• Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTION: ¿es procedente la apelación 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1?

    SEGUNDA CUESTION:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2?

    TERCERA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                “Es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno” (ver Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, pág. 23, ed. La Ley, año 2011); sea que comparta ese interés con alguno de los sujetos de la pretensión de ese proceso, sea conexo o -incluso- incompatible con él (op. y aut. cit., págs. 23 y 24; arg. arts. 90, 91 y ccs. Cód. Proc.).

                Pero para que se habilite la intervención del tercero, ésa debe ser herramienta eficaz para tutelar el interés sustancial que se pretende proteger, por manera que si la injerencia no es eficaz para ello, el ingreso como tercero en el proceso extraño resulta inadmisible.

                Entonces, si  Raúl Rodríguez pretende participar como tercero aquí  y obtener la declaración de nulidad o invalidez del testamento (ha oscilado entre ambas pretensiones; fs. 180/197 vta. puntos IV, V y VI y fs. 249/252 vta., específ. f. 251 p. II.2 penúl. párr.) para que quienes han sido instituidos herederos a fs. 6/9 no prosigan las actuaciones detalladas a f. 180 p.II primer párrafo, seguidas en su contra, aparece claro que la figura procesal elegida no rinde para procurar aquel efecto.

                Esto así, porque aun logrando la declaración de nulidad o invalidez del testamento que propugna, esa decisión cuanto más podría obstar a que los herederos y legatarios de aquél prosiguieran con las actuaciones judiciales en su contra, pero no podría obstar a la chance con que contarían otros herederos (testamentarios -fs. 154/162-, intestados -fs. 28/29-, o incluso, el mismo fisco si se llegare al extremo de tratarse de sucesión vacante-, de continuar los procesos que se quieren sortear por ese medio (arts. 3270, 3279, 3417 y ccs. anterior Cód. Civil; 399, 2278 y ccs. Cód. Civ. y Com.).

                Corresponde, pues, no hacer lugar a su pedido de intervención como tercero en este sucesorio; con costas de ambas instancias por el trámite de su pedido de intervención a su cargo, por no encontrarnos frente a una cuestión dudosa de derecho -como se alega a fs. 252 p. III-, pues se desestima aquélla no por no estar taxativamente prevista la intervención pedida sino, repito, por no tratarse del medio adecuado para el fin cuya satisfacción procura (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Aunque el testamento de fs. 6/8 vta. fuese nulo, ello no impediría que alguien con vocación hereditaria no testamentaria (como un sobrino de la causante, art. 3585 CC; ver fs. 28 vta. III y 209 II) pudiera continuar  los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio (mencionados en la cláusula 3ª de fs. 6/vta.; art. 3417 CC). El escribano Raúl Rodríguez, con la declaración de nulidad del testamento de fs. 6/8,   no podría impedir que alguien, con vocación hereditaria no derivada del referido testamento, pudiera continuar con esos procesos. 

                Por otro lado, de reversa, la posible continuación de los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio no depende de la validez de la  cláusula 4ª del testamento de fs. 6/8 vta. sino del Código Civil (art. 3417 cit.).

                Entonces, cabe decidir que, por inidóneo,  no es razonable el medio elegido (intervención como tercero) para conseguir el fin buscado y satisfacer así el interés invocado:  la  continuación de los referidos procesos sería posible en virtud del derecho objetivo aplicable, de modo que ni  la validez del testamento de fs. 6/8 vta.  es lo que habilitaría la continuación de ellos,  ni la  nulidad del testamento podría por sí sola conducir a la no continuación de ellos  (art. 3417 CC; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 90.1 cód. proc.). Para la idoneidad, como uno de los requisitos de la razonabilidad, remito a  Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004.

                Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer lugar en los términos del segundo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La no aprobación del testamento de fs. 6/9, conforme al art. 743 del Cód. Proc., decidida a fs. 218/224 p. 2, se funda en que la testadora no habría hecho manifestación alguna a la escribana interviniente sobre su incapacidad para firmar y que la funcionaria, además, no ha detallado con precisión la incapacidad que afectaría a aquélla (v. especialmente fs. 223/vta.).

                Sin embargo, puede verse en el acto que luce en copia a fs. 6/9  vta. que la notaria dejó constancia que Isabel Manzano estampaba su impresión digito pulgar derecho “por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…”  (el subrayado es mío).

                Justamente, ese adjetivo posesivo “su” -forma apocopada de “suya“- lo que está significando dentro del contexto, es que fue la propia testadora quien le pidió a Cardoso que firmara por ella. Lo cual complementa y da sentido a la declaración de la notaria acerca de que la causante, en esa oportunidad, se encontraba imposibilitada físicamente de firmar por sí misma. Claramente se amalgama con ella, y en una interpretación contextual proporciona la idea perfecta que el ruego, tenía su causa en la imposibilidad certificada por la escribana (art. 2466 Cód. Civ. y Com.).

                Todo esto dicho en el ámbito del art. 743 del Cód. Proc., en que únicamente se decide sobre la validez, o no, de un testamento exclusivamente en cuanto a sus formas.

                Quedan, así, superadas las objeciones del fiscal a fs. 176/vta. y del juez inicial en la resolución apelada de fs. 218/224 p.2, correspondiendo estimar las apelaciones de fs. 226 y 227.

                Resolviéndose de ese modo, queda desplazada la cuestión referida al eventual dictado de declaratoria de herederos, en la medida en que anticipó el juzgador que podría así proceder de quedar firme su decisión de no aprobar el testamento, que aquí se revoca.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                La escribana dijo: “Isabel Manzano estampa su impresión dígito pulgar derecho por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…” (f. 8). La escribana no dijo sólo que Valeria Daniela Cardoso firmó por Isabel Manzano, sino que lo hizo a ruego de ésta.

                Así, la escribana dio cuenta de la existencia material de dos hechos sucesivos:

                a- primero, el ruego de Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso;

                b- segundo, la firma de Valeria Daniela Cardoso.

                El ruego fue un hecho pasado en presencia de la escribana, de modo que, hasta que no sea argüido de falso,  hace plena fe el relato de ésta a su respecto (art. 993 CC).

                Ahora bien, si es que sabía firmar, ¿por qué habría rogado Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso que firmara por ella? Podría creerse que porque Isabel Manzano no podía firmar, de manera que en el ruego es posible ver una admisión de la propia imposibilidad de firmar (art. 384 cód. proc.).

                Esa imposibilidad,  así admitida  por la causante al rogar, fue una circunstancia además percibida por la notaria, quien la calificó como “física”: para poder ser percibida esa circunstancia por la notaria durante el acto, de alguna manera  “pasó” en su presencia, resultando también aplicable el art. 993 CC.

