• Fecha del Acuerdo: 9-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 240

                                                                                     

    Autos: “S., L.  C/ G., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90395-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L.  C/ G., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90395-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (sent. de cámara del 13/72010), el juzgado civil había dictado sentencia   y había quedado firme antes de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010). La ejecución se entabló después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

    En “Quarteroni, María Beatriz  c/ Liberotti, Arturo  s/ Ejecución de sentencia” (sent. de cámara del 24/4/2013), el juzgado civil dictó sentencia -y quedó firme- luego de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia, pero debió sentenciar porque la causa ya estaba radicada al iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010). La ejecución se entabló después de dictada y firme esa sentencia y, de suyo, después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

    En esos dos casos esta cámara decidió que la pretensión ejecutoria debía tramitar ante el juzgado de familia.

    Pero el caso de la especie no es asimilable a ninguno de los dos.

    En esta especie se fijaron alimentos provisorios pero en el marco de un juicio de filiación que sigue tramitando en el juzgado civil y comercial número dos (v. informe de f. 16).

    Por ello es que, si de lo que se trata ahora es de ejecutar los alimentos provisorios atrasados –establecidos en la filiación aún en trámite y sin sentencia de primera instancia– todo parece indicar que la cuestión escapa a lo normado en el artículo 827 inc. m del Cód. Proc., y por ende, a la competencia del juzgado de familia, siendo absorbida por el juzgado civil y comercial que previno en la causa (doctr. art. 166 inc. 7 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde entender en la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 por ser quien previno en la causa (doctr. art. 166 inc. 7 del Cód. Proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente en la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 por ser quien previno en la causa.

    Regístrese y devuélvase mediante oficio al juzgado declarado competente.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 239

                                                                                     

    Autos: “CARGILL S.A.C.I.  C/ CASTANHEIRA GUSTAVO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90399-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I.  C/ CASTANHEIRA GUSTAVO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se trata aquí de la ejecución de un pagaré sin protesto, cuyo libramiento se atribuye a Gustavo Omar Castenheira, con domicilio denunciado en calle Güemes 406 de la localidad de Piedritas (f. 15).

    Con ese marco, basándose en considerar -por un lado-  a la beneficiaria una empresa dedicada a la venta al por mayor de cereales, oleaginosas y forrajeras, y –por el otro– a la libradora una persona humana destinataria final del crédito, consideró el juez configurada una típica relación de consumo.

    De ahí que se entendió habilitado para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del ejecutado se denunciaba –como fue dicho– en la localidad de Piedritas, lo cual tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de la ley 24-240 (fs.18/vta.).

    Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria  indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías y que la beneficiaria del pagaré es Cargill S.A.C.I., es   justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera justificada en la sentencia y menos acreditada a partir de los elementos colectados por el magistrado.

    Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionada en el pagaré, así que no se puede conjeturar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235). Para ello, no alcanza con decirlo ni descartar otras alternativas (compara para luego revender). Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción. Lo que no resulta abastecido, en el aspecto señalado, por el fallo que se recurre (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).

    No obstante, así se tratara de una relación de consumo, es dable decir que –siguiendo un razonamiento elaborado por el juez Sosa– habiendo sido la demanda planteada ante el juzgado civil y comercial dos de Trenque Lauquen, es decir, ante un juez que no sería territorialmente competente en el domicilio del consumidor, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del artículo 36 de la ley 24.240 no pueden conducir a creer que el juez debe declararse incompetente de oficio, pese a estar en juego curiosamente una competencia en razón del territorio que es básicamente prorrogable (art. 1 del Cód. Proc.).

    Expresó ese magistrado en los autos ‘Veterinarias Integradas de Argentina S. A. c/ Cuiffo, Adrián Marcelo s/ cobro sumario de sumas de dinero’ (causa 90360, sent. del 12/07/2017, justamente del mismo juzgado civil y comercial dos):

    ‘¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?’       ‘Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”’

                ‘¿Cuántas veces se utiliza en el párrafo transcripto la expresión “en los casos”? Dos veces. ¿Por qué dos veces? Porque se usa la frase para distinguir dos situaciones: los casos en los que acciona el consumidor –por un lado- y los casos en que es accionado el consumidor –por otro lado- ¿Y qué tiene eso de particular? Que en la primera parte del párrafo, todo el tramo anterior al primero de los dos “en los casos”, es común a los dos “en los casos”. ‘O sea, la norma, correctamente redactada –que no lo está- y correctamente leída –que puede serlo pese a que está mal redactada-, en realidad puede entenderse así:            “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo:

                a- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía;

                b- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”`

                ‘¿Y para qué sirven esas disquisiciones?’

