• Fecha de acuerdo: 23-02-2108

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 24

                                                                        

    Autos: “M, E.G. C/L., J.M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90566-

                                                                              

         En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E.G. C/L., J.M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 268, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si antes ha habido un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces.

              Pero en el caso ha habido dos acuerdos: uno en 2006 (fs. 10 último párrafo y 32 vta. párrafo 3°) y otro en 2014 (f. 32 vta. párrafo 5°; recibos de fs. 16, 17 y 18, admitidos a f. 56.2.b y absol. de M. a posic. 2 a fs. 104 y 105; arts. 384 y 421 cód. proc.).

              ¿Cuál tomar en consideración?

              El de 2014, porque se ha demostrado que en 2007, luego del primer acuerdo,  la fuente de ingresos del incidentado cambió, siendo la posterior, la de 2007 (productor agropecuario),  la existente al momento del segundo acuerdo,  al tiempo de promoción del incidente e incluso a la fecha de la prueba confesional del accionado  (fs. 10 último párrafo, 10 vta. último párrafo, 32 vta. párrafo 3° y  35 párrafo 2°; tenor de la posición 11 y su absolución, fs. 108 y 109; informes a f. 80, 111 y 119; arts. 34.4, 384, 394, 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

     

              2- Entonces, desde 2014 y hasta la fecha de la sentencia apelada -pasando por la fecha de inicio del incidente, el 16/4/2015-  ¿qué cambió?

              Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

              a- la cantidad de años del alimentista: tenía 9 al momento del acuerdo de 2014, 10 al iniciarse el incidente y casi 12 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 3, 23 y 26);

              b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

              Ambas variables conectan con la “actualización” pedida a f. 10 ap. 1- (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 9 años que 12 años) y por la inflación ($ 400 en marzo de 2014 no tienen el mismo poder adquisitivo que en octubre de 2017).

     

              3- En definitiva, se trata de cuantificar la incidencia de las  variables señaladas en 2-  sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

              Y así, en ejercicio de esas atribuciones, voy a analizar seguidamente dos cuestiones: a- cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda; b- como dar cuenta de la mayor cantidad de años del alimentista.

     

              3.1. La inflación es hecho notorio que –como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.).

              En marzo de 2014, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 400, lo cual importaba un 11,11 % del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 3.600 (Res. 4/13  del CNEPYSMVYM).

              Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  de modo que ese 11,11% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 984,35.

              Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conduce a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2014 hasta la sentencia apelada: la mayor cantidad de años del  alimentista, lo que abordaré a continuación.

              3.2. Según el INDEC, mientras que para un varón de 9 años corresponde un 69% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, corresponden porcentajes mayores para varones de 10 años (79%) y  de 11 años (82%).

              Así, corresponderían en principio las siguientes cuotas:

              a- desde el incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta los 11 años del alimentista, $ 1.127; lo que resulta de multiplicar $ 984,35 -acordados pero readecuados por inflación, ver supra 3.1.-  por la variación entre el 69% y el 79%;

              b- desde los 11 años y hasta las 12 años –que no estaban cumplidos al momento de la sentencia apelada-, $ 1.169,80; eso sale de multiplicar $ 1.127 por la variación entre  79% y 82%.

     

              4- Pero en el caso concurre una circunstancia relevante que, allende los límites de la base de marcha aludida en el considerando 1-,  no es posible soslayar: un productor agropecuario como el accionado, que alquila un campo para desenvolverse con el stock de hacienda informado a f. 139 para el año 2016, y que además tiene como actividad secundaria la de servicios inmobiliarios (ver f. 35 párrafo 2°),  para hacerse cargo de algo más allá que de todas las contingencias de salud de su hijo (ver f. 32 vta. in fine; art. 659 CCyC),  presumiblemente debe poder asumir una obligación alimentaria mensual igual al 30% del SMVM (arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

              ¿Por qué un 30% del SMVM?

              Porque el SMVM ocupa el lugar de los ingresos mensuales del alimentante y, teniendo en cuenta que en el incidente fue reclamado un 30% de los ingresos del alimentante (f. 11 in fine):

              a- si los ingresos del alimentante fueran menores que un SMVM, al accionado le incumbía probarlo, respondiendo con fundamento a los interrogantes que él mismo dejó planteados a f. 34 vta. párrafo 3° (art. 710 CCyC; arts. 34.5.d y 375 cód. proc.);

              b- si los ingresos del alimentante fueran mayores que un SMVM, al accionante le cabía acreditarlo (arts. 710 y 375 cits.).

