• Fecha de acuerdo: 07-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 8

                                                                        

    Autos: “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89573-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 409, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿resultan fundadas las apelaciones de fojas 386 y 387?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. Debe advertirse, de entrada, que las disposiciones del derogado Código Civil son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial).

              2. Sentado lo anterior, puede decirse que, conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando ‘el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa’, su dueño o guardián ‘sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.

              Esto quiere decir que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio para que se active esa responsabilidad objetiva, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero es el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tendrá la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

              Ahora bien, vale señalar que si para demostrar que el hecho de la víctima fue la causa excluyente o concurrente del siniestro, se ha puesto el acento en que fue ésta quien con su motocicleta embistió al automotor del demandado, esa circunstancia no autoriza  -por sí sola- a establecer la responsabilidad del embistente, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación de la moto, prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (S.C.B.A., C 102703, sent. del 18/03/2009, ‘Pellegrino, Irma Beatriz c/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30698; S.C.B.A.,  C 105237, sent. del 30/06/2010, ‘Sosa, Héctor Alfredo c/ Cortesi, Bruno y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28890).

              Ciertamente que dicha preferencia, en principio absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correlación con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (arg. art. 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c /Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, cit.).

              Mas, en la especie, la apelante, si bien alude genéricamente a los ‘demás elementos que constan en la causa’, para sostener que la prioridad de paso se perdió para la actora, en rigor no identifica ninguno de ellos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Y hubiera sido interesante que lo hiciera, pues –por ejemplo– la mención de Alemano -a la que se pliega la citada en garantía-, acerca de que el golpe se produjo en la parte trasera derecha del automóvil, más precisamente en el guardabarros derecho posterior (fs. 87/vta. y 115, primer párrafo), no encontró -en este examen de la causa- correlato en algún medio de prueba, localizable en el proceso.

              Ni el perito ingeniero mecánico pudo expedirse con relación a si los daños en la camioneta permitían colegir su ubicación tan adelantada en el cruce como la aseguradora pretende, toda vez que, según informó, los deterioros no habían sido reportados físicamente para su evaluación (fs. 360/vta. 2; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              También indicó el experto que la alta velocidad adjudicada a la motocicleta, no había podido verificarse con los aportes de autos y que tampoco existía posibilidad de esclarecer sobre el régimen de marcha de cada vehículo (fs. 360.I.1, segundo párrafo, 360/vta. segundo párrafo).

              En fin, en este marco resulta que la responsabilidad objetiva que embarga al conductor de la camioneta, no ha logrado ser conjurada, demostrando que los daños fueron producto de un factor extraño, donde en todo o en parte, el automotor del demandado no haya tenido participación causal (arg. arts. 1113, segunda parte, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

              Con arreglo a lo dicho, el recurso de la demandada y su compañía de seguros, en el aspecto tratado se desestima.

              3. Tocante a la indemnización por daños a la motocicleta, el rubro aparece cuestionado por Alemano y la aseguradora (fs. 398/vta., últimos párrafos).

              No se impugnó concretamente que los presupuestos con los que se justificaron los arreglos necesarios en la motocicleta, no se correspondieran con los daños causados por el accidente. Más allá de la referencia genérica a cierta picardía, que no se afirma haya ocurrido en este caso, de qué modo y con que alcance.

              En definitiva, en tales circunstancias, si el artículo 165 del Cód. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del daño está justificada, aunque no esté acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, pudo fijarse el costo del daño emergente en la suma resultante de los presupuestos. Sin perjuicio de la carga de quienes estimaran  exagerados los precios, de producir la prueba idónea para desvirtuarlos. Lo cual no ocurrió (arg. art. 375 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89065, sent. del 21/10/2014, ‘Campelo, Ana María y otro c/ Dufau, Pablo Marcelo y otro s/ daños y perjuicios’,  L. 43, Reg, 66).

              Por otra parte, que del costo de los repuestos que deban utilizarse para los arreglos, resulte que la reparación significa una suma similar al valor de venta actual de la motocicleta, no es indicio inequívoco de la irrazonabilidad del monto de la indemnización por este concepto. Pues es sabido que, en general, tanto los repuestos, como la mano de obra tienen un único valor de cotización el cual no varía con el año de fabricación del vehículo a repararse, y que las distintas piezas que componen un rodado, comparadas aisladamente, es factible que lleguen a superar el precio de venta de la motocicleta (esta alzada,  causa 9275 RSD-18-87, sent. del 27/07/1989, ‘Scalise, Sergio Iván c/ Ullua, Humberto Ramón y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201285).

              En consonancia, este agravio de la demandada y su aseguradora, se desestima.

              4. La sentencia otorgó reparación en concepto de incapacidad  parcial y permanente. Fue concedida hasta la suma de $ 180.000 al tiempo de la demanda, convertida a $ 443.000 al momento del pronunciamiento (fs. 378). Para ello, fundamentalmente, el juez hizo hincapié en la lesión discapacitante -bajo el amparo de la pericia médica-  y en la edad de la víctima (fs. 378/vta.).

              La actora se queja porque: (a) no se consideró al cuantificar el rubro la incapacidad psíquica reclamada; (b) se omitieron los gastos previos al inicio de la demanda, concretamente los honorarios por la realización de los informes periciales del doctor Ruiz y la licenciada Trejo; (c) que este perjuicio fue cuantificado en forma menguada, por lo que pide se eleve (fs. 393bis.2, 394 y vta.).

              La aseguradora, reprocha que: (a) la vida humana no tiene por sí un valor; (b) como correlato, no es procedente una indemnización por daño patrimonial por la sola existencia de una secuela física, en tanto no se vincule con la capacidad productiva de la víctima; (c) en materia de resarcimiento por este rubro interesa no solo la invocación y prueba de las lesiones en sí mismas o en su materialidad, sino también las secuelas incapacitantes y cuál será su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido; (d) no existe el cálculo o la fórmula que indique de dónde surge la suma reclamada; (e) carece de elementos serios y objetivos que permitan tasarlo y que los mismo encuentren su base acreditada (fs. 399/vta.).

              Ahora bien, en la demanda, para fundar esta indemnización,  anunciada como ‘incapacidad sobreviniente’, manifestó la actora que ese daño no comprendía sólo la esfera laboral, sino que partiendo de la base de la salud psicofísica –en sentido integral– abarcaba una esfera más amplia que incluía lo atinente a actividades que no devengaban lucro alguno (fs. 58.2; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Para su entender se había vulnerado la incolumnidad psicofísica de su organismo (fs. 59, segundo párrafo).

              Sostuvo que la incapacidad, como origen de daños resarcibles, no era un género independiente de las dos categorías tradicionales: daño material y daño moral (fs. 58/vta., tercer párrafo). Debiendo comprenderse dentro del daño material (fs. 58/vta., tercer párrafo). Pero abarcando no solo la incapacidad de producir, sino también toda actividad del sujeto que se halle menoscabada o imposibilitada con motivo de la ‘incapacidad genérica’ (fs. 58/vta., cuarto párrafo).

              En definitiva, dijo, había sufrido un detrimento que debía ser resarcido (fs. 59, anteúltimo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Bajo tales circunstancias, la cuestión primaria es descubrir cómo ha de ser catalogado ese daño resarcible, desde que en la especie el pedido de fojas 58.2, aparece replicado -con sus variantes-  a fojas 61.6 , a modo de ganancias frustradas,  y a fojas 62vta.2 y 63, esta vez a modo de menoscabo espiritual.

              En ese cometido, lo que puede decirse es que -por un lado- ese detrimento a la integridad psicofísica de la personas admite ser considerado dentro de la órbita del daño moral. Ya sea que se tome la noción de daño moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesión. En esta última idea, porque el ataque al ser psicosomático del sujeto no dejaría de pesar en su equilibrio anímico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª,  pág. 72).

              Por el otro, también podrá hallar su reparación dentro de la órbita del daño patrimonial. Pues no puede descartarse que tal género de lesión llegue a producir también un menoscabo material, económico, en cuanto haya sido acreditado. Tal el supuesto del lucro cesante, vinculado con la suspensión de actividades durante la etapa de curación o referido a la privación proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual, que, con ese rótulo,  de alguna manera fue planteado en otro tramo de la demanda,  (fs. 61.6).

              Pero lo que no se comparte, es que además de esa repercusión extrapatrimonial y patrimonial, esta lesión a la incolumnidad psicofísica alegada por la víctima, pueda determinar un resarcimiento suplementario a esas dos grandes categorías, con la única demostración de la lesión, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor económico en sí mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonomía indemnizatoria. (doctr. art. 27.f de la ley 24.193; doctr. art. 234.a del Código Civil y Comercial).

              Y lo que delata que la actora trató la indemnización de su lesión a la incolumnidad psicofísica como si fuera un tercer género,  no es sólo su coronación como incapacidad genérica (fs. 58/vta. tercer párrafo), sino que al cotizarlo, lo hizo desinteresándose de la situación concreta de la víctima, atendiendo en cambio a la gravedad misma de la lesión -unificando a tal fin la anatómica a la psicológica-, desde un punto de mira abstracto y objetivo. Concretamente, postulando tasar el perjuicio a razón de $ 5.000 por cada punto de discapacidad, acreditado en el proceso (fs. 50/vta.; Zavala de González M., op. cit. pág. 73).

              En suma, este daño psicofísico, que se ha reclamado bajo el título de incapacidad sobreviniente, podrá ser considerado para su indemnización, únicamente en dos sentidos: como daño no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral de la reclamante y como daño patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminución de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de González, M., op. cit. págs. 75 y fallo allí citado). No como un perjuicio indemnizable en sí mismo y sin otro aditamento, según semeja el pedido de fojas 58.2.

              Tocante a los honorarios de Ruiz y Trejo, por sus respectivos informes, resulta que fueron recabados a los efectos de cuantificar los rubros respectivos en la demanda (fs. 59/vta., tercer párrafo). O sea claramente se trata de erogaciones que no califican como perjuicios, sino más bien como gastos del juicio, en el sentido del artículo 77 del Cód. Proc. (Gozaíni, Osvaldo A., ‘Costas Procesales’ t. 1 pág. 102). Su tratamiento habrá de encararse en el momento en que deba analizarse el alcance de la condena en costas.

              En consonancia, con este alcance progresan los agravios respectivos de Alemano y ‘La Equitativa del Plata S.A.’.

              5. Respecto del daño psíquico -una de las manifestaciones de aquel daño a la incolumnidad psicofísica que se acaba de tratar- se observa que en la demanda la actora presentó este perjuicio como una diminución en la posibilidad de disfrutar de bienes materiales y espirituales (fs. 64/vta.). El título, altamente significativo,  que se eligió para caracterizar este menoscabo en la demanda fue: ‘Daño moral por las consecuencias psíquicas producidas. Daño psíquico’ (fs. 64/vta.). O sea, se presentó ese perjuicio como un sección del daño moral. Su tasación se expresó en una suma de dinero, sin ninguna conexión con factores externos computables (fs. 59/vta. y 60).

              La sentencia trató este perjuicio bajo el título ‘daño psiquico’ ’y concedió para su reparación, la cantidad indicada en la demanda, sin más explicaciones (fs. 380 y 381).

              Alanis, en lo que interesa destacar, no se agravió de la consideración independiente de tal menoscabo, ni del monto de la indemnización concedida por tal concepto, sino de lo que llamó ‘falsa inclusión del tratamiento psicoterapéutico’, arribando a la conclusión que no había sido indemnizado, pugnando por su inclusión (fs. 64.4 y vta., 380.4 a 382 y 394.3).

              A su turno, el demandado y su aseguradora apuntaron a que las patologías halladas por los peritos no eran de carácter permanente sino temporario, curables con una terapia. Y que no surgía de los informes periciales una lesión orgánica que justificara considerarla como daño patrimonial independiente al rubro conceptualizado como ‘gastos por tratamiento psicoterapéutico’, quedando subsumido más bien dentro del concepto de daño moral (fs. 400/vta.). Requirieron el rechazo de este renglón indemnizatorio.

              En camino a trabajar las cuestiones expuestas, vale comenzar recordando que la Suprema Corte ha resuelto con relación a la temática del daño psicológico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituya un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12/07/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4006621).

              Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que -tal fue indicado- este daño psíquico figuró en la demanda integrando el capítulo dedicado al daño moral (fs. 62.B y 64.4), por congruencia habrá de ser considerado dentro de tal categoría (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Acaso, eso fue parte de lo que propugnaban Alemano y su compañía de seguros.