                Por lo demás, es verosímil que una persona a punto de cumplir 100 años de edad  -como Isabel Manzano, f. 6- se hubiera encontrado  imposibilitada físicamente de firmar, ya que de la experiencia surge que las personas de esa edad es corriente y ordinario que padezcan toda clase de  limitaciones de índole física (art. 384 cód. proc.).

                En resumen, la imposibilidad de Isabel Manzano para firmar  es suficientemente probable, cuanto menos a los fines del art. 743 CPCC, en función de la admisión derivable de su ruego, de la percepción  de la escribana durante el acto y de lo que es dable esperar tratándose por entonces de una persona de casi 100 años de edad (art. 993 y CC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Bajo las  circunstancias del caso, no resulta razonable sacramentalmente exigir que se hubiera tenido que dejar constancia literal  de una manifestación expresa  de  Isabel Manzano en el sentido que no podía firmar y  de algún motivo específico para esa imposibilidad, por ejemplo con una frase que hubiera dicho “Isabel Manzano manifiesta que no le es posible firmar, y que por ello le ruega a Valeria Daniela Cardoso que lo haga por ella, dado que físicamente no puede en razón de ser muy  anciana para hacerlo” (art. 3 CCyC).

                Adhiero, así, aquí también, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión en los términos del segundo voto.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Estimar las apelaciones de  fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                2. Estimar las apelaciones de fs. fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-03-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 63

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    Autos: “VIDAL FERNANDO RODOLFO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ AMPARO”

    Expte.: -89995-

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                TRENQUE LAUQUEN, 28 de marzo de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

                Esta cámara ya explicó los motivos de su anterior y excepcional intervención preventiva y provisional (ver fs. 469/471 vta.). Esos motivos no parecen concurrir ahora, en tanto sólo se apela de una decisión en materia probatoria (f. 910),  que no obsta a ninguna decisión interinal ya emitida o que pudiere emitirse (art. 9 ley 13928).

                Aunque esta cámara pudiera no tener duda acerca de la inadmisibilidad de la actual apelación (art. 16 ley 13928), no es competente para resolver nada sobre ella (art. 17 bis ley 13928): estando en juego una competencia por la materia, no es prorrogable pese a que la parte apelante no hubiera objetado la providencia de f. 928 (art. 4 cód. proc.). Por otro lado, pese a lo expresado a f. 928,  esta causa está transitando por el tipo procesal del amparo (f. 377), sin perjuicio de lo que pudiera resolverse oportunamente en otro estadio procesal (fs. 774/vta.).

                Por lo expuesto y lo reglado en el art. 34.5.b CPCC, esta cámara RESUELVE:

                Remitir la causa a la Cámara en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción sobre Trenque Lauquen, con asiento en la ciudad de San Martín (art. 3.2 ley 12074), a los fines del recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 911/913 contra la resolución de f. 910.

                Regístrese. Notifíquese electrónicamente y/o personalmente o por cédula con carácter de urgente (arts. 143 bis cód. proc. y 3° RC 2915/16, art. 25 ley 13928 y 182 AC. 3397). Ofíciese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89239-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LA PERELADA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2256, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria concedida a f. 2249 vta. ap. 3?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El juzgado intimó a la concursada a agregar las conformidades exigidas para arribar a un acuerdo preventivo, bajo apercibimiento de quiebra (f. 2200).

                Contra esa decisión se alzó la concursada, solicitando que se la revoque y se deje la situación en suspenso hasta tanto recaiga sentencia en la acción de nulidad contra la resolución verificatoria de un crédito concurrente.

                La apelación no encuentra sustento en la ley de la materia (art. 2 CCyC),  toda vez que:

                a-  la resolución verificatoria en cuestión es definitiva a los fines del cómputo de mayorías y base del acuerdo (art. 36 párrafo 3° LCQ);

                b-  más aún, el acreedor -el cuestionado- tiene derecho en principio a obtener el cumplimiento del acuerdo (art. 38 in fine cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria concedida a f. 2249 vta. ap. 3.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria concedida a f. 2249 vta. ap. 3.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -89472-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL” (expte. nro. -89472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 877, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 856.I?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que atañe al planteo de inconstitucionalidad del tramo del artículo 505 del Código Civil, reproducido en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, con ligeros detalles de redacción, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso  ‘Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ Accidente-ley 9688`(sent. del 27/05/2009, Fallos: 332:1276), al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado al artículo 277 de la ley 20.744 por el artículo 8 de la ley 24.432 -cuyo texto coincide sustancialmente con el art. 505 del Código de Vélez (ambos resultantes de la  misma norma)-, señaló, en lo que interesa destacar, que  ‘…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B.1255.XXXVI., citada). Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos” (conf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado). La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso’ (en similar sentido, C.S., sent. del 5-V-2009, ‘Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ Accidente ley 9688’, A. 151. XXXVII). 

                En definitiva, la Corte desestimó en ese precedente un planteo de inconstitucionalidad de una normativa similar -convalidando por implicancia la restricción de los derechos individuales afectados-, acudiendo al reiterado argumento que el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, así como la cuestión de saber si debió optarse por el procedimiento elegido o algún otro, son ajenos a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe examinar si fue o no proporcionado al resultado que el legislador se propuso conseguir, concluyendo que el nominado se presentó como uno de los arbitrios posibles (v. ‘Cine Callao’, 1960, Fallos, 247:121). Más allá de si es, en rigor, la ‘disminución general del costo de los procesos’  la consecuencia que se obtiene con el medio implementado, o -más bien-  la morigeración de las cargas económicas de quien pierde el pleito, que es diferente.

                En fin, de todos modos, parece que la postura adoptada por la Corte, ha adquirido mayor trascendencia, teniendo presente que en el artículo 730, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, el poder legislativo nacional recurrió -recientemente-  al mismo remedio para alcanzar igual finalidad.

                Cabe mencionar, que a partir de la causa ‘Zuccoli, Marcela A. c/ SUM S.A. s/ Daños y perjuicios’, la Suprema Corte se expidió con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del artículo 505 último párrafo, del Código Civil y materia de honorarios (L 77914, sent. del  S 02/10/2002, en Juba sumario B47243).

                Luego, en la causa  ‘Grisette, Rubino Amadeo c/ Celulosa Argentina S.A. s/ Enfermedad accidente’ (L 96699, sent. del 11/07/2012, en Juba sumario B56318), consolidando la postura vertida en aquel precedente, revocó la sentencia impugnada en cuanto, trasgrediendo la doctrina legal vigente acuñada en la causa “Zuccoli” -expresamente invocada en el embate- había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaban los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

                Por ello, tonificado con las argumentaciones desarrolladas en los fallos citados, que son transferibles a lo normado ahora en la parte pertinente del artículo 730 del Código Civil y Comercial, es consecuente desestimar la inconstitucionalidad de esta norma, tal como fue planteada en el memorial (fs. 870/vta.).

