• Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS  C/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90256-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS  C/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 213 y 214 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante a indagar las circunstancias del accidente, para determinar causas y responsabilidades, es admisible tratar ambos recursos conjuntamente, en tanto ambos abordan el tema, aun cuando con fines opuestos: los actores direccionados a responsabilizar exclusivamente a los demandados y estos encaminados a eximirse en función del hecho de la víctima, con potencialidad causal exclusiva (arg. art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del siniestro).

    En ese cometido, hay que advertir desde el comienzo que aunque se ha sostenido en variadas oportunidades que  quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista, por manera que  el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, siempre se han dejado a salvo supuestos excepcionales.

    Este fue el argumento basilar,  del que se valió el juez de primera instancia para sostener la responsabilidad del conductor de la  Kangoo (200/vta. y 201). Y es el foco de los agravios de los actores y de los demandados (fs. 220/221,  227/vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Entonces, para apreciar la incidencia de esas críticas, vale detenerse en desentrañar si la circulación por la ruta, cercano a la banquina, de un ciclomotor arrastrando un carro y por detrás una bicicleta, en las circunstancias en que se dio, puede considerarse un hecho que está dentro de lo habitual u ocasional, en el desempeño común del desplazamiento por una carretera.

    A ese fin, es menester definir algunos datos:

    (a) todos transitaban en igual sentido, por la calzada, dicen los actores en su demanda civil (f. 9, último párrafo). La zona del impacto estuvo situada sobre el carril que circulaban, cercano a la banquina, completaron en su relato (fs. 9/vta.; f. 124 de la causa correccional).  Es concluyente, pues, que al menos una parte no menor del carro circulaba sobre la ruta  al momento del impacto. Obsérvese dónde se ubican los signos de arrastre marcados en la cinta asfáltica en el croquis de fojas 79/vta., que se ven en la foto de foja 119, se reproducen en el plano de foja 124 y son apreciadas a fojas 125/vta. por el perito Fusco para indicar el lugar del hecho (todos de la causa correccional). En definitiva, decir que una de las ruedas del carro rodaba sobre la línea blanca continua que demarca el límite con la banquina, no se comparece con aquellas otras nociones (f. 8, segundo párrafo).

    (b) era de noche. Esto no sólo aparece en la narración de la demanda, cuando se afirma que ‘era cercano el amancer’, modo suave de expresar que aún no había amanecido (f. 9, primer párrafo). Lo dijo también el perito Fusco a fojas 125/126 de la causa correccional. Y fue un antecedente particularmente tratado en la sentencia correccional, para desacreditar la postura de la Agente Fiscal. Allí quedó dicho que el accidente ocurrió en horario nocturno, cotejando el informe del Servicio de Hidrografía Naval, del cual pudo desprenderse que el crepúsculo matinal comenzó ese 29 de marzo de 2009 a las 06:51 horas, con el momento del hecho, situado antes de las 06:45, por ser ese el instante en que se anotició del accidente  al personal policial (fs. 133, 150 dos últimos párrafos y 150/vta. de la causa correccional agregada).

    (c) el carro de un eje, arrastrado por el ciclomotor, no tenía luces traseras de ningún tipo. Esto surge de la pericia efectuada a ese elemento a fojas 111/112. Era un artefacto construido de modo precario, con base de hierro, estructura de madera y ruedas finas, con rayos. Se dijo que llevaba colocados elementos reflectantes. Pero la noticia que se tiene de su posible existencia es que en el mismo día en que se presentaron como particulares damnificados Leandro Marcelo Viera, Jorge Luis Viera y Marianela Gisela Viera, horas después de haberlo hecho, ésta última y Sandra Mabel Lucero entregaron al ayudante del fiscal, algunos elementos que dijeron encontrados en el lugar del accidente por Marcelo Daniel Lucero, entre ellos ‘dos ojos de gato que corresponderían al carrito’. No fueron hallados por la policía que hizo el relevamiento del lugar el día del hecho. No fue  ofrecido Lucero para testimoniar en sede correccional (fs. 5/vta., 76/78, 105/106, 111/112, 151 y vta. de esa causa). Tampoco en sede civil (f. 14). Y ninguno de los testimonios rendidos en esta causa, aportaron noticia alguna acerca de cómo fueron encontrados esos dispositivos, pues derechamente ni fueron preguntados sobre el punto (fs. 110/114; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Sólo indica que el carro contaba con ellos Leandro Marcelo Viera, hijo de la víctima y que circulaba detrás en bicicleta (fs. 146/vta. del expediente correccional). Pero su testimonio, solitario, no puede tener sino una débil atendibilidad, en cuanto teñido posiblemente de la comprensible parcialidad resultante de proteger la conducta de su padre (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En suma, tamaño déficit probatorio no habilita tener por acreditado que el carro portaba aquellos aparatos, que permitieran la identificación del móvil, de noche, durante su tránsito por la ruta, de los cuales no se sabe ni siquiera sus características. En esto cabe plegarse a las conclusiones del veredicto correccional (fs. 151/vta.).