              Cuanto a lo demás, hay que partir de que en la especie el perjuicio psíquico aparece acreditado con el informe de María Teresa Trejo (232/244), validado por los dictámenes de la perito Odriozola (fs. 159/162 – especialmente punto 13 de fojas 161 -, 249/252 y 272/276 (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Sujeto a ellos,  el accidente -ocurrido el 2 de mayo de 2012- fue el ictus de ese daño, agravado después de la operación practicada el 1 de noviembre del mismo año (fs. 42, último párrafo, 159/vta., primer párrafo  192).

              Los síntomas que calificaron como ‘trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos’, con una incapacidad medida en el 40 %, se detectaron el 7 de abril de 2014 por Trejo. Y fueron corroborados por Odriozola el 20 de abril de 2015 (fs. 159/162vta.). Manteniéndose sin variantes manifiestas, al tiempo de la ampliación del 20 de agosto del mismo año (fs. 272/276).

              En suma, con estos elementos presentes en la causa, no queda espacio para considerar que esta partida deba ser rechazada, como propuso el demandado y su compañía de seguros.

              Tampoco puede considerarse un factor que abone ese resultado, que las secuelas halladas y acreditadas con los informes aludidos, fueran transitorias.

              Esto así, porque ni en la demanda ni en la sentencia se propuso un cálculo para definir el monto del resarcimiento, que relacionara en alguna fórmula matemática o método de aritmética prospectiva, la condición de la secuela como permanente o transitoria, con la composición del monto de la indemnización (fs. 65, segundo párrafo y 381 y vta.).

              Para concluir, hay que poner de relieve que los recurrentes de fojas 400/vta., no cuestionaron puntualmente, el monto acordado para enjugar este perjuicio (fs. 400/vta.). Y, como fue dicho, tampoco lo hizo la actora. Por manera que la consideración de ese aspecto queda fuera de la actividad revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En este tramo, la apelación fundada por Alemano y ‘La Equitativa del Plata S.A.’, fundamentalmente no tiene éxito.

              6. Hay un agravio de Alanis, relacionado con el  tratamiento psicológico, prescripto como necesario para la elaboración de las dificultades que conforman la sintomatología del cuadro aludido y ‘el restablecimiento del equilibrio emocional perdido que se halla seriamente comprometido’ (fs. 243). Dicho tratamiento fue previsto con una duración aproximada de dos años y una frecuencia de dos sesiones semanales, en el informe  Trejo.

              Vuelve a tener presencia en el dictamen de fojas 159/162vta., cuando la perito respondió sobre la posibilidad de remisión del menoscabo mediante psicoterapia. Oportunidad en que consideró de fundamental importancia que Analis realizara esa terapia para encontrarse con las herramientas y estrategias, adecuadas y sanas a fin de reacomodarse a un medio que tiene nuevas y distintas condiciones (fs. 160/vta,9). A tal grado que el hecho de no hacerlo auguraba que la persona se apartara totalmente de todo el contexto que la rodea, quedando atrapada en un bloqueo emocional permanente.

              En suma, aunque no hubo un pronóstico absolutamente definido, la importancia que se otorgó a la terapia psicológica, su significativa extensión y frecuencia, hacen pensar que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los síntomas, o sea efectos ‘curativos’ (superadores o rehabilitadores de la minusvalía proyectada) y no meramente ‘paliativos’ (tendientes a mantenerla en su estado).

              Ciertamente que, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operaría hacia el futuro, pero no borraría las dificultades psíquicas existentes antes de su incidencia.

              Así las cosas, la consideración del daño psíquico, como lo ha sido en el punto anterior no puede dejar de lado admitir como daño futuro, el costo de esa terapia que la actora pidió en su demanda (fs. 60.b y vta.). Que es la otra pieza que ensamblada con la incapacidad psíquica resarcida como daño moral constituye la figura total del daño, tal como se lo ha concebido desde esta mirada.

              Para asegurar esta propuesta, es dable evocar que la Suprema Corte acompaña la posibilidad de combinar ambos conceptos. Y en ese rumbo ha dicho: ‘No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito’ (S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09/05/2001, ‘Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25713).

              De cara al resarcimiento por este tratamiento psicoterapeutico, que la actora reclamó a fojas 394/vta.4, puede partirse de la estimación que realiza el informe de Trejo -avalada por la pericia de Odriozola-, con arreglo al cual el costo promedio de los honorarios profesionales,  al mes de abril de 2014 para la Provincia de Buenos Aires, sería de $ 300 por sesión, lo que arroja un importe total de $ 62.400 (fs. 43/44, 261.14, 243/244; arg. art. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Repotenciada esa cantidad empleando el mismo método del fallo, al cual se adhiere la actora en este cuadrante (fs. 395, primer párrafo), se obtiene que aquel importe, es equivalente a $ 164.635 (63.400 dividido 3.600 = 17,33 x 9.500 = 164.635).

              Con este alcance, progresa el agravio pertinente de la actora.

              7. La sentencia admitió la reparación del lucro cesante, aunque referido a la ganancia frustrada, utilidad o beneficio que se habría visto privada Alanis, durante su convalecencia. De modo que se lo cotizó como un perjuicio transitorio, actual y no prolongado en el tiempo (fs. 381/vta. 382).

              La actora, en cambio cuestionó que el perjuicio se hubiera catalogado de ese modo. Toda vez que en autos –dijo– existía una incapacidad permanente parcial y definitiva por limitación funcional del hombro derecho, lo que a su juicio excluía la transitoriedad. Por tal incapacidad, justamente, la damnificada se hallaba muy restringida en su posibilidad de realizar la tarea doméstica que realizaba para terceros. Consideró igualmente, que la reparación de la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante eran procedentes en forma conjunta toda vez que se habría probado la incapacidad permanente y definitiva, y además que no pudo reinsertarse en el mundo laboral a raíz de tales lesiones (fs. 395/vta.).

              La demandada y su aseguradora no presentaron agravios respecto de este rubro.

              Ya se ha explorado la temática sobre lesión a la integridad psicofísica. Dejándose en claro que podía cotizarse, en su faz resarcitoria, desde una dimensión patrimonial y desde una dimensión extrapatrimonial. Excepto apreciarla como un daño resarcible por sí mismo.

              Esta última posibilidad, además, ya fue considerada. El tema en este momento, es el daño económico que la incapacidad resultante de la lesión recibida por la víctima del accidente, podría haberle causado.

              Concerniente a la prueba, respalda la existencia del menoscabo la  pericia médica de fojas 316/317, ampliada a fojas 332/333vta., que determinó un rango de incapacidad del 26 %.

              Y no se ha producido en autos otra medida de jerarquía similar que permita controvertir o poner en duda, científicamente. las conclusiones del médico informante. Al respecto es útil recordar que si bien el dictamen de un técnico no  es  vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado  del  imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al régimen de las  libres  convicciones sino al de la sana crítica, no es razonable que el juez se aparte de las fundadas  conclusiones  del perito médico, si no está acompañado su juicio de otros elementos  igualmente  valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial  (doctr.  arts.  384  y  456  del  Cód. Proc.).

              Probada la existencia de la incapacidad, entonces, para lograr la calificación de la intensidad de este daño y definir la proporción en que cada uno de los factores computables habría de contribuir en la  conformación de una suma resarcitoria del perjuicio estudiado, es dable recurrir al método que explica el artículo 1746 del Código Civil y Comercial. Y que, en alguna medida, utilizó la actora en su demanda (fs. 61.6 y 62).

              En punto a los ingresos, la víctima se adjudicó entradas por $ 4.500 mensuales a la fecha del accidente (fs. 61.6). Pero el hecho fue negado por Alemano y por la Equitativa del Plata S.A. (fs. 86, cuarto párrafo y 114, quinto párrafo; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.). Y no hubo prueba rotunda de este dato (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              En efecto, si se exploran los elementos colectados en la causa, existe habilitada la conclusión que Alanis  desempeñaba –al tiempo del siniestro– alguna actividad laboral remunerada. Suárez, evoca que Patricia trabajó en su casa, en un tiempo y que trabaja `por horas en casas de familia, lo que sabe por comentarios pero también porque la vio en los lugares donde trabajaba; obtenía ingresos de entre cuatro mil y cinco mil pesos, pero no pudo continuar luego del accidente haciendo su vida normal (fs. 305 y vta., respuestas segunda, octava a décimo primera). Cirigliano, de su parte, informa que la actora trabajó en su casa cuidando a sus hijos y que lo hacía en diversas casas de familias como empleada doméstica; le dijo que ganaba unos cinco mil pesos, pero las lesiones le impidieron seguir muchas cosas (fs. 306/vta., respuestas segunda, octava a décimo primera; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Pero ninguno de estos testimonios abona el ingreso alegado por la actora y desconocido por la contraparte.

              En este contexto, acreditada la labor remunerada pero no el monto de tal remuneración, ante la ausencia de otra pauta más certera para poder calibrar los sueldos de la actora, es discreto recurrir al salario mínimo vital y móvil,  que garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el art. 116 de la ley 20.744, es determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. Se trata de una figura que la citada norma define como: ‘… la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión’.

                Ese salario mínimo, vital y móvil, a la fecha de la demanda equivalía a $ 3.600 (Res. 4/2013, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; fs. 378/vta.).

              De tal modo, para integrar los términos de las fórmulas aplicables, se contará con que Alanis pudo tener un sueldo mensual: $ 3.600. Del cual se desprende que el sueldo anual (con SAC) sería $ 46.800. Además, que tenía al tiempo del accidente  36 años. Y que el porcentaje de incapacidad, parcial y permanente fue determinado por el experto médico en el 26 %. Las fórmulas que se integrarán con esos datos, son las conocidas como ‘Vuotto’ y ‘Méndez’. De las cuales vale hacer una breve semblanza.

              En punto a la primera, VUOTTO, la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, en los autos “Vuotto, Dalmiro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.” (SD 36010 del 16/06/1978) aplicó la siguiente fórmula para el cálculo de la indemnización en una acción civil por accidente de trabajo, y además estimó que el daño moral era del 20% sobre el valor obtenido con la misma. Luego, hasta el año 2008, la mayoría de los Tribunales del fuero del país lo calculaban conforme a esta fórmula matemática conocida como “Vuotto”, que fija la reparación en un capital que, puesto a un interés del 6% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida útil laborativa del accidentado, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no haber mediado el evento.

              La fórmula aplicada fue: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad´. Donde C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.; Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i) n i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,06 (6%); n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años. Indemnización resultante = 29900 x (1 – 0.184557) x 1/0.06 x 0.26. C = $ 165404.91.

              Respecto de la segunda, MÉNDEZ, se elabora posteriormente por la misma Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo (que sentenciara la causa “Vuotto” en 1978) que con voto del Dr. Guibourg, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008 en la causa “Méndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y Otro” desarrollando un nuevo cálculo. Con relación a la fórmula “Vuotto”, la desarrollada en “Mendez” presenta algunos cambios, aunque se basa en la misma ecuación detallada anteriormente. A saber: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad); Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años. Indemnización resultante: C = 29900 x 1.67 x (1 – 0.216621) x 1/0.04 x 0.26. C = $ 397173.15. La fuente del texto y datos es: www.enlacesjuridicos.com.ar.

                Hallar la media de ambos cálculos, cuando se aplican fórmulas diferentes para los mismos factores y no se postulan otras variables determinantes para fundar una elección diversa,  es una práctica discreta para comparar lo que resulta de tales ecuaciones y la cantidad propuesta en la sentencia.

              En ese cometido, lo que se encuentra es que el promedio del producto de ambos cálculos arroja la suma de $ 281.289. Superior a la suma sostenida en el fallo (fs. 382).

              Este procedimiento, respalda la postura de la actora, que consideró que la cuantificación del lucro cesante debía efectuarse tal como se la había solicitado (fs. 61/62 y 395/vta). A la vez, la técnica escogida para arribar al importe del resarcimiento, se corresponde con los resultados de las ecuaciones aritméticas formuladas, siendo posible reconstruir las operaciones de cálculo y conocer de qué manera se llegó a la suma establecida, que es lo que de manera inveterada ha exigido la doctrina legal de la Suprema Corte para garantizar el control de legalidad y razonabilidad de lo resuelto (S.C.B.A.,  L 113239, sent. del 29/05/2013, ‘B. d. A. ,M. c/C. S. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B57125).

              Para llevar aquella cifra a valores a la época de este pronunciamiento, se sigue el método utilizado por el juez de primera instancia.

              Entonces, como el importe de $ 281.289 el tiempo de la demanda (23 de abril de 2014), era equivalente a 78,13 salarios mínimos vitales y móviles, que en aquél tiempo ascendía a $ 3.600 y en la actualidad el mismo salario vale $ 9.500, la indemnización por el concepto aquí tratado, queda determinada ahora en la suma de $ 742.235 (9.500 x 78,13; arg. arts. 1083 y concs. del Código Civil; arg. art. 1740 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 del Cód. Proc.). Cantidad superior a la reclamada en la demanda, pero que es posible otorgar desde que la actora dejó librado los montos a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, lo cual salvo de la incongruencia, según será fundado, más precisamente, en el punto catorce.