                2. El límite temporal para activar la limitación que establece el artículo 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial, es que se lo solicite antes del pago (fs. 774, párrafo final y 775). En consonancia, sin perjuicio de lo que resulte respecto de los honorarios del martillero y del perito tasador, lo cierto es que ello no empece se aplique la reducción consagrada en la norma, tocante a los honorarios de quien apela, en tanto no se afirme que los mismos también hayan sido ya abonados.

                3. La sentencia de primera instancia impuso las costas en un noventa por ciento a cargo de la demandada -María Catalina Ferrero- y en un diez por ciento a cargo de la parte actora, integrada por: Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzalo Andrés Ferrero (por su fallecimiento, continuó su hija Renata Ferrero; fs. 487/490).

                En la sentencia de esta alzada -en lo que atañe al aspecto que ocupa-, se modificó la imposición de costas de primera instancia y se impusieron las de primera instancia en un ciento por ciento a la parte demandada (fs. 577/vta.).

                Se desprende de fojas 173/176 vta., que la abogada Marta Victoria Meije, asistió profesionalmente a Ramón Ignacio Sánchez, citado como tercero (fs. 69.VI, 117, 119, 121, 173/176), por lo cual no encaja en la categoría de profesional que haya representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, en los términos del último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial.

                Cuanto a los honorarios del perito tasador y del martillero, que hayan sido pagados no es un dato que permita excluirlos del cómputo del porcentaje reglado en la mencionada norma, que toma para el cálculo los honorarios de todo tipo, devengados en la causa y correspondientes a la primera o única instancia.

                4. Así las cosas, desestimadas las objeciones tratadas, no hay razón para practicar un nuevo prorrateo, si no se han adicionado otros fundamentos que los examinados y rechazados, que justifiquen tal proceder (fs. 871.b).

                5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación formulada por la abogada María Alma Poveda, por derecho propio, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 856.I, fundada a fojas 870/871, de la abogada María Alma Poveda, con costas a su cargo (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 856.I, fundada a fojas 870/871, de la abogada María Alma Poveda, con costas a su cargo  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90220-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 64/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se trata de la inscripción de la declaratoria de herederos y la tributación de la tasa de justicia respecto de un inmueble ganancial, de titularidad exclusiva del causante (ver informe de dominio de fs. 40/41).

                Se abonó el tributo por el 50% del valor del bien y se solicitó inscripción (ver declaración jurada patrimonial de fs. 48/vta. y 53vta., pto. IV.).

                El juzgado tuvo por integrada la tasa de justicia (f. 56); pero indicó que a efectos de obtener la orden de inscripción del 100% del inmueble, debía tributarse la tasa judicial por el 50% del bien que le corresponde a la cónyuge supérstite; ello en resumidas cuentas porque se estaba liquidando dentro del sucesorio y a la par la sociedad conyugal, disuelta por muerte y regularizarse aquí la situación dominial del bien  en un 100% (ver fs. 64/65).

                Se agravia la cónyuge supérstite, alegando que el fallecimiento del causante, “sólo consolidó” su parte en la sociedad conyugal, pero no hubo transmisión alguna sujeta a gravamen. Manifiesta que, en todo caso, subsistirá respecto del bien denunciado indivisión hereditaria.

                2- Veamos: si sólo se pretende inscribir el 50% correspondiente a los hijos manteniendo la indivisión de la sociedad conyugal, e inconclusa e irresuelta la regularización dominial del bien respecto del 50% ganancial de la cónyuge supérstite, le asiste razón a la recurrente. Y es en este aspecto que el código fiscal en su artículo 377.f. manda excluir en las sucesiones el 50% ganancial del cónyuge.

                En suma, si lo que pretende la apelante es que no se le cobre a ella -ahora- por un servicio de justicia (liquidación de sociedad conyugal) que no pretende por el momento realizar, está en todo su derecho a exigirlo así.

                De tal suerte, se llevará del juzgado los pertinentes oficios donde se disponga la inscripción de la declaratoria respecto del 50% a favor de los hijos del causante.

                Con este alcance, entiendo corresponde revocar el decisorio apelado.

                TAL MI VOTO.

    .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la especie se trata de un bien inmueble inscripto  en un ciento por ciento  a nombre del causante , pero  en su condición de  ganancial.

                Fallecido el marido, por un lado, se produjo la trasmisión a título hereditario del cincuenta por ciento que a éste le correspondía sobre el bien, a los hijos. Y por el otro, la disolución de la sociedad conyugal derivada del mismo hecho, causó que quede en cabeza de la esposa el otro cincuenta por ciento que a ella le correspondía por la división consecuente a la extinción de aquel régimen de bienes.

                Ciertamente que por derivar ambos efectos jurídicos del fallecimiento del marido, se hizo rendir el proceso sucesorio para obtener ambos resultados. El artículo 337 inciso f de la ley 10.397, regula expresamente lo que debe tributarse en los juicios sucesorios: sobre el valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Eso en cuanto a los que reciben el cincuenta por ciento del dominio del bien, a título de herencia. Pero nada dice respecto de lo que ha de tributarse en función de lo recibido por la cónyuge sobreviniente en razón de la disolución de la sociedad conyugal, para lo cual se prestó servicio judicial en el mismo proceso, evitando tramitar otro para obtener esa consecuencia.

                Y como los servicios de justicia, salvo exenciones, son pagos, es claro que alguna alícuota se debe pagar sobre el cincuenta por ciento recibido por disolución de la sociedad conyugal, que a partir de ese momento pasa a registrarse a nombre de la esposa, con carácter de propio (arg. art. 337, proemio, de la ley 10.397).

                En este escalón, es entonces donde se recurre a lo normado en el artículo 1313 del Código Civil -aplicable al caso (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial)-  en cuanto dispuso que disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges se procederá al inventario y división de los bienes, como se dispone para la división de las herencias.

                Norma que penetra en el ámbito tributario en función de lo normado en el artículo  6 de la ley 10.397, según el cual para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado (el subrayado no es del original).

                Con arreglo a ese razonamiento, es que resultan aplicables -en este caso-  a la disolución de la sociedad conyugal las normas tributarias que regulan la tasa por servicios de justicia en caso de sucesiones.

                En definitiva el pago se justifica, si se entiende que por la conjunción de lo que recibe por herencia y lo que recibe por disolución de la sociedad conyugal, aquel bien que tenía en un ciento por ciento ganancial, pasa a ser ahora en un ciento por ciento propio de la cónyuge y en un cincuenta por ciento de los herederos en los gananciales.

                Por estos fundamentos, salvo que sólo se pretende inscribir el bien en el cincuenta por ciento que corresponde a nombre de los sucesores universales del causante, si lo que se postula es registar el dominio del 100% del bien en el Registro de la Propiedad, la mitad a nombre de los herederos y la mitad a nombre de la cónyuge sobreviniente -que lo adquiere como socia de la disuelta sociedad conyugal- es claro que debe tributarse como lo indica la resolución apelada (fs. 53 vta, IV, 65, 64/69).

