• Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGELLA NILDA MABEL C/ PAGELLA MARIO MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94839-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 23/5/24 contra la resolución del 20/5/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución que aprobó la base regulatoria y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales es cuestionada por el abog. Bigliani, por los codemandados (v. presentación del 23/5/24).
    El juzgado al momento de conceder la apelación subsidiaria dejó sin efecto la regulación de los honorarios; esta providencia fue autonotificada y no mereció objeción alguna motivo por el cual la revisión de la resolución apelada se circunscribe al valor económico del juicio (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; v. historia de notificaciones del sistema Augusta, AC. fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA -art.7- de la SCBA ).
    La parte apelante considera que la base regulatoria aprobada debe readecuarse a la pretensión de la actora en la demanda principal, 1/4 del inmueble en cuestión y no sobre el total del mismo (v. escrito del 23/5/24).
    Por su parte, la abog. Fernández Quintana, al momento de contestar la apelación aduce que, en la presente ejecución se solicitó la venta del 100% del predio y que al momento de contestar el abog. Bigliani consentía los términos de la demanda, y tan es así que propuso un agrimensor para dividir el campo; que nada tiene que ver el 25% de la actora, en tanto y en cuanto la sentencia en autos se dictó declarándose la simulación de la compra por los demandados de todo el campo y se ordenó que el bien completo sea restituido al acervo hereditario (v. presentación del 26/6/24).
    Veamos: la sentencia de fecha 12/9/23 (que adquirió firmeza), teniendo en cuenta que los demandados no opusieron ninguna de las excepciones previstas en el art. 504 del cód. proc., resolvió “… 1.- Mandar llevar adelante la ejecución de sentencia, ordenando a los demandados Mario Miguel y Juan Carlos Pagella a integrar el inmueble cuya nomenclatura catastral es: Circ. III, parcela 27-g, Partida n°198, ubicado en el Cuartel Tercero del Partido de Guaminí a la masa hereditaria del sucesorio de Juan Pagella ; 3.- Imponer las costas a los ejecutados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad…”. Ende los codemandados al allanarse a la demanda de la actora y no oponer ninguna excpeción, no podían no desconocer la pretensión de ésta (v. trámites del 1/12/21, 4/3/22, 25/3/22, 12/9/223).
    Posteriormente a esa decisión que quedó firme, la abog. Fernández Quintana propuso base pecuniaria dándose el correspondiente traslado a los interesados, a los efectos de su sustanciación, conforme se desprende de los trámites del 27/9/23, 11/12/23, 1/2/24, 27/2/24, 18/3/24, 15/3/24, 21/3/24, 14/5/24 (arts. 54y 57 de la ley 14967).
    Así, si la pretensión inicial de la parte actora fue estimada a través de la sentencia de trance y remate, es entonces el crédito reclamado inicialmente y acogido por la sentencia el que será tomado como valor económico del juicio; por lo que la impugnación de la valoración pecuniaria introducida recién ahora cuando ya se tuvo la oportunidad de controvertirla deviene extemporánea y por lo tanto debe ser desestimada (arts. 41 y 23 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 23/5/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.); y diferimiento aquí de la regulación honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 23/5/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida con diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:20:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:51:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246000774003828870
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “S., L. S. C/ O., D. J. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95538-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. S. C/ O., D. J. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95538-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 5/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de cuota alimentaria provisoria la suma de pesos equivalente a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles, y a cargo del progenitor A. (v. resolución del 5/3/2025).
    Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado, agraviándose por considerar excesivo el monto de la cuota con respecto a sus posibilidades económicas en tanto no tiene empleo fijo. Por ello solicita que se rechace la cuota fijada, sin por otro lado proponer alguna suma que estime justa (v. memorial de l 26/12/2024).
    2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para dos menores de 16 y 12 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 16 y 12 años; para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Así las cosas, no habiéndose siquiera insinuado que la suma fijada en 2 SMVM excediera la CBT correspondientes a los menores y que fuera tomada como parámetro para arribar a cuota provisoria, no se advierten motivos que justifiquen variar la resolución apelada (arg. arts. 2, 3, 375 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 5/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 5/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:20:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:28:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:53:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238300774003828801
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:53:17 hs. bajo el número RR-578-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., C. C. C/ W., J. P. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95543-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., C. C. C/ W., J. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/11/2024 contra la resolución del 25/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La progenitora al deducir demanda se presentó por derecho propio, aclarando que -en ese carácter- promueve demanda de alimentos respecto de su hija L. M. W., contra el progenitor de la menor, solicitando que se fije una cuota de alimentos en una suma igual o superior al 70% del SMVM (esc. elec. del 23/04/2024).