              8. El daño moral solicitado en la demanda, se diversificó en varias manifestaciones. Una de ellas (la que figura con el número cuatro) ya fue resuelta y compensada. Toca examinar los demás (fs. 62.B). Pero siempre con las miras puestas en la suma total.

              En este sentido, cabe discernir que, por padecimientos inherentes a los tratamiento terapéuticos se pidieron $ 200.000; por daño moral a la vida de relación, $ 100.000; por disminución estética $ 50.000. Por daño psíquico se otorgaron $ 200.000. Total $ 550.000, a la fecha de la demanda, como se explicará luego. (fs. 62/64 vta.).

              Es notable que en la fundamentación de estas diferentes revelaciones del daño espiritual, se utilicen ciertos conceptos repetidamente. Tal el caso  de la ‘invalidez’, que aparece en el daño moral por padecimientos propios del tratamiento y en el daño moral a la vida de relación (fs. 62/vta., primer párrafo y 63 segundo párrafo). A su vez, este último, en su fundamentación, es demasiado cercano al daño psíquico, en cuyo desarrollo se alude a la afectación en el ámbito de las  conductas sociales. Tanto es así, que para avalar lo referido en torno a daño a la vida de relación, se alude al mismo informe psicológico Trejo, que también fue evocado para fundar el perjuicio psíquico (fs.  63, tercer párrafo y 64/vta. cuarto párrafo).

              No está demás decir, que esa diversificación del daño fue negada por el demandado y también por su aseguradora (fs. 94/vta. 7 y 121/vta.7; arg. arts. 375 del Cód. Proc.).

              En la sentencia, ese delta de múltiples brazos en que la actora concreto su daño moral, fue concentrado en una suma de $ 150.000, con sólo dos digresiones: una para el daño estético, que no consideró probado, y otra para el daño psíquico que consagró en $ 200.000, actualizado a la fecha de la sentencia anterior (fs. 378/vta.4.3, 379/vta.4.4. y 380.4.5).

              Los agravios de Alanis, se concentraron en que la suma asignada al daño moral había sido exigua y que no se lo había admitido por la lesión estética (fs. 396.a y b). El demandado y su compañía de seguros, consideró exagerado el monto, cuya reducción pidió. No desconoció, pues, su existencia (fs. 399, párrafos finales y 340; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Entonces, la cuestión se reduce al monto de la indemnización y la desestimación del daño estético.

              Ciertamente que tanto la actora como su contraparte, bregaron por un incremento o una reducción, pero lo cierto es que ninguna de ellas presentó argumentos calificados, comparativos, aritméticos o de otra índole para demostrar porqué la suma de la sentencia, para este perjuicio, era poca o mucha. Lo presentado sólo fueron generalidades.

              En definitiva, hubiera sido interesante que Alanís fundara qué elementos había dejado de considerar el juez para componer la indemnización y que Alemano y su aseguradora fundaran cuáles habían considerado que no eran computables para tasar el daño. Toda vez que en la sentencia figuraban, en lo que fue posible detallar, los aspectos atendidos a la hora de cotizar este rubro (fs. 378 y 379).

              En este tramo, pues, los agravios de ambas partes aparecen insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por manera que queda el rubro daño moral, tal como fue cotizado en el punto 4,2 de la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que se dice a continuación, respecto del daño estético.

              9. En torno a este tipo de lesiones, ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Sin perjuicio, claro está, de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima, que es de lo que se trata en la especie (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902049).

              Ciertamente que la existencia de este perjuicio debe ser probada. Pero en esta ocasión, la pericia médica de fojas 318/319 (ampliada a fojas 332/333vta.), no solo abonó que la actora quedó con una cicatriz de cinco centímetros en su hombro derecho, sino que además observó una limitación funcional que se traduce en una reducción en la movilidad del hombro, En este aspecto, el perito indicó los porcentajes que resultaban de las funciones de aducción, abducción, rotación interna y externa, elevación anterior y elevación posterior (fs. 319.7; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

              Es dable mencionar que esta clase de lesiones no necesariamente debe ser  de naturaleza anatómica, sino que también comprende las funcionales, es decir aquellas que se perciben en el ordenamiento fisiológico, en la dinámica del desenvolvimiento somático, como en este supuesto, la menguada movilidad del hombro diestro (Zavala de González, M., op. cit., pág. 152.43).

              En este entendimiento, asiste razón a la actora cuando considera en su apelación que -como integrante del daño moral- la lesión estética debió ser reparada (fs. 396/vta.).

              Tocante al monto indemnizatorio, es sabido que no hay patrones definidos ni pautas elaboradas y precisas. Por ello, al respecto ha dicho el Supremo tribunal de esta provincia que la determinación del monto del daño moral, estético, depende en principio del arbitrio judicial (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22/05/2013, ‘Barsocchini, Roxana c/ Bertiche, Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903775).

              Desde esa prerrogativa, teniendo en consideración la índole, el detrimento a la intangibilidad somática y la exterioridad que  acompaña a las lesiones descriptas por el facultativo, no parece irrazonable compensar el perjuicio con la suma de $ 50.000 que la propia víctima consideró justa para enjugar el daño (fs. 64, tercer párrafo). Al menos ante la  falta de otros elementos fidedignos que desacrediten esa cuantificación (arg. art. 165, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Por cierto que ese monto se pasa a valores actuales, utilizando el mismo procedimiento ya empleado. Es decir, considerando que equivalía a 13,88 salarios mínimos vitales y móviles al tiempo de la demanda (50.000 dividido 3.600). Lo que hoy representa $ 131.860 suma en que queda fijado este resarcimiento (13,88 x 9.500; los salarios utilizados resultan de las resoluciones 4/2013 y 3-E/2017 de la Comisión Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil).

              10. La queja de Alanis relacionada con el rechazo por el juez de los gastos futuros (fs. 383, 4.8 y 394.3, primer párrafo), se concentró en el referido al tratamiento psicoterapéutico, que aparece admitido en el punto seis de este voto.

              Nada que agregar a ese respecto. Y cuanto a las erogaciones futuras en concepto de gastos de estudios, farmacia, honorarios médicos y cirugía estética por lo que se reclamaban $ 20.000 y fueron desestimados, no hay un agravio concreto y puntual (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)..

              No está demás decir, a mayor abundamiento, que en el informe médico se expresó a la interrogación de si deberían afrontarse gastos futuros, que las lesiones estaban consolidadas y que difícilmente requieran tratamiento, no observando gastos de cirugía estética alguna (fs. 319.9).

              En síntesis, este renglón evade la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              12. Alemano y la aseguradora, cuestionan lo que llaman gastos colaterales y complementarios médicos y conexos. Piden se reduzca la suma otorgada en tales conceptos (fs. 400/vta.).

              Parecen referirse a los consignados en la sentencia a fojas 384 (4.7), reclamados en la demanda a fojas 57/vta. (V.A.1).

              El juez fundamentó la existencia del desembolso con argumentos que no aparecen idóneamente rebatidos por los apelantes (fs. 382/383). Asimismo consideró que las prestaciones médicas recibidas eran acordes con las lesiones, habiéndose  acompañado con la demanda algunos comprobantes de esos gastos no cubiertos por la obra social y que el perito médico había dictaminado que los egresos terapéuticos y de farmacia reclamados tenían relación con las lesiones sufridas (fs. 382m segundo párrafo).

              En cuanto a la suma otorgada para enjugar esas erogaciones, el perito médico, consultado al efecto, respondió que el monto indicado en ese tramo de la demanda, era razonable (fs. 319.8; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

              Con este frente, la simple alegación de que debió acreditarse su erogación, o que la cantidad fijada es exorbitante no califica un agravio que abra la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por ello, esta crítica se desestima.

              13. Para la accionante, el procedimiento utilizado por el juez para adecuar a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, los rubros indemnizatorios fijados según su expresión al momento de la demanda, fue erróneo pues debió partir de la fecha del hecho, al ser ésta la ocasión considerada por la víctima al  reclamar los rubros indemnizatorios (fs. 393 bis/vta. 1).

              Pero no le asiste razón. En efecto, si se consulta el texto de la demanda presentada el 30 de abril de 2014, podrá apreciarse que los importes solicitados en cada caso como indemnización de los perjuicios alegados, no tienen indicación precisa y terminante que hayan sido a valores de la fecha del accidente, o sea al 2 de mayo de 2012, casi dos años antes.

              Y en una economía tan volátil como la de este país, una cotización retrospectiva de tal extensión temporal, que pudo significar cambios significativos en el poder adquisitivo del dinero, hubiera requerido una manifestación semejante, no solo para abastecer acabadamente el mandado del artículo 330, anteúltimo párrafo, del Cód. Proc. que exige ser preciso al respecto, sino para que la contraparte pudiera estar alerta de la significación económica de cada monto pedido (fs.58, tercer párrafo, 59/vta., cuarto párrafo, 60.a, segundo párrafo, 60/vta., segundo párrafo (el informe Trejo  de abril de 2014), 61, segundo párrafo y 5, 62/vta., sexto párrafo, 63, , sexto párrafo, 64, tercer párrafo y 65, segundo párrafo y C; arg. art. 18 de la Constitución Nacional: arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

              No es síntoma de lo que Alanis alega en este agravio, que hubiera pedido intereses a partir de la fecha del hecho generador de los perjuicios, porque se trata de conceptos diferentes. Ese arranque de los réditos es inveteradamente conocido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y ha encontrado sustento en ser considerada –frente a la de la interpelación- la tesis que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (fs. 56.4; S.C.B.A., Ac 45272, sent. del 11/08/1992, ‘Barrios Baron, Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B15039; actualmente; arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).

              Ciertamente que para el concepto presentado como ‘lucro cesante’, la actora calculó la reparación partiendo de que ganaba al momento del accidente unos $ 4.500. Pero como se ha fundamentado al tratarse el tema en el punto siete ese dato, desconocido por la contraparte, no fue dócil a la prueba y el monto de los ingresos quedó vacante (fs. 61.6, primer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              En suma, este agravio no es de recibo.

              14. Concerniente a la readecuación de los montos de la demanda, Alemano y su aseguradora, también traen su queja, que –en lo que atañe subrayar– comienza con tachar de improcedente, ilegal, arbitraria y contraria a derecho (fs. 400/vta., 3er. agravio, segundo párrafo), continúa señalando que con ello el juez se ha apartado de lo solicitado por las partes, que la habilitación de sumas mayores procedía sólo fundada en la prueba que se colectara, que el proceder significó una clara operación de indexación vedada por el artículo 7 de la ley 23.928, para culminar citando la doctrina de un fallo del Superior tribunal de esta provincia (fs. 401/vta.).

              El agravio no puede prosperar.

              Readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciación monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

              Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

              Al parecer, los apelantes han confundido la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, “Latessa”, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, “Córdoba”, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas)(S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).

              Tocante a la incongruencia alegada, no se observa que la Suprema Corte haya acompañado la interpretación que desarrollan los recurrentes, para sostenerla. En todo caso, el Tribunal ha sentado que: ‘…no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, sin hacer la salvedad que introducen en una interpretación reduccionista de esa fórmula usual (S.C.B.A., fallo recién citado).

              Además, lo que la Suprema Corte vedó en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, fue que el monto establecido en la sentencia se subordinara a una posterior liquidación que involucrara tales fórmulas, proscriptas en la legislación vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928). De ninguna manera fijar valores actuales al momento del fallo, que – de todos modos – autorizan cono se ha visto los otros precedentes citados del mismo Tribunal (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, en Juba sumario  B3903508).

              De otro lado, en lo que atañe a la relación entre lo que se concede para compensar los arreglos en la moto, la entidad de esos daños y al valor del vehículo, la temática ya ha sido afrontada en el punto tres (fs.399, cuarto párrafo y  401, segundo párrafo).

              Finalmente, si la queja era el método que se utilizó para adecuar los valores de la demanda, hubiera sido consecuente ofrecer otro que se considerara más exacto o ajustado a las circunstancias del caso, antes que postular que el actor acreditara el valor actual de todos y cada uno de los rubros, sin siquiera indicar cómo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Como se adelantara, la oposición, en este aspecto, no prospera.