                ‘Porque cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado’.

                ‘¿Y eso qué? Y resulta que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.)’.

                ‘En pocas palabras, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir –v.gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso trámite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque –entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.’

                ‘Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.)’

                ‘En fin, si fuera un contrato de consumo, no digo que sea competente territorialmente el juez de Trenque Lauquen, digo que no pudo declararse incompetente de oficio y sin sustanciación.’

                Por ello corresponde declarar que es improcedente la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2.

    Regístrese. Hágase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa a Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón y posterior remisión al Juzgado Civil y Comercial 2 (arts. 40, 45 y ccs. AC 3397).


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 238

                                                                                     

    Autos: “R., D. Y OTRA S/RECUSACIÓN”

    Expte.: -90380-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. Y OTRA S/RECUSACIÓN” (expte. nro. -90380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 9, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  recusación de fs. 1/2?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. La recusación de fs. 1/2 de este incidente se funda en una alegada “sospecha de falta de imparcialidad” de la titular del Juzgado de Familia, derivada -se dice- de haber la jueza impulsado oficiosamente las actuaciones principales que corren por cuerda, en forma repetida; por haber resuelto cuestiones propias de los órganos administrativos o de la Asesoría de Incapaces, además de ser la guardadora del niño cuyo abrigo se dispuso en el expediente, funcionaria del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, con quien la jueza recusada tendría asiduo trato en ocasión de subrogancias realizadas en ese Juzgado, así como por haber sido compañeras de trabajo cuando la magistrada cumplía sus tareas en el mismo órgano que la guardadora.

    De su lado, la jueza Marchesi Matteazi, a fs. 3/5, siempre de este incidente, emite el informe previsto por el art. 26 del Cód. Proc., en que niega hallarse incursa en causales de recusación.

    2. Veamos.

    He dicho ya (causa: “Honorato Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12-08-2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto”, aunque también he sostenido que si -de alguna manera- puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (causa Baggini, Josefa Virginia s/ Incidente de recusación”, L.47 R.40, sent. del 02-03-2016).

    Pero siempre  debe examinarse rigurosamente que concurra esa excepcional circunstancia para apartar al magistrado de la causa (arg. arts. 17 y concs. CPCC).

    Y en el caso, si bien se dice que existe sospecha de falta de imparcialidad en la actuación de la jueza en diversas resoluciones, se verá a continuación que no existe, al menos por ahora y con el grado de convicción suficiente, motivos para creer que ha mediado esa alegada falta de parcialidad.

    Así, a fs. 19 punto 3 del expediente “R., B. B. s/ Abrigo” , frente a la expresa manifestación del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Carlos Casares -específicamente f. 7 vta. segundo párrafo- se decide citar a quien se sindica como padre biológico del niño a audiencia a llevarse a cabo en el Juzgado de Familia; y a f. 26 vta. punto III, frente a la incomparecencia a la audiencia anterior, se lo cita nuevamente.

    Posteriormente, a f. 34 puntos 1 y 2, respectivamente, se decide la realización de prueba genética a fin de determinar la paternidad del alegado padre biológico y la realización de informe ambiental de él por el equipo técnico del juzgado, proveyéndose luego, a f. 50 la presentación efectuada a fs. 49/vta. por el mencionado R. A. R., juntamente con la propia recusante, para impulsar la realización prueba genética.

    Hasta aquí se advierte que las diversas resoluciones antes mencionadas y que fueron expresadas como parte de la recusación bajo examen, fueron tomadas por el Juzgado de Familia a instancia de un organismo administrativo, como el SLPP de Carlos Casares, o de quien fuera indicado como padre biológico de B. B. e, incluso, de la misma D. N. R., sin que surja patente de tales decisiones una sinrazón tal que permita tacharlas de parciales y en contra de los intereses de la madre biológica del niño.

    También se cita a fs. 1/2 de este incidente de recusación la decisión de f. 88 punto II, para fundar aquélla; pero la misma tampoco trasunta la falta de parcialidad achacada, en la medida que únicamente se limita a tener presente lo expuesto a fs. 87/vta. por el Asesor de Menores e Incapaces hasta tanto se realice la prueba genética antes ordenada; y, antes bien, insta al SLPP de Carlos Casares a actuar con celeridad tomando las medidas que estime corresponder en pos del bienestar del niño.