              Así que es congruente y no considero inequitativa en el caso  una cuota alimentaria equivalente al 30% del SMVM vigente durante el transcurso del incidente (arts. 34.4 y 647 párrafo 2° cód. proc.), lo cual trasciende de una mera actualización del monto acordado en marzo de 2014 (ver considerandos 2- y 3-) y constituye un aumento cualitativo genuino (arts. 641 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.), levemente inferior al dispuesto por el juzgado (33% del SMVM, ver f. 225 párrafo 1° in fine y f. 225 vta. ap.1).

     

              5- Atinente a la cuota suplementaria mensual para abastecer los mayores alimentos devengados durante el incidente, creo que sería prudente primero aprobar una liquidación de los concretamente adeudados ya que oportunamente se determinó una cuota provisoria, de monto superior a la reinante antes del incidente y que pudo ser cumplida.

              Por eso, y en función del agravio de f. 262 vta. párrafo 3°), estimo prematura la decisión contenida en el punto 2- del fallo a f. 225 vta. (arts. 34.4 y 642  cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme emerge del considerando 4-; b- dejar sin efecto la cuota suplementaria según lo expuesto en el considerando 5-;

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme emerge del considerando 4-; b- dejar sin efecto la cuota suplementaria según lo expuesto en el considerando 5-;

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis;

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 22

                                                                        

    Autos: “D.S. C/ O.D.T.S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -90507-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.S. D. C/ O.D. T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -90507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 73 vta. contra la resolución de fs. 55/56 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Como lo ha afirmado la asesora de incapaces ad hoc (fs. 93/94), ha perdido virtualidad el recurso de apelación de f.  73 vta. III si, como en el caso,  con él se objeta una resolución (la de fs. 55/56 vta.) que ha quedado superada por  acuerdos de partes (fs. 91/vta. y 106/vta.; arts. 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª cód. proc.).

              Acuerdos entre las partes:

              a-  que no se sustentan sólo en una suerte de libertad contractual, sino que han sido  acompañados en su sustancia por la autoridad administrativa competente en la materia (fs. 22/29, 31/33 vta. y 51/52);

              b- cuyo cumplimiento no se ha evidenciado que haya producido en concreto alguna clase de resultado negativo para el niño (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

              Por eso corresponde declarar actualmente improcedente la apelación sub examine, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse más adelante conforme se vayan produciendo las pruebas ofrecidas (ver f. 106 vta.; art. 202 cód. proc.).

              Con costas por su orden, como es regla cuando la cuestión sometida a decisión se ha tornado abstracta (esta cámara: “Saenz c/ Glitz” 21/3/2014 lib. 45 reg. 56; “Guiñazú c/ Duhalde” 8/4/2014 lib. 45 reg. 73; etc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a-  declarar actualmente improcedente la apelación de f. 73 vta. contra la resolución de fs. 55/56 vta., con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

              b- devolver inmediatamente las causas requeridas a f. 120, oficiándose.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Declarar actualmente improcedente la apelación de f. 73 vta. contra la resolución de fs. 55/56 vta., con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              b- Devolver inmediatamente las causas requeridas a f. 120, oficiándose.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 21

                                                                        

    Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90591-

                                                                                

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Contra la resolución de fs. 138/vta., que deniega por el momento la cautelar solicitada a fs.124/vta., deduce la parte actora, recursos de reposición con apelación en subsidio (ver fs. 139/140).

              Denegada  la  revocatoria,  se  concede la apelación subsidiaria (v. f.141).

     

              2. En síntesis, sostiene el apelante que fue Rodolfo Agustín Chapartequi quien contrató el seguro para cubrir su responsabilidad emergente de la circulación del vehículo interviniente en el siniestro. Alegando que resulta evidente que quien contrata en estos términos y no resulta ser titular registral es porque se considera de alguna manera responsable ya sea como guardián jurídico, explotador, dueño oculto o la figura jurídica que el magistrado entienda aplicable (ver f. 139/vta.).