              15. En suma, se obtiene de lo precedente que -en lo relevante- el recurso de la actora resultó exitoso en cuanto al lucro cesante, la incorporación del costo por tratamiento psicoterapéutico, inclusión del daño moral por disminución estética. En cambio no tuvo éxito, respecto del incremento de la indemnización para el titulado ‘incapacidad sobreviniente’ (daño a la incolumnidad psicofísica), , incremento de la indemnización por daño moral y  el modo de actualizar las acreencia. Cuando a la parte demandada y la aseguradora -según lo interesante- si bien lograron éxito en el rechazo de la indemnización por el daño a la incolumnidad psicofísica ( en alguna medida compensado por la más extensa reparación del lucro cesante), perdieron en materia de responsabilidad por el hecho dañoso (no obtuvieron se colocara totalmente en cabeza de la motociclista y tampoco en alguna proporción), así como en lo atinente a los daños a la motocicleta, en la reducción de la indemnización por daño moral, en el rechazo del daño psíquico en su faz extrapatrimonial, en el pedido de reducción de gastos colaterales y la oposición a la readecuación de los montos al tiempo de la sentencia.

              Es decir, ambos recursos fueron admitidos y rechazados parcialmente.

              No obstante, como recuento, dado la mayor gravedad de los asuntos en que la demandada y la compañía de seguros resultaron derrotadas (primordialmente en el tema central de la responsabilidad), es del todo razonable considerar que fueron fundamentalmente vencidas. Y por ello se le imponen las costas de esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar sólo parcialmente las  apelaciones de fojas 386 y 387 para:

              a. revocar la sentencia de fojas 375/384 vta. en cuanto hace lugar al reclamo por “incapacidad parcial y permanente”, el que se rechaza;

              b. revocarla también en cuanto a los ítems “tratamiento psicológico”, “lucro cesante” y “daño estético”, que se reconocen en las cantidades de $164.635, 742.235 y 131.860, respectivamente.

              2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas (arg.art. 68 Cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar sólo parcialmente las  apelaciones de fojas 386 y 387 para:

              a. revocar la sentencia de fojas 375/384 vta. en cuanto hace lugar al reclamo por “incapacidad parcial y permanente, el que se rechaza;

              b. revocarla también en cuanto a los ítems “tratamiento psicológico”, “lucro cesante” y “daño estético”, que se reconocen en las cantidades de $164.635, 742.235 y 131.860, respectivamente.

              2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

               Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 01-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 7

                                                                        

    Autos: “BERGES ANGEL DANIEL C/ DEL VALLE ALBERTO PASCUAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90493-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los primer  día del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGES ANGEL DANIEL C/ DEL VALLE ALBERTO PASCUAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90493-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 422, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 382 y 391 contra la sentencia de fs. 370/381?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, vigentes a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -15 de febrero de 2007-, razón por la cual también es de aplicación el decreto 40/2007 de Emergencia de Seguridad Vial.

              1.2. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Angel D. Berges contra Alberto Pascual Del Valle en su carácter de conductor y Faustino Díaz y Matilde Dora Domínguez como titulares registrales del vehículo causante del siniestro, rechazando la citación en garantía de Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A. por estar comprendida la situación de autos en una de las cláusulas contractuales de exclusión de cobertura -ausencia de carnet habilitante para conducir de quien se encontraba al mando del vehículo al momento del siniestro-.

              Apela el actor lo decidido respecto de la exclusión de cobertura; hacen lo propio los accionados respecto también de la cobertura asegurativa, como de la responsabilidad y eventualmente los montos de condena.

     

              2.  Veamos: no se discute que Alberto Pascual Del Valle carecía de carnet habilitante para conducir vigente a la fecha del siniestro (ver expresión de agravios de fs. 400/402vta.; informe municipal de f. 235; art. 401 y 384, cód. proc.).

              Tampoco está en tela de juicio la existencia de la cláusula de exoneración de la obligación de indemnizar  si el siniestro se hubiera producido mientras el vehículo asegurado era conducido por una persona que no estaba habilitada para el manejo de un vehículo de esa categoría (ver Cláusula 22. 8. de las Condiciones generales para el seguro de vehículos automotores y/o remolcados. Aprobada por la Superintendencia de seguros de la Nación. (fs. 159 y 162; art. 260, cód. proc.).

              Aduce el apelante que Del Valle contaba con carnet antes del siniestro y 36 horas después del mismo.

              Agrega entre otras cosas -con cita de jurisprudencia- que la falta de licencia no constituye en sí misma causa de responsabilidad; que Del Valle no incurrió ni en culpa grave ni en dolo; que era idóneo para el manejo.

              Más allá del peso que se le quisiera dar a los argumentos vertidos por el actor, no puedo dejar de lado la existencia de doctrina legal citada en la sentencia en crisis, de acatamiento obligatorio -art. 161.3.a., Const. Pcia. Bs. As. y art. 279 cód. proc.-  según la cual  “si la póliza en virtud de la cual se aseguró el rodado incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueren conducidos por personas que no estuviesen habilitadas para su manejo -tal el caso de autos-, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de registro habilitante, situación a la que debe asimilarse a quien conducía con carnet vencido” (conf. SCBA, causa C. 102.392, “J. , L. R. y otro contra Tissone, Luis María y otro. Daños y perjuicios”, sent. del 11-8-2010, aclarándose allí que este tópico ha sido abordado ya en la causa Ac. 85.459 (sent. del 9-VI-2004) doctrina de la que no se encontraron motivos para apartarse (art. 31 bis, ley 5827; conf. también esta cámara “Orona, Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ daños y perj. por uso automot. (c/ les. o muerte) (sin resp.Est.)” (sent. del 22/10/2013,  L.42 R. 78), con voto del juez Lettieri donde realizó un minucioso análisis del tema al que por razones de brevedad remito; también “Martin, Marcelo Norman c/ Gutiérrez, Julio s/ daños y perj. autom.c/ les. o muerte ( exc. Estado)”, sent. del 27-2-2014, Lib. 43 Reg. 5).

              No existe crítica concreta y razonada que justifique que en el caso, tal doctrina no sería de aplicación, constituyendo los argumentos traídos meras disconformidades, discrepancias o generalidades; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              En suma, por las razones expuestas, visto el contenido de la cláusula 22. 8. de las Condiciones generales de la póliza, el informe de la Municipalidad de Gral. Villegas de f. 235 y lo dispuesto por los arts. 118 de la ley 17.418 y lo que estatuían los artículos 1197 y  1198 del Código Civil, corresponde desestimar el recurso del actor de fs. 382 con costas; por los mismos fundamentos corresponde proceder de igual modo en el ámbito del recurso de los accionados referido al cuarto agravio fs. 411vta./412 en que también se pretende se revoque la eximición de cobertura de la citada en garantía (arts. 68, 401, cód. proc. y 7 CCyC).

     

              3. Recurso de los accionados.

              3.1. Reconocen los accionados al expresar agravios que el conductor del vehículo automotor invadió el carril de circulación del ciclomotor (ver f. 410vta., párrafo 3ro.; art. 422, proemio, cód. proc.), aduciendo que dicha invasión se produce luego de colocar el conductor del automotor la luz de giro y de observar que no se acercaba nadie ni por el frente ni por su parte trasera, procediendo a doblar hacia su izquierda.

              Si bien aducen que la colisión se produce cuando el vehículo había doblado (ver fs 410vta./411, párrafos 5to y 6to.), lo cierto es que según se desprende del croquis de f. 3 de la causa penal la pick-up furgón conducido por Del Valle quedó atravesado en la línea de marcha de la moto sin haber alcanzado a ingresar a la mano correspondiente de calle Sagardoy.

              En definitiva o bien Del Valle inició el giro hacia su izquierda para tomar Sagardoy sin corroborar que se acercaba la moto;  o  inició el giro hacia su izquierda luego de haber corroborado que se acercaba la moto, pero interpretando que iba a poder hacer la maniobra completa sin interferir la marcha del ciclomotor.

              Ninguna de esas alternativas deja a Del Valle incólume de responsabilidad, porque no debió intentar ingresar a la calle Sagardoy sin haber corroborado que efectivamente no iba a interferir la marcha de un vehículo que circulaba correctamente por calle Irigoyen, debió recién avanzar e ingresar a la calle transversal luego de cerciorarse que no obstruyera el paso de otro vehículo; aunque obrando con prudencia y pleno dominio de su rodado debió parar para cederle el paso y recién ahí ingresar a la calle transversal.

              Téngase en cuenta lo que ya estatuía el artículo 66 del decreto 40/07, vigente a la fecha del siniestro: que en la vía pública, es obligación circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, además de que cualquier maniobra debe ser advertida previamente y realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito; circunstancia que no sucedió en autos al interferir la pick-up el carril de marcha del ciclomotor del actor (arts. 1109 y 1113, CC).

              En suma, si el demandado reconoce que se cruzó en el carril de circulación de la moto y lo hizo luego de observar que no venía nadie, es evidente que no prestó la debida atención ni tuvo el cuidado que las circunstancias del caso exigían; era de noche y llovía; no vió venir a nadie y procedió a girar hacia su izquierda cuando efectivamente circulaba en sentido contrario la moto del actor, cruzándosele imprevistamente y convirtiéndose en un obstáculo que afectó la fluidez del tránsito que estaba obligado a preservar.

              La falta de luz en la moto no fue probada, como tampoco el exceso de velocidad (art. 375, cód. proc.); la colisión se produjo en su lateral derecho parte delantera a la altura del foco derecho, circunstancia que ratifica que  Del Valle no alcanzó a ingresar en calle Sagardoy como pretende al expresar agravios; pues en ese caso la colisión se hubiera producido en la parte trasera del automotor y no en la delantera (ver fotografía de f. 33 y conclusión de dictamen pericial de fs. 124/vta. de causa penal; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Siendo así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

              3. 2. Responsabilidad de Domínguez.

              La sentencia lo condena como guardián del automotor, y para darle tal carácter tiene en cuenta que ejercía un poder de control sobre el vehículo involucrado, se encargaba de su mantenimiento, que era quien prestaba el vehículo a su yerno para que lo usara, había contratado un seguro para el referido automotor y lo utilizaba para su trabajo; agregando que la titular registral -su esposa- no conduce vehículos y carece de licencia para conducir.

              Las circunstancias apuntadas sobre las que cimienta el fallo su decisión y que calificarían a Domínguez como guardián de la cosa y por ende responsable de los daños que con ella se hubieran causado, no han sido objeto de crítica concreta y razonada, de tal suerte el recurso se encuentra desierto en este aspecto (arts. 1113, párrafo 2do. CC; 260 y 261, cód. proc.).

     

              4. Daños.

              4.1. Se dice que los montos son antojadizos. Ello no es crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              Que no hay constancia que acredite el pago de los gastos de refacción del ciclomotor; pero es evidente que los daños se produjeron y no se indicó constancia emanada de la causa de donde se pudiera extraer que los mismos son excesivos (ver fotografías de fs. 12, 14, 15, 26, 27 y 28 de causa penal donde se constatan los daños; arts. 375 y 384, cód. proc.).

              Así, en este aspecto el recurso tampoco puede prosperar.

     

              4.2. Incapacidad parcial y permanente.

              Para determinar la incapacidad parcial y permanente que aqueja al actor el juez de la instancia inicial tuvo en cuenta la inobjetada pericia médica de fs. 342/344.

              Allí detalló las secuelas del accidente y el grado de incapacidad que presenta el actor -ver desarrollo de f. 376vta- para concluir que según  el dictamen pericial el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 30,93% de acuerdo a los criterios del Baremo de Altube Rinaldi; indicando que a esa pericia habrá de atenerse al carecer de todo elemento de similar prestigio probatorio que le permita apartarse de lo allí concluido.

              De ese modo, hizo lugar al monto reclamado en demanda que actualizado en función del salario mínimo vital y móvil estimó a la fecha de la sentencia -más de nueve años después- en la suma de $ 620.200.

              Dichos argumentos no han sido objeto de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.). No lo constituye decir que el estado del actor es bueno y pudo continuar sus tareas como lo venía haciendo antes del accidente, sin indicar de dónde surge tal afirmación y en todo caso cómo desvirtuar los datos indicados en la pericia médica que dan cuenta que el actor sufrió fractura lateral de cuello de fémur por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente, debiendo realizar rehabilitación y reintegrándose a su trabajo un año después; para tener que retirarle en noviembre de 2008 clavo de osteosíntesis (ver también certificado de f. 306, inobjetado), con acortamiento del miembro lesionado de 2 cm en relación al contralateral, con limitaciones en la movilidad, de acuerdo a la patología sufrida, las intervenciones quirúrgicas y la reducción de la fractura (ver f. 343/344; arts. 474 y 384, cód. proc.).

     

              4.3. Gastos médicos.

              Se agravian los demandado por lo excesivo del monto cuando ellos hicieron entregas para cubrir este rubro que fueron reconocidas por el actor.