    Tampoco se advierte patente parcialidad en la resolución de fs. 135/136 vta., en que se otorga la guarda provisoria del niño al matrimonio C.,-U., pues esa decisión fue tomada tras las presentaciones de fs. 122/124 vta. del Asesor de Menores actuante, en que pide que el niño quede bajo el cuidado y responsabilidad de una familia de confianza, lo expuesto a fs. 125 vta./126 sobre la protección del vínculo fraterno entre aquél y su hermana y dando previa vista a ese funcionario, que fuera contestada a fs. 127/128 vta., fundándose esa guarda, además, en la tutela del vínculo entre hermanos, el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 595 inc. d y 657 del Cód. Civil y Comercial, y teniendo en miras el interés superior del niño tutelado.

    Sin perjuicio, además, que dicha decisión ha sido objeto de apelación a fs. 218/221 vta. p. 5 del petitorio final, y, además, haberse solicitado la nulidad de todo lo actuado por no haber intervenido el Asesor de Incapaces por la recusante e impugnado el resultado de la prueba genética que en copia luce a fs. 117/121.

    Todos esos caminos que permitirían -si así correspondiere- reparar las actuaciones que hubieren sido llevadas en forma contraria a derecho.

    En fin, hasta aquí no surge una sospecha de parcialidad con el grado de certeza bastante como para apartar de la causa a la jueza recusada.

    Tampoco puede fundar esa recusación la circunstancia de subrogar la jueza Marchesi Matteazzi -en ocasiones- el Juzgado Civil y Comercial 1 en que se desempeña como secretaria la guardadora provisoria de B. B, ni que, en alguna ocasión no especificada, hayan sido compañeras de tareas en ese juzgado -como se achaca a fs. 1 vta./2-, pues no existen elementos en la causa que traduzcan que esas subrogancias o ese compartir tareas se hayan traducido en un trato tal que tiña de parcial la actuación de la jueza; ni permiten encuadrar la situación -ni siquiera analógicamente- en la causal prevista por el art. 17 inc. 9 del ritual. Máxime que ha sido negado expresamente por la titular del Juzgado de Familia  que se encuentre en su ánimo algún impedimento ético y moral para juzgar con imparcialidad (f. 3 vta. in fine).

    3. En suma, por todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación de fs. 1/2 por no hallarse, al menos por ahora, motivos que justifiquen acceder al pedido de apartamiento de la jueza de esta causa (arg. arts. 17 y ss. Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la recusación de fs. 1/2 contra la titular del Juzgado de Familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la recusación de fs. 1/2 contra la titular del Juzgado de Familia departamental.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 237

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAPURRO Arnoldo Esteban c/REYES José Osvaldo S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88947-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  9 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 191 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 76/77 en relación a la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    a- La sentencia de fs.  76/77 no  hizo lugar a la apelación articulada por  la parte demandada y en consecuencia le impuso las costas.   Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y    31  del d.ley 8904/77).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (f. 130; art. 34 del d.ley 8904/77)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  la  abog. Besso -patrocinante de la  demandada- una alícuota del 22% y para el abog. Fuertes -patrocinante de la parte actora-  una alícuota total  del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

    b- Así, resulta un honorario de $994,40 para Besso  (por su escrito de fs. 67/68; hon. de prim inst. -$4520  x 22%-) y   $1614,25   para Fuertes  (por su escrito de fs. 70/vta.;   hon.  de prim. inst.  -$6457  x 25%); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de la  abog. Alejandra Besso,   fijándolos en la suma de $994,40.    

    Regular honorarios a favor del  abog. Daniel Ceferino Fuertes,    fijándolos en  $1614,25.

                Encomendar la regulación de honorarios  por las tareas que dieron origen a la resolución de fs. 117/vta. (art. 34.5.b. cód. proc.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

                                                                                                                                                           

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 236

    _____________________________________________________________

    Autos: “GARCIA ALEJANDRO AGUSTIN S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90372-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 9 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  2188, 2189, 2190 y 2191  contra la regulación de fojas 2184 y 2186 vta.

