en la cantidad de 4 Jus, sin indicar ninguna cotización del Jus vigente al momento de la regulación: se trata, así, de una cantidad determinable de dinero según el valor del  Jus al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda y no de una cantidad determinada de dinero indisolublemente relacionada con el valor del Jus a la fecha del auto regulatorio.

    Eso así, inflación intermedia mediante, no veo por qué la cantidad regulada  no pudiera ser cuantificada según el valor del Jus vigente al momento del pedido de f. 47, que se avizora más próximo al tiempo del efectivo pago que el momento del auto regulatorio  (art. 772 partes 1ª y 3ª CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    4- En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la resolución de f. 48 en cuanto fuera materia de agravios.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 48 en cuanto fuera materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 48 en cuanto fuera materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 466

                                                                                     

    Autos: “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER RICARDO DANIEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89287-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER RICARDO DANIEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 607, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 600/601 contra la resolución de fs. 599/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Tiene ya dicho este Tribunal -en reiteradas  oportunidades- que una vez obtenida la base regulatoria pertinente, la misma debe ser notificada a los condenados en costas, en su domicilio real a fin de que adquiera firmeza  (doctr. arts. 54 y 57 d-ley 8904/77; ver: “Arripe”, 01-06-93, lib. 22 reg. 71; “Reynal  c.  Piñeiro”, 20-05-93,  lib. 24 reg.  59; “Cappelletti”,  18-12-90, lib. 19 reg. 142; “Casado”, 6/7/95, lib. 24 reg. 129; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martín”, 11/12/2012, lib. 43 reg. 441; etc.).

    Eso debe ser así porque la base regulatoria habrá de ser utilizada como plataforma de cálculo de los honorarios de ambas partes, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicarla a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal modo que sólo el abogado de la contraparte la recibiera (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 600/601 contra la resolución de fs. 599/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 600/601 contra la resolución de fs. 599/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 465

                                                                                     

    Autos: “P., V. C/ M., L. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89642-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. C/ M., L. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 193 contra la resolución de f. 187?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- P., por derecho propio y en representación de su hijo (ver encabezamiento, f. 167), liquidó la diferencia entre las cuotas alimentarias debidas y las efectivamente abonadas (fs. 166/168).

    Impugnó M., las cuentas, en cuanto aquí importa aduciendo la indebida duplicación del capital (fs. 178/179 vta.).

    Sustanciada la impugnación, la autora de la liquidación la ratificó actuando por derecho propio (ver fs. 185/186).

    El juzgado desestimó la impugnación  a f. 187, suscitando la apelación de f. 193.

     

    2- Como lo señala el alimentante apelante, es evidente el error cometido por la autora de la liquidación.

    Ese error no radica en la cuantificación del capital en la suma de $ 11.744,67, pero sí en la de los intereses por los años 2013 y 2014: estos últimos resultan de sumar los parciales contenidos en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.  Vale decir que la deuda correcta resulta de agregar al capital liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

    En cambio, ¿qué hizo la autora de la liquidación?

    Al capital  liquidado en el punto 3- del escrito de fs. 167/168 no sumó sólo esos intereses, sino que volvió a sumarle nuevamente el mismo capital, toda vez que de los cuadros de f. 166 no tomó nada más los intereses emergentes de la columna cuarta -como correspondía- sino que además agregó -indebidamente- el capital resultante de la columna tercera de los cuadros de f. 166.

    Dicho de otra manera, el alimentante debe el capital liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166, sin la agregación de los parciales que lucen en la columna tercera de los cuadros de f. 166  ya que éstos constituyen el capital ya resultante del punto 3- del escrito de fs. 167/168.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 187 en cuanto fue motivo de agravios, declarando que el alimentante apelante debe el capital  liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

    Imponer las costas de ambas instancias por el trámite de impugnación a la autora de la liquidación errónea, en tanto actuó allí por derecho propio y fue vencida; difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 187 en cuanto fue motivo de agravios, declarando que el alimentante apelante debe el capital  liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

    Imponer las costas de ambas instancias por el trámite de impugnación a la autora de la liquidación errónea, en tanto actuó allí por derecho propio y fue vencida.

    Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 464

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ ESAIN RODOLFO ALBERTO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89495-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ ESAIN RODOLFO ALBERTO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 51 contra la resolución de honorarios de f. 49? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Esta cámara en “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (sent. del 11/11/14, lib. 45 reg. 364) decidió que, ante una mediación aparentemente fracasada -como en el caso-,  la regulación de honorarios de la persona mediadora no puede sino ser efectuada con salvaguarda del debido proceso y no como lo hizo el juzgado ante su  solo pedido y sin más trámite  (ver fs. 48  y 49).

    Y no me refiero sólo la determinación judicial del monto del honorario (monto “involucrado” en la mediación, cantidad de jus, etc.), cuestión que ya sería suficiente razón para asegurar la bilateralidad -v.gr., en el caso no se estableció el monto “involucrado” mediante una previa resolución firme-, sino además a la elucidación eventual de otras cuestiones que pudieran plantearse y que son ajenas al monto mismo literalmente extraíble del d.2530/10 (ej. articulación de ese decreto con otros cuerpos normativos,  obligados al pago, medida de la obligación de cada cual, etc.).