              Esta crítica no es suficiente para modificar lo decidido, toda vez que el magistrado de la instancia inicial llegó a la suma que concedió realizando el descuento de los montos entregados a cuenta.

              Se dice que los $4000 que resultaron del descuento de las sumas entregados por los accionados no fueron probados, sin embargo no hay crítica concreta y razonada de la parte del fallo que funda el rubro en los distintos tratamientos de importancia que ha debido recibir el actor en función de las lesiones sufridas, las internaciones y las dos intervenciones quirúrgicas y la circunstancia de difícil prueba de esos gastos en razón de la precariedad de su documentación (arts. 260 y 261, cód. proc.). No soslayo, la razonabilidad de lo decidido, al punto tal que el Código Civil actual presume estos gastos en la medida de ser acordes con la índole de las lesiones o la incapacidad como fue el caso (art. 1746 CCyC).

              En suma, el agravio deja ver más una opinión personal de su autor, pero no configura crítica concreta y razonada que persuada sobre alguna clase de erróneo ejercicio de las atribuciones del juzgado en orden a  la cuantificación del rubro; ni siquiera apunta el apelante qué otros montos pudieran ser más ajustados (arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

              De tal surte este agravio tampoco puede prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

              4.4. Lucro cesante.

              La demandada considera que no está probado el lucro cesante o en todo caso que es excesiva la indemnización adjudicada.

              Que  el actor en ningún momento dejó de prestar tareas, y su labor sólo se vio interrumpida al momento de celebrarse la operación de cadera, ya que contaba con personas a su cargo que lo ayudaban; que no hay constancia de los ingresos al momento del accidente, ni cuánto fue el tiempo que estuvo impedido de trabajar, ni cuál era la labor que realizaba Berges, si recibía comisión o salario.

              Que al momento del siniestro el actor trabajara como vendedor para la empresa de Jorge Navone, para la cual visitara distintos comercios no sólo de la ciudad de General Villegas sino también de la zona. Que como consecuencia de los padecimientos físicos tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, motivo por el cual debió permanecer aproximadamente dieciocho meses sin trabajar. Que de las declaraciones testimoniales se colige que Berges sostenía económicamente a su familia, constituida junto a su esposa e hijos, y que una de sus hijas cursaba estudios fuera de la ciudad; datos estos que llevaron al juzgador a concluir que la cartera de clientes era lo suficientemente importante para justificar los ingresos denunciados en demanda, máxime si se los compara con el SMVYM vigente a la época del accidente y los 18 meses posteriores.

              Lo anterior son extremos que no fueron objeto de crítica concreta y razonada (f. 554 vta. anteúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Así, puede creerse que  un lucro cesante debió necesariamente haber, con lo cual el daño ha quedado  suficientemente adverado (art. 1069 CC) y no postularon los apelantes que otros montos resultaren más justos o acordes a la realidad del actor y por ende más ajustados al caso (arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

              De tal suerte este agravio tampoco puede prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

              4.5. Daño moral.

              Se estima el monto otorgado por el aquo arbitrario y desproporcionado en relación a los padecimientos. Ello tampoco constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Pero a poco que se bucee en los padecimientos físicos que debió transitar el actor a consecuencia del accidente, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, secuela incapacitante de más de un 30% a falta de crítica concreta y razonada, no advierto que la suma otorgada por el a quo pudiera tildarse de excesiva.

              De tal suerte, el agravio también queda desierto (art. 260 y 261, cód. proc.).

              5. Merced a lo expuesto, corresponde desestimar los recursos con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31, d. ley 8904/77 y/o 14967).

              ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- No está en tela de juicio el acaecimiento del accidente, el 15/2/2007 a las 22.00 hs., en la intersección de las calles Hipólito Yrigoyen y Sagardoy de General Villegas, entre un ciclomotor conducido por Bergés y una furgoneta Fiat Fiorino manejada por Del Valle.

              2- Matilde Jova Domínguez era la dueña de la furgoneta al tiempo del accidente (informe de dominio a f. 90; admisión en los agravios a f. 411 vta. párrafo 4°).

              Pero Faustino Díaz era su guardián, lo que puede inferirse a partir de los siguientes hechos (arts. 354.2, 421 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.): a- él se encargaba del mantenimiento del automotor (absol. Del Valle a amp. 1, f. 266 vta.; absol. Domínguez a posic. 2, fs. 269 y 270; absol. Díaz a posic. 2, fs. 267 y 268 vta.); b- él lo usaba para su trabajo (absol. Domínguez a posic. 5, fs. 269 y 270 vta.; absol. Díaz a posic. 5, fs. 267 y 268 vta.); c- él se lo solía prestar a Del Valle (absol. Del Valle a posic. 3, fs. 265 y 266; absol. Díaz a posic. 3, fs. 267 y 268 vta.); d- él había tomado el seguro (afirmación de la citada en garantía, f. 176 párrafo 2°; absol. Díaz a posic. 4, fs. 267 y 268 vta.; absol. Domínguez a posic. 4, fs. 269 y 270 vta.); e- Domínguez, la titular registral,  no maneja automotores ni tiene habilitación para hacerlo (absol. Del Valle a amp. 2, f. 266 vta.; absol. Díaz a posic. 14 y 15, fs. 267 y 268 vta.; absol. Domínguez a posic. 14 y 15, fs. 269 y 270 vta.).

              En tales condiciones, cabe tanto contra Díaz como contra Domínguez, en forma concurrente (SCBA, 5/12/2012, “Langiano, Rosa Elvira c/Empresa Línea 216 S.A.T. y otros s/Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces guardián dueño excluyente$),  la presunción de responsabilidad del art. 1113 párrafo 2° CC (ver agravio tercero, a fs. 411/vta.).

     

              3- En el contexto del art. 1113 párrafo 2° CC, no tenía Bergés que acreditar ni su propia falta de culpa (ver f.  411) ni  la culpa de Del Valle para comprometer la responsabilidad de Díaz y Domínguez: ésta resultaba presumida por la ley.

              Díaz y Domínguez, para eximirse de esa responsabilidad presumida por la ley,  pudieron  acreditar la aducida culpa de Bergés o la de un tercero ajeno a ellos. Claro que Del Valle, el conductor de la furgoneta, no era ese tercero, ya que la conducía con la autorización de sus suegros Díaz y Domínguez (absol. Del Valle a posic. 3, fs. 265 y 266; absol. Díaz a posic. 3, fs. 267 y 268 vta.; absol. Domínguez a posic. 3, fs. 269 y 270 vta.).

              No se altera lo anterior por el hecho de que el ciclomotor en movimiento -así como la furgoneta-  también fuera cosa proyectora de riesgo, toda vez que no opera ninguna neutralización de riesgos: si Díaz y Domínguez hubieran accionado contra el dueño o guardián de la moto, para eximirse de responsabilidad estos a su vez habrían tenido la carga de  probar alguna clase de eximente de responsabilidad (ver agravio segundo a f. 411; SCBA, 3/10/2012, “R., M. O. y otra c/Municipalidad de Tornquist y otro s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces neutralización riesgos).

     

                   4- Si era de noche, llovía copiosamente y la calle era muy oscura, de tierra y de doble mano, ello imponía a Del Valle la obligación de reforzar la atención antes de doblar hacia su izquierda en la esquina  interrumpiendo la eventual línea de marcha de otro rodado (IPP, f. 130).

              Por lo pronto, contra lo que se aduce asertivamente en este proceso civil, en la causa penal Del Valle declaró que no recordaba haber puesto la luz de giro (IPP, f. 130). En todo caso, Díaz y Domínguez no probaron que la hubiera puesto (art. 375 cód. proc.).}

              También dijo allí que empezó a doblar luego de haberse cerciorado de que no venía nadie: de hecho alguien venía –Bergés arriba de su moto- pero Del Valle no lo vió (IPP, f. 130). Díaz y Domínguez no produjeron ninguna prueba tendiente a demostrar  que, contra la versión de Bergés (IPP, f. 81),  la moto hubiera estado circulando con las luces apagadas de modo que Del Valle no la hubiera podido ver (art. 375 cód. proc.). Que Del Valle no haya visto a la moto y que ésta circulara por una calle de tierra pese a estar lloviendo no son hechos que autoricen a presumir –y menos inequívocamente-  que la moto no tenía las luces encendidas (ver fs. 408 vta. in fine  y 409 in capite; arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

              Lo que no sostuvo Del Valle es que, antes de doblar, hubiera aminorado su velocidad; aunque no era excesiva, puede creerse entonces la tesis completa de Bergés cuando aseguró que vio a la furgoneta pero que ésta dobló a la misma velocidad –no “fuerte”- con la que marchaba antes de doblar (IPP, fs. 81 y 130). Eso bien pudo sorprender a Bergés, quien, justo en la inmediata proximidad, no contó con tiempo ni  espacio suficientes para evitar la colisión contra el automotor que imprevistamente se le cruzó por delante.

              Según Díaz y Domínguez era reducida la velocidad del auto debido a la copiosa lluvia y a lo resbaladizo del terreno (f. 408 vta. párrafo 4°); no se advierte por qué esas mismas circunstancias, obviamente también imperantes para la moto, no habrían forzado también una reducida velocidad de ésta, máxime sus características –era modelo 1992 y de poca cilindrada, IPP f. 25- y su inherente inestabilidad –dos ruedas no asientan igual que cuatro-  tal como lo sostuvo Bergés en la causa penal (IPP, f. 81). La entidad de los daños de la moto no es señal incuestionable de su exclusiva y supuesta alta velocidad, ya que fue un choque prácticamente frontal en el que la velocidad de ambos rodados entonces se sumó para provocar todas las secuelas materiales y personales resultantes (IPP, fs. 124 vta.).

              En fin, no se ha adverado que Bergés por su culpa hubiera contribuido en la causación del accidente, el cual, con los elementos de juicio disponibles, es atribuible a la conducta de Del Valle, quien  sin frenar dobló a su izquierda interrumpiendo abrupta y sorpresivamente la línea de marcha de la moto (arts. 512, 1109 y 1111 CC).

              5- Voy a abordar ahora la apelación del actor y el agravio cuarto de Díaz y Domínguez (fs. 400/403 y  411 vta./412).

              La citada en garantía aseveró que Del Valle el 15/2/2007 no tenía licencia para conducir, porque había expirado el 20/1/2002 y no había sido renovada (f. 176 párrafo 1° in fine).

              Esa aseveración tan contundente fue expresamente sustanciada (f. 194), pero ni el actor Bergés, ni Del Valle, ni Díaz la negaron o desconocieron clara y puntualmente (fs. 199/200, 364 y 365),  ni ofrecieron prueba pertinente al respecto, razones por las cuales puede tenerse por cierta, máxima que la autoridad administrativa sólo informó –sin suscitar impugnación-  sobre una licencia para conducir recién obtenida por Del Valle cinco días después del accidente (f. 235; arts. 484 párrafo 3°, 487, 354.1, 384, 394 y 401 cód. proc.). No hay evidencia en cuanto a que Del Valle hubiera iniciado los trámites administrativos pertinentes antes del 15/2/2007 (ver f. 401 último párrafo; art. 375 cód. proc.).

              Si constituye causal de exclusión de la cobertura no tener habilitación  para el manejo de la categoría del vehículo asegurado (cláusula 22ª  inciso 8, f. 162), a fortiori lo es no tener ninguna habilitación vigente, porque eso importa inhabilitación para el manejo de toda categoría de vehículo (art. 384 cód. proc.).

              Y si el fundamento de esa causal de exclusión es la falta de idoneidad que puede presumirse en quien carece de licencia (f. 401 párrafo 3°), esa presunción fue acompañada en el caso por la  impericia, la imprudencia o la negligencia de Del Valle  según las circunstancias examinadas en el  considerando 4- (f. 402 párrafo 1°). Aquí no se ha culpado ha Del Valle por  carecer de licencia, sino por su comportamiento conductivo (ver f. 401 vta. párrafo 2°).

              La obligación de la aseguradora es mantener  indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad “prevista en el contrato” (art. 109 ley 17418), por manera que lo previsto en el contrato –como la referida cláusula 22.8- constituye una variable insoslayable para discernir la existencia y alcance de dicha obligación de la aseguradora, sea quien sea el que reclama su cumplimiento –el asegurado  o el damnificado como sustituto procesal del asegurado-. Fuera de los límites del contrato, esto es,  en la medida de lo excedente sin contrato, carecería de causa una obligación de mantener indemne a alguien (art. 726 CCyC; ver jurisprudencia citada por el juez Lettieri en “Orona c/ Alonso” 27/2/2014 lib. 43 reg. 5).

              La tutela judicial efectiva debe ser prestada por el Estado a través de un debido proceso, noción ésta que incluye la emisión de una sentencia que sea derivación razonada  del derecho vigente según las circunstancias comprobadas de la causa (ver f. 402 vta. párrafo 3°; arts. 1, 2 y 3 CCyC).

     

              6- El juez consideró demostrados los deterioros experimentados por la moto (f. 375 vta. ap. 6.1. párrafo 2°) y, tocante a su monto, echando mano a las atribuciones conferidas en el art. 165 último párrafo CPCC, consideró equitativa una cifra igual a la contenida en el instrumento privado de f. 11, reajustada en virtud de la inflación.

              El daño quedó consumado con los deterioros sin necesidad del  posterior pago de los arreglos, de manera que la ausencia de prueba de este pago no hace desaparecer aquél daño (f. 412.a; arts. 1067, 1068, 1083 y 1094 CC).

              Por otro lado, si bien los apelantes objetan el monto asignado por el juez, no indican cuál otro pudiera ser más ajustado ni menos en qué probanza encontraría respaldo, lo que sepulta su crítica por insuficiente (fs. 412/vta. ap. a; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              7- Según el dictamen médico y por carecer de todo elemento de similar prestigio para apartarse de él, el juzgado concluyó que el actor como consecuencia de las lesiones sufridas en el  accidente quedó con una incapacidad parcial y permanente del 30,93% (fs. 376 vta.).

              Tan sólo manifestar, sin apuntar evidencia,  “que el estado de salud del actor es bueno y que pudo seguir desarrollando sus tareas tal cual lo venía haciendo antes del accidente” (f. 412 vta. ap. b) no constituye crítica concreta y razonada que autorice a creer que el actor quedó sin secuelas incapacitantes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Tampoco tienen ninguna razón los apelantes cuando arguyen que el perito médico adjudicó al rubro un valor de $ 45.000 al momento del dictamen, ya que el experto asignó ese guarismo para costear los tratamientos médicos, no por motivo de incapacidad (ver f. 343 vta.).

              Donde sí observo que es certera la crítica es en el territorio de la cuantía otorgada por el juzgado: si para una alegada incapacidad del 35% en demanda se reclamaron $ 70.000 (ver f. 76 párrafo 1°), para una dictaminada incapacidad menor (30,93%) no indicó el juzgado por qué estimó justa una cantidad mayor ($ 84.000), cuando en todo caso debió ser proporcionalmente menor: $ 61.860. Después, como el mecanismo de ajuste por inflación no mereció crítica idónea (f. 377 párrafo 3°), siguiéndolo a pie juntillas resulta que esa suma equivalía a 51,55 SMVM, haciendo un total de $ 456.733 al momento de la sentencia apelada (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

              Los apelantes no indican por qué ni en función de qué probanza los $ 70.000 reclamados en demanda para una incapacidad del 35% -obviamente, tampoco porque los proporcionales $ 61.800 para una incapacidad del 30,93%-  pudieran ser excesivos a valores vigentes por ese entonces, ni cuál otro número comprobado pudiera ser más ajustado,  lo que esteriliza su crítica por insuficiente (fs. 412 vta. ap. b; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              8- Otra vez, el juzgado tuvo por acreditado un rubro resarcitorio –ahora, gastos médicos y conexos, fs. 377 vta./378 vta.-, el cual de todas formas puede ser presumido atenta las curaciones y tratamientos a las que, a raíz de las lesiones derivadas del accidente,  debió someterse Bergés, pese a la intervención de un establecimiento público en algunos de ellos (ver dictamen pericial a fs. 342/344; arts. 163.5 párrafo 2° y 474 cód. proc.; arg. art. 1746 CCyC; esta cámara “Villalba c/ Municipalidad de Carlos Tejedor” 21/11/2006 lib. 35 reg. 48).

              Y, una vez más, justipreció el rubro usando la prerrogativa legal del art. 165 último párrafo CPCC, restando los aportes voluntarios y extrajudiciales de los accionados (recibos de fs. 130/133). Pese a que el actor en demanda consideró esos aportes a cuenta de otro rubro resarcitorio (lucro cesante, ver f. 76 vta.), no apeló ni se agravió de su consideración en este acápite (art. 266 cód. proc.). Eso le da entidad a la crítica de Díaz y Domínguez, en cuanto a que esos aportes ascendieron a $ 6.000  -ver admisión expresa del demandante, a f. 76 vta. párrafo 1°-  y no sólo a los documentados a fs. 130/133.

              Por lo tanto, de la cantidad de $ 8.840 exigida en demanda, deben quedar en pie $ 2.840. No está de más aclarar que, si aquella cantidad reclamada en demanda es superior a la supuestamente tarifada por la abogada de Bergés antes del juicio (f. 110), eso podría deberse a la inflación transcurrida en el interín; en todo caso, no puede presumirse en eso renuncia alguna (art. 874 CC).

              Es así que, ausente la demostración clara  que el monto entraña enriquecimiento y a  falta  de  otros argumentos idóneos,  el exceso indemnizatorio argüido  deviene inatendible, como no ser por la reducción de otros $ 2.000 en concepto de aportes voluntarios y extrajudiciales admitidos.

              Como el mecanismo de ajuste por inflación no mereció crítica idónea (f. 378 último párrafo y f. 378 vta. caput), siguiéndolo a pie juntillas resulta que $ 2.840 equivalían a 2,36 SMVM, haciendo un total de $ 20.968,65  al momento de la sentencia apelada (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

     

              9- Más allá de los dichos de los testigos Bruvera y Martínez (resp. a preg. 12, fs. 254, 255 vta. y 257 vta.), en el dictamen médico inobjetado se informó sobre un período de recuperación de 6 meses (f. 343). Además, la falta de posición para Del Valle (ver fs. 265 y 266/vta.), la reformulación de la posición 13 para Díaz (fs. 267 y 268 vta.) y el desistimiento de la posición 13 para Domínguez (fs. 269 y 270 vta.), son todos actos imputables a la parte actora que  impidieron a los demandados declarar sobre ese extremo.

              Lo anterior conduce a encontrar más digna de crédito la versión de los 6 meses que la del año medio de imposibilidad de trabajar (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

              En cuanto a los ingresos perdidos, aunque se tuviera por demostrado que era vendedor a comisión de la empresa Navone (admisión a fs. 114 vta. y 138, aps. 4.5; atestaciones de Bruvera,  Martínez y Fernández, resp. a preg. 4 y 5,  fs. 254, 255 vta., 257 vta. y 259), el actor no probó suficientemente sus ingresos e incluso se autoinhibió de hacerlo  al desistir de una prueba clave como la informativa a esa empresa (ver f. 314). Mantener a esposa y dos hijas, una de ellas estudiante, no son datos que permitan inferir inequívocamente que ganaba $ 2.500 al momento del accidente (ver f.  378 vta. anteúltimo párrafo; arts. 375, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Tampoco explicó la parte actora cómo analizar los documentos anexados a fs. 35/69 para poder llegar al desenlace de considerar sus ingresos en esa cifra mensual (arts. 330 y 34.4 cód. proc.).

              Lo que sí puede presumirse, a falta de toda evidencia específica y convincente en contrario, es que el actor debió estar impedido de generar sus ingresos habituales desde el accidente y durante los 6 meses de rehabilitación dictaminados por el perito médico, a razón de un salario mínimo, vital y móvil por mes, piso económico para mantener a su familia. Hablamos, claro,  de un neto, es decir, restando los gastos necesarios para desarrollar su tarea (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

              Así que 6 SMVM a $ 8.860 cada uno al tiempo de la sentencia apelada, la cuenta da $ 53.160 (arts. cits. en párrafo anterior; art. 1069 CC).

     

              10- Atinente al  daño moral la crítica de los apelantes es inútil con respecto a su existencia, porque no se han intentado confutar los argumentos del juzgado para reconocerlo (ver ap. 6.6., fs. 379/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Yendo al monto, por un lado, no puede tomarse como referencia la nota extrajudicial de f. 110 en la que este ítem no aparece incluido, acaso para facilitar una autocomposición que no llegó, sin que esa conducta pudiera tener el valor de renuncia alguna (art. 874 CC); y, por otro lado, no configura crítica concreta y razonada tildarlo de arbitrario y desproporcionado de acuerdo a la realidad de los padecimientos del actor, sin argumentación  ni indicación de prueba alguna en aval de la tesis (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- desestimar las apelaciones de fs. 382 y 391 en cuanto a la citación en garantía,  con costas en cámara a los apelantes vencidos (ver fs. 419/420 vta.; art. 68 cód. proc.);

              b- estimar parcialmente la apelación de f. 391, nada más reduciendo los siguientes importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, $ 456.733; gastos médicos, $ 20.968,65; lucro cesante, $ 53.160; con costas en un 75% a cargo de los apelantes, tanto así el margen aproximado de su derrota en cámara (art. 68 cód. proc.);

              c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar las apelaciones de fs. 382 y 391 en cuanto a la citación en garantía,  con costas en cámara a los apelantes vencidos (ver fs. 419/420 vta.; art. 68 cód. proc.);

              b- Estimar parcialmente la apelación de f. 391, nada más reduciendo los siguientes importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, $ 456.733; gastos médicos, $ 20.968,65; lucro cesante, $ 53.160; con costas en un 75% a cargo de los apelantes, tanto así el margen aproximado de su derrota en cámara;

              c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 44

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -88817-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -88817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 443, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subdiaria de fojas 425/427 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Luego de que esta alzada revocara el punto II de la decisión de fojas 383, en cuanto había dispuesto de oficio retener U$s. 7.275 para responder eventualmente a costos y costas (fs. 409/410), el juez de la instancia anterior, respondiendo a un pedido de Claudia I. Fernández Quintana para que en estos autos se trabara embargo por honorarios y costas devengados en la especie y en el incidente, resolvió poner nota de embargo en estas actuaciones, esgrimiendo como único fundamento que la cámara había dejado sin efecto la retención aquella (fs. 421/vta.).

              Al concretar la medida así ordenada, se lo hizo por un monto de U$s. 7.275 y con la finalidad de ‘responder a honorarios a favor de la letrada Fernández Quintana Claudia y demás costas en los autos ‘GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNÁNDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S7 INCIDENTE’…’ (fs. 422).

              De tal modo, se mantuvo la libranza dispuesta a fojas 383, es decir, con la retención de U$s 7.275. Adicionándole, luego, la de U$s. 2.182, correspondiente a la nota de embargo colocada a fojas 398, ordenada en el mencionado incidente (fs. 423/vta.).

              En este marco, parece procedente la apelación subsidiaria planteada por García contra la resolución de fojas 421/vta.. (fs. 425/428).

              Es que si la resolución de fojas 421/vta. implicó trabar un nuevo embargo de conformidad con lo pedido a fojas 416/417 por Claudia I. Fernández Quintana, o sea para cubrir ‘aportes honorarios y gastos de estas actuaciones y del incidente…’, cabe indicar que, tocante a las costas del incidente 1819/2015, ya se asentó aquella nota de embargo ordenada en esos autos (fs. 81/vta.), y registrada en los presentes a fojas 398, que se sostiene en razón de que en dicha causa las costas fueron impuestas en ambas instancias al actor Pablo Ezequiel García, lo cual está firme (fs. 41/43 vta. y 70/71vta.; arg. art. 69, segundo párrafo, 212 inc. 3 y concs. del Cód. Proc.). Sin que nada se haya fundado acerca de que el monto de aquella nota acaso se hubiera ampliado en alguna medida y por algún motivo.

              Cuanto atañe a honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones, es claro que el embargo decretado a fojas 421, segundo tramo, no puede sostenerse sólo en que este tribunal dejó sin efecto la retención de U$s. 7.275 y que se lo dispuso conforme lo solicitado. Pues si bien en la resolución de fojas 409/410 esta alzada indicó que en cualquier caso correspondía a los sedicentes acreedores el pedido de una medida como la dispuesta entonces de oficio por el juzgado, de ninguna manera eso habilitó a decretarla con el solo pedido (fs. 409/vta., segundo párrafo).

              En todo caso, no se corresponden las normas que se citan a fojas 440 como sostén jurídico de la medida (arts. 195, 202, 203, 232 del Cód. Proc.), con lo dicho a fojas 421 – parte pertinente – para decretarla.

              Por lo expuesto, se revoca la resolución de fojas 421/vta. en cuanto dispone la nota de embargo, concretada a fojas 422.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de foja 421 en cuanto dispone la nota de embargo concretada a foja 422.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de foja 421 en cuanto dispone la nota de embargo concretada a foja 422

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 43

                                                                        

    Autos: “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -90621-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -90621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 56, fundada a fojas 61/62, contra la resolución de foja 55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En la especie, no se controvierte la falta de notificación en los términos del artículo 135 inc. 7 del Cód. Proc. en que se basó el pedido de nulidad procesal de fojas 49/vta..

              Y la omisión de esa carga fue imputable a la actora, que no pudo ignorar que al continuar con el trámite del proceso luego de dejarlo paralizado desde  julio de 2006 hasta noviembre de 2015, debía anoticiar a su contraparte personalmente o por cédula, la primera providencia dictada una vez vuelto el expediente a la secretaría (fs. 24/29; arg. art. 137 del Cód. Proc.).

               Pero tampoco el demandado pudo desconocer que de acuerdo al estado del juicio, había margen para evitar la nulidad que solicitaba. Al punto que, en definitiva, pudo evitársela acordándosele un plazo  de treinta días para la producción de la prueba pendiente y fijando audiencia para la absolución de posiciones de Mirta Susana Lemos (fs. 55).

              En este contexto, resulta entonces que, por un lado, si bien la actora puso la causa, no corresponde imponerle costas, pues al fin y al cabo, la nulidad no fue decretada al subsanarse los perjuicios derivados (arg. art. 74 del Cód. Proc.). Sin perjuicio que, por el otro, no es justo  imponérselas al demandado, pues aunque el proceso logró encarrilarse, lo cual denota que la nulidad no era fatal, cierto es que fue la falta de notificación no advertida por la actora lo que activó la controversia (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              Por ello, en un balance de la actitud observada por cada parte, cabe saldar la cuestión imponiendo costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Con ese alcance, se hace lugar al recurso de fojas 61/62., distribuyendo las costas de esta alzada, por el mismo motivo, de igual modo.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de foja 56 contra la resolución de foja 55 y establecer las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta alzada, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de foja 56 contra la resolución de foja 55 y establecer las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta alzada, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 42

                                                                        

    Autos: “MATUTIS CESAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89079-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATUTIS CESAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89079-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 484, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 473/480 contra la resolución de fs. 472/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Bajando línea desde el principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.) para recalar en una suerte de fungibilidad recursiva (Falcón, Enrique “El recurso indiferente”, La Ley 1975-B-1141), voy a proponer incursionar en el mérito de la apelación subsidiaria de fs. 473/480, aunque no sea en ortodoxia la vía formalmente idónea para objetar la resolución de fs. 472/vta. que denegó la apelación subsidiaria de fs. 464/471 (a f. 472) y que, además,  reiteró la resolución de f. 462 subsidiariamente apelada a fs. 464/471 ( a f. 472 vta.).

              Concretamente, dando preponderancia a la voluntad impugnativa por encima de la forma impugnativa, propongo hacer de cuenta que el recurrente hubiera entablado queja exitosa contra la denegación de f. 472,  de manera que tuviéramos que estar  examinando ahora la fundabilidad de la apelación subsidiaria de fs. 464/471, la cual, por lo demás,   es en lo esencial idéntica a la de fs. 473/480 que ha venido concedida.

              Eso así excepcionalmente en el caso para determinar si el juzgado ha obstaculizado injustamente, o no, la realización del fructífero esfuerzo conciliatorio actuado a fs. 339/vta. Al fin y al cabo, la función jurisdiccional no se agota con la mecánica aplicación de normas jurídicas, sino que comprende la búsqueda de las mejores soluciones posibles articulando normas y principios jurídicos conforme a las circunstancias (art. 2 CCyC).

     

              2- Observemos en forma sintética el   panorama.

              Por un lado, los herederos de César Matutis han reconocido a f. 339 el derecho de los herederos de José Juan Andreoli a que les sean escriturados los 5 inmuebles allí mismo individualizados.

              Por otro lado, el juzgado admite que respecto de esos 5 inmuebles se han cumplido los recaudos para conseguir la orden de inscripción de la declaratoria de herederos (orden  que permitiría hacer la escrituración por tracto abreviado, f. 457 último párrafo), pero sólo la emitió respecto de los 3 primeros señalados de forma completa a f. 295 vta. (ver f. 295),  no así respecto de los restantes 2 por mediar en cuanto a éstos una orden de no innovar emanada de otro juzgado (fs. 457 vta., 296, 297, 291/293).

     

              3- Vayamos ahora a las conclusiones.

              En primer lugar, que físicamente los 5 inmuebles conformen “un único predio” (f. 393) no obsta a que jurídicamente puedan ser escriturados 3 de ellos, los no interferidos para nada por la prohibición de innovar.

     

              Pero en segundo lugar, la orden de no innovar  no puede interferir ni la emisión de la orden de inscripción de la declaratoria, ni la posterior escrituración por tracto abreviado en cuanto a los 2 inmuebles objeto de esa cautelar, porque: a- habiéndose adoptado en un interdicto,  la tutela cautelar no pudo ir más allá del hecho de la posesión o de la tenencia, sin avanzar sobre todo lo concerniente al derecho real de dominio (ver considerandos 2- y 4- de la copia de la sentencia de cámara, a fs. 288/289 vta.); b- la tutela cautelar fue adoptada en beneficio del actor en el interdicto, Sergio Raúl Andreoli, quien se beneficiaría –y para nada se perjudicaría- si la escrituración se concretara a su favor y a favor de sus co-herederos tal como se acordó a f. 339.

              Además, los interesados no encontraron ninguna interferencia negativa de la prohibición de innovar sobre la escrituración, pues pactaron mantener aquélla  hasta la concreción de ésta (f. 339 in fine); de lo contrario, en coherencia,  habrían tenido que consensuar levantar la cautelar para la concreción de la escrituración (arts. 1061 y 1064 CCyC).

              Tampoco el escribano interviniente ve interferencia alguna (f. 459 párrafo 2°).

              Por consiguiente, no se ajusta a derecho exigir –como se ha declarado a f. 462  y se ha reiterado a fs. 472 vta. y 481/vta.-  el   levantamiento de la medida cautelar de no innovar,  antes de la orden de inscripción de los 2 inmuebles cautelados que permita su escrituración por tracto abreviado a favor de los herederos de José Juan Andreoli.

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde dejar sin efecto la exigencia del previo levantamiento de la prohibición cautelar anotada a f. 297 a los fines de dar curso favorable a lo peticionado a f. 456 ap. 4.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Dejar sin efecto la exigencia del previo levantamiento de la prohibición cautelar anotada a f. 297 a los fines de dar curso favorable a lo peticionado a f. 456 ap. 4.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 41

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ, ISIDORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90627-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, ISIDORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 118 apelada a f.  119?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La inscripción del testamento aprobado fue dispuesta el 4/11/2010 a f. 103.  Al ser presentados para su firma los proyectos de oficios y testimonios varios años después (en noviembre de 2017), atento “el tiempo transcurrido desde la orden de inscripción”, el juzgado ordenó cumplir  diversos recaudos. Esa orden  es la que ha sido motivo de apelación.

     

              2- Cuando el órgano judicial emite decisión sobre una petición, como principio agota su competencia al respecto (art. 166 cód. proc.).

              En el caso, el juzgado  con la orden de inscripción de noviembre de 2010   en principio agotó  la competencia que tenía para controlar la concurrencia de los recaudos previos a la emisión de esa orden.

              Pero  antes de la ejecución de esa orden a través del libramiento de oficios y testimonios, y dentro del trámite de esa ejecución (arg. art. 166.7 cód. proc.), el juzgado  bien podría exigir el cumplimiento de algún recaudo manifiestamente omitido. En tales condiciones, aunque el interesado tuviera “derecho” a que la orden de inscripción fuera “ejecutada” sin más, sería inadmisible por abusivo  pretender el  ejercicio de ese derecho negando el cumplimiento de un recaudo manifiestamente faltante (arts. 9 y 10 párrafo 1° CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

              En el caso, la exhibición del título original es una exigencia legal (art. 23 ley 17801) manifiestamente jamás bien cumplimentada antes de la orden de inscripción (ver fs. 15/16 vta., 19.1 y 19 vta.) y sería inadmisible por abusivo pretender no darle cumplimiento; máxime que eso no parece poder causar gravamen significativo, pues si  pudo antes adjuntar copia simple, debería  poder igualmente ahora exhibir el original –o agregar fotocopia autenticada-  (arts. 34.5.b y 34.5.d  cód. proc.).

     

              3-  Pero que se trate de recaudos manifiestamente faltantes antes de la orden de inscripción, no es lo mismo que hablar del nuevo cumplimiento de recaudos en razón de la posible modificación del estado de cosas luego de esa orden.

              Recalar  en el tiempo transcurrido luego de la orden de inscripción, importa sostener la idea subyacente de que  pudiera haberse reabierto la competencia del juzgado para reexaminar esa orden en razón de la posible  modificación del estado de cosas: o  bien del estado de hecho o jurídico del inmueble, o bien del pasivo del patrimonio de la  causante por  la aparición de acreedores registrales.

              Esa reapertura de la competencia para reexaminar recaudos atento “el tiempo transcurrido desde la orden de inscripción” debió ser fundada razonablemente en derecho y una fundamentación  así no se cumple con la sola cita de los dispositivos legales supuestamente fundantes de esos recaudos:  la supuesta apoyatura normativa de un recaudo nada dice acerca de la juridicidad de la reapertura de la competencia para reexaminarlo (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

              4- Además de la falta de explicitación razonada de fundamentos para ello, de todas formas no veo con claridad el acierto de exigir ahora todo lo demás allende la exhibición del título original.

              Sin ánimo de agotarlas, se me ocurren las siguientes reflexiones:

              (i) En cuanto al estado de hecho del inmueble, si luego de la orden de inscripción hubiera cambiado (arts. 1 y 48 ley 10707), con eso se habría perjudicado o beneficiado la heredera (res perit domino). Si la tasa de justicia –y “sobretasa”-  y si  los honorarios –y cargas previsionales-  se pagaron teniendo en cuenta  la valuación fiscal vigente al momento de la orden de inscripción, tales acreencias están extinguidas y no pueden  renacer –para ampliar o para reducir su cuantía- en función de la variación de esa valuación fiscal según el cambio del estado de hecho del inmueble luego de la orden judicial de inscripción (arts. 11, 56 y concs. ley 10707).

              (ii) Si luego de la orden de inscripción hubiera cambiado la situación dominial del bien y ya no figurara inscripto a nombre de la causante (v.gr. sentencia de usucapión), por respeto al tracto sucesivo  el registro no anotaría ahora la aprobación del testamento de la anterior titular registral (art. 15 ley 17801);  y, si lo hiciera, la  heredera testamentaria no podría finalmente recuperar, sólo  por eso,  un derecho perdido o  un derecho mejor que el  que correspondía a la causante y ya perdido  -o en todo caso, tendría que discutirlo fuera de los límites de este proceso sucesorio-  (arts. 399 y 1905 CCyC).

              (iii) Si hubiera acreedores de la causante con status registral  posterior a la orden de inscripción, de todos modos,  por fuerza, deberían tener causa o título  anterior al fallecimiento. Eso así, una vez citados legalmente (ver fs. 63 y 65; art. 742 cód. proc.),  tuvieron que haberse presentado a la sucesión para requerir ser pagos (arts. 2356 y sgtes. CCyC): si el art. 765 CPCC antes de la orden de inscripción no obliga al juez a  una nueva citación respecto de los acreedores registrales fuera de la ya  hecha en general en  ocasión del art. 742 CPCC, no se ve por qué una  actualización de informes luego de la orden de inscripción obligaría al juez a una nueva citación fuera de la hecha ya en  ocasión del art. 742 CPCC. Y si fueran embargantes,  nótese que la inscripción de la aprobación del testamento no podría provocar el levantamiento de los embargos (cfme. esta cámara en “BIARDO, MARTINIANO ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” 1/6/2011 lib. 42 reg. 129).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de f. 118, salvo en cuanto a la exhibición del título original.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 118, salvo en cuanto a la exhibición del título original.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 40

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOCHBAUM, Norberto Leonardo y otra S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90614-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOCHBAUM, Norberto Leonardo y otra S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 266, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 250.2 contra la resolución de fs. 244/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Si en la ejecución prendaria se ordenó la subasta de un inmueble hipotecado, si fue allí citado el acreedor hipotecante –aquí apelante-  y si fue allí autorizado (correctamente, arg. art. 2 CCyC y art. 100 párrafo 2° cód. proc.) para continuar con la subasta ante la inacción del ejecutante prendario, no se indica ni se advierte cuál pudiera ser el interés procesal que alienta la postulación de realizar la subasta aquí, en la ejecución hipotecaria, máxime si ambas causas tramitan ante el mismo juzgado.

