• Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 306

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATICA, JONATHAN AGUSTIN  C/ EBERTZ, FELIPE EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90442-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATICA, JONATHAN AGUSTIN  C/ EBERTZ, FELIPE EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 4, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la queja de fojas 1/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Es claro que lo normado en el artículo 377 del Cód. Proc., decreta irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Disposición aplicable al juicio sumario por la remisión del artículo 494, párrafo final, del cuerpo legal citado.

                También lo es el principio que anida en el artículo 34.5.c. del Cód. Proc., que impone el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso.

                En consonancia, interpretando aquella primera norma desde el reflejo de la segunda, si la reposición planteada a foja 308 no motivó aplicar la regla de la irrecurribilidad sino que fue tratada favorablemente, aunque con reenvío a los argumentos brindados a la presentación del perito mecánico, es inadmisible el desequilibrio que importa adoptar un temperamento diferente para desestimar la apelación subsidiaria de fojas 308/309 (fs. 307, párrafos primero y final).

                Por ello, se hace lugar a la queja y se concede la apelación subsidiaria de fojas 308/309 (arg. arts. 248, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.). Para su tratamiento, del recurso señalado, traslado a la parte apelada por cinco días (arg. arts. 34.5.e,  246 y concs. del Cód. Proc.).

                Notifíquese personalmente o por cédula (arg. art. 153 inc. 11 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fojas 1/vta. y agregar copia certificada de la presente en los autos “”Gatica, Jonathan Agustín c/ Ebertz, Felipe Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios” (4137/12), en los que se seguirá el trámite recursivo según lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fojas 1/vta. y agregar copia certificada de la presente en los autos “”Gatica, Jonathan Agustín c/ Ebertz, Felipe Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios” (4137/12), en los que se seguirá el trámite recursivo según lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90437-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 499, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Lo admite el demandado: a- el importe del resarcimiento por cada ítem fue fijado a la fecha de la sentencia que los determinó (f. 434 párrafo 3°); a más tardar,  esa sentencia puede entenderse que fue la de cámara, del 14/5/2013 (fs. 16/28 vta.);  b- los conceptos y  montos indemnizatorios fueron fijados para satisfacer las necesidades de los damnificados, especialmente de Julián Dematteis  (f. 451 párrafo 2°).

                Así, vencido el plazo de cumplimiento (ver f. 10 vta. ap. 1), en la medida del incumplimiento de la condena  esas necesidades evidentemente  siguen insatisfechas (art. 384 cód. proc.).

                Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC),  para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para  no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no  premiar  el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de  todas las  variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).

                Bajo las circunstancias del caso (indemnización fijada a más tardar en mayo de 2013, parcialmente impaga), una adecuación pecuniaria  es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”-  de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora, tratándose fundamentalmente de derechos sensibles de una persona vulnerable (Julián Dematteis) en tanto  niño y discapacitado  total y absoluto (art. 75.23 Const.Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).

                Por eso, el referido real  valor de las necesidades insatisfechas  es igual a la medida pecuniaria del incumplimiento pero  adecuado conforme algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible.  Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Y no hay ningún agravio tendiente a justificar por qué la variación del Jus pudiera no ser un método  que, de por sí diferente de la indexación,  consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.). Dicho sea de paso, tampoco hay agravio ninguno con relación a lo decidido en punto a  intereses, de modo que la cuestión queda fuera del poder revisor actual de la alzada (arts. cits. y 266 cód. proc.).

                Lo anterior es sin perjuicio de la recta contabilización de los pagos parciales, adecuados pecuniariamente con la misma vara (art. 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Con el alcance expuesto al ser votada la cuestión anterior, y dentro de los límites de lo sometido a la decisión del juzgado y de lo que fue materia de agravios,  corresponde desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90437-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 499, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Lo admite el demandado: a- el importe del resarcimiento por cada ítem fue fijado a la fecha de la sentencia que los determinó (f. 434 párrafo 3°); a más tardar,  esa sentencia puede entenderse que fue la de cámara, del 14/5/2013 (fs. 16/28 vta.);  b- los conceptos y  montos indemnizatorios fueron fijados para satisfacer las necesidades de los damnificados, especialmente de Julián Dematteis  (f. 451 párrafo 2°).