                En consonancia, el recurso se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 64/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 64/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ TRAPES EDGARDO OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90219-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ TRAPES EDGARDO OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la resolución de fs. 65/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- El automotor cuya inscripción registral se pretende era ganancial inscripto 100% a nombre de la cónyuge supérstite.

                Se denunció a f. 48 como bien a transmitir,  el 50% del automotor Volkswagen Golf 1.9. GTD modelo 1998 y se dijo tributar la tasa de justicia por  el 50% del mismo (ver también comprobantes de fs. 43 y 44).

                Se solicitó al juzgado inscribir el automotor declarado (ver f. 56, pto. 3).

                El juzgado ordenó la inscripción del 50% del bien a f. 57.

                Pero luego de la orden de inscripción -de oficio- aclaró que para obtener la orden de inscripción del 100% del rodado sin hacer alusión al carácter del mismo, debía tributarse la tasa de justicia por el 50% perteneciente a la cónyuge supérstite, por estar también aquí liquidándose la sociedad conyugal (ver resolución atacada de fs. 65/vta.).

                Por otra parte, obran sueltos en el expediente, oficios y testimonios suscriptos -al parecer por Secretaría- con fecha 27 de diciembre de 2016, haciendo alusión a un 50%. Es de práctica que los oficios sean confeccionados por la parte interesada; si así procedió, lo hizo sólo por el 50% del causante, pues eso es lo que se indica en el oficio.

     

                2- Apela la heredera el decisorio de fs. 65/vta.  y solicita se lo deje sin efecto.

                Si lo que se pretende es que se deje sin efecto el decisorio de fs. 65/vta., manteniendo tal como está el de f. 57 que dispuso ordenar la inscripción del 50% del automotor, por el momento no advierto agravio.

                Ahora bien, si lo que se pretende es un oficio que disponga inscribir el 100% del automotor a nombre de la heredera, sin tributar tasa de justicia por la liquidación de la sociedad conyugal como lo indicó el juzgado, no le asiste razón a la recurrente.

     

                3- Es que producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesión, por su mitad indivisa, prescindiendo de quién fuera el titular de los bienes, quedando  incorporada esa mitad al acervo hereditario (ver en Juba CCivil sala 1, San Martín, RSI 413-7 I 20-11-2007).

                La mitad restante pertenece, a título de socio, al cónyuge supérstite.

                Por lo tanto, el proceso de liquidación se confunde con el trámite sucesorio; pero si se quiere regularizar en él la situación dominial de los bienes de la sociedad conyugal, tendrá que tributarse también por la liquidación de ésta; liquidación que por razones de economía procesal, se realiza dentro del trámite sucesorio; aunque nada obsta a que se la realice aparte, si eso es lo que se quiere.

                Así, tal como dijo el juzgado, si se pretende inscribir el 100% del bien a nombre de la heredera: en la medida del 50% por la partición sucesoria y el otro 50% por liquidación de sociedad conyugal, deberá tributarse aquí tasa de justicia por el 100% del bien, pues esa es la medida en que el bien se transmite.

                Merced a lo expuesto y con sus alcances, corresponde confirmar el decisorio atacado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la especie si bien el automotor en cuestión estaba inscripto en un ciento por ciento a nombre de la cónyuge sobreviviente, lo era en su condición de bien ganancial.

                Fallecido el marido, por un lado, se produjo la trasmisión a título hereditario del cincuenta por ciento que a éste le correspondía sobre el bien. Y por el otro, la disolución de la sociedad conyugal derivada del mismo hecho, causó que se consolidara como propio en cabeza de la esposa el cincuenta por ciento que a ella le correspondía por la división consecuente a la extinción de aquel régimen de bienes.

                Ciertamente que por derivar ambos efectos jurídicos del fallecimiento del marido, se hizo rendir el proceso sucesorio para obtener ambos resultados. El artículo 337 inciso f de la ley 10.397, regula expresamente lo que debe tributarse en los juicios sucesorios: sobre el valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Pero nada dice respecto de lo que ha de tributarse en función de lo recibido por disolución de la sociedad conyugal, para lo cual se prestó servicio judicial en el mismo proceso, evitando tramitar otro para obtener esa consecuencia.

                Y como los servicios de justicia, salvo exenciones, son pagos, es claro que alguna alícuota se debe pagar sobre el cincuenta por ciento recibido por disolución de la sociedad conyugal, que a partir de ese momento pasa a revestir carácter de propio (arg. art. 337, proemio, de la ley 10.397).

                En este escalón, es entonces donde se recurre a lo normado en el artículo 1313 del Código Civil -aplicable al caso (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial)-  en cuanto dispuso que disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges se procederá al inventario y división de los bienes, como se dispone para la división de las herencias.

                Norma que penetra en el ámbito tributario en función de lo normado en el artículo  6 de la ley 10.397, según el cual para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado (el subrayado no es del original).

                Con arreglo a ese razonamiento, es que resultan aplicables -en este caso-  a la disolución de la sociedad conyugal las normas tributarias que regulan la tasa por servicios de justicia en caso de sucesiones.

                En definitiva el pago se justifica, si se entiende que por la conjunción de lo que recibe por herencia y lo que recibe por disolución de la sociedad conyugal, aquel bien que tenía en un ciento por ciento ganancial, pasa a ser ahora en un ciento por ciento propio.

                Por estos fundamentos, adhiero a la solución propuesta en el voto inicial.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto inicial como lo hace el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la resolución de fs. 65/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la resolución de fs. 65/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “C., H. A.  C/ O., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -90226-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. A.  C/ O., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 27.I contra la resolución de fs. 8/9 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   En el caso, la denunciante a f. 6  solicita se excluya a su hijo del inmueble ubicado en XX de Trenque Lauquen, bien que aduce tiene para alquilar, en virtud de que -encontrándose transitoriamente  desocupado-  su hijo se introdujo en él, cambió la cerradura y la extorsiona para que le entregue dinero (v. fs. 6/vta.).

                Ante lo requerido, la jueza dispuso varias medidas, entre las cuales se encuentra la exclusión del hijo de la actora de la vivienda que éste habita en la calle XX de esta ciudad cabecera.

                Esta decisión es apelada por el demandado a f. 27, en cuanto dispone su exclusión de dicho domicilio. Argumenta que la actora vive en la localidad de Berutti y que el inmueble del cual lo excluyeron no es ocupado ni frecuentado por la denunciante, sino que estaba desocupado;  y la finalidad de la denunciante es alquilarlo.

     

                2. Veamos, el artículo 7.c. de la ley  12569, faculta a los jueces, teniendo en cuenta el tipo de violencia y para evitar su repetición, entre otras medidas: Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma.

