• Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90022-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                1. El juez de la instancia inicial dispuso como medida para mejor proveer librar oficio a la UFI nro. 3 departamental para la remisión ad effectum videndi et probandi de la causa penal nro. 45506 caratulada “Leiva, Hugo Daniel s/muerte por accidente”, que oportunamente había sido ofrecida como prueba y diligenciado el correspondiente oficio no había sido remitida (ver providencia de f. 5)

                En esta cuestión tiene dicho la Suprema  Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los  hechos controvertidos es  atribución  privativa  de  los jueces de mérito, y está  librada  a  la  iniciativa  y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las  partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario 22107)”.

                Y  en principio, esas decisiones del artículo 36 inciso 2º del cód. proc.  son  inapelables  (cfrme. Hitters,  `Técnica  de  los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa –  Berizonce,  `Códigos…’, t.  II-A,  p gs. 647 y 648), si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales  en que se causa un grave perjuicio a las partes o  se  ha alterado  el derecho de defensa (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.).

                Y si bien es cierto que  según  algún  criterio  jurisprudencial estas decisiones son apelables  cuando  encubren  la  negligencia  de alguna de las partes, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III,  págs.  170/171), no lo es menos que es carga del quejoso invocar  las  causas por  las  cuales  se  habría quebrantado esa igualdad de las partes  en  el proceso o resultaría irrazonable el ejercicio de  las  mentadas  atribuciones instructorias del juez (Cám. Civ.  y Com. de San Martín, sala II, 3-6-93, “P., P. G. y S. s/ Adopción Plena”, Registro de  sentencias  interlocutorias 135-93, sist. JUBA: sumario B2000408; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. C.P.C. y C.).

                Y en el sub lite, el recurrente se limita a manifestar que el decisorio apelado no implica un regular ejercicio de  las facultades conferidas por el artículo 36 del ordenamiento procesal y sí la violación de la igualdad de las partes,  sin  explicitar  -al  menos suficientemente- los motivos que avalarían tal  aseveración.

                2.  En definitiva, en el caso  no se configura  una  situación tal que permita la revisión del auto de fojas  5 por  esta  alzada, toda vez que no se advierte que con la medida para mejor proveer que dispone la remisión de la causa penal se quebrante la igualdad de las partes en el proceso, o se vea  comprometida  la garantía constitucional de la defensa en juicio  (art. 36  inc.  2 del cód. proc.; conf. Cám. Civ. Quilmes, 3298 RSI-4-00 I 10-2-2000, ver. Juba, sum: B2950791; ver esta Cámara expte. 17324, sent del 9-11-09. L. 40, Reg. 408).

                Enmarcado el caso en el activismo judicial, éste se preocupa ante todo por una justa solución del caso y no tanto por no erosionar o contradecir el sistema procesal; se parte de la premisa de privilegiar el proceso justo o mejor dicho del proceso con resultado justo, en la medida en que la Justicia humana pueda lograrlo (conf. Peyrano, Jorge “Herramientas Procesales”, Edit. Nova Tesis, 2013, pág. 406; Preámbulo de la Constitución Nacional y art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Por lo demás los derechos y garantías reconocidos en leyes fundamentales no son absolutos, de donde cabe colegir que el proceso no debe desarrollarse como un juego de ficciones librado a la ocasional habilidad de los litigantes ya que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva es deber primordial de un adecuado servicio de justicia, de manera que no corresponde hacer primar un rígido cumplimiento de ritos pues se incurre en exceso ritual manifiesto cuando con ello puede ocultarse la verdad real negándose al amparo de rigorismos formales la consideración de prueba tendiente a llegar a ella. 

                3. En conclusión, por los argumentos expuestos, la queja traída debe ser desestimada.

             VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Tramitando la causa de que se trata, por las normas del proceso sumario (S.C.B.A.-Consulta local), únicamente son apelables las resoluciones que se encuentran previstas en el artículo 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.

                Y entre ellas no se encuentra la que fue blanco de la apelación subsidiaria de la quejosa (fs. 5/9vta.).

                Por ello, se rechaza el recurso de queja intentado (arg. arts. 275/277 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, rechazar el recurso de queja intentado (arg. arts. 275/277 del Cóf. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                 Rechazar el recurso de queja intentado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                                                                                                             siguen fir-///   

     

     

     

     

    ///mas expte. 90022

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 271

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C. VARELA, EBERARDO A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89968-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C. VARELA, EBERARDO A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 440, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 405 y 435?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Esta cámara en los autos ‘Equity Trust c/ Cooperativa Agropecuaria de Pehuajó Ltda y otros s/ cobro ejecutivo’, tuvo oportunidad de señalar -por el voto del juez Sosa- que, de conformidad con lo normado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 10.973, texto según ley 14085: “En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.”  ‘Dejándose en claro que el imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que ellos le sean regulados’ (causa cit., sent. del 13-3-2012, L. 43, Reg. 60).

                En punto a la base para esa regulación, en el mismo precedente se dijo que debía hacerse:  ‘…Aplicando asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266’.

                En suma, lo que se propuso fue que si la subasta no se había  llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable el martillero,  era dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros.

                Justamente, el mencionado artículo 57 establece que para el caso de bienes que tengan establecida valuación fiscal, se tomará la misma. Y en estos términos no se observa manera de eludir esa pauta.

                En definitiva, la actuación en el proceso del martillero Regalado, desde que aceptó el cargo el 4 de marzo de 2015 (fs. 274), hasta la información del letrado de la actora comunicando la cancelación de lo reclamado (fs. 333), se concretó en una presentación fijando fecha para el remate, solicitudes de libramiento de un oficio y apertura de una cuenta en los autos (fs. 311), pues la siguiente es ya la liquidación de foja 338 y el pedido de regulación (fs. 338/vta.).

                Por manera que no puede advertirse que de atenerse a aquella base, se obtendría una regulación desproporcionada con los aludidos trabajos del martillero Regalado. Tomando en consideración que la valuación fiscal del bien sometido a subasta es de $ 136.421 (fs. 287). Y que cabe la posibilidad de solicitar una actualizada (fs. 397 y 418/vta.;  esta alzada causa 89969, sent. del  13/09/2016, ‘Comité Administración Fideicomiso c/ Agudo, Jorge Omar y otra s/ cobro hipotecario’ L. 47.,  Reg. 254).

                Cabe señalar que los martilleros Pesajovich y Marinelli, en lo que atañe a los honorarios propios que incluyeron en la liquidación, se sometieron a lo expresado por Regalado. Según lo que se dirá al tratar el tema en el punto tres.

                En este aspecto, pues, el recurso se desestima.

                2. En punto a los gastos que la jueza desestimó por no haberse acompañado la documentación que los acreditara, es cierto que a fojas 400/404 trajo facturas, y los impugnantes, que pudieron tomar conocimiento de esa documentación expresamente mencionada en el memorial de foja 441 (último párrafo), no formularon objeción alguna (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Esto así, suplida la falta de acreditación que reprochó la jueza y no mediando observación de los apelados en cuanto a la magnitud de los gastos, cabe incorporarlos a la liquidación en la medida en que fueron comprobados  (arg. arts.58 de la ley  ley 10.973, texto según ley 14085).

                3. Respecto de aquellos honorarios que los martilleros Pesajovich y Marinelli incluyeron en su cuenta de foja 338, como estos han ratificado el memorial de agravios presentado por el martillero Regalado, el cual sostiene en torno al tema que no se observa que pidan nueva regulación, cabe dejar el rubro correspondientes como fue computado en la cuenta, al quedar de este modo superada la objeción que allí se formulara (fs. 338, 364, 397, 402, 405, 422, 435 y 437 ; arg. art. 260 del Cód. Proc.). Coincidiendo esta solución con aquello por lo que bregaron los apelados (fs. 418.2).