              3. Lo cierto es que Rodolfo Agustín Chapartegui aparece recién en autos de acuerdo a lo manifestado en la contestación de demanda por la citada en garantía (ver f. 74 pto. III), y aún no se encuentra agregada al expediente la póliza de seguro en la que figure el nombre y apellido de los asegurados, es decir, no se encuentra efectivamente comprobado que Rodolfo Agustín Chapartegui haya sido quien contrató el seguro (ver fs. 99 y 119 b), ya que no se desprende de la causa y tampoco se indica en los agravios de qué prueba puntual, clara y concreta o de qué hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia se pudiera ello desprender (art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

              4. A mayor abundamiento, advertido lo solicitado a f. 122 y lo manifestado a fs. 139 5to. párrafo, se pone a consideración la ley número 13951 y su decreto reglamentario 2530/10.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En lo que importa destacar, la demanda fue dirigida contra Walter Agustín Chapategui en tanto conductor y titular registral del camión (f. 38 vta. II.2).

              Rodolfo Agustín Chapategui fue después mencionado como tomador del seguro por la citada en garantía (f. 74.III).

              Como la aseguradora también condicionó la admisibilidad de la  citación en garantía a la traba de la litis respecto de ese tomador (f. 74 vta. último párrafo),   la parte actora pidió se le corriera traslado de la demanda (f. 98.2) considerándolo asimismo guardián (f. 122), a lo cual de alguna forma aproximada el juzgado accedió (fs. 123 y 138). Dicho sea de paso, este último movimiento del juzgado justifica la advertencia contenida en el  apartado 4- del voto inicial (arg. a fortiori art. 16 d. 2530/2010).

              Por fin, la parte accionante requirió la traba de embargo contra el aducido tomador/guardián Rodolfo Agustín Chapategui (fs. 124/vta.), a lo que el juzgado no hizo lugar mediante la resolución apelada  (fs. 138/vta. y 139/140).

     

              2- Para desestimar el pedido cautelar, el argumento central del juzgado fue que Rodolfo Agustín Chapategui “…únicamente se trataría del contratante de la póliza de seguro del acoplado…” (f. 138 vta. párrafo 2°).

              El modo potencial “se trataría” encuentra asidero en la falta de agregación de la póliza (ver fs.118.3).

              Y la voz “únicamente” es muy significativa, ya que, si Rodolfo Agustín Chapategui hubiera contratado el seguro, ese sólo hecho no permitiría presumir  inequívocamente su rol de guardián (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; arg. arts. 1161 y 1162 CC).

              Entonces, todavía ausente la prueba específica de la contratación del seguro (la póliza; art. 11 ley 17418) y, a todo evento, siendo insuficiente para atribuirle calidad de guardián  por el solo hecho de esa contratación (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), no es verosímil aún el derecho que se autoatribuye la parte accionante respecto de Rodolfo Agustín Chapategui (arts. 195 párrafo 2°, 209.3, 210.5 y concs. cód. proc.).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 20

                                                                        

    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90450-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.  Para que proceda la sustitución de una medida cautelar es necesario que aquello que se ofrece en reemplazo, represente igual o similar garantía y seguridad para el acreedor, quedando a cargo del peticionante demostrarlo (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Esta Cámara a fs. 113/116 confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la Inhibición General de bienes por no haberse probado que el valor de los inmuebles embargados pudiera satisfacer el crédito del acreedor y las costas del proceso  (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

              Posteriormente se presenta el ejecutado reiterando el pedido de levantamiento de la Inhibición General de Bienes agregando como prueba para ello dos tasaciones de los inmuebles embargados. Manifiesta que teniendo en cuenta el valor de mercado de los inmuebles que surge de  esas tasaciones, estos deben considerarse suficientes para garantizar la deuda en ejecución y en consecuencia proceda a levantarse la Inhibición General de Bienes solicitada  (fs. 131).

              Veamos.

              El art. 218 CPCC establece que el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

              Es decir que, para liberar a la cosa del embargo, se debe pagar el crédito garantizado por el embargo conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme, y además las costas.