              Entonces, si no se percibe el interés procesal y si el interés procesal es un requisito de admisibilidad de toda pretensión (ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411, cit. por esta cámara en varios precedentes: “Morán c/ Molinari” 29/2/2012 lib. 43 reg. 35; “Banco Bansud S.A. c/ Melón Gil”  23/3/2006 lib. 37 reg. 93; etc.), el pedido del apelante es inadmisible y su apelación merece ser rechazada (art. 34.4 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 250.2 contra la resolución de fs. 244/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de f. 250.2 contra la resolución de fs. 244/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 39

                                                                        

    Autos: “D.D.M. C/ V.A.R. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90586-

                                                                        

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.D.M. C/ V.A.R. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La parte actora  afirma que el alimentante es propietario de un automotor, el cual, por razones que desconoce, se encuentra a nombre de otra persona; desde esa base, pide el embargo del vehículo “independientemente de quien resulta titular dominial … en el Registro de la Propiedad Automotor” (f. 10, párrafos 1°, 2° y 3°; f. 19 ap. 2).

     

              2- Siendo la inscripción constitutiva, el titular registral es el dueño (arts. 2, 20 y concs. d.ley 6582/58; arts. 1892 y 1893 CCyC).

              Si el alimentante no es el dueño, la cosa no es garantía de su alegada deuda (arts. 242 y 743 CCyC), y no puede ser embargado el derecho real de dominio sobre ella.

              Ciertamente, con salvaguarda del debido proceso, podría oportunamente resolverse que, más allá de la apariencia formal, el dueño real del rodado es el alimentante (arts. 333, 338 y concs. CCy). A eso apunta lo meramente expuesto recién a f. 24 párrafos 2° y 3°, lo cual, sea como fuere, como no fue sometido al conocimiento del juez de 1ª instancia excede los límites de la competencia actual de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

              Obiter dictum,  si por ventura el alimentante fuera comprador por boleto, una vez eso demostrado legalmente podrían acaso embargarse los derechos personales y acciones emanados de él (arg. art. 209.3 cód. proc.; arts. 242 y 743 cits.),   o, por vía de acción subrogatoria, podría eventualmente reclamarse al vendedor la realización de la transferencia para poder así embargar el derecho real de dominio (art. 739 y sgtes. CCyC).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 38

                                                                        

    Autos: “SORIA PABLO ALFREDO  C/ ARRIARAN CLAUDIA MARISA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90620-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SORIA PABLO ALFREDO  C/ ARRIARAN CLAUDIA MARISA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90620-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 68/vta. contra la regulación de f. 67?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              a- El profesional considera exiguos los honorarios regulados a su favor por las tareas desempeñadas hasta la sentencia de trance y remate de  fs. 52/vta..

              De la inteligencia del escrito surge que el profesional si bien solicita el mínimo de 4 jus que contenía el d. ley 8904/77,  los pretende a razón de $972 cada jus fijado en concordancia con la aplicación de la ley 14.967 (v. fs.68/vta. puntos II y II.2.).

              b- Ahora bien, los honorarios fueron  devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77, por  lo que de acuerdo a la doctrina  legal del Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017  a la que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Con la aplicación de la misma, los  4 jus equivalen a $2656 en tanto han sido fijados a razón de $664 cada jus mediante  el Ac. 3871 de fecha 25 de octubre de 2017, de manera que los honorarios regulados por el juzgado en $2776 no resultan bajos  y por lo tanto deben ser confirmados  (art. 34.4. cpcc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La jueza de la instancia anterior, entendió que la circunstancia de haberse consolidado el derecho a la regulación con anterioridad a la vigencia de la ley 14.967, debían fijarse los estipendios aplicando la normativa derogada.

              En esa línea insistió en que las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados no podían juzgarse conforme al nuevo precepto sin agravio al derecho de propiedad.

              Frente a tales argumentos, si para el apelante aún bajo el régimen del decreto los honorarios eran insuficientes porque debían fijarse en un mínimo de cuatro Jus, según el artículo 22 de esa norma arancelaria, pero tomando esa unidad a razón de $ 972 cada una, como ese proceder significaba aplicar su valor de acuerdo a lo establecido en la ley 14976, al menos debió controvertir aquellas argumentaciones del juzgador para intentar someter el caso a las reglas de esta última legislación (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

              Sin este desarrollo, consentido que el supuesto quedaba sometido al decreto ley 8904/77, el valor del Jus no pudo ser sino el establecido por la Suprema Corte para ese régimen ($ 664) que el Acuerdo 3871 diferenció de aquel determinado para cuando resultara aplicable la nueva ley de aranceles.

              Y si se toma tal valor, es claro que cuatro Jus, arroja una cantidad menor a los  $ 2.776 regulados ($ 664 x 4= $ 2.656).

              Por ello el recurso debe desestimarse.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  Es facultad, y no carga ni sujeción, fundar la apelación en materia de honorarios de abogados (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

              Pero cuando existe una fundamentación y es esmerada –como en el caso a fs. 68/vta.-, tratándose de una cuestión patrimonial y por respeto a la libre voluntad del apelante,  en principio no cabe ir ni más acá ni más allá de esa fundamentación: sin ser más papista que el Papa, en cuestiones finalmente de dinero,  la cámara no puede saber mejor que el apelante qué es lo que éste lo agravia .

              ¿Por qué digo eso?

              Porque, por ejemplo,  si los honorarios de Noblia  fueran bajos en función de la ley 14967, habiendo expresado prolijos agravios sólo dentro del marco del d.ley 8904/77, no podría hacerse  lugar a su apelación para incrementarlos aplicando aquella ley,   de la que el abogado renegó pues pudo invocar ese agravio expresa, clara y concretamente,  y no lo hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Reclamar 4 Jus según el d.ley 8904/77 pero según el valor dado por la SCBA al jus de la ley 14967 no alcanza como agravio expreso, claro y concreto en pos de la aplicación global –y no fragmentada- de esta ley.

              Por eso, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

              2- Obiter dictum, para honrar el esfuerzo argumentativo desplegado en la resolución apelada, sostengo en síntesis que:

              a- lo que da el derecho a la regulación de honorarios no es la ley de honorarios vigente mientras se devengan,  sino el devengamiento mismo –aunque no hubiera ley de honorarios durante el devengamiento-,   el cual requiere de una posterior cuantificación si no hubiera acuerdo a tal fin;

              b- los honorarios  se devengan  a causa de la labor profesional (art. 726 CCyC), pero la regulación judicial es una consecuencia del previo devengamiento: si el honorario se devengó durante el d.ley 8904/77 pero si la regulación –que es su consecuencia necesaria en defecto de acuerdo- sucede bajo la vigencia de la ley 14967, según el art. 7° párrafo 1° CCyC la nueva ley es aplicable para la regulación.

              Desarrollaré los fundamentos de esas conclusiones.

     

              2.1. El servicio profesional del abogado hace existir su crédito por honorarios. A  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional.

              Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. V.gr. la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa y específica a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos.  Por ejemplo,  supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión.  Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 Código Civil y Comercial –en adelante CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados,  su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC).

              La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso,  diga lo que diga la ley de honorarios.

              Toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios devengados obviamente también lo es.

              2.2. Si la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ¿para qué sirve?

              Sirve para la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados. Es que la obligación de pagar honorarios devengados es de dar cierta cantidad de dinero determinable (art. 765 CCyC).

              ¿Determinable cómo? Esa determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados puede ser realizada por acuerdo válido entre los interesados o por regulación judicial.

     

              2.3. La regulación judicial es  consecuencia del previo devengamiento de honorarios.

              A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (art. 15.c ley 14967; ver también  arts. 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo ley 14967),  y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

              La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente.

              Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

              En síntesis, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido,  la regulación judicial es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente.

     

              2.4. No es lo mismo:

              a- que una ley arancelaria esté vigente  durante el devengamiento de los honorarios,  y que luego,  aunque antes de la regulación  judicial de los honorarios devengados, entre en vigencia una ley arancelaria diferente.

              b- que una ley de honorarios esté vigente  durante el devengamiento de los honorarios y al momento de la regulación judicial de los honorarios devengados, y que luego,   aunque  antes de la firmeza de los honorarios regulados judicialmente, entre en vigencia una ley arancelaria diferente;

              c-  que una  ley arancelaria esté vigente  durante el devengamiento de los honorarios, al momento de la regulación judicial de los honorarios devengados  y hasta el momento de la firmeza de los honorarios regulados judicialmente, y que, luego de la firmeza, entre en vigencia una ley arancelaria diferente.

              Corresponde tratar por separado esa diferentes hipótesis.

              Pero, ¿bajo qué marco legal?

              El texto original del art. 61 de la ley 14967  se hacía cargo de la relación intertemporal entre el d.ley 8904/77 y la ley 14967, pero si el veto  del poder ejecutivo inhabilitó el texto de ese precepto, ¿de dónde extraer los criterios para delimitar esa relación?

              Del art. 7 del CCyC.

                Para la hipótesis a- (única que interesa en el caso),  si la regulación de honorarios es una consecuencia necesaria –para determinar el monto- de una relación jurídica existente –los honorarios devengados-, rige la ley vigente al momento de la consecuencia, es decir, al momento de la regulación.

              Por fin, aunque en la resolución apelada no se menciona el caso “Morcillo” de la SCBA, nótese que en él no se menciona para nada el art. 7 del CCyC.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 68/vta..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 68/vta..

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 07-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 37

                                                                        

    Autos: “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89938-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 450, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 434  contra la resolución de fs. 432/vta.?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 439 contra la resolución de f. 435?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Se trata de un mismo hecho pero protagonizado por dos rodados, contando cada uno, por unidad,  con un límite o restricción de responsabilidad contractual de $ 30.000  (f. 429 vta. último párrafo).

              Conforme la mecánica del hecho sintetizada a f. 435, sin la propulsión del camión el acoplado no había podido hacer contacto físico con el vehículo de la actora,  pero sin el acoplado el camión solo tampoco habría hecho contacto físico con el vehículo de la actora.

              Esa situación no es igual a otras dos posible que sí podrían darle la razón claramente a la aseguradora: a- si nada más el camión asegurado hubiera embestido al vehículo de la actora; b- si sólo el acoplado hubiera dañado al vehículo de la actora (v.gr. inerte pero estacionada en forma riesgosa, ver en JUBA online doctrina legal con las voces riesgo inerte SCBA).

                Participaron activamente ambos rodados asegurados en la causación del hecho y, por eso, interpretando la situación desde  el principio de la reparación integral (art. 1083 CC; arts. 2 y 1740 CCyC), por cada uno  la aseguradora debe responder dentro de los límites en que, según el contrato y por unidad, debía responder (art. 3 CCyC;  art. 509 cód. proc.).

              Por lo tanto, dentro de los límites de la competencia de la cámara, corresponde desestimar la apelación de que se trata  (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Contra la decisión de fs. 432/vta. la actora articuló aclaratoria, argumentando que el juez había omitido expedirse sobre lo peticionado “en el punto III, reiterado como corolario en el punto IV b) de mi presentación de fs. 421/23” (sic, f. 433.3).

              El juzgado desestimó la aclaratoria y la actora apeló esa desestimación, por cuanto así -insiste- omitió expedirse sobre lo peticionado “en el punto III, reiterado como corolario en el punto IV b) de mi presentación de fs. 421/23” (sic, f. 439.1).

              Evidentemente, lo que agravia a la parte actora es esa supuesta omisión, señalada ya por dos veces aquí.

              Esa omisión está contenida en la decisión de fs. 432/vta., no en la de f. 435 que en todo caso dejó igual –“sin aclarar”-  la decisión de fs. 432/vta.

              De manera que la parte actora debió apelar la decisión de f. 432/vta., sin limitarse a entablar contra ella sólo aclaratoria, pues de ese modo corrió el riesgo –finalmente realizado- de la desestimación de este remedio, que, en tales condiciones, no interrumpió ni suspendió el plazo para apelar (arts. 34.4, 155 cód. proc. y 244  cód. proc.).

              Por lo tanto,  la parte actora no sólo  dirigió su apelación contra una decisión equivocada –la de f. 435, cuando el gravamen le era provocado por la de fs. 432/vta.-, sino que, además, aunque  la hubiera direccionado bien,  habría sido  extemporánea (cotejar cargos de f. 433 vta. y de f. 439 vta.).

              Otro temperamento importaría ampliar judicialmente el plazo legal para apelar, so pretexto del planteamiento de aclaratorias infundadas (arts. cits. y 34.5.d cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación de f. 434  contra la resolución de fs. 432/vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

              d- declarar inadmisible la apelación de f. 439 contra la resolución de f. 435, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación de f. 434  contra la resolución de fs. 432/vta., con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

              d- Declarar inadmisible la apelación de f. 439 contra la resolución de f. 435, con costas a la apelante infructuosa  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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