    La causa tramitó hasta que convinieron la cuota en la audiencia del art. 636 del cód. proc., donde concretamente se acordó que el progenitor continuará abonando en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija el 20 % del salario que por todo concepto percibe de su empleador, debiendo dicho monto continuar siendo depositado del 1 al 10 de cada mes por el empleador en la cuenta abierta en autos. Asimismo pactan que los gastos extraordinarios serían abonados por mitades. En esta ocasión la actora solicita que las costas sean soportadas por el alimentante, y éste en cambio propone que se dispongan por su orden (v. acta del 30/9/2024).

    2. Finalmente el 25/10/2024 el juzgado decide homologar el acuerdo celebrado entre las partes arribado en la audiencia celebrada con fecha 30 de septiembre de 2024, imponiendo las costas al alimentante, atento el carácter asistencial y teniendo en cuenta el antecedente de esta Cámara en los autos “V. J. Y otro/A C/ A. M. G. s/ Alimentos”.
    En lo que aquí interesa y es motivo de apelación se refiere a la imposición de costas cuestionada por el progenitor.
    Al respecto cabe señalar, en principio, que el antecedente citado por el juzgado para fundar la imposición de costas a cargo del alimentante no resulta aplicable al caso de autos en tanto la situación actual difiere de aquella decidida. Pues en esa ocasión este Tribunal sostuvo que no resultaba posible que las costas fueran cargadas por su orden a cada progenitor, porque la actuación de la madre de la alimentista lo había sido en nombre y representación de su hija menor, siendo en definitiva parte del proceso la niña y no su progenitora. Y decidir las costas por su orden, implicaría que la niña beneficiaria de los alimentos debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándola en el proceso, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél.
    Y en el caso de autos se advierte que la madre se presentó a efectuar el reclamo por derecho propio (v. dda. del 23/04/2024).
    Por otro lado, aquél antecedente tampoco sería aplicable al caso en tanto aquí el progenitor ha acreditado con la prueba agregada al contestar la demanda que desde el momento de la separación abona en forma mensual y regular a la actora el 20% de sus ingresos mensuales en calidad de empleado de “Sucesión de Coli Silvia Marcela” (v. movimientos bancarios de mi cuenta sueldo del Banco Macro N° 4-875-0953303169-3 adjuntados al esc. elec. del 30/09/2024).
    La actora al deducir la demanda fundamentó su pedido argumentando que en el expediente donde tramitó el divorcio “W., J. P. Y OTRA S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA” Expediente N° 16609-2023, iban a pactar una cuota de alimentos de un 30% de sus ingresos y por situaciones de la pandemia por COVID 19, nunca llegó a firmar dicho acuerdo, razón por la cual dice que dio inicio a la presente.
    Entonces, si en la audiencia del art. 636 del cód. proc., termina acordando la misma cuota alimentaria que ya venia pagando el alimentante, y que se cumplía del mismo modo que también se venia cumpliendo, sin que por otro lado siquiera se haya aportado alguna prueba para contrarrestar lo afirmado y probado por el progenitor, esto es que venia cumpliendo regularmente con los alimentos que eran los mismos ahora acordados, no permite concluir que la actora tuvo motivos para deducir el presente reclamo como para imponer que las costas sean soportadas íntegramente por el demandado (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
    Tampoco siquiera la actora ha manifestado otra versión luego de lo acreditado por el apelante al contestar la demanda, en tanto no se ha presentado a contestar el memorial donde se cuestiona la imposición de costas y se pide que sean cargadas por el orden causado con el argumento que acordó lo mismo que ya se venía cumpliendo regularmente (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
    Así entonces, en este particular caso, donde no se advierte ni tampoco se ha explicado los motivos por los cuales la actora se ha visto en la necesidad de promover el presente reclamo para terminar acordando voluntariamente en la audiencia del art. 636 del cód. proc. los mismos alimentos y del mismo modo que ya venía percibiendo regularmente por el demandado, considero adecuado al caso que las costas sean soportadas en el orden causado como lo solicita el apelante (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
    Esto así ya que presentándose la progenitora por su propio derecho, en la porción que le correspondan a la parte actora, estarán a personalmente a su cargo, de modo que el reparto de los gastos causídicos, no ha de afectar los alimentos a percibir por la alimentista, según el criterio adoptado por esta alzada otras oportunidades (causa 90818, S del 29/10/2019, ‘B., C. S c/ P., R., s/ alimentos’, L. 50, Reg. 469).
