• Fecha del Acuerdo: 28-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “BAIRESWAGEN S.A.  C/ BURGAT ANDRES ROQUE S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90500-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAIRESWAGEN S.A.  C/ BURGAT ANDRES ROQUE S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 313, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Sobre los agravios de Andrés Roque Burgat. De lo normado en el artículo 474 del Código de Comercio, resulta que si bien la norma no define la factura, ni en forma detallada cuál ha de ser su contenido, sí efectúa una mínima referencia –en aquello que aquí importa– al aludir que debe contener, al pie, el recibo del precio de la mercadería o de la parte del precio que el comprador hubiera pagado. Esto significa que la factura debe indicar el precio de la mercadería y su recibo, excepto que se trate de una compraventa a crédito o con plazo (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código…’, t. I pág. 615).

    En consonancia con ello, la Suprema Corte –en añejo precedente– dejó dicho que la factura constituye uno de los medios de prueba de los negocios mercantiles, pero, por sí sola, esté o no firmada por el emisor, no comprueba el pago del precio de las mercaderías o servicios a que se refiere. Aclarando que si bien nada obsta a que el recibo se extienda al pie de ella –como de modo expreso la prevé la norma citada– aun en tal supuesto se trata de dos actos autónomos, independientes, conceptualmente distintos aunque se hayan instrumentado en una única pieza documental (S.C.B.A., Ac. 20305, sent. del 09/05/1972, ‘Ruta, Cooperativa Argentina de Seguros Ltda. c/ Salvo, Salvador’, en E.D. t. 43 págs. 145 y stes., voto del juez Bauzat).

    En tales condiciones, que en las facturas no se haya indicado el plazo para el pago, hace presumir que la venta fue al contado. Pero esto no autoriza asegurar que el pago haya sido efectuado, sino que, según una postura, se lo hará dentro de los diez días de recibida la mercadería o de la fecha de la factura (arts. 464 párr.2do., 465 y conc. del Código de Comercio; arts. 1409, 1418, 1424, 1428 y conc. del Código Civil; Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., pág. 617).

    En suma, que la venta del automotor de  Burgat fue facturada, está demostrado. Pero que haya sido pagado el importe de la factura, no obtiene similar respuesta. Al menos sólo con lo que resulta de sus  constancias, según la copia que se encuentra a fojas 33 del expediente respectivo.

    Es dable recordar que la carga de la prueba del pago, pesaba sobre el demandado que lo invocó e interpuso en su defensa la excepción de pago total  (arts. 375 del Cód. Proc.; arg. art. 894 a del Código Civil y Comercial). Y si bien pudo ser acreditado por cualquier medio, lo que sucede es que, excluyendo la factura de contado que, como se ha explicado, no es prueba idónea para ello, no se han incorporado otros elementos prestigiosos que generen la convicción de que Burgat pagó a la actora el precio de venta del automotor que registró a su nombre y luego vendió (fs. 3 y 69/vta., de los autos relativos).

    Para el demandado, no haberse bancarizado la entrega del dinero no es suficiente argumento para desconocer el pago. Pero lo cierto es que optar por la utilización de efectivo, implica asumir conscientemente el riesgo que la prueba pueda resultar, en su momento, más dificultosa que fácil (fs. 70 del mismo expediente).

    No obstante, Burgat decidió que producir la prueba que había ofrecido era irrelevante, contando con la factura de fojas 33 (fs. 233).

    De esta estrategia se obtuvo que el pago alegado quedara improbado.

    En cambio, desde su andarivel, la actora trató de brindar elementos convincentes acerca de que el pago no se efectuó.

    Dentro de ese contexto es que talla la pericia contable rendida en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas dinero’. Pero cuyos efectos probatorios se proyectan a este asunto, por haber tomado el juez la determinación de acumular ambas causas (fs. 116, último párrafo, 183/vta., 194/vta., 195 y 262). Aunque faltó asegurar que esta pericia respondiera, concretamente, a los puntos propuestos en la especie (fs.49/vta., 50, 70/vta., 71). De todos modos el informe –como se verá– aporta datos cruciales. Y aún con el valor de un indicio o principio de prueba –robustecido desde que el demandado hace referencia a ella (fs. 283/vta., segundo párrafo)- abona la convicción que la factura que refiere Burgat no fue abonada, ni en los términos que pregona, ni de ningún otro modo (arg. arts. 62 y 63 del Código de Comercio; art. 330 del Código Civil y Comercial).

    En efecto, informa el perito contador que, en cuanto las tres primeras facturas que detalla –dentro de las cuales se comprende la que interesa en este tramo-, le fue exhibido un recibo manual oficial X N° 5-00003424, del 20 de julio de 2011, a favor de ‘K y K S.R.L.’, por la suma de $ 336.498, mediante la entrega de un cheque N° 22186495, contra el Banco de La Pampa, sucursal Catriló, que encuadra en aquellas, entre las que se encuentra –cabe insistir– la de Burgat (fs. 206/vta, y 207.3). Asimismo, comunica que le fue acompañado recibo emitido por el sistema de computación N° 9202-5715, de la misma fecha, conteniendo también los datos referidos (fs. 207.3, de los autos acumulados).

    Este último recibo es el que acompaña el perito a fojas 220/221 y se compadece con el de fojas 226, ambos referidos al mencionado cheque por $ 336.492, comprensivo de las facturas A N° 5-571, del 23 de agosto de 2011, B N° 5-1230, del 16 de septiembre de 2011 y B N° 5-1178, del 13 de agosto de 2011, que es la de Burgat (fs. 206/vta. del expediente acumulado). Ese cheque fue devuelto por el banco girado, sin ser abonado (fs. 209.9.b de los mismos autos). Hay abundantes constancias de ello: copia de fojas 29/vta. (la negativa general de fojas 69.III y 97.III, la torna auténtica), fojas 121, 122, 155, 156/168, 169/174 de los presentes; fs. 211.IV, 227, 228, 229, 230, 353, 411/427 de la causa acumulada (arg. arts. 384 y concs. del Cód, Proc.).

    En suma, no hay prueba fidedigna que aquella factura en que asentó Burgat su defensa y la excepción de pago total, haya sido abonada. Puesto que no desmerece en absoluto lo que traducen los documentos examinados, que en alguna operación de contado la actora recibiera dinero en efectivo, desde que lo improbado es el pago en si mismo, cualquiera que haya sido el medio para hacerlo (fs. 209/vta., 15 del expediente agregado; fs. 283/vta., tercer párrafo).

    Para enfrentar estas apreciaciones, el apelante de fojas 283/285, emplea como método lógico de demostración la reducción al absurdo. Parte de suponer como hipotética la negación de la tesis que se quiere demostrar: que la factura fue pagada. Y a partir de ello mediante una serie de inferencias pretende arribar a una contradicción de la cual se extrae que, entonces, la negación de la postura original ha de ser falsa: cómo el concesionario emitiría una factura de compra del vehículo, lo entregaría junto con su documentación, de no haber sido abonado el importe de la compra (fs. 283/vta., tercer párrafo).

    Claro que si hubiera una explicación sustentable para esto último, entonces esa prueba por contradicción, cae.

    Y, justamente,  esa explicación existe y está acreditada.

    Para comprenderla, es dable reparar en que, cualquiera que hubiere sido el  papel que en esta contingencia jugó Kalhawy o Mónaco, el pago de las unidades facturadas con el comprobante A N° 5-571, del 23 de agosto de 2011 y B N° 5-1178, del 13 de agosto de 2011, aparece relacionado con el cheque de pago diferido N° 22186495, librado el 20 de julio de 2011, con vencimiento el 23 de septiembre de 2011 (fs. 207.3, de los autos acumulados; arg. art 474 del Cód. Proc.). El valor, endosado por Baireswagen S.A., fue depositado en el Banco Credicoop, sucursal Bolívar, el 23 de setiembre de 2011 y devuelto el 26 de septiembre de 2011, rechazado el pago por el girado en razón de defecto formal (fs.353, 413, 414, 423/426, 462 de los autos agregados; fs. 29/vta.).