                Con el alcance que surge de las consideraciones precedentes, cuanto al interpuesto por el martillero Regalado, se lo desestima en cuanto a la base regulatoria y se lo admite en torno a lo demás. Cuanto al deducido por los martilleros Pesajovich y Marinelli, se lo admite en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios.

                Las costas se imponen en un ochenta por ciento al apelante Regalado y en un veinte por ciento a los apelados. Y en cuanto al recurso de Pesajovich y Marinelli, por su orden, debido a que si bien tienen éxito en cuanto a los gastos y sus honorarios, nada de ello fue resistido por los apelados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. Desestimar el recurso de foja 405 del martillero Regalado en cuanto a a la base regulatoria, admitiéndolo en lo demás conforme surge de la primera cuestión; con costas en un 80% al apelante y en el 20% restante a los apelados.

                b. Estimar la apelación de foja 435 de los martilleros Pesajovich y Marinelli, en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios; con costas por su orden.

                c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar el recurso de foja 405 del martillero Regalado en cuanto a a la base regulatoria, admitiéndolo en lo demás conforme surge de la primera cuestión; con costas en un 80% al apelante y en el 20% restante a los apelados.

                b. Estimar la apelación de foja 435 de los martilleros Pesajovich y Marinelli, en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios; con costas por su orden.

                c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.13 y/0 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 270

                                                                                     

    Autos: “DEBORTOLI GERARDO ADRIAN Y OTRO/A  C/ PORCEL JUAN DOMINGO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89876-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBORTOLI GERARDO ADRIAN Y OTRO/A  C/ PORCEL JUAN DOMINGO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 414, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fojas 358/360 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355?

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV puntos 1- y 2- contra los honorarios de los peritos Núñez y Gavaldá y el abogado Ruiz?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Anticipo que no advierto motivos en el caso para apartarme de la decisión de fojas 354/355, fundada en el precedente de esta cámara que allí se indica.

                Es que se replica en la especie casi con exactitud la situación fallada en esa oportunidad (ver: sent. del 26-02-2013, “Fernández, Nélida Noemí c/ Ford, María Carolina s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.19), pues el asegurado Porcel tuvo necesidad de presentarse en estos autos y defenderse, toda vez que el acuerdo de fojas 313/14 vta. -entre la aseguradora y la parte actora- fue dado a conocer en el expediente vencido con holgura el plazo para contestar la demanda; es más, se hallaba ya el expediente con pedido de dictado de sentencia (fs. 305/306).

                Lo que implica -como dijo el juez Sosa en ocasión de emitir su voto en aquella causa, al que adherí- que sin solución autocompositiva alcanzada con intervención del asegurado antes del vencimiento del plazo para que contestara la demanda, no tenía por qué dejar de comparecer a estar a derecho, antes bien debía hacerlo para no exponerse al riesgo de consecuencias jurídicas desfavorables (vgr.: arts. 59, 212, 354.1 y cons. Cód. Proc.).

                Y, como se dijo entonces, si la aseguradora tuvo el 20 de mayo de 2013 -mediante la cédula de fojas 119/122 vta.- noticia formal de la iniciación del pleito contra su asegurado, desde esa oportunidad no pudo, de buena fe, ignorar la necesidad de asumir su defensa, sin tener que esperar ritualmente que se le diera nuevo aviso por su asegurado, como se pregona a fojas 336/vta. con fundamento en la cláusula 4° de foja 86, para recién entonces darse por enterada de esa necesidad (art. 1198.1 Cód. Civil y 961 Cód. Civil y Comercial); es que la aseguradora -se continuó diciendo- luego de ser citada en garantía y sin esperar una nueva noticia de parte de su asegurado, debió tomar la iniciativa en pos de asumir la defensa de ése, contactar con él y, de ese modo, habría podido conocer seguramente que el día inmediato posterior (el 21-05-2013, fs. 117/118) le había sido notificada la demanda, indicarle qué abogado se encargaría de su defensa, etc..

                Y era -se concluyó también en esa ocasión- carga de la citada en garantía alegar y probar que, asumiendo la defensa de Porcel, había hecho contacto con él y le había indicado el profesional que podría asistirlo; todas circunstancias que no surge de autos que hayan sucedido -como en esa oportunidad-, haciéndose cargo en esa ocasión el voto que concitó la mayoría, de señalar que se desechaba la idea que era el asegurado quien hubiera tenido que probar que la aseguradora no había hecho contacto y que no le había indicado abogado alguno; menos se acreditó que hubiera Porcel rehusado, arbitrariamente, ser asistido por algún profesional puntualmente indicado por la aseguradora (arts. 178, 180 y 375 Cód. Proc.).

                En definitiva, no probado por la aseguradora que, en ausencia de acuerdo autocompositivo con la parte actora antes de  vencer el plazo para que el asegurado contestara la demanda, hubiera comenzado a ejercer su defensa de ese modo, no puede reprocharle a aquél que utilizara los servicios de un abogado distinto al que su aseguradora pudiere haber preferido (v. caso citado).

                Es más; a poco de transitar este expediente, se observa que  presentado el asegurado Porcel con su letrado a fojas 95/107 se presentó la “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, con el abogado Guerrini, contestando la citación en garantía (en ese camino, se reconoció el contrato de seguro existente entre Porcel y la aseguradora, se expusieron los límites de cobertura de la póliza, se contestó demanda y se ofreció prueba, entre otras cuestiones), pero sin asumir la defensa del nombrado Porcel, para lo que no necesariamente -agrego- precisaba contar con poder para actuar en juicio, teniendo a la mano otras alternativas para actuar así (por ejemplo, presentar escrito  con patrocinio letrado o invocar el art. 48 del Cód. Proc.).

                Inmediatamente luego, a fojas 114/vta. se presentó Porcel con el abogado Ruiz, contestando la demanda, para lo que efectuó una negativa de los hechos narrados en demanda y adhiriendo, en general, a todo lo expuesto por la aseguradora en su responde y lo referido a la prueba.

                Cuando se tuvo a Porcel, con su abogado, por presentado y parte a foja 127, ninguna objeción mereció esa intervención por la citada en garantía (bien podría, cuanto menos, haber pedido a Porcel que cesara de intervenir con patrocinio del abogado elegido por él), permitiendo, incluso, actuaciones en la etapa de prueba, como puede verse en el acto de llevarse a cabo la prueba de absolución de posiciones de foja 279, a la que, incluso, no concurrió el abogado de la aseguradora.

                Tal vez de haber alegado y probado la citada en garantía que había procedido en la especie como se estableció en párrafos anteriores (yendo más allá de la mera hipótesis planteada a foja 359 vta. sobre la conducta que en “muchos casos” asumirían los aseguradores en caso de demanda judicial) y se pudiera concluir sin hesitación que había asumido eficazmente la defensa de Porcel, pudiera haber terciado en favor de su tesis el precedente de la Suprema Corte de Justicia provincial citado a fojas 358/360 vta. (específ., f. 360 segundo párrafo; Ac. C 114.092, 22-08-2012, texto completo en Juba en línea), por haber  optado, a pesar de la indicación de su aseguradora, comparecer en juicio con un abogado de su elección distinto del propuesto por su aseguradora.

                Interpretada de tal manera la cláusula 4° de foja 86 (que se corresponde con la cláusula 3° del Anexo I de la Resolución 36100 de la Superintendencia de la Nación), como es propio de la tarea judicial -pues la recta administración de justicia exige que los jueces no apliquen la ley mecánicamente, sino  interpretarla de modo de adecuarla valiosamente al caso concreto-, estimo que corresponde desestimar la pretensión de la recurrente de no hacerse cargo de los honorarios del abogado Ruiz; incluso, aunque lo hubiera pactado de esa forma a fojas 313/314 vta., pues ninguna intervención le cupo en ese acuerdo a Porcel de la que pueda derivar la carga a su costa de los honorarios del letrado Ruiz (arg. arts. 957, 958, 959 y ss. Cód. Civil y Comercial y 308 Cód. Proc.).

