• Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -90089-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -90089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 265, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Es doctrina legal que las ordenanzas que crean una tasa en concepto de “derechos de publicidad y propaganda” en   el  ámbito  territorial  del municipio, deben necesariamente   llegar  a  conocimiento de los obligados al  pago, a través de un medio razonable y que es el propio acreedor ejecutante quien tiene la carga de acreditar dicha publicación en  el Boletín Oficial  de  las  ordenanzas  porque  ello  hace  a  la  existencia  de  las  mismas  (SCBA  LP  Rc  117683 I 24/02/2016  Carátula:  Municipalidad  de  Chivilcoy  contra  Bagley  Argentina  S.A. Apremio  Magistrados Votantes: NegriPettigianiKoganGenoud; cit. en JUBA online; art. 279.1 cód. proc.).

                En el caso, requerido el municipio para que agregara copia de los boletines oficiales respectivos, argumentó que hizo la publicidad por otros medios (v.gr. cartelera municipal) y que la accionada ya conocía la normativa en virtud de otros pagos anteriores, pero lo cierto es que no probó ninguna de esas circunstancias que a todo evento, en el mejor de los casos para la actora,  podrían llegar a reemplazar a la publicación en el Boletín Oficial (fs. 56 vta. 2, 80 y 152/vta.).  Sería imponerle indebidamente la carga probatoria de un hecho negativo exigir a la demandada la demostración de que la comuna “no” utilizó un medio de publicidad alternativo o de que ella anteriormente “no” pagó ninguna tasa similar a la que aquí se pretende ejecutar (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                Por lo demás, no tiene sentido expedirse sobre la constitucionalidad o no de medios alternativos de publicidad cuya concreta implementación en el caso la actora no probó (art. 34.4 cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “T., N. E. C/ B., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90078-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., N. E. C/ B., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 566, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 558/561  contra la resolución de f. 557 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Aun cuando se considerase que los fondos presentes o futuros en la cuenta bancaria de la sociedad de hecho corresponden a ésta y no a sus socios, o a todos ellos y no sólo al demandado, lo cierto es que la sociedad y sus socios habrían incumplido injustificadamente con la orden judicial que le fue impartida (fs. 30, 41 y 44), lo cual comprometería  su propia responsabilidad y justificaría por el momento  el embargo tal y como ha sido requerido por la parte actora (arts. art. 877, 551 y 553 CCyC).

                En todo caso, la sociedad de hecho o los socios afectados siempre podrán alegar y probar lo que estimen corresponder para  requerir el levantamiento, sustitución o reducción de la medida provisional dispuesta (art. 710 CCyC; art. 22 ley 19550; art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 558/561  y por ende revocar la resolución de f. 557.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 558/561  y por ende revocar la resolución de f. 557.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-11-2016. Contienda de competencia

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 315

                                                                                     

    Autos: “RAM LUCIANO MARTIN C/ RAM FEDERICO MATIAS Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -90096-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAM LUCIANO MARTIN C/ RAM FEDERICO MATIAS Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado civil departamental debe conocer en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El demandante (cedente de derechos hereditarios) no puso en juego la conformación definitiva del acervo hereditario (como se señaló a f. 142 anteúltimo párrafo), ni tampoco la validez de los actos a través de los cuales la demandada (cesionaria de derechos hereditarios) dispuso de los bienes integrantes de ese acervo.  Antes bien, la demanda supone la eficacia de esos actos de disposición sobre bienes hereditarios, porque se reclama el resarcimiento económico por el daño derivado de haber  dispuesto la cesionaria demandada del 25% de los bienes relictos perteneciente  al cedente demandante (fs. 23 vta. V y 26 vta. IX): sin la disposición de esos bienes el daño señalado no habría podido consumarse tal como fue denunciado.

                Lo colocado en tela de juicio es, entonces,   el daño aducido por el cedente como causado por la cesionaria  por ciertos actos posteriores a una  cesión tildada de nula (arts. 391 y 1716 CCyC),  y no, en cambio,   la composición del acervo hereditario ni la validez de los actos de disposición de los bienes hereditarios.

                En suma, no se trata de una pretensión relacionada con la integración del acervo sucesorio y tampoco tendiente a su recomposición, sino de una resarcitoria de los daños derivados de una cesión considerada nula y de los actos de disposición posteriores a ella (arts. 391 y 1716 CCyC).

                Así, al menos en los términos vertidos a fs. 142/vta.,  no se sostiene suficientemente la  oficiosa declaración de incompetencia  drenando el caso de un juzgado civil departamental a su vecino en el que tramita -o tramitó, ver f. 149 vta.- el juicio sucesorio (arg. arts. 5 incs. 3 y 4 y 486 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde intervenir al Juzgado Civil y Comercial n° 1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que debe intervenir al Juzgado Civil y Comercial n° 1.

                Regístrese.  Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial n° 2 mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón (arts. 40, 45  y concs. Ac. 3397/08 SCBA). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-11-2016. Tutela anticipatoria. Sustanciación previa

      Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 314

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    Autos: “M., J. S.  C/ M., M. M. S/ REINTEGRO DE HIJO”

    Expte.: -90101-

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                TRENQUE LAUQUEN, 4 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fs. 88/vta. contra la providencia de f. 85 2° parte.

                CONSIDERANDO.

                La pretensión principal tiene el mismo objeto que la tutela provisional requerida (ver fs. 9 I y 12.V), de manera que ésta no es cautelar sino anticipatoria (ver art. 3.4 ley 26854; MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes””, en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc; esta cámara:  “Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares” sent. del 23/4/2004, lib. 33 reg. 93; “Toselli c/ Guerra” sent. del 22/3/2010, lib. 41 reg. 59; “Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia” sent. del 14/11/2012, lib. 43 reg. 415; etc.).

                En tal caso,  corresponde la previa debida sustanciación del pedido de tutela provisional antes de resolver (art. 18 Const.Nac., cfme. esta cámara “ALVAREZ MIRTA ALICIA C/ NIEVAS JUAN RAMON S/ VIOLENCIA FAMILIAR”  29/12/2015 lib. 46 reg. 470; “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO” 22/4/2015 lib. 46 reg. 112).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 88/vta. contra la providencia de f. 85 2° parte.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 cód. proc.). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firmar por encontrarse en uso de licencia médica.

                                        

     

     

                                                


  • Fecha del Acuerdo: 2-11-2016. Sucesión ab- intestato. Base regulatoria

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87707-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fojas 325 y 327 contra la resolución de fojas 320/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Rosa Contreras, por su derecho, adjuntó declaración jurada patrimonial, donde daba cuenta de la valuación fiscal de los inmuebles detallados, identificados como propios y como gananciales, proponiendo como base regulatoria la suma de $ 3.777.373 (fs. 351/vta.). Consentida por los coobligados a fojas 311 y 312.

                La propuesta fue rechazada por el abogado Mariano O. García. Sostuvo que la proponente, junto con Nelly E. Suárez, Mónica y Margarita Contreras habían acompañado en autos a los fines de fundamentar la petición de una autorización de venta de un bien, una tasación distinta y que comprende la verdadera de los bienes hereditarios. Dicha tasación alcanzaba a $ 34.000.000.

                La tasación había sido acompañada -según lo explica el letrado- para ilustrar al Asesor de Menores interviniente, que la venta de un inmueble no afectaba derechos de los menores dado el valor de las dos parcelas rurales que componía el patrimonio de éstos. En tal sentido, no consideró procedente desconocer esa valuación para acompañar una nueva diez veces menor. Asimismo desconoció la valuación fiscal la que deberá surgir de la cédula catastral. Para el supuesto que la base regulatoria propuesta fuera rechazada o no la aceptaran los coherederos, ofreció se designara perito tasador (fs. 305/306vta.).

                La impugnación se respondió, aduciéndose -en lo que interesa destacar- que no correspondía la designación de tasador y que para que otra tasación existente en el expediente sea considerada a los efectos regulatorios debía estar aprobada por todos los obligados, situación que no se verificaba en autos (fs. 309/vta.).

                2. La resolución de fojas 320/vta., al final dispuso, por los argumentos que desarrolla, que en cuanto al inmueble compuesto por dos parcelas, una de 608 has. y 81 ca. y otra de 237 ha. y 93 ca, los herederos habían acompañado una tasación de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que el valor total del inmueble ascendería a u$s 9.144.792, aproximadamente. Estimándose razonable, asimismo, atento el tiempo transcurrido, realizar una tasación sólo del inmueble designado como C. VI, parcela 534-a, por intermedio de perito oficial, como solicitaba el impugnante. La base regulatoria de los restantes bienes debería ser la valuación fiscal.

                3. Dicha decisión fue   apelada mediante los recursos  de fojas 325 y 327, concedidos a foja 337; de los cuales sólo se fundamentó el de foja  327 con el   memorial  obrante a fojas 338/339,  de manera que respecto  del de foja 325 cabe, por razones de economía procesal, declararlo desierto en esta oportunidad  (arts. 34.5.b. y e;  260 del Cód. Proc.).

                4. Como lo dijo este Tribunal en anterior ocasión (v. esta cám. sent. del 2-11-11 expte. 87858  “Tabasso, Emilia s/ Sucesión” L. 42 Reg. 371, entre otros) “…sólo excepcionalmente la norma arancelaria admite la utilización del mayor valor de tasación cuando el mismo derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio, pero no en la medida que la tasación se realice con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado en el artículo 35 inc. a. del cuerpo legal en análisis’ (esta Cámara “Vallet, Marcelino s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 332, Reg. 83, sent. del 24-04-03; “Camilletti, E. s/ Sucesión Ab – intestato” sent. del 23-6-09 L. 40 Reg. 229, entre otros; en igual sentido Cám. Civ. LP, Sala I, “Mastantuono, Ernesto Antonio s/sucesión ab intestato”, sent. del 6/2/07, Reg. 3.J.14., fallo extraído entre otros de JUBA on line). Ello sin perjuicio que atento al tiempo transcurrido el interesado pudiera intentar obtener  una cédula catastral con un valor fiscal más actual (art. 34.4 cpcc.).

                Ahora bien, tocante a las dos parcelas rurales, designadas catastralmente como C. VI, parcela 534-a, obraron en la causa tasaciones (fs. 338/vta.). Las que fueron presentadas por quienes ahora apelan.

                En este sentido, aducen al respecto -en lo que es relevante- que lo fueron en completa ignorancia de las herederas que suscriben el recurso -‘que en teoría las acompañaron (y con mayor razón por el resto de los herederos)’– así como que no se explica que en el escrito de fojas 115/116, se acompañara tasación del campo y del departamento respecto del cual se pedía autorización para vender, sólo la valuación fiscal. Es decir que la tasación del campo nada tenía que ver con el trámite de la autorización de venta, atribuyendo la presentación a una maniobra del abogado.

                Sin embargo, en la mencionada presentación, las firmantes por su propio derecho, homologaron que la tasación acompañada entonces tenía por finalidad demostrar que la principal fuente de ingresos de los menores era la parte proporcional del establecimiento agropecuario, lo que demostraba con las tasaciones.

                Y al final, el Asesor de Incapaces prestó su conformidad para la venta tal como se solicitara en el escrito de fojas 115/116 (fs. 126/vta.).

                Lo cierto, pues, es que la tasación fue presentada, no hay datos inequívocos que conduzcan a sostener que aquella estimación no derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio o que hubiera sido realizada con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado.

                Si hubo o no alguna actitud reprochable al letrado que suscribió aquella presentación, es una temática acerca de la cual no existen de momento elementos de cargo para abrir juicio. Por lo que queda por cuenta de los interesados adoptar la actitud que consideren oportuna, de considerarse con derecho a ello.

                No obstante, parece que hay un aspecto en que la resolución apelada debe ser corregida, progresando en ello parcialmente la apelación. Y es en lo referido al valor de tasación. Pues el abogado García concretó un valor de $ 34.000.000 y no de U$S. 9.144.692, como se designó en la decisión recurrida, sin peticionar en absoluto que la tasación se actualizara, como aportó de su lado el jueza (305/306/vta.; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                En suma, cabe hacer lugar parcialmente a la apelación y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000. Siendo en ese aspecto en que se modifica la resolución apelada.

                Acorde al resultado, las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar desierta la apelación  de foja 325;

                b- hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

                c- imponer las costas  por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar desierta la apelación  de foja 325.

                b- Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

                c- Imponer las costas  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 309

                                                                                     

    Autos: “R., M. G.  C/ R., J. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90072-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. G.  C/ R., J. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 40/43?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Puede verse a  fs. 35/vta.  que la requirente de f. 2 sólo aceptó provisoriamente la propuesta del demandado de aumentar los alimentos a $2000 con más un incremento trimestral de $200; y que pidió la culminación de la etapa previa para que -como explica fs. 54/55 vta.- continúe el trámite por no mediar acuerdo.

                Es decir, aceptó aquella propuesta pero nada más como aumento provisorio interín se resuelve definitivamente sobre el pedido de incremento de los alimentos que, hasta la fecha, satisface R., (arg. art. 647 Cód. Proc.).

                No media acuerdo, pues, sobre la suerte final del pedido de aumento de cuota alimentaria y, en este aspecto, la resolución de fs. 40/42 debe ser revocada en cuanto homologa un convenio hasta ahora inexistente, con el alcance que allí se le ha otorgado (art. 34.4 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 49 y, en cuanto ha sido materia de agravios, revocar la resolución de fs. 40/43.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 49 y, en cuanto ha sido materia de agravios, revocar la resolución de fs. 40/43.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016.

    .Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 308

                                                                                     

    Autos: “RESSIA ADELFA CRISTINA Y OTROS   C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -90028-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RESSIA ADELFA CRISTINA Y OTROS   C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 72/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Es cierto que el juez no dijo que la causa para el desalojo había sido también, que había imperado la resolución de la locación por haberse pactado ese efecto en caso de concurso o quiebra de la arrendataria. Pero ese dato no fue lo relevante para decidir su inhibición y remitir los autos al juzgado de la falencia. Sin perjuicio de lo normado en el artículo 193, parte final, de la ley 24.522.

                Tampoco fue un antecedente decisivo, si el juicio tenía o no contenido patrimonial o si la cuestión giraba en torno de lo normado en el artículo 21 de la L.C.. Si alude en su pronunciamiento al fuero de atracción de la quiebra es para decir que este  juicio no resulta alcanzado por ella, en virtud de la fecha en que se formalizó el contrato (fs. 72, párrafo final).

                Igualmente no se observa como pudiera tener derivaciones respecto de la decisión tomada, que la fallida esté rehabilitada. La rehabilitación, produce el cese de la inhabilitación consiguiente a la falencia e impide que los bienes adquiridos por el fallido después de ocurrida sean sometidos a desapoderamiento y liquidación. Pero no concluye ni clausura la quiebra (arg. arts. 228 y stes., 232, 233, 236 y concs. de la ley 24.522).

                En cambio, tiene importancia que se haya dejado inatacado: (a) que la quiebra se decretó el 1 de abril de 2011; (b) que el inmueble locado fue afectado a la actividad productiva; (c) que el juez de la falencia mandó a continuar con ese cometido, en principio por sesenta días; (d) que puede presumirse que la fallida sigue autorizada a continuar con su empresa, pues no surge de autos que se dispusiera lo opuesto, lo cual tampoco resulta de la causa que el juzgador dice haber consultado a través de la MEV (fs. 72, párrafos finales).     

                Porque al quedar a salvo aquellas premisas,  -dejando de lado si la locación ha tenido o no como antecedente una relación contractual de cierta permanencia (para conformar la crítica del apelante: fs. 84.B)-, ha quedado con suficiente respaldo la conclusión que aquello resuelto en este juicio podría conmover no solo el desenvolvimiento de la empresa que en la quiebra se mandó continuar, sino los derechos de terceros acreedores.

                En definitiva, nada indica que la quiebra haya concluido por alguno de los modos previstos en la ley. No lo dice el síndico que se presentó en autos,   cuya asistencia puede tomarse como un hecho revelador de que la quiebra aún está activa, ya que su actuación está prevista en todo el desarrollo del proceso falencial, en un múltiple derrotero (arg. arts. 225, 228, 229, 230, 254 y concs. de la ley 24.522).

                En fin, cuando el impugnante se desentiende de los fundamentos desarrollados por el sentenciante, dejando claros inconcusos, limitándose a exteriorizar su propio razonamiento o construyendo su personal discurso sin correlación esmerada con la estructura jurídica del fallo, apartándose de la idea rectora que lo tonifica y vertebra (la conexidad), el mismo deviene ineficaz a los fines de rever la suerte de lo decidido (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Por ello, en la especie no queda sino desestimar la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 72/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     

                CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 72/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Cobro ejecutivo

    -Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 307

                                                                                     

    Autos: “FERRANDEZ NORBERTO DANIEL C/ QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90074-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer   día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRANDEZ NORBERTO DANIEL C/ QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundado el recurso de foja 60 contra la sentencia de fojas 50/53?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Para dar cabal respuesta a los agravios formulados por el ejecutado, es discreto seguir lo expresado por el juez Sosa en la causa 88902, ‘Rodríguez, Amalia Susana c/ Diez, Luis María s/ cobro ejecutivo’ (sent. del 25/02/2014, L. 45, Reg. 19), que -digno es apuntarlo- fue también capturado, parcialmente, por la jueza Sagrera.

                Es que con solo repasar sus partes sustanciales, se percibe la semejanza de la cuestión tratada entonces -y que tuvo su respuesta- con el contenido de la especie que es materia del recurso (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Dijo el colega de cámara en aquel precedente: ‘Tiene resuelto este Tribunal, y es dable ratificarlo aquí,  que si en  el pagaré no se indica el lugar de creación queda invalidado como tal, pero que,  iura novit curia  mediante, en vez de encuadrarlo art. 521.5 CPCC  es posible subsumirlo en el art. 521.2 CPCC en tanto instrumento privado no desconocido que contiene una obligación exigible de dar una suma líquida de dinero (“Cudina c/ Greco”, 5/11/2002, lib.31 reg. 305). El juzgado en la sentencia se hizo eco de esa jurisprudencia, mas el demandado al apelarla lo cuestiona,  por entender que en el caso él sí desconoció las firmas estampadas en los dos instrumentos privados (verlos ahora a fs. 68 y 69).

                Y continuó exponiendo, abordando ahora la temática que más interesa: ‘Sí, es cierto que el ejecutado desconoció ser autor de las firmas, pero no lo es menos que sobre él pesaba la carga de probar  la falsedad y no lo hizo (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), aunque el ejecutante hubiera tenido -y no hubiera ejercido plenamente-  la facultad de probar la autenticidad’.

                Agregando un razonamiento cuya densidad procesal es indócil a la crítica: ‘La regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la siguiente: “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba? “.En el caso, y según el art. 547 párrafo 2° CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de las firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por éste. De manera que, para el ejecutado que incumplió la carga probatoria, no se advierte diferencia relevante entre un instrumento privado reconocido en su autenticidad y un instrumento privado tildado de falso pero sin prueba en aval de la falsedad. Hasta podría decirse que  en el juicio ejecutivo debe ser entendido como auténtico el instrumento privado tildado de falso y cuya falsedad no es acreditada por el ejecutado’.

                Con estas consideraciones, la objeción relativa al desconocimiento de la firma, en camino a desacreditar la calidad de títulos ejecutivos que el ejecutante atribuyó a los documentos en que basó la ejecución, queda absolutamente neutralizada, aun dentro de los términos del artículo 521 inc. 1 del Cód. Proc.

                Sin perjuicio de ello, Igualmente aquí puede mencionarse que cotejando la firma del ejecutado colocada en el escrito de oposición de excepciones (fs. 29/vta.) con las que constan en los instrumentos privados de fojas 13/16, se revela, a primera vista,  bastante similitud. Y que en la causa penal agregada, antes que mencionarse alguna falsificación de su firma, el ejecutado incursionó sobre otros aspectos de la relación con el ejecutante, sin dejar de aludir a la renovación de instrumentos, a veces en forma de pagarés, con la finalidad de darle respaldo cartular a lo que llama incremento exponencial de la deuda.

                Circunstancias que no apoyan el relato del ejecutado, sino más bien tonifican la conclusión que los instrumentos iniciales son auténticos (art. 1033 2ª parte del Código Civil; 314, primer párrafo, del Código Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Finalmente en lo que atañe a la incidencia de la I.P.P., más allá de la confusión en que pudiera haber incurrido la jueza -según la interpretación del apelante- lo cierto es que dejó dicho que de esa causa no se apreciaban elementos que permitieran decretar la suspensión de la ejecución, por cuestión prejudicial (f. 50; arg. arts. 1101 y concs. del Código Civil; arts. 1775 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Francamente, lo que esa causa penal ofrece hasta ahora, no resulta suficiente para decretar la suspensión del juicio ejecutivo con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, pues no aparecen -por lo menos actualmente- actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión del denunciante, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos allí alegados por el denunciante (“Sucesores de Roberto Asención Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99).

                En definitiva, la apelación articulada debe desestimarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 60 contra la sentencia de fojas 50/53 con costas al apelante vencido (arg. art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 60 contra la sentencia de fojas 50/53 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Sucesión testamentaria. Honorarios. Se deja sin efecto el auto regulatorio

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 31- / Registro: 304

                                                                                     

    Autos: “CUBERO, PAULA S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90093-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUBERO, PAULA S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 172  contra la regulación de fs. 168/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El abog. Martin, en su escrito de fs. 146/vta. clasificó las tareas realizadas por los abogados intervinientes en correlato con las distintas etapas del sucesorio, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado (arg. art. 35, sexto párrafo, del decreto 8904/77).

                Seguidamente el  juzgado  ordenó el  traslado a los restantes interesados y se diligenció  la cédula de notificación en el domicilio constituido de las  obligadas  (fs.147, 149/150).

                Posteriormente se procedió a la regulación de honorarios (f. 152).

                Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificada a los restantes interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado según fueran considerados comunes o particulares, lo cierto es que en el escrito señalado, el abogado Martín, sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35, sexto párrafo, del decreto ley 894/77 (v. también arts. 54 y 57 del mismo decreto ley).

                Esto así, no obstante que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho, que “En el  ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable  cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con  el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria  y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente  beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penúltimo párrafo, dec. ley  8904/77)…” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/  Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).

                Lo cual ya ha reiterado también esta cámara desde tiempo atrás, al dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha sin previa clasificación de tareas (17/5/2005, “HOLGADO, AFRODISIO s/ Sucesión”, L.36 R.124).

                Por conclusión, como en la especie intervinieron los abogados Martín  y Serra y se les regularon honorarios sin  haberse efectuado la clasificación de los trabajos como dispone el artículo 35, sexto párrafo, del decreto ley 8904/77, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios de f. 152, debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de las profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, según beneficien a la masa o al heredero; y, previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, corresponderá efectuar nueva regulación de honorarios (art. 28. d.ley 8904/77).

                En suma corresponde dejar sin  efecto el auto regulatorio  obrante a f. 152 (arg. art. 169 y concs. del CPCC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto el auto regulatorio obrante a f. 152 (arg. art. 169 Y concs. del cpcc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto el auto regulatorio obrante a f. 152.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Cuestión de competencia

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “CASCALLAR ERNESTO MANUEL  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90059-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASCALLAR ERNESTO MANUEL  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 688, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 663 y 665 contra la declaración parcial de incompetencia de fs. 661/662 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Cascallar acumula objetivamente dos pretensiones: a- que se deje sin efecto su exoneración y decisiones conexas (puntos 1 a 5 de la resol. 1702/99 del directorio del BAPRO); b- indemnización de los daños y perjuicios derivados de esa exoneración y de actos del banco previos y posteriores  a ella (fs. 546/vta., 557, 557 vta./558 y 651 último párrafo; art. 87 cód. proc.).

                Ambas pretensiones encuentran causa en la actuación u omisión del ente descentralizado demandado (art. 1 Decreto-Ley Nº 9.434/79) en el marco de una relación de empleo público, lo cual determina que sean competencia contencioso administrativa (arts. 1, 2.1, 2.4., 12.1 y 12.3 ley 12008).

                La pretensión del  BAPRO respecto de Cascallar se basó en  hechos atribuidos a éste y encuadrables en normas de derecho privado, el cual fue desestimado por falta de acreditación del daño según los artículos  1067 y 1068 CC y   375 CPCC, correspondiendo ello a la competencia civil y comercial, de manera que no infringió sus propios actos el aquí demandado al entablar declinatoria porque aquí, invirtiéndose la ecuación, es accionado el BAPRO en esencia  por la supuestamente injustificada exoneración -acto administrativo-, sus prolegómenos  y sus consecuencias (ver esta cámara en sent. del 22/5/2013 lib. 42 reg. 46; arg. arts. cits y  2.7 ley 12008).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde  estimar la apelación de f. 665 y coherentemente desestimar la de f. 663,  declarando íntegramente incompetente al fuero civil y comercial para conocer del caso, con costas en ambas instancias por la cuestión de competencia a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 665 y coherentemente desestimar la de f. 663,  declarando íntegramente incompetente al fuero civil y comercial para conocer del caso, con costas en ambas instancias por la cuestión de competencia a la parte actora vencida.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


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