    Como es sencillo cotejar, las facturas fueron emitidas antes que el cheque hubiera sido rechazado. Y eso posibilitó que Burgat pudiera inscribir a su nombre el automotor referido en aquel comprobante, apareciendo como titular desde el 19 de agosto de 2011, respondiendo a la mencionada factura del 13 de agosto de 2011 (fs. 163/165 de los autos acumulados; fs. 31/vta, y 33: autenticidad avalada por desconocimiento genérico, 220/222; arg, art. 354 inc. 1, 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Esto resuelve el dilema que introdujo el demandado, al menos según la representación que alientan los elementos que el proceso brinda.

    En fin, fuera de otros datos irrelevantes para frenar el progreso de la demanda contra este apelante, como la alegada falta de intimación previa o si Kalhawy fue o no mandatario de él o de alguien, y de algún capítulo novedosamente traído con los agravios, como la figura del mandatario sin el poder de representación que por ello evade la jurisdicción de esta alzada, lo que queda en evidencia es que Burgat incorporó a su patrimonio un automotor facturado por el actor sin que nada indique que tal ingreso se correlacione con algún egreso de dinero como contraprestación (fs. 283/vta. y 284; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por ello, la apelación tratada se desestima.

    2. Sobre los agravios de Jorge Osvaldo Agrazar. Este apelante, en lo que interesa destacar, cuestiona el valor probatorio que se ha dado a la pericia contable producida a fojas 206/211vta. de los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario de sumas de dinero’. Se hace fuerte en la prueba aportada de la que –en su interpretación– surge que compró una camioneta VW Amarok cero kilómetro ante la actora como lo había realizado antes con otro automotor el 26 de enero de 2011. La operación fue facturada a su nombre, retiró la unidad de la agencia con toda la documentación y la inscribió en el Registro de la Propiedad del Automotor. Certifica que la factura de venta por la suma de $ 123.170, emitida de contado, acredita el pago total del precio de compra (fs. 288/291).

    Concretamente, el escrito de agravio transita por similares argumentos a los utilizados por Burgat, salvo ineludibles matices propios de su situación y modo de presentar los temas.

    Pues bien, tocante a que la condición de venta al contado que consta en la factura de fojas 444 de los autos referidos, otorgada el 23 de agosto de 2011, no autoriza asegurar que el pago haya sido efectuado, sino que, según una postura, se lo haría dentro de los diez días de recibida la mercadería o de la fecha de la factura, cabe remitir a lo expresado al tratar el agravio anterior.

    En suma, allá como aquí, que la venta del automotor de Agrazar fue facturada, está demostrado. Pero que haya sido pagado el importe de la factura, no obtiene similar respuesta. Al menos sólo con lo que resulta de sus  constancias, según el ejemplar que se encuentra a fojas 444, del expediente respectivo.

    Tal como en el caso anterior, aquí tampoco la prueba del pago que pesaba sobre quien lo alegó, fue abastecida. En esto igualmente se remite al lector a lo que se desarrolla al tocar el tema similar, en el punto precedente.

    En cambio, desde su posición, la actora trató de brindar elementos concluyentes acerca de que el pago invocado, no se efectuó.

    Dentro de ese contexto es que cobra relevancia la pericia contable rendida en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas dinero’ ofrecida no solamente por la accionante, sino también por el mismo Agrazar (fs. 42/vta.f, 43, 59/60vta.).

    Este informe del experto, así fuera con la intensidad de un indicio o principio de prueba tonifica el convencimiento  que la factura de fojas 444 no fue abonada como sostiene Agrazar (arg. arts. 62 y 63 del Código de Comercio; art. 330 del Código Civil y Comercial).

    En efecto, en cuanto importa para este recurso, estableció el contador que, respecto de las tres primeras facturas que detalla, entre las que se encuentra la A Nº 5-571, del 23 de agosto de 2011, le fue exhibido un recibo manual oficial X N° 5-00003424, del 20 de Julio de 2011, a favor de ‘K y K S.R.L.’, por la suma de $ 336.498, mediante la entrega de un cheque N° 22186495, contra el Banco de La Pampa, sucursal Catriló, que encuadra en aquéllas. También le fue acompañado un recibo emitido por el sistema de computación N° 9202-5715, de la misma fecha, conteniendo también los datos referidos (fs. 207.3, de los autos correspondientes).

    Este último recibo es el que acompaña el perito a fojas 220/221 y se compadece con el de fojas 226, ambos referidos al mencionado cheque por $ 336.492, comprensivo de la factura A N° 5-571, del 23 de agosto de 2011, B N° 5-1230, del 16 de septiembre de 2011 y B N° 5-1178, del 13 de agosto de 2011 (fs. 206/vta. del expediente acumulado).

    Como se dijo al tratar el recurso anterior, ese cheque fue devuelto por el banco girado, sin ser abonado (fs. 209.9.b de los mismos autos). Hay abundantes constancias de ello: fojas 121, 122, 155, 156/168, 169/174 del otro expediente; fs. 211.IV, 227, 228, 229, 230, 353, 411/427 de la causa de Agrazar; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Es interesante observar, porque la operación es mencionada en los agravios, que la factura B Nº 5-891, del 26 de enero de 2011 no aparece adeudada por Agrazar a la actora, toda vez que la misma se abonó –dictamina el técnico- emitiéndose el recibo Nº 3855. El cheque entregado –en esa ocasión- fue cubierto por la entidad girada. En cambio la otra factura, 571, sí aparece adeudada, porque el cheque relacionado con ella, entregado para su cancelación, fue rechazado (fs. 208.4, 209, primer párrafo, a y b, 289, tercer párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En suma, lo expuesto no sólo confirma que la emisión de facturas contado no era correlato de pago, sino que así como hay constancias del pago de la del 26 de enero de 2011, no hay prueba fidedigna que aquella factura en que asentó Agrazar su defensa (fs. 444) haya sido abonada.

    Para mejor decir, si Agrazar compró a la actora el automóvil de que da cuenta la factura  A Nº 5-571 del 23 de agosto de 2011, no hay prueba de que haya pagado el precio de la venta. Y si está la pericia, como elemento de convicción de que esa factura permanece impaga (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En punto a la argumentación por el absurdo, a si Kalhawy fue o no mandatario del apelante o de algún otro, y a la figura del mandatario sin el poder de representación que novedosamente se incorpora en los agravios, se reenvía al tratamiento que de estas cuestiones se realizó en el tramo precedente (fs. 289/vta., 290).

    En este segmento igualmente es posible cotejar que la factura A Nº 5-571, fue emitida antes que el cheque hubiera sido rechazado. Y eso posibilitó que Agrazar registrara a su nombre la Amarock el 22 de noviembre de 2011 (fs. 189/142, 464 de los autos correspondientes; arg, art. 354 inc. 1, 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En similares términos de los empleados al tratar la apelación de Burgat, lo que queda en evidencia aquí también es que Agrazar agregó a su patrimonio un automotor facturado por el actor sin que nada indique que tal ingreso se correlacione con algún egreso de dinero como contraprestación.

    Por ello, esta apelación tratada, igualmente se desestima.

    3. Sobre los agravios de Diego Sergio Kalhawy. En lo que atañe a la nulidad que se postula, es dable señalar que los autos  ‘Baireswagen S.A. c/Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas de dinero’, se iniciaron el 9 de mayo de 2012. En esa causa el actor propuso como testigo –entre otros– a Diego Sergio Kalhawy. Se abrió a prueba el proceso el 27 de noviembre de 2012 (fs. 82/83vta.) y se produjo la declaración testimonial del mencionado el 5 de marzo de 2013. Diego Sergio Kalhawy no fue citado como tercero en estos autos, ni intervino en tal calidad, en ninguna de sus versiones.

    El 6 de agosto de 2013 –ya producida aquella declaración testimonial-, se iniciaron los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Bugat, Andrés Roque s/ cobro sumario sumas dinero’, donde Kalhawy fue también ofrecido como testigo (fs. 48/vta. de tal expediente). Pero en este caso, el 19 de mayo de 2014, el juzgado lo cita de oficio como tercero, ya por su actuación personal o como bajo la figura de sociedades o empresas (fs. 90 de esos autos). Presentándose en tal calidad el 14 de julio de 2014 (fs. 95/100vta.). Nada dijo entonces de la existencia del otro juicio donde había declarado como testigos, poco más de un año antes.

    Ciertamente que ambos expedientes se fueron relacionando. Y en ese sentido, en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Burgat, Andrés Roque s/ cobro sumario sumas de dinero’ (fs. 116/117vta.), el juzgado emitió de oficio una resolución donde dijo que esa causa mostraba vinculaciones con los autos ‘Baireswagen S.A. c/Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas de dinero’, haciendo eje en el rol que en ambos se le asignaba a Kalhawy y al cheque K 22186495, de la cuenta a nombre de Ariana Carolina Monaco, contra el Banco de La Pampa, librado por la suma de $ 336.492 (fs. 315/317, de los autos referidos). Al extremo que el 27 de junio de 2016, concretó que al momento de dictar sentencia tendría a la vista la totalidad de las constancias de ese último expediente citado (fs, 177). Dictándose al final sentencia única el 28 de agosto de 2017 (fs. 262/266 de los autos contra Bugat y fs. 468/472  de los autos contra Agrazar).

    Pero no obstante ese derrotero de los dos procesos, no hay nulidad computable porque Kalhawy haya declarado como testigo en un juicio, el 5 de marzo de 2013, y en otro haya  concurrido como tercero citado en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., el 14 de julio de 2014, por más relacionadas que hayan estado las causas. Si no resulta manifiesto el perjuicio que esa situación le generara, en tanto ni intentó resistir aquella citación oficiosa poniendo de relieve su precursora intervención como testigo en el juicio concordante, que  no pudo ignorar, ni mencionó en esa presentación que algo de aquel testimonio afectara el oportuno ejercicio de su derecho de defensa  (arg. arts. 169, párrafo final, 173 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, esa nulidad planteada en los agravios, que ni llegó a insinuarse en la instancia de origen, es inadmisible.

    Otro aspecto de la queja es cuando alude al rol que el apelante asumió en las operaciones referidas a los autos facturados por la actora a los demandados. En ese tramo, se agravió que se lo condenara solidariamente al pago de las deudas de Agrazar y Burgat, cuando las demandas contra ellos no lo tuvieron en ese carácter, lo que permitía inferir que nada adeudaba a la actora. A su turno, al contestar las demandas, tanto el uno como el otro, tampoco lo involucraron en el evento como mandatario, bolsero o reventa. A cada cual Baireswagen S.A. les entregó factura de venta, vehículos y documentación apta para su inscripción registral, sin ningún tipo de reservas y esa –a su juicio– es su mejor defensa pues no hay ningún soporte documental que lo acredite como mandatario en sendos negocios (fs. 286.II, IV y 286/vta.; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

    Pues bien, en primer lugar cabe recordar que Kalhawy fue citado de oficio como tercero en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Bugat, Andrés Roque s/ cobro sumario sumas dinero’ (fs. 90 de esos autos). Presentándose en tal calidad el 14 de julio de 2014 (fs. 95/100vta.).

    No obstante, si bien es cierto que la actora –a quien se dio traslado de la presentación de fojas 95/100 vta. (fs. 101, todas de aquellos autos)-, se ocupó de puntualizar que no lo había señalado como legitimado pasivo, aunque sí como quien había llevado adelante gestiones de acercamiento de las partes que sellaron el negocio,  ni tampoco promovido su convocatoria al proceso (fs. 111/vta., tercer párrafo, 112, segundo párrafo, 1121/vta..V, primero y segundo párrafo, 113, tercer párrafo), no lo es menos que, sobre el final, pidió se lo incluyera en la sentencia condenatoria, atendiendo a la calidad en la que  había sido citado (fs. 115.IX, primer párrafo).

    Y en este marco, consolidada su intervención como tercero y pedida la condena por el actor, que los demandados lo desvincularan de la operación de venta de los automotores, no es dato suficiente para impedir su condena, de haber mediado justificación para ello. Pues aun cuando para la Suprema Corte, quien ha sido citado en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, no reviste el carácter de accionado y su participación en autos  es en el carácter de lo que se denomina tercero de intervención obligada, la eventual sentencia en su contra puede producir los mismos efectos que sobre los demandados ‘directos’ (S.C.B.A., C 104879, sent. del 19/12/2012, ‘Gay, Norberto Arnoldo y otra c/Club Atlético El Porvenir Sociedad Deportiva s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3903068).

    Así las cosas, dentro de ese marco y con apoyo en esa petición de condena patrocinada por Baireswagen S.A., es que el juez pudo condenar a Kalhawy, como lo hizo.

    En punto al fundamento de la condena, sostenida en haberse entendido acreditado que fue quien intervino en la operación comercial con la actora, adquiriendo en esa oportunidad seis vehículos, entre los cuales se encontraban aquellos que Burgat y Agrazar registraron a su nombre, y que actuó bajo la figura del gestor de negocios ajenos (arg. arts. 2305 del Código Civil), se trata de argumentos que no fueron puntualmente confutados por el apelante (fs. 286/287).

    Kalhawy volcó todo su esfuerzo en demostrar que se habían despreciado las normas que gobiernan el mandato, pero no hizo la más mínima referencia a la figura que el juez utilizó para sustentar su condena: la gestión de negocios, según su regulación en el artículo 2305 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos (fs. 286/vta.).

    En este cuadrante, entonces, los agravios fallaron por insuficientes, produciendo la consecuencia procesal regulada en el artículo 261 del Cód. Proc.; esto es que el recurso quedara desierto y la sentencia firme para el apelante, en el tramo respectivo.

    Por ello, la apelación tratada es inadmisible y se desestima.

    4. Conclusión. Con arreglo a los temas tratados precedentemente, lo que corresponde es desestimar los recursos interpuestos contra la sentencia de fojas 262/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499,interpuestos contra la sentencia de fojas 262/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499,interpuestos contra la sentencia de fojas 262/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 105

                                                                                     

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”

    Expte.: -90561-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. -90561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 907, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 874.i contra la sentencia de fs. 864/872?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en más de una ocasión  (autos ‘Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar’, causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481; “Abeldaño Miguel Marcelo  c/ Molina María Cristina S/interdicto” causa 88998, sent. del 15-10-2014, L. 45,  Reg. 322 ) que ‘es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos 608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo’ (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar’, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).

    Agregándose  en aquellas ocasiones que: ‘Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.).

    En otras palabras, el  actor  debe probar que  tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, para que el interdicto prospere.

    También se ha sostenido:  “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad”  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31; fallo cit. en autos “Abeldaño Miguel Marcelo  c/ Molina María Cristina S/interdicto” mencionado supra ).

    Ello así, pues el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas, el que no será discutido en este trámite sino por otra vía (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, ‘Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios’, Registro de  Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, ‘Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).

    2. He de dejar sentado desde un comienzo que el deber del juzgador de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas (cfr. causa L. 82.872, “Miranda”, sent. de 12-10-2005) sino sólo aquellos puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (cfr. causas L. 90.033, “Villarroel”, sent. de 3-6-2009; L. 97.276, “Credifacil SA”, sent. de 14-6-2010 y L. 96.679, “Cisneros”, sent. de 2-3-2011; entre otras; confme. SCBA,  “Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua SA. Despido”, sent. del 16-8-2017).

    Con esa advertencia emprendo el tratamiento del recurso.

    Veamos el caso:  la demandada Egeo S.A.C.I.y A. adquirió en subasta judicial en los autos “Gatti Hnos. Agrícola Ganad. y for. soc. de Hecho de Hugo O. Gatti, H. Gatti y A. Gatti s/quiebra s/concurso especial por Otina SRL” que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro. 6 Sec. nro. 11, la parcela 140 de la Circ. V del Partido de Carlos Tejedor y tomó posesión de la misma con fecha 15 de junio de 1992 (ver copia certificada de boleto de f. 842 y acta de posesión de fs. 844/vta.; arts. 979.1. y  2. CC y 289 CCyC).

    Ahora bien, la parcela 140 según mensura realizada por el perito Agrimensor Federico Tritto y como también lo indican los testigos traídos  (ver testimonios de Meiller de f. 491/vta., resp. 3ra. a interrogatorio de f. 486; de Telechea de f. 493; de Juan Manuel Marcos, f. 700) y se desprende de numerosa documental acompañada -ver fs. 589/600- está físicamente dividida por un camino o calle generando dos predios (ver plano de f. 734): por un lado, uno de aproximadamente 720h  y por el otro, un lote de alrededor de 122h. donde los testigos dan cuenta que los lotes pintados de color naranja eran los ocupados desde siempre por Gatti y de los que fue desposeído por Egeo S.A.C.I.y A..

    No se discute que Egeo S.A.C.I.y A. ocupa desde 1992 las 720 hectáreas del lote mayor de la parcela 140. Pero según puede desprenderse de la prueba colectada en autos, nunca hizo ocupación efectiva de las 120 hectáreas también correspondientes a la parcela 140, pero que se encuentran cruzando el camino o calle que puede advertirse en los croquis o mapas de fs. 65/67 traídas por Egeo S.A.C.I.y A,  589, 592, 595, 598, 734, entre otras; y que divide la parcela 140 en su parte lindante con la parcela 158b (arts. 422 proemio, 454 y 384, cód. proc.).

    Gatti adujo y fue acreditado que las restantes 122 hectáreas que forman el total de  la parcela 140 estaban por él ocupadas hasta el año 2010 en que la demandada lo despojó removiendo tranquerones, desconociéndose el destino de sus fardos, instalando alambrados y pasando a ocupar esa parte de la parcela 140 que nunca antes había ocupado, e impidiendo al accionado ejercer los actos que sobre el predio ejercía hasta ese entonces.

    Veamos: en el acta de constatación confeccionada por Egeo S.A.C.I.y A. y acompañada a fs. 61/63vta. y labrada respecto de las mentadas 122 hectáreas, el apoderado de la sociedad expone que ha encontrado en el campo  propiedad de la sociedad elementos ajenos consistentes en dos tranquerones y que va a proceder a removerlos sin previo aviso (ver f. 62vta.); para agregar en acta de fs. 61/vta.  que a partir “de una mensura y replanteo” realizada en el año 2010 se fijaron con precisión las dimensiones y límites del inmueble; que el mismo día se comenzó a levantar un alambrado medianero con la parcela 158b; que en dicho lote -donde se levantó el alambrado- había rollos de moha que no son de su propiedad. También expone el escribano que una vez ubicado correctamente el límite de la parcela 140, personal del establecimiento dio comienzo a la remoción de los obstáculos indebidamente colocados y a las tareas de construcción del alambrado lindero con la parcela 158b.

    ¿A qué obstáculos indebidamente colocados se hacía referencia? ¿Qué sentido tenía labrar un acta notarial dejando constancia de lo que se estaba haciendo si era que Egeo había tomado posesión de esas tierras en el año 1992? Nada se dijo o se explicitó al contestar demanda ni se especificó en las actas labradas por Egeo S.A.C.I.y A., pero es de presumir -como se verá infra a través de las testimoniales- que cuando se refería a remover obstáculos se hacía alusión a los tranquerones y rollos de moha propiedad de Gatti que estaban en la parte de la parcela 140 ocupada por éste cruzando la calle frente al lote de más de 700 hectáreas que sí había ocupado Egeo desde el año 1992; es que como surge de los testimonios traídos de Miojevich, Verna, Gutierrez, Mandrini y Fontao (ver fs. 590/605), Gatti era quien ocupaba las hectáreas cuyo alambrado y ocupación recién en el año 2010 realizó Egeo por la fuerza removiendo los tranquerones, sacando los rollos de moha de Gatti, colocando alambrados inexistentes, en fin todos actos que lograron la desposesión del actor del predio por él ocupado.

    En fin, si había en el predio ocupado por Gatti tranquerones que  Egeo S.A.C.I.y A. removió para entre otras cosas colocar alambrados, si había rollos de moha en el lugar, provenientes de la siembra que Gatti había realizado en el predio tiempo antes, si el campo había sido explotado por Gatti hasta el año 2010 en que es expulsado por la fuerza o con la amenaza del uso de la fuerza por gente desconocida que respondía al parecer a las directivas de Egeo, personal de seguridad que se identificó como bajo las órdenes de Juan Manuel Marcos -representante de Egeo S.A.C.I.y A. según acta de f. 61-, que invitado a retirarse respondió que lo haría previa consulta con Marcos (ver acta notarial de fs. 6/7;  testimonio de José María Fontao de fs. 604/605, resp. tercera y ampliación del letrado Silva Alpa de f. 604vta.) ha quedado acreditada la ocupación por Gatti y la desposesión perpetrada por la demandada (arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Tales circunstancias se corroboran palmarias con el testimonio de Miojevich quien depuso que Gatti ocupaba el campo enfrente de Egeo, que el campo se lo sacó la demandada en el año 2010; que lo sabe porque el declarante a fines del año 2009 realizó varios viajes de semilla de cosecha de moha; que se sembró en ese campo y el sembrador era el hijo de un tal Fontao; que a la fecha en que el campo se sembró no tenía mejoras; y que Gatti se comportaba como dueño del campo, tenía las llaves de los tranquerones, recorría y hacía todo (ver resp. 2da., 3ra., 4ta. y 5ta. a ampliaciones del letrado Silva, fs. 590vta./591); ratifica estos dichos el testigo Verna, quien manifiesta que tenía que llevar para la venta los rollos de moha que estaban en la parte del campo que le sacó Egeo. Que hicieron un viaje para retirar rollos y que no pudo hacer más viajes porque en el interín Egeo le sacó esa parte del campo a Gatti (ver testimonio de Verna de fs. 593/vta., resps. 3ra. y 4ta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    En suma, en los hechos, aun cuando Egeo S.A.C.I.y A., hubiera tomado formal posesión de la parcela 140 a través del mandamiento cuyas copias certificadas lucen glosadas a fs. 843/844vta., lo cierto es que ocupó los lotes que en su conjunto constituían la mayor extensión de la parcela 140, pero no las alrededor de 120 hectáreas de la misma parcela que se ubicaban cruzando la calle o camino que divide la parcela 140, las que continuaron luego del año 1992 y hasta el año 2010 ocupadas por Gatti (arts. 454, 384 y concs. Cód. proc.).

    Y los testimonios referenciados no pueden ser desvirtuados por los testigos traídos por la accionada, comprendidos todos por las generales de la ley. Badino es ingeniero agrónomo y trabajó más de 14 años para la demandada; Mieller trabaja para una de las firmas de los mismos dueños de Egeo S.A.C.I.y A. (ver f. 491); Telechea trabajó 39 años para Egeo S.A.C.I.y A. y fue quien estuvo presente en la diligencia de fs. 62/64 llevado por la propia accionada; quedando sus dichos teñidos de parcialidad por la relación de dependencia económica que los ha unido por años con la accionada. De todos modos, si bien hacen alusión a que Egeo ocupaba los lotes que Gatti aduce haber sido desposeído; lo cierto es que de sus dichos no queda claro la fecha de esa posesión; si antes o después del año 2010 en que se produjo el aducido despojo.

    Por consiguiente, concurren los recaudos de procedencia establecidos en el artículo 608 del código procesal, para que el interdicto progrese. A saber: (a) que quien lo intente hubiere tenido la posesión o tenencia del bien (ya se dijo que ello surge de las actas notariales traídas por la demandada y de las testimoniales ofrecidas y producidas por el actor), (b) que hubiere sido despojado con violencia o clandestinidad (lo refiere el actor en su demanda y surge de la conjunción de la misma prueba que acredita la ocupación del bien por el actor).

    3. Por último es dable consignar que los artículos 2516 y 2517 del Código de Vélez y hoy el artículo 1944, no habilitaban ni el actual habilita a hacer justicia por mano propia. En el único excepcional caso en que tanto el viejo código en su artículo 2470 como el actual en el 2240 autorizaban a recobrar de propia autoridad la posesión perdida, lo era cuando no mediaba intervalo de tiempo entre la desposesión y su recuperación, es decir cuando todo sucede en un mismo momento; situación que no fue la de autos.

    Merced a lo expuesto corresponde desestimar el recurso, con costas en esta instancia a la apelante perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El conflicto se basa en la incertidumbre acerca del lugar exacto por donde pasa  la línea divisoria  entre las parcelas contiguas 140 y 158 b.

    Eso porque la parcela 140 en algún momento fue cortada por una calle vecinal, dejando una mayor parte de un lado de la calle y un fragmento más chico del otro lado de la calle y junto a la parcela 158 b (ver f. 456).

    El epicentro del conflicto sucede en ese fragmento más chico de la parcela 140 que quedó del otro lado de la calle y junto a la parcela 158 b.

    Lo cierto es que el título de adquisición mediante subasta judicial en 1992 de la parcela 140 por “Egeo S.A.C.I.A.”  no registra esa calle divisoria (dictamen pericial: fs. 735 y 752.a; art. 474 cód. proc.).  O sea, es como si “Egeo S.A.C.I.A.”  hubiera comprado una parcela sin calle divisoria o, lo que es lo mismo, la calle no fue descontada del título  (comparar la versión original de f. 462 con las replanteadas de fs. 457 y 458).

    He allí la causa del error: sin calle al medio en el título pero con calle al medio en la realidad, “Egeo S.A.C.I.A.”  pudo creer (desde 1992, y hasta 2009 según veremos infra en e-) que su adquisición llegaba sólo hasta la calle, es decir, que no se extendía al otro lado de la calle para incluir el fragmento de la parcela 140 que había quedado allí.

    ¿Por qué pudo creer eso “Egeo S.A.C.I.A.”?

    Porque:

    a-  los potreros de la fracción más grande eran 10 y los que quedaron en el fragmento menor al otro lado de la calle eran 2, los n° 11 y 12 (Badino, f. 489; Meiller, fs. 491/vta.; Tellechea, f. 493 vta.; Marcos, f. 700; art. 456 cód. proc.);

    b- los edictos de la subasta publicitaron que la parcela 140 se componía de 10 potreros y no de 12 (ver f. 841; art. 393 cód. proc.);

    c- al tomar posesión de lo adquirido, vía mandamiento judicial,   no se hizo referencia a los 2 potreros del otro lado de la calle, y, para aludir a la superficie entregada, se usó la voz “aprox.” lo que denotó falta de precisión (fs. 844/vta.; fs. 50 vta./51 vta.; art. 393 cód. proc.; ver asimismo atestación de Mandrini, f. 599 vta.);

    d- si entre el fragmento chico de la parcela 140 que había quedado del otro de la calle, y la parcela 158 b, no había ningún alambrado al 13/5/2010 (ver fs. 31 y 32, fs. 62 y 63), mal  pudo ser usado ese fragmento chico por “Egeo S.A.C.I.A.” desde 1992  para ganadería (f. 398 vta. c.2.) sin invadir así también –dado que sin alambrado evidentemente los vacunos circulan con total  libertad-   la parcela 158 b, extremo este último no alegado por nadie (arts. 34.4 y 384 cód. proc.);

    e- recién el 21/10/2009 se hizo mensura privada y se fijaron con precisión las dimensiones y límites de la parcela 140; entonces debió “saltar la perdiz”: la parcela 140 adquirida en subasta incluía 12 y no 10 potreros, e iba de ese modo más allá de la calle no contabilizada en el título (fs. 29 y 31/32; fs. 62 vta./63 y 454/458).

    Comoquiera que sea, enterada “Egeo S.A.C.I.A.” en octubre de 2009  de la pertenencia del  fragmento chico del otro lado de la calle a la parcela 140, no debió meterse allí unilateralmente en mayo de 2010  ni proceder manu militari a “remover obstáculos”, alambrar, etc. (fs. 31/33 vta. y 62/64 vta.). Pudo,  en cambio y en defecto de acuerdo extrajudicial,  proceder a  una mensura judicial con participación del ocupante Gatti (atestaciones de Miojevich, fs. 590/591 vta.; Verna, fs. 593/594; Gutiérrez, fs. 596/597; Mandrini, fs. 599/600; Fondao, fs. 604/605),  como medida preparatoria de un eventual juicio de deslinde o de reivindicación (art. 306.9 cód. proc.; arts. 655 y sgtes. cód. proc.).

    Por esos argumentos y lo normado en el art. 608 y sgtes. CPCC, VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Los votos que preceden desarrollan argumentos complementarios y arriban al mismo resultado.

    Por ello adhiero a ambos.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 874.I contra la sentencia de fs. 864/872, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 874.I contra la sentencia de fs. 864/872, con costas a la parte demandada apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

    Expte.: -90455-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 409, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 361 y 367 contra la sentencia de fs. 346/359 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Recordemos que en la localidad de Francisco Madero (partido de Pehuajó), el día 22/2/2009 aproximadamente a las 00:30 horas, en ocasión  de las festividades de carnaval, Lucio Hernán Rossi fue lesionado con un elemento contundente indeterminado, por alguien que no se pudo identificar (ver sentencia en causa penal, allí a fs. 174 último párrafo,  174 vta. párrafo 1°, 185 vta. párrafo 3° y 187 párrafo 3°; arts. 374 y 393 cód. proc.).

    Supongamos que la Asociación de Bomberos Voluntarios de Francisco Madero hubiera organizado el corso y que la Municipalidad de Pehuajó lo hubiera autorizado, y, que, por eso, pesara sobre ellos un deber de seguridad respecto del público.

    Me pregunto: ¿qué debieron hacer concretamente los demandados, y no hicieron, de modo que, por ese incumplimiento, hubiera sido posible la salvaje agresión con un elemento contundente indeterminado por  una persona que no se  pudo identificar?; ¿qué hicieron, pero no debieron hacer los demandados, de manera que, por ese obrar, hubiera sido posible la referida salvaje agresión?

    Ni en la demanda ni en la sentencia se señala qué comportamiento concreto exigible según las circunstancias (ver f. 376 párrafo 5°) hubiera sido omitido por los demandados, o cual indebidamente realizado,  para así tenerles por incumplido el deber de seguridad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pienso: no se trataba de un lugar cerrado de modo que se hubiera podido controlar la portación de elementos contundentes; no se sabe qué elemento contundente fue de modo que se lo pudiera relacionar con los festejos de carnaval –en la denuncia penal se dice que fue con algo tipo palo, algo para nada directamente vinculado a un corso, aunque eso no se acreditó, ver allí f. 70-; una salvaje agresión así no tiene relación con los características de un festejo ordinario y corriente de carnaval y bien “pudo suceder en cualquier escenario” (fs. 73 párrafo 3° y 376 párrafo 5°). Por eso,  esa agresión de un tercero que no se pudo identificar ni determinar con qué la hizo, fuera del contexto propio de un festejo de carnaval -y en todo caso con pretexto de éste-,   no pudo sino revestir  el carácter de imprevisible e inevitable para los organizadores del corso y para la comuna autorizante (arts. 514 y 499 CC).  En todo caso, era al personal policial bonaerense a quien incumbía la actuación preventiva o disuasiva de ilícitos como la salvaje agresión del caso, velando por el mantenimiento de los festejos dentro de su quicio (ver f. 72 vta. punto 3-; art. 3 ley 13201; art. 5 párrafo 2° ley 12155).

    En fin, una cosa es la responsabilidad civil y otra es la seguridad social a cargo del Estado (ver fs. 44 vta. último párrafo, 45 in fine y 47 vta. párrafo 2°; ley 10592, mod. por ley 14968).

     

    2- En función del análisis anterior, es fundada la apelación del municipio y no así la de la parte actora, correspondiendo revocar la sentencia de 1ª instancia en cuanto condenó a aquél y mantenerla con relación a la absolución de los asociación de bomberos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 367 y desestimar la de f. 361, revocando la sentencia de 1ª instancia en cuanto había condenado a la Municipalidad de Pehuajó y confirmándola con relación a la absolución de Asociación de Bomberos Voluntarios de Francisco Madero. Con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 367 y desestimar la de f. 361, revocando la sentencia de 1ª instancia en cuanto había condenado a la Municipalidad de Pehuajó y confirmándola con relación a la absolución de Asociación de Bomberos Voluntarios de Francisco Madero. Con costas de ambas instancias a la parte actora vencida  y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90534-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90534-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 97/101?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-  El precio de la atención médica es debido:

    a- por quien la recibe  (art. 1627 CC; art. 1251 CCyC);

    b- por el autor de las lesiones que la ocasionaron  (art. 1086 CC; art. 1746 CCyC); para forzar el pago, quien recibió esa atención cuenta con una acción resarcitoria, la cual también puede ser ejercida por quien prestó esa atención a través de una acción subrogatoria (art. 1196 CC; art. 739 y sgtes. CCyC);

    c- por la aseguradora del autor de las lesiones (riesgo asegurado), dado que aquélla debe mantener indemne a éste por los gastos de atención médica que deba afrontar (art. 109 ley 17418); para forzar esa cobertura, desde luego el asegurado puede accionar contra la aseguradora con causa en el contrato de seguro.

    Pero, en la hipótesis c-, sin estar ligados por el contrato de seguro, quien prestó y quien recibió la atención médica también podrían accionar contra la aseguradora, como sustitutos procesales del asegurado, es decir, ejerciendo una legitimación anómala que los habilita parar actuar en juicio en nombre propio (si fuera en nombre ajeno, debería haber representación)  pero por un derecho ajeno (derecho del asegurado y emanado del contrato de seguro). Vengo explicando eso reiteradamente desde hace bastante tiempo  (“La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,    La  Ley del 10/V/89; “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, trabajo publicado en la  revista  del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994; “Competencia en caso de citación en garantía por el demandante”  Revista de Responsabilidad Civil y Seguros,  2014-VIII , 203; etc.).

    No está de más recordar que –siempre siguiendo con nuestro ejemplo-  también se ha dicho que  quien recibió y quien prestó  la atención médica  pueden accionar contra la aseguradora -a quien no los liga el contrato de seguro-, porque el art. 118  de la ley 17418  establece   una “acción directa”  (hoy, ver art. 736 y sgtes. CCyC). Y se ha completado que  no sería cualquier acción directa, sino una acción directa “no autónoma”. ¿Por qué “no autónoma”? Porque no es posible accionar sólo contra la aseguradora “autónomamente” –como sí, en cambio, lo permitía el art. 7 de la antigua ley de accidentes del trabajo, n° 9688- , sino que, según el art. 118 de la ley 17418,   hay que accionar, en el mismo proceso,  sí o sí también contra el asegurado.

    ¿Qué diferencia hay entre la concepción de la “sustitución procesal” y la de la “acción directa no autónoma”? Para la primera concepción, la acción ejercida contra la aseguradora  por quien recibió o por quien prestó la atención médica  es la misma ejercible por el asegurado, pero actuando aquéllos como sustitutos procesales de éste.  Para la segunda concepción, la acción ejercida contra la aseguradora  por quien recibió o por quien prestó la atención médica  no es la misma ejercible por el asegurado sino “otra”, a la que se denomina “acción directa no autónoma”.

     

    2- En materia de responsabilidad civil las obligaciones de la aseguradora frente a su asegurado son las que surgen del contrato de seguro (art. 109 ley 17418). Por fuera de él, cualquier obligación carecería de causa (art. 499 CC; art. 726 CCyC).

    Puede ser que, comoquiera que se lo conceptualice,  la ley habilite a otros sujetos (v.gr. quien recibió o quien prestó la atención médica) a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora frente a su asegurado en virtud del contrato de seguro, pero siempre dentro de los límites del contrato de seguro (arts. cits. en párrafo anterior).

    A esa directiva no puede escapar la obligación a la que se refiere el art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.  Si  no fuera así,  quien prestó la atención médica podría accionar entonces contra cualquier aseguradora y no nada más contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones: sin el “filtro” de un concreto contrato de seguro, todas las aseguradoras y cualquiera de ellas serían deudoras en los términos del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.

     

    3- En el caso, bien o mal, el juzgado a f. 88  tuvo por existente y vigente  “todo” el contrato de seguro, sin distinguir entre sus condiciones generales y especiales, en función de lo afirmado a f. 77.III, de la póliza acompañada –“toda”, no sólo sus cláusulas generales, ver v.gr. f. 57- y pese al desconocimiento de f. 87.V.  La parte actora no recurrió esa decisión del juzgado; si lo hubiera hecho, habría podido recibirse prueba sobre las condiciones especiales que había desconocido, repito, a f. 87.V (ver v.gr. f. 78 vta. III.3); prueba de cuya carga tampoco era  ajena, considerando que la inaplicabilidad de las condiciones especiales es un argumento o cuestión destinada a desbaratar jurídicamente la defensa de la demandada (arts. 375 y 484 párrafo 3° cód. proc.).

    Y bien, entre las condiciones especiales se puede leer que, para la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449 –autónoma porque no hace falta accionar también contra el asegurado para reclamar su cumplimiento-, el límite de la cobertura es de $ 3.000 (ver fs. 70 vta. y 71).

    Ese es el alcance de la referida obligación autónoma que surge del contrato de seguro y, como todo límite emergente del contrato –como v.gr. una franquicia, ver doctrina legal en JUBA online con las voces franquicia aseguradora SCBA oponible -, es oponible  a sea quien fuere quien que reclamase su cumplimiento (art. 109 ley 17418).

    Radica allí una diferencia sustancial con el precedente de esta cámara seguido a pie juntillas en la sentencia apelada, pues en ese otro caso, según se puede leer a f. 100,  el proceso había adquirido sólo una certificación o constancia de cobertura que –a diferencia de lo que ocurre en el caso actual-  de ninguna manera traducía que el contrato de seguro hubiera contemplado condiciones mínimas para la cobertura de la referida obligación autónoma.

    Casi huelga decir que no es lo mismo  acusar  la inconstitucionalidad de la Resolución 38066 de la SSN -en tanto indica como modelo abstracto los alcances pecuniarios de la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449-, que hacer lo mismo respecto del contrato de seguro –en tanto señala en concreto esos alcances pecuniarios-, siendo que esto último si se hubiera podido hacer en todo caso no ha sido hecho (ver fs. 41/42 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Empero, me resta un par de consideraciones adicionales.

    4.1. Si bien habría que ceñir la condena al alcance del contrato en torno al monto de la obligación autónoma por gastos sanatoriales ($ 3.000), la demandada en ambas instancias se ha mostrado abierta a pagar más en los términos de la Resolución 38066 de la SSN ($ 15.000, ver f. 77 vta. IV último párrafo y f. 116 vta. 4 párrafo 4°).

    Así es que,  como la apelación de la demandada no puede rendir a su favor más allá de sus propias fronteras, la condena habrá de reducirse a $ 15.000 y no a $ 3.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    4.2. Los $ 15.000 que la aseguradora acepta pagar en los términos de la Resolución 38066 de la SSN evidentemente fueron concebidos a valores vigentes al momento de esa norma, esto es, al 27/12/2013.

    La inflación desde entonces es hecho sobrevenido y notorio, encuadrable en la forma “o lo que en más o en menos…” empleada a f. 38 vta. párrafo 1° (arts. 163.6 párrafo 2° y 330 último párrafo cód. proc.).

    Es palmario que $ 15.000 al 27/12/2013 no son lo mismo que $ 15.000 hoy (art. 384 cód. proc.).

    Para hacerse cargo de la inflación contrarrestando  la merma del poder adquisitivo de esos $ 15.000,  es dable utilizar algún método  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 CCyC; ver CSN, en considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). En ese precedente la CSN indicó que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no el empleo de métodos como el aludido recién.

    Propongo bajo las circunstancias del caso usar como parámetro de ajuste la variación del salario mínimo, vital y móvil, del modo que sigue.

    Ese salario, en la fecha más próxima al 27/12/2013,  era de $ 3.600 (Res. 4/13 del CNEPYSMVYM, BON 25/7/13), de modo que $ 15.000 equivalían a 4,16 de dichos salarios, tanto así que hoy, con un valor de $ 8.860 (Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVYM, ver en https://www.cronista.com/fiscal/Salario-Minimo-Vital-y-Movil-2017-20170710-0012.html), esos 4,16 hacen $ 36.857,60.

    Hasta esta cifra considero justo (art. 2 CCyC)  que prospere la demanda en esta instancia (art. 165 cód. proc.), sin perjuicio, de suyo, de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso –necesariamente acumulativo también contra el asegurado-  que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (art. 68 párrafo 6° ley 24449; art. 118 ley 17418).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de f. 104 contra la sentencia de fs. 97/101, reduciendo el capital de  condena a $ 36.857,60. Con costas en 1ª instancia a la demandada en la medida del éxito conseguido por  la demanda (art. 274 cód. proc.) y con costas en 2ª  instancia a la demandante en la medida de la diferencia de las condenas de 1ª  y 2ª  instancia (art. 68 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de f. 104 contra la sentencia de fs. 97/101, reduciendo el capital de  condena a $ 36.857,60. Con costas en 1ª instancia a la demandada en la medida del éxito conseguido por  la demanda y con costas en 2ª  instancia a la demandante en la medida de la diferencia de las condenas de 1ª  y 2ª  instancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2017

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 457

                                                                                     

    Autos: “O.F.Y.C. SRL C/ DELFINO ANDREA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90465-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O.F.Y.C. SRL C/ DELFINO ANDREA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes los recursos de fs. 157/158 y 161/163 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido,  la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto. Así, conforme lo reglado en el art. 7 párrafo 1° del CCyC, a partir de su entrada en vigencia la ley 14967 se aplica inmediatamente a la realización de la consecuencia necesaria  (la regulación judicial, esto es, la determinación judicial del monto) de la relación jurídica preexistente (crédito por honorarios devengados).

     

    2- La aplicación ultraactiva del excluido (art. 1 ley 14967) y también derogado (art. 63 ley 14967)  d.ley 8904/77 para regular los honorarios devengados durante su vigencia –pero que no alcanzaron a ser regulados durante su vigencia-  importaría desplazar indebidamente la aplicación inmediata de la ley 14967 cimentada en el art.  7 párrafo 1° del CCyC.

    Lo que no sería factible es aplicar la ley 14967 para modificar los honorarios regulados pero no firmes bajo el d.ley 8904/77, atenta la falta de una norma legal que, como el vetado art. 61 de la ley 14967,   expresa, específica y excepcionalmente así  lo autorizara (art. 7 párrafo 2° parte 1ª CCyC); menos aún sería factible aplicarla para modificar honorarios firmes bajo el d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 2° parte 2ª CCyc).

     

    3- Si bien el veto del poder ejecutivo  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

    El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

    4- En suma, en la disyuntiva entre el  d.ley 8904/77 y la ley 14967,  rige  la normativa vigente al momento de haber sido realizada la regulación judicial o de tener que ser realizada la regulación judicial, o sea, resulta aplicable la normativa vigente al momento de la regulación judicial.

    Este es el temperamento adoptado por la mayoría de esta cámara en “Goicochea” (19/12/2017 lib. 32 reg. 60), “Álvarez” (19/12/2017 lib.32 reg.59) y “Giavino” (18/12/2017 lib.32 reg.57).

    De  manera que, habiéndose realizado la regulación  con fecha 9/8/2017, antes de entrar en vigencia la ley 14967, no correspondía aplicar esta ley sino el d.ley 8904/77.

     

    5- Por eso, en el marco del d.ley 8904/77, para un juicio ejecutivo sin excepciones ni prueba, la alícuota usual en cámara es de  11,20%, (ver, entre otros, “Epecuén SRL c/ Moyano” 28/8/2017 lib. 48 reg. 258; art. 1 CCyC),  por manera que multiplicando ese porcentaje por la base pecuniaria aprobada a fs. 129/vta., resulta exactamente la cifra determinada a f. 131 (art. 34 d.ley cit.), así que no son altos los honorarios allí establecidos.

     

    6- Corresponde:

    a- estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 157/158, dejar sin efecto la resolución de fs. 148/vta. y, luego,  confirmar la regulación de honorarios de f. 131 apelada por altos a f. 132;

    b- denegar, por falta sobrevenida de gravamen, el recurso extraordinario de 161/163 vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En el decisorio de fs. 148/vta. cuya reposición in extremis se plantea,  se revisó un honorario devengado y regulado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, cuando ya había entrado en vigencia la ley 14967.

    Casi simultáneamente con el decisorio que se pretende revertir la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017 (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

    Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionda la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

    El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

    Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    De tal suerte reanalizando el caso, advierto  le asiste razón al recurrente por ser el fallo traído doctrina legal del Más Alto Tribunal de la Provincia (ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

    2. Pero además se aprecia que el fallo se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

    Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

    No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor deteminado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

    Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

    Y la regulación de honorarios a lo más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

    Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

    Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

    Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

    La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).

    En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

    De tal suerte, entiendo que el recurso debe prosperar, y es por ello que en estos términos adhiero a los puntos 5 y 6 del voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 157/158, dejar sin efecto la resolución de fs. 148/vta. y, luego,  confirmar la regulación de honorarios de f. 131 apelada por altos a f. 132;

    b- denegar, por falta sobrevenida de gravamen, el recurso extraordinario de 161/163 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 157/158, dejar sin efecto la resolución de fs. 148/vta. y, luego,  confirmar la regulación de honorarios de f. 131 apelada por altos a f. 132.

    b- Denegar, por falta sobrevenida de gravamen, el recurso extraordinario de 161/163 vta..

    Regístrese junto con la resolución dejada sin efecto. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90471-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la nulidad planteada a fs. 185/187?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con domicilio procesal electrónico constituido o sin él, la sentencia de fs. 170/171 vta. fue correctamente notificada al demandado Mansilla con la cédula de fs. 173/vta., en tanto el art. 143 del código procesal dispone que ese medio electrónico no podrá ser utilizado para notificar sentencias definitivas, y, además, tratándose -como aquí- de domicilio procesal físico, se simplifica la diligencia al punto que puede ser  fijada en la puerta de acceso si nadie responde (ver mi “Notificaciones Procesales Civil y Comercial”, 2° edición actualizada, ed. La Ley, pág. 170 2° párrafo; arts. 135.12, 143 CPCC y arts. 193 AC 3397).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar la nulidad de fs. 185/187, desestimación que subsume también la de fs. 178/vta. (reiterada a fs. 181/vta.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la nulidad de fs. 185/187, desestimación que subsume también la de fs. 178/vta. (reiterada a fs. 181/vta.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 455

    _____________________________________________________________

    Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS  S/ SIMULACION”

    Expte.: -90594-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28   de diciembre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 (f. 67) y el Juzgado de Familia 1 (fs. 74/vta.).

                CONSIDERANDO:

    La pretensión de liquidación de la sociedad conyugal está en alguna medida subordinada al desenlace de la pretensión de simulación (ver Carli, Carlo “La demanda civil”, Ed. Lex, Bs.As., 2008, pág. 74).

    Esa subordinación de pretensiones constituye suficiente fundamento para que en la de simulación conozca el juzgado de familia,  en función de lo reglado en el art. 827 incs. a, c y x,  y en el art. 6 incs. 1 y 2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.; cfme. SCBA “F. ,S. I. c/ P. ,F. s/ Materia a categorizar. Incidente de competencia e/Tribunal de Familia n° 1 y Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 de Mar del Plata” 14/2/2007 cit. en JUBA online con las voces simulación liquidación conyugal).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar que es competente el Juzgado de Familia 1.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase  al juzgado declarado competente.                                   

     

     

                                        

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 454

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ LAMBERTT PEDRO FRANCISCO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90563-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ LAMBERTT PEDRO FRANCISCO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90563-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 249, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 245/246?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La abog. Gonzalez Cobo solicita regulación de honorarios por la etapa de  ejecución de sentencia  (v. fs. 243/vta.).

    De las constancias de autos surge que las tareas  posteriores a la sentencia de  trance y remate, devengaron honorarios durante la vigencia del  d.ley 8904/77 (v. fs. 86 en   adelante).

    b- En los autos  citados por la letrada (“Pardo SA.  c/ Márquez,  Adrián Ezequiel s/  Cobro Ejecutivo” expte. 90520 resol. del 8 de noviembre de 2017 L. 48 Reg. 363)  la cuestión de honorarios  resuelta  fue decidida  en concordancia con los parámetros establecidos por la  nueva normativa arancelaria (ley 14.967), en tanto  aún  este Tribunal  no había tomado  conocimiento de lo decidido por la SCBA en  el fallo “Morcillo”, en tanto  ambas decisiones son de la misma fecha  (8 de noviembre de 2017).

    c- Así dentro de ese  contexto -honorarios devengados bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y no regulados-  de acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 a través de la causa “Morcillo”, la que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos en aquella normativa.

    d- Merced a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso y remitir los autos al juzgado de origen a efectos de su regulación en los términos propuestos (arts. 34.4. del cpcc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por la labor hasta la sentencia, se regularon $ 1.780 el 18/3/2015 (f. 98), cuando el Jus valía $ 365. O sea, se determinó una suma de dinero equivalente a 4,87 Jus (AC 3748), por encima del mínimo legal del art. 22 del d.ley 8904/77.

     

    2- Satisfecho ya históricamente con esa regulación el mínimo legal, para la etapa de ejecución de sentencia no corresponde volver a recalar otra vez en ningún mínimo legal  en cualquier de sus versiones legislativas, correspondiendo un 40% de la cifra regulada hasta la sentencia,  por aplicación del art. 41 de la ley 14967, vigente ahora (art. 7 párrafo 1° CCyC).  Como la aplicación del art. 41 del d.ley 8904/77 conduciría a la misma solución, es abstracta la cuestión acerca de si hay que aplicar la ley 14967 o el d.ley 8904/77.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 245/246.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 245/246.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 453

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90278-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 400, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 386 contra la regulación de honorarios de fs. 381/vta.? ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (art. 15.c ley 14967; ver también  arts. 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo ley 14967) y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

    La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente. Recordemos que toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios obviamente también lo es.

    Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

    En síntesis, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido,  la regulación judicial es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

    2- El texto original del art. 61 de la ley 14967  se hacía cargo de la relación intertemporal entre el d.ley 8904/77 y la ley 14967, pero si el veto  del poder ejecutivo (decreto 522/17 E del 4/10/2017) inhabilitó el texto de ese precepto, ¿de dónde extraer los criterios para delimitar esa relación?

    Del art. 7 del CCyC.

    Si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

    El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

    En ese sentido, la doctrina legal sentada en “Morcillo”, asentada en el referido veto, no puede prevalecer sobre el art. 7 CCyC, precepto éste ni siquiera mencionado en ese precedente de la SCBA (art. 31 Const.Nac.).

     

    3- En el caso, conforme lo fundamentado supra, devengados los honorarios antes de la vigencia de la ley 14967 pero regulados después, es aplicable dicha ley (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    Es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería  retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esa ley.  La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77. Y esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

     

    4- No se indica ni se advierte cómo es que pudieran ser excesivos los honorarios de: a- Luciani, si se han fijado en el mínimo adjudicado por la ley para el abogado de la parte victoriosa (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967); b. Cantisani, si se han establecido en el mínimo de la escala (art. 21 ley 14967).

    5- Sí son elevados los honorarios asignados a los peritos Moreira y Ruiz, teniendo en cuenta que su labor fue útil nada más respecto del rubro indemnizatorio “incapacidad parcial y permanente” (fs. 299 vta. y300 vta.).

    Entonces cabe su reducción a un 2% a cada uno (arts. 2, 3 y 1255 párrafo 2° CCyC, arg. a simili art. 207 ley 10620 y arg. a simili art. 13 párrafo 1° ley 14967).

    6- En cámara, según el resultado adverso de la apelación de la parte demandada, caben los siguientes honorarios (arts. 15.d, 24 y 31 ley 14967): a- abog. Luciani: 85,4 Jus (fs. 331/337; hon. 1ª inst. x 27%); b- abog. Cantisani: 45,20 Jus (fs. 317/327; hon. 1ª inst. x 25%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Adhiero al punto 5- del voto que abre el acuerdo.

    2- En lo demás, se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904 y de retribuir las tareas en esta segunda instancia también  por  honorarios devengados durante la vigencia de la citada normativa, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

    Son  razonables los honorarios que el voto inicial enmarca normativamente en los arts. 16, 21, y 31 de la ley 14967; y, como  también se encuadran dentro de los límites  de los arts. 16, 21 y 31 del  d.ley 8904/77, adhiero así al puntos 4.

    Relativo al punto 6, adhiero al cálculo matemático por los mismos motivos indicados en el párrafo precedente, es decir para los abogados Luciani y Cantisani la regulación será la resultante de sendas sumas equivalentes al  27 % y 25 % de los honoraios regulados en primera instancia (art. 31, d-ley 8904/77; conf. SCBA autos “Morcillo”, cit.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  desestimar la apelación de f. 386 contra la regulación de honorarios de fs. 381/vta., salvo en cuanto a los peritos, cuyas retribuciones se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes al 2% de la base regulatoria;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 6-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar la apelación de f. 386 contra la regulación de honorarios de fs. 381/vta., salvo en cuanto a los peritos, cuyas retribuciones se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes al 2% de la base regulatoria;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 6-.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 452

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., C. A. C/ G., D, SANTIAGO S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de diciembre de 2017.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  705/716 vta. contra la sentencia de fs. 694/698.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada puede ser considerada definitiva (cfrme. SCBA, LP AC 34657, I 18/06/1985; su texto completo puede hallarse en base de datos Juba en línea, sumario B35042; esta cám., 02-12-2016, “G., P.J. c/ D., M. s/ Régimen de visitas”, L.47 R. 370), el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    En cuanto a la eximición del depósito previo del artículo 280 del Código Procesal en función del artículo 31 bis cuarto  párrafo de la ley 5827, su decisión no es resorte de esta alzada sino -como surge de su texto- de la Suprema Corte de Justicia provincial; sin embargo, en función que se ha constatado por secretaría y a través de la MEV existente en la página web  de ese Tribunal que, como se expresa a f. 707 vta. p.4.b, el recurrente ha peticionado beneficio de litigar sin gastos cuanto menos con fecha 18 de diciembre de este año, debe otorgársele un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 705/716 vta. contra la sentencia de fs. 694/698.

    2- Intimar a S. G. D.,  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 707 vta. p.4.b, bajo apercibimiento de:

    a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     


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