                En el caso, la exclusión dispuesta no puede fundarse en la ley de violencia familiar 12569 en tanto la denunciante no reside en la casa que había ocupado el demandado, de modo que lo peticionado excede el marco del proceso de protección contra la violencia familiar (ley 12569).

                3. Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación de f. 27 y revocar la resolución apelada de fs. 8/9 vta. ptos. 1 y 2 en tanto allí se dispone la exclusión y prohibición de acceso de O., a la vivienda ubicada en la calle XX de la localidad de Trenque Lauquen; en tanto ello ha sido dispuesto en el marco y con fundamento en lo normado en la ley 12569.

                Ello, claro está, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en otra vía procesal.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                 O., ha admitido que, hasta aceptar la exclusión judicial,  ocupaba el inmueble sito en XX (fs. 6 y 26), pero a título de préstamo hecho por su padre, relato que éste apoya (ver acta a f. 25; arts. 289.b y 296.a CCyC).

                En cambio, no hay ninguna evidencia que por el momento apoye la versión de la madre denunciante, en el sentido que el nombrado hubiera ingresado aprovechando que estaba desocupado por refacciones, que le hubiera cambiado la cerradura y que le exija el 50% del alquiler para irse (fs. 1 vta. y 6/vta.; arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

                Por lo tanto, lo que ahora está a la vista en esta causa es un aparente  conflicto entre los progenitores en cuanto a la relación de poder sobre el inmueble, no una cuestión de violencia familiar. Así, corresponde revocar la resolución apelada en tanto  excluye a  O., del inmueble sito en calle XX (art. 34.4. cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar la resolución apelada en tanto  excluye a  O., del inmueble sito en calle XX.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución apelada en tanto  excluye a  O., del inmueble sito en calle XX.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

    Libro: 46- / Registro: 360

     

    Autos: “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

    Expte.: -89568-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y J.Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -89568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 109/117 contra la resolución de fs. 104/105?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En autos se requiere a título de cautelar o bien como medida autosatisfactiva la entrega mensual de una suma de dinero no inferior a $ 25.000 para hacer frente a los gastos terapéuticos y de supervivencia del actor (ver fs. 1vta. de los presentes y para ilustración del tema entre otros Peyrano, Jorge W. “Causas principales de la génesis, difusión y ecos legislativos de la medida autosatisfactiva” en “Herramientas Procesales”, ed. Nova Tesis, 2013, pág. 127; también Jorge Peyrano “Problemas y soluciones procesales” – “Procesos Urgentes”, págs. 217 y sgtes., este último a disposición en la Biblioteca del Poder Judicial).

    Se trata lo requerido, en el contexto procesal en que se encuentra inserto (incidente dentro del proceso principal de daños y perjuicios), de una anticipación de jurisdicción para evitar agravar el daño que ya se produjo (digo que ya se produjo porque hay sentencia firme de la SCBA que así lo determinó); esta posibilidad cuenta en la actualidad con recepción legislativa en el artículo 1710.c. del Nuevo Código Civil y Comercial (ver Jorge Peyrano, “La jurisdicción preventiva” en libro de Ponencias del XXVIII Congreso Nacional de Dcho. Procesal, Jujuy, 2015, pág. 65 y sgtes.; también en igual compendio Edgar J. Baracat, págs. 79 y sgtes.; material de consulta a disposición en esta cámara civil, entre otras ponencias; también J. Peyrano “Acción Preventiva” en “Problemas y soluciones …”, págs. 135 y sgtes.).

     

    2. 1. Pero ya antes la doctrina y la jurisprudencia habían receptado este instituto como una expresión de la justicia temprana (ver autor cit. supra , “Diferencias existentes entre dos expresiones de la justicia temprana: la medida autosatisfactiva y la tutela anticipada de urgencia” en “Herramientas Procesales, págs. 105 y sgtes.).

    Esta respuesta de justicia temprana, es decir el otorgamiento de una tutela anticipada o anticipo de jurisdicción, corresponde cuando resulte legítimo un muy pronto desplazamiento de los derechos en disputa, aunque fuera de modo provisorio y reversible.

    Pero ¿Qué es tutela anticipada? es dar antes de la sentencia de mérito aquello que recién se hubiera otorgado al dictarse ésta. Constituye un adelanto de jurisdicción; es una hipótesis de tutela coincidente porque el pedido de concesión de justicia temprana presupone que lo solicitado implica satisfacer -total o parcialmente y aunque fuere de modo provisorio- lo pretendido en el contenido de una demanda; a diferencia de las medidas cautelares que sólo tienen una finalidad asegurativa del resultado de la sentencia.

    Pero, como ese aseguramiento para el futuro que posibilita una medida cautelar, a veces puede llegar tarde, porque el daño que produjo el ilícito se agravó irreversiblemente con el transcurso de los tiempos procesales entre su acaecimiento, la sentencia de mérito y su ejecución; es que se hace necesario otorgar una respuesta jurisdiccional distinta a las tradicionales medidas cautelares y esa respuesta distinta la da la tutela anticipada.

     

    2.2. Existen al menos dos variantes de la tutela anticipada: la tutela anticipada de evidencia y tutela anticipada de urgencia.

    Si bien ambas son instituciones afines, en la primera el requisito de procedencia es el factor “evidencia” entendido como una fortísima verosimilitud en el derecho invocado, superior inclusive a la que se reclama en el caso de tutela anticipada de urgencia; pues en esta última el papel principal lo cumple la “urgencia”.

     

    2.2.1. Centrándonos en la autosatisfactiva y en la anticipada de urgencia, señalamos que revistan dentro de los procesos urgentes caracterizados porque el pronto desplazamiento de derechos que conllevan se justifica específicamente en la necesidad apremiante de satisfacer prestamente el requerimiento del solicitante, so pena de que éste resulte gravemente perjudicado en sus afecciones, calidad de vida, patrimonio, etc..

    Posiblemente el rasgo común de ambos institutos sea la urgencia.

    Pese a los rasgos comunes, existen entre ambas diferencias:

    a- la autosatisfactiva es un proceso autónomo que puede coronarse por una resolución con valor de cosa juzgada, se trata de una solución urgente no cautelar que permite subsanar la flaqueza propia del régimen cautelar que siempre exige la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal so pena de decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida; mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuya tramitación prosigue, asumiendo la urgencia el rol de factor acelerador de los tiempos que normalmente insumiría aquél para producir un desplazamiento de derechos en favor del requirente.