                En definitiva; corresponde desestimar la apelación de fojas 358/369 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355, con costas a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Adhiero al voto inicial, pero voy a agregar algunas consideraciones.

     

                2- “En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo”. Así dice el párrafo 6° de la cláusula 4ª,  a f. 86.

                Según la tesis del asegurador, cuando el 21/5/2013 Porcel fue notificado del traslado de la demanda (ver fs. 117/118), debió inmediatamente darle noticia (párrafo 1° de la cláusula 6ª, a f. 86), para permitirle asumir o declinar la defensa y, en el primer caso, para designarle abogado (párrafo 3° de la cláusula 6ª, a f. 86).

                Esa tesis podría acaso funcionar de maravillas cuando la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor  y cuando el vencimiento del plazo para éstos comparecer a estar a derecho y contestar la demanda sucedieran  antes que la notificación de la citación en garantía  impulsada por el demandante.  En esa situación:

                a-  sin noticia del asegurado y/o conductor todavía nada sabría el asegurador sobre la existencia del juicio;

                b- sin noticia pronta del asegurado y/o conductor  acerca de la existencia del juicio, el asegurador por más que quisiera no podría asumir tempestivamente la defensa del asegurado y/o conductor (por ejemplo extremo, si éstos le avisaran de la notificación del traslado de demanda una vez vencido el plazo para ellos comparecer a estar a derecho).

     

                3- Pero, ¿y si la citación en garantía impulsada por el demandante fuera notificada al asegurador antes de la notificación del  traslado de demanda al asegurado y/o conductor?

                Tal el caso, pues la citación en garantía fue notificada antes al asegurador que el traslado de demanda a Porcel (20/5/2013 vs 21/5/2013,  ver fs. 119/122 vta. y fs. 117/118).

                Otra vez: “En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo”.

                ¿Lo importante es “la noticia” o que el asegurado y/o conductor sí o sí den la noticia?

                Si la parte actora -no el asegurado ni el conductor- dan noticia del juicio al asegurador  nada menos que impulsando y notificando la citación en garantía, ¿de buena fe podría el asegurador quedarse cruzado de brazos esperando otra noticia más del juicio, dada ahora por el asegurado o el conductor, para recién entonces asumir la defensa y designarle abogado? Creo que no.

                En el caso, una vez notificado de la citación en garantía (el 20/5/2013; ver cédula a fs. 199/122 vta.), el asegurador:

                a- debió definir en dos días si asumía o si no asumía la defensa del asegurado y/o conductor; si no la asumía, dentro de esos mismos dos días debió comunicarlo de modo fehaciente (párrafo 3° de la cláusula 4ª, a  f. 86);

                b- asumiendo la defensa atenta la falta de declinación fehaciente, debió designar el abogado para representar o patrocinar al asegurado y/o conductor;

                c- esa designación de abogado para la defensa de Porcel debió suceder obviamente  dentro del plazo para que éste compareciera a estar a derecho en el juicio; de lo contrario, si éste  hubiera tenido  que quedar inerte esperando que el asegurador le designara abogado, habría venido el plazo para comparecer a estar a derecho, incurriendo en situación de rebeldía.

                El asegurado Porcel fue notificado del traslado de demanda el 21/5/2013 (fs. 117/118) y compareció a estar a derecho contestando la demanda dentro del plazo de gracia siguiente al último día para hacerlo (el 13/6/2013 a las 9:26 hs., ver f. 114 vta.):

                a-  ¿ha alegado y probado el asegurador que entre el 21/5/2013 y el 13/6/2013 hubiera designado un abogado para representar o patrocinar a Porcel? No (arts. 178, 180 y 375 cód. proc.);

                b- ¿pudo el asegurador hacer esa designación dentro de ese lapso? Sí, porque el 20/5/2013 había sido notificado de la citación en garantía, así que desde allí nació para él el plazo para asumir o declinar la defensa del asegurado y/o conductor y, en aquél caso, para designar abogado que representara o patrocinara al del asegurado y/o conductor.

                Se dirá que al ser notificada la citación en garantía no sabía el asegurador si el traslado de demanda se había notificado ya a Porcel o, si no lo había sido, cuándo se le iba a notificar. Es cierto, pero no lo es menos que:

                a- al ser notificado de la citación en garantía, recibió copia de la demanda en la que Porcel figuraba como parte demandada;

                b- si Porcel figuraba en la demanda como parte demandada y   si la citación en garantía vehiculizada por el demandante no asegurado funciona como una acción directa no autónoma, la notificación del traslado de demanda tarde o temprano iba a llegar a suceder si el demandante sabía lo que hacía (no hay porque presumir que no, si asistida por un abogado; y es lo que finalmente aconteció, al día siguiente de la notificación de la citación en garantía);

                c- para salir de duda sobre si Porcel había sido notificado o no del traslado de la demanda, podría haber tomado la iniciativa de contactarlo, no habiéndose aducido no probado que ello hubiera sido imposible por culpa de Porcel (ver f. 359 vta. anteúltimo párrafo).

     

                4- En fin, el asegurador enterado del juicio con la notificación de la citación en garantía  anterior a la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor,  debió designar algún abogado para representar o patrocinar a éste sin esperar que se le diera noticia de la notificación del traslado de la demanda;  entonces, si pese a estar el asegurador enterado del juicio con la notificación de la citación en garantía  anterior a la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor,  aquél no designó ningún abogado para representar o patrocinar a éste, no hizo mal el asegurado y/o conductor si –para evitarse consecuencias procesales desfavorables-  compareció a estar a derecho y contestó la demanda  sobre el filo del vencimiento del plazo para hacerlo –más precisamente, dentro del plazo de gracia- con la asistencia de un abogado de su elección.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- Resuelto lo anterior, corresponde el tratamiento de las apelaciones de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV puntos 1- y 2- contra los honorarios de los peritos Núñez y Gavaldá y el abogado Ruiz.

                2- En relación a los honorarios del abogado Martín A. Ruiz, su patrocinado Juan Domingo Porcel y la citada en garantía “Federal Seguros Aseguradora Federal Argentina SA”, conformaron frente a la parte actora un litisconsorcio pasivo, lo cual conduce a la aplicación del art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

                Aplicando sobre la base regulatoria de $200.000 de fojas 346/vta. -inobjetada clara, expresa y concretamente por nadie, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  una alícuota usual promedio del 18%  para este tipo de procesos (sumario, ver fs. 71/vta.), la cuenta daría $ 36.000; incrementando esa cifra en un 40% debido al litisconsorcio, eso arroja como resultado $ 50.400, lo que equivale en principio a $ 25.200 para el o los abogados de cada litisconsorte.

                Pero como Ruiz -patrocinante de  uno de los litisconsortes pasivos (Porcel)-  actuó con escasa  actividad en las dos etapas del proceso (en la primera se limitó a contestar la demanda sólo efectuando una negativa de los hechos y adhiriendo en el resto al anterior escrito de responde de la aseguradora; fojas 114/vta., reiterado a fojas 115/vta.; y en la segunda estando presente en la audiencia de absolución de posiciones de foja 279),  parece justo efectuar la siguiente cuenta: base ($200.000) x 12% (menos de la alícuota usual del 18%) +  40% (en función del litisconsorcio pasivo) 90% (por ser patrocinante) / 2 (por el litisconsorcio nuevamente), lo que arroja la cantidad de $ 15.120.

                Son altos, entonces, los honorarios regulados a fojas 346/vta. a su favor, cabiendo su reducción a $ 15.120 (arts. 14, 16 incs. a y b, 21 segunda parte d-ley 8904/77).

                3- Tocante los honorarios del perito oficial psicólogo Jorge E. Núñez (su pericia luce a fs. 257/261 vta.) y del perito médico legista Jaime P. Gavaldá (su experticia está a fs. 271/241, con más la explicación de foja 294), únicamente apelados por “altos, fijados en sendas sumas de $8.000 -equivalentes, cada uno, al 4% de la base regulatoria, fijada en $200.000; fojas 313/314 vta. y 346/vta.-, considerando que sus tareas fueron llevadas íntegramente a cabo aunque, a la postre, el pleito haya finalizado por el acuerdo de fojas 313/314 vta., no se advierte manifiestamente ni indica la parte apelante por qué pudieran ser excesivos, máxime que, determinados en un 4% de la base,  se ajustan al criterio usual de esta cámara (vgr. “Castagno c/ Bianchi”, resol. del 13/6/2012, L.43 R.193;  “Boldrini c/ Luna”, resol. del 5/11/2012, L.43 R.404; “Ivaldo c/ Tóffolo”, resol. del 3/7/2013, L. 44 R. 200; etc.).

                Por manera que debe desestimarse la apelación de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV puntos 1-, a su respecto (arts. 3, 1251 y 1255 Cód. Civil y Comercial, 4 y 8 AC 2938).

                ASI LO VOTO.                    

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Desestimar la apelación de fojas 358/369 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355, con costas a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2- Estimar la apelación de foja 360 vta. p.IV punto 2- contra los honorarios del abogado Martín A. Ruiz y reducirlos a la suma de $ 15.120.

                3- Desestimar la apelación de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV punto 1- contra los honorarios de los peritos Jorge E. Núñez y Jaime P. Gavaldá.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la apelación de fojas 358/369 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                2- Estimar la apelación de foja 360 vta. p.IV punto 2- contra los honorarios del abogado Martín A. Ruiz y reducirlos a la suma de $ 15.120.

                3- Desestimar la apelación de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV punto 1- contra los honorarios de los peritos Jorge E. Núñez y Jaime P. Gavaldá.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-10-2016. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: DELIFRAN S.A C/ ENRIQUE, MARIA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90040-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: DELIFRAN S.A C/ ENRIQUE, MARIA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de f. 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la queja de fs. 25/26vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El juez debe examinar cuidadosamente el título y si halla que está dentro de los comprendidos en los arts. 521 y 522 CPCC y que están reunidos los presupuestos procesales, debe dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

                Importa virtualmente denegar la ejecución, cuanto menos provisoriamente, exceder los límites de ese análisis para, previa vista al fiscal y considerando que la causa del crédito es una relación de consumo, so pretexto de mejor proveer exigir al ejecutante que adjunte la documentación que motivó el libramiento del título (fs. 13/14).

                Una  resolución como la de fs. 13/14  es, entonces, tan apelable como infundada (arts. 530, 34.4 y concs. cód. proc.).

                Corresponde pues estimar la queja y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada sin más trámite (arts. 34.5.a, 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 25/26 vta. y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada sin más trámite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la queja de fs. 25/26 vta. y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada sin más trámite.

                Regístrese.  Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux con copia de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 4-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 109

     

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89912-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 134/135?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demandada admite que:

    a-  el 13/3/2009 vendió el inmueble objeto de la pretensión actora, pero dice que  esa venta con pacto de retroventa encubrió un préstamo de dinero (f. 63 vta. ap. 4 párrafo 1°, f. 64 párrafo 2° y 65 párrafo 2°);

    b- el mismo día se celebró entre las partes un contrato de comodato respecto del inmueble vendido (f. 64 párrafo 3°).

    La escritura pública traslativa de dominio, del 18/4/2012, está glosada a fs. 10/12, no fue redargüida de falsa (art. 393 cód. proc.) y en ella se menciona tanto el boleto de compraventa del 13/3/2009 (ver f. 10, cláusula TERCERA ap. 1) como la toma de posesión anterior a la fecha de la escritura en armonía con la versión del comodato simultáneo al boleto -constituto posesorio, arts. 2353 y 2462.3 CC- (ver el boleto y el comodato a fs. 1/2 vta. en la IPP 17-00-001343-16/00).  Con título y modo, el  comprador está munido del derecho real de dominio frente a la vendedora; en todo caso, también media publicidad registral  (ver fs. 114/115; arts. 1184.1, 2351, 2353, 2462.3 y 2505 CC; art. 7 CCyC).

    Incumbía, entonces,  a la demandada  la prueba de la simulación, es decir, que la compraventa con pacto de retroventa era una suerte de negocio jurídico indirecto, una máscara de otro verdadero (ver Palmero, Juan C. “Negocio jurídico indirecto”, en La Ley del 7/9/2005; arts. 375  y 422.3 cód. proc.).

    ¿Y cómo creyó probada esa simulación la demandada?

    Dice que el 10/3/2009 el demandante le prestó a Luis María Diez una cantidad de dinero igual a la que tenía que entregar Pángaro para hacer valer el pacto de retroventa, con vencimiento el 10/3/2010, dando en garantía otro inmueble y que, con ese negocio, se dejó sin efecto aquélla compraventa (fs. 64/vta.).

    Y bien, no se ha explicado de modo inteligible en la contestación de demanda ni me parece manifiesto qué trama de sucesos y de significados pudiera  permitir creer:

    a- que el préstamo entre Sánchez Wrba y Diez   y la compraventa entre Sánchez Wrba y Pángaro sean negocios de alguna manera relacionados;

    b- que el referido préstamo entre Sánchez Wrba y  Diez eche alguna clase de luz sobre la realidad del negocio jurídico entre Sánchez Wrba y Pángaro;

    c- menos aún, que el referido préstamo entre Sánchez Wrba y  Diez de alguna forma pudiera dejar sin efecto la compraventa entre Sánchez Wrba y Pángaro.

    En ese sentido,  destaco las siguientes aparentes inconsistencias en todo casos no aclaradas de modo comprensible:

    a- si el préstamo de Sánchez Wrba a Diez sucedió el 10/3/2009, no hay forma que hubiera podido dejar sin efecto una compraventa posterior recién hecha el 13/3/2009;

    b- cómo es que los U$S 32.991 supuestamente prestados por Sánchez Wrba a Díez son una suma  de dinero idéntica que los $ 121.333 que Pángaro tenía que entregar a Sánchez Wrba para hacer valer el pacto de retroventa (ver  cláusula SEGUNDA a f. 9 vta. in fine);

    c- el préstamo de Sánchez Wrba a Diez vencía el 10/3/2010, o sea, después del vencimiento del plazo para que Pángaro pudiera hacer valer el pacto de retroventa (podía hasta el 13/9/2009, ver f. 10 cláusula TERCERA ap. 2);

    d- el bien vendido por Pángaro y el ofrecido en garantía por Diez son distintos.

    Por fin, otras circunstancias abordadas en la expresión de agravios (ver fs. 153/164; v.gr. depresión y alcoholismo de la demandada al momento de la compraventa,  lesión subjetiva, supuesta comisión del delito de estafa, etc.) no fueron sometidas por la demandada a la decisión del juzgado, así que quedan fuera del alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód.proc.).  No está de más poner de relieve que  no ha tenido eco en la justicia penal que la negociación entre Sánchez Wrba y Pángaro hubiera podido configurar una estafa, ya que la causa fue archivada (ver atraillada IPP  17-00-001343-16/00).

    A todo evento agrego que no se visualizan motivos para creer que el acto jurídico indirecto de que se trata (la compraventa) hubiera sido otorgado para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero (art. 385 CCyC).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 134/135, con costas a  la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo  la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE

                Desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 134/135, con costas a  la apelante vencida y difiriendo  la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89806-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 277, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de foja 167?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Si bien el juez comentó simulada la venta de la farmacia, cuando esa temática no había sido introducida por ninguno de los litigantes, se desprende de la parte dispositiva del fallo que ninguna decisión quedó allí localizada respecto de ese acto jurídico, sino tan sólo oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle conocer la sentencia, para que adoptara las medidas que se estimaran congruentes, en el marco de lo normado por el artículo 14 de la ley 10.606 (f. 163.4).