              En el caso, el embargo fue trabado en noviembre de 2016 por la suma de $35444,50 con más $ 177222,50 provisoriamente presupuestada para intereses y costas (f. 22).

              Teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 218 cel CPCC, no existiendo liquidación actualizada de la deuda luego de transcurrido un año y tres meses de la traba del embargo, no se puede determinar con certeza si los bienes embargados son suficientes para garantizar la deuda actualizada, porque el valor informado por los martilleros no es de una entidad tal, que sin liquidación actualizada pueda afirmarse sin lugar a dudas que el crédito del embargante se encuentre suficientemente garantizado.

              Pero además, cabe señalar que las tasaciones agregadas a fs. 126/130 informan el valor de mercado del 100% de los inmuebles, sin especificar cual sería el valor del 50% indiviso que ha sido objeto de embargo, por lo que resta determinar si ese valor se determina matemáticamente de acuerdo al porcentaje perteneciente al accionado o si tratándose de una eventual venta de parte indivisa, pudiera llegar a verse disminuido. 

              Por ello, con los elementos obrantes ahora en la causa, no puede disponerse el levantamiento solicitado (arg. art. 218 CPCC).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- A fs. 73/vta. el accionado había solicitado el levantamiento de la inhibición general, argumentando que el embargo de dos inmuebles suyos era suficiente para cubrir el crédito reclamado, pero esa moción no logró prosperar por falta de demostración de esa suficiencia (ver fs. 113/116).

              ¿Qué cambió desde ese entonces?

              La agregación de dos tasaciones extrajudiciales, en base a las cuales insiste el accionado con la misma argumentación (fs. 127/131 vta.).

     

              2- Por un lado, no se sabe a cuánto asciende el crédito actualmente (v.gr. no se han liquidado los intereses, pudiendo haberlo hecho el ejecutado; art. 501 cód. proc.);  y, por otro, en caso de subasta judicial no es para nada seguro que el precio final vaya a coincidir con el valor real   si la puja debe arrancar desde una base, si la  base debe ser estipulada en dos tercios de la valuación fiscal (art. 566 cód. proc.) y si la valuación fiscal no refleja “ni cerca” –en palabras del ejecutado, ver f.  151 párrafo 2°-  el valor real  (arg. art. 421 cód. proc.).

              Además, no constituyen prueba pericial  las tasaciones extrajudiciales gestionadas e incorporadas al proceso de modo unilateral,  de manera que carecen de poder de convicción si  objetadas por el ejecutante (f. 135 vta. ap. a) y si no avaladas por ningún otro elemento de juicio que, por eventualidad, debió ser ofrecido por el ejecutado incidentista (ver fs. 131/vta.;  art. 178 cód. proc.).

              Para más a favor de la presuntiva insuficiencia del embargo y de la consecuente necesidad de mantener  la inhibición general (art. 532 cód. proc.), le corresponde al ejecutado sólo un 50% de los inmuebles embargados (admisión a f. 141 último párrafo; arts. 232 y 743 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

        Corresponde desestimar la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al ejecutado apelante vencido (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 19

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A C/ BARRIOS NORBERTO IRINEO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90596-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ BARRIOS NORBERTO IRINEO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 73/74 contra la resolución de f. 72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. Tiene ya dicho esta alzada que de acuerdo al principio de preclusión procesal, “…si la resolución motivo de apelación no es más que la reiteración de otra u otras anteriores que se encuentran firmes, el recurso deviene inadmisible (12-10-95, “Recurso de Queja: “Bco. Inerfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra” s/ Recurso de queja”, L. 24, Reg. 217, con remisión a Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t. III pág. 132; también esta cámara “DESYP S.A. c/ Dalceggio, Pablo Antonio s/ Nulidad de contrato” Expte.: -87891- Libro: 42- / Registro: 431, sent. del 21-12-2011).

              1.2. Vayamos al caso: la jueza a quo indicó a f. 70 los trámites que la parte actora debía realizar previo a la publicación de edictos.

              Dicha decisión no fue motivo de recurso, encontrándose por ende firme.

              Así, ante la nueva presentación de fs. 71/vta. lo resuelto a f. 72 es reiteración de lo antes dicho a f. 70 que se encuentra firme.

              De tal suerte, la revocatoria interpuesta es inadmisible.

     

              2. A mayor abundamiento, la parte actora pretende, invocando los principios de celeridad y economía procesal, tener por cumplidas las diligencias previas a la notificación por edictos, alegando haber agotado los trámites en razón de la diligencia realizada al Sintys “Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (ver fs. 61/62).

              Pero de la lectura de contestación del referido oficio, el mismo Consejo manifiesta que no puede certificar la calidad, veracidad y exactitud de los datos, que para mayor seguridad, podrán ser requeridos a los responsables de las bases de origen (ver f. 61).

              No hay certeza entonces respecto de los domicilios que este organismo pueda informar que tengan entidad suficiente para apartarse de lo normado por el código procesal, ni que sus bases de datos sean las mismas de los organismos allí mencionados (arts. 681 cód. proc.; 18 de la Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.).

              De todos modos no soslayo que también se ha dado un domicilio del accionado en la Provincia de Chaco y no hay constancia de haber intentado notificarlo allí (ver f. 62).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1-  Como corolario del principio de preclusión, es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72, porque esta última no hace más que reiterar o mantener  la no recurrida resolución de f.  70 (cfme. esta cámara, entre varios precedentes, “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR  s/  Cobro  Ejecutivo – Embargo Preventivo”, del 16/12/1999, lib. 28 reg. 248).

              Y si se interpretara que el cuestionamiento de f. 71/vta. contra la resolución de f. 70 importó recurso de reposición, entonces la resolución de f. 72 hizo ejecutoria y no es susceptible de apelación (art. 241 cód. proc.).

     

              2- A mayor abundamiento, bajo las circunstancias del caso, de todos modos el embate sería infundado.

              Fue la propia parte ejecutante la que sostuvo haber “…cumplido acabadamente todas las diligencias que prevén los arts. 145, 681 y cctes. del CPCC…” (f. 69), de modo que no puede agraviarse de la resolución que le manda oficiar a policía, correos y secretaría electoral conforme el art. 681 CPCC, si –contra lo afirmado a f. 69- no surge de autos que en verdad hubiera cumplido acabadamente con todas esas diligencias.  El único de los trámites enderezado a esas diligencias,  el oficio a la policía de J.J. Paso,  quedó trunco en su itinerario (ver fs. 44/48).

              Por otro lado, no indica la apelante qué reglamentación autorizaría puntual y específicamente a reemplazar las diligencias del art. 681 CPCC –que, insisto, afirmó inexactamente haber cumplido- por un pedido de informes al SINTyS  (arts. 34.4,  375  y 34.5.b cód.proc.); y, a todo evento, no es seguro que este pedido cumpla acabadamente la finalidad de aquellas diligencias, considerando lo informado en el anteúltimo párrafo de f. 61 (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

              Comoquiera que fuese,  precisamente del informe del SINTyS surge que, con base en el padrón electoral, el accionado se domiciliaría en el Chaco (f. 62), lo que refuerza cuanto menos la necesidad de cumplir la orden de oficiar a la secretaría electoral (art. 34.5.b cód. proc.).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

     

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 16-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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    Libro: 47– / Registro: 6

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    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

    Expte.: -90455-

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              TRENQUE LAUQUEN, 16 de febrero de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  415/422 vta. contra la sentencia de fs. 410/411 vta.

              CONSIDERANDO:

              La  sentencia atacada reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 cód. proc., el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  y el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 486.000 (ver f. 42, 1 Jus = $ 972 x 500 Ac. 3869; art. 278 primer párrafo, mismo código) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

              En función que se ha constatado por secretaría y a través de la MEV existente en la página web  de la SCBA que, como se expresa a f. 415 vta. punto 4, el recurrente ha peticionado beneficio de litigar sin gastos cuanto menos el 10 de mayo del año 2010, debe otorgársele un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs.  415/422 vta. contra la sentencia de fs. 410/411 vta.

              2- Intimar a Jorgelina Edith García para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 415 vta. punto 4, bajo apercibimiento de:

              a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 5

                                                                        

    Autos: “KOSAK BERTA Y OTROS C/ FISCH MARCOS ISIDORO S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -90574-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KOSAK BERTA Y OTROS C/ FISCH MARCOS ISIDORO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si el juez aseveró que el demandado no acreditó ni prima facie su alegada posesión, incumbía a éste la indicación precisa de los elementos de convicción adquiridos por el proceso en desmedro del criterio del juez (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Lo mejor de la expresión de agravios, en este cuadrante, es la frase “La detentación material de la porción de campo de 70 hectáreas vecino a su campo y al de las actoras, reviste entidad de posesión” (f. 280, ap. 1), la cual carece  de entidad como crítica concreta y razonada pues: a- no se explica de qué pruebas se extrae esa “detentación material” de una parcela vecina, ni en todo caso qué relación podría haber entre “ella” y la aducida posesión del inmueble objeto de la pretensión actora (arts. cits. y 384 cód. proc.); b- el solo hecho de la posesión de una parcela vecina no autoriza a presumir la alegada posesión del inmueble objeto de la pretensión actora (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

              2- La enfática negativa de la autenticidad de los contratos en que se basó la pretensión fue desvirtuada por la prueba pericial caligráfica y, eso solo, ya podría justificar una sanción por temeridad (fs. 55 vta. III y 245; arg. art. 34.5.d y a simili art. 526 cód. proc.).

              Pero a eso puede agregarse, en el caso, la malicia detectable en el comportamiento procesal consistente en la dilación del desenlace procesal mediante la articulación de defensas infructuosas (afirmación de hechos no sostenida por pruebas,  declinatoria desestimada)  y pruebas ofrecidas e insistidas pero finalmente no producidas (ver fs. 253/254;  detalle a fs. 284 vta./285).

              Creo entonces que, aunque sea en mínima medida –y lo es el 3% del valor del pleito impuesto como multa- no es irrazonable la sanción apelada (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 45 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta., con costas de 2ª instancia a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta., con costas de 2ª instancia a cargo del apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 4

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90536-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 149 contra la sentencia de fs.143/147 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La compraventa se hizo en diciembre de 2012 (fs. 19/20 y 50 vta. párrafo 3°) y,  al momento de la demanda (abril de 2015, f. 28), todavía no se había escriturado. Tampoco se ha alegado, durante el proceso y hasta ahora,  como hecho nuevo o sobreviniente,  que se hubiera escriturado (arts. 163.6 párrafo 2°, 255, 272 2ª parte y 363 cód.proc.).

              Verdad es que para escriturar no se fijó un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para que el notario pueda conseguir la documentación necesaria, luego de la aprobación del plano de subdivisión (f. 19 vta. cláusula 3ª in fine). Pero también es verdad que la idea era que esos trámites no iban a llevar tanto tiempo. ¿Por qué? Porque el saldo de precio ($ 22.422) fue pactado sin ninguna prevención especial,  como si el vencimiento para su pago –el momento de la escrituración- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano (f. 19 vta.).

              Si la escrituración no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron verosímilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 párrafo 1° CCyC  y 1198 párrafo 1° CC).

              Exceso imputable a los demandados. ¿Por qué? Porque, en todo caso la dilación puede explicarse hasta la protocolización de la subasta a favor de los accionados. En efecto, los demandados adujeron que la aprobación del plano de subdivisión se complicó atenta la  necesidad de, previamente,  dar estado registral (inscribir)  su adquisición a través de subasta.  Pero en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la cámara puede usar como plataforma de análisis: a-  el 9 de marzo de 2015 –antes de la demanda- había sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripción de la subasta no se alegó  ninguna razón para no poder aprobarse el plano de subdivisión y para consecuentemente poder escriturar (f. 145 vta. párrafos 5° y dos últimos).

              Si el juzgado  apreció que desde la protocolización de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobación del plazo de división y para escriturar, y si el juzgado otorgó 30 días para conseguir la aprobación del plano y 10 días para escriturar –sin observación de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 días desde la protocolización de la subasta pudieron haberse hecho esos trámites (f. 146 párrafo 4°).

              Quiere decirse que, antes de la demanda y a lo sumo dentro de los 40 días  desde la protocolización de la subasta el 9/3/2015, los demandados podían (debían) haber activado  el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,  tendiente a colocar el inmueble en situación de ser escriturado (ver además cláusula SEXTA, f. 19 vta.), cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1ª instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora.

              Allí no puede verse más que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en función del exceso de tiempo transcurrido sin escrituración según lo que verosímilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsión (art. 7 párrafo 1° CCyC; arts. 1198 párrafo 1°, 511 y 512 CC).

              Para finalizar aclaro que:

              a- los demandados no han replanteado la cuestión relativa al incumplimiento contractual que, al contestar la demanda, atribuyeron a los demandantes y que el juzgado no abordó (ver fs. 51 vta. ap. 4 y 163 vta. ap. 2.2.);

              b- comoquiera que fuese, aun acreditado que los actores desde la fecha del boleto no hubieran pagado tributos provinciales y municipales, de ese incumplimiento podrían acusar perjuicio la provincia o el municipio, pero no los demandados en cuanto a las prestaciones a su favor y a cargo de los demandantes con fuente en la compraventa; a todo evento, los accionados no han probado haber ellos satisfecho esos gravámenes en defecto de pago de su contraparte, ni han explicado  las repercusiones que ese pago  por ellos hubiera podido razonablemente tener en el marco de las obligaciones esenciales recíprocas emanadas de la compraventa  (fs. 42/49; arts. 34.4, 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

              2- La falta de documentación registral en regla ha impedido a los actores efectivamente comenzar la construcción de su vivienda social, pese a ser adjudicatarios de un crédito; es que, para comenzar la obra, deben estar en condiciones de hipotecar y no lo están si no se convierten en dueños con escritura e inscripción (informe a f. 90; arts. 1017.a, 1892, 1893 y 2206 CCyC; arts. 1184.1, 2505 y 3119 CC). Así, no han podido acceder efectivamente a los beneficios del crédito para vivienda social, con paralela y momentánea frustración de su proyecto de vida personal y familiar (fs. 26 párrafos 2° y 3°). Puede verse allí la causa de una afectación moral (art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine  CCyC).

              Para justipreciar el monto del daño moral reclamado, en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC tengo en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, no negaron expresa y concretamente el rubro en sí mismo –sólo dijeron no ser responsables en función del incumplimiento contractual de los accionantes, ver f. 52 vta. ap. 5-, ni, tan siquiera ad eventum, impugnaron de modo alguno su entidad económica. Así es que no veo motivo para considerar  injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestionó específica y categóricamente, con más sus intereses (art. 519 CC),   desde la demanda (f. 25 vta. ap. b; art.  34.4 cód. proc.) y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).

     

                3- La demanda tiene un déficit visceral en cuanto al daño material, pues no describe qué menoscabo de ese calibre (daño emergente o lucro cesante, art. 519 CC) hubiera podido provocar a los demandantes el incumplimiento de los demandados (f. 25/vta. ap. a). No dijeron al demandar lo que tampoco precisaron al expresar agravios, ni en todo caso acreditaron: ¿qué dinero perdieron –ver f. 168 in fine- ni cuál dejaron de ganar con el negocio realizado? (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

              El hipotético beneficio obtenido por los demandados con el dinero de los demandantes no contornea  un perjuicio derivado de la falta de escrituración, como lo sería v.gr. la necesidad de haber tenido que seguir pagando alquiler atento el retraso de la construcción de la vivienda propia, la desvalorización del dinero adjudicado en préstamo otorgado si, colocado a disposición de los actores,  no lo hubieran podido usar por no estar los papeles en regla, etc., etc., etc.

              Pretender que se “sancione” a los demandados por ese hipotético beneficio, y en la medida de él, tampoco ayuda, ya que con ese temperamento se confunde resarcimiento con punición (arg. art. 520 CC; fs. 25 párrafo 2° in fine y 25 vta. in capite).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar parcialmente la apelación de f. 149 contra la sentencia de fs.143/147 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses   desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días;

              b- imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 149 contra la sentencia de fs.143/147 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses   desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días;

              b- Imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación;

              c- Diferir la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez   Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 3

                                                                        

    Autos: “P.M.L. C/ Z.F.V. Y M.M.N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90052-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.M.L.C/ Z.F.V. Y M.M.N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 378, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 348 contra la sentencia de fojas 335/339 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. La apelación de la sentencia que decreta la prestación de alimentos, se concede en relación y en el sólo efecto devolutivo (arg. arts. 243, segundo párrafo y 644, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Así fue concedida en el caso (f. 349).

              Y cuando la apelación se concede en relación, no cabe la alegación de hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia. El tribunal debe resolver teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia (art. 270 del Cód. Proc.).

              2. Los accionados -abuelos paternos de los menores cuya cuota se fijó en autos- no se presentaron ni por sí, ni por apoderado a las  audiencias fijadas en los términos del artículo 636 del código procesal -pese a haber sido los letrados autorizados a absolver posiciones (ver poder de f. 253vta. marcado con azul)-, dándoseles por decaído el derecho que dejaron de usar previsto en el artículo 640 e incluso se abstuvieron de realizar una eventual contestación de demanda pretorianamente tolerada; dilatándose con estas idas y vueltas el proceso por dos años (ver fs. 181/184, fs. 328/vta. donde la magistrada con minucioso detalle da cuenta de esa conducta, dando por perdido el derecho al que se hizo referencia).

              También consintieron la cuota alimentaria provisoria fijada por el juzgado a f. 279 en la suma de $ 6000 y notificada a fs. 280/283; solicitando la apertura de una cuenta judicial para su depósito a f. 297, lo que demuestra cuanto menos la posibilidad de su pago, aunque al parecer lo habrían concretado en menor medida a la fijada (art. 384, cód. proc.; ver fs. 295, 300, pto. I. y resolución de f. 301).

              3. Así llegamos a la sentencia apelada.

              Al fundar el memorial se trata de rebatir los argumentos de la sentencia respecto de los bienes que se les atribuyen a los demandados, negando que el vehículo dominio PCR-692 sea de F.V.Z., que el automotor LNT-892 esté en condominio entre P. y F. Z., o bien afirman que la sociedad “Don Zabala S.A.” no tiene bienes y dedicada a la comercialización de granos, la zona donde produce se encuentra castigada por las inundaciones, circunstancia que le impide realizar su actividad; los seis lotes de terreno ubicados en Carlos Casares tienen poco valor económico y están ocupados por personas que construyeron casillas precarias sin autorización; que no son propietarios de 400 hs. de campo sino que debieron vender 200 hs. a una firma comercial por el flagelo de las inundaciones.

              Para acreditar ello recién se acompañó documental al fundar la apelación, la cual ha  sido desglosada en virtud de lo ordenado a f. 379 y lo explicitado en 1.

              En suma, los argumentos expuestos en el memorial respecto de la situación económica de los apelantes, constituyen un relato que recién se trató de acreditar extemporáneamente al expresar agravios, cuando se tuvo la chance de desvirtuar los dichos de la actora y la documental traída y nada se hizo antes de dictada la sentencia, en  la oportunidad procesal prevista para ello (arts. 636, 640, cód. proc.).

              Por ello, las explicaciones vertidas recién al fundar la apelación bajo examen quedaron sin prueba respaldatoria, resultando en consecuencia  insuficientes para modificar los hechos y pruebas que se tuvieron por acreditados en la resolución apelada.

              En fin, por lo expuesto anteriormente corresponde desestimar la apelación de foja 348 contra la sentencia de fojas 335/339.

              4. Lo anterior sin perjuicio de que en la instancia de origen y por la vía procesal que corresponda, se efectúen los planteos que se estime corresponder (art. 647, cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 335/339, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77 y sus similares de la ley 14967).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 335/339, con costas a los apelantes vencidos  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 09-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “B.A.A. C/ H.R. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -90610-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN,  9 de febrero de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 198/199 (reiterado a fs. 200/201) contra la sentencia de fs.172/173.

              CONSIDERANDO.

              Notificada la actora A.A.B. de la sentencia de fs. 172/173 en el domicilio constituido a f. 165, con la cédula de fs. 190/192, el 23 de junio de 2017, el plazo con que contaba para recurrirla vencía el  30 de junio de 2017 o, en el mejor de los casos, el 01-07-2017 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado la apelación de fs. 198/199 (reiterado a fs. 200/201) el día  26 de diciembre de 2017 (art. 5 últ. párr. Anexo I RC 182), la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de fs. 198/199 (reiterado a fs. 200/201; arts. 242, 244 y concs. CPCC).

              Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia,


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