                CONSIDERANDO.

    a- Respecto de los recursos deducidos a fojas 2188, 2190 y 2191 los respectivos apelantes no han argumentado por qué consideran bajos o altos los emolumentos regulados por el juzgado de origen,  y como no surge evidente error en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado tal situación lleva a desestimar dichos recursos (arts. 34.4. cpcc; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg.347, 88885 L. 30 Reg. 13, 87835 L.44 Reg. 223, 87957 L. de Hon. 32 Reg. 30, entre muchos otros).

    b- El recurso de foja 2189 cuestiona los porcentajes  escogidos por el juzgado esto es el 20% para el letrado y el 80% para la sindicatura; sin embargo este Tribunal ya ha dicho con anterioridad que  los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional (80% para la sindicatura y 20% para el abogado) lo son  por haber realizado  los  síndicos -Abraham y Gorosito-  una tarea más activa  respecto del abogado Berton (alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares; art. 13 del d-ley 8904/77, art. 17 cód. civ., esta cám.  “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; entre otros),   por ello no se evidencia como inequitativa y desproporcionada  la distribución realizada por el juzgado, correspondiendo desestimar la apelación de foja 2189 (arts. 34.4. cpcc, 266 LCQ).

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fojas 2188, 2189, 2190 y 2191.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).

                 

     

     

                                 


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 235

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., Y. G S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90384-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 9 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 152 contra la regulación de f. 151.

                CONSIDERANDO:

    a. El abogado Serra  fue designado como asesor  “ad hoc” (f.38), aceptó el cargo y desempeñó sus funciones  conforme surge de fs. 39 y   40/vta..

    Así las cosas, según el art. 91 de la ley 5827 y el art. 1 del AC. 2341, corresponde fijar sus honorarios en la suma de pesos  equivalente a  4 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido a f. 152  fijando los honorarios del Asesor “ad hoc“,  abog. Sergio Oscar Serra  en la suma  de pesos equivalente a 4 Jus.

    Encomendar la  notificación de la regulación de honorarios de fs. 149/vta. (art. 34.5.b. cód. proc.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77; arg. art. 135 cpcc).

                 

     

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 234

                                                                                     

    Autos: “MELIÁN, MARIA TERESA Y OTRA C/ MOLINER, LUIS Y/O QUIEN SE CONSIDERE PROPIETARIO O CON DERECHOS”

    Expte.: -90373-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MELIÁN, MARIA TERESA Y OTRA C/ MOLINER, LUIS Y/O QUIEN SE CONSIDERE PROPIETARIO O CON DERECHOS” (expte. nro. -90373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 19/21 contra la resolución de f. a18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los actores agregaron un poder en favor del letrado Sallaber y un convenio de cesión de derechos y acciones posesorias, ambos con sello y firma al pie  de la oficial subinspector de policía del dpto. de González Moreno (v. fs. 7/vta. y 12/vta.).

    La jueza resolvió que previo a proveer lo que por derecho corresponda se debía subsanar la circunstancia de que el poder especial para juicio acompañado posee firma y sello de autoridad que “nada dice” respecto de las demás firmas estampadas en el instrumento; y que se debe acompañar escritura pública de cesión de derechos y acciones posesorios (v. fs. 18)

    Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio, donde la actora sostiene que el poder acompañado cumple con los requisitos establecidos en el nuevo Código Civil y Comercial.  Puntualmente sostiene que no debe ser otorgado en escritura pública, que la representación en juicio resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado (f. 19/21 vta. pto. II).

    Finalmente, cita el fallo de este Tribunal dictado en la causa 90105 el 9-11-2016, donde se dijo que no es necesario otorgar el poder en escritura pública, y se concluyó que para prevenir actos contra la buen fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato (v. fs. 20 2do. párr.).

    También sostiene que la cesión en este caso no debe realizarse por escritura pública por no tratarse de un derecho litigioso en cuanto fue realizada antes de iniciarse en presente juicio (v. fs. 19/21 pto. III).

    Al resolver el recurso de reposición la jueza sostiene respecto del poder que no surge que las firmas de los poderdantes hayan sido estampadas en presencia del letrado, y que la firma y sello de la autoridad policial no puede considerarse una certificación de firmas porque dicho funcionario nada dice al respecto (v.f. 22 vta. primer párrafo). Concluye que corresponde en este caso citar a las poderdantes para ratificar o rectificar el contenido del instrumento privado obrante a fs. 7/vta., bajo apercibimiento de en caso de no hacerlo, tenerlo por ratificado tácitamente (v. f. 23 3er. párrafo)

    Tocante a la exigencia de la escritura pública para la cesión de derechos y acciones hereditarias, hace lugar al recurso de reposición y se deja sin efecto el requerimiento, citando a la cedente y cesionaria a ratificar o rectificar el contenido del convenio, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de tenerlo por ratificado tácitamente  (v. fs. 23 4to. párrafo).