    En definitiva, la tutela anticipada de urgencia es un segmento eventual de un proceso de conocimiento, que es promovido para conseguir una aceleración, con efectos provisorios y reversibles, de los tiempos de aquél.

    b- La autosatisfactiva persigue solucionar la urgencia que justifica su promoción: Jorge Peyrano -distinguido doctrinario seguido para desarrollar el tema- da como ejemplo el caso real de una persona de edad avanzada y viuda en estado comatoso, que debía ser operada de inmediato. En atención a la complejidad de la operación y a posibles secuelas el equipo quirúrgico interviniente reclamó el consentimiento de sus dos hijos mayores de edad: uno lo dio; el otro lo negó. Se daba entonces un supuesto de urgencia pura que exigía el despacho de una solución judicial urgente “no cautelar”, ya que ninguna otra acción principal acompañaría el pedido de autorización judicial para practicar la operación del caso.

    La tutela anticipada, en vez, busca solucionar una urgencia (vgr. la necesidad apremiante de afrontar gastos importantes cuya falta de pago puede poner en riesgo de vida al requirente, tal el caso que aquí se trae) que no ha sido el motivo desencadenante del proceso principal (vgr. reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios).

    c- La autosatisfactiva sólo procede cuando no es necesario una amplitud de debate ni compleja prueba, calidades éstas íntimamente relacionadas con la fuerte apariencia de que le asistiría razón en sus planteos al requirente que pretende un despacho favorable.

    No se da ello en el supuesto de tutela anticipada de urgencia, a la que le es indiferente si el proceso principal en el cual se inserta exige (o no) un debate y prueba arduos.

    d- La medida autosatisfactiva reclama mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia. Es que mientras la primera genera un proceso autónomo que se agota en sí mismo y que no es posible más que de una “revisión” mediante el recurso de apelación interpuesto por el destinatario de ella; la tutela anticipada de urgencia es pluralmente revisable, primero en oportunidad de su despacho y luego en oportunidad del dictado de sentencia de mérito (autor y obra cit. “Herramientas Procesales”, págs. 107/112).

     

    2.2.2. El restante instituto de la justicia temprana al que se hizo referencia es la tutela anticipada de “evidencia” que requiere para su despacho favorable una fuerte verosimilitud del derecho invocado y una contracautela adecuada para eventualmente restituir lo percibido provisoriamente; de ese modo el requirente podrá obtener una condena provisoria en su favor, total o parcialmente, sin perjuicio de que luego la causa continúe su curso hasta la sentencia final que podrá revocar, modificar o confirmar lo decidido provisoriamente merced a la concesión de la tutela de evidencia (ver autor y obra cit “Herramientas Procesales”, pág. 180 y sgtes. “La tutela de evidencia”).

    Ambos despachos, el de “urgencia” y el de “evidencia”, permiten obtener un pronunciamiento de condena (total o parcial) antes de haber quedado finiquitada la tramitación de un juicio de conocimiento pleno, en tanto y en cuanto -y amén de los recaudos comunes cuales son la fuerte apariencia de buen derecho y el otorgamiento de contracautela- concurran “urgencias” o “evidencias” de buen derecho.

     

    2.3. Existen ejemplos conocidos de tutela anticipada de urgencia, tal el famoso precedente “Camacho Acosta, M. c/ Grafi SRL y otros” (CSJN; 7-8-97), donde se dijo que “dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.

    Ya en primera instancia me ha tocado decidir en situación asimilable a los presentes otro caso de justicia temprana: se trataba de un menor con parálisis cerebral producida como consecuencia de las viscisitudes acaecidas durante el parto de su madre, donde se pretendía el cobro de una suma mensual a fin de afrontar los gastos de los tratamientos de rehabilitación de un niño que de no realizarse en ese momento, tornarían irreversible las mejoras en su salud que -dentro de la problemática del menor- el menor podía alcanzar; en aquella oportunidad a título de medida cautelar innovativa se condenó a la clínica y al médico demandado a la cobertura mensual de esos tratamientos (Dematteis, Julián c/ Cabaleiro, Raúl A. (h) Y OTROS S/ Medidas Precautorias”, expte. nro. 31407, sentencia de primera instancia del 2/9/2003; confirmada mediante resolución de esta cámara del 17/6/2004, Libro 33, Reg. 143 ; ver también Casado, Eduardo J. “La Prestación alimentaria frente al derecho procesal”, pág. 171 y ss. en “Alimentos” t. II, Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015).

    También estos institutos han tenido recepción legislativa en algunos códigos procesales del país (ver arts. 676 bis y ter de nuestro código procesal referidos a la entrega anticipada del inmueble en el proceso de desalojo aún sin sentencia; art. 684 bis del Código Procesal de la Nación en el mismo sentido; art. 231 del Código Procesal Civil de La Pampa que estatuye concretamente el procedimiento de la tutela anticipatoria; ver autor cit. en “La tutela anticipatoria” en “Problemas y Soluciones Procesales”, Ed. Juris, 2007, pág. 108).

    En tanto los institutos en tratamiento son de relativa reciente génesis, también es dable tener en cuenta que han ido mutando y agiornándose a lo largo de los últimos años, comenzando su otorgamiento ante pedidos de medidas cautelares o autosatisfactivas como es el caso, y otorgándose con fundamento en las medidas cautelares genéricas o bien a través del pretoriano instituto de las medidas cautelares innovativas (ver autor cit. en “Medidas cautelares y tutela anticipada. Lo nuevo y lo diferente” en obra “Herramientas Procesales” ya citada, págs. 255/265); estos esfuerzos doctrinarios encaminados a dar respuesta a los reclamos de los justiciables debieron pergeniarse ante el pensamiento de algunos que sólo han permitido que lo cautelar pueda funcionar para asegurar el resultado práctico de un proceso principal (por ej. embargar para luego ejecutar y posibilitar que el acreedor se reúna con su crédito; pero esta mecánica muchas veces llegaba tarde al tener que esperar la firmeza de la sentencia definitiva); frente a la imperiosa necesidad de dar respuestas jurisdiccionales que consigan acelerar los tiempos normales del proceso privilegiando la urgencia o la evidencia (ver autor y obra cit. págs. 110/111, parágrafo 4to.).

     

    3. Vayamos al caso: a mi entender tiene aristas de ambos institutos de la justicia temprana, es decir tanto de la tutela anticipada de evidencia, como la de urgencia, circunstancias que me llevan con más razón a dar cabida favorable al requerimiento.

    Pues más que de una medida cautelar para el resguardo del resultado de una sentencia favorable futura, se trata de otorgar una tutela preventiva, un segmento anticipado de jurisdicción -una respuesta ya, ahora- que evite el agravamiento del daño provocado al actor, daño sobre el cual ya hay certeza en virtud de existir sentencia firme de la SCBA que así lo ha determinado, habiendo ordenado a esta cámara -con nueva integración- únicamente su cuantificación.

    Eso sí, hay certeza del daño, pero no de su quantum.

    Entonces la evidencia, es decir la fortísima verosimilitud de que le asiste razón al requirente en su planteo, es el factor preponderante para decretar un cambio en el status de derechos aún cuando no medie cosa juzgada acerca del quantum del daño.

