• Fecha del Acuerdo: 14-4-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 529, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs.  503 y 507 contra la sentencia de fs. 500/502 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero, algunas aclaraciones:

    a-  la causa finalmente tramitó como incidente de aumento de cuota alimentaria (fs. 243 y 244),  pero con fecha de inicio el 8/9/2010 (ver fs. 244 in fine, 246.IV.1 y 247);

    b- la demanda está glosada a fs. 249/253,  su contestación a fs. 269/280,  se dispuso la apertura a prueba a f. 302, comenzó a cerrarse la etapa probatoria con el proveído de fs. 485/vta. y antes de sentenciar fue oído el ministerio pupilar a fs. 499/vta.;

    c- ha tomado intervención la abogada de los niños (fs. 534/535 vta.).

     

    2-  Hay un dato imposible de soslayar: sea como fuere, las partes alcanzaron un acuerdo en materia alimentaria con fecha 26/10/2009, cuando P. tenía 9 meses y S. 3 años (ver fs. 11, 12 y 61 vta.).

    En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).

    Por más que ese acuerdo no hubiera sido homologado, no ha sido invalidado so capa de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos y es el que se ha venido cumpliendo, incluso con gestiones instrumentales instadas por la parte actora (ver fs. 150 y 390/400).

     

    3- ¿Qué ha cambiado desde entonces?

    Seguro, la edad de los alimentistas y el poder adquisitivo de la moneda, de lo cual me voy a ocupar en los considerandos 4- y 5-.

    Lo que no parece haber cambiado tanto es la situación económica  del padre y de la madre de los alimentistas: el alimentante parece ser en buena medida  mantenido por sus propios padres y la madre de los alimentistas básicamente también (admisión de G., a f. 273 vta. párrafo 2° in fine; absol. de D., a posic. 6 a f. 348  y resp. de R., a preg. 10 a f. 328; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.).

    En el caso de G., si no fuera así no se podría explicar cómo alguien que es abogado mas no ejerce, que es jugador de polo que no compite,  que supuestamente era criador de caballos pero ya no (ver no obstante informe de fs. 425/426, que lo tiene como criador de ganado equino-haras en Mendoza), que no registra inmuebles ni automotores a su nombre y que se exhibe frente al Fisco como humilde monotributista  (fs. 273 párrafo 3° y 273 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, 324 y 352, 347 y 349, 384/389, fs. 427/429) pudiera entre otras cosas indicativas de un muy buen estándar de vida (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

    a- hacer viajes al exterior (Uruguay, años 2013 y 2014; Francia, año 2012, España, año 2010; ver informe a fs. 421/422);

    b- tener un plan destacado en OSDE (ver informe a f. 435/436);

    c- pese a ese plan de cobertura de salud,  utilizar los servicios de una psicóloga en Buenos Aires por fuera de esa cobertura (ver fs. 274 párrafos 2° y 3°; informe a fs. 367 y 368);

    d- usar una camioneta Toyota doble cabina con la cual v.gr. visita a sus hijos (ver contestación de demanda, fs. 273 vta. último párrafo y 274 párrafo 1°; atestación de Rois, resp. a preg. 11; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.); la falta de mayores precisiones,   tendientes a relativizar la relevancia económica del rodado,  debe pesar en contra de Guiñazú (art. 710 CCyC).

     

    4- Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero, ¿en qué medida?

    A falta de otros elementos, utilizaré los coeficientes de Engel  (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar) para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

    Esos coeficientes son: 0,33 para niños menores de 1 año; 0,43 para niños de 1 año; 0,50 para niños de 2 años; 0,56 para niños de 3 años; 0,63 para niños de 4 a 6 años; y 0,72 para niños de 7 a 9 años.

    4.1. Así, para P. su cuota alimentaria debió subir:

    a- un 30,30% cuando cumplió 1 año, tal la diferencia porcentual entre 0,33 y  0,43;

    b- un 16,30% cuando cumplió 2 años, así el porcentaje de variación entre  0,43 y 0,50;

    c- un 12% cuando cumplió 3 años, por ser ese porcentaje el cambio entre 0,50 y 0,56;

    d- un 10,71% cuando cumplió 4 años y hasta sus 6 años, por ser la diferencia porcentual entre 0,56 y 0,63;

    e- un 14,30% cuando cumplió 7 años, por ser el porcentaje que hay entre 0,63 y 0,72.