    2. Ahora bien, considerando lo resuelto por la jueza al decidir el recurso de revocatoria considero que la apelación deducida subsidiariamente ha perdido virtualidad por carecer de agravio actual.

    Es que, la jueza resuelve -en definitiva de la forma solicitada por el apelante al expresar sus agravios, esto es considerando válidos los documentos realizados en forma privada, y dispone como medida para mejor proveer la citación de las partes intervinientes para ratificar el contenido de aquellos y esa decisión ha sido consentida por no haber sido impugnada cuando se notifica personalmente  de ella y solicita la elevación a esta Cámara para resolver la apelación bajo examen  (f. 24).

    Por eso, considero que es inadmisible la apelación por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ciertamente la jueza no dijo que el poder para este juicio debía otorgarse mediante escritura pública, sino que debía subsanarse la circunstancia que el poder especial para juicio acompañado tenía firma y sello de autoridad policial que nada decía respecto de las otras firmas estampadas en el instrumento (f. 18).

    Pues bien, planteada la revocatoria, la jueza -con el auxilio de lo expresado por el juez Sosa en uno de sus votos-  encontró la forma de subsanar lo requerido y en armonía con lo que en su oportunidad fundamentara el mencionado magistrado, citó a María Teresa Melian y Marta Inés Melian para que comparecieran a ratificar el contenido del instrumento de fojas 7/vta., adoptando de ese modo un proceder que igualmente había quedado expresado en un tramo del recurso, donde el abogado Sallaber transcribió aquel mismo voto (f. 20).

    Creo que en este sentido, la cuestión ha quedado atendida en los términos del recurso.

    Con lo expuesto, adhiero al voto en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracta la apelación de f. 19/21 vta. contra la resolución de f. 18, por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación de f. 19/21 vta. contra la resolución de f. 18, por falta de gravamen actual.

    Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 233

                                                                                     

    Autos: “R., J. L. C/ C., A. S. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -90377-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. L. C/ C., A. S. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El acuerdo de fs. 51/vta. titulado “Presentan ampliación de convenio de parentalidad. Solicitan homologación”, en cuanto a responsabilidad parental, cuidado personal y régimen de comunicación modifica y amplia lo ya convenido por las partes a fs. 26 y 31, y que fuera homologado a f. 38.

    El nuevo acuerdo es homologado a f. 56 y apelado a f. 78 por la parte demandada quien presenta el memorial a fs. 86/vta., al que luego adhiere la parte actora a f. 88.

    Es decir, la parte demandada pretende con la anuencia de la actora:

    a- en cuanto al acuerdo,  se revoque lo resuelto a f. 38 dejando sin efecto lo acordado a fs. 26 y 31, y se excluya o se tache la palabra “ampliatorio” del último acuerdo homologado; y

    b- atinente a honorarios, que no se aplique el art. 39 del decreto ley 8904 y se los fije en 10 Jus según lo acordado en el nuevo convenio a f. 51vta. pto. II b).

     

    2. Sabido es que las resoluciones en materia de tenencia y visitas de hijos (hoy, cuidado y comunicación, arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

    Entonces, no se advierte y no indica la apelante cuál sería el interés o gravamen que le causa la palabra “ampliatorio” en el texto del acuerdo homologado, es decir, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle  la redacción de la resolución atacada, de modo que el recurso resulta inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.). Máxime que hay aspectos en que el nuevo acuerdo sustituye y también amplía el anterior: régimen comunicacional; en otros lo complementa: responsabilidad parental; y por último, en otros, lo mantiene incólume: cuota alimentaria.

    3. El segundo agravio abarca dos cuestiones, la aplicación del art. 39 del decreto ley 8904 y el diferimiento de la regulación de honorarios.

    Si bien es cierto que el acuerdo de fs. 51/vta. no menciona alimentos, razón por la cual, no corresponde la aplicación del art. 39 del decreto ley 8904/77 a su respecto, no cabe soslayar que en autos se acordaron alimentos. De tal suerte, por un principio de concentración y además a fin de valorar y equilibrar -al momento de regular- los honorarios de todos los letrados intervinientes se hace aconsejable contar con todos los elementos para regularlos en una única oportunidad.

    Por otro, el pto. II b) del acuerdo de fs. 51vta dice: “la base regulatoria  de honorarios de los letrados intervinientes se encuentra legislada en el art. 9 de la ley 8904 (10jus) por lo que solicitamos se regulen sus honorarios”.