    Esa evidencia, como adelanté, es aquí mucho más que una fortísima verosimilitud, pues acerca de la existencia del daño en sí hay sentencia firme de la SCBA de fecha 7/5/2008 que los tuvo por demostrado (ver fojas 501/508 del expte. principal nro. 30820).

    La incertidumbre ronda únicamente respecto del quantum de ese daño, que fue aquello que Nuestro Más Alto Tribunal Provincial ordenó determinar tanto en la decisión mencionada como en la del 19/9/2012 del mismo expediente.

    En cuanto a la urgencia del caso ella se encuentra -prima facie- justificada mediante respuesta incuestionada a oficio librado al Hospital “Dr. José Penna” de Bahía Blanca (ver fs. 862/864 del principal 30820) donde la infectóloga Dra. Laura Giordano con fecha 16/3/2015 manifiesta que si Juan Cruz recibe tratamiento el virus está suprimido y no se deteriora su sistema inmunológico, pero si se discontinúa el virus reaparece rápidamente y daña ese sistema, circunstancia que en cierta medida estima debido a su situación económica (art. 384 y 401, cód. proc.); dato este último que estaría -en principio- ratificado por testimonios de Manuel Leandro Rey de fs. 765/vta., y Juan Manuel Pablo de fs. 766/vta., respuestas a 1ras. y 2das. ampliaciones del letrado Hernández Bustamante, respectivamente también del expte. principal 30820 (arts. 456 y concs. cód. proc.), quienes deponen que el actor no consigue trabajo debido a su enfermedad.

    A mayor abundamiento, es dable traer con la provisoriedad que este trámite amerita, que Juan Cruz González a criterio de la mencionada infectóloga cumple los criterios de discapacitado (ver informe referenciado y detalles allí relatados de la historia del paciente -fs. 864- arts. 384 y 401, cód. proc.).

    Desde otra perspectiva, existe en el expediente principal -fs. 894/902 vta.- pericia hasta donde se sabe incuestionada de la Licenciada en psicología Cristina Moreira del 22/6/2015 quien indica que Juan Cruz padece TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR – EPISODIO UNICO – MODERADO. Constata existencia de daño PSIQUICO, 20% de incapacidad psíquica al momento del examen; sugiriendo tratamiento psicológico por período no menor a 2 años en encuentros semanales y evaluación posterior de seguir. Sesión promedio en consultorio privado: $ 300.

    También propone interconsulta psiquiátrica para analizar necesidad de tratamiento farmacológico en simultáneo con tratamiento psicológico, estimando sesión promedio en consultorio privado a razón de $500 la consulta.

    A fs. 918/927vta. obra pericia psquiátrica del perito oficial Ramiro Pérez Martín del 4/9/2015 -también al parecer incuestionada- quien refiere:

    * menoscabos en la integridad corporal de Juan Cruz: por la sola presencia del VIH, compromiso inmunológico moderado, presunta afectación clínica grave que son develados por los dos focos de imagen patológica a nivel cerebral (ver resonancia), hipostenia y dolor lumbar crónico.

    * mala adherencia al tratamiento de su enfermedad.

    * menoscabos en su vida laboral: de carácter moderado, por la discriminación que padecería en su ciudad de residencia.

    * menoscabo en la vida de relación social cultural: moderado.

    * menoscabo en la vida deportiva: se presenta como consecuencia de sus menoscabos corporal y de salud mental.

    * menoscabos en su vida lúdica: sí presenta, por los anteriores.

    * menoscabos en la vida sexual: sí presenta.

    Otros:

    * menoscabo en su salud mental: trastorno depresivo recurrente.

    * menoscabo en la accesibilidad a los servicios de salud y salud mental: sí los presentaría; no ha hecho los controles cuatrimestrales, indicando que el actor refiere que es por la distancia física con las consultas y los costos económicos, sobre todo de traslado.

    Este menoscabo, indica el profesional, interfiere directamente en sus controles infectológicos, en el trabajo que el médico infectólogo apoyado por un equipo de salud mental podrían realizar para trabajar en Juan Cruz la conciencia de su enfermedad, a la adherencia al tratamiento, que es un problema complejo de resolver en los pacientes con VIH.

    * menoscabo en el pronóstico de su enfermedad: la situación de salud actual estaría determinando un efecto sinérgico de perspectivas devastadoras.

    Recomienda:

    a) Consulta con infectología URGENTE.

    b) Consulta con neurocirugía URGENTE.

    c) Consulta psiquiátrica a la BREVEDAD.

    d) Consulta psicológica a la BREVEDAD.

    e) Consulta otorrinolaringólogo.

    f) Consulta traumatológica.

     

    4. Entonces estimo corresponde con los elementos arrimados, a título de tutela anticipatoria y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en oportunidad de la cuantificación definitiva de los daños materiales sufridos por Juan Cruz González y Norma Valentín, siendo que el primero de los nombrados ha solicitado aquí a título de tutela anticipada un piso de $ 25.000 sin un techo y que la sentencia de la SCBA de fecha 7-5-2008 ha otorgado una reparación integral y amplia, conceder las siguientes sumas mensuales a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fije, a cuyo fin, bajo responsabilidad del peticionante, corresponde el embargo de las mismas de la cuenta denunciada correspondiente al municipio demandado:

    a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicológico (a razón de una sesión semanal de $ 300 y -por el momento- por el término de dos años, tal lo indicado por la perito psicóloga oficial).

    b- $ 500 para cubrir tratamiento psiquiátrico mensual tal como lo indican los peritos oficiales psicóloga y psiquiatra.

    c- $ 5.588 correspondiente al monto actual del salario mínimo vital y móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo para cubrir los gastos de supervivencia, salario de público conocimiento a partir del 1 de agosto de 2015 (ver www.errepar.com; también en www.trabajo.gob.ar entre muchas otras páginas).

    d- $ 2000 mensuales para movilidad y viáticos (compresivo de costos de colectivo ida/vuelta a la ciudad autónoma de Buenos Aires, desayuno, almuerzo, merienda y cena para la ocasión y movilidad dentro de la ciudad para llegar al establecimiento asistencial que le brinde tratamiento).

    e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundación Helios con un piso de $ 38.273,63 costo menor entre los indicados en el informe de fs. 74, para “este paciente” como allí se indica, por estimarlo prudente según el actual estadío procesal del proceso principal.

    Hácese notar que las cifras otorgadas no implican violentar el principio de congruencia de los artículos 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 266 del código procesal, en la medida que, como se dijo, fue solicitada una suma “no menor” a los $25.000 mensuales (f. 1 vta., segundo párrafo).

    En todos los casos, tratándose como se trata de una tutela anticipatoria y a esta altura del trámite, se deberán rendir cuentas bimestrales del uso del dinero, con excepción de la suma dada en el apartado c- destinada a cubrir los gastos de supervivencia del peticionante (arg. arts. 858, 859, 860, 861 CCyC, 649 y ss, cód.proc.).

    En cuanto a la contracautela contando el actor con beneficio de litigar sin gastos corresponde eximirlo de la misma (art. 200.2. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, en los términos establecidos en el punto 4. del primer voto, conceder las siguientes sumas mensuales a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fije, mediante el embargo de las mismas de la cuenta denunciada correspondiente al municipio demandado:

    a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicológico (a razón de una sesión semanal de $ 300 y -por el momento- por el término de dos años, tal lo indicado por la perito psicóloga oficial).

    b- $ 500 para cubrir tratamiento psiquiátrico mensual tal como lo indican los peritos oficiales psicóloga y psiquiatra.

    c- $ 5.588 correspondiente al monto actual del salario mínimo vital y móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo para cubrir los gastos de supervivencia, salario de público conocimiento a partir del 1 de agosto de 2015.

    d- $ 2000 mensuales para movilidad y viáticos.

    e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundación Helios con un piso de $ 38.273,63.

    2- Establecer en todos los casos la obligación rendir cuentas bimestrales del uso del dinero, con excepción de la suma dada en el apartado c- destinada a cubrir los gastos de supervivencia del peticionante.

    3- Eximir al actor de contracautela.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder, en los términos establecidos en el punto 4. del primer voto, las siguientes sumas mensuales a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fije, mediante el embargo de las mismas de la cuenta denunciada correspondiente al muncipio demandado:

    a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicológico (a razón de una sesión semanal de $ 300 y -por el momento- por el término de dos años, tal lo indicado por la perito psicóloga oficial).

    b- $ 500 para cubrir tratamiento psiquiátrico mensual tal como lo indican los peritos oficiales psicóloga y psiquiatra.

    c- $ 5.588 correspondiente al monto actual del salario mínimo vital y móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo para cubrir los gastos de supervivencia, salario de público conocimiento a partir del 1 de agosto de 2015.

    d- $ 2000 mensuales para movilidad y viáticos.

    e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundación Helios con un piso de $ 38.273,63.

    2- Establecer en todos los casos la obligación rendir cuentas bimestrales del uso del dinero, con excepción de la suma dada en el apartado c- destinada a cubrir los gastos de supervivencia del peticionante. 3- Eximir al actor de contracautela.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “H., S. E.  C/ L., M. F. RAUL S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E. C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 223/224 contra la resolución de f. 222?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En la resolución de f. 222:

                a- fue aprobada en $ 47.501,23 la liquidación en concepto de alimentos atrasados;

                b- fue fijado en $ 500 el monto de la cuota suplementaria por ese concepto.

                Al fijar ese monto para la cuota suplementaria, el juzgado procedió:

                a- oficiosamente, sin petición previa de la actora sobre el monto apetecido y sin oír de ningún modo a la parte demandada;

                b- sin verter fundamentación relevante para justificarla.

                La accionante recién en el recurso sub examine da a entender que ese monto debería resultar de dividir $ 47.501,23  por 24 (f. 224 párrafo 2° in fine), o sea, de alguna manera  postula una cantidad casi de $ 2.000 (ver fs. 223/224).

                En tales condiciones, y considerando el carácter significativo de los alimentos atrasados ($47.501,23, para una cuota alimentaria mensual de $ 1.850),  corresponde dejar sin efecto la cuota suplementaria establecida y resulta prudente encomendar al juzgado su nueva determinación con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad atentas las circunstancias del caso (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 3.6.4, 266, 272 1ª parte, 534 y concs. cód. proc.; art. 3 CCyC).

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 222 en tanto fija en $ 500 la cuota alimentaria suplementaria, y encomendar al juzgado su nueva determinación con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de f. 222 en tanto fija en $ 500 la cuota alimentaria suplementaria, y encomendar al juzgado su nueva determinación con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-3-2017. Cobro ejecutivo. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 48- / Registro: 44

    _____________________________________________________________

    Autos: “FERNANDEZ RAUL PLACIDO C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88695-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de marzo de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  foja 117   contra la regulación de foja 108; lo dispuesto por este Tribunal respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Se trata de un juicio ejecutivo con  excepciones opuestas y sin prueba, y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 14,40 % para los  abogados de la parte ejecutante.

                 Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. esta cám.  sent. 10-3-15 expte. 88979 “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo” L. 46 Reg. 46).

                En número resulta $50.597,88 (base -$351.374,17, fs. 95/96 y 108-  x 14,40%); así  los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del  profesional actor  en $47.435 no resultan  altos teniendo en cuenta los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art.  1, 2da. parte CCyC) y por lo tanto debe desestimarse la apelación deducida a f.117.

    .

                b- En cuanto a los honorarios del abog. Iturbe,  por analogía, cabe asimilar la tarea del abogado del ejecutado excepcionante   a la  tarea del abogado de la parte ejecutante que  planteó la demanda ejecutiva sin excepciones ni prueba, es decir una sola tarea relevante y significativa (oposición de excepciones; v. esta cámara “Montero c/  Alfredo Montenovo SA s/ cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10/12/2014; Lib. 45 Reg. 397; 18-8-16 89773 “F. Guerrero SRL. c/ Don Benigno SRL. s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 Reg. 235, entre otros).

     

                 Así cabría aplicar una alícuota del 7,84% que resulta de: a- quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. explicaciones brindadas en los fallos citados en párrafos precedentes);  b- sustraer otro 30% según lo prescripto por el artículo 26, 2do. párrafo de la normativa arancelaria.

                De modo que  los honorarios regulados a favor del letrado Iturbe  a fs. 108  en $33.204  resultan altos y por lo tanto deben ser reducidos a la suma de $ 31.876,66 (base x 10.08%  x 90% =$31.876,66).

     

                c-  Atento  el resultado de los escritos de fs. 76/80 vta.  y 82/83  que llevaron a rechazar la apelación deducida a f. 74; que el demandado soporta el peso de las costas (fs. 88/89);   teniendo en cuenta los honorarios de la instancia inicial y según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, corresponde regular honorarios a favor del abog. Iturbe  en la suma de $7012,86  (hon. de prim.  inst. -$ 31.876,66-  x 22%) y a favor del  abog. Moyano en la suma de $11.858,75 (hon de prim. inst. -$47.435- x 25%);  específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad  de  Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016  http://sjconsulta.

    csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).

                Por  todo ello,  la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar  el  recurso deducido a f. 117  respecto del abogado  actor.

                b- Estimar el de f. 117  en  lo referido al abogado Iturbe, reduciendo sus honorarios a la suma de $31.876,66.

                c- Regular honorarios a favor de los abogados Alejandro Iturbe y Maximiliano Javier Moyano, fijándolos en las sumas de $7012,86 y $11.858,75,  respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

        

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

     

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                    Silvia E. Scelzo

                                                                                   Juez

     

     

     

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría

     


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