    En el caso, la sola lectura del escrito de f. 51 denota que no es posible resolver sobre los honorarios de la mediadora González Cobo sin adecuada salvaguarda de la garantía del debido proceso, comoquiera que sea -p.ej por analogía, art. 2 CCyC-  a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere,  conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC  -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.

    El solo intento de forzar el rendimiento de la mecánica del  recurso de apelación, para ventilar cuestiones que evidentemente requieren otro espacio procesal, demuestra que media disconformidad suficiente respecto del trámite formal elegido por el juzgado: tomo eso como no consentimiento de ese insuficiente trámite formal  -que incluye el indebido  tránsito inmediato entre el pedido de f. 48 y la resolución de f. 49, sin tan siquiera una previa resolución firme estableciendo el monto “involucrado” en la mediación-, lo cual  permite de oficio declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49  (arg. arts. 34.5. proemio, 169 párrafo 2°, 172 2ª parte, 253, 34.4, 266 y concs. cód. proc.).

    Es la mejor manera que encuentro para reencauzar las actuaciones y  satisfacer, repito, la garantía del debido proceso en beneficio de todos los interesados (art. 18 Const. Nac.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 135.13 CPCC).


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 470

                                                                                     

    Autos: “A., M. A. C/ N., J. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89735-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A. C/ N., J. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89735-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 119/121 vta. contra la resolución de fs.111/ vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  La recurrente R., apela la resolución del 14 de septiembre de 2015 que dispone la guarda de sus hijos menores L. A, M. V. y V. J.  a favor su padre D. A. V., por el plazo de 90 días, y por consecuencia el cese por el mismo período de la cuota alimentaria (v.f. 11/vta.).

    En el caso, cierto es que sin perjuicio del acierto o no de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta., porque el plazo por el cual se dispusieron las medidas venció -en el mejor de los casos para el apelante- a más tardar con fecha 14 de diciembre del corriente año, sin que conste aquí que se haya dispuesto una nueva  prórroga de la misma (v. fs. 111/vta. y 125/vta.).

    De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de f. 119/121 vta. por falta sobreviniente de gravamen <arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. esta cámara  “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), sent. del  20-11-2012 , Lib. 43, Reg. 423>.

    2-  No obstante lo anterior cabe señalar que las medidas preventivas  que se dispongan con el fin de evitar la ocurrencia de actos de violencia, deben tener la menor extensión, intensidad y alcances posibles, mientras el juzgado concluya las diligencias indicadas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, sin perjuicio de otras diligencias que pudieran disponerse incluso por iniciativa de las personas involucradas (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta Cámara expte. 88609, sent. del 29-05-2013 ).

    Por lo tanto, según sus posibilidades operativas,  corresponde que el juzgado se avoque a la concreción de todas las diligencias regladas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, a fin de contar con toda la prueba necesaria para tomar la decisión más conveniente para el caso de autos (ver arts. 11, 3er. párr., 12, 13,14, 15, 16  y concs. ley cit.).

    3- Instar a la Asesora de Incapaces ad-hoc a que solicite -en el respectivo proceso- las medidas necesarias para un cumplimiento regular de la cuota alimentaria por parte del progenitor de los menores a través de mecanismos que lo garanticen (vgr. embargo de sueldo).

    O en caso de ser otro el profesional que intervenga en el proceso de alimentos, instar al juzgado a actuar de oficio en pos del mismo objetivo (arg. arts. 706 y 709 CCyC).

    4- Recordar al Juzgado que en particular rige en la Provincia de Buenos Aires  la ley 14568 cuyo artículo 1, en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 27 de la ley 26.061 crea la figura del Abogado del Niño a fin de que represente sus intereses individuales y personales en cualquier proceso civil, familiar o administrativo, sin perjuicio de la representación promiscua del Asesor de Incapaces y de la legal de los progenitores.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si el plazo de 90 días para la guarda provisoria fuera corrido, sería correcta la conclusión del punto 1- del voto inicial: ya habría cesado esa guarda por el solo paso del tiempo.

    Si ese plazo sólo involucrara días hábiles (como lo creo, arg. art. 25 ley 12569, art. 6 in fine CCyC y arts. 828, 838, 853, 152 y 155 cód. proc.),  la referida guarda no habría cesado por el transcurso del tiempo, pero de todo modos debería terminar. ¿Por qué? Porque la resolución de fs. 111/vta. debería ser dejada sin efecto habida cuenta al menos tres razones: a- la falta de previa sustanciación, tratándose de una tutela anticipatoria más que propiamente cautelar, máxime si a contrapelo de otra previa medida provisoria (la exclusión del padre, ver fs. 5/vta.); b- la falta de necesarias diligencias anteriores (ver considerandos 2- y 4- del voto inicial); c. la ausencia de fundamentación razonable, ya que no la constituyen la sola mención de “la actitud violenta denunciada y antecedentes señalados”, entendiéndose por estos últimos “las constancias de autos” (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    En resumen, el voto inicial llega a la misma conclusión que éste, pero allí por haberse cumplido el plazo de duración de la guarda provisoria, mientras que aquí propongo hacer cesar esa guarda provisoria por vía de  dar cabida a la apelación según los motivos indicados en el párrafo anterior (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 119/121 vta. por falta sobreviniente de gravamen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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