    Como el 30,30% de $ 350 es $ 106,05, desde que P. cumplió 1 año y hasta que cumplió 2, la cuota debió ser de $ 456,05; como el 16,30% de $ 456,05 es $ 74,35, desde que cumplió 2 años y hasta que cumplió 3, la cuota debió ser de $ 530,40; como el 12% de 530,40 es $ 63,65, desde que cumplió 3 años y hasta que cumplió 4, la cuota debió ser de $ 594,05; como el 10,71% de $ 594,05 es $ 63,65, desde que cumplió 4 y hasta que cumplió 7 años, la cuota debió ser de $ 657,70; y como el 14.30% de $ 657,70 es $ 94,05, desde que cumplió  7 años la cuota debió/debe ser de $ 751,75.

    4.2. De similar modo para S. su cuota debió aumentar:

    a- un 10,71% cuando cumplió 4 años y hasta sus 6 años, por ser la diferencia porcentual entre 0,56 y 0,63;

    b- un 14,30% cuando cumplió 7 años y mientras no llegue a los 10 años, por ser el porcentaje que hay entre 0,63 y 0,72.

    Como el 10,71% de $ 350 es $ 37,5, desde que S. cumplió 4 años y hasta que cumplió 7 años, la cuota debió ser de $ 387,50; como el 14,30% de $ 387,50 es $ 55,35, desde que cumplió 7 años y hasta que cumpla 10  la cuota debió/debe ser de $ 442,85.

    5- Empero, lo desarrollado en 4- nada más se hace cargo de la paulatina mayor edad de los niños, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384 cód. proc.).

    Por fortuna, ambas partes a su modo han considerado útil tomar como referencia al sueldo mínimo, vital y móvil (ver fs. 272 vta. ap. a y 284 párrafo 2°), lo que también ha hecho esta cámara sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación.

    En ese precedente el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

    Y, acompañando la visión de las partes en un escenario económico general del país que no ha permanecido inmutable desde fines de 2009  tanto en el nivel de precios como de salarios,  no se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

    Entonces, lo que queda es:

    a- tomar en cuenta el SMVM vigente a la fecha del acuerdo alimentario (26/10/2009), que trepaba a $ 1.440 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09; ver en www.estudioeic.com.ar/SalarioMinimo.htm);

    b- calcular qué porcentajes de esa cifra representan las cantidades indicadas en el último párrafo del considerando 4.1. y en el último párrafo del considerando 4.2.;

    c- trasladar esos porcentajes al monto actual del SMVM, que es de $ 6.060 (Res. Nº 04/15  del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15).

    5.1. Así, para P:

    a- desde que  cumplió 1 año y hasta que cumplió 2  la cuota debió ser de $ 456,05, igual al 31,67%  del SMVM de octubre de 2009,  representando  hoy, sobre el último SMVM, $ 1.919,20;

    b- desde que cumplió 2 años y hasta que cumplió 3 la cuota debió ser de $ 530,40, igual al 36,83% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.232,10;

    c- desde que cumplió 3 y hasta que cumplió 4 la cuota debió ser de $ 594,05, igual al 41,25% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.499,95;

    d- desde que cumplió 4 y hasta que cumplió 7 años la cuota debió ser de $ 657,70; igual al 45,67% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.767,80;

    e- desde que cumplió  7 años la cuota debió/debe ser de $ 751,75, igual al 52,20% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 3.163,60.

    5.2.  Y de modo semejante para Sol:

    a-  desde que  cumplió 4 años y hasta que cumplió 7 años la cuota debió ser de $ 387,50; igual al 26,90% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 1.630,70;

    b- desde que cumplió 7 años la cuota debió/debe ser de $ 442,85; igual al 30,75% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 1.863,65.

     

    6- Si no se modifican en el futuro más variables que la edad de los niños y el poder adquisitivo de la moneda, las cuotas futuras podrán liquidarse aplicando el mismo método explicado en los considerandos 4- y 5- (arg. arts. 670,  550, 553 y concs. CCyC; arg. arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    7- En resumen, voto por desestimar el recurso de apelación del alimentante y por hacer lugar parcialmente al de los alimentistas:

    a-  fijando desde el 8/9/2010 (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.);

    b- dejando sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

    c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar parcialmente al de los alimentistas, del siguiente modo:

    a-  fijar desde el 8/9/2010 las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios;

    b- dejar sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

    c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido;

    d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar parcialmente al de los alimentistas, del siguiente modo:

    a-  fijar desde el 8/9/2010 las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios;

    b- dejar sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

    c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido;

    d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89847-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente resolver la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llega ahora a esta cámara esta causa,  conteniendo la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta., mantenida a fs. 152/154 y resistida a fs. 164/166 vta. (ver f. 173 y 174).

