• Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 6

                                                                                     

    Autos: “B., N. G.  C/ T., R. E. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89660-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. G.  C/ T., R. E. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 112.I y 114  contra la sentencia de fs. 108/111?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El agravio a- del demandado, y su agravio b- en tanto referido a la nulidad del acuerdo de fs. 12/13, son insuficientes.

    Se queja porque el juzgado decidió aplicar el Código Civil y Comercial  en vez del Código Civil (ver f. 108.2), pero no señala cómo es que la solución del caso, dentro de las postulaciones de las partes,  habría podido ser diferente en su favor si se hubiera aplicado éste  y no aquél.

    En efecto, si para el nuevo código un convenio como el de fs. 12/13 fuera válido (f. 138 vta. párrafo 3°), lo cierto es que  el juzgado resolvió que es nulo, de conformidad a lo querido por ambas partes (ver fs. 37.III.1, 65.V y 109.4 párrafo 1°).

    Por otro lado, si para el nuevo código un convenio como el de fs. 12/13 fuera válido, también podría ser reputado así para el código anterior, teniendo en cuenta que si bien no fue presentado junto con la demanda de divorcio fue concertado apenas 11 días antes y ninguna de las partes lo objetó en ningún momento del trámite de divorcio por mutuo acuerdo (ver “Trejo, Ramón Enrique y otro/a s/ Divorcio”, expte. 2776/2007), de modo que se percibe una unidad intencional de comportamiento sin puntillosa simultaneidad pero sin ninguna significativa solución de continuidad entre el acuerdo de división de bienes  y la demanda y ulterior proceso de divorcio (arts. 16 y 236 CC y art. 218.4 CCom).

    De todas formas, aunque los términos de la relación jurídica procesal y de los agravios no permiten considerar a esta altura válido lo que ambas partes han considerado nulo (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), esos mismos términos no impiden distinguir entre diferentes especies dentro del género nulidad: la actora se inclina por una nulidad parcial pues cree que el acuerdo puede servir al menos como inventario, mientras que el demandado aboga por una nulidad total.

     

    2- Dice el demandado en su agravio b- (fs. 138 vta./139 vta.)  respecto de los bienes indicados en el acuerdo de fs. 12/13 de fecha 3/9/2007;

    a-  que ya no existían al tiempo de la demanda de divorcio de fecha 14/9/2007, a excepción de la casa, del auto y de la camioneta (f. 138 vta. último párrafo);

    b- que siempre estuvieron en el campo de propiedad de su ex esposa;

    c- que nunca tuvo su posesión luego de presentada la demanda de divorcio, ni ninguna de las partes los posee;

    d- que pudo haber pasado cualquier cosa con ellos entre el acuerdo y la presentación de la demanda de divorcio (venta, distribución de otra manera entre las partes).

    Además, en cuanto al cereal y la hacienda, T., sostuvo al contestar la demanda que ya “habían sido” vendidos al tiempo del acuerdo y que B., se quedó con la plata (ver f. 65 vta. párrafo 3°).

    Y bien, una cosa es la voluntad común de las partes en orden al reconocimiento de cuáles bienes eran los gananciales existentes al 3/9/2007 más allá del criterio para repartirlos y otra cosa diferentes es dónde estaban, quién los tenía y que hubiera sucedido con ellos  luego de esa fecha.

    Por de pronto, no sostiene el demandado que los bienes indicados no existían al tiempo del acuerdo o que hubiera habido más no incluidos en él, o que no fueran gananciales  (arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.). Tampoco se sabe por qué (v.gr. error, dolo, violencia, etc.)  habría firmado ese convenio aceptando la inclusión de esos bienes como gananciales si no hubieran existido o no hubieran tenido ese carácter (arts. 34.4., 354.2 y 375 cód. proc.).

    Y, por otro lado, más allá de dónde estaban o quién los tenía,  no  dice el demandado cómo se hubiera probado que en los 11 días transcurridos entre la fecha del acuerdo y la presentación de la demanda de divorcio hubiera efectivamente variado de alguna manera el listado de fs. 12/13, de modo que no hay motivos para creer que ese consensuado listado de bienes de fs. 12/13 no seguía reflejando la composición del haber ganancial al 14/9/2007 (art. 384 cód. proc.).

    Es más, en todo caso se sabía que el cereal y la hacienda iban a “desaparecer”, porque las partes acordaron su venta y la distribución del precio un 50% para cada uno (ver f. 12 vta. párrafo 6°). T., sostiene que ya “habían sido” vendidos al tiempo del acuerdo y que B., se quedó con la plata (ver f. 65 vta. párrafo 3°), lo cual no se probó, aunque de todos modos nada ha reclamado T., a B., por ese motivo (ver f. 64 vta. IV.1).