    (d) que el hijo del interfecto, circulando por la banquina con su bicicleta alumbrara hacia atrás con una linterna, por precaución, pudo ser útil para advertir que alguien circulaba por esa zona adyacente –en el mejor de los supuestos– pero no necesariamente para alertar acerca de la presencia del carro tirado por el ciclomotor, transitando sobre la ruta, cercano al préstamo, unos dos metros más adelante (fs. 125/126 y 146/vta. de la causa correccional).

    (e) la visibilidad de la luz roja trasera del ciclomotor, pudo quedar interceptada por el carro que arrastraba. Dice Ratero, acerca de si alcanzó a ver la motocicleta, que vio algo que brilló, como el foquito de atrás, cuando estaba prácticamente encima (fs. 121/vta. del cuaderno de prueba no incorporado por lectura). Aquí es donde debe apreciarse que el carro, enganchado detrás del ciclomotor, llevaba dos perros atados, una jaula de pájaros y otros elementos para cazar. Con todo ello, el artefacto transportado, cuya altura era como la de la moto y con esa carga, debió ser un obstáculo para que la luz trasera del ciclomotor pudiera distinguirse con claridad en la noche. Lo que explica que la visión de algo brillante haya sido fugaz para el conductor de la Kangoo (f. 8, tercer párrafo; fs. 147 y 151/vta. de la causa correccional).

    (f) el ciclomotor debía transitar a muy baja velocidad. Es un dato que se infiere de sólo tener en cuenta que el ciclomotor y la bicicleta transitaban distanciados sólo dos metros. Leandro  Marcelo Viera que comandaba el biciclo, recuerda que su padre –quien conducía la moto– lo venía retando para que se fuera más atrás por si se desprendía el carro (fs. 146/vta.). Y circular a muy baja velocidad por una ruta –unido a hacerlo sin luces reglamentarias y de noche– incrementa el riesgo, porque ese lento transitar obstruye la circulación y  origina que el acercamiento de un vehículo que va en el mismo sentido se produzca con mayor rapidez, precipitando los hechos, restando posibilidades de encarar maniobras salvadoras. Por ello se torna una falta grave (arg. art. 77.b.1 y n de la ley 24.449, aplicable en función de lo normado por el artículo 1 de la ley 13.927, vigentes a la fecha del accidente).

    Frente a todo este panorama, es dable razonar que si bien en la representación de las circunstancias del tránsito y en la posibilidad de que ocurran accidentes, dentro de la marcha habitual de la circulación, es sensato que el conductor del vehículo multiplique sus sentidos para abarcar una visión que comprenda el tránsito próximo inmediato del móvil que conduce, el flujo vehicular que lo acompaña o las maniobras que pueden estar realizando otros vehículos sobre la misma arteria, conforme al mismo parámetro excede ese curso normal la obligación supererogatoria de advertir a tiempo la presencia en la ruta, en horas de la noche, de un ciclomotor arrastrando un carro de un solo eje, sin luces traseras, que cargaba dos perros, una jaula para pájaros y otros elementos, seguido a unos dos metros atrás por una bicicleta, transitando en fila en buena parte sobre la cinta asfáltica y a escasa velocidad (doctr. S.C.B.A.,  C 117180, sent. del 15/07/2015, ‘M., S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201234).

    Para mejor decir, no resulta razonable afirmar que la circulación de aquellos vehículos, en las condiciones que lo hicieron, no pueda considerarse un evento imprevisible. Cuando, por el contrario, lo único previsible –según el curso natural y ordinario de las cosas- es que nadie que no quiera crear un riesgo propio, en desmedro de toda prudencia y en las condiciones de tiempo y lugar que se han apreciado, transite de ese modo por la ruta (arts. 901, 903 y 906, Código Civil, vigente al momento del infortunio; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Y si aquello puede considerarse imprevisible, va de suyo que no puede reprocharse al conductor de la Kangoo no haber podido concretar una maniobra de frenado u otra que fuera exitosa para eludir aquellos obstáculos que se le presentaron en su mano de circulación.

    Con base en todo ello, mal puede concluirse que el paso del vehículo conducido por Ratero, de quien no se demostró que circulara a una velocidad excesiva o en condiciones inapropiadas, sino por su carril, sea la causa generadora, del accidente de tránsito, siquiera sólo en parte (arts. 901, 903, 906 y 1113 del Código Civil, aplicable por los motivos dados; arts.39.a, 52.2,  77.b.1, n y r, 80.a, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Cuando, en rigor de verdad, quien puso las condiciones necesarias para que se produjera el daño, fue el conductor de la motocicleta que decidió salir a la ruta en un contexto de sumo riesgo para sí y para terceros usuarios de la vía pública.

    En suma, prospera el recurso de los demandados y fracasa el de los actores, por lo cual corresponderá revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios y desestimar la demanda, con costas a los actores vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar  el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,  desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar  el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,  desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “DELFINO MARIA TERESA Y OTRO/A C/ OTERO SECUNDINO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90293-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELFINO MARIA TERESA Y OTRO/A C/ OTERO SECUNDINO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 217, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/183?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Sobre la base de un 40% de incapacidad integral, se reclamó en demanda una indemnización de $ 90.000 (f. 27 vta. párrafos 1° y 4°).

    En su bien fundado e inobjetado trabajo, el perito médico dictaminó un 3% de incapacidad integral (fs. 164 párrafo 2°, 165 ap. 5 y 167 vta. ap. 7), no obstante lo cual el juzgado adjudicó el 100% de la indemnización reclamada.

    Es evidente que un 40% -alegado- y un 3% -dictaminado-  de incapacidad integral no pueden justificar una misma cantidad indemnizatoria (arts. 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

    Así que, si para la actora correspondían $ 90.000 ante un 40%, en proporción para un 3% no cabe  sino la asignación de un monto menor: $ 6.750 (art. 3 CCyC). A esa cantidad  se llega por regla de tres simple. Si para un 40% son $ 90.000, para un 3% son:   $ 90.000 * 3% / 40% = $ 6.750.

    Inserta dentro del principio de congruencia, la  proporcionalidad es una nota que no debe ser soslayada para  la razonabilidad de una solución (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; ver Alexy, Robert  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

    Entonces, si para $ 90.000 reclamados el juzgado, readecuando cifras,  otorgó una indemnización equivalente a 246,57 jus, para $ 6.750 es dable otorgar una indemnización menor: 246,57 jus * $ 6.750 / $ 90.000 » 18,50 jus; lo que al momento de la sentencia apelada, a $ 537 cada jus, hace un total de $ 9.934,50.

     

    2- Es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio elegiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

    Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

    Lo que sí puede pedirse a los tribunales es una relativa coherencia entre los criterios usados en diferentes casos.

    En ese sentido, a diferencia de la parte apelada, la parte apelante trajo a colación un cercano precedente de esta cámara,   “Córdoba c/ Micheo”, pero en su versión del  8/3/2017 (lib. 46 reg. 13) que no es enteramente aplicable aquí por dos razones: en primer lugar, no  emanó de la integración corriente de la cámara y, en segundo lugar, redujo a $ 150.000  una indemnización de pesos equivalente a 830 jus que se había otorgado en la primera versión (sent. del 15/8/2014 lib. 43 reg. 45). Recuerdo que, entre las dos versiones, la Suprema Corte había reprobado la actualización de los montos más allá del tiempo de la sentencia, pero s.e.u o. no los montos mismos al momento de la sentencia.

    Sea como fuere,  me parece más adecuada la menos controversial, más semejante y también cercana  situación de “Pavón c/ Lamattina” (sent. del 24/5/2016, lib. 45 reg. 38), pues allí la pericia inobjetada determinó una incapacidad parcial y permanente del 4%   y la actora, de 53 años de edad,  había sufrido traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo de hombro izquierdo, excoriaciones múltiples, fracturas de arcos posteriores de 4ta., 5ta., 6ta. y 7ma. costillas izquierdas y hemoneumotórax izquierdo grado I (aire y sangre en la cavidad pulmonar) permaneciendo internada durante el lapso de diez días, después de los cuales se le otorgó el alta médica, con indicación de reposo en su domicilio, faja elástica y analgésicos. No se consideró inadecuada, y sí antes bien exigua –pero inmodificable por falta de agravios-, una cantidad de $ 40.000.

    En nuestro caso, la actora, de 51 años de edad,  presentó traumatismo de tórax con neumotórax izquierdo y fracturas costales, contusión pulmonar izquierda y traumatismo cerrado de abdomen con hematoma esplénico; estuvo 3 días en terapia intensiva y 4 días internada en pieza común, con reposo posterior de unos 30 días y una incapacidad integral resultante del 3% (dictamen pericial, resp. a puntos de la parte actora, a fs. 164/165). Y bien, en la comparación, se advierte en el caso actual un cuadro más o menos igual de gravoso que el de “Pavón c/ Lamattina”, motivo por el cual, en el marco de lo expuesto en el párrafo 1° de este considerando, estimo equitativa una indemnización equivalente al valor de 100 jus al momento de la sentencia, esto es, $  53.700  (art. 1078 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    3- No obstante que los rubros motivo de apelación favorecen sólo a la co-actora Delfino, tanto ella como su litisconsorte activo Cereigido resistieron de consuno el recurso sin éxito, así que las costas de esta segunda instancia han de ser soportadas por ambos nombrados, vencidos (ver fs. 207/210 vta. y 212/215 vta.; art. 68 cód. proc.).

     

    4- En síntesis cuadra reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700; con costas en cámara a ambos codemandantes vencidos.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Adhiero a los puntos 1-, 3-  y 4- del voto que abre el acuerdo.

    2. Respecto del daño moral, siendo el caso similar al decidido por esta cámara en “Pavón c/Lamattina”, por esos fundamentos dados en el voto precedente, adhiero al quantum del rubro realizado en el punto 2 (art. 1078 CC y 165 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/193 y  reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700.

    Con costas en cámara a ambos codemandantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/193 y  reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700.

    Imponer las costas en cámara a ambos codemandantes vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “R,. K. E. C/ C.,D. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90323-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., K. E. C/ C., D. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90323-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 35/36 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente trámite de homologación de convenio de alimentos.

    Cabe señalar que al realizar  el acuerdo -cuya copia luce a fs. 6/vta.-, las partes se facultaron indistintamente a presentar el convenio para su homologación; y ello fue acordado sin imponerse condición alguna.

    De modo que la actora no debía esperar un incumplimiento del progenitor u otra situación para homologar el convenio (ver f. 6,  cláusula séptima).

    Y no puede decirse que sea innecesaria su homologación por la sola circunstancia de no haber incumplimiento, pues la intervención judicial homologando un convenio le otorga certeza y ejecutoriedad al instrumento para el futuro.

    2. Respecto del agravio referido a que con la actual condena en costas,  pagaría dos veces honorarios por la misma tarea; no surge del comprobante adjuntado que pudiera existir el doble pago alegado: los honorarios abonados extrajudicialmente fueron imputados a las negociaciones y confección del convenio (ver factura de f. 14), y las costas aquí impuestas -tal como también se aclara en la sentencia atacada- corresponden a una etapa -judicial- posterior a ello, pues se trata de los honorarios devengados durante la tramitación del presente proceso que debió transitar la actora para homologar aquel convenio de alimentos.

    Entonces, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).

    La circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un convenio, no obsta a que las costas estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (conf. CC0000 DO, 85807,, RSD-155-7, S 20/07/2007,  Carátula: C. A. c/C.D. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de Visitas; Juba: Sum. B950999).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El alimentante consideró innecesaria la homologación del convenio atento su cumplimiento constante en materia de alimentos (fs. 15.III y  26.II).

    El juzgado homologó el convenio, por considerar que la homologación era un derecho consagrado en el convenio mismo,  que ese derecho no se hallaba supeditado al incumplimiento del convenio y, a mayor abundamiento, agregó razones para creer en la necesidad de homologar (fs. 36 vta. I y 35 vta./38 ap. 2).

    En síntesis, mientras que para el alimentante no era necesario homologar, para el juzgado era posible y necesario homologar.

    Al apelar y expresar agravios contra la condena en costas, en cuanto aquí interesa,   el apelante insiste en su tesis de que era innecesario homologar porque los alimentos estaban siendo pagados, pero no refuta las razones por las cuales el juzgado consideró posible y necesaria la homologación, razones suficientes  para considerarlo vencido y pasible de costas en el caso, allende su rol de alimentante (ver f. 36 ante último párrafo; arts. 69, 34.4 y 266  cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 35/36 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 ley 5865/77) y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 35/36 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “C., L.  C/ D. L. L. M. R. Y OTRO/A S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90335-

                                                                           __________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L.  C/ D., M. R. Y OTRO/A S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90335-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En el proceso especial de alimentos no existe para el demandado la carga de contestar la demanda, sino la de comparecer a la audiencia preliminar bajo apercibimiento, en caso de inasistencia injustificada,  de multa –primero- y –luego- de emitirse la sentencia según las constancias de autos y conforme las pretensiones de la parte actora (arts. 636 a 639 cód. proc.). Otra cosa es que, para el ejercicio de las facultades previstas en el art. 640 CPCC, se permita al demandado presentar un escrito a guisa de “contestación de demanda”. Vale decir que “contestar la demanda” es una carga que no existe en el proceso especial de alimentos, pudiendo ser a todo evento una facultad del demandado para ejercer así las prerrogativas defensivas del art. 640 CPCC. Por eso, no es aplicable aquí lo dispuesto en el art. 840 CPCC (ver art. 838 párrafo 1° cód. proc.).

    Tampoco puede ser efectivizado en el caso el apercibimiento del art. 837.2 CPCC, porque la segunda de las audiencias no fue fijada ni notificada advirtiéndolo expresamente  (art. 34.4 cód. proc.; ver fs. 51, 53/vta., 54/55 vta. y 58;  78, 79/80, 81, 82 y 83).

    En cambio, dentro de la sana crítica,  es dable valorar –por un lado- el silencio por todo concepto guardado por los demandados como comportamiento procesal en su contra atentos  los hechos narrados en la demanda (art. 34.5.d cód. proc.),  y –por otro lado- la  inacción probatoria de los demandados pese a lo edictado en el art. 710 2ª parte del Código Civil y Comercial, lo cual es suficiente para  reputar  verosímil el fundamento de la pretensión actora (arts. 34.4 y 384 cód.proc.).

     

    2- Recordemos  que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    No se observa por qué el criterio de seguir la variación del salario mínimo, vital y móvil,   cuando es notorio que el escenario económico general del país no ha permanecido inmutable desde febrero de 2016  tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable y equitativo, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 641 párrafo 2° CPCC, a la par que en el art. 165 párrafo 3°  CPCC  (esta alzada, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos, lib 46 reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 lib.46 reg. 151; etc.).

    Y bien, entonces, resulta que al momento de la demanda (febrero de 2016, ver f. 2 vta.), los $ 3.000 reclamados equivalían aproximadamente al 50% del salario mínimo, vital y móvil, que era por entonces de $ 6.060 (Resol. 4/15 del CNEPYSMVYM., B.O. 24/7/15).

    Por lo tanto, tal como se requiere en los agravios sin resistencia de los obligados (fs. 105 y 106), es dable hacer lugar la demanda para condenar a los accionados a pagar en beneficio de su nieto una cuota alimentaria de $ 3.000 hasta enero de 2017 y de allí en delante de $ 4.030 puesto que desde este última fecha el salario mínimo, vital y móvil pasó a ser de $8.060(http://www.ambito.com/839917-el-salario-minimo-vital-y-movil

    -sera-de–8060-desde-enero-de-2017).

     

    3- Nada de lo desarrollado más arriba es óbice para una eventual articulación de un incidente de reducción, en el que los abuelos deberían adoptar  un temperamento procesal activo diferente al que tomaron en este caso (art. 647 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92, incrementando la cuota alimentaria ordenada en autos, en la forma que resulta del considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión. Con costas en cámara a cargo de los apelados (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92, incrementando la cuota alimentaria ordenada en autos, en la forma que resulta del considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión. Con costas en cámara a cargo de los apelados y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 230

                                                                                     

    Autos: “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90336-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba de fs. 207 vta. pto. V/208?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El apelante al expresar agravios solicita la apertura a prueba de la causa ante esta alzada.

    En concreto la producción de prueba de informes y testimonial; al hacerlo tituló el ítem en análisis “OFRECE PRUEBA ARTICULO 255- HECHO NUEVO”  (ver fs. 207vta. pto. V/208), pero sin aclarar luego a qué hecho nuevo se quiso hacer alusión.

    -Respecto de la prueba informativa, solicita oficios a ARBA y a la Municipalidad de Daireaux para que indiquen quién “abonaba” los tributos ante dichos organismos.

    Pero a poco que se repasa la demanda se advierte que esa prueba no fue ofrecida en su oportunidad; se trata entonces de una prueba informativa “nueva”, no de prueba ofrecida y denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia; como tampoco se alegó ni se advierte que se refiera a algún hecho nuevo, por lo cual resulta improcedente al no encuadrar ni en el inciso 2 ni en el inc. 5 del art. 255 del cód. proc.

    -En relación a la segunda prueba ofrecida, los testigos propuestos ya declararon en primera instancia (fs. 164, 165 y 166).

    Es decir que tampoco se trata de prueba denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia; y tampoco indica el apelante que su solicitud tuviera como objetivo la acreditación de algún hecho nuevo, de manera que las testimoniales ofrecidas en esta instancia también resultan improcedentes (art. 255 incs. 2 y 5, cód. proc.).

    Así las cosas, corresponde desestimar el replanteo de pruebas solicitado a fs. 207vta. pto. V./208.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante a quién abonaba los tributos y tasas del inmueble en litigio, el actor afirmó ya en la demanda que era él responsable de esos pagos (fs. 91/vta. III, quinto párrafo, 92.IV y vta.), por manera que tal circunstancia –a falta de datos de los cuales resulte manifiesto que se trata de un hecho nuevo alegado con posterioridad a la oportunidad reglada en el artículo 363 del Cód. Proc.– no puede ser considerada como la prevista en el artículo 255.5.a del mismo cuerpo legal, con el efecto de habilitar la apertura a prueba en esta instancia.

    En punto a la testimonial, se la ofreció fundado en que el juez anterior consideró insuficiente o poco claras las declaraciones prestadas por los testigos en primera instancia. Pero eso no habilita que dicha prueba se produzca nuevamente en la alzada para salvar tal cuestionamiento, pues no aparece comprendida en ninguno de los casos previstos en el artículo 255 incisos 2 y 5ª y b del Cód. Proc.

    Por eso adhiero al voto que abre este acuerdo.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo de pruebas solicitado a fs. 207vta. pto. V/208..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo de pruebas solicitado a fs. 207vta. pto. V/208.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 229

                                                                                     

    Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90327-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 51/vta. contra la resolución de fs. 46/48?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. El actor al demandar indicó que la deuda reclamada se encontraba instrumentada a través del resumen de la cuenta corriente del demandado cuyo saldo deudor se halla certificado por contador público y sendas actas notariales realizadas a los fines de cumplimentar lo normado en el artículo 1440.b. del CCyC;  acompañando la documentación respectiva (ver fs. 9bis/13).

    2. Pero sin que se hubiera presentado el accionado a oponer excepciones al progreso de la acción, el juzgado resolvió declarar la inhabilitad del título base de la ejecución con fundamento en que la cuenta corriente mercantil que se quiere ejecutar fue calificada injustificadamente y de manera unilateral de “comercial”, pese a no encuadrar estrictamente en la definición del artículo 1430 del CCyC;  circunstancia ésta que no habilita el cobro ejecutivo de su saldo en los términos del artículo 1440 del código citado, perdiendo de vista la significación jurídica de la incomparecencia del demandado.

    3. Como se dijo, al presentar la demanda ejecutiva el actor explicó el origen de su crédito y acompañó documental (ver fs.21/27vta y fotocopias de fs.9/14), y el demandado no se presentó ni opuso excepciones (ver mandamiento de fs. 42/44; art. 354.1. cód. proc.).

    Entonces, si el propio deudor no desconoció el título que se intenta ejecutar, no hay motivo para que el juzgado oficiosamente decida que el título es inhábil y en consecuencia no habilite le vía ejecutiva (art. 540 último párrafo cód. proc.).

    Es que, uno de los recaudos formales ineludibles para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía (esta cámara: “Maestre c/ Tapia” 5/11/92  lib. 21 reg. 141; “Banco del Sud S.A. c/ Lara”  23/11/93 lib.22 reg. 170; etc.; arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.; arts. 505.1, 718, 720 y nota al art. 3989 cód. civ.).

    4. Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Norberto Héctor Dupero haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 227.062,55 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510  y concs. cód. proc.).

    Las costas de ambas instancias serán a cargo del ejecutado, pues si bien la apelación obedeció a un criterio oficioso del juzgado, el ejecutante está teniendo que realizar todo este tránsito en función del incumplimiento del ejecutado, sea como fuere vencido (art. 556 cód. proc.) y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que se trate de una cuenta simple o de gestión y no de una cuenta corriente regulada por los artículos 1430 y siguientes del Código Civil y Comercial, no le quita la posibilidad de que el saldo de esa cuenta de gestión, reconocido, sea título ejecutivo hábil, en función de lo normado por los artículos 521 inc. 4 y 523 inc. 2 del Cód. Proc.

    En este caso, ni el ejecutado –que no interpuso excepciones– ni la jueza en su sentencia, ha llegado a desconocer que lo que presentó el actor es una cuenta, así fuera de gestión.

    Y si bien es cierto que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 523 del Cód. Proc., como preparatorio de la vía ejecutiva, no lo es menos que el actor cumplió recaudos de tanto o más gravitación para tener a esa cuenta por reconocida. Pues: (a) mediante acta notarial se le hizo entrega al interesado del resumen de la cuenta correspondiente al período 12/08/2013 a 01/04/2016, acompañado de un saldo certificado por contador público, notificándosele que se establecía como sede para recepción de observaciones en el plazo del artículo 1348 del Código Civil y Comercial –o sea de diez días– la Escribanía Fons, sita en calle Lamadrid  64 de Carlos Casares, diligencia que fue suscripta por el propio Dupero; (b) con el acta de foja 11, el escribano dejó constancia de que, este no concurrió a formular observaciones en el plazo previsto; (c) se libró mandamiento y se llevó a efecto la intimación de pago en la persona del deudor (fs. 44/vta.); (d) el ejecutado, ya intimado de pago, no concurrió a estar a derecho.

    Con este marco, rechazar la acción ejecutiva oficiosamente por entender que se trataría de una cuenta simple o de gestión y no de una cuenta corriente, dejando de lado contemplar las demás circunstancias de las que se ha hecho mérito, aparece como excesivamente ritual. Sobre todo, teniendo en consideración que está previsto como título ejecutivo la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 523 del Cód. Proc., y que esa norma en ningún momento dice cómo se sustanciará con el deudor la cuenta de que se trata, presentándose como plausible citar a la mera aceptación o rechazo del saldo propuesto por quien pretende ejecutar, lo cual aparece cumplimentado con los extremos ya detallados antes.

    Por estos fundamentos, adhiero a la solución propiciada por el voto que abre este acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Norberto Héctor Dupero haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 227.062,55, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias a la parte demandada y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Norberto Héctor Dupero haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 227.062,55, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias a la parte demandada y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -90032-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -90032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 227 contra la resolución de fs. 215/216?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Al dictar sentencia definitiva, el juzgado resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo e impuso las costas al vencido (v. fs. 148/150 vta.).

    Esa decisión fue recurrida por el demandado, y esta Cámara desestimó la apelación con costas al recurrente (v. fs.  f. 154 y  186/188).

    Ergo, el cuestionamiento efectuado ahora respecto de la imposición de costas del principal deviene inatendible, por haber aquella imposición adquirido firmeza al rechazarse con costas la apelación deducida contra la sentencia que dispuso el desalojo  (arts. 155, 244, 246 y concs. cód. proc.).

    2. Respecto de la base regulatoria, se agravia el apelante en que fue tomada como valor locativo la suma de $ 5.040 por dos años en lugar de considerar para un primer año el menor valor del contrato; y sólo los $ 5.040 para el segundo año, aduce escuetamente que se hizo una aplicación errónea del artículo 40 del d-ley 8904/77; también se agravia de la indexación contenida en el contrato.

    La jueza  juzgó que correspondía tomar como valor locativo para determinar la base regulatoria el que regía al momento del reclamo; y ese proceder no fue objeto de una crítica concreta y razonada que lleve a evidenciar error en el sentenciante, dejando por ende incólume el decisorio en este aspecto  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    No alcanza con decir que hubo una aplicación errónea del artículo 40 sin explayarse o explicitar las razones por las cuales así se lo considera, para evidenciar el error del fallo.

    Desde otro ángulo, si el contrato, mal o bien, contenía una indexación no permitida, es un problema intrínseco del acuerdo que no fue materia de discusión en esta litis y por ende escapa -ahora- al poder revisor de esta cámara (arg. arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    De todos modos, los $ 5.040 fueron un valor o medida que rondó el trabajo de los letrados y por ende no puede considerarse para nada extraño a la base regulatoria.

    Por último, parecería que, cuanto menos subsidiariamente, se pretende que para determinar la base regulatoria no se aplique el artículo 40 del d-ley 8904/77 y sí el juicio de consignación de inmueble y llave iniciado por el demandado y al que hace referencia (ver f. 232vta., párrafo 5to.); pero no se evidencia ni fueron explicitadas las razones por las cuales en este proceso de desalojo -cuyas pautas para regular honorarios- se encuentran expresamente previstas en la normativa arancelaria, correspondiera apartarse de lo allí normado (arts. 260 y261, cód. proc.).

    En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso con costas (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 227 contra la resolución de fs. 215/216, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 227 contra la resolución de fs. 215/216, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecah del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 224

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANCHEZ ADRIANA Y OTRO/A  C/ IOMA S/AMPARO”

    Expte.: -89960-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14 de julio de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 142 y 150 contra la regulación de honorarios de fs. 141 y 149.

    CONSIDERANDO.

    a- El recuso de f. 150 fue deducido en tiempo y forma  contra la regulación de honorarios de f. 149, sin embargo el juzgado no se expidió sobre el mismo, de manera que por razones de economía procesal, corresponde concederlo  en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., 242 y concs.; arg. art.  271 del cpcc.;  54, 57 del d. ley 8904/77).

    b- Tratándose de un amparo la  retribución  está contenida  dentro de lo normado por los arts. 16 y 49 del ordenamiento arancelario y así procedió el juzgado (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.).

    Siendo que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un honorario  mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 141  con su rectificatoria de f. 149 se lo  ha cuantificado en la suma equivalente a 30  Jus – decisión  que dio  origen al recurso de f. 150-  no se advierte  por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso. Ello así pues no puede dejarse de lado que  se  llegó a producir prueba (v.fs. 65/ 72vta. en especial fs. 71/vta.; 92/vta., 110, 114,  116/118vta.) entre la que se encuentra la no de menor entidad  actuación  administrativa agregada  por cuerda  (nro. 2914-2030- 15 de fecha 20-5-14). Por lo tanto  cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; arts. 1253 1y 1255 del cc. y c.).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Conceder el recurso de f. 150.

    Desestimar  los recursos de fs. 142 y 150.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

                                                    

     

     

                                               


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 104.II contra la resolución de fs. 98/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Uno de los argumentos usados por el juzgado para rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos, por sí solo bastante para sostener la decisión, es que Gavino declaró activos corrientes por $ 1.232.767. Ese argumento conduce a creer que el eventual pago de las costas del proceso principal -acerca de cuya probable entidad nada se ha procurado explicar-  no habría de dejar  a Gavino sin bienes, o aún sin bienes suficientes para subsistir, o tan siquiera sólo con los bienes imprescindibles para subsistir (arts. 78, 79.1 y 81 párrafo 2° cód. proc.).  Y ese argumento no fue objeto directo de crítica alguna tendiente a su descalificación, razón por la cual opino que la apelación no puede evitar ser desestimada (art. 260 cód. proc.).

    Para más, si,  luego de repasar otras probanzas allende la referida declaración de activos, Gavino considera formar parte de la clase media, sin necesidades pero sin lujos (f. 113 anteúltimo párrafo), no se ha puesto de manifiesto ni se advierte que los necesarios gastos del principal tengan una entidad tal como para ser apreciados como un lujo, de modo que su pago –otra vez-  pueda dejar al peticionante sin bienes, o aún sin bienes suficientes para subsistir, o tan siquiera sólo con los bienes imprescindibles para subsistir (arts. 78, 79.1 y 81 párrafo 2° cód. proc.).

    Por fin, cualquiera que pudiera ser su alcance en y para el caso, tampoco se ha requerido hasta ahora el beneficio de competencia (arts. 799 y 800 CC; arts. 892 y 893 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 104.II contra la resolución de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 104.II contra la resolución de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “O., A. C/ O., S. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90376-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. C/ O., S. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 94/vta. fueron liquidados alimentos atrasados, desde abril de 2016 hasta enero de 2017  y, para garantizar su cobro, el juzgado dispuso a f. 105.II  el embargo preventivo de un automotor.

    El alimentante  solicita el levantamiento del embargo –no su sustitución por otra medida-  en base a dos argumentos: a- la alimentista cumplió 21 años; b- viene depositando la cuota de alimentos desde marzo de 2017, más un extra en concepto de alimentos atrasados según acuerdo alcanzado a través de las abogadas (fs. 113/vta.).

     

    2- El monto de  esos alimentos atrasados liquidados  ha sido reconocido por el alimentante (ver f. 113 vta.).

    Con los depósitos de marzo y abril de 2017 puede haberse acreditado, entre los dos, el pago de más o menos un 10% de ese concepto (ver fs. 121 y 122 párrafo 3°), pero sobre el  resto no hay prueba inequívoca de pago y, contra lo sostenido a f. 113 vta.,  no hay evidencia en autos de acuerdo alguno a los fines de su cancelación (ver f. 126 vta.; art. 375 cód. proc.).

    Por fin, que,  a raíz de haber cumplido 21 años la alimentista,  pudieran dejar de devengarse nuevos alimentos –aspecto ajeno al ámbito del presente recurso contra la providencia de f. 105.II, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-,  no modifica el hecho de la pre-existencia de esa deuda por alimentos atrasados, que, por sí sola, determinó el embargo. A todo evento, los depósitos posteriores al 8/4/17 (cuando la alimentista pasó a ser mayor, ver f. 3) no cubren tampoco el total de dichos alimentos atrasados reconocidos (ver f. 121).

     

    3- En suma, no corresponde dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a f. 105.II por las razones invocadas a fs. 113/vta. (arts. 34.4, 203 párrafo 2°, 212.2, 642, 645, 266 y concs. cód. proc.; arts. 670, 550 y concs. CCyC).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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