    En suma. Corresponde resaltar que la imposición de costas en el orden causado impacta en el patrimonio de cada uno de los obligados al pago que, en el caso particular, no es la niña sino cada uno de sus padres que fueron parte en el expediente (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
    3. Por todo ello, corresponde estimar la apelación del 4/11/2024 y en consecuencia revocar la resolución del 25/10/2024, en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponer sean soportadas en el orden causado, esto es a cargo de J. P. W., y C. C. C., (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 4/11/2024 y en consecuencia revocar la resolución del 25/10/2024, en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo en su reemplazo imponer las costas en el orden causado a cargo de J. P. W., y C. C. C..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 4/11/2024 y en consecuencia revocar la resolución del 25/10/2024, en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo en su reemplazo imponer las costas en el orden causado a cargo de J. P. W., y C. C. C.,.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:19:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:27:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:54:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249100774003828764
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:54:25 hs. bajo el número RR-579-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “V., W. D. C/ V., W. D. Y OTRO/A S/ PLAN DE PARENTALIDAD”
    Expte.: 95426
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., W. D. C/ V., W. D. Y OTRO/A S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. 95426), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 19/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 19/3/2025 la judicatura resolvió: “II.- Toda vez que no se puede tramitar procesos diferentes en un solo expediente, requiérase a la parte interesada iniciar por vía autónoma su acción de cuidado y/o régimen comunicacional, destinando el presente proceso al reclamo de la pretensión alimentaria…” (remisión a resolución del 19/3/2025).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria por parte de la abogada del niño; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñadas.
    En primer término, memoró que las presentes fueron instadas en fecha 8/7/2024 como “plan de parentalidad”. Remite, en el caso, a la planilla de solicitud de trámite adjunta como presentación inaugural.
    Así, indicó que, bajo esos términos, por vía de despacho inicial del 10/7/2024, se dio curso a las presentes; celebrándose, por caso, audiencia de conciliación en presencia de la Consejera de Familia.
    De ese modo -y ante la infructuosidad de las gestiones que se entablaran para la auto-composición de la conflictiva de autos- se procedió al cierre de la etapa previa y se interpuso demanda en los términos del artículo 837 del código de rito. Empero, según relató, el 19/3/2025 el órgano de grado ordenó tramitar por vía independiente el pedido de cuidado personal y lo atinente al derecho comunicacional, imprimiéndole a estos obrados el trámite de alimentos; siendo que -conforme enfatizó- las presentes han tramitado desde sus inicios como plan de parentalidad.
    Al respecto, señaló que la resolución puesta en crisis modifica, de oficio, el objeto procesal de autos sin fundar la decisión adoptada; pese a que el instituto del plan de parentalidad previsto en los artículos 655 y 656 del código fondal habilita el tratamiento conjunto de las materias cuidado personal, derecho de comunicación y alimentos.
    Desde ese ángulo, adujo que el decisorio recurrido vulnera el derecho de su representado a encontrar una respuesta jurisdiccional adecuada a la pretensión por él planteada al promover los obrados; al tiempo que -según remarcó- el temperamento jurisdiccional criticado no sólo resulta incongruente a contraluz del objeto promovido, sino también del espíritu del instituto mismo; en tanto el plan de parentalidad tiene por norte desjudicializar los conflictos familiares, atendiendo las vicisitudes surgidas en el marco de una única causa, como aquí fuera oportunamente peticionado (v. escrito recursivo del 28/3/2025).
    3. De su lado, la judicatura sostuvo su posicionamiento en torno al particular. Por lo que rechazó la revocatoria articulada y concedió en relación la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 3/4/2025).
    4. Elevada la causa -y a los efectos de prevenir eventuales nulidades-, se procedió a sustanciar la pretensión recursiva promovida con la asesora interviniente; quien se pronunció a favor de ésta. Ello, en el entendimiento de que el resolutorio de grado contraría los lineamientos imperantes para la tramitación de procesos que involucren niños, niñas y adolescentes. En particular, los relativos al interés superior del niño y a la tutela judicial efectiva (v. dictamen del 6/5/2025).
    De modo que la causa se encuentra, entonces, en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    5. Pues bien. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues no surge de ese contenido que lo dispuesto haya sido acompañado de ninguna cita legal que acaso refrende aquel posicionamiento. En la especie, lo señalado respecto de la alegada imposibilidad de tramitar en forma conjunta las materias por las cuales se promovieran las presentes. Máxime, cuando nada se dijo en atención al cambio de criterio que dicho accionar por parte del órgano refleja; por cuanto modifica el objeto procesal al cual él mismo diera curso mediante despacho inicial del 10/7/2024, en cuyo marco tuvo presente la planilla de solicitud de trámite acompañada el 8/7/2024 que consignó como materia principal “PLAN DE PARENTALIDAD” (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte, la resolución en crisis ha de tenerse por nula. Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    6. Sentado lo anterior, es del caso aclarar que -si bien alguna confusión pudo haber arrimado el hecho de que el escrito inaugural presentado aludiera a una petición de fijación de alimentos provisorios, a tenor del contexto de abrigo en el que se hallaba el adolescente WDV- no se debe perder de vista que, a medida que el proceso fue avanzando, surgieron planteos propios de la figura en cuyo marco los obrados fueron promovidos; los cuales fueron abordados oportunamente (v., por caso, remisión a acta de audiencia del 26/11/2024; oportunidad en la que -además de tratar lo relativo al reclamo alimentario- el abuelo paterno ofertó una alternativa de régimen de comunicación).
    Sobre esa base, el temperamento jurisdiccional que -recién en este estadio procesal- se vislumbra en derredor del desdoblamiento y diversificación de materias para lo sucesivo, no encuentra aquí asidero. Más aún, cuando por fuera de la actuación hasta aquí desplegada en ese sentido, es el propio código fondal -en consonancia con los compromisos asumidos por la República Argentina al suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado- que alienta la maximización de los principios de tutela judicial efectiva, facilitación de acceso a la justicia, flexibilidad, oficiosidad e interés superior del niño en procesos de esta índole. Ello, a resultas de la entidad de los prerrogativas en pugna, a más de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados, que demandan del órgano jurisdiccional la remoción de las barreras de tinte formal que éstos pudieran encontrar para obtener una pronta respuesta a los reclamos que promovieran y/o redundaran en un dispendio jurisdiccional -como el que importaría, en la causa, el sostenimiento del decisorio recurrido- con aptitud para conculcar el cabal ejercicio de sus derechos reconocidos [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 655, 656 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    Siendo así, corresponde disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas; lo que así se resuelve (art. 34.5.e cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Declarar nula la resolución del 19/3/2025, en la medida en que circunscribió el objeto procesal de autos únicamente al abordaje del reclamo alimentario.
    2. Disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 19/3/2025, en la medida en que circunscribió el objeto procesal de autos únicamente al abordaje del reclamo alimentario.
    2. Disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:18:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:24:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:48:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#rvr<Š
    247700774003828682
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “H., B. N. N. C/ B., G. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95524-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., B. N. N. C/ B., G. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 17/12/2024 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decide hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por la actora y el 17/12/2024 dicta sentencia disponiendo un aumento de la cuota oportunamente establecida, fijando la misma en el equivalente al 50% del SMVyM.
    Tal pronunciamiento es apelado por la actora con fecha 27/12/2024.
    Sus agravios versan en que el monto de la cuota fijado es por demás insuficiente para cubrir las necesidades básicas y esenciales de la menor. Manifiesta que V.S. en los considerandos efectúa todo un desarrollo del Índice de Crianza, y al final de su desarrollo expresa que aplica el SMVyM porque es lo que solicitó la actora. Reconoce que reclamó una cuota equivalente al 100 % del SMVyM, pero justificando su pedido en SMVyM alegando que al momento de presentar la demanda el Índice de Crianza era de reciente aplicación, por no decir desconocido.
    Entonces no sólo se queja de que no se aplique el índice de Crianza, sino que además se establece una cuota mínima del 50% del SMVyM que al momento del recurso representaba la suma de $146.223, en total contradicción con los fundamentos de la sentencia, pidiendo ahora, se fije la cuota teniendo en cuenta el índice de crianza (ver memorial del 21/2/2025).
    2. Ahora bien, la actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija N.N.H.B contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
    Manifiesta que existe un acuerdo alimentario homologado el 6/4/2022 en el expediente ‘H., C. J. c/ B., G. O. s/ Homologación de convenio’, y que en el presente incidente se fijo como cuota provisoria equivalente al 30% del SMVyM (resolución de fecha 29/11/2022).
    El demandado no se ha presentado a contestar demanda ni a la audiencia de prueba confesional, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., ver escrito del 18/10/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…” Edit. Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, año 2015, t IV pág. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M.,N.B. c/ L., P. D s/ Alimentos, expte. 93770; RR-604).
    Y en lo que respecta al caudal económico del alimentante, la actora en su presentación adujo que es propietario de una la  Heladería ‘El Arte Sano’ ubicada en calle 12 de Abril  y Vicente López de Trenque Lauquen; Inscripto ante AFIP con el CUIT 20-27856141-1; actividad principal: servicio de expendio de helados (acompaña constancia), que es responsable inscripto, figura que está ligada a la del trabajador autónomo o empleador, cuya facturación es mayor que la del monotributista. Aclara que, si tenemos presente que la categoría más alta del monotributo es la ”H”, la cual implica una  facturación superior a $7.996.484,12 anuales o $666.373,66 mensuales, debemos concluir que el alimentante tiene por su condición frente a AFIP una facturación mensual superior a esta (ver pto. II, párrafo 7 escrito ) .
    También se halla agregado el informe del Registro de la Propiedad automotor en el que surge la titularidad del demandado en dos motocicletas y un automóvil (15/12/2023)
    3. Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (diciembre 2024) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a una niña que contaba con 11 años, era de $238.703,34 (1CBT: $331.532,43* 0,72, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Por manera que la cuota fijada en el equivalente al 50 % del SMVyM se encuentra por debajo de la CBT que correspondería a la menor, -en tanto sujeto vulnerable- lo que lo coloca entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
    Dicho lo anterior, la suma fijada resulta insuficiente y debe revocarse para establecer una cuota alimentaria en el equivalente a un SMVyM, de acuerdo a lo solicitado por la actora en demanda (arts. 658 y 659 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por último, más allá de la oportunidad para plantear la aplicación del Indice de Crianza, no corresponde hacer lugar ahora, siendo un parámetro utilizado cuando el cuidado del menor es ejercido con exclusividad por la madre, lo que no ocurre en el presente, ya que la madre en demanda manifiesta que el progenitor  mantiene un régimen de comunicación los días martes, jueves y fin de semana por medio.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Estimar el recurso de apelación del 27/12/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 17/12/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la menor será en la suma equivalente a 1 SMVyM a cargo del progenitor.
    2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 27/12/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 17/12/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la menor será en la suma equivalente a 1 SMVyM a cargo del progenitor.
    2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:17:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:23:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:47:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#ruI#Š
    239900774003828541
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:47:43 hs. bajo el número RR-574-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95582-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 22/10/2024 y la resolución del 14/10/2024
    CONSIDERANDO
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la resolución de grado del 14/10/2024, tanto el progenitor como los abuelos paternos aquí accionados, articularon recurso de apelación en fecha 22/10/2024 (remisión a piezas citadas).
    2. Ahora bien. Este tribunal ya tiene dicho que “…respecto de la contabilización de plazos: Art. 13 del Acuerdo 4013: “Momento en que se perfecciona la notificación. En los casos previstos en el artículo 10, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la resolución judicial hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. …” (conf. sent. del 19/4/2023 en autos “Sánchez, Stella Maris c/ Barrena, Eugenio y otro s/ Usucapión expte.: -93738-” RR. 248).
    En ese precedente también se dijo que “…El sistema genera dos fechas que deben ser diferenciadas: la de alta o disponibilidad y la de notificación… El alta o disponibilidad hace referencia al momento en que se firma y se libra la notificación electrónicamente de la resolución quedando disponible para las partes en sus domicilios electrónicos a través del sistema de Presentaciones y Notificaciones electrónicas… (art. 10, AC 4013, t.o. AC 4039)…La perfección o cumplimiento, es decir, lo que el sistema llama “fecha de notificación” que se produce el martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a esa fecha (art. 13 AC 4013, t.o según Ac 4039)…”.
    En el caso, la resolución de fecha 24/10/2024 que concedió las apelaciones interpuestas en fecha 22/10/2024 quedó disponible ese mismo día y su notificación se perfeccionó -conforme lo reseñado precedentemente- el día viernes 25/10/2024, arrancando el plazo para presentar el memorial el día lunes 28/10/2024. Y, de consiguiente, el plazo de cinco días otorgado a los efectos de presentar memorial, venció el viernes 1/11/2024 o, en el mejor de los casos, el lunes 4/11/2024 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.).
    En ese orden, sin que emerja de las constancias agregadas que se hubieran presentado los memoriales respectivos, corresponde declarar desiertas las apelaciones deducidas en fecha 22/10/2024 contra la resolución del 14/10/2024; lo que así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    3. Dicho lo anterior, en referencia al restante recurso en trámite, se ha de sentar que, conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto y el juez Carlos A. Lettieri; lo que se hace saber.
    4. Así, pasen los autos a despacho para resolver la apelación deducida en subsidio el 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desiertas las apelaciones deducidas en fecha 22/10/2024 contra la resolución del 14/10/2024.
    2. Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto y el juez Carlos A. Lettieri; lo que se hace saber.
    3. Así, pasen los autos a despacho para resolver la apelación deducida en subsidio el 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:17:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:23:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:43:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#ruc[Š
    250900774003828567
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:43:32 hs. bajo el número RR-573-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “D., J. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”.
    Expte. -95650-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/11/24 contra la regulación de honorarios del 29/10/24.
    CONSIDERANDO.
    La sentencia del 29/10/24 concedió el Beneficio de Litigar sin gastos a favor de J.D. (previsto en los arts. 78, sgtes. y concordantes del cód. proc.), con patrocinio de la Abogada del Niño, con el objeto de que la represente en el proceso caratulado ” D., J. s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 10675-2021) y reguló los honorarios profesionales de la abog. S., en la suma de 10 jus.
    Estos honorarios fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S.,, pues los considera elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio; argumentó en su presentación que esos honorarios deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 8/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    Según se lee en la sentencia que contiene la regulación de honorarios apelada, se trata de un trámite en el que una niña pidió y, previa producción de pruebas (testimonial e informativa, v. trámites del 8/7/24, 16/7/24,5/8/24, 3/9/24, 12/9/24), obtuvo un beneficio para litigar sin gastos en un proceso principal sobre protección contra la violencia familiar (v. sentencia del 29/10/24).
    Incuestionadas esas circunstancias, cabe tomar como referencia regulatoria, lo dispuesto en el art.9.I.1.c de la ley 14967, así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, valuando la tarea desarrollada por la letrada reflejadas en el decisorio apelado, resulta más adecuado fijar una retribución de 7 jus, en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 16 antep. párrafo, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 8/11/24 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M. F. S.,, en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:16:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:39:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#ru4KŠ
    235900774003828520
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:39:58 hs. bajo el número RR-572-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/07/2025 10:40:10 hs. bajo el número RH-85-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CALCAGNI FRANCESCO VALENTINO C/ LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. -94719-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara del 30/5/2025 y el informe de secretaría del 24/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    El letrado Ariel González Cobo solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada, conforme al diferimiento de fecha 13/8/2024.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 17/4/2024, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 15/5/2024 y 23/5/2024; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 13/8/2024 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. Ariel González Cobo, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 6 jus (hon. prim. inst. regulado -20 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y para la abog. María de los Angeles Bornic en 3,5 jus (hon. de prim. inst. -14 jus- x 25%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Ariel González Cobo en la suma de 6 jus y para la abog. María de los Angeles Bornic en 3,5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:16:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:21:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:38:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245400774003828473
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:38:36 hs. bajo el número RR-571-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/07/2025 10:38:45 hs. bajo el número RH-84-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95553-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/5/2025 contra la resolución del 9/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ante el pedido de eximición de la mediación previa obligatoria, el juez de la instancia de grado resuelve que debe cumplir con la misma.
    Para así decidir, señaló que la etapa previa cumplida en el fuero de familia en el marco del proceso caratulado “N.A.G. C/ B. V. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” Expte. 20826, no es la exigida para los procesos sumarios por la Ley 13591 (res. del 9/5/2025).
    No conforme con lo decidido, apela el actor. Señala en su exposición, que la cuestión de la moto (objeto del presente reclamo) fue ampliamente debatida en el proceso de familia, con lo cual estaría exento de mediación previa en razón al tránsito equivalente de una etapa previa ante la consejera. Razona, que si la mediación de la ley 13951 no fuera equivalente a la etapa previa de un proceso de familia, entonces éste tendría también una mediación al margen de su etapa previa.
    Indica que aparece como un exceso ritual manifiesto, contrario a la ratio legis de la ley 13951, exigir aquí el renovado tránsito por una etapa autocompositiva que según postula -es muy evidente- no arrojará ningún resultado positivo porque ya fracasó en el fuero de familia.
    Para el apelante, la etapa previa en el proceso de familia es funcionalmente equivalente a una mediación según la ley 13951 y, bajo las circunstancias excepcionales del caso, cumplió igual finalidad.
    Postula que la tutela judicial efectiva está por encima de la mera descontextualizada literalidad de la ley 13951, erigiéndose ésta en un obstáculo normativo que  debe ser removido para garantizar aquélla (ver memorial de fecha 19/5/2025).
    En suma, no debe cumplir con la mediación previa obligatoria en el marco de este proceso civil, porque ya transitó una etapa previa -que asimila a la mediación prejudicial civil- en el marco del proceso de familia, y que con ello está cumplida esa exigencia (memorial del 19/5/2025).
    2. No está en discusión que para este tipo de proceso no corresponda cumplir con la mediación previa, por el contrario, lo que se pretende es eximirse de su cumplimiento, por haber cumplido con la etapa previa en un proceso de familia donde, según afirma, se habría ventilado la cuestión de la moto.
    La sustitución del procedimiento de mediación previa por el cumplimiento de una etapa previa en el fuero de familia, no es una alternativa contemplada en la ley 13951 ni en su decreto reglamentario que expresa: ‘La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación…´ (art. 26 de la ley 13951).
    Podrían encontrarse similitudes entre ambas, pero éstas, apuntarían más bien, a la finalidad.
    Sin embargo, las consideraciones vertidas respecto al resultado que se obtendría, no alcanzan a desplazar la eficacia de la mediación para superar -ahora- la alegada postura de la contraparte, máxime que las circunstancias fácticas han variado desde el inicio de aquél proceso de familia, el que a la fecha, cuenta con dictado de sentencia de segunda instancia. Y en lo que interesa destacar, se resolvió que el actor pretendía le fuera reconocido el reintegro de la suma correspondiente a la venta de la motocicleta, pero como fue adquirido con posterioridad al cese de una unión convivencial, escapó al ámbito de tratamiento en aquél proceso (ver sentencia de esta Cámara, en autos “N.A.G. C/ B. V. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” Expte. 20826, 14/11/2023).
    Por último, no se vislumbra cómo pudiera verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto la mediación actúa como herramienta de garantía para el acceso a la justicia de los y las habitantes de la provincia de Buenos Aires, a través de un proceso autocompositivo para la resolución de los conflictos, contribuyendo con su promoción y desarrollo a la pacificación social (ver considerando decreto reglamentario 600/2021 ley 13951).
    Por ello, es ajustada a derecho la resolución apelada en tanto, exige el tránsito de una mediación en los términos de la ley 13951.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/5/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/5/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:15:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:16:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:37:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8tèmH#rtY’Š
    248400774003828457
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:37:31 hs. bajo el número RR-570-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUÑOZ MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -93913-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUÑOZ MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93913-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Conforme se desprende de la causa, con fecha 26/6/2024 se presentó como tercero pagador Agropecuaria El Patriarca S.A., y depósito en la cuenta de autos, la suma de $9.900.823,37, la que imputó a distintos conceptos y dio en pago.
    Ante la disconformidad del acreedor, el magistrado de grado resolvió que el pago efectuado y su imputación no cumplían con el objeto e identidad del pago (res. 9/10/2024).
    Con motivo de esa decisión Agropecuaria El Patriarca S.A. solicitó la restitución de los importes depositados más lo intereses correspondientes a los plazos fijos ordenados.
    La devolución le fue denegada, porque para el juez de grado, el depósito bancario efectuado por la empleadora del demandado constituye la afectación de un bien del deudor al pago del crédito que se reclama; por no haber el tercero cuestionado la resolución del 9/10/2024, y porque el tercero, que es quien paga, pierde la disponibilidad material del dinero que es depositado para la eventual satisfacción del crédito que se reclama (res. apelada del 3/2/2025).
    2. El agravio del tercero pagador, se centra en la falta de restitución de los fondos depositados. Aduce que lo decidido es confiscatorio, pues retener fondos de un tercero que no han sido aceptados por la actora so pretexto de que se ha perdido la disponibilidad del dinero, carece de argumento fáctico y jurídico; lo decidido resulta contradictorio, ya que el pago efectuado resultó ser inidóneo para satisfacer la pretensión del actor. El argumento de la preclusión al que refiere el juez en su resolución, no opera, ya que en la primer oportunidad procesal que tuvo luego del rechazo del pago y actualización, se contestó el traslado y se realizó la manifestación oportuna; es decir, luego del dictado de la sentencia interlocutoria, solicitó la devolución del depósito tal como lo habilita la ley. Señala que en la resolución en crisis, se confunden las partes, confundiendo los importes embargados, donde Agropecuaria el Patriarca es la empleadora de Muñoz (no la demandada) y el pago por consignación realizado por Agropecuaria el Patriarca como tercero, y esa confusión es lo que ha llevado al juez a no restituir los fondos (claramente no es lo mismo lo embargado, que la presentación realizada por el tercero pretendiendo consignar como tercero pagador).
    Aduna que la orden de embargo que se materializó no tiene vínculo alguno con el dinero que se solicita recuperar ahora, se confunde permanentemente monto embargado con monto depositado por el tercero, los embargados fueron girados mediante otros depósitos que nada tienen que ver ni en su monto ni en su temporaneidad con el pretendido pago que realizó mediante el escrito de fecha 26/6/2024.
    Razona que si el depósito no cumple con los requisitos del pago, no ingresó como imputación, ni con validez para cumplir como pago, lo cual hace que la propiedad del mismo siga siendo de quien pretendió cumplir una obligación y no lo logró, es así, que el enérgico rechazo de la parte actora a la pretensión del tercero pagador y a las sumas depositadas llevan al rechazo del pretendido pago, de modo, que, según postula, el dinero no entró bajo la órbita del actor ni las pretendidas imputaciones tuvieron lugar; y esas circunstancias le permiten poseer la propiedad del pago rechazado. Es decir, solo una vez que queda perfeccionada la consignación, ya sea por aceptación del acreedor o por sentencia que reconozca su suficiencia, cesa el derecho del deudor de retirar lo consignado pues los bienes ingresaron al patrimonio del acreedor de manera irrevocable (ver memorial del 25/4/2025).
    2.1. Por su parte, el actor responde ese memorial, solicitando se declare desierto el recurso, en tanto la recurrente no formula en su escrito una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, sino que se limita a reiterar argumentos esbozados anteriormente en su escrito de pedido de restitución de fondos, como así también omite concretar cuáles son los motivos por los que se considera que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho.
    Y según su postura, el pago fue realizado voluntariamente y no como el resultado de una obligación, ya que el embargo que fuera ordenado y trabado por el juez de la instancia era por un monto infinitamente inferior al depositado por el tercero. Agrega que el pago no fue rechazado, habiendo manifestado en reiteradas oportunidades que el pago realizado resultó insuficiente para cubrir todos los rubros reclamados en la liquidación practicada, incluso con fecha 13/2/2025, peticionó la transferencia de los fondos (ver contestación memorial del 23/4/2025).
    3. En primer lugar, el recurso no puede declararse desierto, en tanto se aprecia que el memorial cumple con los requisitos del art. 260 del cód. proc.; ello toda vez, que la crítica a la que refiere el apelante, apunta a señalar el error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, y contiene una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y además que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    3.1. Es dable señalar que no surge de la presentación del tercero, que lo depositado corresponda a lo embargado.
    Por el contrario expresamente manifiesta que habiendo acordado con su empleado (el demandado), deposita y da en pago haciéndolo como tercero pagador (ver escrito del 26/6/2024).
    No se trata en el caso, de un pago por consignación, sino más bien de un tercero que intentó pagar la deuda de otro, sin éxito (arts. 904 y 881 CCyC).
    Ese pago no fue aceptado por el actor.
    Y si bien, el actor en esta instancia, señala que no se opuso al pago, sino que indicó que era insuficiente, e incluso que luego de dictada la resolución que nos convoca, solicitó la transferencia de los fondos depositados, no fue la postura adoptada al momento de anoticiarse del depósito y su dación; manifestando en esa oportunidad que “la propiedad del dinero depositado en una cuenta  judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento del magistrado   se  hace  entrega  de  los  fondos  al acreedor, no antes; permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada o en este caso, su empleador” (ver ap. II escrito del 29/7/2024). Su posición fue tajante: “No presta ni prestará su consentimiento para que los depósitos realizados por AGROPECUARIA EL PATRIARCA S.A. sean imputados a la cancelación del capital debido, ni de ningún otro rubro de la liquidación que hoy se practica (escrito del 29/7/2024). De modo que el actor, no manifestó aceptar el depósito ni como pago parcial, o a cuenta de lo debido.
    Finalmente el juez resolvió que ese depósito no cumple con los requisitos del pago (res. 9/10/2024, arts. 865, 867 a 869 del CCyC).
    En suma, si los fondos depositados y dados en pago por el tercero (rechazados por el actor), no provienen del embargo decretado sobre los haberes del demandado, a falta de otros argumentos de entidad suficiente para apoyar la decisión de no restitución de fondos al tercero pagador, no se advierte otra solución, mas que disponer la devolución de los fondos depositados, con los intereses que las sumas colocadas a plazo fijo hayan devengado.
    Entonces, no siendo el tercero deudor, sino simplemente un tercero que ofreció en pago una suma de dinero que entendió constituía la deuda del demandado, habiéndose resuelto que aquél no satisfacía los requisitos del pago, no se advierten otros motivos para retener lo depositado, máxime que lo depositado si bien fue dado en pago, fue rechazado por el acreedor, y no es un bien que pertenezca al deudor, sino al propio tercero pagador (CC0103 LP 250275 RSD-108-8 S 29/5/2008, ‘Palazzi, Daniel Osvaldo c/Elena Ignacio Alfredo s/Cobro de Pesos’, en Juba sumario B202778; arg. art. 727 del CCyC).
    Por lo expuesto, el recurso de apelación prospera, y por ende debe procederse a la devolución inmediata de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de las sumas colocadas en plazo fijo judicial.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, y disponer la devolución de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de la constitución del plazo fijo judicial, encomendado a la instancia de origen, el modo de instrumentar lo decidido. Ello, con costas en ambas instancias a la parte actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, y disponer la devolución de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de la constitución del plazo fijo judicial, encomendado a la instancia de origen, el modo de instrumentar lo decidido. Ello, con costas en ambas instancias a la parte actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:26:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:23:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#rrDvŠ
    242000774003828236
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:24:00 hs. bajo el número RR-569-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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