                Con arreglo a esa concepción, no puede sostenerse que haya mediado incongruencia por haber tomado decisiones ultra petita. Pues, sin perjuicio de que quien debe decidir que existan mandatos que promover será el organismo oficiado, fue privativo del juez de primera instancia en lo civil y comercial determinar sobre el paso de los antecedentes a la autoridad administrativa elegida, si consideró que existía justificativos para hacerlo.

                Y esta decisión, cabe subrayar, no puede considerarse refutada, a tenor de lo que se expresa en el escrito de fojas 183/184.

                Por lo demás, si no obstante lo expuesto, el apelante dedujo que el tratamiento de la simulación había significado una interpretación extensiva de los términos en que había quedado trabada la relación procesal, incurre en inconsistencia al pretender que esta alzada indague que no ha existido acto simulado alguno, toda vez que con ello se cometería el mismo exceso denunciado y del cual se queja (fs. 197/vta. a 199vta.; arg. arts. 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

                Por ello, en este tramo el recurso se desestima.

                2. Tocante al contenido del contrato del 13 de septiembre de 2004, el recurrente se agravia que se decidiera que sólo tenía por objeto la locación del inmueble (fs. 199/vta. 2). Cuando entiende de su parte que fue de locación y de transferencia de fondo de comercio (f. 71).

                Pero sus argumentos no convencen.

                En el texto del contrato se lee -en los tramos interesantes- que: (a) García dio en locación un local comercial en funcionamiento destinado a

    farmacia denominada ‘Farmacia García’. De esto resulta que alquiló ese local con ese destino; (b) junto al inmueble alquilado, el locador también ‘entrega’ un ‘activo’, compuesto por medicamentos, artículos de perfumería y cuentas corrientes a cobrar e importes a cobrar de las obras sociales, o sea medicamentos o artículos de perfumería, vendidos que no fueron cobrados. Todo por un valor total de $ 145.644,13 (el desglose se realiza en el anexo B).

                El valor de dicho activo se lo hace equivalente a 5.738,54 frascos de Novalgina por 200 ml., o 11.220,65 cajas de Bayaspirina por 30 comprimidos o 2.741,79 cajas de Zocor de 20 mgs. por 30 comprimidos.

                Y se convino que, al operarse el vencimiento del contrato o su extinción por causa imputable al locatario, deberían abonarse al propietario en pesos o medicamentos, el equivalente al valor que representen a esa fecha, aquellas cantidades de fármacos señalados en el párrafo anterior.

                Además, también se pactó en contraprestación del uso de aquel activo y sin perjuicio de ello, que el locatario abonaba al locador $ 32.253,18, que éste recibía de conformidad en el acto (arg. arts. 1197 del Código Civil y 959 del Código Civil y Comercial).

                En ese marco, ciertamente que puede admitirse que la contratación no se agotó en la locación del inmueble con destino a farmacia. Y que también se ensambló a esa negociación la entrega y pago de medicamentos y artículos de perfumería ya en su formato material o traducido en deudas a cobrar por su venta impaga.

                Pero eso no lleva a interpretar, al menos en los términos en que fue concebida la operación, que con los medicamentos y las otras mercaderías, se haya transferido el fondo de comercio constituido por la ‘Farmacia García´.

                En primer lugar, porque esa transferencia no aparece expresada en el contrato (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 960, 961, 1061, 1067 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Y en segundo lugar, porque el artículo 1 de la ley 11.867 comprende como elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, existencias en mercaderías, etc.) como las inmateriales (clientela, marcas, llave, derecho al local, nombre, prestigio empresarial, etc.) que conjugan una universalidad dinámica jurídico-económica. Por manera que, va de suyo que aún cuando esa enumeración sea ejemplificativa y supletoria de la voluntad de las partes, está claro que el fondo de comercio constituye un conjunto activo para producir bienes y servicios, diferente de los bienes singulares que lo integran (Rouillón, A. A. N., ‘Código de comercio…’,  t. I págs. 855 y stes.; Fernández- Gómez Leo, ‘Tratado…’,  t. I pág.394 y stes.).

                De modo que, en ese marco, la entrega de un conjunto inorgánico de cosas y derechos, como fue pactado en el contrato de marras, no rinde para entender que hubo una compraventa de fondo de comercio (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 961, 1061 y 1064 del Código Civil y Comercial).                      Al menos es lo que resulta del sentido apropiado al conjunto del acto (arg. arts. 959 y 1064 del Código Civil y Comercial). Que, de haber sido otro, debió expresarse con ajuste preciso a la norma regulatoria de las compraventas de establecimientos comerciales o fondos de comercio (ley 11.967).

                Este segmento de la apelación, igualmente fracasa (fs. 199 y 200/vta.).

                3. En lo que atañe al titulado ‘tercer agravio’, corresponde remitir a lo que se ha dicho en el punto primero. Al cual se remite al lector, para no repetir.

                Con relación al ‘cuarto agravio’, es preciso enunciar que no ha sido motivo de embate la conclusión del fallo que el plazo de duración del contrato de locación venció en septiembre de 2008 (fs. 162/vta., sexto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                De ahí en más, que haya seguido funcionando la farmacia en el mismo inmueble y el actor percibido el  pago conforme durante ese tiempo, no puede ser interpretado como que ese tope se dejó de lado. En todo caso, lo que hubo fue la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que, en este supuesto, el actor decidió darlo por concluido (arg. arts. 959 y 1218 del Código Civil y Comercial).

                Respecto al pago de 5.758,54 cajas de Novalgina jarabe de 200 mls., no tiene relación el pago del canon, sino con lo dispuesto en la cláusula décimo tercera del contrato  que regulaba el pago de ese equivalente al valor del activo entregado conforme a la cláusula décimo segunda, pronosticado para el momento del vencimiento del contrato, o sea para el  12  de septiembre de 2008 (arts. 1137 del Código Civil; art. 959 del Código Civil y Comercial).

                Con relación a lo que se expresa en el punto IV de fojas 201/vta., el planteo resulta inoficioso en cuanto desconoce lo resuelto a foja 184, frente al pedido de foja 183.

                Finalmente, la cuestión de las costas -introducida en un párrafo donde se abordaba otro tema-, que no obstante no ha pasado desapercibida, es dable indicar que la falta de advertencia previa al juicio, podría valorarse como dato para regular la imposición de costas, si hubiera sido seguida de una actitud distinta a la resistencia que mostró la demandada. En cambio con su actitud en este proceso no hizo sino demostrar que la recurrencia al juicio, no fue innecesaria (arg. art. 76 del Cód. Proc.).

                4. En suma, de compartirse este abordaje, corresponderá desestimar la apelación del demandado, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación del demandado de foja 167, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación del demandado de foja 167, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 3-7-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89883-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Arnaldo Gil demanda a Edgardo Torrilla por desalojo por falta de pago.

                Torrilla alega que nada debe al actor y que le hizo entrega de las llaves del  predio locado en octubre de 2014.

                Pero que por ser una quinta de dos hectáreas, no depositó las llaves, sino que las entregó en casa de Gil.

     

                2. El testigo Secco -vecino del inmueble locado- manifiesta que por escaparse los animales de Torrilla e ingresar a su propiedad, debió mandar carta documento al accionado y al mes Torrilla desocupó el predio (ver resp. 3ra. y 4ta. de f. 58; art. 456, cód. proc.).

                Esa carta documento se encuentra glosada a f. 28 y está fechada en septiembre de 2014.

                Esto corrobora los dichos del accionado Torrilla en el sentido de haber hecho abandono del predio o eventualmente haber dejado de usarlo.

                Pero ¿probó Torrilla que desocupó el inmueble en cuestión entregando las llaves al actor y por ende que éste pudo acceder al predio y recuperar su uso?

                Entiendo que no.

                Preguntado el testigo Pereyra acerca de quién ve en el predio del actor, manifiesta que ahora no ve a nadie (ver resp. a ampliación 4ta. del abogado Montiel a f. 59vta.).

                Realizado mandamiento de constatación con fecha 17 de diciembre de 2015 (ver f. 74/vta.), el oficial de justicia encontró la tranquera de acceso al predio y un galpón con candados; y dos perros pequeños en la puerta de la casa ubicada a unos 140 metros del acceso y algunos huesos (arts. 293, 296 y concs. CCyC).

                Cuanto menos los candados denotan actos que restringen el uso y goce de la cosa.

                No se probó que esos candados hubieran sido puestos por el actor, antes o después de octubre de 2014 (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Tampoco que Torrilla le hubiera entregado al actor las llaves del predio como alegó o de esos candados para octubre de 2014, pese a haberlo el demandado afirmado.

                Ningún testigo depuso que vio al actor dentro del predio luego de octubre de 2014; y ante la inacreditación de tal circunstancia, como también de haber el demandado entregado las llaves a Gil, no advierto más alternativa que entender que esos candados fueron puestos por Torrilla y que las llaves se encontraban en su poder, pese a su negativa.

                Alguien puso los candados y esa persona debió tener las llaves; pero no se probó que las llaves hubieran llegado a manos de Gil para octubre de 2014; y la carga de la prueba de la entrega de las llaves a Gil correspondía a Torrilla (art. 375, cód. proc.); y ello no se acredita sólo con haber probado que no se vio más al demandado en el lugar desde octubre de 2014, pues pudo Torrilla no ir al lugar y quedarse con las llaves; y de ese modo impedir el acceso del actor al lugar. Es que Torrilla era quien se encontraba ocupando el inmueble a consecuencia del contrato de locación, aún cuando efectivamente no estuviera haciendo uso del derecho que le otorgaba el contrato firmado.

                Tampoco prueba Torrilla la entrega con haber justificado que a partir de octubre los animales dejaron de deambular; no aporta mucho a los fines de descartar la ocupación del inmueble por Torrilla y la consiguiente entrega de llaves, ni lo dicho, ni la falta de suministro eléctrico desde diciembre de 2014; pues pudo el accionado seguir teniendo las llaves sin electricidad en el lugar.

                Y si bien, como aduce el apelante al expresar agravios, se constató que el predio estaba vacío, no se hace cargo el recurrente de explicar la existencia de los dos candados que existían en la propiedad: el de la tranquera de acceso y el del galpón.

                En suma, en tanto el predio se encuentra con candados y no habiéndose  alegado ni acreditado que los mismos hubieran sido puestos por el actor, no puede tenérselo por desocupado.

                Así, al menos hasta donde aquí se ha probado, el inmueble seguiría en poder de Torrilla, razón por la cual no se advierte motivo para que la demanda sea rechazada como pretende el accionado; como tampoco para variar lo resuelto respecto de la imposición de costas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Primero, el contexto jurídico. Las partes celebraron el contrato de fs. 7/8 en el marco de la ley 13246 (ver encabezamiento del contrato, f. 7).

                Y bien, según el art. 41 de la ley 13246 el contrato se rige por las disposiciones de esa ley, luego por lo convenido entre las partes y recién luego en cuanto aquí interesa, en un tercer peldaño, por los preceptos fondales relativos a la locación de cosas.

     

                2- Cuando el demandado arrendó el inmueble conocía perfectamente las mejoras que tenía, sabiendo incluso  qué destino iba a darle al bien con esas mejoras,  las cuales no podía modificar el arrendatario sin autorización y sin que en el contrato el arrendador hubiera asumido la obligación de  agregar otras mejoras (cláusula 5ª, f. 7 vta.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).  Si las características e instalaciones del inmueble fueron cabalmente conocidas por  el demandado al contratar, si el arrendador no se obligó a mejorarlas y si el arrendatario no podía modificarlas sin autorización, no es culpa del arrendador sino del arrendatario que el inmueble no sirviera en definitiva para el destino tenido en miras éste. No puede regir así de ninguna forma el art. 1220 CCyC.

     

                3- Lo cierto es que, si el inmueble no resultó ser útil para el destino que quería el arrendatario y eso sin culpa del arrendador, pudo aquél de todos modos resolver el contrato, pero, según lo pactado,  comunicándolo fehacientemente a la arrendadora con 60 días de anticipo, cosa que ni siquiera adujo ni menos probó haber hecho (ver cláusula 7ª a fs. 7 vta./8; arts. 354.2 y 375 cód. proc.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).

                No fue suficiente entonces  resolver unilateralmente el contrato el 31/10/2014, pagando ese mes de arrendamiento (f. 33.II párrafo 1°; recibo de f. 32 no objetado adecuadamente por el demandante, ver f. 52;  art. 354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

                No fue suficiente porque la necesidad de aviso con esa anticipación exigía consecuentemente al menos el pago además de los meses de noviembre y diciembre: si el 31/10/2014  decidió el arrendatario resolver y si tenía que avisar 60 días antes, tenía que pagar el alquiler durante esos 60 días (2 meses).

                Por otro lado, no ha probado el demandado haber entregado las llaves al demandante, ni el 31/10/2014 ni más tarde,  con lo cual haberse ido en octubre de 2014 sin el previo aviso acordado y sin demostrada entrega de llaves importó, también, abandono injustificado del predio (carta documento de f. 28 a la luz de lo proveído a f. 52; atestación de  Secco, resp. a preg. 4, f. 58; informe policial a f. 64; constatación a fs. 74/vta.; art. 375 cód. proc.).

                El corte del servicio eléctrico en función de gestión hecha por el arrendador no se ha demostrado que sólo hubiera podido ser realizado estando el inmueble efectivamente en su poder (absol. a posic. 2, fs. 54 y 55; arts. 421 y 375 cód. proc.).

                En fin la falta de aviso con anticipación, la consecuente falta de pago al menos de los meses de noviembre y diciembre y, para más,  el abandono del inmueble importaron incumplimientos del arrendatario que justificaron la promoción del juicio desalojo (art. 19 párrafo 1° ley 13246) y se ajusta a eso la condena en costas a cargo del demandado que no se allanó y que dio motivo a esa reclamación (arg. arts. 68, 70.1 a fortiori y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90020-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el  cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito  la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales   (arts. 14.h,  39 primera parte y 23  ley 25065; art. 519 cód. proc.).

                En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 46 y 54/55), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:

                a) la falta de negativa  de la  autenticidad de las firmas estampadas en el  contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad,  dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 68.; arts. 314 y 319 CCyC;  arts. 34.4, 354.1, 524,  540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);

                b)  ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el  resumen de cuenta; además, el de fs. 13/16 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial;   a fs. 68/69  no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065  (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

                Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 67 caput), lo que la deja incólume,  siendo suficiente  así -en el contexto de lo expuesto supra  en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional  que es dable suponer en el emisor-   para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular,  el saldo insoluto (coincidente con el  del resumen de fs. 13/16, ver especialmente f. 13) y  la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).

                Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 66/74 vta.  son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

     

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -89943-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -89943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 64 contra la resolución de fs. 59/60 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En el caso al ser la actora una comuna y el crédito reclamado de naturaleza tributaria  -tasa red vial (v. fs. 7/vta.)-, es aplicable la ley 13406 y no el d.ley 9122/78,  como se indicó a f. 9 (sendos arts. 1; esta cámara en “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/ SCHAIGORODSKY JACOBO S/ APREMIO”, sent. del 26/11/2013, lib. 44 reg. 346).

                El recurso de apelación, entonces, debió ser fundado en la misma ocasión de ser interpuesto a foja 64 el 29/04/2016 y no muy fuera de plazo en forma separada recién a fojas 67/73. el  10/05/2016 (art. 13 ley 13406; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO” sent. del 9/3/2010 lib. 41 reg. 47).

                En ese marco, la apelación de foja 64 debería considerarse, sin más, desierta  (art. 25 ley 13406; arts. 260 y 261 cód. proc.; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO”, cit.).

                2- No obstante, según fue insinuado, el juez sometió este proceso al trámite contemplado en la ley 9122; aunque a fojas 59/60 vta. alude a la ley 13.406 (fs. 9 y 30/vta.).  Por ello, con el designio de no vulnerar el derecho de defensa del demandado con un cambio repentino en el enfoque procedimental que lo dejaría sin recurso, cabe adentrarse en el tratamiento del mismo (arts. 16 Const. Nac. y 36 inc. 2 cód. proc.).

                En ese cometido, resulta que -en cuanto interesa destacar- el pronunciamiento de fojas 59/60, desestimó el planteo de nulidad del mandamiento de intimación de pago y embargo formulado por María Araceli Cuadrado -v. fs. 559/60 vta.-, lo que motivó su recurso de foja 64, fundado a fojas  67/73.

                Ahora bien, por lo pronto señala el artículo 24 de la ley 13.406, coincidiendo -en general-  con el artículo 14 del decreto ley 9122/78, que las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la ley 10.397. Y justamente este último cuerpo normativo dispone en su artículo 32 que ‘… el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituído, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen’. Agregando en otro tramo: ‘Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido: 1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en la Provincia. En los casos de operaciones sobre estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el presente y conforme lo disponga la reglamentación…’.

                No se ha acreditado que se hubiera constituido un domicilio fiscal diferente. Y en cuanto al consignado en los documentos de fojas 34/37, correspondería a María J. Galarza de Cuadrado, que no forma parte de aquellos que han sido demandados en estos autos, sino aparentemente de otra ejecución (f. 13).

                De tal suerte, el mandamiento de  intimación diligenciado en el lugar de ubicación de los bienes, se ajusta perfectamente a las directivas de la ley.

                Asimismo, figura también en el citado artículo 24 de la ley 13.406 -de aplicación complementaria al decreto 9122/77 (art. 18)-, que en caso de que al momento de practicarse la intimación no se encontrase por cualquier motivo al o a los ejecutados, se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilia o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permitiere su ingreso. Completándose con el artículo 136.b de la ley 10397 -de aplicación  adicional- que puede concretarse con cualquier persona de la casa (arts. 18 del decreto ley 8122/77 y 25 de la ley 13406).

                Por manera que queda claro que el acto de  intimación de pago, debe llevarse a cabo aunque el deudor no se encuentre presente y que no es aplicable en este caso el aviso citatorio que el código procesal prevé para la notificación de la demanda o la preparación de la vía ejecutiva (arts. 338 y 524 C.P.C. y  C.),  ya que  ello podría facilitar rápidas maniobras del deudor para esconder o simular bienes muebles o semovientes. Debe procederse, entonces, de acuerdo a lo prescripto por el  artículo citado, de modo similar a lo regulado por el artículo 141 del ordenamiento procesal, es decir puede practicarse la intimación a través de `otra persona de la casa, departamento  … etc.’ (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce,  “Códigos…”,  t.  VI-1,  pág. 292 `últ. párr.’ jurisp. allí cit.).

                Justamente en la especie, el oficial notificador efectuó la intimación a través de una persona que dijo ser empleado de los demandados en autos, es decir una persona que trabajaba  en ese lugar para ellos. Y no hacía falta mayores datos, pues con ello bastó para asegurar que el acto se había concretado con quien aparecía como una persona de la casa (arg. art. 136.b de la ley 10397; arts. 18  del decreto ley 9122/77 y 25 de la ley 13406).

                De todo lo expuesto se desprende, que en nada afecta a la diligencia que se cuestiona, el que el lugar de la intimación no hubiera sido domicilio real de los ejecutados, si en definitiva, como se ha visto, se concretó en el que puede tomarse como domicilio fiscal autorizado legalmente (arg. arts. 18 del decreto ley 9122/77,  24 primer párr. de la ley 13406 y 136 del cód. fiscal).

                Para cerrar, cabe tener presente lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia, en torno a que el postulado constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov.) no cubre comportamientos negligentes (S.C.B.A.,  A 71269, sent. del 04/09/2013, ‘Arrijuria, María Clotilde c/ Caja de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

                Si la comuna ha certificado deudas impositivas desde 1996 y se concurrió a la municipalidad a regularizar deudas cuando este juicio ya estaba iniciado, o sea recién con posterioridad al 12 de mayo de 2009, esto está marcando una actitud de cierta indolencia ante la obligaciones tributarias, al dejar pasar tantos años para ocuparse de normalizar tributos que, por eso mismo se sabían devengados y adeudados (fs. 5/vta. y 67.II.1).

                Por los fundamentos soslayados se rechaza el recurso de foja 64, fundado a fojas 67/73, con costas a la parte recurrente vencida.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- La apremiada María Araceli Cuadrado planteó la nulidad de la intimación de pago -y consecuentemente de todo acto procesal posterior no independiente, f. 39 vta. párrafo 1°- sólo por no haberse realizado en su domicilio real, sito en calle Rivadavia n° 145 de Quemú-Quemú Provincia de La Pampa (f. 38.I).

                       En efecto, adujo que la intimación de pago debió realizarse allí, en su domicilio real, por aplicación del art. 338 CPCC (fs. 38 vta. párrafo 1° y 39 vta. III).

                       2- Más allá de abogar por el uso del art. 338 CPCC, la apremiada no cuestionó la aplicación del d.ley 9122/78 para regir el procedimiento, tal como había venido sucediendo desde la demanda de fs. 7/8  y hasta la sentencia de fs. 30/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

                       Y bien, sin salir de ese marco normativo incuestionado,  resulta que según el art. 14 del d.ley 9122/78 la intimación de pago puede ser realizada en el domicilio fiscal (ver f. 7.III); a su vez,  una de las localizaciones posibles del domicilio fiscal es el lugar de la explotación (art. 32 cód. fiscal). Esa normativa específica de los apremios y de la materia tributaria desplaza la genérica del art. 338 CPCC en cuanto al lugar para la traba de la litis (arts. 1 a 3 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Por otro lado, en el caso, la apremiada  ni tan siquiera ha afirmado -menos probado- que la intimación de pago de fs. 21/23 se hubiera realizado en un lugar diferente al de la explotación, ni que la diligencia no hubiera sido realizada con la intervención de alguien de apellido Costa que dijo ser su empleado -circunstancia ésta que revela que tomó o pudo tomar conocimiento del inicio de las actuaciones-  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; art. 296 CCyC).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la  apelación de f. 64, fundada a fs. 67/73, contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelacion de f. 64, fundada a fs. 67/73 contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.      

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                              

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89896-

     

                                                                                      

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente la apelación de  f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. Una vez leída la causa y redactado mi voto, el que en el actual contexto ha perdido virtualidad, advierto el error en la publicación edictal y lo puse en conocimiento de la Presidencia de la Cámara.

                Atento no haberse tomado una decisión que respondiera a mi planteo ni convocado a un acuerdo para que la Cámara lo resolviera previo al tratamiento del recurso, sino diferido su tratamiento, me introduciré nuevamente en el estudio de la causa con el actual panorama.

                Diré que es prudente a mi juicio -a fin de evitar futuros planteos y salvar el derecho de defensa de los ausentes-, darles la chance de ser oídos ante un no imposible desenlace de la litis que los desfavorezca (ver autos: “PEREDA, HAYDEE MARIA C/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (124)”, sent. del 14-7-2011; Libro: 40- / Registro: 21).

                Así, sería viable -por razones de economía procesal- mandar publicar ahora nuevos edictos en primera instancia para que los accionados tengan la alternativa de contestar demanda o efectuar los planteos que estimen corresponder. En caso de nueva incomparecencia el expediente podriá volver a la cámara para resolver los agravios. (art. 34.5. e., cód. proc.).

                De introducir los ausentes alguna cuestión, se tal vez se formaría incidente y resuelto y firme se verían las consecuencias que lo decidido pudiera producir respecto de la sentencia y su recurso.

                Ello así, pues nada les asegura o garantiza un resultado favorable a la preservación de su derecho en el actual estado de cosas.

     

                1.2. Pero ¿Por qué es necesario o conveniente proceder como lo indico?

                Porque a mi juicio la suerte de cada condómino es individual, divisible y no necesariamente conjunta; que el actuar de uno o unos no arrastra siempre a los otros aunque en algunos casos puedan beneficiarse según la defensa que se haga; y que cada comunero puede y tiene derecho a tomar respecto de la cosa o en el proceso, la postura que estime corresponder sin modificar la situación jurídica del otro.      

                Ello a mi juicio se desprende de lo normado en el artículo 1989 del CCyC, salvo las limitaciones del artículo 1990 del CCyC, pero estas últimas ya no se refieren a la parte indivisa del condómino sino a toda la cosa o a una parte determinada de ella.

                Explico: si cada condómino -según el artículo 1989 del CCyC- puede enajenar y gravar su parte indivisa sin el consentimiento de los demás condóminos, si los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición que les es inoponible, esto trasluce que la suerte de cada uno puede ser también independiente y como contrapartida de estas posibilidades -agrego- alguien podría pretender adquirir o lograr adquirir por prescripción una parte indivisa de la cosa y no el todo (art. 1989 CCyC). Pues aunque el abandono de la cosa pueda asimilarse a la renuncia prevista en la última parte del artículo; la posibilidad de acrecer de los restantes condóminos sería posible en tanto no hubiera un tercero que esté ejerciendo actos posesorios sobre la parte indivisa abandonada o renunciada.

                Desde esta perspectiva razono que la sentencia puede afectar en distinta medida y de modo independiente a cada uno de los comuneros; y la citación puede ser a todos o a algunos según se pretenda.

                Lo anterior es a los fines de clarificar que si bien la postura tomada por un litisconsorte pasivo puede beneficiar a los restantes -como podría suceder en el caso, donde el único co-accionado presentado no alega sobre su posesión, sino sobre la falta de prueba de la posesión por los veinte años exigidos por la ley por parte de la actora- ello no impide que los restantes comuneros tengan adecuada chance de ser escuchados.

                Porque si bien lo dicho por uno puede beneficiar al resto, lo no dicho por el resto no queda suplido necesariamente por lo dicho por el que sí se presentó.

                Así, encuentro prudente -como lo indiqué supra– volver los autos al juzgado de origen para una nueva publicación edictal.

     

                1.3. A mayor abundamiento entiendo que el silencio o convalidación de lo actuado por el único comunero que se presentó o del Defensor ad hoc no borra o enmienda lo actuado, pues el vicio se mantiene en tanto los ausentes bien pueden plantear su falta de adecuada citación. 

                Por lo demás, ¿qué da legitimidad y sustento a la presencia del Defensor oficial en el proceso? Una correcta citación edictal de los accionados ausentes y su falta de presentación (art. 681, cód. proc.); pero ante la defectuosa publicidad, la inacción del Defensor torna dudosa la imposibilidad de planteo posterior de los ausentes.

                Además, ante la duda y estando en juego el derecho de defensa de los ausentes, creo que hay que estar a éste (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Es por ello, y  en particular desde esta última perspectiva que entiendo conveniente volver los autos al juzgado de origen para la realización de una nueva publicación de edictos. (art. 34. 5 proemio e. inc. b).

                 Interín suspender el llamamientos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Conformando los co-propietarios accionados un litisconsorcio necesario, ha de aprovechar a los litisconsortes ausentes la tesitura procesal adoptada por el único litisconsorte de existencia y domicilio conocidos que compareció a estar a derecho y contestó la demanda, ya que la suerte de la causa en cuanto a su mérito no puede ser diferente sino igual para todos (fs. 106 y 130;  fs. 108/111 y 120; doct. art. 89 cód. proc.).

                Además,   si el edicto publicado tuviera algún defecto –la calle y n° correspondientes al inmueble objeto de la pretensión actora, ver “informe” de la jueza Scelzo a f. 200-, es dable apreciar que, por un lado,  otros datos esenciales para identificar el inmueble no están errados (inscripción dominial, nomenclatura catastral y partida inmobiliaria, ver fs. 3,  4 y 107; art. 169 párrafo 3° cód. proc.) y que, por otro,  ni el defensor oficial ad hoc ni nadie más ha articulado tempestivamente ninguna nulidad procesal con base en ese defecto –antes bien, ver f. 138 vta. ap. IV-; por eso, resultaría   improcedente que, so capa de prevenir nulidades, en realidad se procediera a su tácita declaración de oficio por vía de ordenar nueva publicación edictal  como si la ya efectuada no sirviera (arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

                2- Establece el art. 24.c de la ley 14159: “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.”

                No está en tela de juicio la posesión actual invocada en demanda, de la que dan cuenta todas las pruebas, pero sí su antigüedad.

                Respecto de este último extremo, la única prueba pertinente y conducente que pudiera llevar a creer en 20 años o más de posesión es la declaración testimonial  (fs. 157/161), pero ya dejamos dicho que es insuficiente por sí sola para acreditarlo.

                Con las demás pruebas ni por asumo se arroja alguna claridad sobre esos 20 años o más alegados en demanda (art. 375 cód. proc.).

                El hecho de que la sede social de la actora desde hace más de 20 años  linde con el inmueble de marras y  de que ahora se pueda transitar por uno u otro inmueble sin solución de continuidad (reconocimiento judicial a f. 166 y  del defensor oficial a f. 169.III)  no habla sobre la posesión durante  20 años respecto del segundo: con menos de 20 años de posesión en cabeza de la actora un inmueble sería del mismo modo lindero del otro y hoy se podría igualmente  transitar a través de los dos sin barreras  (ver fs. 171 párrafos 3° y 4° y 171 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos; art. 384 cód. proc.).

                Por fin, ninguno de los comprobantes de pago de tributos –que deben ser “especialmente” considerados según la ley-  data más allá de 2007, es decir, de 3 años antes de la interposición de la demanda (fs.  23/44 y 47), evidentemente muy lejos de los 20 años, razón por la cual  de ningún modo pueden generar una convicción que, armónicamente sumada al resto de las pruebas, lleven a creer en la posesión durante el lapso que exige la ley (f. 194 párrafo 1°; arts. 1897, 1899 párrafo 1°, 1905 y 2565 CCyC; arts. 34.4, 163.6, 384 y 679 y sgtes. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/ Usucapión – Nulidad de título’, en Juba sumario B20192). O, lo que es lo mismo, en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15-11-2000, en D.J.B.A., t. 159 pág. 293).

                Además, es sabido que quebranta el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial. Lo cual no se salva con la mención del resultado de un reconocimiento judicial del bien, si  ese acto sólo da cuenta del estado actual del inmueble, sin que pueda inferirse de su lectura la existencia de actos posesorios anteriores, hasta cubrir el plazo legal, más allá de lo que el presidente de la entidad actora haya manifestado en oportunidad de concretarse (fs. 165/166).

                De otro lado es doctrina de la Suprema Corte, que la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan -por regla- no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos y que no resulta violatoria del art. 24 inc. “c” de la ley 14.159 la decisión que no considera al pago de impuestos, si éste fue realizado en una época cercana a la promoción de la demanda (fs. 40/41; S.C.B.A., Ac. 51965, sent. del 08/03/1994, Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia s/ Reivindicación´’, en Juba sumario B7806).

                En definitiva, es el usucapiente quien debe acreditar con seguridad los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal (S.C.B.A., Ac. 33628, sent. del 05/03/1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en Juba sumario B4668). Con independencia que los contendientes no hubieran acreditado actos posesorios por parte de ellos.            Además, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuestión (arg. art. 2533 del Código Civil y Comercial).

                Para mejor decir, la sedicente poseedora animus domini que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.

                Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/04/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/07/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapion’, L. 40, Reg. 21).

                Por estos fundamentos adhiero al voto dado en segundo término.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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