• Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 414

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIATYBAT S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -90539-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIATYBAT S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -90539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente  el recurso de queja de fojas 38/43vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Se interpuso queja por apelación denegada contra la resolución de fojas 36/37, emitida el 2 de noviembre de 2017 (fs. 1902). Específicamente en sus puntos 1, 2 y 3, en cuanto no concedió el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 20/26 (fs. 1889/1895), contra la resolución de fojas 19/vta. (fs. 1885). Igualmente contra la denegatoria implícita que surge del punto 6, del mismo pronunciamiento, con relación a la apelación interpuesta y fundada a fojas 30/35 (fs. 1896/1901), contra la providencia de fojas  29 (fs. 1888), por cuanto no se concede el recurso con referencia a punto III.a.

              1. Pues bien, en el punto uno de la resolución de fojas 36/37 (fs. 1902), se denegó la apelación interpuesta en el escrito de fojas 20/26 (1; fs. 1889/1895) contra la interlocutoria de fojas 19/vta. (fs. 1885), fundada en que el juez había omitido allí dar tratamiento a los recursos de reposición y apelación en subsidio planteados a fojas 12/17 (fs. 1878/1883) respecto de la providencia  de fojas 10 (fs. 1875).

              Sostuvo el juez -en lo que interesa destacar-  que fue equivocado atacar la resolución indicada con un nuevo recurso de apelación, porque el error en que podría haber incurrido el juzgado al no abordar el tratamiento de la reposición planteada debió ser impugnado mediante un incidente de nulidad por tratarse de un vicio de procedimiento (fs. 36).

              En cambio para el quejoso -en suma- la apelación fue herramienta apta, pues la omisión  de tratamiento de las cuestiones planteadas a fojas 1878/1883, es lo que la doctrina conoce como vicio citra petita y no error procesal.

              Ciertamente, que en la resolución de fojas 19/vta, (fs. 1885) se haya omitido tratar los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, según se expresa a fojas 21.B.1 y 41, quinto párrafo, no es una falta que pueda haber encontrado remedio mediante la apelación de fojas 20/26 –21.B.1– (fs.1889/1895) sino a través de un recurso de queja, que es el indicado para los supuestos en que  se deniega una apelación, ya sea de modo expreso o implícito (arg. art. 275 y concs. del Cód. Proc.).

              Por manera que, en este sentido, la apelación dirigida a ese tramo de la resolución de fojas 19/vta, (fs. 1885), aunque por este fundamento, fue bien denegada a fojas 36.1. Debiendo haberse empleado la queja para subsanar la falta (fs. 21.B.1, 36.1, 39/vta.V.A.1, 40/vta, último párrafo, 41, quinto párrafo).

     

              2. Tocante a la apelación denegada en el punto 2 de fojas 36/vta. (fs. 1902), aun cuando fuera apelable y la apelación hubiera sido mal denegada, no puede descuidarse que la notificación se dispuso –entre otros– con fundamento en lo normado por el artículo 135 inc. 11 del Cód. Proc., que manda notificar por cédula las providencias que se dictan como consecuencia de un acto procesal realizado antes del plazo que la ley señala para su cumplimiento. Que no es sino lo que hizo el quejoso, al fundar en el mismo acto de interposición la apelación de fojas 1/5vta. (fs. 1748/1752), dirigida contra la providencia de fojas 1746 y no dentro del plazo que otorga el artículo 246 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t, II-B pág. 754).

              En tal sentido, queda ya resuelta la cuestión, para evitar demoras innecesarias (arg. art. 34.5.e del Cód. Proc.).

     

              3. Tocante al punto 2 de la providencia de fojas 19 (fs. 1885), el tema es que se concedió como apelación en relación la que fuera planteada como subsidiaria junto a un recurso de reposición  a fojas 6/8vta. (fs.1760/1762).

              El juez no se expidió expresamente acerca de la reposición, aunque tal omisión puede tomarse como equivalente a su rechazo. Sin embargo, en lugar de conceder la apelación subsidiaria en consecuencia, lo hizo como si fuera una apelación directa, disponiendo notificar a la sindicatura del traslado de los fundamentos, con invocación –entre otros– del inciso 11 del artículo 135 del Cód. Proc..