                Así, vencido el plazo de cumplimiento (ver f. 10 vta. ap. 1), en la medida del incumplimiento de la condena  esas necesidades evidentemente  siguen insatisfechas (art. 384 cód. proc.).

                Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC),  para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para  no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no  premiar  el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de  todas las  variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).

                Bajo las circunstancias del caso (indemnización fijada a más tardar en mayo de 2013, parcialmente impaga), una adecuación pecuniaria  es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”-  de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora, tratándose fundamentalmente de derechos sensibles de una persona vulnerable (Julián Dematteis) en tanto  niño y discapacitado  total y absoluto (art. 75.23 Const.Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).

                Por eso, el referido real  valor de las necesidades insatisfechas  es igual a la medida pecuniaria del incumplimiento pero  adecuado conforme algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible.  Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Y no hay ningún agravio tendiente a justificar por qué la variación del Jus pudiera no ser un método  que, de por sí diferente de la indexación,  consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.). Dicho sea de paso, tampoco hay agravio ninguno con relación a lo decidido en punto a  intereses, de modo que la cuestión queda fuera del poder revisor actual de la alzada (arts. cits. y 266 cód. proc.).

                Lo anterior es sin perjuicio de la recta contabilización de los pagos parciales, adecuados pecuniariamente con la misma vara (art. 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Con el alcance expuesto al ser votada la cuestión anterior, y dentro de los límites de lo sometido a la decisión del juzgado y de lo que fue materia de agravios,  corresponde desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 304

                                                                                     

    Autos: “VICENTE TRISTAN ARMANDO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90461-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE TRISTAN ARMANDO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 565, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 561 contra la resolución de f. 558?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El martillero fue designado judicialmente como tasador y cumplió su cometido (fs. 483 y 493/499).

                El juzgado reguló sus honorarios en el 0,5% del valor tasado (f. 558).

                Considerando las normas aplicadas, resulta que ninguna viene al caso (art. 54.I.d, subasta extrajudicial de hacienda; 54.I.a, subasta extrajudicial de inmuebles; 54.III, tasaciones particulares, administración de alquileres y de consorcios) y que se omitió la más ajustada a las circunstancias del caso: tasación por designación judicial (art. 58 párrafo 3° ley 10973, texto según ley 14085).

                Por ello, meritando que se trata de un proceso concursal –por lo general, con honorarios menores en comparación a los de  similares actuaciones en otro tipo de procesos, arg. art. 54.IV ley cit.-, teniendo en cuenta que ha sido  una designación oficiosa –ver f. 478- y apreciando que el apelante en su recurso no indica ningún motivo por el cual su retribución debiera ser estipulada en el máximo legal, estimo justo un honorario de $ 21.000, que, aun siendo el mínimo legal,  duplica la suma regulada por el juzgado (art. 1255 CCyC).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 561 contra la resolución de f. 558 y, por lo tanto, incrementar a $ 21.000 los honorarios del martillero apelante.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 561 contra la resolución de f. 558 y, por lo tanto, incrementar a $ 21.000 los honorarios del martillero apelante.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “S.E., P.A.  C/ A., D.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90441-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.E., P.A.  C/ A., D.A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 83 contra la sentencia de fs. 80/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La norma contenida en el art. 432 del Código Civil y Comercial regula que, en ciertas circunstancias, subsiste, aunque acotado, el derecho de los cónyuges a percibir alimentos del otro luego del dictado de la sentencia de divorcio, sea por así haberlo convenido o en los supuestos que contempla el artículo 434 del mismo Código, que prevé dos situaciones de hecho que son atendidas por aplicación del principio de solidaridad familiar: 1) a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que no le permita autosustentarse y, 2) a favor del cónyuge que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (conf. entre otras CC, sala 1, San Nicolás, 15021 I, 27-09-2016; fallo extraído de Juba en línea).

                En el caso, la actora solicita alimentos argumentando que se encuentra percibiendo magros ingresos  y que su estado de salud le hace imposible autobastecer sus necesidades básicas primarias.

                Puntualmente, indica que luego del suicidio de uno de sus hijos quedó sumida en un profundo cuadro depresivo, seguido de un accidente cerebro vascular, lo que le impide conseguir trabajos para cubrir sus necesidades indispensables  (fs. 9/11 vta.).

                De su lado, el demandado alega que se separaron de hecho en el año 2009, que en 2011 promovieron el divorcio y efectuaron la partición de la sociedad conyugal. Que la enfermedad de la actora comenzó en 2014, luego de promovido el divorcio y producida esa partición, sosteniendo, en síntesis, que no debe pagar alimentos porque  la actora no está impedida de trabajar y la enfermedad es posterior al divorcio (v. fs. 38/41).

                La sentencia resolvió rechazar la demanda de alimentos argumentando que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 434 del Código Civil y Comercial.

                Se indicó, por un lado que no surge de la prueba aportada que la enfermedad de la actora -estado depresivo seguido de ACV- le impidan autosustentarse (v. fs. 81 vta. 3er. párrafo); por otro que de la prueba pericial surge que tendría posibilidad de realizar tareas que le permitan autosatisfacer sus necesidades básicas cotidianas, sumado a los ingresos que percibe en concepto de pensión (f. 82 1er. párrafo).

                Para concluir que, no es posible subsumir el caso en el artículo 434 por no haberse acreditado la situación económica del matrimonio durante la convivencia, como tampoco que la actora no pudiera procurarse por sus propios medios los recursos necesarios para su subsistencia.

                2.1. Estimo le asiste razón a la apelante al sostener que el caso de marras se encuentra encuadrado en el artículo 434 inc. b. del código adjetivo; y que en autos se han acreditado los recaudos allí exigidos para fijar una cuota a favor de la actora.

                En primer lugar cabe consignar que para el supuesto, es indiferente que la enfermedad o estado de salud de la reclamante haya sido preexistente o no al divorcio; como también cuál ha sido el nivel de vida del matrimonio durante la convivencia o si la actora trabajaba o no; tampoco interesa cómo es que la actora se autoabasteció durante todos los años anteriores a este reclamo.

                Sólo exige la norma para dar cabida al beneficio, que la solicitante no tenga recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

     

                2.2. Veamos entonces las circunstancias del caso: no se discute que la actora hubiera estado sumida en una profunda depresión y luego padeciera un ACV, que sea beneficiaria de una pensión por discapacidad producto del estado de salud en que se encuentra.

                Siendo así, si tiene una pensión por discapacidad, he de presumir -además no hay prueba que lo desmienta- que la misma es de tal grado que le permitió acceder a ese beneficio; y que para ello los médicos del Anses constataron la imposibilidad de la actora de realizar tareas remuneradas en un grado tal, que al menos, le permitiera el otorgamiento de la pensión (art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

                Ello no quita que la actora mantenga una capacidad residual que le posibilite realizar alguna actividad mínima como por ejemplo las tareas de limpieza en el Colegio de Psicólogos (ver informe socio ambiental del juzgado).

                Ahora bien, ese mínimo de capacidad que le permitió acceder a algunas horas de trabajo precarizadas, no tiene el necesario correlato en que le sea  razonablemente posible acceder sin restricciones al mercado laboral para obtener un ingreso mínimo y digno, que satisfaga sus necesidades básicas.

                Se trata de una mujer con más de 50 años, que ha sufrido de depresión aguda, que ha padecido un ACV, que en su momento padeció una incapacidad total, y hoy presenta una limitación parcial, más debido a factores afectivos que neurológicos (ver inf. médico de  16; art. 401 y 384, cód. proc.).

