• Fecha de acuerdo: 31-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 123

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ YUDITH   EDITH C/ SAVONI JUAN EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90843-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ YUDITH   EDITH C/ SAVONI JUAN EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuestos por Judith Edith Fernández y por Juan Eduardo Savoni?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Sobre el hecho nuevo. Tocante a la apelación de Juan Eduardo Savoni -a la sazón conductor del Renault-, el primer agravio que cabe abordar es el relativo a una supuesta transacción, a la que según sus dichos se habría arribado en el juicio penal merced a la aceptación por la parte actora del ofrecimiento de reparación del daño efectuado por el imputado, en el marco de la suspensión del juicio a prueba, decidido en esa sede. Pues, sobre esa base el apelante postula la revocación del fallo apelado y la extinción de la obligación resarcitoria que pudiera corresponderle a la víctima en autos (arts. 1641 y 1642 del Código Civil y Comercial; arg. art. 308 del Cód. Proc., carilla 5, segundo párrafo, del escrito digital de fecha 15 de agosto de 2018).

              El artículo 76 bis, del Código Penal, que regula la posibilidad del imputado de solicitar la suspensión del juicio a prueba, dispone –en lo que interesa destacar– que al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, debiendo decidir el juez sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

              Es decir que las circunstancias de aplicación que asume la norma, en su parte final, es el de un damnificado que no ha promovido un reclamo civil y que recibe un ofrecimiento del imputado en el juicio penal, cuyo curso intenta suspender a prueba. El cual si no es aceptado, le habilita esa vía y si es aceptado, se la veda.

              Ahora bien, la trama de este caso en donde el recurrente propugna aplicar esa disposición, en su efecto de clausurar el reclamo en sede civil, es palmariamente distinto.

              En efecto, Judith Edith Fernández inició su reclamo en esta sede el 22 de abril de 2015 (fs. 40/vta). Y cuando el 13 de octubre del mismo año refirió, ante consulta de la fiscalía, que a consecuencia de la lesión sufrida en el accidente había gastado una suma aproximada de $ 3.000 en medicamentos, consultas médicas, estudios, etc., perdido $ 1.000 por los días que no pudo trabajar en la boletería de la empresa Pullman General Belgrano y experimentado un costo de reparación de la moto de $ 1.000, va de suyo que hizo un detalle meramente enunciativo, sin visos manifiestos de importar una resignación de los demás rubros ya reclamados en la demanda civil promovida, que seguía su trámite (fs. 92 de la I.P.P.; fs. 82/86vta., 96/107, 122/132, y 148, de estos autos).

              Tanto es así, que instalada la propuesta de suspensión del juicio a prueba por parte del fiscal -el 17 de noviembre de 2015-, si bien Savoni se plegó -el 2 de febrero de 2016-, lo hizo argumentando que no le era exigible cumplir con el recaudo del ofrecimiento reparatorio, en tanto la presunta damnificada había ejercido antes de ese momento la opción de efectuar dicho reclamo por el procedimiento civil, justamente en este juicio. Hallando  carente de sentido formular tal oferta, sólo para obtener la concesión del beneficio (fs. 7/9 y 35/37, de la causa correccional).

              Lo cual revela, al par que el conocimiento de cuáles eran las  genuinas pretensiones de la actora, la finalidad meramente simbólica de proponer, subsidiariamente, una suma de $ 3.000, inapreciable frente a la solicitada en la acción civil, que no pudo tener más que en mira cumplimentar un requisito de procedibilidad de la suspensión pretendida (arg. art. 76 bis del Código Penal).

              En este contexto, empeñarse en dar por concluido este pleito, donde se debate la responsabilidad civil de Savoni con una perspectiva de daños más diversificada y de mayor monto, adjudicando  efectos extintivos a la aceptación que hizo Fernández de aquel ofrecimiento mínimo, formulado por Savoni en función de los daños indicados por la víctima en la I.P.P., traduce una postura extrema que no consulta los antecedentes señalados y no puede aspirar al respaldo de una sentencia razonablemente fundada (fs. 36/vta.b, primer párrafo; arg. arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial).

              De todas maneras, es claro que algún efecto debe derivarse del ofrecimiento del imputado y posterior aceptación de la víctima, como acuerdo de voluntades que deviene en un acto jurídico bilateral. Y en este sentido, parece que hay que ubicar la situación como aquel caso en que la damnificada ha aceptado una reparación parcial, limitada sólo a los conceptos indemnizatorios indicados de su parte en la I.P.P. y respecto de los cuales el imputado construyó su oferta resarcitoria en los términos del artículo 76 bis del Código Penal. Aceptación que la permite a la víctima continuar con el reclamo en sede civil, de otros perjuicios no comprendidos en esa conformidad.

              Esta hipótesis, es la que se da en asuntos como éste, en donde la perjudicada no exterioriza de ninguna forma la intención de no continuar con la acción civil, sino más bien parece que lo contrario. Pero no por ello ha querido perder la oportunidad de recibir algo (Fernández Lorenzo, Ramiro, ‘Probation y reparación del daño’ en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, diciembre de 2010, pág. 2038.2 y nota 133).

              Al respecto debe aclararse, para cerrar el tema:

              (a) la ley no prohíbe que la propuesta alcance una reparación sólo parcial o mínima, frente a los daños padecidos por la víctima, porque la oferta no tiene una finalidad reparatoria e interpretar lo contrario sería crear restricciones que la norma no aporta;

              (b) para que la suma ofrecida en sede correccional, alcanzara el carácter de reparación integral que pudiera operar como planteo que inviabilice o genere el rechazo de la acción civil articulada por la damnificada en procura de una reparación plena, en las circunstancias detalladas, hubiera sido menester indicar al momento de aceptarla, que comprendía todos los daños sufridos y no sólo los estimados para la suspensión del juicio a prueba. Lo que lejos estuvo de ocurrir en la especie (fs. 169, de la causa correccional; Nigro, Marcela, ‘Naturaleza jurídica del rubro “reparación” en proceso de suspensión de juicio a prueba. Irradiación de efectos en otros procesos destinados a reparación integral de perjuicios’, Congreso de Derecho Procesal 2017. Comisión cuatro: Conflicto y Comunicación’; Aboso, Gustavo Eduardo, ‘Código Penal…’, pág. 444; Fernández Lorenzo, Ramiro, op.cit., pág. 2038).

              En suma, sin perjuicio de computarse la suma admitida, como reparación de los daños específicamente mencionados a fojas 92 de la I.P.P., por los fundamentos que preceden, se desestima la apelación en cuanto recaba el rechazo de la demanda y se declare extinguida la obligación resarcitoria (carilla cinco, segundo párrafo, del escrito del 15/8/2018).

              2. Sobre la responsabilidad. En otra faceta del recurso, Savoni auspicia la existencia de una concurrencia de culpas (carilla cinco, III.B.1, de la misma presentación recién citada).

              Sin embargo, los elementos a que acude para respaldar esa idea, terminan confirmando su propia responsabilidad en el siniestro.

              Por lo pronto, del croquis a mano alzada que trazó González –testigo ponderado por el recurrente– se infiere sin esfuerzo que Savoni al bajar a la calzada desde la estación de servicio, lo hizo interfiriendo en la mano de circulación de la moto, asomándose atravesado como para tomar la vía opuesta, cuando debió incorporarse a Freyre conservando su derecha, sin sobresaltos para quienes ya transitaban –como la actora– en esa dirección (f. 80 de la I.P.P.).

              En todo caso, si el auto estacionado -como muestra el mismo gráfico- lo encandiló, tal lo revela el automovilista, la contingencia no lo favorece. Porque si fue así, la causa del encandilamiento estuvo en que él salió de la Shell, en curso a alcanzar la mano contraria, con el frente de su vehículo apuntando al que aparece en el dibujo, correctamente detenido en su mano.

              La visión del plano que aporta el perito Fusco -más prolijo- resalta la infracción de Savoni. Sin que pueda contar como atenuante que ambos vehículos impactaran frontalmente, porque eso no descarta que la motocicleta venía por su mano y que quien interfirió en su trayectoria fue el Reanult, según resulta del bosquejo de González (f. 82 de la I.P.P.).

              Que Fernández circulara en su moto llevando como acompañante a una niña, no es un dato que solitariamente pueda computarse como concausa del accidente, si no se ha precisado de qué manera tal circunstancia incidió  en el hecho. En este sentido puede comprobarse que en el  relato de Savoni, al responder la demanda, se hace hincapié en el acompañamiento de la pequeña, pero de ninguna manera se argumenta en torno a la relación entre su presencia y el resultado final conocido. También se revela que no llevaba casco (f. 84). Pero esa falta es intranscendente para el análisis causal del hecho e incluso para sus consecuencias, pues la niña no recibió daño alguno (fs. 33/vta.6, 334/vta., 35/vta., 36/vta.37/vta.; fs. 58/vta. de la I.P.P.).

              Igualmente, que la actora no tuviera un seguro contratado es una circunstancia, cuya vinculación con la causación del accidente tampoco se ha explicitado.

              En fin, para acusar a Fernández de no haber tenido en la oportunidad el pleno domino de su motocicleta, cuando Savoni es quien interfirió en su marcha al bajar de la estación de servicios y lograr que la imputación sea computada, fue preciso algo más que su simple mención. Y no cubre ese requerimiento elaborar conjeturas, o recriminarle que no hubiera previsto que un automovilista como el demandado iba a cruzarse de contramano, a su paso (carilla siete, primer párrafo, del escrito del 15 de agosto de 2018; arg. art. 1725 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 39, dos párrafos finales,  48.c, 77.w, de la ley 24.449).

              Este tramo de la apelación, pues, debe desestimarse.

              3. Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva. En esta oportunidad se trata del recurso de la actora, quien resiste la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la excepción mencionada, opuesta por María Fabiana Ramis, por haberse desprendido de la posesión del vehículo el 28 de agosto de 2013, con arreglo a lo que resulta de los boletos agregados a fojas 385/386 y declaraciones testimoniales de fojas 223/225 (fs. 436/vta.3 y 437/vta. primer párrafo).

              En apoyo de su postura, sostiene que los mencionados boletos carecen de fecha cierta, por lo cual no pudo concluirse que el desprendimiento de la posesión del rodado hubiera ocurrido en esa fecha. Teniendo en cuenta que la denuncia de venta fue formalizada el 13 de marzo de 2015. Siendo titular registral al momento del accidente.

              Pero la queja no aparece fundada.

              La inoponibilidad de los instrumentos privados que carecen de fecha cierta, se da en los casos en que los terceros ajenos a ellos, la han opuesto en la etapa procesalmente oportuna. En la especie, al responder el traslado de la excepción pertinente, articulada por Ramis (fs. 96.2 y stes., 137/vta.). Pues ese era el momento propicio para negar la autenticidad de los documentos acompañados por la excepcionante (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Sin embargo, la excepción fue contestada fuera de termino y por ello el escrito se desglosó, quedando firme la providencia que así lo dispuso (fs. 143/145, 152). Lo que trajo, para Judith Edith Fernández, efecto similar a la falta de contestación del traslado: esto es, calificar reconocida la autenticidad de aquellos boletos y sus fechas (arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Aparte de ello, los testimonios de fojas 224/225, avalaron las respectivas compras y ventas documentadas, así como el día en que se habrían hecho, sin que en los agravios se haya puesto en tela de juicio la eficacia de ese medio para otorgar verosilimitud a las operaciones, en su conjunto (arg. arts. 272, 384, 456, 487 y concs. del Cód. Proc.). Al menos, a tenor de la interpretación flexible del artículo 1035 del Código Civil, que supo aconsejar la Suprema Corte, partiendo de que dicho texto no contenía una lista cerrada y limitada (v. art. 317 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A..C108354, sent. del 10/10/2012, ‘Cisneros, Elisabet s/Tercería de dominio en autos: “Banco Francés S.A. contra Furno, José y ots. Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902709).

              Finalmente, adicionando certidumbre al momento en que la documentación cuestionada fuera suscripta, Juan Eduardo Savoni que aparece comprando a  Viviana Alicia Fraccia el Renault dominio CWZ005 el 15 de agosto de 2015, es quien resulta tomador  y asegurado del seguro sobre aquel automotor, -contratado con ‘Federal Seguros Aseguradora Federal Argentina S.A.’, y vigencia a partir del 5 de agosto del mismo año-, lo cual lo convierte en virtual titular del interés asegurable a ese tiempo, o sea con antelación al accidente (fs. 30/vta.1, 79, 114; arg. arts. 2, 11, segundo párrafo, 60, 81 y concs. de la ley 17.418).

              En esta parcela, pues, la apelación de Fernández, fundada en el agravio tratado, no puede ser admitida.

              4. Sobre la indemnización de los daños. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la reparación de la incapacidad parcial y permanente, a la del daño psíquico, a la del daño moral, a la de los gastos médicos, a la de los daños en la motocicleta, a la de la privación de uso y a la del lucro cesante. Y desestimó la indemnización por el daño estético alegado.

              Como el capítulo despertó críticas tanto de la actora cuanto de la demandada, es discreto tratar en cada rubro, los cuestionamientos formulados.

              4.1. Incapacidad parcial y permanente. El demandado pide la reducción del monto indemnizatorio. Mientras la demandada pugna por llevarlos a valores al tiempo de los agravios (fs. 437/438, carilla 7, i del escrito del 15 de agosto de 2018. Se trata de un rubro no comprendido en los enunciados a fojas 92 de la I.P.P.

              Está probado un dos por ciento de incapacidad, por limitación del movimiento de su tobillo derecho (fs. 350/vta.; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

              En la sentencia no se explicitan las circunstancias que llevaron a componer la indemnización acordada. Y el demandado aprecia que no surgen acreditados los ingresos de la actora (carilla 7.III.B.3.i, segundo párrafo).

              El dato que al respecto aporta Oviedo, no es fidedigno (fs. 205/vta.). Pues conoce lo que informa por comentarios de la actora. Y es obvio que la eficacia probatoria de los dichos de estos ‘testigos de oídas’ es sumamente restringida, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 90993, sent. del 05/04/2006, ‘L., R. c/ C., M. s/Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario B28277).

              Tampoco aparece justificado, que deba tomarse del doble de la suma consignada por el juez como punto de partida para este daño, pasando de los $ 28.296 consignados en el fallo a la fecha de la demanda a $ 56.592, como auspicia la actora, sólo con fundamento genérico en las heridas sufridas y la incapacidad fijada por la perito médica, -sustancialmente menor al 30 % estimado en el escrito inicial-, para culminar postulando  una indemnización actual de $ 120.000 (fs. 437/vta. y 438).

              En punto a lo que dijo la víctima en la I.P.P., no estuvo referido a este perjuicio puntual, sino a la pérdida de ganancia, o sea vinculado al lucro cesante. Y la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante (arg. arts. 1738 y 1746 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 54767, sent. del 11/07/1995, ‘Alonso de Sella, Patricia Graciana y otro c/ Dellepiane, Angel Hernán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20181).

              Además, la indemnización de este quebranto se fija teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad se ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12/03/2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904666).

              En ese marco, como no  está cuestionado que la víctima trabajara, pero el déficit probatorio en que incurrió no permite conocer sus ingresos, probado el daño, puede tomarse como pauta para aproximarse a aquel cariz  laboral de su resarcimiento, el último salario mínimo vital y móvil informado, teniendo presente que la apreciación de la indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

              Ejecutando ese proceder sin perder de vista lo normado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, es discreto tomar como guía la aplicación de las fórmulas ‘Vuotto’ y ‘Méndez’, a tenor de los siguientes datos: sueldo mensual: $ 10700 (SMVM al 01/09/2018, Res. 3-2018 del CNEPYSMVM, B.O. del 09/08/2018); sueldo anual (con SAC): $ 139100; edad de la interesada: 39 años a la fecha del accidente; porcentaje de incapacidad:  2%.

              Aplicando la fórmula ‘Vuotto’, resulta: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde •  C: es el capital a percibir; •  a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.; •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n •  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,06 (6%); •  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años. Entonces C = 139100 x (1 – 0.21981) x 1/0.06 x 0.02. C = $ 36182.04.

              Aplicando ‘Méndez’, resulta: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde •  C: es el capital a percibir; •  a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad); •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n;•  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);•  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años. Entonces:

              C = 139100 x 1.54 x (1 – 0.243669) x 1/0.04 x 0.02. C = $ 80927.42.

              En consecuencia, como el artículo 1746 del Código Civil y Comercial habla que la indemnización debe ser evaluada, a la luz de esta nueva disposición es necesario que la judicatura, al calcular el monto a resarcir tome en cuenta las distintas fórmulas que existen para computar el valor presente de una renta constante (Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, t. IV,  pag. 461).

              Siguiendo esa metodología, considerando el promedio de los resultados de ambas fórmulas, se obtiene: 36182.04 más 80927.42, dividido 2, igual a: $ 58.554,73. Suma que se porta un fundamento compatible con la idea que el monto resarcitorio de una incapacidad sobreviniente, ha de consignar las variables y circunstancias especiales del caso en particular, individualizando y ponderando los elementos de juicio que sirvieron de base a su decisión, garantizando de este modo el control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              En consonancia, toda vez que el monto guarda estrecha relación con el fijado en la sentencia apelada, los recursos tanto de la actora –en pos de una cantidad mayor– cuanto de la demandada –en procura de una indemnización menor– se rechazan.

              4.2. Daño psíquico. En este cuadrante, la actora pretende la elevación del monto indemnizatorio de $ 10.000 a $ 20.000 actualizado. En cambio el demandado, solicita el rechazo del rubro. Dice -en lo que es relevante- que no hay prueba alguna que indique la presencia de ese perjuicio. En esa línea, afirma que la perito no pudo determinar un grado de incapacidad psíquica. Y en cuanto a la actualización no advierte que los costos del tratamiento se hayan actualizado a la fecha del informe (carilla 8 del escrito del 15 de agosto de 2018).

              En la demanda se pidió la suma de $ 50.000 en relación a una discapacidad psíquica estimada en el diez por ciento. Supeditado a los que en más o en menos resultara de la prueba (fs. 34/vta.c y 35).

              Concerniente a ese extremo, la perito psicóloga informó que si bien los datos recogidos de los test proyectivos no se podían reflejar en porcentajes, los signos que estaban presentes en Fernández, eran: inseguridad, alto nivel de ideación, sentimientos de minusvalía, angustia, vulnerabilidad, alto grado de sensibilidad, bloqueo en la expansión social y afectiva, preocupación por su futuro, necesidad de apoyo (f. 316; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Con este panorama, aunque no hay aval para aquella magnitud de incapacidad apreciada en la demanda, ni razón fundada para elevar el monto como lo postula la actora, lo que está diciendo la experta descarta la afirmación de que no hay prueba del perjuicio (arg. art. 1737, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              No obstante, si la compensación de este concepto ha de concretarse mediante el aporte de una suma para que la actora pueda someterse al tratamiento sugerido, hay que pensar que el costo de la sesión que anuncia la psicóloga es el correspondiente a la fecha de su dictamen, pues no se indica que la cotización refiriera a un momento diferente.

              Así las cosas, lo que resta es determinar el resarcimiento, el cual habrá de ser correlativo al costo de la terapia aconsejada, cuya frecuencia sería de una sesión por semana, durante seis meses, a razón de $ 350 la sesión, al momento del informe (fs. 316/vta.: 17 de enero de 2017). Tomando cinco sesiones por mes, el costo sería de $ 10.500.

              Llevando ese valor al tiempo actual, con la metodología aplicada en el pronunciamiento apelado, se obtiene que con un Salario Mínimo Vital Móvil a esa fecha, de $ 8.060 (res. 2/2016 del CNEPYSMVM; B.O. del 19/05/2016), los $ 10.500 serían equivalentes a 1,302 salarios. Por manera que tomando el mismo a la fecha, de $ 10.700 (res. 3/2018 del CNEPYSMVM; B.O. del 09/08/2018), se obtienen $ 13.931,40.

              Para finalizar, en punto a la relación el perjuicio que aquí se indemniza y el daño moral, la Suprema corte ha señalado, que los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del  daño  moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno,  inmaterial  el otro), con la consecuente  proyección  de  efectos  dentro  del ámbito jurídico procesal en materia probatoria  (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in  re  ipsa) (S.C.B.A., Ac.. 69476, en Juba sumario B25711; arg. art. 161 inc. 3, ap. a, de  la  Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts.  279.1 y concs. del Cód. Proc.).

              Por lo expuesto, en este tramo se desestima el recurso de la actora y se admite, sólo parcialmente, el del demandado.

              4.3. Daño moral. En torno a este perjuicio, la actora brega por obtener un aumento de la indemnización fijada en el fallo. Postula su determinación en $ 35.000 al momento de la demanda (f. 438).

              El demandado sólo se refirió a este concepto para sostener que resultaba superpuesto al de daño psíquico. Pero esta interpretación ya ha sido descartada al tratarse la partida precedente. A la cual se remite al lector.

              En la demanda, se pidieron $ 80.000 para ambos accionantes, pero en la especie sólo reclamó Fernández, por derecho propio (fs. 30, 36, anteúltimo párrafo). En definitiva, el juez fijó la indemnización en la suma de $ 15.000 al tiempo de la demanda, que se convirtió en $ 30.210 al momento de la sentencia.

              La actora postula $ 30.000 al tiempo de la demanda y $ 190.800 al del pronunciamiento. Sin embargo, siguiendo el cálculo que formula y los guarismos que utiliza, resulta que a este último término el valor sería de $ 63.600 (6.36 por 10.000).

              Ciertamente que no puede pretenderse una reparación exacta de este daño que se expresa en las repercusiones de la lesión causada por el accidente en las afecciones de la víctima. Pero la disimilitud entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio, no obsta a una comunidad de valoración  jurídica que establezca una interrelación entre ambos, a fin de no dejar desprotegida a la víctima de un sufrimiento inmerecido (Zavala de González, M., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a párg. 507).

              El artículo 1741 del Código Civil ha proporcionado una directiva, que aplicada en cada caso, permite fundar una solución. La indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida.

              Y en este rumbo, parece que una suma como la que se obtiene del cálculo que propicia la actora –enmendada la cuenta como se hizo– es apta para ofrecerle alguna complacencia que ayude a restañar la lesión moral que le causó su padecimiento físico. Teniendo en cuenta que al tiempo del accidente contaba con treinta y nueve años de edad, la índole de las heridas traumáticas, y la discapacidad del dos por ciento que la afectó (fs. 350/vta.; arg. arts. 165, 384 y 474 del Cód. Proc.).

              En consonancia, una indemnización de $ 63.600, es justa y razonable.

              Con este resultando, prospera el recurso de la actora.

              4.4. Gastos médicos. El demandado pidió el rechazo de este rubro (carilla 9 del escrito del 15 de agosto de 2018). En cambio la actora propone el incremento de la indemnización acordada en la sentencia (fs. 439 y vta.).

              Asiste razón a Savoni.

              Se desprende del tratamiento dado al hecho nuevo, que a requerimiento de la fiscalía, el 13 de octubre de 2015, Martínez formuló un detalle enunciativo de algunos daños causados por el accidente sobre el que se debate. Entre ellos, lo gastado en medicamentos, consultas médicas, estudios, etc.(f. 92 de la I.P.P).

              Posteriormente,  en pos de abonar la suspensión del juicio a prueba, el imputado formuló su oferta, mediante una cantidad abarcativa de tales perjuicios. Que al final, la actora aceptó. 

              Cierto que a tal aceptación no se le reconocieron los efectos a que aspiraba Savoni, pero no lo es menos que tradujo el consentimiento de una reparación parcial, reducida a los conceptos indemnizatorios señalados por la víctima en esa ocasión. Dentro de los cuales, se contó el que aquí se examina.

              Sentado lo anterior, va de suyo que llevado a los términos en que la víctima lo aprobó, sin otros elementos que lo presenten con una entidad diferente,  el daño reclamado en este punto ha de tenerse por reparado. (carilla 9.iii, del escrito del 15 de agosto de 2018; arg. art. 76 bis del Código Penal; arg. arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Por este motivo, la apelación del accionado prospera.

              4.5. Daño estético. Solo hay agravios de la actora quien insiste en el reconocimiento de ese perjuicio, considerando que es mujer y que la cicatriz que dejó la herida en su pierna derecha (fs. 350/vta.). El juez lo rechazó porque, a su criterio, nada indicaba que la cicatriz aquella se proyectara como una consecuencia patrimonial, no encontrando por ello cumplimentado el test que la Suprema Corte requería para su reparación particularizada (fs. 413/vta y 414).

              En torno a este tipo de lesiones, en línea con lo predicado por ese Tribunal, esta alzada ha dicho –en diversos precedentes- que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Aunque sin perjuicio, claro está, que sea prudente tasarlo de  modo  diferenciado como un agravio extrapatrimonial, valorando aparte esa lesión aparte, como uno de los renglones  relevantes  de  aquel rubro indemnizatorio. Pues, según los casos, puede ser de utilidad práctica descomponer el menoscabo espiritual en diversos  conceptos  diferenciados,  analizando  separadamente los factores que influyen en su existencia y magnitud, coadyuvando con ello  al  mayor contralor por los justiciables del acierto o  error  de  las consiguientes evaluaciones (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902049; causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis, Patricia Alejandra c/ Alemano, Miguel Angel y otra s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 8).

              Y son justamente tales reflexiones, las que conducen en la especie a tratar singularmente el agravio espiritual que aparece derivado del perjuicio estético causado en la pierna derecha de la  actora,  como  consecuencia del accidente, toda vez que no aparece contemplado puntualmente en la reparación que la sentencia fijó para el daño moral, cuyo monto fue elevado según la consideración precedente (doctr. art. 1741 del Código Civil y Comercial).

              En consecuencia, tomando en consideración las particularidades señaladas al principio, corresponde  a falta de prueba de la cuantía una estimación aproximada por  aplicación  de  los lineamientos que se utilizan para la cotización del daño moral trazados en los párrafos anteriores, tornan razonable fijar para este perjuicio la suma de $ 25.000 (art.165 del Cód. Proc.).

              Vale recordar que en lo que atañe este daño –al igual que en lo que hace al daño moral– la Suprema Corte ya ha señalado que la determinación del monto depende en principio del arbitrio judicial (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22/05/2013, ‘Barsocchini, Roxana c/ Bertiche, Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903775).

              4.6. Daños a la motocicleta. En torno a este daño, tal como ocurrió con los gastos médicos, se trata de un perjuicio comprendido en la suma que la actora voluntariamente admitió como reparación de los mencionados a fojas 92 de la I.P.P.. Por manera que aplicando el efecto que se ha dado a la aceptación formulada, computada la indemnización por este perjuicio dentro de lo que fue admitido en sede correccional, no cuadra sino tenerlo por reparado (fs. 36/vta. b., 169, 175 y 176 de la causa correccional; carilla 9 iv, del escrito del 15 de agosto de 2018; arg. art. 76 bis del Código Penal).

              4.7. Privación del uso. El demandado reclama la reducción de la suma asignada en la sentencia para la reparación de este daño. Para ello –palabras más palabras menos-  cuestiona que el arreglo de la moto pudiera insumir diez días, en tanto objeta que hubiera sufrido los daños que detalla el perito Pascuale, ateniéndose a los descriptos en la pericia de la I.P.P. y revelados en las fotografías  incorporadas a esa causa (fs. 18/vta., 21/23, 54/55, carilla 9, v, y 10, del escrito del 15 de agosto de 2018).

              El planteo es fundado.

              Es que aún cuando los daños en la motocicleta hayan sido los que describió el experto mencionado en su informe del 12 de julio de 2016, pasados ya varios años del hecho, el arreglo no demoraría más de cuatro días (fs. 260, primer párrafo).

              Por manera que llevar ese tiempo a diez días, parece demasiado. En cambio cuatro días, parece razonable y se ajusta al pronóstico del experto (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Por consecuencia si una demora de diez días se valoró en $ 1.995  a la fecha de la sentencia, por cuatro días corresponden $ 798 al mismo momento. Para calcularlos a la actualidad, se tiene en cuenta que esa suma representaba el 11,904 del salario mínimo vital móvil vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (f. 415, segundo párrafo). De modo que tomando el salario mínimo vital y móvil actual, que es de $ 10.700 (res. 3/2018 del CNEPYSMVM; B.O. del 09/08/2018), se obtienen que el 11.904 equivale a $ 898,85. Cantidad en que se determina este perjuicio.

              4.8. Lucro cesante. Se queja también Savoni por este perjuicio y pide se reduzca su cuantificación a justos límites (carilla 10, vi, del escrito del 15 de agosto de 2018).

              Para concederlo y cotizarlo, el juez tuvo en cuenta sólo el testimonio de Oviedo. Pero ya se dijo antes (4.1.) el dato que ese testigo aporta no es fidedigno, pues se trata de un testigo de referencia cuya atendibilidad es extremadamente limitada (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Explorando en otros elementos, se halla que el 13 de octubre de 2015, la actora señaló en la I.P.P., que a consecuencia de la lesión sufrida en el accidente había perdido $ 1.000 por los días que no pudo trabajar en la boletería de la empresa Pullman General Belgrano (fs. 92 de esa causa).

              Sin embargo, en esta causa, iniciada con antelacion (el 21 de abril de ese año), había dejado dicho que el lucro cesante había sido de $ 10.000, y se había producido por el tiempo que no pudo desempeñarse en su actividad autónoma como vendedora de Avón (fs. 37 párrafo final).

              Finalmente, al responder los agravios, volvió sobre ese dato y conociendo el rumbo de la sentencia, retomó aquel otro que había proporcionado oportunamente, en el curso de la investigación penal preparatoria (fs. 415 y 452).

              Ante este escenario, a falta de otra explicación y mayor compromiso probatorio sobre datos tan fundamentales para sostener este reclamo, lo que aparece más verosímil es aquello que Fernández admitió personalmente en la mencionada I.P.P.

              Por consecuencia, comprendida la indemnización por este renglón dentro de la suma aceptada en sede correccional, aplicando el efecto que se ha dado a la aceptación de la oferta formulada por el imputado en esa jurisdicción, no cabe sino tener por ya indemnizado este rubro (fs. 36/vta.b, 169, 170, 175 y 176 de la causa correccional; arg. art. 76 bis del Código Penal).

              5. Sobre los intereses. En punto a la tasa de interés, se agravia la actora que deba aplicarse la moratoria pura en el seis por ciento, por resultar reducida, estimando la inflación en un treinta y dos por ciento. Por lo que postula la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho ilícito. Calculando en caso de mora, además intereses a la tasa activa (fs. 440, segundo párrafo). 

              El juzgado hizo lugar a los reclamos indemnizatorios actualizándolos a valores vigentes al momento de fallar, tomando como referencia la variación del salario mínimo vital y móvil desde la demanda hasta la sentencia. También aquí se hizo lo propio, cuando fue menester.

              Esto así, como se expresa en el pronunciamiento, la tasa de interés moratoria aplicable ha de ser la pura del 6%  anual, para evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna medida resultaría si se aplicara la tasa pasiva más alta reclamada por la apelante. Hasta el momento en que la depreciación dejara de ser una variable neutralizada por vía de actualización del capital de condena, momento a partir del cual esa tasa perdería su razón de ser, debiendo cobrar operatividad –a partir de entonces- la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (S.C.B.A., C 99066, sent. del 11/05/2011, ‘Blanco de Vicente Fanny y ot. c/ Melis, José M. y ot. s/D años y perjuicios`, en Juba sumario B27551; S.C.B.A., Ac 85796, sent. del 11/08/2004, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B27551; S.C.B.A., L. 118430, sent. del 26/09/2018, ‘Irigoite, Susana Ester c/Fisco de la provincia de Buenos Aires s/Accidente in itinere’, en Juba sumario  B5034897).

              Cuanto a la tasa activa, que la apelante propugna, no es la que la Suprema Corte ha indicado para estos casos (S.C.B.A., C 119294, sent. del 03/05/2018, ‘Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203166). Por tanto, siendo la doctrina del Alto Tribunal vinculante para los jueces inferiores, su planteo no puede ser atendido (arg. art. 279 del Cód. Proc.).

              En suma, esta faceta del recurso se desestima.

              6. Sobre las costas. Plantea Savoni que como la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial, en virtud de lo normado en los artículos 68, 71 y 77 segundo párrafo del Cód, Proc., deben imponerse costas a la actora en cuando a las pretensiones y cuantía de las mismas que han quedado rechazadas (carilla 11, del escrito del 15 de agosto de 2018).

              Sobre el tema, ha dicho la Suprema Corte: ‘El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular’ (S.C.B.A., C 120628, sent. del 08/03/2017, ‘Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero’, en Juba sumario B4203059).

              Incluso,  ha predicado que: ‘Tiene calidad de vencido el demandado que fue condenado aunque lo fuese en mínima medida’ (S.C.B.A., Ac 37801, sent. del 30/06/1987, ‘Espinosa, Osvaldo Bernabé y otra c/ San Miguel, Oscar Enrique s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B10204).

              De modo que por estos fundamentos el recurso debe ser rechazado.

              7. Sobre el seguro. El mismo demandado reclama que se condene a la aseguradora a mantener indemne al asegurado sin limitación respecto al pago de los gastos y honorarios generados en su defensa, por las razones que desarrolla (carilla 12, del escrito del 15 de agosto de 2018).

              La sentencia de primera instancia, condenó a la aseguradora citada en garantía a mantener indemne al demandado condenado en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza (fs. 416). Y eso es correcto, pues por principio la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada únicamente por las estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales; arts. 118, anteúltimo párrafo, y 158, ley 17.418).

              Esto así, lo atinente al alcance de la cobertura respecto de los gastos y honorarios generados en la defensa, será un tema a debatirse en su momento, en la instancia anterior, si llegara el caso de reclamarse en concreto, esos rubros a la aseguradora.

              En consonancia, el recurso se desestima en este aspecto.

              8. Conclusión. Por lo expuesto y de compartirse tal propuesta, deberá: (a) desestimar la apelación de Judith Edith Fernández, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada María Fabiana Ramis, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (b). hacer lugar parcialmente, en lo demás, a la apelación de Judith Edith Fernández y hacer lugar parcialmente a la apelación de Juan Eduardo Savoni, con costas al demandado, toda vez que la condición de vencido en la apelación concurre respecto al demandado por daños y perjuicios cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03/04/1990, ‘Becerra, Cristóbal y otros c/Monte, Delfor y ot. s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1990-I  pág. 647;  S.C.B.A.,  Ac 88634, sent. del 13/04/2005, ‘Jiménez, Manuel Fortunato c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27797).

              ASÍ LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

               (a) Desestimar la apelación de Judith Edith Fernández, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada María Fabiana Ramis, con costas a la actora apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              (b) Estimar parcialmente, en lo demás,  las apelaciones de la actora Judith Edith Fernández y del demandado Juan Eduardo Savoni, modificando la sentencia apelada en cuanto a:

              (i) “daño psíquico”, cuyo valor se fija a esta fecha en la suma de $13.931,40;

              (ii) “daño moral” cuyo valor se fija a la fecha del pronunciamiento inicial en la suma de $63.600;

              (iii) “gastos médicos”, que se desestima;

              (iv) “daño estético”, cuyo valor se fija, también a la fecha de la sentencia inicial, en la suma de $25.000;

              (v) “privación de uso”, que se estima a la fecha de esta sentencia en la suma de $898,85;

              (vi) “lucro cesante” el que se desestima.

              En lo demás que fue materia de agravio, se mantiene la sentencia apelada; con costas en este segmento al demandado, toda vez que la condición de vencido en la apelación concurre respecto al demandado por daños y perjuicios cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               (a) Desestimar la apelación de Judith Edith Fernández, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada María Fabiana Ramis, con costas a la actora apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              (b) Estimar parcialmente, en lo demás,  las apelaciones de la actora Judith Edith Fernández y del demandado Juan Eduardo Savoni, modificando la sentencia apelada en cuanto a:

              (i) “daño psíquico”, cuyo valor se fija a esta fecha en la suma de $13.931,40;

              (ii) “daño moral” cuyo valor se fija a la fecha del pronunciamiento inicial en la suma de $63.600;

              (iii) “gastos médicos”, que se desestima;

              (iv) “daño estético”, cuyo valor se fija, también a la fecha de la sentencia inicial, en la suma de $25.000;

              (v) “privación de uso”, que se estima a la fecha de esta sentencia en la suma de $898,85;

              (vi) “lucro cesante”, el que se desestima.

              Mantener en lo demás que fue materia de agravio la sentencia apelada; con costas al demandado, con diferimiento  aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 30-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 122

                                                                        

    Autos: “TOLEDO JUSTINA Y OTRA C/ TOLEDO CARLOS S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -90884-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO JUSTINA Y OTRA C/ TOLEDO CARLOS S/ ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -90884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 101 contra la sentencia electrónica del 27/6/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La competencia de la cámara está ceñida a los agravios, de modo que me voy a restringir a ellos sin hacer —rectius: sin poder válidamente hacer– una revisión oficiosa de toda la causa (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              2- Según el demandado, poseyó desde la escritura de oferta de donación del 7/3/2005 (ver fs. 73/vta. de “Ortega, Geralda s/Sucesión”, expte. Atraillado).

              Aunque allí se menciona que se le había transmitido la posesión mediante tradición, eso no pudo suceder así, porque:

              a-  era una oferta, de modo que en todo caso  recién una vez aceptada (lo fue  luego de fallecer la donante, el 28/4/2011; sucesorio citado, fs. 51/52 y 45/vta.) pudo producirse la transmisión de la posesión;  igualmente, la posesión no se pudo transmitir por el libre juego de manifestaciones verbales, sino  mediante una efectiva tradición (art. 2377 y 2378 2ª parte CC);

              b-  no pudo existir una efectiva tradición: si comoquiera que fuese la donante se reservó el usufructo cesando esa situación sólo con su muerte (ver sucesorio, f. 51 vta. cláusula 4ª),  entonces no pudo no reservarse al mismo tiempo la posesión, ya que ese derecho real se ejerce a través de ésta (art. 2863 y sgtes. CC; ver doctrina legal en JUBA online con las voces SCBA usufructo posesión beneficio); si vivió en la casa el accionado –donatario– con su madre –donante–  desde antes del fallecimiento de ésta (atestaciones de González –resp. a amp. 1 y 2, f. 57-, de Mansilla –resp. a amp. 1 y 2, f. 62–, de Moretti –resp. a amp. 1 y 2, f. 63–, de Rodríguez –resp. a amp. 2, f. 64-f, de Issa –resp. a amp. 2, f. 76–), sin haber demostrado interversión en todo caso pudo hacerlo como tenedor con autorización de la madre propietaria y poseedora (arts. 2401 y 2460 y sgtes. CC; arts. 375 y 456 cód. proc.).

              Por lo tanto, sólo en virtud del fallecimiento de su madre pudo el demandado claramente convertirse en poseedor, como continuador de aquélla (arts. 3410 y 3417 CC; art. 384 cód. proc.).

              Entonces, aún por vía de hipótesis siguiendo la postura del accionado (aplicación del art.  2459 CC),  no hizo mal el juzgado al ubicar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en el momento de la muerte de la donante  si desde allí (23/10/2010) comenzó nítidamente la posesión del demandado, razón por la cual al momento de la demanda (7/10/2015, f. 10 vta.)  no se había operado la prescripción argüida.

              3-  Suponiendo que, a falta de certificado de nacimiento (art. 80 CC),  Santiago Ortega fuera el padre de Geralda Ortega (ver sucesorio, fs. 22 y 33), y que aquél (y no otro de igual nombre) fuera el titular registral del inmueble informado a f. 89, eso no es suficiente para justificar que con eso no se afecta la legítima de las demandantes,  pues nada más se sabe acerca del posible derecho hereditario de Geralda Ortega, como ser  la posible concurrencia de otros herederos de Santiago Ortega, o  sobre el status jurídico o económico del inmueble informado (arts. 375 y 384 cód. proc.). Tanta es la –en el mejor de los casos para el demandado-  duda reinante que en los agravios ni él se atreve a ser asertivo y utiliza el potencial: “[…] con el informe de dominio aportado, se evitaría la afectación de la porción legítima alegada en autos.” (sic f. 107 anteúltimo párrafo; el subrayado no es del original). Según su  propia invocación normativa (art. 2417 CCyC, ver f. 107 vta. párrafo 3°), le incumbía al demandado provocar certeza no sólo sobre la existencia de algún otro bien inequívocamente pertenenciente a Geralda Ortega, sino sobre su suficiencia para cubrir la legítima (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia electrónica del 27/6/2018, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia electrónica del 27/6/2018, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La  Jueza  Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 25-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 121

                                                                        

    Autos: “ZEMMA HUGO ERNESTO  C/ DIAZ ANDREA MARIA DE LOURDES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90924-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZEMMA HUGO ERNESTO  C/ DIAZ ANDREA MARIA DE LOURDES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-10-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 06-09-2018 contra la sentencia de fs. 164/166?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Los filósofos hablan de contradicción pragmática cuando tiene lugar entre el contenido semántico de lo que se dice y lo que se hace en el mismo acto de decirlo. Algo parecido ocurre cuando alguien incurre en lo mismo que impugna.

                En este caso se trata de retorcer el argumento del apelante cuando reprocha al juez fundar su pronunciamiento con sobreabundante y profusa jurisprudencia, cuando en la contestación a la demanda se observa un vasto repertorio de fallos, sin un razonamiento conectivo con el caso, ni referencia expresa al banco de datos de donde fueron obtenidos (escrito electrónico del 3 de octubre de 2018, segundo agravio; fs. 25.V a 29/vta., primer párrafo).

              Por el contrario, en la sentencia, si bien igualmente se recurre a la jurisprudencia, se lo hace ligando la interpretación que resulta de los precedentes, con el relato que va dando cuerpo a la fundamentación de lo decidido.

              En efecto, puede leerse que luego de apreciar cómo el actor fundó su pretensión de desalojo invocando ser propietario del inmueble, mientras la demandada resistía oponiendo ser poseedora, el magistrado hizo hincapié en el reconocimiento de haber comenzado a convivir con el actor en el mismo bien desde 1996, efectuándole arreglos entre los dos, durante los veinte años de unión, para conectar con la doctrina de un precedente que alienta la concepción que el concubinato o la convivencia con el dueño de un inmueble no genera por sí, posesión o coposesión a favor del compañero o la compañera, porque entraña una relación entre ellos que no necesariamente se proyecta en los bienes y que, una vez resuelta la relación, la permanencia de la mujer en la casa  entraña una tenencia precaria.

              De este modo, se forma una comunión entre hechos y doctrina judicial, que para ser desactivada precisa de un cuestionamiento concreto y razonado revelador del yerro en el postulado final: que la demandada no justificó ni la posesión invocada ni ningún título que la habilitara para persistir en la ocupación.

              No basta con detenerse en comentar los elementos centrales de la adquisición del dominio por usucapión, en sólo su fase teórica, como lo hace la apelante en el primer agravio (escrito electrónico citado, II.1; arg. art. 260 y 251 del Cód. Proc.).

              Al menos, si a la par no ha refutado y puesto de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio de la recurrente han anidado en la resolución atacada, rebatiendo  todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.

              Porque no se abastece la carga del artículo 260 del Cód. Proc., cuando se transita por carriles distintos a los que marca la estructura argumental del fallo, desviándose en definiciones doctrinarias sin referencia concreta y razonada a aquellas demostraciones que se obtuvieron o  se pudiera obtener por los medios probatorios presentados, a las que alude con esa genérica fórmula. Lo cual conduce a la deserción del recurso y a la firmeza de todos los aspectos no impugnados (escrito electrónico mencionado, carilla siete, primero y segundo párrafos; arg. art. 261 del Cód. Proc.).

              En consonancia, se postula que así sea declarada la apelación de la demandada. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  declarar desierta la apelación de fecha 06-09-2018 contra la sentencia de fs. 164/166, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Declarar desierta la apelación de fecha 06-09-2018 contra la sentencia de fs. 164/166, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 25-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 120

                                                                        

    Autos: “L Y D S.H.  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90904-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L Y D S.H.  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 8 de mayo de 2018 contra la sentencia de fecha 20 de marzo del mismo año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Entre los diversos argumentos por los que transita la expresión de agravios de fojas 200/2003 y que acuden en el único cometido de sostener la vigencia de la cobertura, cobra relevancia lo concerniente a si, aún cuando de acuerdo al texto de la póliza la vigencia del seguro debiera contarse desde una fecha posterior al siniestro, el asegurador cumplió o no con su deber de pronunciarse sobre el derecho de la asegurada, en el plazo que indica el artículo 56 de la ley 17.418. Ya que si resulta que no lo hizo, sin perjuicio de todo lo demás planteado acerca de un posible error en la fecha de arranque de la cobertura por parte de la compañía, podría quedar activada la consecuencia legal de considerarlo aceptado (fs. 201/vta., primer párrafo y fojas 202/vta..5, segundo párrafo).

              Para despejar este tema, hay que partir del dato cierto que el ingeniero agrónomo Eduardo J. Rogge, designado por Provincia Seguros, se presentó el 18 de enero de 2013, a realizar la valuación de los daños por granizo, causados el 24 de enero de 2012 en el establecimiento Pagani, de Cañada Seca, sobre cincuenta y tres hectáreas aseguradas, los que se fijaron en el 27,84 % (fs. 16).

              La autenticidad del documento que avala el hecho -al igual que el resto de la documentación acompañada con la demanda-, no fue objeto de una negativa concreta y puntual. Sino del desconocimiento genérico que la compañía expresó a fojas 62. Por lo cual -como a los demás- cabe tenerlo por reconocido (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Aparte de ello, el testigo Raúl Ramón Matteini  -que denota haber tenido un rol protagónico en la concertación del seguro sobre las 53 hectáreas-, corrobora que se constató el siniestro de la póliza 144411, ocurrido el 24 de diciembre cuando hubo un desastre en la zona, estableciéndose un  26 o 27 % de daño (fs. 163/164, respuesta a las preguntas primera, tercera y sexta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Puede tenerse por demostrado, entones, que Provincia Seguros para el 18 de enero de 2013, había tomado conocimiento del siniestro y lo había constatado. Lo que presume una comunicación anterior por parte de la asegurada, no obstante lo que el asegurador niega, pero sin mostrar otra fuente de conocimiento del hecho que mandó comprobar y evaluar, ni oponer a la tomadora efecto alguno ligado al desconocimiento de que  aquella carga se hubiera consumado (art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. arts. 46 y 47 de la ley 17.418; fs. 50.VI, tercer párrafo, 62.4).

              A partir de tal diligencia que -como se dijo- delata noción del hecho, ninguna información complementaria figura haber requerido el asegurador, con la finalidad de controlar la extensión de la prestación a su cargo, indagar la existencia de una causa de ‘no seguro’ o establecer si el siniestro armonizaba con la garantía comprometida, para tomar medidas al respecto y -en su caso- proceder a un rechazo inmediato y enérgico del siniestro, de verificar que la fecha y circunstancias del siniestro comprobado, no se correspondían con la del inicio de la cobertura (arg. arts. 46 y 56 de la ley 17.418; Halperín-Barbato, ‘Seguros’, pág. 494, VII.60).

              Ciertamente, nada de ello alegó y probó en esta litis, que hubiera realizado.

              Podría razonarse que la póliza inherente al riesgo cuya realización se había confrontado, fue emitida recién el  8 de marzo de 2013, y que a partir de entonces estuvo el asegurador en condiciones de cotejar el comienzo de la cobertura fijado en ese documento con la fecha del siniestro ya evaluado por personal propio, para poder decidir a partir de esa información disponible, si esas condiciones habían sido las pactadas, y si el siniestro quedaba o no fuera del plazo de vigencia del seguro (fs. 15 y 17/24; arg. art. 4, 53.a y concs. de la ley 17.418).

              Sin embargo, tampoco hay noticia que se hubiera expedido rehusando el siniestro,  dentro del plazo señalado por el artículo 56 de la ley 17.418, contado desde la emisión de la póliza.

              Y se está hablando de una omisión que, en general, hizo notar expresamente la actora en su demanda, donde dejó dicho el apoderado: ‘…Desde el momento en que mi mandante denunció el siniestro en la póliza hoy reclamada (…) se cumplieron holgadamente los plazos, asimismo en vistas al principio de buena fe mi mandante en agosto de 2013 remitió una carta documento requiriendo el pago de las 8 pólizas adeudadas (dentro de las cuales estaba la hoy reclamada) no recibiendo respuesta alguna. Por lo que la póliza hoy reclamada vio cumplido ampliamente el plazo establecido por la Ley de Seguros Nro. 17.418, en su art. 56, de 30 días, sin que la compañía cumpliera con la póliza, pesa a estar constatado en siniestro por la misma, realizándose varias llamadas telefónicas al efecto y no obteniendo ninguna respuesta’ (fs. 50.VI).

              Temática que -según se dijo- fue replanteada en la apelación. Donde en un tramo la asegurada argumentó  que por la falta de respuesta de la carta documento, se debía tener por aceptado el siniestro, reprochando al juzgado que nada hubiera dicho al respecto (fs. 201, primer párrafo). Reiterando el asunto sobre el final de los fundamentos,  esta vez con amparo en un fallo de la Suprema Corte (fs. 202/vta.5, primer párrafo, parte final y segundo párrafo, 201 primer párrafo). 

              Cierto que al contestar la demanda -en lo que de momento interesa destacar- el asegurador planteó la excepción de falta de acción considerando que a la fecha del hecho denunciado, la actora no poseía seguro, encontrándose excluida su cobertura en razón de la inexistencia de póliza que garantizada el riesgo reclamado (fs. 60.III y vta.).

              Sin embargo, nada aseveró acerca de que equivalente circunstancia, contraria al derecho pretendido por la asegurada, hubiera sido puesta en conocimiento de ella con anterioridad, en tiempo oportuno, proporcionando referencias puntuales y verificables de ese acto de anoticiamiento, para desacreditar todo síntoma de omisión, en manifiesto desafío a aquella imputación de la actora y su consecuencia.

              En realidad, esa falta de pronunciamiento en los términos del artículo 56 de la ley 17.418, ni siquiera figuró entre los hechos negados por la demandada (fs. 50/vta.VI, tercer párrafo, 62 y vta., uno a dieciocho). Y como, en cambio, desconoció que en los correos electrónicos acompañados se manifestaran empleados de Provincia Seguros, nada favorable supo obtener de esos textos.

              Tocante a la carta documento 217572351, negó se hubiera remitido. Pero lo cierto es que tanto la emisión como la recepción fueron fehacientemente acreditadas mediante el informe de fojas 122 (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

              Si bien, como contradijo el envío, es obvio que no se encontró en la contestación de Provincia Seguros, mención a alguna respuesta formulada a esa carta, denegando aceptación del derecho de la asegurada, emitida dentro de los treinta días de su entrega al asegurador, cumplida el 27 de agosto de 2013.

              En suma, como puede verse hasta aquí, no queda margen para desconfiar que el asegurador, desde el momento en que evaluó el daño el 18 de enero de 2013, o desde la emisión de la póliza el 8 de marzo del mismo año, o -acaso- desde la recepción de la carta documento referida (fs. 16, 17/19, 25), contó con los elementos suficientes para decidir el rechazo del seguro. Pues no se localiza una prueba idónea para alimentar una convicción contraria (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Sin embargo, de su parte, no acreditó haber comunicado a su asegurado que consideraba al siniestro excluido de la cobertura porque el plazo de vigencia de la póliza había sido concebido a partir del  30 de enero de 2013, cuando el granizo se había dado el 24 de diciembre de 2012. Salvo al contestar la demanda, recién el 8 de mayo de 2015, fuera del término legal. Sin que ninguna explicación desarrollara, para excusar su actitud.

              Por manera que con tales antecedentes, cabe imponer la consecuencia regulada en el artículo 56 de la ley 17.418 y considerar que la omisión de pronunciarse en plazo, ha importado aceptación de los derechos de la asegurada, apreciando -además- que todo aquello se dio en el marco de la contratación de un seguro sobre las cincuenta y tres hectáreas en cuestión, donde se delataron vacilaciones cuanto al comienzo de la cobertura del riesgo de granizo, finalmente comprobado por el asegurador e inherente al objeto del contrato.

              Es que, en definitiva, como ha predicado la Suprema Corte, el pronunciamiento prescripto por aquella norma se trata, en verdad, de una obligación que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del artículo 919 del Código Civil, o actualmente del artículo 263 del Código Civil y Comercial: ante la carga de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (S.C.B.A., C 116915, Sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27762).

              Carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Comprendiendo supuesto como el de la especie, donde ha estado en cuestión la fecha y circunstancias de acaecimiento del siniestro y la de inicio de la cobertura (S.C.B.A., C 93507, sent. del 26/08/2009, ‘Macías, Verónica Sara c/ Tártaro, Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31582).

              Por lo expuesto, en esta parcela el recurso debe prosperar, rechazándose la excepción de falta de legitimación articulada por Provincia Seguros, revocándose en tal sentido la sentencia apelada. Con costas al asegurador vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Queda pendiente el conocimiento de la excepción de prescripción, como igualmente, en su caso, la decisión acerca de los rubros reclamados y sus intereses. Aspectos acerca de los cuales no se pronunció al juez de la instancia inicial, pues derechamente descartó la legitimación sustancial pasiva de la demandada, deteniéndose en ese estadio su tratamiento.

              Bajo esas circunstancias, teniendo presente que el apelante, aunque pugna por la revocación del fallo, solicita se ordene la prosecución de la causa conforme corresponda, es que aquellas cuestiones que resultaron desplazadas, habrán de ser abordadas por el juez de origen, en salvaguarda del principio de la doble instancia, como quedó dicho en la providencia emitida a fojas 196/vta., segundo párrafo por quien preside este tribunal, que las partes dejaron firme, por manera que sobre la misma no es ya posible volver, por el principio de preclusión, no obstante la opinión contraria, de la que se hace reserva. Pues aquel principio, opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (S.C.B.A., L. 120868, sent. del 13/06/2018, ‘Rubio, Hernán Gabriel contra Provincia A.R.T. S.A. .Apelación de resolución administrativa’, en Juba sumario B54164).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar la apelación de fecha 8 de mayo de 2018 contra la sentencia de fecha 20 de marzo del mismo año, revocándola en cuanto admite la excepción de falta de legitimación articulada por Provincia Seguros, con costas en ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              2. Deferir al juez de primera instancia el tratamiento de las restantes cuestiones desplazadas, como fue establecido en el voto que abre el acuerdo.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar la apelación de fecha 8 de mayo de 2018 contra la sentencia de fecha 20 de marzo del mismo año, revocándola en cuanto admite la excepción de falta de legitimación articulada por Provincia Seguros, con costas en ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              2. Deferir al juez de primera instancia el tratamiento de las restantes cuestiones desplazadas, como fue establecido en el voto que abre ela cuerdo.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 118

                                                                        

    Autos: “P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90870-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 5/8/2018 contra la sentencia de fs. 75/79?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              1- El propósito de la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, receptada en nuestro derecho interno a través de la ley 26378,  es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad (art.1), comprometiéndose el Estado a adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar esa meta (art. 19).

              En ese marco:

              a-  el apoyo  debe  propender a colocar al sujeto en un grado de plena igualdad con los demás en el ejercicio de su capacidad jurídica, mediante “ajustes razonables” (frase reiterada en la Convención citada);

              b- la salvaguardia  apunta al respecto de la voluntad y las preferencias de la persona,  supervisando las medidas de apoyo en pos de  evitar abusos, conflictos de intereses, influencias indebidas, etc. (ver demanda, f. 9).

     

              2- La patología de la causante la expone a fluctuaciones anímicas –etapas de euforia y de depresión, f. 41 párrafo 2°–  y episodios de impulsividad   –f. 56 antepenúltimo párrafo–; estos últimos por ejemplo la han llevado en ocasiones a sobreendeudarse (f. 8 vta. antepenúltimo párrafo y 40 anteúltimo párrafo).

              Para controlar esa situación, la causante debe cumplir estrictamente un plan farmacológico y un tratamiento psiquiátrico y psicológico, aunque la adherencia a ellos no garantice absolutamente la evitación de toda  recidiva (fs. 41 párrafo 3° y 56). Ella está plenamente consciente de eso (ver fs. 39 vta. párrafo 2° y 98 vta. párrafo 4°).

              Si al ser entrevistada por los peritos psicólogo, asistente social y psiquiatra la causante estaba relativamente compensada (ver fs. 40 párrafos 2°, 3° y 4° y 56) y si al ser entrevistada judicialmente se sentía muy bien (f. 61), ¿por qué sería eso? Puede creerse que porque estaba funcionando el plan de salud en buena medida sostenido por su padre, N. O. P. (ver f. 98 vta. V, “…lo hace, lo ha hecho…”). ¿Cuál plan? El constante tratamiento psiquiátrico y el suministro puntilloso de la medicación a través de Seremed (fs. 33 último párrafo y 33 vta. párrafo 1°,  40 vta. y  61). Habría faltado y acaso  faltaría más continuidad en la terapia psicológica (fs. 39 in fine y 40 párrafo 1°).

              Si ya el padre se ha encargado con éxito de contratar a Seremed para la atención farmacológica, ¿por qué  no podría apoyar a la causante tan solo, además, gestionando turnos para la atención psiquiátrica y psicológica y, en todo caso, alertando inmediatamente en caso de incumplimiento o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis?

              La causante,  en cuanto al apoyo en materia de salud,  ha exhibido vaivenes atribuibles a la patología: primero, no se opuso a que fuera su padre pero al mismo tiempo propuso a la ex pareja de su padre, G.G. (f. 33/vta.); después, desistió de G. e indicó a su padre por ser la persona con mayor presencia y compromiso  (f. 40 vta. párrafos 3°, 4° y 5°); más tarde, se refirió a su padre afirmando “Que no hay ninguna otra persona que tenga trato afectivo que pueda ejercer el rol de apoyo”  (f. 61 vta.); y, por fin, “no se opuso” a  la designación en ese rol de la curadora oficial (f. 98 vta. parágrafos IV y V).

              Sería pésima contribución sumar a esos las oscilaciones y vacilaciones del padre de la causante. Este, sabedor de las dificultades generadas por la patología de su hija, al comienzo manifestó en demanda su voluntad de acompañarla y asistirla “siempre” por configurar un grupo de contención “sólido” en procura de su “bienestar general” (f. 7 vta. ap. II párrafos 3° y 4°). Pero más tarde desistió,  no más que explicitando las mismas dificultades de las que siempre estuvo al tanto (f. 70).  Tratándose de la salud de su hija, N. O. P.  no puede razonablemente  abdicar de su obligación paterna, de matriz quasi alimentaria (arg. arts. 537.a y 541 CCyC),  sobre la base de los mismos motivos que desde un comienzo conoció, máxime si la responsabilidad que se le adjudica –esto es, mantener el servicio de  Seremed para la atención farmacológica,  gestionar turnos para la atención psiquiátrica y psicológica y, en todo caso, alertar inmediatamente en caso de incumplimiento o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis–: a-  no es difusa y amorfa sino puntual; b- no revela puntos de roce con la hija; c-  no se exhibe como desproporcionada  y por ende fuera de sus posibilidades.   Nótese, además, que en la demanda él mismo sostuvo que los recursos de la causante son los de ella más los de su entorno, entorno que él integra (f. 9).

              Como salvaguardia, para supervisar el adecuado rendimiento del apoyo, puede operar, ahora sí, la gestión de la curadora oficial, quien deberá ser informada inmediatamente por el apoyo en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento farmacológico, psiquiátrico o psicológico, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que la funcionaría también deberá instrumentar periódicamente a los mismos fines (v.gr. entrevistas, informes, etc.).

     

              3- La causa revela otra “área de vulnerabilidad” –según certera expresión usada en la demanda (f. 9)–: el manejo del dinero.

              Esta área es subsidiaria de la anterior: si los tratamientos de salud dieran resultado, la causante no debería necesitar ningún apoyo para manejar en lo cotidiano sus ingresos ordinarios  (pensión por incapacidad, retribución por tareas domésticas u otras,  fs. 38 vta. último párrafo y 39 párrafos 1°, 2° y 3°). Es la opinión de la causante que, no contradicha específica y explícitamente por los profesionales intervinientes en autos, debe ser tomada debidamente en cuenta (f. 33.III y 40 anteúltimo párrafo; art. 43 párrafo 2° CCyC). 

              En casos de pérdida momentánea de la libertad ambulatoria, y para la administración de los referidos ingresos ordinarios, nuevamente el padre podría hacerse cargo, como lo solicitara oportunamente la causante (f. 33 anteúltimo párrafo; art. 43 párrafo 1° parte 1ª CCyC), bajo el control de la curaduría oficial como salvaguardia.

              Claro que, situaciones extraordinarias, ameritan paralelamente previsiones de ese calibre.

              Por ejemplo, el pago del alquiler que, en condiciones normales, podría ser un acto librado a la administración de la causante. Sin embargo,  en la medida de las dificultades o situaciones conflictivas alegadas a f. 61, parece ser adecuado el idóneo apoyo de la curaduría oficial, en tanto profesional del derecho (v.gr. art. 904 y sgtes. CCyC); sin perjuicio de la necesaria coordinación con los funcionarios del ministerio público que intervengan o deban intervenir en el –denunciado como pendiente–  juicio de desalojo (ver ap. III del escrito electrónico de apelación, del 5/9/2018; art. 103 CCyC; ley 14442).

              O, también por ejemplo, para  enfrentar  cierta prodigalidad en momentos de descompensación, o en todo momento  para evitar el dispendio de ingresos extraordinarios –aunque no se dice cuáles, parece referirse a ellos la sentencia con la expresión “importantes sumas de dinero”–,  atenta la evidente dificultad para cualquiera de ejercer un contralor eficaz en esos aspectos en todo momento,  deberían analizarse mecanismos objetivos  de protección especiales  (ej. límites en el monto de las compras y  uso sólo de tarjetas de débito, con comunicación a comercios –p.ej. a través de la cámara empresarial– acerca de la sola posibilidad de comprar con esa tarjeta o al contado,  etc. arg. art. 232 cód. proc.).

              Y, por fin, para actos de disposición patrimonial (ej. venta de su moto), como  la causante lo admite (f. 33 III párrafo 2°),  debería completar su voluntad con el asentimiento de alguien más, siendo suficiente a tal fin la autorización o aprobación judicial previa conformidad complementaria de la asesoría de incapaces (art. 103.a CCyC; art. 818 cód.proc.).

     

              4- Lo dispuesto en 2- y en 3- en cuanto a apoyos y salvaguardias no necesita esperar 3 años para su revisión, ya que, a través de un servicio judicial continuo y eficaz de acompañamiento,  ese esquema complejo   debe considerarse subsistente en tanto  que las circunstancias que se comprueben no requieran otras medidas de ajuste, suplementarias o diferentes, para cuya adopción no debiera descartarse el mecanismo de audiencias con intervención de todos las personas que pudieran aportar soluciones efectivas   (arg. art. 15 Const.Bs.As., arts. 2 y 706 y sgtes.  CCyC, art. 202 cód.proc.).

     

              5- Carece de fundamentación la designación de cualquier apoyo o salvaguardia para indeterminados “actos que impliquen decisiones de carácter intelectual”, motivo por el cual cuadra dejar  sin efecto la sentencia en ese cuadrante (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1°  cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 5/8/2018 contra la sentencia de fs. 75/79, dejándola sin efecto en la medida de los apoyos y salvaguardias indicados en los considerandos 2- a 5-.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación electrónica del 5/8/2018 contra la sentencia de fs. 75/79, dejándola sin efecto en la medida de los apoyos y salvaguardias indicados en los considerandos 2- a 5-.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 117

                                                                        

    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -90885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-09-2018  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 179 contra la sentencia de fs. 170/172?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La demandante es madre de la demandada, y esta última es persona mayor de edad y capaz (ver fs. 2/vta.; arts. 305 y 306 CCyC).

              En lo que aquí es relevante, con otras personas eran condóminas de varios inmuebles, entre ellos los dos inmuebles rurales donde está ubicada la casa que es objeto de la pretensión de desalojo, pero  acordaron la división del condominio el 13/11/2015  a través de la escritura de fs. 2/6 (arts. 1996 y 2369 CCyC).

              Mediante esa escritura la actora devino usufructuaria de esos  dos inmuebles -con derecho de acrecer que finalmente se concretó, ver f. 58 vta. párrafo 2°-, mientras que la demandada pasó a ser nuda propietaria de ellos (ver además  f. 48).

              Si no interpreto mal, la demandada afirma que esa casa quedó fuera del alcance del usufructo,  porque el uso y goce debe  entenderse ceñido a la explotación agropecuaria, porque la casa no tiene ninguna relación con esa explotación y porque sólo es  -según la cláusula de f. 4 in fine y de f. 4 vta. in capite–  una  mejora que se encuentra en los inmuebles y que según su ubicación queda en beneficio de los respectivos adjudicatarios -en “su” beneficio, entiende-  (fs. 60 párrafo 3°,  60 vta. párrafo 3°, 184 vta. anteúltimo párrafo, 185 anteúltimo párrafo, 185 vta. párrafos 3° y 4°, 186 anteúltimo párrafo y 187 párrafo 2°).

     

              2- Y bien, ninguna de las claúsulas del convenio de división de condominio  limita el usufructo de los inmuebles a la explotación agropecuaria, de manera que si en ellos está ubicada la casa objeto de la pretensión de desalojo, el usufructo no pudo no abarcar el uso y goce de esa casa según su destino. Sin cláusula específica en contrario, la cosa principal (los predios rurales) irradió su régimen jurídico (usufructo)  a la cosa accesoria (la casa; arg. art. 230 párrafo 1° 2ª parte CCyC). De la lectura del convenio de división no se advierte que la actora usufructuaria hubiera constituido a favor de la demandada, o que ésta se hubiera reservado,  ningún derecho real o personal de uso y goce sobre la casa (ver art. 2142 párrafo 2° CCyC).

              “Y en cuanto a las mejoras que se encuentran en los inmuebles quedan, según su ubicación, en beneficio de los respectivos adjudicatarios”, es cláusula que indica en todo caso que la vivienda  (mejora) quedó  en beneficio de la demandada como nuda propietaria (y no en beneficio de la otra nuda propietaria que consta en el convenio de división, Cintia Gabriela Martínez) y en beneficio de la actora como usufructuaria. Es decir, quedó adjudicada en beneficio de cada una  en función de su ubicación física y según el rol jurídico convenido para cada quien en  el acuerdo de división.

              Cualquier reclamo, basado en una pretensa  posesión que hubiera podido tener la demandada sobre la casa antes del acuerdo de división, fue a todo evento renunciado por ella   (ver claúsula 4ª a f. 4 vta.).

              De manera que el uso y goce de la casa por la nuda propietaria contra la voluntad de la usufructuaria no tiene respaldo en derecho y, ante el requerimiento de ésta, aquélla debe cesarlos restituyéndola (art. 2151 CCyC; arts. 34.4. 163.6 párrafo 1° y 676 párrafo 2° cód. proc.).

              Eso así sin perjuicio del derecho alimentario -abarcativo de la habitación-  que eventualmente pudiera caber en favor de la demandada respecto de la actora (ver f. 59 vta. anteúltimo párrafo; arts. 537.a, 541, 542 y concs. CCyC), pero ese asunto escapa completamente al alcance de este pronunciamiento (arts. 34.4, 166 proemio  y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 179 contra la sentencia de fs. 170/172, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 179 contra la sentencia de fs. 170/172, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).       

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 116

                                                                        

    Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)”

    Expte.: -90895-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)” (expte. nro. 90895), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-09-2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica de fecha 13 de julio de 2018, concedida a foja 99?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. La pretensión de las demandantes fue la fijación de un canon por el uso de la parte indivisa de un inmueble, que hacía el condómino Ricardo Hugo Prienza sin reconocerles pago alguno (fs. 21/vta.II, 24, segundo párrafo, 24/vta.VII, último párrafo).

              Es lo que pidieron en el escrito liminar, como resultado del relato de los hechos, en cuyo transcurso -palabras más, palabras menos- hablaron de la mediación  extrajudicial en la que arribaron a un acuerdo parcial, de una reapertura por no haber alcanzado un acuerdo total y del incumplimiento de Prienza, que ni concurrió a la audiencia del 27 de diciembre de 2016 para firmar el acuerdo -traducido en un contrato de arrendamiento- ni abonó dinero alguno correspondiente al canon locativo acordado (fs. 21/vta.III a 23/vta, y 26/vta.XI.e). Por lo cual, teniendo en cuenta que las partes no firmaron en forma conjunta, aprecian que no puede afirmarse la existencia de contrato alguno (fs, 22/vta., primer párrafo).

              Es dable precisar, que aunque se denuncia que Prienza ofreció abonar sólo las rentas de  enero y febrero, sin actualización o reparación por mora, lo que obligo al rechazo (fs. 22/vta., segundo párrafo, 23, tercer párrafo), no se demandó su cobro en este juicio No obstante, se introdujo -como pretensión subsidiaria- la rescisión del acuerdo parcial, por la falta de cumplimiento (fs. 23 último párrafo).

              Tocante al demandado, en lo que interesa destacar, aseveró en su contestación haber pagado los alquileres sobre el total de la parcela de las actoras; que acordaron lo expuesto en la documental acompañada por las demandantes; que por cuestiones personales no pudo asistir a una audiencia, como lo expresó en la del 23 de febrero de 2017, pero que como las pautas contractuales ya estaban definidas firmó el contrato ante un escribano el 28 de diciembre de 2016 y lo entregó en la audiencia del 23 de febrero del año siguiente, en la cual puso a disposición las sumas devengadas. Sostuvo que hubo una desinteligencia en la ejecución, entendiendo que la sentencia debería ratificar los términos convenidos, porque sí lo fue, y encausar la cuestión de puro derecho, llamándose autos para sentencia (fs. 45/vta y 46). Adujo que ya habían acordado las sumas de dinero a pagar, el plazo y lugar de pago, según el acta de mediación del 13 de diciembre de 2016, para encontrarse discutiendo las mismas cosas acordadas (fs. 46, segundo párrafo).

              No obstante que las posturas eran distantes, el juez invitó a las partes a un avenimiento, obviamente referido a las pretensiones debatidas en este juicio y que aparecían encontradas. Pero no fue posible (fs. 62).

     

              2. Pues bien, es en tales circunstancias en que, al emitir su fallo rechazando la demanda, el juez sostuvo -en lo relevante- que las partes en la instancia de mediación habían acordado un canon locativo, que era el objeto principal de la pretensión deducida en el juicio (fs. 91/vta., primero y segundo párrafo).

              En punto a la pretensión subsidiaria -rescisión del acuerdo- indicó que la falta de formalización o instrumentación no se había pactado como condición resolutoria ni como posibilidad de reabrir la mediación. Tampoco que para el caso de incumplimiento cualquiera de las partes podía dejarlo sin efecto o que el contrato debía suscribirse en presencia de la mediadora, aunque sí a acompañarlo el 27 de diciembre de 2016 (fs. 92, segundo y tercer párrafo). Asimismo desestimó el argumento de que Prienza no había pagado los arriendos para los meses de enero y febrero de 2017.

              En suma, consideró, en cuanto a la fijación de un canon locativo, que el mismo había sido acordado en la instancia de mediación. Y respecto a la rescisión, que no prosperaba (fs. 92, párrafo final y vta).

     

              3. Las apelantes, en sus agravios, comienzan reprochándole al juez que, entendiendo que no se había llegado a ningún acuerdo, porque habilita la acción judicial,  luego sorpresivamente concibe lo contrario en la sentencia definitiva (v. escrito del 8 de septiembre, II, primero a cuarto párrafo). Cuando ‘si hubiese habido un acuerdo y en aplicación de la ley de mediación, que forzadamente intentó aplicar al dictar sentencia, el a quo debió homologar el acuerdo y no dictar el primer despacho, por encontrarse la mediación cerrada con acuerdo’.

              En esa misma línea, con referencia a una aclaratoria que el sentenciante desestimara, sostienen; ‘…No puede explicar porque no homologó un supuesto acuerdo en mediación, a los 10 días que tomó conocimiento, no puede explicar porque habilitó una instancia judicial si entendía que existía una medicación cerrada con acuerdo, porque abrió a prueba un proceso si entendía que había un acuerdo -entonces no había hechos contradictorios-, dejando huérfana de fundamentos a la sentencia’ (escrito del 12 de septiembre de 2018, carilla 4, segundo párrafo).

              Pero la objeción no es fundada.

              En primer lugar, hubiera sido incongruente que el juzgador, antes de dar trámite a la demanda, homologara un acuerdo que para las actoras no era tal, si ello no había sido siquiera solicitado en la demanda (escrito del 12 de septiembre de 2018, II.,  y III, ‘Teoría de los propios actos’, ‘Homologación’, y ‘Actuar del mediador y el juez’; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En segundo lugar, toda vez que se demandó por fijación de un canon locativo y subsidiariamente por rescisión de un acuerdo parcial, el magistrado, aun a la vista de las actas de mediación, no  contó con elementos fidedignos y concluyentes para desestimar in limine la demanda (arg. arts. 336 primer párrafo, del Cód. Proc.).

              Las alternativas y contingencias que  dejaba abierta la petición, en su momento inicial, no era dado apreciarlas anticipadamente, sin escuchar a la contraparte, que hasta podría haber reconocido la pretensión de las actoras. Ellas mismas habían pedido se la citara y hasta ofrecieron prueba de los hechos invocados (fs. 26/vta. XI.e y 56.III).

              La improponibilidad objetiva de la demanda, a su rechazo liminar, configura un instituto de interpretación restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa ( S.C.B.A., C 97490, sent. del 15/06/2011, ‘C. ,R. A. c/A. E. d. B. s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B3900557).

              En definitiva, jugada la temática de la determinación de una suma por la utilización de la parte alícuota de las actoras, sin proponerse monto alguno, frente a esto, no pudo ser un dato menor ‘el canon locativo que se había acordado’, lo que había sucedido en un tramo de la mediación extrajudicial, y que en la demanda se amonesta a Prienza no haber satisfecho (fs. 22/vta., segundo párrafo).

              Se trata del que resulta de la audiencia del 13 de diciembre de 2016, a la cual comparecieron las partes con sus abogados y concertaron: ‘…duración dos años renovables, monto $ 7.500 como base equivalente al valor de la soja del Mercado de hoy en la Bolsa de Bahía Blanca, por el total de hectáreas afectadas de 49 y de lo que resulte del plano’ (fs. 11).

              Con esos datos, habían quedado establecidos los elementos esenciales tipificantes del arrendamiento: uso y goce de una cosa, sometida a un plazo resolutorio determinado y el precio en dinero que se pagaría por ello (Lorenzetti, Ricardo L. , ‘Contratos.Parte especial’, t. I pág. 498.1; arg. arts. 1187 del Código Civil y Comercial). Y puntualmente, el monto que habría que pagarse por ese uso y goce.

              Ciertamente que en la audiencia del 23 de febrero de 2017, la requirente solicitó el cierre de la mediación dejándose sin efecto el acuerdo parcial arribado antes. Pero no porque considerara injusto el canon por el uso de la parte alícuota -al menos no lo dijo expresamente-  sino porque ella había firmado el contrato ante la mediadora el 27 de diciembre de 2016 y no había hecho lo propio el requerido conforme se acordada en la audiencia del 13 de diciembre del mismo año, sumado a que éste no había abonado los cánones de enero y febrero de 2017.

              En lo que atañe a los alquileres, claro que no habían sido abonados, si bien Prienza intentó hacerlo en esa misma audiencia, pero los pagos fueron rechazados. En cuanto al contrato, lo había firmado el 28 de diciembre de 2016 ante la escribanía Gorg, no el 27  ante la mediadora, acompañándolo en ese momento (fs. 42/44; arg. arts.289.b, 296.a y b, del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              Las actoras lo pudieron conocer entonces, como lo aseguran en los agravios (escrito del 12 de septiembre de 2018, carilla 8, segundo párrafo). Sin embargo, vale reiterarlo, del mismo no resultó puntualmente objetado el monto del arriendo allí fijado en 1948 toneladas de soja, no obstante manifestar no estar de acuerdo con el ciento por ciento de lo estampado en el mismo  (escrito citado, carilla 2, último párrafo, carilla 3, cuarto y quinto párrafos, carilla 6, quinto párrafo, carilla 8, segundo párrafo). Poniendo por caso la cláusula tercera, que dispone la renovación del contrato a favor del accionado.

              Con arreglo a tales antecedentes, en el marco de la demanda enfocada sólo a definir, en particular, un monto por la utilización de la porción ideal correspondiente a las actoras y no otros aspectos laterales de la relación contractual, era elemental que sin una pretensión clara de revisión de aquello que había sido estipulado por las partes, fuera poniendo de relieve una contingencia  sobreviniente reveladora de una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo del arreglo, ajena a las partes, que superara el riesgo asumido por la afectada, o que tornara excesivamente onerosa la prestación, fuera por haberse incurrido en algún vicio de la voluntad o del acto jurídico que condujera a desactivar ese acuerdo alcanzado, aquella petición iba a tropezar con el efecto vinculante de aquel acuerdo (arg. arts. 265, 271, 276, 332, 333, 959, 1090 y 1091 del Código Civil y Comercial).

              Y esto es lo que efectivamente ocurrió, sellando el destino de la demanda, como quedó expuesto -palabras más, palabras menos- en la sentencia apelada (fs. 91.2 y vta.).

              Para colmo, la rescisión planteada en forma subsidiaria, por incumplimiento del accionado, igualmente acabó desestimada por el juez. Y en torno a los argumentos que sostuvieron esa decisión, las recurrentes no desarrollaron agravios concretos y razonados.

              En efecto, puede recorrerse todo el escrito que fundamenta la apelación cuantas veces se quiera y no se encontrará párrafo alguno que haga precisa y terminante crítica de los razonamientos que -se compartan o no- fueron bastantes para sostener la decisión, a saber:

              (a) no se pactó como condición resolutiva en el acta de fojas 11, la falta de formalización del acuerdo o la instrumentación del mismo;

              (b) tampoco la posibilidad de reabrir la mediación, ni que para el caso de incumplimiento, cualquiera de las partes pudiera dejarlo sin efecto;

              (c) no se estipuló que el contrato se suscribiría en presencia de la mediadora, las partes se comprometieron a acompañar el mismo el día 27 de diciembre de 2016;

              (d) si para las actoras no había acuerdo por no haberse instrumentado, no se explica por qué sería exigible al demandado el pago de cánones locativos que no se habrían acordado, según su postura.

     

              4. En fin, para cerrar y al solo efecto de tratar el concreto agravio, debe explicarse que la sentencia no es nula por carecer de fundamentos o porque el juez entendió que había acuerdo en la mediación y no se expidió en el plazo de diez días.

              El pronunciamiento contiene un desarrollo argumental razonable y aparece dotada de referencias al texto de la ley 13.951 y artículos del Código Civil y Comercial. Por manera que, desde esa visión, aparece respetuosa de lo normado en el artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de lo prescripto en el artículo 3 del mismo Código ya citado.

              Por lo atinente a la falta de homologación, cabe enviar al lector a lo ya dicho al respecto en el punto 3, párrafos cuatro a siete. Para no repetir.

              Luego, con relación a la convocatoria a un avenimiento, como se dijo al final del punto uno, fue para intentar una solución consensuada de esta litis, que podía pasar por una variedad de alternativas y que fue expresamente fundado en lo dispuesto en el Proyecto de Oralidad en los procesos de conocimiento en los juzgados civiles y comerciales de la Provincia de Buenos Aires (Resolución 2761 de la Suprema Corte de Justicia (escrito del 12 de septiembre de 2018, carillas 10, tercero y cuarto párrafos).

              En suma la apelación se desestima, con costas a las apelantes vencidas, pues no se encuentran razones valederas para imponerlas por su orden, como se sugiriera (mismo escrito, carilla 9, segundo párrafo; arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fecha 13 de julio de 2018, concedida el 9 de agosto del mismo año (foja 99), con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fecha 13 de julio de 2018, concedida el 9 de agosto del mismo año (foja 99), con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.

     


  • Fecha de acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 115

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90902-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 23/8/2018 contra la sentencia de fs. 64/70?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Según la sentencia apelada, los montos resultantes de la Resolución 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación son mínimos y no obstan a que en el contrato de seguro se pudieran haber acordado otros mayores para la obligación legal autónoma del art. 68 de la ley 24449 (fs. 67 vta. in fine y 68 in capite).

              Así, atenta la posibilidad  de haberse acordado montos mayores, el juzgado reprochó a la demandada -quien oportunamente no negó la existencia del contrato de seguro- no haber traído la póliza. Es que,  sin la póliza,  la aseguradora no probó que el contrato de seguro sólo se hubiera ceñido a los mínimos de la referida resolución administrativa (f. 69 vta. párrafo 3°; art. 375 cód. proc.).

              Si la aseguradora podía probar los límites en concreto contratados para la obligación legal autónoma del art. 68 de la ley 24449, si así podía probar que esos límites coincidían con los de la resolución administrativa mencionada, si le era muy fácil hacerlo (le bastaba con agregar la póliza) y si no lo hizo, esos son todos indicios que permiten presumir su sinrazón -o sea, que se pudo haber contratado una cobertura superior a los mínimos de la resolución administrativa- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).  Lo que se denomina carga probatoria dinámica sobre una de las  partes (aquí, sobre la demandada), no sería más que el comportamiento procesal de esa parte que, aportando indicios,  permite construir una presunción judicial en su contra, facilitando a la contraparte (aquí, la actora) cumplir con su propia carga probatoria (arts. 375 y 384 cód. proc.).

              En fin, el núcleo esencial del fallo apelado es el incumplimiento de lo que el juzgado consideró una carga probatoria dinámica pesante sobre la aseguradora (f. 69 vta. párrafo 3°), no la ubicación -con o sin acierto- del monto reclamado  por debajo del monto mínimo de $ 200.000 determinado por la referida resolución en el inciso a de su cláusula 2ª (ver f. 69 vta párrafo 2°). Y contra aquélla razón, por sí sola determinante, no medió crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              La expresión “[…] sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. […]”, contenida en el antepenúltimo párrafo del art. 68 de la ley 24449 también juega en favor de la aseguradora, quien  podrá demostrar en juicio la falta de responsabilidad de su asegurado  y podrá reclamar de quien estime corresponder la entrega del dinero que aquí ha sido condenada a adelantar (arg. art. 726 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación electrónica del 23/8/2018 contra la sentencia de fs. 64/70, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación electrónica del 23/8/2018 contra la sentencia de fs. 64/70, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 114

                                                                        

    Autos: “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90480-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso interpuesto con el escrito electrónico de fecha 7 de agosto de 2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              La prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio (arts. 41, 51.e.1 y concs. de la ley 44.449). Pero dicha regla, aun legalmente calificada de absoluta -cuando ningún derecho lo es-  no admite ser interpretada en el sentido de garantizar una aplicación autónoma, desconectada del cuadro total de la conducta de todos los protagonistas apreciado desde una perspectiva integral,  sino por el contrario, imbricada en el contexto, explorando su alcance dentro de las demás normas de tránsito, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (S.C.B.A., I 2175, sent. del 15/12/2010, ‘Torregrosa Lastra, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados’, en Juba sumario 91303; S.C.B.A., C 94337, sent. del 12/03/2008, ‘Guilloti, Luis Oscar y otro c/Hospital, Zunilda Marcela s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 29053; S.C.B.A., C 118719, sent. del 19/10/2016,  ‘Letamendia, María Rita y otro contra Marina, Leandro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29053).

              Con arreglo a esa premisa, sostener en la especie que el motociclista portador de esa prioridad, sólo podría ser objeto de reproche frente a alguno de los extremos pautados por la ley como excepción a esa preferencia, importa una apreciación manifiestamente distorsionada que prescinde de circunstancias que han quedado acreditadas en la causa (conf. arts. 384, 411, 415, 474 y concs., CPCC).

              En efecto, como resulta de las pericias técnicas mecánicas producidas en la I.P.P. que se acompaña, la pick-up Ford presentó un impacto en el lateral trasero derecho (fs. 11 de esa causa). Mientras que la motocicleta registró rotura de guardabarro delantero, faro delantero y luz de giro, torcedura de manubrio, pedal de freno y pedalín derecho (fs. 13 y vta., 21 y 22 de igual expediente; fotos de fojas 46/57, no desconocidas por la actora: fs. 77, 102/vta.108/112vta.; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Además, de los testigos que Jonathan Agustín Gatica identificó como que presenciaron el accidente -la vecina Wanda Carina García y su primo Mauricio Raúl Gatica- , éste último es que aporta mayores datos del suceso.      La primera sólo pudo ver por una ventana de su casa frenar bruscamente una camioneta amarilla, que el conductor abrió la puerta, miró hacia atrás unos segundos, la cerró y volvió a arrancar continuando en la dirección en que iba. Circunstancias que de su mismo relato, aparecen posteriores al choque (fs. 63/vta. de la I.P.P. citada).

              En cambio Mauricio, al declarar en octubre de 2012 en las actuaciones prevencionales, cuenta que Jonathan arreglaba la moto cuando él pasaba, lo vio y se detuvo a conversar. Luego de unos minutos su primo puso en marcha la motocicleta y salió en dirección norte. Cuando llegó a la esquina venía Ebertz en su camioneta amarilla, su primo al verla intentó frenar pero la moto se le cruzó y le impactó de costado a la puck-up. Calcula que Ebertz iba a treinta o cuarenta kilómetros, más o menos y Jonathan calcula que iba a una velocidad similar (fs. 64/vta., de la mencionada causa).

              En su declaración prestada en esta causa- ya para diciembre de 2014- alteró el rango de las velocidades, ubicando la de su primo en treinta kilómetros o menos  y la de la camioneta en cuarenta. También corrigió que no le respondió la moto porque la camioneta venía del lado izquierdo, no contra la casa de Joni y éste trató de frenar porque la camioneta no lo hacía y nada más.

              Pero la primera exposición, prestada por el mismo testigo a pocos meses del accidente, debe prevalecer sobre la posterior,  formulada años más tarde en el expediente civil, porque supone por la fecha en que se realizan una mejor memoria de los hechos y una mayor espontaneidad del declarante (Cám. Civ. y Com., 0102, de Mar del Plata, casa 94362 RSI-122-96, sent. del 25/04/1996, ‘Benítez, Ramon y otra c/Misson, Gustavo Dario y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B1401658; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              En definitiva, las constancias de la I.P.P., fueron ofrecidas por el actor (fojas 23/vta. f), por los accionados (fs. 69.f) y por la citada en garantía (fs. 97/vta., primer párrafo). Y ya se sabe que si en el proceso civil las partes propusieron como prueba una causa de esa índole, puede computarse idóneamente aquel testimonio aunque no hubiese sido ratificado expresamente en esta sede, desde que en tal caso el valor probatorio de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal y que elementales principios de veracidad como de lealtad impide volver sobre lo ya aceptado (Morello- Sosa – Berizonce, `Códigos Procesales…’, V-A, pág. 304, jurispr. allí cit.). Debiendo asumirse el riesgo que resulten desfavorables a los intereses de quienes la hubieran postulado como prueba (SCBA. D.J.B.A. v. 120, pág. 97, cit. por los autores mencionados, V-A, pág. 305).

              En suma, quedó demostrado que la moto impactó a la camioneta en su lateral trasero derecho, casi al final de la carrocería, lo que es indicativo que en ese instante estaba casi culminando de pasar. No hay registro que Ebertz haya apurado su marcha para adelantarse intencional y sorpresivamente en el cruce o -dicho de otro modo-  acelerado para ganarlo, sorteando la prioridad (fs. 17/vta., párrafo final; esta cámara causa 15295, sent. del 02/02/2005, ‘Martín, Carlos A. c/ Romero, Lorenzo y otra s/ daños y perjuicios’, L. 34, Reg. 2, citada por los apelantes). Más bien se aprecia que venía cruzando, a velocidad similar a la de la moto. Y el motociclista, aun con prioridad de paso, encaró la encrucijada cuando ya la pick up estaba concluyendo de trasponerla. Lo que da lugar a que sea a él y no a Ebertz a quien se le cuestione no haber frenado con éxito para evitar chocarla, sea por impericia propia o por defecto de su vehículo (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Es el antecedente que revela que al arribar a la intersección, el actor hizo caso omiso de la regla que manda ‘circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito’ ( art. 39, ley 24.449). Dato relevante que no puede ser desatendido.

              En otros términos, el citado artículo 39 imponía al motociclista – sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía- reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender la presencia, -suficientemente anterior- de la camioneta circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atención a los mencionados elementos recabados, el incumplimiento de tal conducta de su parte se aprecia idónea para operar como determinante en la producción del hecho dañoso (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203590).

              Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no autoriza al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (S.C.B.A., Ac. 94577, sent. del 09/05/2007, ‘Mansilla, Ángel c/Sánchez, Oscar s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24880).

              Es así pues, que en el balance de la actitud conductiva de Jonathan Agustín Gatica, frente a un automovilista al que no se ha logrado mostrar imprudencia en su manejo con incidencia causal en el choque, prevalece como causa adecuada del accidente la conducta del primero (arg. arts. 1111, 1113 y concs. del Código Civil; arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial).

              Por estos fundamentos, el recurso debe ser desestimado, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso, con costas a los apelantes vencidos y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 19-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 113

                                                                        

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”

    Expte.: -90599-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)” (expte. nro. -90599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes los recursos de fs. 374 y 378?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Adujo el actor que por haber sido colocado indebidamente por la entidad crediticia demandada como deudor en el Veraz y en el Banco Central con categoría 3, dicho accionar le generó los innumerables daños y trastornos que expone en demanda y por los que reclama la suma de $ 100.633.

               La sentencia de la instancia de origen tiene por acreditados tales dichos pero rechaza el reclamo por pérdida de chance, diferencia de costo y privación de uso entablada por el actor contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por no encontrar acreditado el nexo adecuado de causalidad entre los daños alegados y el sujeto sindicado como productor de los mismos. 

              Desde otro ángulo sí recepta el reclamo por daño moral, el que cuantifica en el monto reclamado por el accionante de $ 50.000 toda vez que el Banco accionado ha negado su procedencia, pero no cuestionó su cuantía. 

     

              1.2. Apelan actor y demandado (ver recursos de fs. 374 y 379 y sus fundamentaciones de fs. 392/407 y 388/389vta., respectivamente).

     

              2.1. No se discute que el actor fue inscripto por información brindada por la entidad demandada en categoría 3 en el Banco Central de la República Argentina y a consecuencia de ello su nombre figuraba en el Veraz con tal calificación en el mes de marzo del año 2015 (ver proceso de habeas data ofrecido como prueba, en particular informe de f. 7 y sentencia de esta cámara de fs. 104/105, que si bien refiere a costas, tiene por acreditada tal circunstancia para cargarlas al banco demandado).

              Tampoco está en tela de juicio que tal inscripción se produjo a consecuencia de una reclamada por la entidad accionada de $ 1.000 provenientes de una tarjeta de crédito Visa; que luego el Banco reconoce la inexactitud de esa deuda devolviendo al actor no sólo los montos que había debitado de su cuenta sueldos, sino también el monto desembolsado por una carta documento y las costas del expediente nro. 90082 que tengo a la vista (ver en particular contestación del banco demandado f. 193vta., pto. III.a. primer y segundo párrafo de los presentes y f. 41vta., pto. II, párrafos 2do. y 3ro. del expte. de habeas data; también reconocimiento en estas actuaciones a través del informe de f. 249, ptos. 6 a 9; arts. 421 proemio, 374, 384 y concs.,  cód. proc.).

              Que la inscripción únicamente por el mes marzo de 2015 perduró, pese al débito y al reintegro realizado por el Banco de la suma en conflicto, cuanto menos hasta diciembre de 2015 en que se inició el habeas data.

              La entidad accionada alega que esa inscripción durante un único mes no pudo ser obstáculo para que las entidades bancarias otorgaran al actor sus servicios.

              Del informe de f. 7 del expte. 90082 surge que entre octubre y diciembre de 2015 la demandada, el Banco de Galicia, el Banco Macro S.A. y el Banco Nación consultaron el Veraz para obtener información de la situación financiera del actor; también lo hicieron Santa Mónica S.A. (tarjeta Elevar) y Cía. Financiera Argentina S.A.

              En suma, las entidades que el actor dice que le negaron sus servicios, consultaron su estado financiero para la misma fecha en que el actor se presentó a requerírselos y pudieron constatar su inscripción con categoría 3 en marzo de ese año con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. 

              Esto es dato que no puede desvincularse del rechazo de los distintos servicios prestados por las entidades que el actor indica en demanda como se verá infra (arts. 384, cód. proc.).

     

              2.2.Veamos la situación con cada entidad crediticia.

              2.2.1. Banco de la Nación Argentina.

              Tan cierto es que no puede desvincularse la calificación 3 del actor al mes de marzo de 2015 con los informes pedidos en diciembre del mismo año y con el rechazo de los servicios, que de los informes de fs. 311/312 emitidos por el Banco de la Nación Argentina surge que el motivo por el cual se desestimó el crédito solicitado por el actor y la ampliación de cupo de su tarjeta fue por figurar con categoría 3 con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

              Por tal motivo recién el actor pudo adquirir una computadora EXO en mayo de 2016, pero su precio era algo superior, adquisición que cabe presumir atento el informe de la entidad bancaria.

              La diferencia entre el valor de la computadora entre octubre de 2015 fecha en que el actor pretende adquirirla y la fecha en que efectivamente logra comprarla, al otorgar el Banco de la Nación el crédito al actor para su compra fue de $ 2500  (ver informes de 311/312 y  fs. 356; art. 401 y 384, cód. proc.).

              Por otra parte, el actor también alegó al demandar que pretendía la ampliación del cupo de su tarjeta Nativa Master a fin de comprar un cuatriciclo para su hijo mayor; pero que le fue negada la ampliación de cupo como también el crédito para comprarlo, razones que impidieron la compra en diciembre de 2015 del cuatriciclo.

              Reclama la diferencia de valor entre el momento de querer comprarlo y el que efectivamente tuvo cuando lo compró (ver ampliación de demanda, fs. 109, 1., párrafo 2do.).

              El juzgado desestimó la indemnización con causa en la frustrada compra de un cuatriciclo.

              El actor intentó probar a partir de la apertura a prueba en cámara tales tratativas a través de un oficio a Mercado Libre.

              Pero el intento no arrojó resultado positivo.

              Mercado Libre expuso que compulsados sus registros no encontraron tratativas u ofertas en publicaciones con “Motos Urquiza” por el ciclomotor (ver f. 454; arts. 401 y 384, cód. proc.).

              Siendo así, el reclamo en este aspecto ha quedado huérfano de acreditación (arts. 375 y 384, cód. proc.).

              También pretende indemnización por pérdida de chance por falta de ampliación de cupo de tarjeta porque suponía que a partir de diciembre de 2015 los precios iban a aumentar.

              Esta motivación escapa al poder revisor de la alzada porque no fue introducida en la instancia de origen (arts. 266 y 272, cód. proc.).

              2.2.2 Banco Macro.

              A fines de noviembre, principios de diciembre concurrió al banco a solicitar una tarjeta de crédito y otra de débito que también le fueron negadas. La razón de la solicitud radicó en que tenían promociones y descuentos. 

              Se reclama la pérdida de chance.

              Veamos: según informe de la entidad de f. 335 le fue rechazada al actor una solicitud de tarjeta de crédito presentada el 3-12-2015 por tener un retraso mayor a 90 días durante los últimos 12 meses en el BCRA, alegando no contar con informe de Veraz.

              Sin embargo, a f. 7 del Habeas Data surge que la mencionada entidad solicitó informe del actor al Veraz en diciembre de 2015, exactamente para la misma fecha en que el actor peticionó la tarjeta a la entidad, ésta le fue rechazada y figuraba Simonet en el Veraz.

              La razón de la solicitud era la existencia de promociones y descuentos que brindaba la entidad. Pero esas promociones y descuentos no pudieron ser precisados a través del informe de f. 335; aunque las promociones pueden apreciarse en la folletería de fs. 59/62 cuyos visos de autenticidad son innegables, al punto que el banco demandado ninguna alusión hizo a tal documental al contestar demanda (arg. art. 354.1. art. 384, cód. proc.).

              Así puede apreciarse una compra al parecer de farmacia por  $ 185 (ver comprobante de f. 65), pero según folletería traída la compra en farmacias para obtener el descuento debía ser los días jueves y el ticket traído tiene fecha 13-1-2016 (día miércoles), razón por la cual no hubiera generado devolución alguna.

              Existen otros tres tickets de farmacia a fs. 102, 149 y 149 bis, todos del día 30-12-2015, que se hallan en la misma situación del de f. 65 pues la adquisición no se realizó el día en que hubiera contado con descuento o devolución de la entidad bancaria, ya que también fue un miércoles y según folletería del actor el descuento con el Banco Macro era los días jueves (ver f. 59vta.).

              Y si algún trastorno, angustia o frustración le pudo generar al actor la negativa del otorgamiento de las tarjetas en la entidad, ello queda subsumido en el daño moral.

              2.2.3. Banco de Galicia y Buenos Aires. 

              Alega que le fue negado un crédito por $ 300.000 para abonar el saldo de precio de un lote en la ciudad de Olavarría (ver  ampliación de demanda de fs. 109/119vta. en particular f. 111), para la construcción de un departamento. Pero el crédito no le fue otorgado.

              Aduce que debió rescindir el contrato, y que a la postre debió adquirir un departamento con la pérdida de chance de construir otro departamento en el terreno.

              Aun cuando se hubiera probado la rescisión del contrato, no se adujo ni se acreditó que por ella hubiera tenido que abonar a los vendedores alguna suma de dinero en concepto de indemnización (art. 375, cód. proc.).

              Por otra parte, la hipotética posibilidad de construir otro departamento con fines de uso, alquiler o eventualmente venta es una consecuencia casual que no corresponde indemnizar (fs. 114/vta., último párrafo; art. 1727, CCyC); como tampoco los hipotéticos créditos que dice el actor podría haber solicitado para la construcción de departamentos. Y en todo caso, si ya todo estaba previsto para tales fines debió probarse (art. 375, cód .proc.) y no hay elemento alguno que así lo acredite.

              En cuanto a la frustración por la compra en sí, la angustia que ello pudo generar en el actor, los malos momentos, etc. quedan subsumidos en el daño moral.

              2.2.4. Banco Cooperativo.

              Pretendió solicitar un crédito para lo cual previamente se le exigía solicitar una tarjeta de crédito, la que le fue rechazada (ver puntualmente f. 111). 

              S.e. u o. el rechazo de este ítem fue consentido por el actor, pues no se advierte que fuera objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              2.2.5. Tarjetas de Crédito La Anónima y Elevar.

              Tarjeta La Anónima: si bien fue peticionada por el actor y rechazada por la entidad en la misma fecha en que lo fueron los restantes pedidos (ver f. 78, entre otras), lo cierto es que no se ha acreditado la realización efectiva de compras que hubieran recibido descuentos de haber contado el actor con el plástico; motivo por el cual sólo corresponde indemnizar las incomodidades, angustias, malos momentos pasados por el actor a raíz del erróneo o negligente accionar de la demandada que lo colocó en la situación que se viene narrando, pero ello dentro del daño moral (arts.  1710, 1716, 1724,  1725, 1737, 1738 y concs., CCyC).

              Igual temperamento cabe adoptar respecto de la Tarjeta Elevar, aunque en el caso cabe aclarar que la entidad desconoce que el actor hubiera solicitado la tarjeta; y aclara que de haberlo hecho se le hubiera otorgado, pues la calificación 3 era de marzo y el eventual pedido de diciembre del mismo año (ver informe de f. 290).

              Si bien la respuesta de Santa Mónica S.A. (Tarjeta Elevar) no parece compatible que la solicitud de un Veraz por la entidad, por la misma fecha en que lo hicieron las restantes entidades bancarias (ver f. 7 del habeas data), al igual que con la tarjeta La Anónima, no se ha acreditado la realización efectiva de compras que hubieran recibido descuentos de haber contado el actor con el plástico (arts. 375, cód. proc.). Por tal razón, las incomodidades, angustias, y situaciones disvaliosas vividas por el actor habrán de indemnizarse como agravio moral.

              2.3. Con el alcance precedente y en su medida se recepciona el recurso (diferencia adquisición de notebook $ 2.500), con costas a la apelada perdidosa (art. 68, cód. proc.).

     

              3. Recurso de la parte demandada.

              Se agravia por la indemnización del daño moral, su procedencia y monto.

              Aduce que la calificación 3 por un mes en el año 2015 no pudo producir el rechazo de ninguna tarjeta o crédito, razón por la cual no se le pudo producir daño al actor, pues con los antecedentes del accionante, los créditos y tarjetas le hubieran sido igual concedidos.

              De la prueba colectada en autos y citada en los párrafos precedentes surge palmario que fue la calificación 3 durante marzo de 2015 lo que generó el rechazo de tarjetas y créditos al actor.

              Por otra parte, la sentencia basa sus argumentos en que la sola inclusión de datos erróneos en la base de datos de deudores del sistema financiero del BCRA comporta una situación lesiva que importa la reparación del padecimiento causado; que la situación de figurar configura una lesión per se; que no es necesario probar más daño que haber figurado en los registros, que se trata de un daño in re ipsa; que el daño moral radica en el descrédito que provoca una información negativa, porque circula en plaza la noticia con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad; sin que semejante descalificación pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial.

              Estos fundamentos que fueron los pilares de la sentencia no han sido objeto de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              Por otra parte, esa sospecha de insolvencia o negligencia de la que se hizo mención por el juez aquo fue justamente lo que generó el generalizado rechazo de créditos y tarjetas que sufrió el actor a consecuencia del actuar de la entidad demandada.

              En cuanto a la cuantía del daño, no aduce la apelante argumento alguno que justifique su exceso, máxime que la sola lectura del expediente y su prueba, los dos juicios previos que debió transitar el actor para que la accionada accediera a sus pedidos y la necesidad incluso de transitar éste, más los padecimientos, trastornos, angustias, intranquilidades, zozobras que debió padecer el actor a consecuencia de los hechos aquí ventilados, justifican con creces el monto otorgado; máxime que la accionada es una entidad bancaria de trayectoria, que debió obrar prudente y diligentemente a fin de evitar todo daño al actor, incluso no podía desconocer que esa calificación 3 que se mantuvo durante el año 2015 le iba a generar inconveniente con el resto de las entidades crediticias del medio; y si no lo imaginó, lo cierto es que su obrar lo generó; máxime que no estamos en presencia de un actor moroso ante las entidades crediticias, sino de alguien que en función de los informes del Veraz acompañados, aparece cono alguien que ha honrado regularmente sus deudas (ver también informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires de f. 249; arts. 1725, 1er. párrafo, 1726, 1737, 1741 y concs. CCyC).

              Siendo así, el recurso debe ser desestimado con costas (art. 68, cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde:

              1- estimar parcialmente el recurso de f. 374, haciéndole lugar únicamente por la diferencia de valor de adquisición de notebook EXO por la suma de $ 2.500, con costas a la apelada perdidosa (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              2- desestimar el recurso de f.378 con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar parcialmente el recurso de f. 374, haciéndole lugar únicamente por la diferencia de valor de adquisición de notebook EXO por la suma de $ 2.500, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder, con costas a la apelada perdidosa  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              2- Desestimar el recurso de f.378 con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse ausente con aviso.


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