              La queja puede tener andamiento, pero es dable señalar que –como en el supuesto precedente– puede obtener solución en este mismo acto.

              En lo que atañe a que la apelación, como fue concedida, deba seguir el trámite del artículo 246 del Cód. Proc. es un aspecto que ya aparece resuelto, en la medida en que se dispuso traslado de los fundamentos del recurso a la sindicatura, con lo cual se la tuvo por fundada el mismo escrito, como si fuera subsidiaria (arg. arts. 248 del Cód. Proc.).

              Disponer el traslado a la sindicatura, configura una providencia simple que, por principio, no causa un agravio irreparable, el cual tampoco resulta manifiesto de lo expuesto a fojas 42 y vta. Esto así, cuando en este caso es claro que no se notifica por cédula, en le medida en que –interpuesta como subsidiaria– la apelación quedó oportunamente fundada, no siendo de aplicación esta vez, lo normado en el artículo 135 inc. 11 del Cód. Proc. (Morello- Sosa-Berizonce, op. cit., t. III pág. 126, segundo párrafo).

              Así queda resuelto este tramo de la queja.

     

              4. La apelación de fojas 30/35 (fs. 1896/1901) fue dirigida contra la resolución de fojas 29 (fs. 1888), esto es contra lo allí resuelto en su totalidad. No respecto de una parte de ella. Por tanto, ciertamente que al limitarlo a sólo un tramo del decisorio, eso implicó –implícitamente– desestimarlo por lo restante.

              Pero resta ahora preguntarse: ¿era susceptible de apelación ese segmento de la resolución respecto de la cual no se concedió el recurso?.

              Y la respuesta es no.

              En esa primera parte, por un lado el juez tenía por contestado en término el traslado ordenado a fojas 1885 apartado 2. Y por el otro emitió un ‘téngase presente para su oportunidad (una vez cumplidas las notificaciones ordenadas a foja 1885).

              Se trató de una providencia simple que no pudo causar agravio irreparable (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.). Toda vez que si la sindicatura se había notificado del traslado conferido a fojas 1885 punto 2 –como lo expresa en la queja– entonces hubiera bastado, para superar el trance, hacerlo saber al juzgador. Sin perjuicio que en caso de insistencia, pudiera presentarse el agravio actual que eventualmente habilitara la apelación.

              Por ello, corresponde desestimar la queja, en el aspecto tratado.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Contra la providencia de foja 1875 (aquí, f. 10), se plantearon recursos de reposición con apelación en subsidio a foja 1883.V.2 (aquí, f. 17).

              Esos recursos (repito, los abalizados a f. 1883.V.2, ver f. 17) estaban contenidos en el escrito multipropósito de fojas 1878/1883.

              Cuando el juzgado a foja 1885 (aquí, f. 19) atinó a responder a ese escrito multipropósito de fojas 1878/1883, nada dijo sobre esos recursos, con lo cual, con su silencio,  es dable creer que:

              a- de modo tácito e infundado -ende, inválidamente, art. 34.4 cód. proc.- no hizo lugar al recurso de reposición;

              b- de igual modo denegó la apelación subsidiaria (más lejos que la denegación no podía ir el juzgado, ni con su silencio ni con una decisión expresa y fundada, desde que la decisión sobre el mérito de la apelación no le incumbe).

              En tales condiciones, la salida procesal del apelante no era ni un incidente de nulidad ni una nueva apelación, sino un recurso de queja contra la denegación virtual de su apelación subsidiaria (art. 275 y sgtes. cód. proc.).

              Vale decir que la queja debió plantearse contra el silente auto de foja 1885 (aquí, f. 19) y no ahora, por lo menos  tardíamente,  contra la resolución de foja 1902.1 (aquí, f. 36).

     

              2- Aun cuando fuera apelable la decisión que dispone notificar por cédula cuando por ley corresponda notificar automáticamente, y aunque por hipótesis estuvieran reunidos todos los demás requisitos de admisibilidad de la apelación, de todas formas resultaría infundada la indicada a foja 1895.b (aquí, f. 26) contra la providencia de foja 1885.1 (aquí, f. 19). ¿Por qué? Porque el apelante de fojas 1748/1752 vta. (aquí, fs. 1/5 vta.) fundó prematuramente su apelación: no aguardó la concesión para luego traer su memorial sino que, contra lo reglado en el art. 245 CPCC (art. 278 LCQ), apeló y al mismo tiempo fundó. Eso así, debió disponerse la notificación por cédula de la providencia siguiente que sustanció  una fundamentación prematura, o sea, traída antes del momento procesal oportuno (art. 135.11 cód. proc.).

     

              3- A foja 1885.2 (aquí, f. 19) el juzgado concedió la apelación de fojas 1760/1762 (aquí, fs. 6/8 vta.) y dispuso sustanciar su fundamentación con la sindicatura, por cédula.

              La apelación de fojas 1760/1762 es subsidiaria de un recurso de reposición,  interpuestos contra una providencia solicitada por la sindicatura (ver f. 1760.II; aquí, f. 6), de modo que no ha sido improcedente el traslado de su fundamentación:  aunque debió haber sido corrido antes de resolver sobre la reposición, cuanto menos para prevenir nulidades,  más vale tarde que nunca (arg. arts. 240 y 34.5.b cód. proc.).

              De todas formas, cualquier cuestión sobre el traslado de la fundamentación ha quedada sepultada por el trámite de la causa:

              a- comoquiera que sea,  la sindicatura contestó ese traslado (f. 1886; aquí f. 27);

              b- el juzgado tuvo a la sindicatura por contestado el traslado y supeditó proveer más  “para su oportunidad” (f. 1888, aquí f. 29);

              c- contra esta última providencia del juzgado, volvió a apelarse (f. 1896 vta. III.a; aquí, f. 30 vta.) y el punto será tratado seguidamente.

     

              4- Vayamos al tramo de la queja señalado con la letra B a fojas 42 vta./43.

              Es cierto: no se advierte motivo alguno por el cual  la decisión de foja 1903.6 (aquí, f. 37.6)  se limitó sólo a la última parte del decisorio de foja 1888, cuando en realidad fue apelado ese decisorio en su totalidad (ver  III.a a fs. 1896 vta./1897; aquí fs. 30 vta./31).

              Otra vez entonces, igual que supra en 1.b.: ese silencio del juzgado, frente a la apelación del punto  III.a  de   fojas 1896 vta./1897 contra la 1ª parte del decisorio de foja 1888, de modo tácito e infundado -ende, inválidamente, art. 34.4 cód. proc.-  importó su virtual denegación (aquí fs. 30 vta./31).

              Pero esa indebida denegación tácita no alcanza para convertir en admisible la apelación. Una cosa es que el juzgado no haya dicho nada sobre la apelación y otra diferente es que sea admisible.

              De hecho, la 1ª parte del decisorio de foja 1888 (aquí, f. 29) es una providencia simple que no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.). Para salir del brete,  bastaría con la presentación de un escrito aclarando que no hay notificaciones pendientes en el marco del recurso concedido a foja 1885.2, como parece no haberlas, dado que  la sindicatura ha contestado a foja 1886 (aquí, f. 27) el único traslado corrido a foja 1885.2 (aquí, f. 19.2), e incluso -es más-  lo ha hecho en sentido favorable al apelante.

     

              5- En resumen, corresponde desestimar la queja.

     

              6- Me sumo así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de queja de fojas 38/43.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de queja de fojas 38/43.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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    Libro: 48– / Registro: 413

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    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

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              TRENQUE LAUQUEN, 06 de diciembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: la resolución de fs. 398/399 y la presentación electrónica de fs. 406/407.

              CONSIDERANDO.

              Las recurrentes de fs. 332/342 carecen de interés actual para peticionar la ampliación del plazo de tres meses concedido a fs. 398/vta. , en tanto las circunstancias que fundan su pedido resultan, a esta altura, sólo hipotéticas, en función de la fecha límite indicada por aquéllas a f. 406 vta. primer párrafo.

              Además, el obstáculo para avanzar en el trámite de la causa sobre beneficio, alegado a f. 406 vta. segundo párrafo, no parece ajeno al dominio de las propias peticionantes, según despacho de fecha 13 de septiembre de este año emitido por el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, visible a través de Mesa Virtual de la SCBA, en el expediente 11477/2017.

              Por manera que, tal como ha sido pedido, teniendo en cuenta el art. 157 párrafo 3° del Código Procesal, y en mérito a lo dicho por la Suprema Corte en la RC 119.977 del 22 de junio de 2016 (“Itatic SAAICEI contra Ciati, Pedro y otro/a. Desalojo (excepto por falta de pago)”, texto completo en sistema Juba en línea), la Cámara RESUELVE:

              Desestimar, por ahora, la petición de ampliación de plazo de fs. 406/407.

              Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 Cód. Proc.).  Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 412

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOICOECHEA JOSE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90527-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOICOECHEA JOSE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación subsidiaria de fs. 123/125 vta. contra la resolución de f. 121?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La resolución de f. 113 del 11-5-2017 tuvo a la demandada por presentada y por contestada en término la demanda en virtud de la carta poder de f. 108, para luego abrir a prueba el expediente ante la solicitud de la accionada (ver f. 118).

              Luego la actora a fs. 120/vta. en septiembre, en un suerte de revocatoria extemporánea, solicita se desglose la presentación de la accionada y  hasta que no se resuelva el planteo, se deje sin efecto el auto de apertura a prueba dispuesto.

              Manifiesta que aquella carta poder es insuficiente para tener por presentada a la accionada.

              El juzgado rechaza el planteo a f. 121, último párrafo por entender que el poder traído era suficiente; esta decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidido (ver fs. 123/125vta.).

     

              2. Veamos, cuando el juzgado tuvo a la accionada por parte en virtud del poder especial de f. 108, si bien la actora no compartió esa decisión, sólo planteo su revisión en primera instancia, pero no apeló subsidiariamente el decisorio que la tuvo por parte en mérito de la carta poder mencionada. Resolución que, es cierto, quedó firme; pero la preclusión en este caso no puede convalidar o subsanar la ausencia de personería del letrado si es que efectivamente lo hubo (art. 352.4 cód. proc.).

              3. Entonces,  siendo que ese mismo poder es el que usó y sigue utilizando el letrado para ejercer los actos procesales en nombre de su cliente, no soslayo que esta cámara ha tenido oportunidad de expedirse en situación que tiene aristas coincidentes.

              En esa ocasión se dijo que “Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública.” (conf. esta cámara  “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’, causa 90105, sent. del 9/11/2016).

              En el caso se trata de la contestación de demanda y ofrecimiento de prueba; y de los demás actos procesales propios de la causa, respecto de los cuales no hay hoy norma jurídica que lo exija (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

              “Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. (…) Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)” (conf. esta cámara fallo cit. supra).

              Entonces, si basta ahora con un escrito otorgado por la parte firmado ante el propio letrado, con mayor razón es suficiente el poder acompañado por el letrado cuya firma está certificada por un funcionario público, en el caso la Secretaria letrada del Juzgado de Paz de Salliqueló (arg. art. 289.2, CCyC). 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Adhiero al voto que abre el acuerdo en mérito a las consideraciones que se expresan en su punto 3-.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos en los que lo  hace el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 123/125 vta. contra la resolución de f. 121 último párrafo, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31  y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 123/125vta. contra la resolución de f. 121 último párrafo, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 411

                                                                        

    Autos: “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89962-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 352, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse por las tareas ante la alzada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Se deben retribuir las tareas en esta segunda instancia   por los honorarios devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial (v. f. 338)  llegaron incuestionados a esta cámara y la decisión de fs. 316/319 vta. que desestimó la apelación de f. 271 e impuso las costas al apelante vencido en su pretensión,  cabe aplicar las siguientes alícuotas: 25% para Corradini  (por su labor de fs. 280/282vta. y 301/302vta.)  y  30% para Volpe (por  su  labor de fs. 288/292 y 299/vta.;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

              Dentro de ese marco, resulta un honorario de $2932,5  para Corradini  (hon. de prim. inst. -$11.730- x 25%) y  $5.027,1  para Volpe  (hon. totales -art.13-  de prim. inst. – $16.757- x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Son razonables los honorarios que el voto inicial enmarca normativamente en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77; y, como  también se encuadran dentro de los límites  de los arts. 16 y 31 de la ley 14967, es abstracta en el caso toda fina distinción en torno al régimen arancelario aplicable (art. 3 CCyC; art.  34.4 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular honorarios a favor de los abogs. Luciano Corradini  y Fermín Volpe, fijándolos en las sumas de $2.932,5 y $5.027,1  respectivamente.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor de los abogs. Luciano Corradini  y Fermín Volpe, fijándolos en las sumas de $2.932,5 y $5.027,1  respectivamente.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 410

                                                                        

    Autos: “N.G. C/ M.M.D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90511-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.G. C/ M.M.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Teniendo ahora a la vista la causa “N., G. N. c/ M., M. D. s/ Alimentos” del juzgado de Paz Letrado de Guaminí (ver f. 93, arts. 706 párrafo 1| y 709 párrafo 1° CCyC), constituiría un exceso ritual manifiesto, incompatible con una tutela judicial efectiva,  mantener la desestimación de la excepción de litispendencia computando el incumplimiento del art. 347 inc. 2° y último párrafo (art. 706 párrafo 1° CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs. As.).

              No obstante, la excepción es de todas formas infundada ya que, cuando la demanda fue instaurada aquí (el 17/11/2016, ver fs. 1 y 10 vta.),  esa causa no estaba pendiente sino que estaba terminada en virtud del acuerdo homologado del 17/3/2016 (allí, fs. 49/vta.; art. 309 cód. proc.).

     

              2- No obstante,  la pre-existencia de ese otro proceso  hace que éste no deba tramitar como originario juicio de alimentos, sino como incidente de aumento (art. 647 cód. proc.), lo cual cambia el espacio para el derecho de defensa del accionado (art. 34.5.d cód.proc.).

              Por eso, aprovechando la suspensión del trámite dispuesta a f. 48, parece recomendable reconducir las actuaciones dándoles curso como incidente y comenzándolo con un traslado al accionado según el art. 180 CPCC (art. 706 párrafo 1° e inc. a CCyC; art. 34.5 caput cód. proc.;  ver de mi autoría “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2016, pág. 579).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 409

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    Autos: “LA PERELADA S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89239-

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              TRENQUE LAUQUEN, 5 de diciembre de 2017.

              AUTOS Y VISTO: El recurso extraordinario  de  inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 2320/2326 contra la sentencia de fs. 2309/2312.

              CONSIDERANDO.

              La sentencia atacada reviste carácter de definitiva (art. 281 inc. 1ro. cód. proc.); el  recurso  ha  sido deducido en término, con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas  o  aplicadas erróneamente e indicando en que‚ consiste la presunta violación  o  error  (arts.  279, “proemio”  y  últ. párr. y 281, incs. 2do. y 3ro. cód. proc.).

              Además se trata de un litigio de monto indeterminado (SCBA LP Rc 118096 I,30/04/2014, en autos” Deltano S.A. Quiebra” su texto completo puede hallarse en base de datos JUBA en línea, art. 280 segundo párr. Cód. Proc.)  y se ha constituido  domicilio  legal  en  la ciudad de La Plata (v. fs. 2320; arts. 278, párr. 1ro., y 280 párrs. 1ro  y  5to.  cod. cit.).

              El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26-3-2003, “Armendariz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA7,  entre  otros;  esta Cámara. res. del 31-10-95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia  de  Buenos  Aires  el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de  ley  deducido  a   fs. 2320/2326 contra la sentencia de fs. 2309/2312.  

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  (art.  282  `in fine‘, Cód. cit.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la SCBA (art. 282, 2° párr. cód. proc.).


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro:408

                                                                        

    Autos: “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90548-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 70/72vta. -contra la resolución de f. 69-,  y la de fs. 75/80 vta.  -contra las resoluciones de fs. 62 y 67-?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              La  Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha admitido que el  Congreso Nacional pueda dictar normas procesales con vigencia en las provincias en tanto esas normas  operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las  instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere  del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de  determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le  incumbe dictar (ver v.gr. en “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” Competencia N° 1299. XLI. 29/11/2005, Fallos 328-4223).

              En ese marco, el art. 34 CCyC no parece impedir absolutamente que, ante una patología mental probable e insuficiencia de bienes de la persona causante, el juez designe un curador ad litem a la usanza de los arts. 620.1 y 622 CPCC con la consigna de representarla desde el inicio mismo del proceso. Lejos de afectar el derecho de defensa, se refuerza su ejercicio en favor de quien, por más que deba ser presumido capaz jurídicamente, no aparenta  del todo serlo mentalmente. En todo caso, la persona causante, una vez notificada, podría comparecer con abogado que lo asista y, así,  eventualmente ella misma podría solicitar que sea dejada sin efecto la designación de ese curador.

              Sin embargo, lo que parece redundante es la designación de un curador ad litem (f. 62) y, además, superponiendo funciones (ver f. 78 párrafo 3°), la de un abogado para que asista a la persona causante  hasta que se presente en autos (f. 69). Por eso, y dado que están apeladas ambas decisiones (f. 75.I), voy a inclinarme por mantener sólo la de f. 69, por los mismos argumentos que usé en “B.” (sent. del 3/10/2017 lib. 48 reg. 311), que reproduciré en lo pertinente a continuación.

              Si se debe designar abogado que represente y asista a la persona accionada en tanto nada más comparezca sin abogado (art. 36 párrafo 2° CCyC), con más razón debe designársele abogado a cargo del Estado a los mismos fines si, como en el caso, hay  motivos  para creer que carece de medios y que  padece de cierta patología mental seria  (arts. 31.e y 34 1ª parte CCyC; art. 384 cód. proc.).

              El derecho cuya tutela provisoria se persigue en el caso para alguien prima facie sin medios y con alguna discapacidad mental,   es el derecho de defensa en juicio (art. 34 2ª parte CCyC);   ese derecho le asiste al accionado en tanto parte desde  el inicio mismo del proceso (art. 36 párrafo 1° CCyC) y la forma de tutelarlo es la designación de un abogado a cargo del Estado con iguales funciones que la del abogado que se debiera  designar al accionado que simplemente compareciera sin letrado.

              La falta de medios y  la discapacidad mental son datos  de la realidad que a primera vista no permiten creer sin duda alguna que el accionado esté verdaderamente en condiciones de designar él un abogado particular a su costa para que lo represente o al menos para que lo patrocine; sin perjuicio de que, contra toda evidencia actual pero bajo el posible asesoramiento de la defensora oficial,  finalmente lo designare.

              Así, situados en todo caso en la duda, ella debería ser despejada de momento a favor de la solución razonablemente más favorecedora del derecho de defensa del accionado, que es mantener la designación de un abogado del Estado para que, al menos provisoriamente, lo represente y asista (arts. 1, 2, 3 y  34 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;

              b- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;

              b- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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    Libro: 48–  / Registro: 407

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    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”  

    Expte.: -87955-

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              TRENQUE LAUQUEN, 5 de diciembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: los recursos  extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 733/748 contra la resolución de fs. 723//725 y lo pedido a f. 748 p.V.d).

              CONSIDERANDO.

              1- Recurso de nulidad extraordinario.

              El recurso de fs. 745 vta. punto  III “B”/748 ha sido deducido en término; la sentencia es definitiva al estimar la apelación de f. 661 y, en consecuencia, declarar nula por simulación la compraventa formalizada a través de la escritura cuya copia luce a fs. 431/432vta.; se alega la violación de los arts. 9,10, 168 y 171 de la Constitución Provincial por los motivos expuestos a fs. 745/748 y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata f. 733 vta. II “a” (arts. 278 en lo pertinente, 281, 296 y 297 CPCC).

              2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

              El recurso de fs. 736 III.-“A”/745, como el tratado en el considerando 1-, también ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia definitiva, a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual, impugnándose por absurda la resolución atacada por los fundamentos expresados a fs. 736/ III “A” /745.

              El valor del agravio, a los fines de la admisibilidad de este recurso, es de monto determinado y está dado por el precio fijado en la copia de la escritura glosada a fs.431/432 vta., que en el caso excede el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (u$s  65.000  x  $ 17,35 -valor promedio de venta  y compra dólar Banco Provincia en el día hábil inmediatamente anterior a ésta, informado a través de la página web de esa entidad bancaria- = $ 1.127.750).

              Sobre el depósito previo, es expresamente requerido por el  artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, por manera que corresponde su integración en este caso.

               Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

              1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs.  745 vta. punto  III B/748 contra la sentencia de fs. 723/725.

              2- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 736 III “A”/745 contra la sentencia indicada en el punto 1-.

              3-  Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada la presente:

              a- integre el depósito previo del art. 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $112.775 (pesos ciento doce mil setecientos setenta y cinco, 10% del valor del boleto de compraventa  de fs.109/111, no inferior a 100 Jus ni superior a 500 Jus; arts. 1 Ac 3840/17 SCBA y 280 párr. primero CPCC), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 4° párr. CPCC).

              b- presente  en mesa de entradas sellos postales  por la suma de $ 700 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  los recursos, con   costas  (arts. 282 y 297 Cód.Proc.)

              4- Hacer lugar a lo pedido a f. 748 p.V.d) y, en consecuencia, remitir el expediente “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de Repetición -6016/10-” a la Oficina de Fotocopias existente en el Archivo departamental (arts. 124, 125, 126 y concs. AC 3397 de la SCBA), para luego remitir ese expediente original al Juzgado de Paz letrado de Guaminí.

              5- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Extraídas las copias indicadas en el p. 4-, y previa certificación de las mismas, remitir el expediente 6016/10 al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Cumplido todo lo anterior, remítanse las actuaciones a la SCBA.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 406

                                                                        

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89691-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 196/197 vta. contra la resolución de f. 195?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1.  A  fs. 142/149 las partes presentaron un acuerdo transaccional, que fue homologado a f. 150, donde la parte demandada asumió entre otras obligaciones, la de realizar servicios de fletes (ver cláusula 13ra., f. 144vta.).

              La actora, a fs. 184/187, denuncia el incumplimiento de esa obligación de hacer asumida por la accionada y dice que -haciendo uso de la facultad procesal que le otorga el art. 511 del código ritual-, opta y solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución del acuerdo (v. puntualmente fs. 184 pto. 3).

              Frente a ese pedido, la jueza aclara que el resarcimiento de los daños y perjuicios es materia que excede la competencia de su juzgado, por lo que no hace lugar a la ejecución solicitada, señalando que en todo caso, se aclare.

              La actora entiende que con ese proveído,  la jueza se declara incompetente, y, aceptándolo, solicita se remitan las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de esta ciudad para que se radiquen los autos en el juzgado civil y comercial que corresponda (v. f. 194).

              Ante ello la magistrada insiste en que el reclamo deberá interponerse por ante el Juzgado competente en razón de la materia (f. 195).

              Esta decisión es motivo de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo la apelante que habiéndose declarado su incompetencia, la jueza debió remitir las actuaciones al juez que consideraba competente; además, sostiene que el resarcimiento por daños y perjuicios es parte de la ejecución de sentencia por tratarse del incumplimiento de la obligación de hacer convenida. Por ello insiste en que debe remitir los autos a la Receptoría General de Expedientes de Trenque Lauquen.

              2. Veamos.

              Al parecer la disputa radica en si para ejecutar el acuerdo homologado que se dice incumplido, corresponde iniciar un nuevo trámite o remitir los presentes para su continuación ante un juzgado civil de esta cabecera competente en daños y perjuicios (convenio homologado incumplido; ver fs. 194; arts. 162, 497 y sgtes. cód. proc.).

              Pero tratándose de la ejecución de una sentencia, antes de decidir acerca de una eventual incompetencia en también eventuales daños y perjuicios y si será en este proceso o si deberá iniciarse otro, debe conferirse a los presentes el trámite previsto para las ejecuciones de sentencia; y si se decidiera que se incumplió el acuerdo y se considerara que la determinación de los daños excede la competencia de la justicia de paz, deberá recién ahí, en todo caso inhibirse para entender en los presentes y seguir el trámite previsto a ese fin (arg. arts. 34.5.e. y 352.1., cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Bien o mal, el juzgado de paz letrado dispuso dos cosas:

              a- que la determinación de los daños por incumplimiento del acuerdo homologado excede su competencia (f. 188);

              b- que el reclamo indemnizatorio debe interponerse ante el juzgado competente por la materia (f. 195).

              Esta última decisión -única impugnada-  importó indicar al ejecutante que promueva un nuevo proceso, de tipo sumario, y, además, es irrecurrible (art. 511 párrafo 4° cód. proc.).

              Eso así sin perjuicio de que en el nuevo proceso sumario el ejecutante pida y el juez que entienda resuelva requerir la remisión de estas actuaciones a los efectos pertinentes (arg. art. 374 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

        Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 196/197 vta. contra la resolución de f. 195.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

        Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 196/197 vta. contra la resolución de f. 195.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 405

                                                                        

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L C/ GUAMI AGROLOGISTICA  S.A.  S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89692-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L C/ GUAMI AGROLOGISTICA  S.A.  S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 205, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 199/200vta. contra la resolución de f. 198?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. A  fs. 143/146 vta. las partes presentaron un acuerdo transaccional, que fue homologado a f. 152, donde la parte demandada asumió entre otras obligaciones, la de realizar servicios de fletes (ver cláusula 13ra., f. 145vta.).

              La actora, a fs. 184/190, denuncia el incumplimiento de esa obligación de hacer asumida por la accionada y dice que -haciendo uso de la facultad procesal que le otorga el art. 511 del código ritual-, opta y solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución del acuerdo (v. puntualmente fs. 187 pto. 3).

              Frente a ese pedido, la jueza aclara que el resarcimiento de los daños y perjuicios es materia que excede la competencia de su juzgado, por lo que no hace lugar a la ejecución solicitada, señalando que en todo caso, se aclare.

              La actora entiende que con ese proveído,  la jueza se declara incompetente, y, aceptándolo, solicita se remitan las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de esta ciudad para que se radiquen los autos en el juzgado civil y comercial que corresponda (v. f. 197).

              Ante ello la magistrada insiste en que el reclamo deberá interponerse por ante el Juzgado competente en razón de la materia (f. 198).

              Esta decisión es motivo de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo la apelante que habiéndose declarado su incompetencia, la jueza debió remitir las actuaciones al juez que consideraba competente; además, sostiene que el resarcimiento por daños y perjuicios es parte de la ejecución de sentencia por tratarse del incumplimiento de la obligación de hacer convenida. Por ello insiste en que debe remitir los autos a la Receptoría General de Expedientes de Trenque Lauquen.

              2. Veamos.

              Al parecer la disputa radica en si para ejecutar el acuerdo homologado que se dice incumplido, corresponde iniciar un nuevo trámite o remitir los presentes para su continuación ante un juzgado civil de esta cabecera competente en daños y perjuicios (convenio homologado incumplido; ver fs. 197; arts. 162, 497 y sgtes. cód. proc.).

              Pero tratándose de la ejecución de una sentencia, antes de decidir acerca de una eventual incompetencia en también eventuales daños y perjuicios y si será en este proceso o si deberá iniciarse otro, debe conferirse a los presentes el trámite previsto para las ejecuciones de sentencia; y si se decidiera que se incumplió el acuerdo y se considerara que la determinación de los daños excede la competencia de la justicia de paz, deberá recién ahí, en todo caso inhibirse para entender en los presentes y seguir el trámite previsto a ese fin (arg. arts. 34.5.e. y 352.1., cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Bien o mal, el juzgado de paz letrado dispuso dos cosas:

              a- que la determinación de los daños por incumplimiento del acuerdo homologado excede su competencia (f. 191);

              b- que el reclamo indemnizatorio debe interponerse ante el juzgado competente por la materia (f. 198).

              Esta última decisión -única impugnada-  importó indicar al ejecutante que promueva un nuevo proceso, de tipo sumario, y, además, es irrecurrible (art. 511 párrafo 4° cód. proc.).

              Eso así sin perjuicio de que en el nuevo proceso sumario el ejecutante pida y el juez que entienda resuelva requerir la remisión de estas actuaciones a los efectos pertinentes (arg. art. 374 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 199/200 vta. contra la resolución de f. 198.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 199/200vta. contra la resolución de f. 198.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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