    Y en este aspecto tampoco le asiste razón a la apelante. Es que no surge del acuerdo que las partes hayan convenido sus honorarios en 10 Jus como se  manifiesta.

    La apelante, hace referencia al art. 9 del decreto ley 8904/77, pero dicho artículo fija las retribuciones mínimas, las que han de servir como directriz válida para determinar, según el caso, las regulaciones correspondiente, pero en ningún momento se desprende de la lectura del pto. II b) de f. 51vta. que los honorarios se hayan convenido en 10 jus.

    Corresponde entonces, desestimar la apelación de f. 78.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si la ampliación del convenio de parentalidad, presentado bajo ese título a fojas 51/vta., responde en su texto a esa calificación de ampliatorio o se trata de un nuevo acuerdo, no empece que allí se traduzca el plan de parentalidad que las partes acordaron. Entre otras cosas, solicitar que se dejara sin efecto los acuerdos de fojas 26 y 31.

    Por ello, si el agravio se reduce a pedir que se excluya o teste la palabra ‘ampliatorio’ de la resolución recurrida, sin solicitarse expresamente pronunciamiento de este tribunal en torno a algún punto que se considere omitido (arg. art. 273 del Cód. Proc.), coincido con la jueza Scelzo en que no se vislumbra el interés o gravamen que aquella mención pueda causarle a la parte que apela.

    Y, como se ha dicho, es inatendible el agravio en el que no se advierte el interés del recurrente sobre el tema ya que no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (S.C.B.A.,  Rl 119913, sent. del 30/11/2016, ‘García, Néstor Ricardo contra Provincia A.R.T. S.A. Diferencia de Indemnización. Recurso de Queja’, en Juba sumario B3550674).

    Tocante al segundo agravio, también coincido con la jueza de primera voto. Sólo me resta expresar que lo más que puede extraerse de lo escrito en torno a lo legislado en el artículo 9 del decreto ley 8904/77, es que se consideró que allí se encontraba prevista la base regulatoria y que por tanto solicitaban regulación.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 78.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 78.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 8-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 232

                                                                                     

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 806, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 821/822?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

    2. En el caso, se alega a fs. 821/822 que ha mediado omisión sobre “…la razón por la que no es aplicable el art. 127 de la LCQ…” (f. 821 vta. punto A), expresándose, además, que no habría capital actualizado por el cual computar los intereses que se mandan calcular en el voto de inicio, pidiendo -a fin de practicar liquidación-, se aclare ese punto (fs. 821 p.B).

    Empero:

    * por una parte no existe omisión sobre el tratamiento del artículo 127 de la Ley Concursal, pues de la lectura del voto que abre el acuerdo en la resolución de fs. 807/8212 vta., se especifican concretamente los motivos por los que no cabe su aplicación aquí (me remito específicamente a fs. 807 de inicio hasta f. 808 vta. primer párrafo).

    * de otro, si existe o no capital actualizado al que aplicar intereses, será determinado en oportunidad de practicarse la liquidación que se manda realizar en la decisión cuya aclaratoria se pide.

    3. No dándose, pues, ni la  existencia de omisiones ni puntos oscuros o ambigüos que aclarar en la sentencia de fs. 821/822, corresponde desestimar la aclaratoria bajo tratamiento.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 821/822 contra la resolución de fs.  807/812 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de fs. 821/822 contra la resolución de fs.  807/812 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 231

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “VEGA, IRENE C/VEGA, RAMÓN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA””

    Expte.: -90401-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de agosto de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja presentado a fs. 23/31 contra la resolución que luce  en copia a f. 22.

                CONSIDERANDO:

    Tal como surge del  art. 275 2° párrafo del Código Procesal, el plazo para interponer queja es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia de acuerdo al art. 158 del mismo código.

    Aquí, según la copia de f. 22 último párrafo, de fecha 3 de julio, la quejosa quedó notificada de la denegatoria del recurso  el 4-7-2017, por manera que el plazo para interponer la queja venció el 11 de julio de 2017 o, en el mejor de los casos para ella, el 12 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art 124 últ. párr. CPCC, sent. del 1-12-2015 en Autos: “Recurso de queja: ” Yrigoyen, Julio César c/ Berti, María Agustina s/ homologación de convenio” L: 46- / R: 429).

    Entonces, la queja traída el 1-8-2017 a las 12:24 hs. (v. cargo de presentación judicial de f. 31) es inadmisible, por extemporánea.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar inadmisible la  queja traída a fs. 23/31, por extemporánea.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y/o 143 cód. proc.). Hecho, archívese.                         

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías