• Fecha de acuerdo: 22-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 37

                                                                        

    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 772, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 650/vta. contra la sentencia de fs. 640/646?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Observemos los siguientes datos: a- la demanda fue interpuesta el 22/6/2012 (f. 187 vta.); b-   el demandado Jorge Julio Iavícoli -tío del demandante-  había fallecido un año antes, el 25/6/2011 (f. 213);  y c-  el demandante Alfonso Agustín Iavícoli –insisto, sobrino del demandado- fue al velorio (absol. a posic. 4, f. 400 y 401; arts. 393, 421 y concs. cód. proc.).

              Es decir, el demandante Alfonso Agustín Iavícoli sabía perfectamente que había muerto su tío Jorge Julio Iavícoli y, no obstante eso, como si no lo supiera, dirigió la demanda en su contra (pese a la posterior mención suavizante “y/o quien resulte propietario”; f. 180 vta.). Lo que es aún peor y realmente llamativo,  hasta afirmó  que “en los últimos años no he tenido noticias del demandado” (183 vta. último párrafo): claro que había tenido noticias del demandado y en el último año,  nada menos que de su muerte…

     

              2- Se dirá que, bueno, el demandante sí conoció el fallecimiento de su tío, pero que, antes de eso, no supo nada más de él.

              Si el demandante supo de la muerte de su tió un año antes de la demanda y si por eso faltó tan flagrantemente a la verdad al afirmar en demanda “en los últimos años no he tenido noticias del demandado”, ¿puede creerse que la única noticia que tuvo “en los últimos años” fue el fallecimiento de su tío?

              Ante una “inexactitud” tan contundente, no es fácil creer en lo que pudiera quedar en pie del relato; y,  por otro lado,  se ha probado que el demandante sí tuvo noticias puntuales de su tío.

              ¿De dónde proviene que el demandante sí tuvo noticias puntuales de su tío, digamos, durante el plazo argüido de usucapión?

              Proviene del demandante, cuando confiesa que conocía a la esposa de su tío  -el matrimonio es del 27/10/2000; o sea, si conocía a la “esposa”  debió saber del matrimonio de su tío con ella, ver f. 213- y que éste lo visitaba en Gral. Villegas (absol. a posic. 5 y 6, fs. 400 y 401; arts. 393 y 401 cód. proc.).

     

              3- Pero, ¿qué noticias tuvo el demandante de su tío, específicamente en torno al campo?

              El sobrino le consultó al tío nada menos que sobre una oferta de trueque realizada por PIvotto (absol. a amp. 2, fs. 401/vta.; testimonio de Salva, resp. a preg.  10, f. 394 vta.) y, además, le consultaba a él y le pasaba las novedades del campo (absol. a amp. 4, f. 401 vta.). Alguien que se cree poseedor exclusivo y excluyente no consulta nada con su condómino, ni tampoco tiene por qué pasarle novedades (arts. 384 y 456 cód. proc.).

              Otra pauta reveladora de la intervención del tío en el manejo del campo, es el cuaderno cuyas copias lucen a fs. 247/294, pues los apuntes allí contenidos dan cuenta al menos de las injerencias rescatadas a fs. 300/301 vta. Respecto de ese cuaderno, el accionante adujo sólo su inautenticidad, pero no su insinceridad (f. 334.I). Adverado lo único objetado -la autenticidad-,  sea por mérito de la negativa meramente general de f. 334.I, sea a través de la pericia caligráfica inobjetada de fs. 489/504 –ver especialmente fs. 482 párrafo 1° y 503 in fine-, resulta creíble su contenido que, repito, no fue cuestionado por insincero; máxime que no pudo ser “acondicionado” por y para el pleito, ya que  adquirió fecha cierta anterior al proceso con el fallecimiento de su autor –el tío del demandante-  un año antes (arts. 376, 384 y 474 cód. proc.).

              Por otro lado, la abogada Salva atestiguó que Jorge Julio Iavícoli le consultó cuestiones atinentes al campo, señal que éste se preocupaba y ocupaba de esos asuntos (resp. a preg. 7 y amp. 2, fs. 394 vta. y 395).

              4-  Se ha decidido que una cosa es probar la posesión pretendidamente absoluta que se practica sobre un inmueble perteneciente a extraños, y otra acreditarla cuando el bien pertenece a un pariente cercado:  en este caso,  es discreto extremar los recaudos para que la plausible solidaridad familiar que pudiera haber mediado, no se castigue con el abuso (SCBA., sent. 26/09/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B28330; fallo cit. por esta cámara en “Sommer c/ Sommer”  26/10/2016 lib. 45 reg. 135 y en “Fourcade c/ París” 9/4/2013 lib. 42 reg. 27).

              Bajo circunstancias similares a las del caso, esta cámara ha dicho: “Cuando la usucapión se articula entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus copropietarios y contraria a éstos le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Arganaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).” (“Pignatta c/ Pignatta y Pagella”  29/11/2016 lib. 45 reg. 154).

                Y bien, no es cierto que su tío nunca le dio nada al demandante (absol. a amp. 8, f. 401 vta.): le permitió administrar la cosa común  y hasta le dejó gozar de su rendimiento (declaraciones de Schirripa –resp. a amp. 3, f. 389 vta.-  y de Roca –absol. a posic. 10, ver fs. 435 y 436 vta.; arts. 409 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.; arg. art. 711 párrafo 1° CCyC), con el cual el actor bien pudo realizar las mejoras que, después, paradójicamente ha venido a invocar como justificativas de su posesión exclusiva y excluyente.

              Una cosa es que el tío le haya dejado hacer al sobrino con cierto importante margen de libertad (absol. a amp. 4 in fine, f. 401 vta.).  y otra diferente es que éste haya excluido tajantemente a aquél. De hecho, hay un fundamento del fallo que no registra crítica concreta y razonada suficiente: “no obra en autos acción, reclamo, hecho concreto hacia el condómino demandado para acreditar su ‘animus domini’…” (ver f. 645 vta. in capite y fs. 665 párrafo –agravio 4°-; arts. 260 y 261 cód. proc.). El subrayado –que no es del original- hace referencia a actos de interversión realizados por Alfonso Agustín Iavícoli y enrostrados a su tío Jorge Julio Iavícoli para hacerle saber inequívocamente su voluntad de comportarse como señor exclusivo y excluyente del campo, no sólo como condómino administrador de la cosa común. En los agravios no se señala puntualmente ningún elemento de convicción que, producido por el sobrino y recibido por el tío,  hubiera contorneado una interversión así –la alusión indeterminada a la confesión de la viuda del demandado, no es aporte crítico, ni concreto, ni razonado en la dirección indicada-  y mal podía haber llegado a existir un elemento de convicción así teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 2- y 3-. A todo evento, el demandado sólo dio señales –silentes- de interversión luego del fallecimiento de su tío, al abstenerse de colaborar con los trámites del sucesorio (ver atestación de Salva, resp. a amp. 1, f. 394 vta.).

                En suma, todos los actos que el apelante dice posesorios (ver agravios 1° -aps. 6 y 7-, 2°, 3° y 5°)  son compatibles con una administración unilateral de la cosa común, en todo caso  tolerada por su tío Jorge Julio Iavícoli, pero sin prueba contundente de interversión  (art. 375 cód. proc.; arts. 2405, 2408, 2445, 2446, 2447, 2448, 2455, 2458, 2684, 2699, 2701, 2709  y concs. CC; art. 7 párrafo 1° CCyC). Sin contar el hecho de que los testigos indicados a f. 659  no tienen por qué ser peritos en derecho para deslindar con toda precisión conceptos tales como “poseedor” o “dueño”, ni en todo caso tienen por qué tener precisión sobre la real situación jurídica del campo, lo cierto es que ninguno de ellos refiere ningún hecho de interversión protagonizado entre el demandante y su tío (arts. 384 y 456 cód. proc.; art. 2458 y demás cits. CC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs. 650/vta. contra la sentencia de fs. 640/646, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 650/vta. contra la sentencia de fs. 640/646, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 36

                                                                        

    Autos: “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89957-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 540, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las excusaciones de fs.  532/533, 534 y 538?.

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 469 y 471 contra la sentencia de fs. 459/465?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

              Encontrando que los motivos expuestos por los jueces Lettieri, Sosa y Scelzo, a fs. 532/533, 534 y 538 respectivamente, encuadran en los motivos previstos en los arts. 17 inc. y y 30 CPCC, en la medida que en la sentencia obrante a fs. 206/210 de la causa “Muñoz, Mirta Graciela c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia” -que corre agregada por cuerda-, se han referido a aspectos que aquí también se traen en la expresión de agravios de los apelantes de f. 469, corresponde hacer lugar a sus excusaciones.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

              1. Principio por destacar que el marco jurídico de estas actuaciones está dado por las normas pertinentes del abrogado Código Civil, por ser el que se hallaba en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 CCyC), el día 8 de abril de 2007, aspecto que -por lo demás- no ha sido objeto de debate entre las partes (esta cám., sent. del 28-12-2017, “Caballero, Marlene Lizeira c/ Sotelo, María Mercedes y otro/a s/ Daños y perjuicios”, L.46 R.110, entra otras); aunque, no está demás aclarar, las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial hoy vigente, en materia de responsabilidad civil, más puntualmente en lo que se refiere a la función resarcitoria, no ofrecen mayores variantes entre ambos regímenes legales (sent. del 28-12-2015, “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 44 R.74).

              Llega firme a esta alzada lo expuesto en la sentencia apelada en punto a que el día 8 de abril de 2007 se produjo la muerte de Dante Muñoz al colisionar el vehículo que conducía,  en horas de la madrugada, con un caballo propiedad del codemandado Bernardo Martínez Elhelou, que se encontraba suelto sobre el acceso Padre Dutra de la ciudad de 30 de Agosto. Así como que, en caso de mantenerse la condena de primera instancia, deberán responder no sólo aquél, sino también sus padres por los principios de responsabilidad de estos por el hecho del hijo menor.

              Lo que sí se cuestiona es:

              a. Por los demandados, que debe eximírselos totalmente o en mayor proporción en la responsabilidad que les atribuyó la sentencia recurrida; lo fundan, por una parte,  en la supuesta culpa de un tercero que habría soltado el caballo (fs. 507/509 vta.), que el caballo, a pesar de lo dicho por el juez, no se había transformado en una cosa riesgosa (fs. 509 vta./510); para luego reparar en la culpa de la propia víctima, por los factores de haber circulado con un grado de alcoholemia mayor al permitido  y a una velocidad excesiva por el acceso donde ocurrió el hecho, además del desgaste en los neumáticos comprobados en el automotor que conducía Muñoz, sumado al mal estado en que se encontraba esa vía de circulación (fs. 510 vta./513 vta.). Por esos motivos piden o bien se los exima de responsabilidad o, en su defecto, se disminuya el porcentaje del 30% que les endilga la sentencia apelada (fs. 513 vta./ 514 vta.). Por fin, para el caso que se mantenga su condena, cuestionan el área resarcitoria; respecto del daño patrimonial, dicen que nada se aportó para acreditar la suma pedida en demanda ($360.000), por entender que no se probó que la víctima era sostén de la reclamante y, menos, en el monto pretendido y a la postre reconocido en sentencia. Y aunque no cuestionan que se mensuren los 20 años que habrían transcurrido entre los 51 años que tenía Muñoz al fallecer y la expectativa de vida de un hombre en nuestro país, dicen que no es una fórmula matemática aplicable automáticamente, pues podría haberse tenido en cuenta el hecho de que aquél no gozaba de muy buena salud por el consumo abusivo de alcohol, su obesidad y su peso (fs. 516 vta./ 517). Tampoco los convence el monto otorgado en concepto de daño moral, que parte de los $120.000 pedidos en demanda, trayendo al caso, para establecer su demasía, otros precedentes del tribunal, en que se habrían establecido sumas menores para situaciones semejantes (fs. 517 vta./ 518), además de insistir con lo dicho al contestar la demanda, en punto a que Muñoz y su esposa Rodríguez no convivían al momento del hecho y no se generó un menoscabo en su vínculo matrimonial, en el plano espiritual, que habilite indemnizarla  (fs. 518/519). Hacia el final de sus agravios se quejan sobre la readecuación de los montos dados en la sentencia por infringir –dicen-los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 sobre la prohibición de actualización, citando un fallo de la SCBA (fs. 519/520), a la par que cuestionan que sobre la readecuación se cargue una tasa de interés excesiva  (fs. 520/vta.).

              b. Por la actora, que se atribuya toda o una mayor responsabilidad a la parte demandada y se continúe con el método de readecuación de los montos, todo lo cual conduciría a un incremento de éstos  (v. fs. 504/506 vta.).

     

              2. De la responsabilidad.

              Que Bernardo Martínez resulta responsable objetivamente de los daños causados por el equino que reconoció como propio, surge del art. 1124 del Código Civil abrogado (aplicable aquí, por las razones que ya se dijeron) a la par que sus padres, como progenitores de quien entonces era menor de edad, es aspecto decidido en la sentencia apelada y no fue objeto de embate (arg. arts. 260 y 272 Cód. Proc).

              ¿De qué manera podría eximirse de esa responsabilidad Bernardo Martínez –y por ende, sus padres-?: probando la culpa de un tercero por quien no debían responder (art. citado y art. 1113 Cód. Civil) o la de la propia víctima (mismo artículo).

              Aquí se ha intentado por parte de los demandados, muy esforzadamente por cierto, intentar que medió la actividad de un tercero en aquellas  condiciones, pues vienen sosteniendo desde la contestación de la demanda, que alguien, a quien no han identificado, soltó el nudo que mantenía atado al caballo que causó el accidente a un poste en la propiedad lindera al acceso Dutra, permitiendo que el animal transitara por esa vía de circulación y causara el evento dañoso de autos, acompañando incluso a fs. 42 lo que ellos dicen es un nudo similar al que ataba al equino con el poste, cuya fortaleza sostienen tornaba imposible que se autodesatase (v. fs. 49 vta. y 507/509).

              Sin embargo, no ha quedado acreditado en autos, con el grado de certeza exigible, que haya sucedido lo que los demandados dicen que sucedió: que un tercero haya desatado el caballo.

              No debe perderse de vista, en este aspecto, que “La prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, no bastando acreditar que de su parte no hubo culpa. Es necesario que quede demostrado con idoneidad, sin que de ello quede duda alguna, que el obrar de la víctima o de un tercero, ha interrumpido la relación causal entre la actuación de la cosa portadora de peligro y el daño que ésta produjo” (Cám. Civ. y Com. 2da.  La Plata, sala II, sent. del 20-03-2007, “Villafañe, Mercedes María c/ ICFSA y DPVBA s/ Daños y perjuicios”, en Juba en línea); como se señala en la obra “Código Civil… Obligaciones. Contratos”, t. 3B, Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, pág. 201, año 005, pág. 199 y ss.), en comentario al art. 1127 del Cód. Civil, que prevé la eximición del dueño del animal por el hecho de un tercero, que esa eximente debe ser rigurosamente apreciada por el juzgador.

              Y, a mi criterio, no ha quedado en el caso probado con ese alto grado exigible, que medió el hecho de un tercero por el que los accionados no deban responder. Cuanto más, la línea argumentativa que proponen (que el nudo estaba hecho de tal forma que no podría el equino haberse desatado) no es más que eso, una línea de argumentación que no encuentra apoyatura cierta en las circunstancias del expediente (arg. arts. 375 y 384 CPCC), por cuanto más allá que efectivamente hubiera sido un nudo como ése el que hubiera mantenido sujeto al caballo al poste, no se ha probado con la certeza suficiente que no pudiera, de alguna manera, el animal haberlo desatado y recorrer el camino que recorrió, para por fin causar el accidente. Máxime que, por los motivos que fueren, no se logró siquiera indicar quién o quiénes habrían sido el o los terceros que pudieran haber desatado al caballo.

              No está demás decir que si los demandados pretendían eximirse con base a esta línea de defensa, era a su cargo intentar por todos los medios probar quién era ese o esos terceros; nada al respecto se observa que hayan intentado en esta causa (su esfuerzo se detiene en intentar acreditar que el nudo era como el de fs. 42 o algún testigo decir que debió ser así, que un tercero -no un tercero concreto- debió haber desatado el nudo); tampoco en las actuaciones preliminares a cargo de la Subcomisaría de 30 de Agosto agregadas por cuerda, en que no se observa que hayan instado esa línea de investigación sobre esa posibilidad que esgrimen, dándose incluso, por finalizada la actuación en sede penal por no constituir el hecho denunciado a fs. 1 y 2/3 de esas actuaciones preliminares, la existencia de un delito (v. fs. 46/47).

              Los testigos traídos a fs. 107/111 vta. no aportan mucho en favor de la postura de la parte demandada, a menos con la rigurosidad exigida en estos casos, pues aunque algunos de ellos (Pérez, a fs. 107/vta.; Báez a fs. 110 y Suarez, a fs. 111) expresen que el nudo de esa ocasión era como el de muestra, no explican de manera certera cómo es que el nudo se desató, no aciertan a decir que necesariamente debió mediar el actuar de un tercero para desatar el caballo y, menos, quién podría haber sido ese tercero: Pérez dice que “para él” necesitaba de un tercero pero sin más explicación de cómo lo sabe (respuesta a pregunta 6°), además de no haber visto rastros en el lugar luego del hecho –aclaro, se refiere rastros de que el animal se hubiera desatado solo de manera violenta, pues para los accionados sólo así hubiera sido posible que se desatara sin ayuda, pero de ningún otro rastro tampoco, pues “el piso estaba liso”; Báez dice que el nudo era así pero no da explicación de por qué no podría haber el caballo haberse desatado por su cuenta, sólo lo afirma (respuestas de f. 110 a 6° y 7° preguntas), sin perder de vista que a este testigo le comprenden las generales de la ley (respuesta a 1° pregunta); y lo mismo Suárez, quien si bien dice que por dedicarse a amansar caballos pasó por el lugar el día anterior y siempre lo veía atado con ese nudo, pero tampoco da una exhaustiva explicación de por qué no habría necesariamente resistido el mentado nudo la intención del animal de desprenderse de su atadura (art. 456 CPCC).

              Quiero decir que si el dueño del animal pretende eximirse de responsabilidad por el hecho de un tercero, debe extremar en su prueba los recaudos para demostrar acabadamente que ese tercero existió y actuó, sin lugar a duda ninguna. No bastando, a mi juicio, decir que es habitual que con ese tipo de nudos el equino no podría haberse desatado y, que en su razón, necesariamente debió actuar otro que lo desató. Se requiere más, un plus que demuestre rigurosamente -como ya se dijo- que ha mediado incuestionablemente el accionar de otro que lo exculpe (arg. ars. 1113 y 1127 Cód. Civil; arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

              También se pretende la exculpación por el obrar de la propia víctima.

              Ahora bien ¿medió esa culpa de la víctima en su propio infortunio, como se ha decidido en sentencia? ¿Y en qué porcentaje? Ambas partes apelantes se refieren a ese punto, para decir que hubo más o hubo menos.

              Culpa sí medió, lo adelanto.

              Como surge de las pruebas colectadas en estas actuaciones, especialmente de las pericias de ingeniero mecánico de fs. 162/163 y medica de fs. 167/169 vta., respectivamente, el accidente se produjo en horas de la madrugada -3 de la mañana, aproximadamente-, con condiciones climáticas buenas, de noche despejada y sin neblina y sin obstáculos que impidieran la visibilidad, circulando Muñoz en su vehículo a una velocidad estimada por el perito de 114 kms/h en el acceso Dutra a la localidad de 30 de Agosto, sin demarcaciones de carriles ni laterales y sin evidencias que la víctima haya intentado maniobras de frenado (fs. 162/163). Se evidencia, además, que al momento del accidente aquél se hallaba excedido del límite legal de alcoholemia permitido de 0,50 g/l, a tenor de la explicación científicamente fundada que da el perito médico a f. 169 en el ítem “respuesta”. Hago notar que la accionante consintió de forma expresa ambas pericias a f. 171 y no merecieron objeciones de la otra parte, y la parte demandada no encuentro que las haya refutado.

              Con esos datos, tengo para mí que el exceso en el grado de alcoholemia y la velocidad para nada escasa que desarrollaba la víctima, teniendo en cuenta el lugar y la hora, contribuyeron en gran medida a la causación del accidente. Ello porque la ausencia de huellas de frenado –que destaca la pericia de fs. 162/163- permiten concluir que no vio lo que de conducir en estado completamente vigil, sin interferencia del alcohol consumido según la pericia médica y a una velocidad menor, más adecuada al lugar y horario en que transitaba, le hubieran permitido al menos intentar alguna maniobra de esquive para no toparse con el animal. En este punto, me detengo en el hecho probado que otros conductores que pasaban en esos momentos por ese lugar, sí vieron al equino y pudieron evitar un accidente, como se desprende de las declaraciones de Elena Micaela Fredes, Nahuel Mariano Vuotto y Diego Armando Adolfo, a fs. 7/9 de las actuaciones policiales preliminares que tengo a la vista, quienes refieren que a pesar de transitar por esa vía de circulación en el mismo horario y en las mismas condiciones de visibilidad que Muñoz, sí pudieron evitar la causación del accidente.

              La conjunción de todas esas circunstancias apuntadas, dejan espacio para concluir que existían chances ciertas para Muñoz de haber podido evitar el encuentro con el equino o, al menos morigerar sus consecuencias, de haber conducido sin haber excedido el límite de alcohol permitido, a menor velocidad conforme las características del lugar y el horario, y atento a las vicisitudes que pudieran surgir durante la circulación, lo que me llevan a mantener el porcentaje de concurrencia de culpas establecido en la sentencia apelada, establecido en un 70% a la víctima y un 30% a los accionados (arg. arts. 39 inc. b ley 24.449, 1113 Cód. Civil y 384 y 474 Cód. Proc.).

              Quedan de ese modo respondidos los agravios sobre este aspecto de la sentencia, cuestionados tanto en la expresión de agravios de la actora de fs. 504/506 vta., como de los demandados a fs. 507/520 vta. (art. 260 Cód. Proc.).

     

              2. De la indemnización.

              En este tramo del voto, es importante señalar  que todo aquel agravio de los accionados destinado a desmerecer la situación de Rodríguez como esposa de la víctima (v.gr.: si se hallaban separados o o no, que vivían en aparente soltería, que no se ocupó y/o preocupó frente al fallecimiento de su esposo, etc.), ha quedado superado por la sentencia dictada por esta misma cámara, con otra integración, a fs. 206/210 del expediente “Muñoz, Mirta Graciela y otro/a c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia”, que corre agregado por cuerda, en la medida que fue ofrecido, justamente, como prueba por los propios accionados, de suerte que han de quedar sometidos a las constancias que de él resulten (v. fs. 53 p. B.2; arts. 375 y 384 CPCC).

              Y de esa sentencia de ese expediente surge que a pesar de vivir Muñoz y Rodríguez en casas separadas, ello no obedecía a la voluntad de cesar en su vínculo de esposos, sino antes bien a motivos de índole familiar de cada uno, dando precisos argumentos el juez de voto para considerar que a pesar de esa convivencia a veces en distintos lugares, seguían manteniendo su relación conyugal (por ejemplo, se destaca que concurríeron juntos poco antes del accidente a casa de parientes, a vacacionar en Monte Hermoso y que hicieron viajes a otros lugares, que almorzaban los domingos en casa de la mujer, además de establecer la concurrencia de Rodríguez al velorio de Muñoz, en el que estuvo continuamente).

              Estos datos avalan tener por cierto que se mantenía al momento del accidente el vínculo matrimonial, no sólo desde el punto de vista legal sino funcional, de lo que deriva que resulta procedente tener por ciertos el sostén material y espiritual que representaba Muñoz para la su esposa (arts. 1068 y 1078 Cód. Civil; además, 2 y 1741 CCyC).

              Ahora, puntualmente en cuanto al daño patrimonial, se sabe que Muñoz, esposo de la reclamante, era carnicero (v. fs. 8, 39, 45 punto g.), que su actividad comercial en esa ocupación era de “normal” a “buena”, como surge de las respuestas 8 de f. 117 del testigo Urtizberea al interrogatorio de f. 116, del testigo Recalde a f. 118 y de la testigo González a f. 119,  y que la víctima sostenía económicamente a la actora, según las respuestas a la pregunta 7 de los mismos testigos y en las mismas fojas, habiendo aclarado que lo sabían por comentarios sí, como sostienen los apelantes, pero no sólo de la esposa sino también del fallecido Muñoz; cito, además, puntualmente el testimonio de fs. 95 de la testigo González, en el expte. TL1300/2008, que corre por cuerda, en que señala también que Muñoz sostenía económicamente a Rodríguez, dando explicaciones de cómo lo sabía (art. 456 CPCC).

              De lo que no existen mayores datos es sobre el monto de ese aporte, que la actora dice que ascendía, en valores al momento de demandar, en marzo de 2008, a la suma de $1500 mensuales (f. 8).

              Esa carencia de la concreta cifra de ingresos que percibía del fallecido no es, de todos modos, impedimento para fijar la reparación del daño, pues de los elementos que se tienen por probados, tales como la actividad desarrollada por Muñoz, el vínculo familiar que tenían éste y su esposa y el modo de vida de ambos en conjunto, permiten acudir a criterios de apreciación de prudencia y equidad para establecerlos, de conformidad a los arts. 165 3° parte del CPCC, 1068 y concordantes del Cód. Civil y 2 del CCyC (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, sent. del 03-1-2015, “Magallán, Francisco Timoteo y otro c/ Juárez, Fernando Roberto y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba en línea).

              Y no se observa que la cantidad estimada en demanda y receptada en sentencia, aparezca como desacoplada a las circunstancias antes detalladas, en la medida que siendo de normal a buena -como ya expresó- la actividad de la carnicería de la víctima, es verosímil que aportara al sostén de su esposa, en la comunidad familiar que mantenían, esos $1500 que a  marzo de 2008 equivalían al 150% de un Salario Mínimo Vital y Móvil y cifra que hoy ascendería a poco más de $14.000 (Resolución 3-E/2017 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL).

              Tampoco aparece como notoriamente desacertado el método empleado en sentencia de multiplicar los ingresos mensuales tenidos en cuenta por un lapso de 20 años, que en demanda se estipuló como probable vida laboral útil de Muñoz, sólo señalando los apelantes de f. 469 que ese tiempo es aleatorio y que no se tuvo en cuenta que aquél no gozaba de buena salud. Pero si bien es cierto que sobrevuela en este aspecto la aleatoriedad (tan así es que Muñoz falleció a los 51 años), también lo es que no ha sido demostrado que sin la ocurrencia del accidente, Muñoz debido a problemas de salud no hubiera podido continuar con su actividad o hubiera fallecido también prematuramente; antes bien, el informe de f. 98, del Hospital Municipal de Trenque Lauquen, ilustra que no consta atención médica de aquél durante los años 2004 a 2007, ni tampoco puede inferirse su mal estado de salud de otras constancias de las actuaciones, por lo menos de un gravedad tal como la que ponderan los accionados  (arts. 1068 Cód. Civil y 384 CPCC).

              En fin, apareciendo prudente la suma pedida en demanda, recogida favorablemente en la sentencia apelada, debe ser mantenida, aunque a valores constantes a la fecha de esta sentencia, tomando en cuenta el valor del Jus que luego se verá, y siempre ajustada al porcentaje de responsabilidad reconocido en cabeza de los accionados (30%).

              En lo tocante al daño moral, avalada desde antes la postura que tiene por cierto que se mantenía al momento del accidente el vínculo matrimonial, no sólo desde el punto de vista legal sino funcional, se  deriva que resulta procedente tener por cierta la mortificación espiritual de la esposa frente al hecho de la muerte de su esposo (art. 1078 Cód. Civil; además, 2 y 1741 CCyC).

              En cuanto al monto para resarcir esta pérdida, se otorgaron en sentencia los $120.000 pedidos en demanda, aunque, luego de traducidos en Jus teniendo en cuenta –como en el daño patrimonial- el valor de este baremo a la época de la demanda (marzo de 2018) por $81, y a la época de la decisión de fs. 459/465 (mayo de 2016), lo que arroja la cantidad de pesos equivalente a 1481,48 Jus.

              En la  sentencia, se transforman los Jus en pesos y, luego, se adjudica en concepto de indemnización por este ítem, el 30% de estos, en función del porcentaje de responsabilidad que se atribuye a los accionados.

              Medido por la vara del Jus, a fin de mantener valores constantes y poder apreciar si resulta el monto adjudicado correcto o no, tal como de todos modos lo hacen los apelantes de f. 479 para demostrar la sinrazón de lo otorgado (v. f. 518), es de verse que en similares casos –indemnizacion por el daño moral causado por la muerte de un esposo o concubino-. Esta cámara ha reconocido valores inferiores a los de la sentencia apelada: puede verse en la sentencia dictada el 28-10-2015 en los autos “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”, obrante al L. 44 R.74, que se otorgó en este concepto a la concubina de la víctima (equiparada al rol del esposa), la suma de pesos equivalente a 881,61 Jus, a fin de restañar el dolor padecido por aquélla por la muerte de su compañero; o la dictada el día 28 de agosto de 2001, en los autos “Maranzana c/ Municipalidad de Daireaux s/ Daños y Perjuicios”, que puede verse en el L. 30 R. 177, en que a los mismos fines se concedió la suma de pesos equivalente a 789 Jus.

              Desde ese punto de comparación, en circunstancias comparables (fallecimiento del compañero de vida de varios años), teniendo en miras los arts. 2 y 3 del CCyC, aparece razonable reducir la indemnización dada por este ítem a la parte actora a la cantidad de pesos equivalente a 850 Jus (punto casi promedio de lo otorgado en los precedentes citados), tomando en cuenta el valor del Jus que luego se verá, y teniendo en miras que deberá ajustarse al porcentaje de responsabilidad reconocido en cabeza de los accionados (30%).

              Tocante a la readecuación de los montos otorgados por daños patrimonial y moral, respectivamente, que ha sido utilizando a través del método comparativo en Jus (v. fs. 464/vta. p.5.3), no sólo habrá de confirmarse sino que habrá de tenerse en cuenta hasta la fecha de esta sentencia, como expresamente se lo pide por la parte actora recurrente a f. 507 vta. segundo párrafo.

              Es doctrina reiterada de esta Cámara de Apelación, en su habitual integración,  que readecuar los montos de la demanda, a fin de compensar la depreciación monetaria producto de la inflación desde aquélla hasta la sentencia, no altera el principio de congruencia, además de hallarse los jueces facultados, en materia de daños y perjuicios, para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia  (v. voto que abre el acuerdo en el fallo del 28-12-2017, citado en párrafos anteriores); agregándose en esa oportunidad que el cálculo de una indemnización a valores actuales tampoco importa, sin más, una transgresión al principio nominalista de la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, pues constituye en verdad la expresión de la facultad conferida al juez por la última parte del art. 165 del CPCC en punto a la determinación de los montos para indemnizar los perjuicios que se hubieren causado (v. mismo voto, siguiendo numerosos precedentes de este mismo Tribunal, siempre en su habitual integración).

              Criterio avalado por la Suprema Corte provincial, cuando señala que identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. Causa C. 120.536, sent. del , 18-04-2018, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea). Desde ese vértice, la modalidad empleada en la sentencia inicial encuadra en una no indexatoria, pues lo que se ha hecho es fijar la indemnizacón a valores actuales, solución que, por otro lado, se adecúa a lo que prescribe el at. 772 del CCyC, cuya aplicación en materia resarcitoria, ya se dijo que no puede ser descartada al caso (arg. arts. 2 y 3 de ese código).

              Por lo demás, a fin de dar satisfacción a los apelantes de f. 479, he de agregar que la accionante peticionó  dicha readecuación (con otras palabras) no sólo al expresar agravios, como se indicó más arriba, sino ya de inicio al momento de demandar, como puede verse expresamente indicado a fs.  9 punto e.  y 10 vta. “sexta”.

              Desde esa óptica, no habiéndose cuestionado por ninguna de las partes que, de mantenerse la readecuación, se utilice un método distinto al de la sentencia inicial cual es el valor del Jus, habrá de estarse al mismo para paliar el efecto de la depreciación monetaria, aunque en este punto haré la siguiente distinción: si esa readecuación a través del Jus se hizo con el Jus establecido por el decreto ley 8904/77, en su artículo 9, hoy deberá seguirse con la utilización de ese Jus, cuyo valor es de $683 según el art. 2° del Ac. 3890/18 de la SCBA; pues de aplicarse el otro valor Jus, el referido a la ley 14.967, sí se produciría un desfasaje a favor de la actora por haber sido construido el primer valor (el del decreto ley 8904/77) tomando como base el sueldo de un juez de primera instancia con 3 años de antigüedad, y el de la ley 14.967 el mismo sueldo pero con 15 años de antigüedad. En este caso concreto, en que ya se han readecuado montos desde la demanda a la fecha de la sentencia de primera instancia, y que se readecuarán hasta aquí –en función del pedido de la actora y de acuerdo a los precedentes de esta cámara citados-, aparece justo y equitativo mantener como método de ponderación el valor del Jus propuesto (arts. 2 y 772 del CCyC) a fin de no incurrir en demasía.

              Así, el monto reconocido en pesos a la fecha de esta sentencia en concepto de daño  patrimonial será de $3.035.552 (4444,44 Jus x $683) y el reconocido en pesos a esta misma fecha por daño moral será de $ 580.550 (850 Jus x $683 = $580.550). Sumas que finalmente ajustadas al 30% de responsabilidad atribuido a los accionados, redundan en sendas sumas de  $910.665 en concepto de daño patrimonial; y $174.165 en concepto de daño moral, siempre a la fecha de esta sentencia (arts. 2 y 3 CCyC, 1068 y 1078 Cód. Civil).

              Ahora bien; decidido que los montos serán readecuados a través del método comparativo con base al valor del Jus decreto ley 8904/77, sí debe receptarse el agravio de los demandados en punto a la tasa de interés.

              El tema ya ha sido resuelto por esta cámara en el sentido que admitida la contingencia de expresar valores actuales al tiempo del pronunciamiento, hace que sea de toda razonabilidad que durante el lapso que corre desde la fecha del accidente que motiva estos actuados hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia apelada, la tasa de interés aplicada sea de un 6% anual, como modo de evitar una repotenciación adicional de los montos en juego, lo que podría ocurrir si a las cifras actuales se sumara la tasa pasiva, estableciéndose que sólo en caso de operar la mora en el pago comenzará a correr la tasa de interés establecida en la sentencia de fs. 459/465, esto es, la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs.As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (ver sent. del 26-05-2017, “Domínguez, Gonzalo Enrique c/ Cano, María Emilia y otro/a s/ Daños y perjuicios”, L. 46 R.34; arg. art. 1748 CCyC).

              También es el criterio sentado por la SCBA, en la causa C. 120.536, sent. del 18-04-2018, citada en párrafos anteriores, por manera que, ajustándome a lo que constituye doctrina legal a la que se debe acatamiento obligatorio (arts. 278 y 279 CPCC), el agravio de los demandados, en este aspecto debe ser receptado.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

              Corresponde:

              1. Hacer lugar a las excusaciones de fs. 532/533, 534 y 538.

              2. Estimar solo parcialmente las apelaciones de fs. 479 y 471, fijando la indemnización por daño moral en la suma de pesos equivalentes hoy al 30% de   850 Jus según decreto ley 890477, es decir, en la cantidad de $174.165, y fijar la indemnización por daño material en la cantidad de pesos equivalentes hoy al 30% de 4444,44 Jus según esa misma normativa, es decir en la cantidad de $910.665; cuya tasa de interés aplicable será del 6% anual desde la fecha del hecho que motiva estas actuaciones y hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento  de este pronunciamiento, manteniendo la establecida en la sentencia apelada a partir de la fecha de la eventual mora.

              3. Cargar las costas de esta instancia derivadas del recurso de f. 470  en un 75 % a a los apelantes y en el 25 % restante a la parte apelada, en función de la medida del éxito y el fracaso obtenido por los primeros (arg. art. 68 2° parte CPCC); y las devengadas de la apelación de f. 471 en un 85% a la apelante y en un 15% a los apelados en tanto sólo triunfa respecto de la continuación de la readecuación de los montos hasta esta sentencia (arg. art. 68 2° parte CPCC).

              4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Hacer lugar a las excusaciones de fs. 532/533, 534 y 538.

              2. Estimar solo parcialmente las apelaciones de fs. 479 y 471, fijando la indemnización por daño moral en la suma de pesos equivalentes hoy al 30% de   850 Jus según decreto ley 890477, es decir, en la cantidad de $174.165, y fijar la indemnización por daño material en la cantidad de pesos equivalentes hoy al 30% de 4444,44 Jus según esa misma normativa, es decir en la cantidad de $910.665; cuya tasa de interés aplicable será del 6% anual desde la fecha del hecho que motiva estas actuaciones y hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento  de este pronunciamiento, manteniendo la establecida en la sentencia apelada a partir de la fecha de la eventual mora.

              3. Cargar las costas de esta instancia derivadas del recurso de f. 470  en un 75 % a a los apelantes y en el 25 % restante a la parte apelada; y las devengadas de la apelación de f. 471 en un 85% a la apelante y en un 15% a los apelados.

              4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 15-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 35

                                                                        

    Autos: “JUAN PATRICIA GABRIELA C/ ZORITA CRISTIAN EMANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90645-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN PATRICIA GABRIELA C/ ZORITA CRISTIAN EMANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 265, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 250 contra la sentencia de fs. 243/245 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué corresponde decidir a continuación?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- De la existencia del accidente y de sus consecuencias dañosas, da cuenta el considerando 2- de f. 244, y, al respecto, no hubo apelación ni agravio (art. 266 cód. proc.).

              De todas formas, el accidente en sí mismo ha sido admitido por la parte demandada, discrepando sólo sobre sus alternativas puntuales (ver f. 97.V, 97 vta. anteúltimo párrafo y 112.2; absol. de Zorita a posic. 2 y 3, fs. 149 y 150).

     

              2- No se ha controvertido que, en función de la responsabilidad objetiva del art. 1113 2° párrafo 2ª parte CC, pesaba sobre la parte demandada probar la aducida -a fs. 97 vta./98- culpa de la víctima (fs. 97 vta. párrafo 3°; art. 375 cód. proc.). En función de esa responsabilidad objetiva y del atraso evidente de la causa penal que todo lo más registra la declaración del art. 308 CPP en mayo de 2017 (IPP, fs. 169/170), no existe en el caso prejudicialidad penal (art. 1775 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

              Entre los motivos expuestos por la parte accionada para contornear la culpa de la víctima no figura la supuesta prioridad de paso del automotor perteneciente (absol. de Zorita a posic. 1, fs. 149 y 150) y conducido por Zorita, de modo que roza la incongruencia la sentencia apelada cuando hace mérito de esa circunstancias (art. 34.4 cód. proc.).

              Por otro lado, que la motocicleta manejada por Juan proviniera desde la izquierda no es dato  que por sí solo baste para inculparla, si:

              a- Zorita cuanto menos ha admitido una embestida mutua o compartida (absol.  a posic. 4 y 11, fs. 149/150), cuando no que él fue el único agente embestidor (IPP: f. 1 vta.; art.  423 cód. proc.); Dotta declara que, tanto fue Zorita el embistente que,  para sacar el auto del lugar en que quedó luego del choque, tuvo que retroceder -señal que la moto quedó inmediatamente por delante- (resp. a preg. 9, f. 187); además, la moto exhibió secuelas en su sector lateral derecho (IPP, fs. 14 vta., 56) mientras que el auto en su parte delantera (IPP, fs. 16, 34), lo que revela que aquélla recibió y éste dio el impacto o toque (arts. 163.5 párrafo 2°, 374, 384 y 393  cód. proc.);

              b- Zorita no vio para nada a la moto sino hasta el momento mismo del impacto (absol. a posic. 6 y 10, fs. 149/150 vta.), de modo que no pudo frenar a tiempo (absol. a posic. 14, f. 149/150; atestación de Dotta, resp. a preg. 3 y 5, f. 187), pese a la buena y amplia visibilidad en el lugar (testimonio de Dotta, resp. a preg. 5, f. 187);

              c- Zorita admitió que la moto circulaba a velocidad normal (IPP, f. 1 vta.; art. 423 cód. proc.);

              d- la testigo Dotta advirtió que, inmediatamente antes del accidente, el auto de Zorita avanzada a una velocidad mayor que la permitida, es decir, muy fuerte (IPP, f. 55).

              La testigo Val Lorenzo resulta poco creíble teniendo en cuenta la distancia a la que dice que se encontraba (50 metros), porque da referencias difíciles de sostener y contrarias a las brindadas por el propio Zorita (como la alta velocidad de la moto, si ésta circulaba por la calle perpendicular y no por la misma arteria en la caminaba Val Lorenzo),  curiosamente acomodadas a la mejor suerte posible de Zorita hasta en aspectos irrelevantes (Juan no miró. Zorita iba a escasa velocidad y por derecha, Zorita no pudo evitar la colisión pese a hacer una maniobra evasiva, Zorita paró en forma inmediata y “estacionó correctamente” a unos pocos metros “para no obstaculizar el tránsito” (IPP, f. 67). Por otro lado, para reforzar la falta de credibilidad, no declaró en sede civil (arts. 456 cód. proc.). En la misma tanda de testigos, Bagnasco no se exhibe  menos parcial: no vio el hecho, pero manifiesta haber escuchado de la testigo Dotta algo que ésta no dijo en sede civil (que la moto iba rápido) y “estima” que el auto marchaba despacio porque no vio huellas de frenada -aunque fuera así, si no vio a la moto y la embistió, la velocidad reducida no es excusa para nada-  (IPP, f. 68). 

              Por fin, la pericia accidentológica penal tampoco merece mayor crédito, porque cambia la versión del propio Zorita sobre el rol de embistente y la velocidad de la moto (IPP, fs. 126/127 vta.; arts. 374, 384,  423,  474 y concs. cód. proc.).

              En conclusión, sostengo que la parte demandada no sólo no ha logrado probar la culpa de la víctima en función de los motivos aducidos al responder a la acción (otra vez, ver fs. 97 vta./98; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.), sino que, antes bien, de los elementos de juicio colectados es posible discernir la culpa exclusiva y excluyente de Zorita (ver supra incisos a-, b-, c- y d-).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

               1- Desde luego que corresponde revocar la sentencia apelada, en función de la responsabilidad  Zorita -y de la citada en garantía, ver f. 96.III y art. 109 ley 14718- en el área del an debeatur,    la que justifica un pronunciamiento condenatorio  en reemplazo del absolutorio de primera instancia.

              Pero, ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia ni de agravios (art. 266 cód. rpoc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?

              Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Juan?

              Si así lo hiciera la cámara, privaría sobre es ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

              No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

              Si esta cámara fallase ahora sobre la entidad de los daños -admitidos genéricamente en la sentencia apelada, ver considerando 2- a f. 244-, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

              No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

              Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2(2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

              Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.

              Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

              Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

              Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

              Se trata de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

              La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y los demandados, pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados  para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).

              2- En síntesis corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.),  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Me es preciso indicar que con votos en minoría, he sostenido en general, que esta cámara no actúa por reenvío (causa 87708, sent. del 27/09/2011, ‘Cesari, Mario Hugo c/Mazzovoni, Ricardo Alberto y otros s/ daños y perjuicios’, L. 40 Reg. 37).

              Con esta postura, he intentado seguir la doctrina de la Suprema Corte que no avaló la decisión de una cámara que ordenaba remitir las actuaciones de las al juez de grado para que entendiera sobre la pretensión indemnizatoria, considerando que ese reenvío constituía una afectación directa e inmediata de la garantía del debido proceso legal (art. 18, Const. Nac.), pues significaba la reedición de la decisión definitiva del juicio en una instancia que se encontraba definitivamente superada (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/ Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583; ídem., Ac 49681, sent. del 02/11/1993, ‘De Leo, José c/García, Basilio Francisco y otro s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B22724).

              El daño, es uno de los elementos de la responsabilidad civil y síntoma de antijuridicidad (arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial). Por ello -en mi leal saber y entender- me figuro que, más que en otras circunstancias, no habría que separar esa cuestión del juzgamiento general del caso, para remitirla a la instancia anterior. El principio de concentración y economía procesal, no serían ajenos a esta postura.

              En fin, mis colegas tienen sólidos fundamentos para la tesis que auspician y cuentan con el aval de normas de derecho interno e internacional. Pero así y todo, sigo pensando según se lo argumenta en el citado fallo de la Suprema Corte. Y, con arreglo a ello, creo que el tratamiento de esta cuestión debió contener también el conocimiento sobre los daños.

              Sin embargo, como hice en otras oportunidades, persistiendo mi posición en minoría, parece discreto  no entrar a analizar el faz resarcitoria, porque ante la postura mayoritaria de esta alzada, no sería sino una práctica infructuosa.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.),  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida, deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 15-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 34

                                                                        

    Autos: “YACATAY S.R.L.  C/ B.H.A.S.S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90669-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “YACATAY S.R.L.  C/ B.H.A.S.S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 206/207 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La parte actora pidió un proceso sumarísimo (f. 24 vta. II), el juzgado se lo dio (f. 39), así se notificó el traslado de demanda (fs. 40/vta.) y de ese modo se abrió a prueba (ver f. 59).

              La sentencia fue notificada a la parte actora el 27/2/2018 (fs. 209/vta.), de modo que el recurso de apelación debió ser interpuesto hasta el día 2 de marzo dentro de las primeras cuatro horas de despacho (arts. 496.2, 156 y 124 cód. proc.), pero lo fue recién el 6 de marzo (f. 210), siendo así manifiestamente inadmisible toda vez que el plazo de dos días  para apelar es perentorio (art. 155 cód. proc.; cfme. esta cámara en:  “Mazzaroni c/ Lazarte” 30/3/1995 lib. 24 reg. 47; “Palacios c/ Gorosito”  20/8/2002 lib. 31 reg. 208).

              Todo lo demás actuado erróneamente  sobre la base de un recurso legalmente   inadmisible  no puede ser eficaz (arg. art. 2 CCyC y art. 174 cód. proc.).

              Esta  Cámara  ya ha tenido oportunidad de decir que: “Como  juez  del  recurso, corresponde al Tribunal de Alzada expedirse sobre la admisibilidad extrínseca del de apelación traído a su conocimiento, con caracter previo al análisis de los agravios” (“Rovaro Viani, Juan Carlos c/ Barros, Pedro Enrique y otros s/ Desalojo”,  10-3-87  lib. 18 reg. 36;  “Municipalidad  de  Guaminí  c/ Laxalde,  Edgardo  D.  y ot. s/ Apremio”, 20-12-90 lib. 19 reg. 145; “Forno, Héctor José y otra s/  Quiebra”, 22-4-93  lib. 22 reg. 44).

              Por fin, las costas de 2ª instancia deben imponerse por su orden, ya que  la suerte del recurso queda definida en virtud de un  defecto temporal que, si bien producido por la parte demandante apelante, no fue advertido por la parte demandada apelada  quien se limitó a requerir la confirmación de la sentencia recurrida pero por argumentos de mérito  (fs. 226/228; arg. art. 68 párrafo 2°  cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 206/207 vta., con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 206/207 vta., con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 15-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 33

                                                                        

    Autos: “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA  C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89756-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA  C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89756-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 219, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 199 y 200 contra la sentencia de fs. 190/195?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1.  Se demandó el desalojo del hangar existente en el predio del aeroclub de Salliqueló en base a un contrato de donación que Hubaldo Zenón Biardo -esposo y progenitor de los accionados- realizara con la parte actora y por el cual éste le donara al Aeroclub el hangar en cuestión a cambio del uso vitalicio del mismo ubicado en las instalaciones del aeroclub.

              Los demandados plantean excepción de falta de legitimación pasiva y nulidad de donación; desconocen la firma del contrato de fs. 11, por el cual habría sido donado el hangar a la actora. También alegan ser poseedores a título de dueño del hangar en cuestión, razón por la cual -en base a jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero- el desalojo no sería la vía idónea para reclamar su restitución.

              La sentencia de la instancia de origen rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, como también la nulidad de la donación e hizo lugar al desalojo del hagan instalado en el predio del aeroclub de Salliqueló con costas por el orden causado.

              Se agravia la parte demandada, sosteniendo la nulidad del contrato y que el desalojo no es la vía para discutir la posesión animus domini del hangar metálico, en base a la jurisprudencia aludida.

              La parte actora apela la imposicón de costas, sosteniendo que deben imponerse a los demandados perdidosos.

     

              2. Veamos: la legitimación de los accionados ha llegado firme a esta alzada, escapando por ende el tema al poder revisor de esta cámara (arts. 260 y  266, cód. proc.).

              Ha sido acreditado que la firma del contrato de donación de f. 11 pertenece a Hubaldo Zenón Biardo, esposo y progenitor de los accionados. Ello mediante pericia indubitada (ver fs. 180/184vta.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Tratándose el hangar de una cosa mueble, calificado así también por las partes del contrato de f. 11 y por los actores al demandar, no se exigía en el código velezano escritura pública para la formalización de dicho contrato; ni tampoco en el actual Código Civil y Comercial (arg. a contrario sensu art. 1810 CC y 1552 y 1554, CCyC). De tal suerte, la donación realizada mediante el instrumento privado de f. 11 corresponde tenerla como válida.

              No se ha negado que la actora sea poseedora de las 50 hectáreas en las que se halla instalado el aeroclub Salliqueló (ver escritura de fs. 4/28); y como tal se halla legitimada activamente para demandar el desalojo del hangar (art. 354.1., cód. proc.; ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, t.VII-B, pág. 7; SCBA, Ac. y Sent. v. VI, fallo cit. en obra mencionada, pág. 50).

              El desalojo es una trámite viable para obtener la recuperación de bienes muebles (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, obra cit., pág. 2).

              La jurisprudencia de la SCBA citada por el recurrente no es aplicable al caso porque se refiere a la restitución de bienes inmuebles, razón por la cual no constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio.

              Entonces, existiendo una obligación de restituir la cosa objeto de desalojo en cabeza de los accionados contenida en el contrato de f. 11, suscripto por Hubaldo Zenón Biardo, de quien los demandados son sucesores, no existe en cabeza de ellos un derecho originario para mantenerse en el uso y goce de la cosa mueble donada y sí una obligación exigible de restituirla, al producirse -con el fallecimiento de Hubaldo Zenón Biardo- la extinción del usufructo vitalicio del que éste gozaba (arts. 676, párrafo 2do. in fine, cód. proc.).

              Máxime que frente a la carta documento de fs. 16 (no redarguida de falsa en cuanto a su recepción; art. 393, cód. proc.), los accionados guardaron silencio cuando se les imponía la carga de alegar los hechos que recién introducen al contestar demanda (arts. 919, CC y 9, 263, 1727 y concs. CCyC).

              De tal suerte el recurso de la demandada debe ser desestimado con costas.

     

              3. Respecto del recurso de la parte actora, en cuanto a la imposición de costas en primera instancia, entiendo le asiste razón al apelante.

              El fundamento de la jueza se basó en que los accionados no habían intervenido en la suscripción del instrumento privado de f. 11, razón por la cual pudieron creerse con derecho a demandar.

              Sin embargo su defensa no se suscribió únicamente al desconocimiento de la autenticidad o no de la firma inserta en el mentado instrumento; sino que la negaron categóricamente, planteando además una serie de defensas y alegación de hechos que desestimados los convierten en vencidos.

              Razón por la cual encuentro mérito suficiente para imponerle las costas también de la primera instancia (art. 68, cód. proc.).

     

              4. En suma, corresponde, tal lo expuesto:

              a- desestimar el recurso de la accionada con costas en cámara a la parte demandada vencida.

              b- receptar favorablemente el recurso de la parte actora e imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada perdidosa.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Como se trata de situaciones o relaciones consolidadas durante la vigencia del Código Civil, por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, deben ser juzgadas con referencia a las normas vigentes al momento en que tales situaciones o relaciones se establecieron.

              Siguiendo esa tesitura, resulta que el artículo 2013 del Código de Vélez, divide las cosas en muebles e inmuebles, por su naturaleza, o por accesión o por su carácter representativo. Por manera que un inmueble por accesión, no deja de ser un inmueble a todos los efectos legales que a esa categoría corresponda (arg. art. 2315 de ese cuerpo legal).

              Con arreglo a ello, si el artículo 1810 de tal ordenamiento ha prescripto que deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad -entre otras- las donaciones de bienes inmuebles y, además, resulta que respecto de ese caso no rige lo normado en el artículo 1185 de igual cuerpo de leyes, se desprende de todo ello que la donación formalizada por el instrumento privado de fojas 11, aun con la firma de quien aparece como donante abonada por la pericia caligráfica producida en el proceso, no ha valido como tal.

              No obstante, para concluir acerca de la legitimación sustancial activa que es desconocida por los accionados, queda todavía por analizar si la  propiedad del predio donde se ubica el hangar, pertenece al Aeroclub Salliqueló, y si es sustento suficiente para considerarlo con aptitud para promover el desalojo que emprendió.

              Pues bien, tocante a lo primero es dable mostrar que no ha sido desconocido por los demandados, la propiedad  de esa finca que el Aeroclub se atribuyó  en la demanda. Así como tampoco, que el hangar está dentro de ese inmueble (fs. 74/vta., II, tercer párrafo, 76, III, A, primero y segundo párrafos, 99/vta., III, 1; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              En todo caso lo que han negado es la propiedad del hangar (fs. 99/100; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Pero consienten que el mismo está situado en el ‘Aeroclub Salliqueló’ (fs. 100, primer párrafo).

              En fin, reconocida de ese modo la propiedad sobre el fundo que aloja al hangar, basta solo un paso para concluir que si todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por propietario y que a él pertenecen, lo que se desprende de los artículos 2518, 2519, 2520, 2571 y concordantes del Código Civil, en la especie, hay que presumir en las actuales circunstancias que ese hangar ubicado en el terreno propiedad del Aeroclub, a él le pertenece. A salvo, otros aspectos que no cabe tratar en este juicio (arg. arts. 2587, 2588, 2589 y concs. del mismo ordenamiento legal). Toda vez que la posibilidad de un dueño de esas construcción distinto al del terreno, significaría la figura de un derecho real de superficie, no admitida por el Código de Vélez (arg. art. 2503 de ese cuerpo).

              A título informativo, vale señalar que las nociones destacadas figuran en el artículo 1945 del Código Civil y Comercial, donde se establece -en lo que importa para este juicio-  que todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.

              En este contexto, sin perjuicio de que la donación asentada en el documento de fojas 11 deba ser descontada, con lo expresado ya hay sustento seguro para que la entidad actora pueda fundar en el dominio del hangar -resultante del régimen diseñado por aquellas normas- su legitimación para reclamar el desalojo del espacio en cuestión (arg. art. 2523 del Código Civil).

              De consiguiente, en este tramo el recurso es infundado.

              En punto a la rebeldía al desalojo asentada en la condición de poseedores que los demandados se atribuyeron, es claro que para triunfar en su propósito debieron acreditar -al menos a primera vista- que no son ocupantes del bien, sino poseedores. Desde que no cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca esa condición probar el animus domini mediante la demostración de actos concretos que sólo puedan ser efectuados por quien profesa esa relación de poder con la cosa y no comunes con el mero detentador. Pues si así no fuera, todos los ocupantes incluso los meros tenedores, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, Código civil).

              Justamente, en la especie, la existencia de materiales para la apicultura en las inmediaciones del galpón, un tanque de combustible, varios hierros, chatarras y de sillas, mesas y demás muebles en su interior, en modo alguno constituye demostración de la posesión, desde que la existencia de tales elementos es perfectamente compatible con la mera tenencia (fs. 65/vta.).

              De igual modo, que Horacio Biardo tenga maquinarias en el lugar, changos, un tanque, que concurra al taller (fs. 142/144); que acomode el material, haga cortar el césped y hayan ido a hacerle trabajos, sin especificar cuál fue la índole de esas tareas (fs. 145/146); que tome las decisiones, que tenga llave de todos lados, también de la tranquera, tenga alarmas y fuera del galpón, colmenas (fs. 147/vta.), son datos equívocos, pues pudieron ser realizados desde la condición de un mero tenedor y, en consecuencia, no son demostrativos de la verosilimitud de la posesión que los demandados alegan ejercer sobre el hangar (art. 2351 del Código Civil).

              En suma, la parte actora acreditó -como quedó dicho- ser propietaria del hangar cuyo desalojo reclama. Y frente a eso, los demandados no alcanzaron hacer lo propio con la posesión del lugar, que alegaron para resistir el reclamo. La consecuencia no ha de ser sino que la demanda prospere y que, entonces, el recurso -también en este tramo- debe ser rechazado (arg. art.2523 del Código Civil; arg. art. 676, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              En lo que atañe a la apelación de la actora, adhiero al punto tres del voto inicial.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Adhiero al punto 4- del voto de la jueza Scelzo: a- por las razones brindadas  en el punto 3- de su voto,  en cuanto a la apelación de la parte demandante; b- por los fundamentos expuestos en su voto por el juez Lettieri, con relación a la apelación de la parte demandada (art. 266 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              1. Desestimar la apelación de f. 199, con costas en cámara a la parte apelante (art. 68 cód. proc.).

              2. Estimar la apelación de f. 200 de la parte actora e imponer las costas de primera instancia a la accionada, siendo también a cargo de ésta las devengadas antes esta instancia en razón del éxito del recurso (art. 68, antes citado).

              3. Diferir ahora la resolución sobre los honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              1. Desestimar la apelación de f. 199, con costas en cámara a la parte apelante.

              2. Estimar la apelación de f. 200 de la parte actora e imponer las costas de primera instancia a la accionada, siendo también a cargo de ésta las devengadas antes esta instancia en razón del éxito del recurso.

              3. Diferir ahora la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 15-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 32

                                                                        

    Autos: “M., M.J.C/V., A.F. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90717-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.J. C/V., A.F. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90717-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 146/149?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. La sentencia apelada de fs. 146/149 decide estimar el incidente de aumento de cuota alimentaria.

              Se expresa en aquélla que se ha acordado un sistema de cuidado personal compartido de la niña para quien se requiere la cuota aumentada, pero que en tal caso  juega el art. 666 del Cód. Civil y Comercial en punto a que cada progenitor se hace cargo de los gastos del niño si tienen ingresos equivalentes, lo que -se discurre- no sucede aquí por surgir que el padre cuenta con mayores ingresos, lo que determina a la sentenciante a receptar la pretensión de aumento.

              También se argumenta, en pos de establecer la medida de la suba, que desde que se fijó la cuota anterior -en $400, se dice- variaron la edad de la niña y que el poder adquisitivo no ha permanecido incólume, estimando apropiado acudir, para fijar la nueva cuota, a la variación porcentual medida en términos de comparación de los Salarios Mínimos Vitales y Móviles vigentes al pactarse la cuota anterior y del día de la sentencia.

              De ese cálculo deriva una cuota de $2900, desde julio de 2016.

              2. ¿Qué agravia al apelante de f. 159, que debe afrontar la cuota?

              En lo que interesa destacar, que no se haya tenido en cuenta aquel cuidado personal compartido semanal, acordado según constancias de fs. 121/vta., lo que a su juicio neutralizaría las situaciones de mayor edad de la niña y el costo de vida (fs. 163 vta. p.a.), que no se haya merituado que la madre de la niña obtuvo licencia especial sin goce de haberes hasta junio de 2017 lo que mostraría una “prepotencia económica harto superior” a la suya (fs. 164 p.b y 165 penúltimo párrafo); que no se acreditaron las actividades extraescolares alegadas ni el gasto de niñera (f. 164 p.c), y que al absolver posiciones reconociera la madre que él pagó más por aquellas actividades extraescolares y que vive con otra persona en pareja (f. cit. p.d).

              3. Sin embargo, por los motivos que expondré seguidamente, no se logra la modificación de la resolución impugnada.

              Es cierto que se ha llegado a un acuerdo sobre el cuidado personal compartido de la hija entre ambos progenitores, en la modalidad alternada, pues vive una semana con cada uno de ellos, según fs. 121/vta.; pero también lo es que la jueza, para igualmente receptar el aumento de la cuota vigente, dice que debe tenerse presente el art. 666 del Cód. Civil y Comercial que establece que cada progenitor se hará cargo de la manutención del hijo cuando permanece bajo su cuidado siempre que cuenten con recursos equivalentes, estimando que no se da esa situación en el caso, pues (dice) que de las pruebas rendidas surge que es el padre quien se encuentra en mejor situación.

              Y sobre este argumento central poco y nada se encuentra  en el memorial de fs. 163/164 vta. como crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del Cód. Proc., pues, cuanto más, lo que puede encontrarse en él es que se dice que el hecho de haber tomado la madre una licencia sin goce de sueldo durante un año demuestra una mejor situación económica de la madre.

              Pero de las constancias de fs. 72/73 lo único que puede extraerse es que el Intendente Municipal de Tres Lomas resolvió otorgar esa licencia especial (que ya habría expirado) por los motivos de índole personal que se alegan en la nota de pedido, circunstancia de la que no puede extraerse inevitablemente que sea porque la madre se encuentra en mejor situación económica que el padre.

              Por lo demás, para el caso que la progenitora hubiere retomado su tarea como enfermera en el hospital municipal -tarea que dice realiza a fs. 11 vta./12  y se reconoce a f. 34 vta. primer párrafo- sus ingresos a julio de 2016, en que se pidió el aumento de cuota serían de unos $8000 mensuales, no habiendo sido ese monto objeto a fs.  34/36 vta. de una negativa categórica y puntual de acuerdo al art. 354.1 del Cód. Proc., mientras que, a la misma época, los del padre ascendían a más de $24.000 (f. 101).

              Se traduce allí una mayor fortaleza económica del padre.

              Por otra parte, resulta inconsistente alegar por un lado que no se han acreditado las actividades extraescolares de la menor, para luego inmediatamente señalar que en la absolución de posiciones de f. 68 (v. también f. 66) se reconoció que era el apelante quien pagaba más por esas actividades. Si se pagó más, es porque esas actividades existen (arg. art. 384 Cód. Proc.), de suerte que ese fundamento de la sentencia para aumentar la cuota tampoco se ve conmovido.

              Por último, es dable poner de resalto que con la fórmula empleada en la resolución para calcular la medida del aumento -comparación de porcentajes del SMVYM- sólo se restañado la pérdida de poder adquisitivo, que es el otro factor tomado en cuenta para receptar el incidente, sin que se haya agregado algún otro plus para conjugar la mayor edad y los mayores gastos derivados de esa circunstancia.

              Ello empalma con que el padre, al contestar demanda, sostuvo que desde antes de acordarse la cuota original, la niña  vivía con él 5 de los 7 días de la semana y el resto con su mamá, es decir, 2 de los 7 días de cada semana (v. f. 34 p.IV. Hechos, primer párrafo), y ahora, aunque se pactó una nueva modalidad de cuidado personal en que vive una semana con cada uno de los padres, con la nueva suma fijada sólo se mantuvo a valor constante la cuota original, de acuerdo al método comparativo ya explicado. En otras palabras, vive mayor tiempo con la madre pero la cuota se mantiene constante, lo que desactiva la queja sobre que debió tenerse en cuenta que no puede prosperar el pedido de aumento porque vive igual tiempo con cada uno.

              3. En suma, teniendo en consideración las constancias de la causa (arg. arts. 1, 2, 658, 659, 666, 706.c y 710, Cód. Civ. y Com. y 375, 384, 641 y 647 Cód. Proc.), debe ser desestimada la apelación de 159 contra la resolución de fs. 146/149, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14.967).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 146/149, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 146/149, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 30

                                                                        

    Autos: “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”

    Expte.: -90115-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -90115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 452, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 425 contra la sentencia de fs. 223/226?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de usucapión por entender que se habían acreditado los requisitos que hacen viable la misma.

              Apela Vilma Iris González en su carácter de tercero coadyuvante, tal su participación en el proceso según decisorio de cámara de fs. 130/131; en concreto accionista de la SA demandada.

              Argumenta que el sentenciante hace lugar a la demanda básicamente por la existencia de un boleto de compra-venta del año 1994, los comprobantes de pago de tributos municipales y provinciales desde el año 1989, omitiendo analizar la restante prueba y en esencia sin tener en cuenta la existencia o no  de prueba compuesta.

              Sostiene que la actora no podría haber llegado a poseer el inmueble desde el año 1994, pues había un previo boleto de compraventa del inmueble en cuestión del año 1992 que transmitía a Motores Sur S.A. la propiedad y posesión del bien; y que por otra parte el boleto no constituye un acto material sobre la cosa.

              Desde otro ángulo manifiesta que no se ha valorado que la actora estuviera unida de hecho con el presidente de la sociedad demandada, circunstancia que le ha facilitado copiosa documentación que fue acompañada al expediente y considerada por la jueza para tener por acreditada la posesión.

              Respecto de los actos posesorios que debió la actora probar manifiesta que, la sentencia sólo menciona el pago de tributos cuando ello tiene un valor meramente complementario, para sostener que no existen otras constancias de actos “que se evidencien corporalmente sobre el inmueble”; a tal fin -continúa- los testigos no han podido detallar los actos posesorios y mejoras que la actora debió acreditar sobre el inmueble.

     

              2.  Los agravios expresados son -a mi juicio- insuficientes para revertir lo resuelto en la instancia de origen (arts. 260, 261 y 266,  cód. proc.).

              2.1. La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla para sí, es una relación de poder de hecho sobre la cosa, esto es, un acto o hecho que cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla (arts. 2373, 2374, 2470 Código Civil).

              Desde este ángulo y referido a los agravios del tercero coadyuvante, no existe elemento alguno adunado a la causa acerca de una probada posesión de Motores Sur SA sobre el inmueble en cuestión (art. 375 y 384, cód. proc.).

              Ninguno de los testigos traídos da cuenta de ello; por el contrario todos son contestes acerca de la presencia en el lugar de la actora o de personas por ella autorizadas (ver testimonio de Zapata –resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 165-; Pfoh –resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 167;  Pacho –resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 168; Enrico –resp. 3ra. y 5ta. de f. 169; arts. 456 y 384, cód. proc.).

              De tal suerte, la existencia o no de un boleto de compra venta anterior por el cual la mencionada Motores Sur SA hubiera adquirido el bien, es indiferente a los fines de desbaratar la posesión alegada y probada por la actora; como también lo es para tener por probada la posesión en cabeza de otro sujeto que no se ha demostrado que hubiera realizado actos materiales sobre el bien (art. 375 y 384, cód. proc.).

              2.2. La unión convivencial acreditada entre la actora y el presidente de la SA demandada es dato que aun analizado tampoco a mi juicio tiene relevancia para torcer el decisorio. 

              Se dice que la jueza tuvo en cuenta documental traída que llegó a manos de la actora con motivo de esa unión; pero analizada la documentación glosada a fs. 227/420, sólo la de fs. 413 y 414 es de fecha anterior al fallecimiento de Miguel Francisco González acaecido el 27 de febrero de 1998 (ver declaratoria de herederos acompañada por Vilma González en constancia de MEV de f. 85); razón por la cual la restante he de tenerla por generada a instancia de la actora que fue quien la acompañó con la demanda; y la de fs. 413 y 414, bien pudo haber sido entregada por Miguel F. González con motivo de la celebración del boleto de compra-venta cuyo original con firmas certificadas luce a fs. 416/417.

              Por otra parte, reconocido que Miguel Francisco González  -conviviente de la actora- fuera presidente de la sociedad demandada, no se negó que éste en tal carácter pudiera válidamente transmitir a ésta por boleto el inmueble objeto de usucapión; sólo se pretendió desvirtuar dicha operación por la existencia de un boleto anterior. Aunque el boleto de fs. 416 contiene las firmas certificadas de Marcaida y González, las que no fueron redarguídas de falsas.

              Hago alusión a la existencia del boleto (ver para corroborarlo testimonio de Daniel Felipe Maugeri de fs. 170/vta.), para marcar que al desprenderse González en representación de la SA demandada del bien cuanto menos en enero de 1994, no puede pensarse en actos que quede claro que luego de la venta no puede pensarse a partir de esa fecha en la existencia de actos posesorios realizados por éste a nombre de la sociedad accionada.

              Y tal venta, más allá de los dichos de Vilma González, no fue cuestionada por quien pudiera tener facultades societarias para ello; es decir por quien pudiera válidamente representar a la sociedad: Silvana González al parecer única representante orgánica de la sociedad en liquidación (arts. 101, 102, 105 y concs., ley 19550).

              Así las cosas, la ocupación de la actora de los predios objeto del proceso, desde el momento de la adquisición por boleto denotan actos posesorios que fueron tolerados por quienes podían tener interés en controvertirlos, vgr. algún representante de la sociedad que cuestionara el acto de disposición o el uso que estaba haciendo Marcaida del bien. Sin embargo ello no ocurrió o al menos no se probó, pues no hay acreditados actos de perturbación de la posesión que dijo detentar en demanda.

     

              2.3. Ahora bien, ¿se probó la posesión de la actora sobre el predio por el plazo legal?

              En la especie, más allá del alcance de aquellos significantes tributarios,   que dan cuenta de pagos por los años 2000 y 2002 (ver fs. 405bis/407) y a nombre de Marcaida desde el 2003 (ver fs. 394/401), hay dato fidedigno para vislumbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, del cual enganchar los otros elementos que le confieren la continuidad imperiosa que exige la ley (arg. arts. 384 y concs., cód. proc.).

              El testigo Maugeri -escribano certificante de las firmas del boleto de fs. 416/vta.- afirma que el predio es de la actora, por haberlo comprado a la sociedad demandada por el año 1991/1992, que lo usa su dueña, que en alguna oportunidad se pidieron los certificados para escriturar, aunque no recuerda por qué no se llevó a cabo la escritura, que en ese momento los atendió su hijo porque él se estaba jubilando; que esto lo sabe por haber confeccionado el boleto respectivo (ver testimonio de fs. 170/vta.).

              La testigo Gallo da cuenta que para el año 1994/1995, ella y su marido –Raúl Enrique Zapata- necesitaban un terreno para colmenas y finalmente hicieron trato con la actora para ponerlas en el predio a usucapir a cambio de mantener  limpio el lugar (ver declaración de fs. 171/vta.).

              También la testigo Enrico manifiesta que la actora le dio permiso para tener sus perros en el predio por el año 1995 (ver declaración de f. 169/vta.) y Pacho la ubica en el predio desde los años 90/90 y pico que el testigo comenzó a tener contacto con la actora (ver resp. tercera de f. 168).

              Entonces estos actos de la actora dando en préstamo el bien ya por aquellos años cobran protagonismo. Porque si el comodato  es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del Código Civil), no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo –aun verbal- comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de similar entidad a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo formalizó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).

              Siguiendo el mismo camino, dijo esta cámara: “…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012,  L. 41, Reg. 47).

              Si a esta idea se añade que al realizarse la inspección ocular de fs. 186/187vta. el 18 de mayo de 2017 fue Zapata quien franqueó la entrada de los comparecientes al acto por poseer llave de los candados del portón de acceso al predio, y del galpón existente en su interior, tales circunstancias van pergeñando la prueba compuesta que Vilma González dice no concretada.

              Por lo demás, preguntado Zapata en el acto por su presencia en el lugar, éste manifestó que posee permiso de la actora para utilizar el galpón, en el que guarda materiales de apicultura, elementos de los que se dejó nota en la constatación de referencia (vgr. colmenas, cajones, tambores, bolsas de azúcar de propiedad de Zapata; ver específicamente f. 186vta.).

              Tal relato no hizo más que ratificar los dichos del mismo Zapata de fs. 165/166; conteste con los del testigo Pfoh quien lo ubica en el lugar con las colmenas y además depuso que en oportunidad de tener que reconstruir un tapial caído, fue a ver a la actora y se pusieron de acuerdo en que ella pagaba los materiales y el testigo hacía el trabajo y de esa forma lo reconstruyeron (ver testimonio de fs. 167/vta., resp. sexta a preg. del letrado Maugeri y resp. octava a ampliación de abog. Volpi).

              Y no está demás decir que el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

              Así, no puede restársele a tales comportamientos de la actora valor como signo, no sólo de actos posesorios -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo de comportamientos exteriores de Marcaida como poseedora a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).

              Y en este contexto, podemos remontarnos sin lugar a dudas a los más de 20 años alegados por la actora al demandar para tener por adquirido a su favor el dominio por prescripción larga, pues la prueba aportada –como mínimo- nos ubicaría más allá de diciembre de 1994 (es decir 20 años hacia atrás de la interposición de la demanda), aunque algunos de los testigos –como se dijo- dan cuenta de verla en el predio o tenerla como dueña antes de esa fecha (Pacho 90/90 y pico –f. 168-; Maugeri por los años 91/92 –f. 170-);  y cuanto menos el boleto de fs. 416/vta. la declara compradora en enero de 1994 (art. 4015, cód. civil).

              En consonancia, articulando estos elementos en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripción adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida el mes de enero de 1994, en que la actora al formalizar el boleto de compra-venta del bien exterioriza formalmente en los círculos en que se mueve su derecho exclusivo y excluyente sobre el inmueble (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Como correlato de lo anterior, no hay elementos traídos que denoten por igual período actos posesorios en el predio a nombre de la demandada, ni que la actora hubiera sido perturbada o privada de la posesión que invoca (arts. 375 y 384, cód. proc.).

              Así, pese al agravio de Vilma González he de tener por acreditada mediante prueba compuesta la posesión invocada.

     

              3. Para cerrar he de decir que Vilma González no pudo interrumpir el curso prescriptivo porque no puede realizar actos válidos representando a la sociedad accionada; pero de todos modos, su primera presentación en el proceso se realizó el 25/4/2016 cuando el plazo prescriptivo ya había sido ganado por la actora.

              A mayor abundamiento he de traer a colación los dichos del juez Lettieri en autos “MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ CASTAÑARES SUSANA NOEMI S/ USUCAPION”, Expte.: -89283- sent. del 14-7-2015, Lib. 44, Reg. 50:  “… si dentro del juicio de usucapión los poseedores dejaron acreditado el momento inicial de la posesión, con las notas requeridas para que pudiera germinar la prescripción adquisitiva, debe considerarse que la posesión continuó con las mismas notas a lo largo del proceso. Salvo, claro está, que el demandado hubiera alegado y probado un hecho nuevo en contrario.

              Porque si el requisito de la continuidad apunta a que el titular registral controvierta la posesión del prescribiente, solo un rotundo hecho nuevo que demostrara una grosera discontinuidad en la posesión, en el tramo que queda hasta la sentencia definitiva, podría poner en entredicho la declaración de la misma en la resolución final del proceso.

              Así se ha sostenido que: “…si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el art. 163 inc. 6º, del Cód. Procesal. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente…” (Arean, Beatriz “Juicio de Usucapión”, págs. 298/299).

              En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte,  la mera contestación de demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión ‘demanda’ del art.3986 del C.C. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción (S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28/02/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ en Juba sumario B13044).

              Asimismo se ha dicho: ‘El tiempo de duración del proceso por usucapión también es computable a los fines prescriptivos, pues durante él la posesión de los actores se siguió ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ningún momento, ni antes de la contestación de la demanda ni tampoco con ésta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicación o ejercer algún tipo de acción destinada a recuperar el predio desposeyendo de él a los accionantes (art. 3986 Cód. Civ.)’ (Cám. Civ.,2, de San Martín, causa 52231. Sent. del 05/06/2003, ‘Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario  B2002574).

              De tal suerte, utilizando estos conceptos, como en el caso no se ha dado que la demandada haya probado alguna circunstancia dirimente de la continuidad del término para prescribir durante el curso de esta litis, hasta la actualidad, es posible incluso computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del artículo 4015 del Código Civil, aunque como se desarrolló en 2., a mi juicio no sería necesario.

              4. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso con costas al tercero perdidoso (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Adhiero  al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.), aunque especificando lo siguiente:

              a- el boleto de compraventa de f. 98 fue negado en su autenticidad a f. 119.III y, sin prueba corroborante, ese aspecto quedó controvertido, de modo que no puede valer el documento como prueba a favor de la tesis de la tercero (arts. 375 y 384 cód. proc.);

              b- en todo caso, la entidad  -no probada compradora, ni poseedora-  Motores Sur S.A. habría podido comparecer a ejercer sus eventuales derechos una vez citada como lo fue, y no lo hizo (ver fs. 36 y 42);

              c- en cambio, pese a las negativas de la defensora oficial de la ausente sociedad demandada  y de la tercero (fs. 90/vta. y 107/vta.; negativas que suplieron la inactividad de la representante orgánica de esa sociedad Vilma González; ver anteúltimo párrafo del apartado 2.2. del voto inicial y resol. de esta cámara a fs. 130/131), cabe tener por auténtico y con fecha cierta el boleto de fs. 416/vta. en favor de la tesis de la parte actora,  por no haber sido argüida la falsedad de la certificación notarial de firmas  (art. 393 cód. proc.; art. 979.2, 993 y 1035 CC).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de f. 425, con costas al tercero perdidoso (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de f. 425, con costas al tercero perdidoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de ac

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE GENERAL VILLEGAS

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 29

                                                                        

    Autos: “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90707-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 58? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Tocante a la excepción de falsedad de título, que primero se aborda por cuestiones metodológicas, sostuvo en su momento el recurrente, que la firma inserta en todos los cheques no era de su puño y letra (fs. 40.B y vta.). Dijo que era el mismo actor quien lo reconocía en su demanda, en el punto IX, por lo que se consideraba eximida de ofrecer prueba.

                Palabras más, palabras menos, ese mismo argumento es el que utiliza en sus agravios para demostrar el error de la jueza que rechazó la excepción indicada, por no haber ofrecido la prueba pericial caligráfica (fs. 50.II y vta.).

              Sin embargo, el desenlace de la cuestión apremia rescatar un dato central, que no ha cobrado en el análisis de la excepción, el protagonismo que debió haber tenido.

              Se trata de  lo que dejó dicho el actor, en su escrito inicial, respecto a que la firma libradora no le pertenecía al titular de la cuenta corriente Ricardo Humberto Herber, sino a Alejandra Barbosa, calificada como apoderada de aquél para librar los cheques en cuestión. Por lo cual advertía que en el supuesto que el ejecutado pretendiera desconocer la firma y realizar una pericia caligráfica sobre su propia rúbrica, debería hacérsela para cotejar la firma de los cheques con la de la mencionada apoderada, para lo cual proponía oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que acompañara la documentación indubitada correspondiente (fs. 33/vta. IX).

                Es que esta circunstancia,  que reflejaba la figura de quien ha librado cheques obrando con el amparo de una autorización del titular de la cuenta corriente bancaria, para girar sobre ella, no fue expresa y categóricamente negada por el ejecutado (arg. art. 10, segundo párrafo, de la ley 24.452).

              Por manera que, frente a tal admisión proponer la excepción de falsedad porque la firma libradora no era la propia, llegando a sostener en la apelación que la actora había reconocido que era falsa, resultó un planteo francamente ocioso y desconectado de aquel hecho antecedente que ni siquiera se atinó a descalificar.

              De consiguiente, como la excepción indicada sólo puede fundarse en la adulteración del documento, a salvo de cuestionamiento idóneo la actuación atribuida a Alejandra Barbosa y su propia firma, aquélla quedó privada de sustento. Y por esta razón, se la desestima (arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

              En punto a la excepción de inhabilidad de título, cabe comenzar diciendo que la demanda ejecutiva comprendió varios cheques de pago diferido, librados en diferentes fechas, con diversos importes, a veces al portador, a veces a la orden de una sociedad, en otra ocasión a la orden de una persona humana (fs. 8/30). Devueltos por el banco girado, en casi todos los casos por falta de fondos.

                Dentro de ese marco, al impedir la estructura formal del juicio ejecutivo y el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, en general, toda discusión sobre la causa de la obligación, no es posible indagar acerca de ese aspecto, excediendo las formas extrínsecas del título, para verificar si la convención que hubiera dado lugar a los cheques ejecutados, sería efectivamente una de aquellas protegidas por el artículo 36 de la ley 24.240 (fs. 39/vta. 40, 61/vta. y 60vta).

              Lo expuesto, claro está, no implica abrir juicio acerca de lo que podría comprenderse, eventualmente, en el juicio ordinario posterior (art. 551 del Cód. Proc.).

              Por lo expuesto, también en este caso la excepción articulada debe desestimarse.

              En suma, el recurso se desestima, con costas al ejecutado vencido (arg. arts. 556 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelaci[on de f. 58, con costas al ejecutado vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 58, con costas al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 28

                                                                        

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90735-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90735-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 114 vta. II contra la sentencia de f. 110?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Atenta la contumacia de la ejecutada, la sentencia mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.” (f. 110).

              Así diseñada la decisión sobre intereses, al tiempo de practicarse liquidación habría podido tematizarse la cuestión de su capitalización, pero el ejecutante optó por recurrir.

              Y con razón, porque la capitalización requerida, para la mora producida luego de la vigencia del CCyC, había sido acordada en el contrato de emisión de la tarjeta de crédito generadora de la deuda reclamada (ver ap. 1.12, fs. 50 y 59 vta.; arts. 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.; art. 623 CC y art. 770.a CCyC).

              De manera que efectivamente procede la capitalización de intereses cada 6 meses (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde modificar la sentencia de f. 110,  acotando que los intereses “conforme por derecho pudiere corresponder” podrán ser capitalizados cada 6 meses. Con costas en cámara a la parte ejecutada (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Modificar la sentencia de f. 110,  acotando que los intereses “conforme por derecho pudiere corresponder” podrán ser capitalizados cada 6 meses. Con costas en cámara a la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 26

                                                                        

    Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90668-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs.122/125 contra la sentencia de fs. 119/112vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Los argumentos del juzgado para hacer lugar al pedido de verificación crédito promovido por Claudio Faisán Jesús Sing fueron:

              – respecto del mutuo de $ 160.000, manifiesta el a quo que reconocido por el incidentado el préstamo, hallándose acreditado el rechazo de los dos cheques entregados en parte de pago (según lo informado por el incidentado) y no habiendo sido probada la cancelación alegada por Culacciatti, corresponde admitir el crédito reclamado.

              – en tanto el segundo mutuo de $ 205.000, -instrumentado en un mutuo con firma certificada- no encuentra el a quo sustento jurídico para atender a los argumentos defensivos invocados por el incidentado, de profesión abogado, quien sostuvo que el préstamo en realidad no existió y que aquél fue suscripto ante al presión de Singh en tal sentido. Ello sumado al hecho de haber denunciado el mutuo en cuestión como pasivo adeudado a Singh al presentarse en concurso preventivo. Admitiendo por esos motivos, también este crédito.

     

              2. Al expresar agravios el incidentado se queja -en lo que interesa destacar- de que sin ningún nuevo elemento aportado en este incidente el juez ahora tiene por verificado el crédito que antes, entendió, era inexistente; y por otro lado, que se le imponga la carga de la prueba de demostrar en este incidente, la excepción de pago documentado que fuera presentada en el juicio ejecutivo.

     

              3. Veamos:

              3.1. En la verificación tempestiva el crédito fue declarado inadmisible por entender la sindicatura que las circunstancias fácticas que rodeaban la operatoria insinuada, podían vislumbrar un concilio fraudulento entre el insinuante y el concursado.

              Así, el juzgado entendió prudente desestimar la demanda verificatoria (ver fs. 313).

              Para evitar el concilio fraudulento entre el deudor y terceros falsos acreedores sólo cartulares, en materia concursal se ha exigido en instancia de revisión la prueba de la causa del libramiento de cheques o pagarés.

              Esta concepción no es aplicable aquí, primero porque la causa del crédito radica en los mutuos reconocidos; pero además porque existiendo acuerdo homologado, no tendría razón de ser la insistencia del acreedor en obtener verificación de un crédito inexistente fraguado en connivencia con el concursado, con el sólo objeto de abultar el pasivo concursal, frente a un deudor que niega sistemáticamente esa deuda.

              Veamos: de los cuatro acreedores que han verificado sus créditos (ver auto verificatorio de fs. 313/314), los de los Bancos de la Provincia de Buenos Aires y de La Pampa y Caja de Previsión para abogados han sido cancelados por un tercero, la cónyuge del concursado <ver fs. 50vta., pto. II) in fine y 345, 362/363), quedando por ende desinteresados; respecto de Arba, el concursado se ha adherido al plan de facilidadades de pagos ofrecido por el ente fiscal (ver dictamen de la sindicatura de fs. 376/377vta.).

              En suma, sólo queda el crédito en revisión de Singh.

              Las circunstancias reseñadas me llevan a alejar la situación planteada de un concilio fraudulento entre concursado y acreedor para abultar un pasivo de cara a una eventual quiebra, pues no hay acreedores interesados en peticionarla (arts. 384, cód. proc.).

     

              3.2. Así, con este panorama cabe analizar el mutuo por $ 160.000 que el concursado dice cancelado y el juzgado reputó impago.

              Se queja el concursado de que se le haya impuesto aquí la carga de la prueba respecto a la demostración de la autenticidad de los recibos de pago extendidos supuestamente por el acreedor y presentados en el ejecutivo al oponer excepción de pago.

              Sin embargo, eso fue lo que afirmó al contestar el incidente y no abasteció la prueba de su afirmación (art. 375, cód. proc. y 278, ley 24522).

              Y si bien es cierto que los elementos que ahora se tienen a la vista son los mismos que se hallaban en la verificación tempestiva, hay además dato relevante que antes no fue evaluado por el magistrado y ahora sí; algo que estaba puesto sobre la mesa al ofrecerse como prueba el juicio ejecutivo y que el concursado no podía ignorar por haber sido parte en él; y sin embargo sobre ello no dio explicación que merezca credibilidad: los cheques rechazados y su posesión por el acreedor revisionista.

              En otras palabras, el concursado no se hace cargo en ningún momento de los dos cheques acompañados por Singh al contestar la excepción de pago en el ejecutivo -coincidentes con los identificados en los recibos- títulos que fueran entregados por Culaciatti en pago y rechazados por falta de fondos. Es decir, nada dice el concursado Culacciatti sobre esta documental, no la desconoce, ni aquí ni en el juicio ejecutivo ante el oportuno traslado (ver fs. 69 y 70/71 del expte. 8945 que tengo a la vista).

              Entonces, si el concursado sabía que la desestimación del crédito de Singh tenía como trasfondo un posible concilio fraudulento, que a esta altura parece descartado, y sostuvo al contestar el incidente que la deuda se hallaba cancelada; y ello acreditado con los recibos acompañados en el ejecutivo, nadie tenía más interés que el mismo Culacciatti en demostrar que efectivamente la firma estampada en los recibos era auténtica de Singh para de ese modo tener por acreditado el pago alegado; como también dar una explicación creíble o al menos alguna acerca de la posesión de los cheques en cabeza de Singh; y sin embargo nada de esto hizo.

              Así, la duda generada en torno a los recibos y no despejada por quien tenía interés en hacerlo por haber afirmado la cancelación de la deuda tanto aquí como en el ejecutivo, unida al rechazo de los cheques dados por Culaciatti para cancelar el mutuo; y la circunstancia de haber estado las cartulares en poder de Singh pese a la existencia de los recibos, torna verosímil el relato de este último.

              Ello así, pues si el concursado, de profesión abogado hubiera cancelado el mutuo con dinero efectivo, tal como alega, hubiera exigido -es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y máxime por quien conoce el derecho- la devolución de los cheques; y sin embargo estos permanecían en poder del acreedor que los presentó al cobro con resultado infructuoso (ver fs. 63/64vta. del ejecutivo; arts. 1725 y 1727, CCyC).

              Insisto, no hay siquiera una explicación por parte del incidentado Culacciatti del motivo por el cual los cheques quedaron en manos de Singh.

              Ni siquiera alega la mala fe de Singh, manifestando que a pesar de haber entregado el dinero para cancelar la deuda, Singh los presentó al cobro. Todo me lleva a pensar que ese dinero nunca fue recibido por Singh a cambio de los cheques.

              Entonces, si bien es cierto que no hay nuevos elementos, el nuevo análisis de los mismos realizado por el juez de la instancia de origen, computando con mayor detenimiento los elementos aportados, sumado a la pasividad probatoria del incidentado pese a haber sostenido la cancelación de la deuda, me llevan a desestimar el recurso en este aspecto.

     

              3.2 Respecto del mutuo por $ 205.000, no hay una crítica concreta y razonada del fallo. El a quo manifestó que el incidentado, de profesión abogado, no podía alegar presión para firmar un mutuo que nunca existió, el que además cuenta con firma certificada.

              Y nada dice el incidentado de la “presión” que alega haber sufrido. No explica ni justifica cómo es o fue que se sintió presionado (arts. 260 y 261 cód.proc.). Por lo demás, la simulación que alega ahora al fundar su recurso, no fue introducida en la instancia de origen (arts. 266 y 272, cód. proc.); y si en todo caso fue realizada en fraude de acreedores, no puede ser alegada en beneficio de quien la gestó (arts. 333, 335 y concs. CCyC). Así las cosas, corresponde también rechazar el recurso en este aspecto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. La resolución judicial que indica el artículo 36 de la ley 24.522, cierra una etapa necesaria de verificación, cuyas características más relevantes son la sumariedad de la cognición y la celeridad del trámite. Esta sumariedad y celeridad se justifican en este momento del proceso concursal, porque es menester tener determinado lo necesario para definir quiénes participan en la negociación del acuerdo y para la evaluación del cómputo de las mayorías.

              Esta resolución es inapelable, pero no es definitiva, salvo en cuanto declare verificado un crédito (salvo dolo; arg. art. 37, primer párrafo, de la ley citada). Es revisable a petición del interesado, que tramita como incidente.

              En ese incidente de revisión, el juez tiene ahora un amplio margen para decidir, pues ya no está urgido por determinar los habilitados a definir sobre la propuesta de acuerdo. Por manera que el recurrente puede aspirar a una revisión, esta vez más profunda, de sus anteriores defensas y pruebas, hasta ese momento juzgadas con el apremio de la provisoriedad.

              Correlativamente, el juez concursal, colocado en la oportunidad de hacer una apreciación serena y detenida de las mismas circunstancias, pero en miras a una decisión definitiva, queda habilitado –porque nada se lo impide– a emitir una decisión diferente, evaluando los mismos argumentos y probanzas de otra manera.

              En este sentido, el velado reproche que se formula a fojas 123., último párrafo y 123 vuelta, no aparece justificado.

              2. En punto al mutuo por $ 160.000, –en lo que interesa destacar– el juez hizo mérito que, en el correspondiente juicio ejecutivo, ante los dos recibos con que el incidentista intentó demostrar haberlo pagado, el acreedor trajo los dos cheques que se le habían entregado en pago, coincidentes con los identificados en aquellos recibos, rechazados por falta de fondos. Documentación que en la ejecución no fue desconocida por Culacciatti (quien guardó silencio al traslado de fojas 69 de esos autos, notificado a fojas 70/71).

              Con arreglo a esas circunstancias -y aun cuando se considere indiscutida la firma de aquellos recibos- , admitido el préstamo, acreditado el rechazo de los dos cheques que el recurrente dijo haber entregado en pago del mutuo y no acreditada la cancelación del préstamo, se consideró admisible el crédito.

              Ahora bien, en la apelación, no se discute que el negocio referido es real, pero insiste en que éste estaba cancelado. Sin embargo, ni se acompañó elemento alguno que avalara esa posición, ni se cuestionó idóneamente lo dicho por el juzgador en torno al rechazo de los cheques que habrían sido dados en pago y su relación con los recibos esgrimidos para probar el hecho en el ejecutivo.

              En este marco, argumentar en torno a que era Singh el encargado de aportar y producir la prueba pericial para demostrar que su firma en los recibos no era auténtica, cuando todo lo demás relatado quedó incontrovertido, es insustancial y no aporta una crítica concreta que desactive los fundamentos del fallo en el aspecto estudiado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

              Este tramo de la apelación, pues, no se sostiene.

              3. Tocante al mutuo por $ 205.000, el juez del concurso hizo mérito, para admitirlo, de que –por un lado- no había mérito para considerar que Culacciatti, de profesión abogado, hubiera sido presionado por Singh para suscribir el contrato de mutuo, instrumentado por escrito y con firma certificada. Y por el otro, que ese crédito –junto con el otro– había sido denunciado en el pasivo por aquél, al presentarse en concurso preventivo (fs. 120.II, primero y segundo párrafos).

              En sus agravios, el apelante se limitó a referir lo expresado por la sindicatura en su informe individual, que el juez no lo incluyó en el auto verificatorio y que siempre había manifestado que ese mutuo se había firmado ante presiones del acreedor (fs. 123, 124/vta, parte final, y 125 primer párrafo).  Pero nada argumenta en forma concreta y categórica, respecto del dato, importante por cierto, que lo hubiera denunciado en su pasivo al tiempo de pedir la apertura de su concurso, aducido por el síndico a fojas 116, sexto párrafo, como indicio acerca de la existencia de la deuda, y recogido por el juez (arg. art. 11.3 de la ley 224.522).

              En este otro tramo, la apelación tampoco se sostiene.

              4. Finalmente, con los puntos firmes del fallo, según se desprende de los párrafos precedentes, se torna evidente la causa del crédito: sendos contratos de mutuo, ambos formalizados por escrito y con firma certificada (en copia a fojas 6/11).

              Por todo lo anteriormente dicho, el recurso debe desestimarse.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Paradójicamente, y aunque pueda parecer cruel, la expresión de agravios basta para sostener la sentencia apelada.

              ¿Cuál es la causa de los créditos insinuados? Sendos mutuos admitidos por el recurrente (ver f. 122 vta. ap. II párrafo 2°).

              Además, el apelante respecto de uno adujo un hecho extintivo (el pago) y frente a otro un hecho invalidativo (presión ejercida para torcer su voluntad). Y sabido es que: a- la sola alegación del hecho extintivo (pago) y del hecho invalidativo (vicio de la voluntad)  importan la admisión del hecho constitutivo contrario (el mutuo); b- la carga probatoria de los hechos extintivo e invalidativo pesa sobre quien los alega (o sea, sobre el deudor; art. 375 párrafo 2° cód. proc.; ver Alvarado Velloso, Adolfo “El debido proceso de la garantía constitucional” Ed. Zeus SRL, Rosario, 2003, pág. 190 y sgtes.).

              Y como en  la expresión de agravios no se indica con qué elementos de convicción habrían quedado demostrados los referidos hechos extintivo e invalidativo, resulta que la crítica, en estos aspectos cruciales, es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de fs. 122/125 contra la sentencia de fs. 119/121 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 287 ley 24522 y art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación  de fs. 122/125 contra la sentencia de fs. 119/121 vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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