    Pero tengo a la vista una pieza separada que oportunamente se formó con copias de esa causa, de donde surge que esa apelación ya fue resuelta por la cámara, allí a fs. 176/177 vta., con fecha 8/7/2013 (ver libro 44, registro 203).

    Por lo tanto, la cámara ya ha agotado su competencia sobre la apelación sub examine y no puede válidamente desandar lo hecho para volver a decidir sobre un recurso ya decidido antes (art. 166 proemio cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente volver a resolver sobre la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente volver a resolver sobre la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “FACHAL ANTONIO C/ BANCHETTI LUIS EMILIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FACHAL ANTONIO C/ BANCHETTI LUIS EMILIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 83 contra la resolución de fojas 80/82?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Fachal inicio juicio ejecutivo contra Luis Amilio Banchetti, con sustento en un pagaré librado el 23 de noviembre de 2013, por la suma de u$s 6.666 (fs. 5/vta.). Y pidió se condenara al ejecutado al pago de esa suma más intereses a tasa activa y costas.

    El demandado no opuso excepciones. Pero antes de dictada la sentencia, se presentó y practicó liquidación del capital reclamado con aplicación del fallo ‘Massa’ (fs. 38).

    Emitido luego el pronunciamiento que lo condenó al pago de u$s 6.666, con más los intereses concernientes (fs. 43 y 45), a su pedido se dio traslado de aquella cuenta a la actora, quien la impugnó a fojas 74/vta., formulando una nueva.

    En tal oportunidad dijo Fachal -en lo que interesa destacar- que al ser la fecha de creación del pagaré posterior al decreto 214/02 y a la sanción de la ley 25.561, la deuda no resultaba alcanzada por la pesificación (fs. 74).

    Al contestar el traslado conferido, sostuvo Branchetti que al momento de librarse el pagaré y a su vencimiento, existía un ‘cepo’ cambiario, con lo cual se encontraba imposibilitado de comprar dólares billetes. Por manera que la única posibilidad de cumplir con la obligación era en la moneda de curso legal.

    Asimismo llegó a la conclusión, sin exponer las premisas, acerca de la aplicación del fallo ‘Massa’, que convertía los dólares a pesos y aplicaba una tasa de interés del cuatro por ciento anual no capitalizable.

    Finalmente -además de otras cuestiones- manifestó su oposición al monto y forma de pago cuya liquidación formuló la ejecutante, pues le produciría una lesión subjetiva, provocando un enriquecimiento ilícito manifiesto.

    2. La sentencia de fojas 80/82, desestimó el cálculo de la demandada y aprobó el de la actora.

    Según toca subrayar, se apoyó la decisión en que el título ejecutado era un pagaré librado en dólares el 23 de noviembre de 2013, por lo que no correspondía pesificarlo, toda vez que las situaciones comprendidas en las normas de emergencia 25561 y 25513 eran aplicables a las obligaciones de dar suma de dinero expresadas en dólares u otras monedas extrajeras, existentes a la fecha de sanción de la ley primera y que no se encontraran ya convertidas a pesos. En síntesis, el caso no se regía por lo normado en el decreto 214/02 ni por la ley 25.713. Como así tampoco era aplicable la jurisprudencia sentada por la Corte Nacional en las causas ‘Longobardi’ y ‘Massa’.

    Apelado el pronunciamiento por Banchetti, fundó sus agravios en que al momento de firmarse el pagaré existía una normativa de emergencia, vigente en la actualidad -ley 25561 y decreto 214/02- por haber sido ratificada por las leyes 25820 y 25713.

    Además al momento de librarse el pagaré y a su vencimiento existía un ‘cepo’ cambiario.

    Sin más desarrollo, afirmó que el fallo violaba la doctrina judicial del caso ‘Longobardi’, los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, el artículo 758 del Código Civil y el principio de razonabilidad. Seguidamente abordó el tema de la constitucionalidad de las leyes de emergencia.

    Ya en el final, consideró que en la especie se configuraba una situación análoga a la resuelta en el precedente ‘Quiroga, Julio Ismael y otro c/ Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecución hipotecaria’ (causa C 89562, sent. del 29-12-2008).

    En resumen, pidió la revocación de la sentencia apelada y que se ordenara la conversión de la suma a razón de un peso un dólar, del modo en que lo explica a fojas 93 ‘in fine’ y vta..

    3. Pues bien, para comenzar la ley 25561 -en lo que aquí incumbe-  confinó su ámbito de aplicación a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, las cuales, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirían a razón de un dólar un peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso (art. 11).

    La emergencia dispuesta por esa ley fue prorrogada: por la ley 255820; por la ley 25972; por la ley 26077; por la ley 26204;  por la ley 26339; por la ley 26456; por la ley 26563; por la ley 26729; por la ley 26896. Hasta que por el artículo primero de la ley 27200, se la dilató hasta el 31 de diciembre de 2017.

    Sin embargo,  ninguna de esas leyes varió la referencia temporal a las obligaciones comprendidas en el artículo citado.

    Cuanto a la ley 25713, apuntó a las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25561 o bien posteriormente, para disponer que se les aplicaría un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a partir del 3 de febrero de 2002.

    En lo que atañe al DNU 214/09, fijó su marco de aplicación -en lo que toca para la especie- a las expresadas en dólares estadounidenses, existentes a la sanción de la ley 25561 y que no hubieran sido convertidas a pesos.

    Definitivamente entonces, ninguna de esas normas hace referencia a obligaciones en las que puedan contarse comprendida la documentada en un pagaré librado el 23 de noviembre de 2013, es decir fuera del  período señalado originariamente en el artículo 11 de la ley mencionada.

    En el caso ‘Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo’, se trató del amparo promovido por Alberto R. Bustos y otros contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A. en razón de las normas de emergencia dictadas por el Gobierno Federal entre 2001 y 2002 por las que se concretaron restricciones al retiro de depósitos a plazo fijo y cuentas a la vista, así como la conversión en pesos de los depósitos en dólares.

    En tal precedente, las normas en crisis fueron: a) el decreto del P.E. 1570/01, con sus ulteriores modificaciones, que limitó la extracción de dinero efectivo y las transferencias al exterior; b) la ley 25.561, de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, que declaró dicha emergencia y sentó las bases para la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo a fin de reglamentar el sistema; c) el decreto 71/02, que reglamentó el régimen cambiario establecido por dicha ley, modificado por el decreto 141/02, y las resoluciones del Ministerio de Economía 18/02 y 23/02, que establecieron un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01; d) el decreto 214/02, que dispuso la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras a razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, con la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia que publicaría el Banco Central de la República Argentina.

    Francamente, la cuestión que fue resuelta es tan distante de la de autos, que no deja lugar para aseverar  que esa jurisprudencia sea ajustable a este asunto.

    Lo mismo puede afirmarse del caso ‘Massa Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional’, fallado por la Corte Suprema el 27 de diciembre de 2006. Donde se resolvió admitir un recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había hecho lugar al amparo planteado por un ahorrista y que había condenado a los demandados a devolver el importe correspondiente a los dólares depositados en el Bank Boston, luego de declarar la inconstitucionalidad del Decreto 214/02 y sus normas complementarias. No obstante ello, la Corte declaró el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    En el caso caratulado ‘Longobardi, Irene Gwendoline c/ Instituto de Educación Integral San Patricio SRL’, resuelto por la Corte Suprema el 18 de diciembre de 2007, el Alto Tribunal decidió aplicar nuevamente la doctrina del ‘esfuerzo compartido’ Para solventar esta cuestión,  tomó como precedente lo resuelto en el fallo ‘Rinaldi’ y consideró aplicables las normas sobre pesificación a los deudores que hubiesen incurrido en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002.

    Esto es, tampoco en este precedente se atendieron materias que tengan su réplica en la trama bajo examen.

    En general, no aparece la analogía que se pretende o postula, con el pagaré librado en dólares el 23 de noviembre de 2013. O sea, rotundamente fuera de las temáticas que dieron motivo a los anteriores fallos y fueron abordadas por las normas aludidas en ellos.

    En consonancia, la apelación que se funda -en lo medular- en transcripciones o versiones tomadas de aquellos pronunciamientos y que trae a colación las normas de emergencia dadas para otras circunstancias, es manifiestamente improcedente y debe desestimarse.

    4. Otra de las argumentaciones que expone -sucintamente- el ejecutado, es que al momento del libramiento del pagaré ya estaba vigente una restricción para adquirir dólares estadounidenses.

    Ahora bien si esto fue así, entonces cabe presumir que el demandado debió tener previsto como sortear esa dificultad al comprometerse a pagar dólares billetes al firmar el pagaré. De otro modo se debería pensar que cuando creó el documento, barajaba ya la idea de no pagar en la moneda comprometida, lo cual colocaría al deudor al borde de la mala fe. Y esto no puede presumirse (arg. arts. 2362, 4008 y concs. del Código Civil; arg. art. 1919 del Código Civil y Comercial).

    Pero además, no se ha  ni siquiera insinuado que en épocas de aquella limitación, haya sido de alguna manera inviable  que el solvens pudiera adquirir con pesos títulos de la deuda pública de nuestro país nominados en dólares (v.gr. Boden 2015) para luego venderlos obteniendo así los dólares necesarios para  saldar la deuda (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; ver http://www.cronista.com/finanzasmercados/–Dolar-MEP-Guia- para-comprar-dolares-en-la-Bolsa-20140115-062.html;  http.//m.diarioveloz.com/notas/115395-boden-2015-una-opción-ahorristas-desesperados; buscando en internet con las voces “dólar bolsa” o “dólar MEP”; del voto del juez Sosa en la causa 89376, sent. del 20-3-2015, ‘Agro Dero S.A. c/ Pereyra S.A.A.I. s/ejecución hipotecaria’, L. 46, Reg. 83).

    Ni que decir que, como es de dominio público, en el presente aquellas restricciones ya no están vigentes, por lo cual no se registra imposibilidad absoluta de adquirir dólares billetes en el mercado oficial de cambios.

    En las  condiciones indicadas en los párrafos anteriores, si la deuda se contrajo en dólares, no es ilegítimo que hubiera condenado a pagarla en esa moneda según lo reglado en los arts. 617 y 619 del Código Civil,  vigentes al tiempo de crearse el pagaré, al de su vencimiento aceptado y a la fecha de la sentencia de trance y remate. Preceptos que de mínima en caso de conflicto habrían desalojado la aplicación  del art. 518 párrafo 3 del Cód. Proc. (arg. art. 31 de la Constitución Nacional; del mismo voto).

    En fin, dentro de los límites que marca la expresión de agravios  y del deber de la alzada de ajustar su competencia decisoria a la extensión de los expresados por el apelante, para no afectar los principios de propiedad y defensa en juicio agregando capítulos no propuestos  o advertir sobre facultades no esgrimidas, queda claro que la apelación es infructuosa en toda su línea. Teniendo presente que el tema de la constitucionalidad de las leyes de emergencia ha quedado desplazado por las argumentaciones precedentes que fundaron la inaplicabilidad al caso de tales normativas (arg. arts. 260, 261 y 272 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, se rechaza el recurso con imposición de costas a la apelante vencida (arg art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de foja 83, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 556 Cód. Proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de foja 83, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 395/397 contra la resolución de fs. 392/vta?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sucesión como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo; para lo demás el interesado deber promover las acciones que se creyere con derecho por la vía correspondiente, y esta afirmación es válida tanto para  las pretensiones de terceros frente a los herederos, como las de los herederos frente a sus potenciales demandados (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” 6, IX-A pág.  47; arts. 724 y sgtes. cód. proc.).

    En el presente sucesorio, José M. A. Habib pretende que se suspenda el trámite de desalojo dirigido en su contra en los autos “Maddaleno, Carmen Beatriz c/ Cataldo de Olivera y otros s/ Desalojo”, alegando que se encuentra ocupando dicho inmueble con acta de entrega de posesión material, siendo también cesionario de los derechos hereditarios del modo que dice acreditarlo (v. fs. 395/397).

    Esta solicitud no es consentida por la única heredera sino que, por el contrario, es resistida (v. fs. 405/408), de modo que de acuerdo a lo expresado en el primer párrafo de este voto, la cuestión planteada excede el ámbito de este proceso.

    Corresponde entonces, desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, declarándose  que la cuestión  planteada  a fs. 395/397 excede el  ámbito de conocimiento del presente proceso sucesorio.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata del inmueble relicto matrícula 19-1841/20 (fs. 212/214).

    La única heredera Carmen Beatriz Maddaleno (fs. 114/vta.) el 16/1/2012  cedió a Nelson Miguel Peñalva todos sus derechos hereditarios sobre ese bien -eventualmente incluidos los posesorios-, según escritura pública no redargüida de falsa obrante a fs. 370/371 (ver punto TERCERO a f. 370; arts. 1618.a, 289.a y 296 CCyC); a su vez, Peñalva luego cedió esos mismos derechos a Habib José Miguel Abraham, mediante escritura pública tampoco argüida de falsa (ver fs. 372/378; arts. 1618.a, 289.a y 296  CCyC).

    Por otro lado, la única heredera promovió juicio de desalojo en procura de recuperar la tenencia de ese bien, cuya sentencia firme sería de inminente ejecución (ver f. 373 cláusula 1.3.).

    Así, hasta donde se puede ver ahora, resulta  que:

    a- la heredera única cedió todos los derechos que en definitiva le permitieron llevar adelante la causa de desalojo (f. 373 ap. 1.3.);

    b- la heredera única, después de recuperado el bien en caso de ejecutarse la sentencia de desalojo, debería entregarlo al cesionario de su cesionario, es decir a  Abraham (ver f. 375 vta..e; arts. 2309, 1614,  1137, 1147 y concs. CCyC).

    Pero resulta que el cesionario Abraham ya consiguió la tenencia del inmueble, de mano de uno de los sujetos pasivos de la pretensión de desalojo (ver acta notarial de fs. 382/384; art.  312 CCyC).

    De todo lo cual resulta que, si se ejecutara la sentencia de desalojo, la cedente Carmen Beatriz Maddaleno obtendría la cosa que ahora está en poder del cesionario Abraham, para -curiosamente- luego tener que entregársela.

    Visto prima facie, no parece consultar el principio procesal de buena fe impulsar la ejecución de una sentencia de desalojo  para desapoderar a alguien a quien se debe entregar la misma cosa en el marco de un par de cesiones  de derechos (arg. art. 9 CCyC y art. 34.5.d cód. proc.).

    2- En ese contexto corresponde acceder a lo requerido a título de medida precautoria de no innovar (art. 34.4 cód. proc.), sin interferir la competencia del juez del desalojo y sólo bloqueando la capacidad procesal de la sujeto activo de la pretensión de desalojo, quien así no podrá impulsar válidamente la ejecución de la sentencia de desalojo contra el cesionario Abraham (arts. 230 y 232 cód. proc.). Previa caución personal que deberá graduarse en primera instancia (art. 199 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de la competencia para conocer de la acción que Abraham deberá promover, dentro del plazo de diez días de efectivizada la medida cautelar, contra la heredera única reclamando el cumplimiento de la cesión a su favor (arts. 195, 196 y 207 cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación subsidiaria de fs. 395/397, con el alcance dado en el considerando 2- del segundo voto respecto de la primera cuestión; con costas a la parte apelada vencida (art. 69 CPCC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 395/397, con el alcance dado en el considerando 2- del segundo voto respecto de la primera cuestión; con costas a la parte apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO C/ BESSO, MARIA INES S/ USUCAPION”

    Expte.: -89860-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO C/ BESSO, MARIA INES S/ USUCAPION” (expte. nro. -89860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 35/38?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A f. 34 obra copia en que consta que con fecha 26 de febrero de este año se denegó la apelación de f. 31, con fundamento en el art. 377 del Cód. Proc..

    Ello motivó la queja de fs. 35/38, en que se brega por la concesión del recurso de f. 31 contra el auto de apertura a prueba de fs. 28/vta., por considerar que este caso escapa a la regla de irrecurribilidad de aquella norma, en tanto -se expone en síntesis- se conecta con cuestiones de orden procesal, lo que indica modo y oportunidades preclusivas para que las partes ejercieran su derecho de contradicción y de defensa (v. f. 37 vta., cuarto párrafo).

    2- La queja debe prosperar.

    Es cierto que el art. 377 antes indicado establece que serán irrecurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba (además, art. 494 últ. párr., cód. cit.); pero también lo es que este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  esa regla reconoce excepciones (02-12-2015, L. 46 R. 432, “QUIQUINTE CRISTIAN DAVID C/ALBERTENGO JUAN BAUTISTA Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”, entre otros).

    Tal el supuesto en que lo que está en juego es una resolución que hace mérito de situaciones extrañas a la prueba misma, como ser las referidas a la oportunidad de su ofrecimiento (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. V-A, pág. 196, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1991).

    En esa línea, también caber hacer excepción a aquella regla en este caso, en que a través de la queja de fs. 35/38, se explicita que con la apelación de f. 31 lo que se pretende es cuestionar parte de la prueba de la parte actora, proveída favorablemente a fs. 28/vta., por haber sido ofertada fuera del momento procesal oportuno por medio del escrito de fs. 24/27 vta. (v. fs. 36 vta./ 37 vta.; arg. arts. 16 CN y 34.5.c y 275 y ss. Cód. Proc.).

    VOTO  POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 35/38, debiendo concederse en relación la apelación de f. 31.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 35/38, debiendo concederse en relación la apelación de f. 31.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89076-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 180/181 vta. contra la resolución de f. 174?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En tanto incidente, sin prueba producida, es dable morigerar la alícuota del 16% aplicada por el juzgado.

    Propongo en cambio una del 2% (16% / 2 -falta de prueba-  * 25% -equidistante entre el mínimo y el máximo del último párrafo del art. 47 d.ley 8904/77-; art. 16 incs. b, c, f, h e i, d.ley cit.).

    En consecuencia quedan $ 4.320 para Brogli (base x 2% x 90%; art. 14 d.ley cit.) y $ 3.024 para Jonas (ídem x 70%; art. 26 párrafo 2° d.ley cit.).

    2- Resta regular honorarios por las apelaciones:

    a- por la tarea previa a la resolución de fs. 102/104 vta.: $ 993,60 para Brogli y $ 695,50 para Jonas (art. 31 d.ley cit.);

    b- por la tarea previa a la resolución de fs. 150/151 vta.: ídem (art. 31 cit.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- reducir los honorarios de los abog. Brogli y Jonas a las sumas de $ 4.320 y $ 3.024, respectivamente.

    b- regular honorarios:

    * por la tarea previa a la resolución de fs. 102/104 vta.: $ 993,60 para Brogli y $ 695,50 para Jonas;

    * por la tarea previa a la resolución de fs. 150/151 vta.: ídem.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Reducir los honorarios de los abog. Brogli y Jonas a las sumas de $ 4.320 y $ 3.024, respectivamente.

    b- Regular honorarios:

    * por la tarea previa a la resolución de fs. 102/104 vta.: $ 993,60 para Brogli y $ 695,50 para Jonas;

    * por la tarea previa a la resolución de fs. 150/151 vta.: ídem.

     

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por hallarse excusada.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2016. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 84

    _____________________________________________________________

    Autos: “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN”

    Expte.: -89795-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 23/32 contra la resolución de fs. 11/13 vta..

    CONSIDERANDO.

    Es doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial que “en principio, las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas ante esta instancia extraordinaria…” (SCBA, C118.094, “Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.”, 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea), habiéndose hecho excepción -siempre según la Corte provincial- cuando de los antecedentes de la causa muestran que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (SCBA, C 120.284, “Santos, Antonio contra Turismo S.R.L. Incidente ejecución de sentencia”, 21-10-2015, también en sistema Juba).

    Como en el caso no se aprecia que se configure dicha circunstancia excepcional, en tanto la recusación de fs. 3/4 se funda en la decisión de esta cámara de revocar una decisión del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, pero sin que se vislumbre, ni siquiera en grado de duda razonable enemistad del juez contra quien lo recusó (v. fs. 11/13 vta.), la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 23/32 contra la resolución de fs. 11/13 vta..

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                      


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2016. Honorarios. Síndico.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, JOSE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89741-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 793 y 794 contra la regulación de fojas 785/vta.; la elevación en consulta dispuesta a foja 785 vta. última parte.

    CONSIDERANDO.

    1. Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del fallido, el juzgado  utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; a la fecha de la regulación considerando las tareas efectivamente realizadas adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante al letrado de la deudora (v. fs. 785/vta.).

    Los honorarios  regulados a favor del  síndico y del letrado del fallido  fueron apelados por bajos (fs. 793 y 794).

    2. La regulación de fojas 785/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”,  en  tanto que, si  sobre el activo realizado de $159.500  (v. informe final y proyecto de distribución obrante a fs. 781/784 vta., en especial punto II) se tomase la alícuota máxima del 12% el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera, esto es $159.500   x 12%= $19.140  vs. $91.306,41 ($30.435,47 -Ac.3749/15 de la SCJBA-  x 3).

    Y como al apelar los honorarios no se argumentó que fuera  motivo de agravio los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional, 80% al síndico por haber realizado una tarea más activa  a  y un 20% al abogado (alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares; art. 13 del d-ley 8904/77, art. 17 cód. civ., esta cám.  “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; entre otros), ni se evidencia como inequitativa y desproporcionada  la distribución realizada por el juzgado, corresponde desestimar las  apelaciones  de fojas 793  y 794 contra la regulación de honorarios de fojas 785/vta..

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fojas 793 y 794.

    Confirmar los honorarios regulados a favor del síndico Roberto Eduardo Grossi y del abog. Cristian Crespo.

    Regístrese  y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 últ. párr. d-ley 8904/77; arg. art. 135  inc.  12 cód. proc.).


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2016. Honorarios de la sindicatura.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “GRASSANO CARLOS ALBERTO S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -89846-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 1880 contra la regulación de honorarios de foja 1876/vta.; la elevación en consulta dispuesta a foja 1876 vta..

                CONSIDERANDO.

    1. Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del fallido peticionante de su propia quiebra (v. f. 59/66 y 85/87), el juzgado  utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia a la fecha de la regulación considerando las tareas efectivamente realizadas adjudicó un 80% al funcionario falencial y el 20% restante al letrado de la deudora (v. fs. 1786/vta.).

    Sólo los honorarios  regulados a favor del  síndico fueron apelados por bajos (fs. 1880).

    2. La regulación de fs. 1876/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”,  en tanto que, si  sobre el activo realizado de $200.388,20  (v. informe final y proyecto de distribución obrante a fs.  1871/1875 vta., en especial punto II) se tomase la alícuota máxima del 12% el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera, esto es $200.388,20  x 12%= $24.046,58  vs.  $91.306,41 ($30.435,47 -Ac.3749/15 de la SCJBA-  x 3).

    Y como al apelar los honorarios no se argumentó que fuera  motivo de agravio los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional, 80% al síndico por haber realizado una tarea más activa  y un 20% al abogado del fallido peticionante de su propia quiebra (alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares; art. 13 del d-ley 8904/77, art. 17 cód. civ., esta cám.  “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; entre otros), ni se evidencia como inequitativa y desproporcionada  la distribución realizada por el juzgado, corresponde desestimar la apelacion de foja 1880 contra la regulación de honorarios de fojas 1786/vta..

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a 1880 y confirmar los honorarios regulados a favor del síndico Francisco José Salto.

    Regístrese  y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 últ. párr. d-ley 8904/77; arg. art. 135  inc.  12 cód. proc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89834-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa,   Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 323/325  contra la resolución de fs. 297/299 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Hay coincidencia en torno a la operatividad del art. 32 del d.ley 8904/77 (ver fs. 245.4, 249 y 299 vta.), pero la cuestión es: los reintegros de OSDE, ¿son o no son ingresos obtenidos durante la administración de la curadora?

    No lo son.

    Los ingresos fueron los haberse previsionales,  con parte de los cuales se pagaban ciertos gastos para la atención sanitaria del causante, gastos que eran luego reintegrados por OSDE (ver fs. 213.II y desde f. 241 último párrafo hasta f. 241 vta. tercer párrafo).

    Los reintegros de OSDE nada más colocaban a los ingresos del causante en la misma situación en que se hubieran encontrado en caso de no haber tenido que ser adelantados para afrontar esos gastos, es decir, colocaban al causante en la misma situación en que se habría  encontrado si no hubiera tenido que adelantar el importe de esos gastos porque OSDE directamente los hubiera pagado. En otras palabras, los reintegros de OSDE no eran ingresos adicionales a los haberes previsionales, sino una recomposición de éstos (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 323/325  contra la resolución de fs. 297/299 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 323/325  contra la resolución de fs. 297/299 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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