                Esa imposibilidad indicada por el psiquiatra tratante, también fue detectada por la trabajadora social del juzgado al manifestar en su informe que si bien la actora se presenta con apertura y disposición a dialogar, “se observa en ella un ánimo decaído, ciertas dificultades para aportar datos concretos, principalmente en lo que respecta a fechas, así como cierta dispersión en la situación de entrevista, denotando las posibles secuelas del ACV sufrido en la esfera mental …” (art. 474 y 384, cód. proc.).

                Entonces, si alguien con capacidad plena no se inserta fácilmente hoy en día  en el mercado laboral, más difícil le es insertarse o reinsertarse a alguien con 50 años o más de edad, que a ello le adiciona una incapacidad de grado tal que le permitió acceder a una pensión por ese motivo; pues es máxima de experiencia que cualquier enfermedad relega del mercado laboral, no estando la actora exenta de ello (art. 1727 CCyC).

                En este contexto, cabe preguntarse por un lado si la actora tiene recursos propios suficientes.

                Al respecto no se discute que sus ingresos consistirían en una pensión por incapacidad que a marzo de 2017 ascendía a $ 4.342,10 mensuales  y al parecer el producido de unas horas en el servicio doméstico al menos a marzo del corriente año (ver pericia de fs. 46/51, específicamente f. 47vta., último párrafo e informe de f. 73; arts. 401, 474 y 384, cód. proc.).

                Pero sólo acceder a una vivienda digna de las dimensiones que necesitaría la reclamante (un dormitorio, cocina y baño) requiere mínimamente de los razonables $ 3.500 que abonaría la actora según el contrato de locación de fs. 5/7 más los $ 750 para servicios e impuestos que indicó a f. 48; y que hoy posiblemente se hallan incrementado debido al público y notorio aumento de los servicios de luz y gas; es decir que prácticamente sus ingresos serían absorbidos por el costo de la locación y el mantenimiento de los servicios del inmueble; costo de locación que para nada se evidencia excesivo (y sufrirá un incremento contractual y natural a partir de noviembre próximo), ni suntuosas las dimensiones del inmueble arrendado; restándole una suma que puede calificarse de muy escasa para cubrir el resto de sus necesidades (menos de $ 100 mensuales, si se tienen en cuenta los rubros a valores de marzo; pasando a tener en la actualidad probablemente un déficit por servicios y el inminente aumento del alquiler).

                Así, no es difícil calcular que con el ingreso de la actora, si no cuenta con vivienda propia y necesita alquilar (siendo éste uno de los rubros más costosos de la canasta básica), aquel ingreso sólo permite el pago de la locación y los servicios del inmueble, pero no de la alimentación y demás necesidades conforme edicta el artículo 541 del CCyC.

                Siendo así, no habiéndose probado que la actora tuviera otros ingresos que los denunciados (pensión no contributiva por discapacidad y  un mínimo de horas en servicio doméstico), encuentro acreditada la primer premisa de la norma, es decir no contar la actora con recursos propios suficientes para afrontar los gastos de supervivencia (art. 384, cód. proc.).

                ¿Pero tendría la posibilidad razonable de procurárselos? Por sus propios medios no parece que fuera posible, más allá de lo que hoy en día le ingresa por esas horas que habría logrado conseguir en el servicio doméstico y que no se sabe con certeza a cuántas ascienden, ni si se mantienen o mantendrán con el tiempo.

                Reitero, si sano es difícil conseguir trabajo, con secuelas de ACV y depresión más (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                Desde otro ángulo corresponde analizar las pautas que han de  tenerse en cuenta para dar cabida a la fijación de la cuota, es decir los incisos b), c) y e) del artículo 433, a saber: la edad y salud de ambos cónyuges; la capacidad laboral y posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita los alimentos y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.

                Veamos: el accionado –según informe socio-ambiental- tiene la misma edad de la actora, pero no se ha alegado que tenga problemas de salud; en cuanto a la capacidad laboral y posibilidad de empleo de la actora se ha visto que se encuentra afectada en grado tal que le permitió acceder a una pensión por su incapacidad, restándole una capacidad residual que no le permite insertarse en un mercado laboral regular; respecto de la atribución de la vivienda familiar, hasta donde se sabe A. se ha quedado con ella y con un bien productor de frutos como es el mercado o almacén del cual salían los ingresos que mantenían a la familia antes del divorcio; atribuyéndose a S.E. dos bienes perecederos que habría tenido que vender para sobrevivir (un auto y una moto).

                En suma, el accionado está sano, tiene casa y trabajo.

                La actora padece una incapacidad que restringe desde lo fáctico y jurídico su inserción en el mercado laboral, sus ingresos son insuficientes para vivir, siendo la cuenta muy simple y a todas luces evidente: si come no paga el alquiler y los servicios o si paga el alquiler y los servicios, no come. Y no se advierte que pudiera razonablemente aumentar sus ingresos a través de alguna otra actividad remunerada. Y digo razonablemente, porque en teoría es muy fácil decir que alguien salga a conseguir trabajo, pero en la práctica es más que evidente que si una persona está dispersa, depresiva, lábil emocionalmente, no puede precisar ni recordar fechas, no puede advertir las dificultades en la realidad concreta, evidenciándose deterioro en su salud emocional y física en el último tiempo, es casi imposible pensar no sólo que pueda conseguir trabajo, sino que pueda emprender su búsqueda  (ver dictamen fs. 50vta./51; art. 474 y 384, cód. proc.).

                Para concluir pongo de resalto que el accionado, además de guardar silencio frente al traslado del memorial,  no acreditó ninguno de los extremos que afirmó al contestar demanda a saber: que la actora goza de un mejor nivel de vida en la actualidad que cuando convivían, que ha mejorado notablemente en el aspecto económico, que se pretende obligarlo al pago de liberalidades y comodidades, que la actora esté en mejores condiciones que el accionado, que la actora tiene chances de conseguir sus propios alimentos trabajando, que su modesta condición económica de almacenero le impide hacerse cargo de otra persona (arts. 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc). 

                Para concluir recuerdo que del informe socio-ambiental incuestionado por el accionado de fs. 46/51, surge que A. ofreció pasar a la actora regularmente mercaderías de su negocio a fin de paliar la situación económica de la reclamante, reconociendo con ello las necesidades de la actora y además cierta medida de posibilidades a su cargo (art. 50in fine/vta.).

                En lo que hace al quantum de la cuota, siendo que la actora contaría, al menos al momento de realizarse la experticia socio-ambiental, con unas horas de trabajo precarizado, balanceando que de todos modos, desde ese informe hasta ahora los servicios, es público y notorio que han aumentado, desconociéndose si el pago de esas horas ha corrido igual suerte;  estimo justo y equitativo fijar una cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de su ex-cónyuge del 25% del salario mínimo vital y móvil (art. 641, cód. proc.).

                Ello sin perjuicio de la existencia de otros obligados a los cuales el accionado pudiera recurrir para excluir su contribución o concurrir con él, de creerlo corresponder (art. 546, CCyC); y de la posibilidad de la actora o del demandado de recurrir también a la vía del 647 del ritual, si los elementos aquí tenidos en cuenta se modifican.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Se ha adverado  que el accionado es comerciante de cosas muebles (fs. 53 y 55; arts. 394 y 401 cód. proc.) y que la accionante padeció un ACV que derivó en el otorgamiento de una pensión por incapacidad, aunque trabaja algunas horas en servicio doméstico  (fs. 4,  16 y 47 vta. último párrafo).

                Por otro lado,  del informe socio-ambiental hay que distinguir sus conclusiones de lo que la profesional dice que le fue dicho, pues aquéllas están más relacionadas con su subjetividad mientras que lo otro corresponde a la subjetividad de éstos (art. 384 cód. proc.).

                De ese informe extraigo que el demandado, en tanto no lo ha objetado,  dijo que:

                a- la actora llevó una vida independiente, solvente y sin dificultades hasta el momento que sufrió el ACV (f. 49 vta. párrafo 2°);

                b- si estuviera dentro de sus posibilidades, ayudaría a su ex mujer, ya que nunca ha tenido problemas con ella  han pasado muchas cosas juntos y tienen un hijo en común que los necesita a ambos (f. 50 último párrafo);

                c-  ha ofrecido ayudarla con mercadería porque es con lo que él cuenta de manera permanente por el negocio (fs. 50  in fine y 50 vta. caput).

                Si A. sabe que su ex esposa dejó de tener una vida autosuficiente desde el ACV y si le ha ofrecido ayudarla con mercaderías, puede creerse que es porque le consta que ella no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (art. 434.b CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 423 cód.proc.).

                Y si A. además ha manifestado que la ayudaría si pudiera, pues a él le incumbía la carga de probar la imposibilidad de asistirla, la que no abasteció aquí (art. 710 CCyC). Por ejemplo, el hecho de que otros familiares de la actora también pudieran colaborar podría dar pie a un posterior incidente de contribución, así como a uno de cesación o de reducción se sucedieran otras circunstancias relevantes (v.gr. tener que hacerse cargo de la familia de un hijo condenado a prisión; art. 647 cód. proc.).

                En cuanto al monto, ponderando que la demandante cuenta con algunos recursos propios –aunque, como vimos, insuficientes- y echando mano del instrumento brindado por el art. 165 párrafo 3° CPCC, encuentro equitativa (art. 641 párrafo 2° cód. proc.) por el momento la cantidad de pesos equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de la actora  (50 años al accionar, ver documento a f. 3), cifra que, a título ilustrativo,  al momento de la demanda –febrero de 2017-  era de $ 1.384 (canasta básica para un varón adulto -$ 1.821,02- x 76%; ver www.indec.gob.ar ). 

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por unanimidad, estimar la demanda y, por mayoría, establecer una cuota alimentaria en favor de P.A.S.E.  y a cargo de D.A.A., equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de aquélla. Con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por unanimidad estimar la demanda y, por mayoría, .establecer una cuota alimentaria en favor de P.A.S.E. y a cargo de D.A.A., equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de aquélla. Con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “SOSA CARLOS ALBERTO C/ MANRIQUE MARIA TERESA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90436-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOSA CARLOS ALBERTO C/ MANRIQUE MARIA TERESA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90436-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 167/169 contra la resolución de f. 157?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Establece el artículo 337 de la ley 10397: ‘Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas: a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación’.

                De su parte, en lo pertinente, el artículo 339 dispone: ‘Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas’.

                Pues bien, aplicando esos principios, cabe preguntarse –para relacionarlo con la hipótesis de la especie-: ¿qué sucede cuando el monto de la sentencia, transacción o conciliación, ha resultado inferior al de la demanda? ¿Podría en este supuesto el actor, suponiendo que abonó la tasa por el monto de la demanda, reclamar al condenado en costas o a quien asumió las mismas, la totalidad del importe del tributo pagado al iniciar el pleito, cuando el fallo, la conciliación o transacción fijaron un monto menor?. No parece justo, equitativo ni razonable que si en la demanda el actor reclamó importes que no le fueron reconocidos o que admitió después por montos menores, traslade el costo de la tasa abonada en base a los originalmente solicitados, a quien cargó con las costas en el marco de un pronunciamiento o de un acuerdo, que contempló, definitivamente, sumas menores.

                Concretamente, no habría causa para obligarlo, pues no habría un hecho idóneo que generara esa obligación, de conformidad con el sistema de normas considerado precedentemente (arg. arts. 499 y concs. del Código Civil; arg. art. 726 del Código Civil y Comercial: arg. art. 71 del Cód. Proc.; doctrina del voto del juez Sosa, en la causa 88146, sent. del 06/06/2012, ‘Toledo, Jonayhan Nicolas y Señeriz, Sanddra Daniela y otro s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 176).

                Y acaso, ¿varía esa solución cuando –como en la especie– resulta que el actor no pagó la tasa cuando debía, con lo cual quedó latente un cargo en favor del fisco?. Ciertamente que no. Porque así como se desechó la posibilidad que se trasfiriera a quien cargó con las costas del juicio, el mayor monto abonado inicialmente por el actor en concepto de tasa de justicia según los rubros reclamados que, posteriormente,  se admitieron, conciliaron o transaron en menor medida, lo mismo cabe predicar no ya de lo abonado sino de lo debido al fisco por el demandante, que dejó pendiente el pago de la tasa, ante la inercia de quien o quienes debieron activar su cobro.

                En suma, la aseguradora que asumió las costas, debe pagar la tasa de justicia conforme al monto del acuerdo. Sin perjuicio de la diferencia que surja entre esa suma y la que resulte de liquidar el tributo por el monto de la demanda, cuyo cobro el fisco podrá calibrar si reclama o no al obligado al pago, una vez anoticiado de la situación.

                Por ello, se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 167/169 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 167/169 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 301

                                                                                     

    Autos: “S., P.R.  C/  G., A.R.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90438-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P.R. C/  G., A.R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 201/202?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                En el caso, se pide a fs. 201/202 que se “aclare” la sentencia de fs. 197/199 cargando las costas a la parte apelante o, en su defecto, en el orden causado (fs. 202 primer párrafo).

                Pero para que pueda haber aclaratoria debe haber -como ya se dijo- error material, conceptos oscuros u omisiones.

                Supuestos que no median en el caso, en tanto se resolvió en la sentencia cuya aclaratoria se pretende que las costas por la cuestión allí resuelta se cargan a la parte apelada -aunque se desestimara la apelación de fs. 187/188- a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria; por manera que si lo que se pretende a fs. 201/202 es una imposición de costas distinta a la decidida, no es por vía de aclaratoria que podría arribarse a esa decisión (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de foja 201 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514 SCBA). Hecho, estése a lo decidido a f. 199 último párrafo in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 301

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ PATRICIA ROSANA C/  GONZALEZ ALBERTO RUFINO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90438-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ PATRICIA ROSANA C/  GONZALEZ ALBERTO RUFINO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 201/202?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                En el caso, se pide a fs. 201/202 que se “aclare” la sentencia de fs. 197/199 cargando las costas a la parte apelante o, en su defecto, en el orden causado (fs. 202 primer párrafo).

                Pero para que pueda haber aclaratoria debe haber -como ya se dijo- error material, conceptos oscuros u omisiones.

                Supuestos que no median en el caso, en tanto se resolvió en la sentencia cuya aclaratoria se pretende que las costas por la cuestión allí resuelta se cargan a la parte apelada -aunque se desestimara la apelación de fs. 187/188- a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria; por manera que si lo que se pretende a fs. 201/202 es una imposición de costas distinta a la decidida, no es por vía de aclaratoria que podría arribarse a esa decisión (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de foja 201 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514 SCBA). Hecho, estése a lo decidido a f. 199 último párrafo in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 48– / Registro: 300

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    Autos: “RESER DEBORA Y OTRA S/RECUSACIÓN”

    Expte.: -90380-

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                TRENQUE LAUQUEN,  12 de septiembre de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e  inaplicabilidad de ley de fs. 17/24 contra la resolución de fs. 10/12 vta.

                CONSIDERANDO.

                Es doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial que “en principio, las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas ante esta instancia extraordinaria…” (SCBA, C118.094, “Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.”, 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Denegar los recursos extraordinarios de nulidad e  inaplicabilidad de ley de fs. 17/24 contra la resolución de fs. 10/12 vta.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.  .             

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90392-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El demandante afirmó:

    a-  ser molinero con una experiencia de 40 años (f. 11 ap. II.a):

    b- que, a los fines de reparar el molino de los demandados, adoptó todas las precauciones del caso propias del oficio (f. 11 vta.);

    c- que, estando arriba y casi terminando la labor, una ráfaga de viento lo envolvió e hizo que su cabeza fuera atrapada por  la rueda del molino que estaba girando, arrojándolo y haciéndole padecer consecuentemente diversos daños (f. 11 vta.).

    El juzgado respondió:

    a- que trabar la rueda del molino era una de  las precauciones que, como operador experimentado,  tuvo que adoptar y no adoptó el demandante, y que la falta de traba no fue imputable a los demandados (fs. 339 ap. 2.1. y 341 párrafo 3°);

    b- que el demandante no especificó en su relato que precauciones adoptó (f. 339 vta. párrafo 2°)  y que si realmente se hubiera munido de alguna de ellas (v.gr. la colocación de un arnés, fs. 339 vta. párrafo 2° y 341 párrafo 3°), la ráfaga de viento –no imprevisible para alguien con experiencia de molinos, f. 339 vta. párrafos 4° y 5°-  no lo habría podido sorprender  (f. 339 vta. párrafo 2°).

    En síntesis, juzgada a tenor del Código Civil por cuanto el hecho sucedió en febrero de 2009 (art. 7 CCyC), la demanda fue desestimada sobre la base de la culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

     

    2- Vamos a examinar la expresión de agravios, no si rememorar, al pasar,  que el sub examine guarda similitud con la situación decidida por esta cámara en “Morales c/ Galán” (16/10/2012 lib. 41 reg. 56).

    El mero repaso de lo afirmado por las partes en sus escritos postulatorios (fs. 354 a 356 vta.) y de los fundamentos de la sentencia (fs. 356 vta. a 360) no configura ni por asomo una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc).

    Cierto atisbo de expresión de agravios –de cualquier forma insuficiente,  como se verá,  a la luz de los preceptos recién mencionados –  recién puede hallarse cuando se empieza a utilizar la letra negrita (ver fs. 360/362).

    Que el oficio de molinero sea riesgoso, incluso por la natural acción del viento que precisamente hace andar a los molinos  (fs. 360 in fine,   360 vta. caput y 360 vta. aps. a, b y c),  es circunstancia de la cual debió hacerse cargo el propio molinero, adoptando todos los recaudos  del oficio, que él mejor que nadie debía conocer, máxime con 40 años de experiencia (arts. 512 y 902 CC).

    Hacia dónde y cómo hubiera caído el demandante no son aspectos  que, sin una adecuada explicación,   se advierta que pudieran corroer  la conclusión de que la caída se produjo por su culpa (f. 360 vta. ap. e).

    No hay evidencia que sostenga que la ráfaga de viento que hubiera hecho mover la rueda del molino (por otro lado, negada: ver f. 35) hubiera sido súbita y violenta al punto de configurar caso fortuito (art. 375 cód. proc.); pero si así hubiera sido, el caso fortuito también habría eximido de responsabilidad a los demandados (fs. 360 vta. d., 361.g y 361.h;  arts. 513 y 514 CC).

    Es insuficiente reputar que la eventual culpa del demandante es concurrente con la de los demandados, pero sin especificar qué comportamiento concreto de éstos imperito, negligente o imprudente hubiera provocado que la rueda del molino girara haciendo caer al accionante (f. 360 vta. f).

    Frente a la contingencia de un accidente posible para quien ejerce un oficio relativamente riesgoso por cuenta propia, las consecuencias dañosas no pueden ser atribuidas sin fundamento bastante al contratante confundiendo responsabilidad civil con seguridad social (f. 361 vta. i).

    Por fin, nunca se adujo en demanda ninguna situación de dependencia jurídica ni técnica en orden a la realización de la reparación del molino, sino tan solo una contratación (f. 10 vta.), motivo por el cual devienen no atingentes las citas jurisprudenciales de f. 361 vta. j.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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