     

    3- Pero una cosa es el listado de los bienes para recortar entre todos los bienes del universo sólo los gananciales  del matrimonio en cuestión,  y otra cosa es la efectiva toma de posesión de ellos,  y aquí salto al agravio n° 1 de la demandante (fs. 124 vta./129).

    Adjudicar bienes a alguien no significa   inequívocamente que ya estuvieran en poder  de ese alguien, ni su entrega posterior a ese alguien si no estaban ya en su poder.

    Adjudicar puede querer decir sólo atribuir, sin decir nada acerca de dónde están ni quién los tiene ni cuándo los va a tener en su poder el adjudicatario. De hecho, en cuanto a la hacienda y al cereal, las partes se adjudicaron su precio de venta sin decir dónde estaban esos bienes y sin  haber sido vendidos aún, es decir, sin tomar efectiva posesión del dinero (ver f. 12 vta. párrafo 6°).

    Lo que se dice estrictamente “quedar en poder”  más allá de un  meramente “atribuir”,  y dejando de lado que la actora conservó la tenencia del hogar conyugal, B.,  admite que  en su poder quedó el Peugeot (ver f. 38 párrafo 1°), en tanto que T.,  admite que en su poder quedó la camioneta Ford Ranger  (f. 63 vta. c y f. 64 vta. anteúltimo párrafo).

    Es más, los testigos S., y P., no han dicho que T., se hubiera efectivamente “quedado” con nada más que  la camioneta (fs. 98 vta. y 99).

    ¿Y las restantes cosas muebles, enumeradas desde 2 a 10 a f. 12?

    Bueno, se ha adverado que B., tenía un campo propio -pese a sus muy elaborados planteos nunca lo negó puntualmente, ni siquiera a f. 125 vta. al querer retrucar la postura de T.,-  y que recién luego del divorcio T., alquiló inmuebles rurales para explotarlos (ver atestaciones de S., y P., fs. 98 vta. y 99).

    Por la índole de esos bienes (herramientas agrícolas) puede inferirse que al tiempo del acuerdo tenían que estar en un campo y, a falta de toda evidencia en contrario, es dable creer que sólo podían estar  en el campo de la actora,  pues no se ha demostrado que hubieran estado o podido estar en algún otro campo en manos de T., quien en todo caso sólo alquiló campos  después del divorcio (S., y P., fs. 98 vta. y 99); además, si en algún lugar los vio alguien, el ingeniero agrónomo Mussio los vio en un campo que “imagina” era de la familia B. (f. 100).

    Habiendo estado esos bienes al tiempo del acuerdo en el campo de B., ésta tendría que haber alegado y probado cómo es que se los hubiera llevado de allí T., o cómo es que se los hubiera entregado a T., en cumplimiento del acuerdo de adjudicación de bienes gananciales, pero nada de eso ha sucedido (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Ergo, salvo el Peugeot y la Ford Ranger, no habiendo prueba acerca de que las cosas muebles enumeradas desde 2 a 10 a f. 12 hubieran quedado en poder de T., o hubieran sido entregadas por B., a T., no corresponde imputarlos a título de anticipo de gananciales como se pretende en los agravios (f. 128 vta.).

     

    4- El considerando 3- debería llevar a admitir un crédito de T., respecto de B., toda vez que ésta debería entregarle a aquél los bienes elencados entre 2- y 10 a f. 12 o, eventualmente, su valor (arg. art. 579 y concs. CC;  arts. 755 y 955 CCyC).

    Pero también ha hablado T., y, según él,  no hay que contabilizar esos bienes como comunes a dividir  (ver fs. 64 vta. IV; también a fs. 139 vta. párrafo 3° y 140.d), lo cual en todo caso vale como renuncia  perfectamente factible (arts. 19 y 872 CC; art. 13 CCyC).

    En definitiva, si no cabe contabilizar esas cosas muebles a título de anticipo de gananciales como si T., los hubiera tenido desde el acuerdo en su poder, tampoco en todo caso cabe interpretarlos como gananciales que B., deba entregar ahora a T., en una próxima división.

     

    5- El cereal y la hacienda integran el listado de bienes comunes (ver considerando 2-).

    Pero si hubiera un crédito de T., respecto de B., porque ésta los hubiera vendido y se hubiera quedado con el precio -como el primero lo ha aseverado, ver f. 65 vta. párrafo 3°),  dado que T., no ha reclamado nada en autos a B., por esos rubros (ver otra vez fs. 64 vta. IV, y también  fs. 139 vta. párrafo 3° y 140.d; arts. 19 y 872 CC; art. 13 CCyC), ese crédito no debería formar parte de la futura división (art. 34.4 cód. proc.).

    En cambio,  el acuerdo de fs. 12/13 debería subsistir  si hubiera un crédito de B., contra T., por la parte del precio a ella correspondiente, si aquélla  comprobara que fue éste  quien vendió el cereal y la hacienda gananciales  quedándose él con todo el dinero; también debería subsistir el acuerdo de fs. 12/13 si pudiera establecerse que  el cereal y la hacienda todavía están a disposición de alguna de las partes (art. 34.4 cód.proc.).

     

    6- Es cierto lo que postula la parte actora a f. 129.2: si ninguna de las partes quiere ahora la contabilización de los aportes realizados por las partes con bienes propios,   pese a  la convalidación del acuerdo de fs. 12/13 al menos como listado de bienes gananciales y  pese a que ese listado incluye esos aportes, la sentencia no debe incluirlos como gananciales a tener en cuenta en una venidera división; por lo pronto, el demandado claramente no considera partibles ahora a esos aportes, ya que ha ceñido lo divisible al auto, a la camioneta y a la casa, sin perjuicio de una entrega a cuenta de $ 80.000 admitida por B.,  (ver f. 64 vta.IV.1. y 37.III.1 párrafo 1° in fine; arts. 34.4, 266 y 272 parte 1° cód. proc.).

     

    7- La sentencia no es de cumplimiento imposible porque ahora no se sepa dónde puedan estar los bienes incluidos en el listado de fs. 12/13.

    Si desde la fecha de disolución de la sociedad conyugal esos bienes hubieran desaparecido  y no se demostrara caso fortuito, el cónyuge responsable de la desaparición debería colocar el valor del bien desaparecido en su reemplazo (arg. arts.  579 y concs. CC;  arts. 755 y 955 CCyC).

    Otra cosa bien diferente es que alguno de los cónyuges no quiera incluir alguno de esos bienes entre los ahora divisibles, tal como sucede con T., que sólo ha ceñido lo divisible al auto, a la camioneta y a la casa, con una entrega a cuenta de $ 80.000 (ver f. 64 vta.IV.1), lo cual es interpretable como renuncia a reclamar el valor de los bienes que, incluidos en el listado de fs. 12/13, hubieran desaparecido por responsabilidad achacable a B., (arts 19 y 872 CC; art. 13 CCyC).

    8- Es infundada la defensa de prescripción adquisitiva (fs. 66.VI y 139 vta. c).

    Los bienes contenidos en el listado de fs. 12/13 pueden estar o pueden haber desaparecido por caso fortuito o por causa imputable a las partes; si estuvieran de modo que debieran ser entregados por una de ellas a la otra o hubieran desaparecido por culpa de una de ellas de modo que tuvieran que reconocer su valor a favor de la otra, lo que podría plantearse por la parte obligada  es la prescripción liberatoria para cumplir esas obligaciones.

    Lo que no se puede es suponer un robo o una pérdida a manos de alguien, para desde allí invocar en interés  de ese alguien -diferente del demandado, ya que él dice que nunca poseyó-  una hipotética prescripción adquisitiva. Es decir, la prescripción adquisitiva debería ser invocada por el poseyente en su propio interés y comprobados los extremos que la hacen viable, no por el demandado no poseyente y a título meramente hipotético (art. 34.4 cód. proc.).

    9- En resumen, ese pronunciamiento recoge lo siguiente:

    a- ambas partes coincidieron respecto de la nulidad del acuerdo de fs. 12/13, al menos en un mínimo común denominador:  no sirve como divisor de bienes;

    b- según la tesis de la actora, vale sólo como listado de bienes gananciales el acuerdo de fs. 12/13;

    c- las cosas a dividir son el auto, la camioneta, la casa y eventualmente el precio del cereal y de la hacienda si se da alguna de las alternativas apuntadas en el último párrafo del considerando 5-;  si no corresponde traer a la división  las cosas muebles indicadas a f. 12 desde 2- a 10-,  es porque el demandado ha renunciado a ellas; si no corresponde traer a la división el cereal y la hacienda es porque se da la alternativa prevista en el párrafo 2° del considerando 5-; si no corresponde traer a la división los aportes hechos por las partes con bienes propios, es porque ninguna de las partes lo ha querido y fue oficiosa e indebidamente adosado por el juzgado;

    d- salvo la camioneta con relación a T., y el auto en cuanto a B., y sin mengua de la entrega de $ 80.000 de T., a  B., no hay otros bienes que imputar a cuenta a favor de ninguna de las partes;

    e- es improcedente la defensa de prescripción adquisitiva argüida por T.

    Como se aprecia, en el marco de sus intrincadas posturas las partes se reparten éxitos y fracasos, por manera que termina no siendo injusta la imposición de costas de primera instancia por su orden, pese a que este pronunciamiento modifica parcialmente la sentencia apelada (arts. 274 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

     

    10- Prospera la apelación de la actora sólo por su agravio n° 2, no perdiéndose de vista que ese cuestionamiento encontró su razón de ser en un exceso decisorio del juzgado y que la parte demandada no había pedido considerar actualmente divisible los aportes realizados por las partes con sus bienes propios.

    Ha encontrado algún eco parcialmente  la apelación del demandado pues, en comparación con la sentencia impugnada,  se reduce el elenco de bienes actualmente divisibles; aunque ello ha sido fundamentalmente consecuencia de haber forzado la actora a través de su agravio n°1  el análisis ahora de una cuestión pospuesta por el juzgado, y porque ese eco parcial no desemboca exactamente en los bienes señalados  f. 64 vta. IV.1 ni responde necesariamente a los argumentos empleados por el demandado (v.gr. ver los desestimados agravios de fs. 139 vta. c y 140.d); en todo lo demás, no obtiene ninguna victoria  en cámara T.

    En ese marco, no encuentro inequitativo que cada litigante soporte sus propias costas también en cámara (art. 68 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de fs. 112.I y 114  contra la sentencia de fs. 108/111, dirimiendo la controversia en los términos resumidos en el considerando 9-, con costas en cámara por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 112.I y 114  contra la sentencia de fs. 108/111, dirimiendo la controversia en los términos resumidos en el considerando 9-, con costas en cámara por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-03-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 5

                                                                                     

    Autos: “A., J. R. C/ M., E. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -89714-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. R. C/ M., E. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 416, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 374 contra la sentencia de fojas 369/372 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. J. R. Á., demandó por divorcio vincular a E. M. M., por la causal regulada entonces por el artículo 214 inc. 2 del Código Civil. Es decir por mediar separación de hecho por más de tres años, sin voluntad de unirse (fs. 13/vta.).

    La demandada resistió esa causa, contestó la demanda y dedujo reconvención contra el actor, demandando el divorcio vincular pero por el abandono voluntario y malicioso concretado por el marido para ir a vivir con M. C. V., a la localidad de General Villegas. En lo que interesa destacar, sostuvo que aquel había infringido severamente sus deberes maritales, por lo que no podía pretender disolver el vínculo conyugal invocando una causal objetiva, con la cual la ley remedia una situación de hecho consentida y citó el artículo 202 en sus incisos uno y cinco, del ordenamiento civil vigente en esa época, reclamando los derechos que consideraba le asistían como cónyuge inocente (fs. 38/42).

    Asimismo solicitó la atribución del hogar conyugal y la indemnización por el daño moral causado por el demandado (fs. 40/vta.).

    De la reconvención, se corrió traslado al demandante, quien respondió. En suma, consignó que no había ningún elemento que impidiera el progreso de la causal objetiva postulada con la demanda (fs. 43, 74/vta.).

    Desarrollado el proceso se arribó a la sentencia de primera instancia, que admitió la pretensión del actor declarando el distracto matrimonial por separación de hecho sin voluntad de unirse por parte de los esposos (fs. 369/372vta.).

    Cuando se repara en los argumentos que llevan a ese desenlace, se advierte sin dificultad que todas las pretensiones deducidas por la demandada en su reconvención, fueron terminantemente desestimadas.

    Concretamente, que las causales de abandono voluntario y malicioso y  adulterio, alegadas por ella, no llegaron a ser acreditadas (fs. 370, primer  párrafo, y vta.). Suerte similar corrieron los reclamos de atribución del hogar conyugal y daño moral (fs. 370/vta.).

    En cambio, Á., -se afirma en el fallo- probó lo argüido al contestar la reconvención (fs. 370/vta.4).

    De tal guisa, aunque no se haya expresado en la parte dispositiva del pronunciamiento que la reconvención quedaba rechazada, es inequívoco de lo demás expuesto, que tal era la inferencia lógica.

    En definitiva, con tal resultado firme, va de suyo que hubo -a los efectos de la imposición de costas- un vencedor y un vencido. Es manifiesto: el actor tuvo éxito con su demanda y la demandada fracasó con su reconvención, refugio de su resistencia a reconocer la causal objetiva propuesta por su consorte y de su pretensión de imponer causales subjetivas que importaban la culpabilidad de la contraria, para obtener los beneficios de una cónyuge inocente.

    Con este marco, distribuir costas por su orden es francamente inequitativo.

    En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso y revocar en ese aspecto el fallo apelado e imponer las costas del proceso a la reconviniente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. Expresa el artículo 84 del Cód. Proc. -en el tramo que interesa – que quien obtuviera el beneficio de litigar sin gastos estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna.

    Ciertamente que no es la frase que contiene la sentencia, donde se habla -sin más- de eximir del pago de las costas a la titular del beneficio. Lo que llevó a pensar al recurrente que la eximición era absoluta. (fs. 408/vta.).

    Pues bien, para remediar esa cuestión es prudente dejar claro que la exención tiene el término que fija aquella norma: esto es, hasta la mejora de fortuna de la beneficiaria.

    3. En suma, con el alcance que surge de los precedentes desarrollos, se hace lugar al recurso intentado. Con costas a la accionada (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    Este es el voto.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a  la  apelación  de  foja 374 contra la sentencia de fojas 369/372 vta., con costas a la accionada (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a  la  apelación  de  foja 374 contra la sentencia de fojas 369/372 vta., con costas a la accionada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-03-2016. Incidente de recusación con causa.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN”

    Expte.: -89795-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” (expte. nro. -89795-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la recusación con causa de fojas 3/4?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- He dicho antes de ahora (ver esta cámara en autos: Honorato Mirta Alicia c/Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12/08/2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944)”.

    “Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028)”.

    “Desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-“, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const. Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

    “Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13)”.

    2- En el caso, la peticionante recusa al juez Bértola -titular del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental-  por enemistad manifiesta, alegando que desde el comienzo mismo de las actuaciones ha percibido una relevante situación incómoda con un sentimiento de negatividad del juez hacia su persona (v. f. 3 pto. II párrafo 2°).

    Es de verse que Baggini pidió su propia quiebra (ver fojas 525/526) la que fue rechazada a fojas 532/533 vta.. Luego, la cámara revocó la sentencia, decretando la quiebra a fojas  572/575 vta., sentencia que le fue notificada el 16/07/2015.

    La peticionante se encarga de aclarar que”… en el medio, un acreedor privilegiado ejecutó un valioso bien del acervo…” (ver fs. 3/vta. párrafo 1ero.).  Circunstancia que no parece ser achacable a una manifiesta enemistad del juez con la recusante ni a una negativa subjetividad del juez de grado, sino, antes bien, a una consecuencia del trámite seguido en el expediente en cuestión.

    Que esta cámara haya discrepado con la decisión tomada por el juzgador sobre la petición de la quiebra de Baggini, no implica, sin más, que exista esa manifiesta enemistad que se precisa para admitir la causal del artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc.; es indispensable que los hechos que la  originan resulten debidamente probados, y reflejen claramente y sin lugar a dudas (no resultan  suficientes  las  meras  inferencias),  un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del  juez  hacia el recusante (15/6/1989, CC101 MP 74.648, RSI  478/89-T-I,  JUBA  Civ.  y Com. B 1350728; 16/4/2002, CC0101 MP T 119.597, RSI 415/2-I, JUBA, Civ y  Com.  B1352563; “Incidente de recusación en autos: Pergolani, Mario Luis s/Ejecución de sentencia ” L 38, R 115 sent. del 25/4/07. Debe ser precisa la existencia de un apasionamiento del juez adverso hacia la parte, y que se manifieste a través de actos directos y externos.

    Extremos que no se vislumbran aquí, ni en grado de duda razonable, pues sólo existe, como lo reconoce la misma recusante, una resolución del juez a la postre revocada.

     

    3- Sin perjuicio de lo anterior, bastante de por sí para desestimar la recusación planteada, diré que el artículo 18 del Cód. Proc. establece un plazo de cinco días para deducir aquélla, contado a partir del momento en que tomó conocimiento de la circunstancia que la funda.

    Y en el caso, Josefa Virginia Baggini tomó conocimiento de la resolución de fojas 572/575 vta.  del expte principal -que tengo a la vista- con fecha 16-07-15 (v. cédula de fs. 577/vta), de modo que el plazo para deducir la recusación vencía el 06-08-15, o en el mejor de los casos, dentro de las cuatro primeras horas  del día 7 del mismo mes y año (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

    Por tal motivo, habiéndose formulado la recusación con fecha 02-02-16 (v. cargo de f. 4), (“M., C. A. c/ A., E. B. s/ Filiación y petición de herencia” L 30; R 147, sent del 18/11/1999), resulta, además, inadmisible por extemporánea.

     

    4- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Desestimar una pretensión (en el caso, el pedido de la propia quiebra)  podría ser, exagerando la nota y en el mejor de los supuestos para la recusante, un indicio de enemistad por parte del magistrado; en tal hipótesis faltarían otros indicios  graves, numerosos, precisos y concordantes para poder presumir esa enemistad (arts. 17.10 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, desde que la recusante tomó conocimiento de ese indicio (al recurrir la resolución judicial desestimatoria de su pedido de quiebra, el 26/5/2015, ver fs. 557 del principal), transcurrió en exceso el plazo de 5 días para recusar por motivo sobreviniente (art. 18 2ª parte cód. proc.), de manera que su intento de recusación (del 2/2/2016) resulta ser manifiestamente tardío (art. 155 cód. proc.).

    Acoto que la recusante dice haber tenido noticias fehacientes de la enemistad “en el día de la fecha” (es decir, el 2/2/2016, ver aquí cargo a f. 4), pero se abstiene de señalar clara y concretamente a partir de qué circunstancias acaecidas el 2/2/2016 habría tenido esas noticias fehacientes (arts. 20 párrafo 2° y 178 cód. proc.).

    Por fin, destaco que la enemistad, odio o resentimiento de la recusante respecto del juez,  porque éste desestimó el pedido de su quiebra y ello hubiera llevado al remate de un bien suyo, no encuadra en el inciso 10 del art. 17 CPCC.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 2, con copia certificada de la presente. Hecho, remítase el expediente al Juzgado Civil y Comercial 1, juntamente con las causas recibidas a f. 10.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “J., S. D. C/ W., S. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89792-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “J., S. D. C/ W., S. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89792-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta. contra la resolución de fojas 6/8?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que ha quedado de interés a esta altura, en cuanto a la restitución del arma que solicitó el denunciado a foja 22.C, el 19 de octubre de 2015 la jueza decide por no hacer lugar a esa petición –por el momento– por el estado larval de las actuaciones por violencia familiar (fs. 31, anteúltimo párrafo).

    Enseguida concedió en relación y efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra lo resuelto a fojas 6/8 punto 10 (secuestro de armas). Tal el tema pues, que ha de ser abordado por esta alzada.

    En ese cometido, se aprecia que en su momento, cuando se dejó vislumbrar la existencia de un conflicto entre las partes, fue discreto ordenar el secuestro de armas en poder del denunciado (fs. 1/4 vta., 17, 102). Así como mantenerlo cuando se planteó su devolución (fs. 31).

    Al parecer, aunque la secuestrada no fue del tipo que la denunciante describió en su denuncia, no se oculta que W. tiene ‘algunas porque le gusta ir a cazar’, o sea es verosímil que haya tenido otras (fs. 93).

    Fresco el asunto, entonces, era prudente la medida, en el contexto de una denuncia por violencia, cuyas derivaciones no podían apreciarse con seguridad en tal momento. Debe recordarse que el artículo 7 de la ley  12569, faculta a los jueces teniendo en cuenta el tipo de violencia y para evitar su repetición, entre otras medidas: ‘… l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión’.

                En este sentido, la apelación subsidiaria en cuanto dirigida contra la parte pertinente de la resolución de fojas 6/8, no es procedente (fs. 23/vta.).

    Ahora, si lo que aspira el apelante es a recuperar el arma secuestrada, teniendo en cuenta lo resuelto por la jueza a foja 113.2, nada impide que la petición se tramite en primera instancia.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 39

    _____________________________________________________________

    Autos: “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89570-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de marzo de 2016.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 428/434 vta. contra la sentencia de fs. 416/418.

                CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 416/418 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.), se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 cód. cit. y 161 inc. 3 ap. b de la citada Constitución) y, según constancia de f. 436 vta., el recurrente ha iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos con fecha 2 de febrero de este año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs. 428/434 vta. contra la sentencia de fs. 416/418.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, remítanse las actuaciones de oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 282 párrafo segundo y 297 CPCC).

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89698-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89698-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 51/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El certificado de foja 46 reunía -a la época de su creación: 14/5/2014-  las exigencias legales  para  traer aparejada ejecución, en la medida  en  que  había sido expedido con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del banco actor y consigna un saldo deudor de la cuenta corriente número 52.800.200/05, abierta a la orden de Alejandro Nadal y María Eugenia Vargas (art. 793 del Código de Comercio derogado por ley 26994).

    Sobre el punto, ya se ha señalado que “el  decreto ley 15.354/46 -ratificado por ley 12.962- incorporó el tercer párrafo del artículo 793 del Código  de Comercio, creando un nuevo título de ejecución forzosa como medio de facilitar el cobro de los saldos  deudores en cuenta corriente (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…” t.VI-A pág. 359)”, tratándose de “…un título bancario, esencialmente autónomo y de génesis unilateral, en donde lo que hay que mirar es objetivamente el saldo, certificado en la forma expresada en  la  norma con las firmas del gerente y del contador, sin que deba  entrarse  al  anáslisis de si es real o exacto…” y “…sin que se exija la autenticación de las firmas  a que se refiere el artículo citado, ni tampoco la prueba de los cargos desempeñados por los firmantes” (esta Cám.,  19-08-03,  “Banco de la Pampa c/ Gutierrez s/ Juicio Ejecutivo”, L. 32, Reg. 204).

    2. En el caso, la recurrente se limita a manifestar que el documento que se pretende ejecutar no conforma los requisitos intrínsecos y  extrínsecos que requiere el CPCC (ver f. 55 pto. III), pero no indica, ni ha probado, ni se evidencia (art. 547 2º párrafo cód. proc.) cuáles serían esos requisitos incumplidos.

    3. Así las cosas, no se encuentra mérito para apartarse de lo decidido en la instancia inicial por lo que se desestima al recurso interpuesto a f. 53.

    4. He de consignar que fueron citados para decidir aquí, los artículos del Código de Comercio y no los del Código Civil y Comercial; ello en razón de haberse confeccionado el título en ejecución en fecha en que se encontraba vigente la legislación derogada y haber quedado  consumado el título con la legislación anterior en lo que a sus requisitos de validez refiere (arts. 2, 7 y 1406 CCyC; ver al respecto Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial …” Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 29/30).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto en primer término, recordando que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria no requiere la previa conformidad del deudor para tener fuerza ejecutiva, sino sólo la firma conjunta del gerente y contador del banco respectivo. Por manera que no es exigencia que haga a su habilidad como título ejecutivo la firma de la cotitular de la cuenta, cuya falta ella aduce en el mismo párrafo en que sostiene -sin otra precisión- que la certificación acompañada no conforma los requisitos intrínsecos y extrínsecos que requiere el Cód. Proc. (fs. 55, fundamentos, primer párrafo; arts. 793, tercer párrafo, del Código de Comercio aplicable al caso; arg. art. 521 incs. 5 y 7 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero a los dos votos emitidos por mis colegas.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47  Registro: 35

    ___________________________________________________________

    Autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -88524-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 24 de febrero de 2016.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 3802/3807 contra la resolución de fs. 3796/3800 y la aclaratoria de f. 3811 contra aquélla; las providencias de f. 3810 y 3813 p.3-, respectivamente, el escrito de f. 3812 y la constancia de f. 3813 vta..

    CONSIDERANDO

    1-  Tocante la aclaratoria de f. 3811 contra lo decidido a fs. 3796/3800, tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que la legislación procesal la admite: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

    Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados supra, pues en la resolución de fs. 3796/3800 se han expresado concretamente las pautas para llevar a cabo la liquidación a que se hace referencia a f. 3811, por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse.

    2- Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3802/3807, la resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio -según lo expresado a f. 3812- excede el mínimo legal previsto ($435.816,96; art. 278 1° párr. CPCC: 500 Jus = $ 198.500 – 1 Jus = $ 397, art. 1° Ac. 3748/15 SCBA.), la parte parte recurrente ha promovido  beneficio de litigar sin gastos según constancia de f. 3813 vta.,  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo de código de rito y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la aclaratoria de f. 3811 contra la resolución de fs. 3796/3800.

    2.  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3802/3807.

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Sucesión ab- intestato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “RUIZ, JORGE OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89784-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ, JORGE OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89784-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 135 contra la resolución de fs. 131/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de la sucesión de Leonilda Luisa Ruiz, fallecida el 9/7/1997 (ver acta a f. 10).

    Corresponde entonces aplicar el Código Civil (art. 2644 CCyC; ley 27077; art. 3283 cód. civ.).

     

    2- Se ha probado que la única declarada heredera Susana Mabel Ruiz, prima de la causante Leonilda Luisa Ruiz, es hermana del fallecido Jorge Oscar Ruiz, por ser ambos hijos de Teodoro Ruiz y Norma Rosa Casale  (ver aquí acta de f. 19;  ver certificado de matrimonio a f.  7 en  autos “Ruiz, Jorge Oscar s/ Sucesión ab intestado”; arts. 80, 979.2, 993, 995 y concs. cód. civ.).

    Cuando Leonilda Luisa Ruiz murió en 1997,  su primo  Jorge Oscar Ruiz estaba vivo, ya que recién falleció en 2012 (ver acta a f.  6 de  “Ruiz, Jorge Oscar s/ Sucesión ab intestado”).

    Es decir que Jorge Oscar Ruiz no pudo sino heredar a Leonilda Luisa Ruiz de la misma forma que lo hizo su hermana Susana Mabel Ruiz, es decir, desde la muerte de la causante Leonilda Luisa Ruiz y aunque lo hubiera ignorado (art. 3420 cód. civ.; ver nota al art. 3282 cód. civ.).

    Esa herencia de Jorge Oscar Ruiz respecto de Leonilda Luisa Ruiz, operada en 1997, fue transmitida luego por aquél a sus herederos al fallecer en 2012, incluyendo el derecho de Jorge Oscar Ruiz de aceptar o renunciar la herencia de Leonilda Luisa Ruiz, aceptación que finalmente realizaron los herederos de Jorge Oscar Ruiz  (ver fs. 121/122;  arts. 3316, 3319 y 3419 cód. civ.).

     

    3- Por consiguiente, corresponde ampliar la declaratoria de herederos de fs. 83/vta., dejando constancia que por fallecimiento de Leonilda Luisa Ruiz le sucedió no sólo Susana Mabel Ruiz, sino  también de igual modo su hermano Jorge Oscar Ruiz (art. 34.4 cód. proc.).

    Quiénes luego a su vez sucedieron a Jorge Oscar Ruiz es materia de otro proceso (ver f. 128).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 135 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 131/vta., debiendo ser ampliada la declaratoria de herederos como se indica en el considerando 3-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 135 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 131/vta., debiendo ser ampliada la declaratoria de herederos como se indica en el considerando 3- de la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ___________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    ___________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 33

    ___________________________________________________

    Autos: “LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -89610-

    ____________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 24 de febrero de 2016.

    AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 350/365  contra  la  sentencia  de  fs. 340/347.

    CONSIDERANDO.

    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “el valor económico del litigio en los juicios de reivindicación -a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso, sin que corresponda computar a dicho efecto la tasación del mismo” (Rc 116114, 11-07-2012, “Buongiorno, Claudia M. c/ Ocupantes de la parcela  n° 64, Secc. 1°, Islas del Tigre s/ Acción de reivindicación”, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea).

    Y según constancia agregada a fs. 366/367, la valuación fiscal del bien inmueble objeto de esta litis asciende, a la fecha de esta resolución, a la suma de $564 (con una base imponible a los efectos del cálculo del impuesto inmobiliario de $282), por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, a la fecha, asciende a la suma de $ 198.500 (1 Jus = $ 397; art. 1° Ac. 3748/15  de la SCBA).

    Por ello, en mérito a los arts. 278 primer párrafo y 281 inc. 3 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 350/365  contra  la  sentencia  de  fs. 340/347.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula (art. 135.13 Cód. Proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., R. C/ G., N. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -89789-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., R. C/ G., N. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -89789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 3, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La quejosa no acompañó copia de la resolución recurrida, de fecha 26/11/2015, pero ha sido anexada por secretaría en función de encargo verbal (arts. 116  y 36.2 cód. proc.).

    De la lectura de esa resolución se extrae que el juzgado:

    a- advierte que no se sustanció con la abogada la impugnación a la base regulatoria, efectuada por M., aunque decide no sustanciarla, por “abstracto”, en razón de no corresponder incluir  el inmueble sede del hogar conyugal por ser un bien propio de G.;

    b- también advierte que no se han acompañado las valuaciones fiscales de los automóviles gananciales para liquidar tasa de justicia y “sobretasa”, de modo  que no se encuentra firme la base para liquidar esos rubros;

    c- anuncia que recién va a regular los honorarios de la abogada una vez firme la homologación del acuerdo alcanzado por las partes y una vez pagas la tasa de justicia y la “sobretasa”.

    Y bien, la exclusión  de un bien de la base regulatoria y el diferimiento de la regulación de honorarios para no antes de cumplidas ciertas futuras condiciones, constituyen decisiones fundadas asimilables a interlocutorias (ver mi voto en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” sent. del 14/10/2015 lib. 46 reg. 337).

    Así es que la resolución del 26/11/2015  debió ser notificada personalmente o por cédula,  aunque el juzgado no lo hubiera expresamente dispuesto así,  merced a lo reglado en el art. 135.12 CPCC y, por ende, no es inadmisible la apelación so pretexto de haber sido  extemporánea por haber  quedado esa resolución notificada antes ministerio legis (art. 18 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.); sin perjuicio de lo que pudiera resultar del análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja y considerar mal denegada por extemporánea la apelación contra la resolución de fecha 26/11/2015, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del análisis de los demás requisitos de admisibilidad que deberá efectuar el juzgado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y considerar mal denegada por extemporánea la apelación contra la resolución de fecha 26/11/2015, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del análisis de los demás requisitos de admisibilidad que deberá efectuar el juzgado.

    Regístrese.  Ofíciese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías