• Fecha del Acuerdo: 15/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 129

                                                                                     

    Autos: “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90951-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica del 21/8/2018  contra la sentencia de fs. 380/381?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Según la demandada “Agrosemillas del Sur S.A.”:

                a-  el pago del precio debía ser hecho dentro de los 30 días desde la compra y,  antes de ese pago, no debía ser enviada la mercadería al comprador (f. 115 anteúltimo párrafo);

                b- como no hubo pago del precio, no entregó la mercadería al demandante (f. 115 vta. párrafo 4°).

                2- Esa tesis de la demandanda no es consistente con su comportamiento al tiempo del contrato y más tarde (arts. 16 y 1198 párrafo 1° CC; art.218.4 C.Com.).

                2.1. Si el pago tenía que ser hecho dentro de los 30 días desde celebrada la compraventa (lo fue el 22/10/2013, f. 10), no se ha explicado ni se  entiende por qué, nada menos que por el 50% del precio,  aceptó  pro solvendo  un cheque de pago diferido con vencimiento el 20/6/2014 (recibo a f. 11). Huelga decir que ese cheque, de ser efectivizado,  no podía importar la percepción de ese dinero -mitad de precio- dentro de los 30 días desde el contrato. La aceptación de un cheque pro solvendo, para ser efectivizado más de 7 meses después de la compraventa, significó conceder plazo para el pago, al menos para ese 50% del precio (art. 384 cód. proc.).

                2.2. Que la mercadería no podía ser entregada sino antes del pago del 100% precio,   no concuerda con la conducta de la demandada, quien,  obviamente antes de un pago del  100% que nunca llegó a existir,  envió la mercadería al comprador el 16/10/2013: si el camionero Villegas no llevó las semillas hasta el campo de García, fue porque en el remito figuraba un domicilio que no era el correspondiente a la localización del campo de Eduardo Ezequiel García y porque, a través de conversaciones telefónicas, García consintió en que fueran dejadas provisoriamente en el negocio TOVE así el camionero seguía con su itinerario  (resp. a pregs. 6 y  7, f. 351; ver remito a f. 221 y factura a f. 222; ver atestación de Bordón, resp. a amp. 3, f. 339). ¿Qué pasó con las semillas? Contra la versión de Bordón y de su camionero Villegas, el representante de TOVE negó haberlas recibido para su posterior entrega a García (resp. de Tomas a amp. 1 y 2, f. 248). Eso es asunto entre la demandada, TOVE, Bordón y el camionero. Pero es claro que, antes del pago del 100% del precio,  la demandada las quiso entregar a García, lo cual es un mentís para la tesis según la cual la entrega no podía ser hecha sino después del pago del 100% del precio (arts. 384 y 456 cód. proc.).

                Nótese algo más: si comoquiera que fuese el camionero Villegas hubiera ido hasta el campo de García a entregar las semillas y si las hubiera entregado, no tenía facultamiento para percibir el 50% restante del precio (ver su resp. a preg. 8, f. 351; art. 456 cód. proc.), con lo cual hasta podía pensarse en la posibilidad de un pago posterior a la entrega de la mercadería y no inmediatamente contra entrega de la mercadería como en definitiva lo admite el demandante (f. 39 vta. párrafo 2°).

                Es más, pago del precio inmediatamente luego de la entrega, o en algún momento posterior a la entrega de la mercadería:  en consonancia el ex gerente de la demandada atestiguó que el pago por el actor debía ser hecho “previa entrega de la mercadería” (resp. de Lindon a preg. 3, f. 338; art. 456 cód. proc.). O sea, primero la entrega de las semillas, luego el pago del precio.

     

                3- Algo es seguro: si el escenario temporal de la trama fue la primera quincena de octubre, la entrega de las semillas debía ser inmediata, para servir al demandado a los fines de la primera siembra compatible con los mejores rindes (ver dictamen pericial, f. 280 vta.), o, a más tardar, para la segunda siembra posible hacia fines de noviembre (ese dictamen, f. 280 último párrafo).

                Como la entrega no sucedió nunca, el actor no pudo usar las semillas compradas ni para la primera ni para la segunda siembra gruesa de 2013. Y, por supuesto, no está obligado a recibir las semillas en cualquier otro momento, porque no ha manifestado querer  hacer siembra gruesa en otras campañas ni está obligado a hacerlo si no lo desea  aunque pudiera (art. 19 Const.Nac.).

                El plazo de entrega fue, entonces, uno tácito, en tanto  la naturaleza y circunstancias de la obligación de dar las semillas para transferir su propiedad (art. 574 y sgtes. CC)  podía explicarse por y para la siembra entre octubre y noviembre de 2013; por eso fue necesaria la carta documento de f. 7 para constituir en mora a la demandada (art.  509 párrafo 2° CC).

                Recibida esa carta documento no bastó que la demandada contestara que las semillas estaban a disposición de García para que éste las retirarara “sin más” (f. 8). Dicho sea de paso, “sin más” puede traducirse como  “sin necesidad de previo pago del 100% del precio”, en línea con lo desarrollado en el considerando 2.2.  Debió remitirle “sin más” las semillas a García -tal como la había intentando hacer el 16/10, ver considerando 2.2.-, remisión que no pudo condicionar al previo pago del 100% del precio (como lo hizo en la carta documento del 17/12/2013 ya malograda la chance de siembra 2013, ver f. 88), aunque sí en todo caso habría podido exigir el pago del 50% restante inmediatamente contra entrega (ver admisión del actor a f. 39 vta. párrafo 2°; art. 1424 parte 2ª CC). Y no se diga que la demandada retaceó la entrega y la condicionó al previo pago porque, luego de la compraventa, empezó a desconfiar de la solvencia de García (ver Lindon, resp. a preg. 3, f. 338), ya que aquí, en juicio, ella misma ha reconocido que éste disponía del dinero (ver tenor de la posic. 6 a f. 162, art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

     

                4-  En mi opinión, medió incumplimiento de la parte demandada.

                Pero, como para el juzgado no, desde su perspectiva no tuvo que considerar ninguna de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la demandada. El análisis de esas consecuencias quedó desplazado en 1ª instancia.

                Así, el territorio de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la demandada (condena o no a la entrega de las semillas, condena o no a devolver su valor, necesidad o no de que el demandante integre el saldo de precio, condena o no a resarcir los perjuicios alegados por el demandante, etc.) ha quedado virgen y, para que este tribunal no actúe como órgano de instancia única de grado, corresponde deferir esas cuestiones al juzgado para que se pronuncie, integrando o completando la decisión global de toda la causa dentro de los límites de la congruencia (art. 34.4 cód. proc.) y  salvaguardando así la doble instancia que hoy es garantía convencional (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”).

                Me voy a explicar más.

                4.1.   La Argentina:

                a- en 1984  aprobó -ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);

                b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH  (art. 75.22 Const.Nac.).

                Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH). Pero también lo son para los Estados que no son parte en el caso: se trata ya de una res interpretata con repercusión indirecta sobre terceros Estados del sistema interamericano de DD.HH, además de la  res judicata que afecta directamente a los Estados partes en el caso (Corte Interamericana de DD.HH, “Gelman c/ Uruguay s/ Supervisión de cumplimiento de sentencia”, sent. del 20/3/2013, en http://www.corteidh.or.cr/ ).

                Pero, ¿qué fuerza tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o  las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de mínima habrá de admitirse  que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.  En tal sentido se ha dicho: “En tal aspecto coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese […] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el que asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y de la Corte ‘perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las autoridades argentinas [… ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional […]”  (Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 4).

                4.2.   En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.“  (sic en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125; también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver en la página de la Corte IDH  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf ).

                En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por  debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

                Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

                4.3.  Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich” (La Ley 1992-C-543),  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3).

                La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales.

                No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos aún si meramante locales y procesales- o de tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.

                Si la organización judicial y las normas de procedimiento de la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en ésta falta de  prudencia o poco  cuidado, podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

                4.4.   ¿Hay doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense sobre la temática de que se trata, en consonancia con el derecho supranacional de los derechos humanos y para el tratamiento jurisdiccional  de pretensiones civiles?

                Con el auxilio del sistema JUBA on line y repasando los precedentes mencionados por el juez Lettieri en su voto  en “Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)” (del 5/9/2012, lib. 41 reg. 40), como así también los recordados por el ministro Hitters en el caso citado en el último párrafo de este considerando, no la he encontrado.

                En el caso “Figueroa, Anacleto contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” (Ac. 84899, del 9/6/2004) no se dice nada acerca de la  CADH. No puede decirse así que la doctrina de ese precedente (ver art. 352 ley 3589)  de alguna manera descarte la aplicación al fuero civil del  art. 8.2.h de la CADH según  la interpretación extensiva que del art. 8.2. de la CADH ha hecho la Corte IDH, si ni siquiera  se los menciona.

                Tampoco parece pertinente al fuero civil y comercial el precedente   A. 68436, “G., D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires” del 25/8/2010, en el que la cuestión  a decidir se vinculaba con los recaudos  para la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones administrativas.

                En  la causa P. 86.954, “M., J.. Recurso de casación”,  del 25/3/2009, se trataba de los recaudos para la impugnación de sanciones administrativas aplicadas por infracciones tributarias locales, lo cual no tiene que ver con el fuero civil y comercial, ámbito también ajeno al fuero civil y comercial  (ídem “:C.,S. s/ Recurso de casación”,  Ac 87265 12-2-2003; “: L.,L. s/ Recurso de Casación. Inf. art. 63 inc. 1°, Código Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley “, Ac 89297 4-2-2004).

                En “S.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad“  (Ac 98547,  31-8-2007),  “D.,L. s/ Recurso de queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”  (Ac 102502 7-11-2007), :“A.,V. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad”  de ley (Ac 101655  8-7-2008) y en “R.,S. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (Ac 101898 8-10-2008), se trataba la impugnación judicial de sanciones por faltas o contravenciones, lo que tampoco enmarca en el fuero civil y comercial.

                Por fin, en la causa L. 99.447, “Sala, Jorge H. contra Bonanno, Mónica B. Despido” (sent. del 14/9/2011) se colocó en tela de juicio la falta de segunda instancia ordinaria  para la revisión de las sentencias de tribunales laborales, lo que excede del fuero civil y comercial que cuenta con una segunda instancia según la ley.

                4.5.  ¿Por qué la cámara no tiene que juzgar ahora sobre las consecuencias del incumplimiento de la demandada como si fuera tribunal de instancia única ordinaria?

                Se dirá que es lo mismo que  la cámara resolviera ahora como tribunal de instancia única ordinaria,  que si luego lo hiciera por vía de recurso de apelación, pero no es asi, porque la solución del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los agravios expresados por  las partes podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.

                De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de primera instancia acerca de la existencia y magnitud de las consecuencias del incumplimiento de la demandada, la que pudiera ser total o parcialmente consentida  quitando en esa medida  competencia a la cámara: ésta  se abriría eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera ahora, se abriría necesaria y plenamente  prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.

                Lo que es peor, si la cámara decidiera ahora sobre lo que queda del mérito de la pretensión actora, se privaría a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo -SCBA- o arbitrariedad -CSN-. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y otra cosa es que algún tribunal   heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que errónea),  lo cual, además, vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad  a través del recurso de apelación de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la cámara actúe como tribunal de instancia única.

                4.6.  Los criterios jurisprudenciales cambian.

                Una ocasión propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporación de la CADH.

                Cierto es que algunas modificaciones normativas además debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej. implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el de familia en esta provincia; o la completa reestructuración de un fuero preexistente, como ha sido el de menores o el contenciosoadministrativo,  y debiera ser en el futuro  el laboral para ponerlo a tono con el art. 8.2.h de la CADH y su doctrina, también en el ámbito bonaerense).

                Por fin, quiero recordar que, para satisfacer la doble instancia penal,  la Corte Suprema de la Nación tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal (“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994  que ese recurso no cumplía con el requisito de la doble instancia,  nuestra Corte Federal  cambió su postura, para expresar en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH (ver Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 5). Lo llamativo no es el  cambio de criterio -ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, a mi entender, lo es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?.

                Mutatis mutandis, esté en juego una pretensión penal o no, ¿puede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario, queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?

                Los derechos que no son la libertad física merecen la misma protección que ésta, como lo resolvió la Corte Suprema de la Nación en “Siri” (1957) para extender el habeas corpus (amparo) al espacio de esos otros derechos, y, entonces,  no  veo por qué lo penal amerite 2ª instancia y lo no penal no.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                a-  estimar la apelación electrónica del 21/8/2018  contra la sentencia de fs. 380/381 y, consecuentemente, revocarla declarando que la demandada incumplió respecto del demandante el contrato de compraventa de semillas de marras;

                b- deferir al juzgado la inmediata decisión en torno a las demás cuestiones desplazadas según los límites de la litis, relativas a la existencia y alcance de las consecuencias de ese incumplimiento.

                c- imponer las costas a la demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.);

                d- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Estimar la apelación electrónica del 21/8/2018  contra la sentencia de fs. 380/381 y, consecuentemente, revocarla declarando que la demandada incumplió respecto del demandante el contrato de compraventa de semillas de marras;

                b- Deferir al juzgado la inmediata decisión en torno a las demás cuestiones desplazadas según los límites de la litis, relativas a la existencia y alcance de las consecuencias de ese incumplimiento.

                c- Imponer las costas a la demandada vencida;

                d- Diferir la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49 / Registro: 391

                                                                                     

    Autos: “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90675-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas en segunda instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la ejecutada (fs. 47/48). Pero, de todos modos, le impuso las costas a ésta. Luego, al regular los honorarios lo hizo, fijando los de la excepcionante en el setenta por ciento, de acuerdo a lo normado en el artículo 26 segundo párrafo de la ley 14.967. O sea, como si hubiera perdido el pleito.

                En la alzada se hizo lugar al recurso articulado por el abog. Villegas, actuando en causa propia, y en consecuencia quedó revocado el pronunciamiento motivo de apelación, con costas a la ejecutada vencida (fs. fs. 63/65).

                En ese escenario, corresponde para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado en el artículo 31, tercer párrafo, de la ley 14.967 y fijarlos en el cuarenta por ciento de los correspondientes a primera instancia, para el abogado que tuvo éxito en la apelación, determinando en el veinticinco por ciento de su regulación de primera instancia los del abogado de la parte que resultó vencida en esta instancia, teniendo en cuenta el mínimo de la escala de la primera parte del artículo 31 de la legislación mencionada.

                De consiguiente, para el abogado Villegas corresponde un honorario equivalente a 1,59 Jus ($ 5.189 x 40%; 1 Jus: $ 1.300, según Ac. 3913, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2018). Para el abogado Corbatta, le corresponde un honorario equivalente a 0,62 Jus (25% de 3.269, igual a 817,24/1.300, da 0,62 Jus, al mismo valor de la unidad de honorario profesional).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Corresponde: para el abogado Villegas  un honorario equivalente a 1,59 Jus ($ 5.189 x 40%; 1 Jus: $ 1.300, según Ac. 3913, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2018). Para el abogado Corbatta, un honorario equivalente a 0,62 Jus (25% de 3.269, igual a 817,24/1.300, da 0,62 Jus, al mismo valor de la unidad de honorario profesional).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Regular los siguientes estipendios: para el abogado Villegas  un honorario equivalente a 1,59 Jus ($ 5.189 x 40%; 1 Jus: $ 1.300, según Ac. 3913, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2018). Para el abogado Corbatta, un honorario equivalente a 0,62 Jus (25% de 3.269, igual a 817,24/1.300, da 0,62 Jus, al mismo valor de la unidad de honorario profesional).

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/18

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “R., L. D.  R. Y Z., M. C. S/ HOMOLOGACION  DE CONVENIO”

    Expte.: -90956-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. D. R. Y Z., M. C. S/ HOMOLOGACION  DE CONVENIO” (expte. nro. -90956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 85/86 contra la resolución de fs. 79/80?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El acuerdo sobre custodia y comunicación no contiene convenio sobre costas (ver fs. 74/75), de modo que, no habiendo ni vencedores ni vencidos,  no fueron mal impuestas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                Además, tal  es la regla en esa materia aunque hubiera habido discordia y heterodecisión con victoria y derrota, habida cuenta que es razonable -y  hasta  loable-  que ambos  progenitores procuren ejercer esas funciones con la mayor amplitud posible  (ver esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499).

                Por fin, de otorgarse el beneficio de litigar sin gastos iniciado por  R.,  eso no la podrá eximir del pago de las costas a su cargo (ver f. 86 párrafos 2° y 3°), tampoco -menos todavía- hacer que sean pagadas por Z., (ver r. 86 párrafo 1°) y, sí, en cambio, nada más, diferir su pago hasta que mejore de fortuna (arts. 84 y 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 85/86 contra la resolución de fs. 79/80.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 85/86 contra la resolución de fs. 79/80.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 49– / Registro: 389

    _____________________________________________________________

    Autos: “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90480-

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                TRENQUE LAUQUEN, 14  de noviembre de 2018

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal  de fecha 7/11/2018 contra la sentencia de fs. 362/364 vta..

                CONSIDERANDO:

                El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 Cód. cit.), se impugna por absurda la resolución por los fundamentos expresados en el punto III.2- del escrito recursivo, el valor del agravio excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 650.000 (1 Jus = $ 1300 x 500 Ac. 3913; art. 278 primer párrafo, mismo código; ver valor reclamado en demanda: $1.103.950, fs. 17/24).

                Se ha denunciado el inicio del trámite de beneficio de litigar sin gastos  por los representantes legales del actor, menor de edad al momento de interposición de la demanda, con fecha 19/2/2013  (v. p.II.d) y expte. 199436 visible a través de la Mev de la SCBA), por lo que debe otorgarse al  recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido el beneficio definitivo, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

                Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal  de fecha 7/11/2018 contra la sentencia de fs. 362/364 vta..

                2- Intimar a Jonathan Agustín Gatica  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto II. d- del recurso extraordinario de fecha 7/11/18, bajo apercibimiento de:

                a. intimarlo  a efectuar el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

                b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                           


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90662-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 281 contra la resolución de fs. 272/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Los propios demandantes anexaron la constancia según la cual la cobertura de la aseguradora tuvo vigencia desde el 11/8/2014 (f. 32), siendo que el hecho alegado como fundamento de su pretensión sucedió antes de esa vigencia (el 6/8/2014).

                Esa información debió conducir por lo menos a la duda, la cual pudo y debió despejar la parte actora antes de precipitar la citación en garantía (ver f. 125 7.4. ap. 4; art. 34.5.d. cód. proc.). A tal fin, pudo motorizar una diligencia preliminar, lo que no hizo (art. 323.1 cód. proc.).

                Es más, al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, comoquiera que fuese los accionantes no se allanaron declinando la citación (fs. 215/216;  art. 34.5.d cód. proc.). Y, luego, tampoco cuestionaron en su mérito la decisión estimatoria de la excepción, de modo que terminaron aceptando la falta de legitimación pasiva argüida por la citada en garantía.

                Por otro lado, del acta de cierre de mediación, confidencialidad mediante,  no surge sobre qué  se trató, de manera de poder establecerse que la aseguradora se hubiera abstenido de explicar mejor su situación allende la constancia de f. 32, ya de por sí suficientemente explicativa (ver fs. 138/140 vta.).

                Es difícil creer que el asegurado demandado hubiera inducido a error a los accionantes sólo por adjuntar el certificado de cobertura (el aquí  f. 32)  a las actuaciones penales, ya que esa actitud no pudo prevalecer sobre el contenido de ese certificado, el cual ilustraba sobre una vigencia posterior al hecho ilícito. No obstante, esa actitud del asegurado demandado es circunstancia ajena a la aseguradora citada en garantía, que se vió forzada a realizar o devengar gastos para  comparecer al proceso debido a una citación imprudentemente impulsada por los demandantes citantes y, habiendo comparecido, los venció  en cuanto a su falta de legitimación pasiva (arts. 69 y 77  cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 281 contra la resolución de fs. 272/vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 281 contra la resolución de fs. 272/vta., con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

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    Libro: 49– / Registro: 387

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    Autos: “POVEDA MARIA ALMA  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90674-

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                TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2018.

                AUTOS Y VISTO: lo decidido por este tribunal a fs. 65/67 vta..

                CONSIDERANDO.

                La sentencia de fs. 65/66vta. hizo lugar a la apelación articulada por la abogada María Alma Poveda, quien actúa en causa propia, y en consecuencia se cargó con las costas a la parte ejecutada, difiriendo además, la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y 31 de la ley 14967).

                Así, sobre la base de los honorarios regulados en la instancia inicial a fs. 84/vta., que llegaron incuestionados a esta instancia, por la apelación de f. 49  fundada a fs. 55/75, contestada a fs. 60/61 y estimada con costas a a la parte ejecutada a fs. 65/66vta., todo según los arts. 15, 16.a, 16.e, 31 y 41 de la ley 14967, la Cámara RESUELVE:

                Fijar para la abogada María Alma Poveda 7,8 Jus  (hon. 1ª inst.  x 30%)  y para el abogado Corbatta 4,5 Jus (hon. 1ª inst. x 25%), los que al día de hoy representan las sumas de $10222,044 y $ 5962,85 respectivamente, las que de acuerdo a la cantidad de Jus regulados deberán ser calculadas el día del efectivo pago (art. 15.d ley 14967) .

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

                                                    

                                                  


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “BLANCO FERNANDO OSCAR  C/ BRUZZONE MARTA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90987-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO FERNANDO OSCAR  C/ BRUZZONE MARTA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la sentencia electrónica del 11/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Si una persona firma un cheque como representante de otra y  no tiene poder para hacerlo, entonces queda obligada cambiariamente (art. 10 párrafo 2° ley 24452; art. 1825 CCyC). Ergo, si tiene poder para hacerlo y actúa dentro de sus límites, no queda obligada  (art. 34.4 cód. proc.).

                En el caso, en el que la accionada no es la titular de la cuenta corriente girada (ver anverso de los 3 cheques, fs. 5/7), no expresó el actor que ella carecía de poder o  que se hubiera excedido; si hubiera expresado eso, habría generado la carga consistente en que la accionada alegara y probara lo necesario para  su defensa (art. 1821.c CCyC; arts. 34.4, 540 párrafo 3° y 547 cód. proc.).

                Por el contrario, el propio actor admite que la firmante estaba autorizada (f.  9.II) y, el banco, no sólo no rechazó los cheques por diferir firma (los rechazó por falta de fondos, ver fs. 5/7), sino que a f. 17 informó que la firmante estaba autorizada (art. 1019 y 1319 y sgtes. CCyC; arts. 384, 394 y 401 cód. proc. ).

                En fin, puede entenderse que  todos los firmantes quedan solidariamente obligados (art. 40 ley 24522), a menos que actuén como representantes/autorizados (art. 10 párrafo 2° ley cit.), ya que en este último supuesto una interpretación sistemática lleva a entender que el creador y verdadero obligado es el representado/autorizante (arts. 2,  1319 y sgtes. CCyC).

                De modo que, como la falta de legitimación pasiva puede encuadrarse en la inhabilidad de título (el título es inhábil contra un ejecutado no legitimado), corresponde rechazar la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.; esta cámara: “Fernández c/ Canullán”  6/7/1995 lib. 24 reg. 131; “Morán c/ Bruccianeri” 10/8/1999 lib. 28 reg. 130).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la sentencia electrónica del 11/9/2018 y, por eso, rechazar la ejecución, con costas de ambas instancias al ejecutante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 49 contra la sentencia electrónica del 11/9/2018 y, por eso, rechazar la ejecución, con costas de ambas instancias al ejecutante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “JACA, EDGARDO HUGO C/ LOBIANCO NASELI, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -90968-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JACA, EDGARDO HUGO C/ LOBIANCO NASELI, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -90968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 05/09/2018 a las 9: 23:30 a.m. contra los honorarios regulados con fecha 28/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El juzgado reguló los honorarios a la letrada Cepa, que actuó en la especie como defensor oficial, en los términos del artículo 91 de la ley 5827 (fs. 345, 347 y 407),  fijándole cuatro Jus según  el anterior  AC. 2341  (fs.413vta.).

                La letrada se queja por considerar baja la regulación. Indica que la nueva ley de honorarios 14.967, establece como honorarios mínimos la cantidad de siete Jus, por lo que considera que cualquier regulación por debajo de ella debe ser revisable,  y considera que la regulación conforme al Ac. 2341 de la SCJBA debe adaptarse a la nueva ley arancelaria en cuanto al mínimo que fija de 7 Jus.

                Ahora bien, bajo la vigencia de esta última ley arancelaria, la Suprema Corte  ha modificado la Acordada 2341 (mediante Ac. 3912 de fecha 31 de octubre de 2018)  ampliando  una escala de honorarios  entre  dos y ocho Jus  de acuerdo con el valor establecido por el art. 9 de la ley 14.967.

                Entonces, de acuerdo a esta reforma  y la escasa labor apreciable llevada a cabo por la letrada (fs. 345 -acepta cargo y constituye domicilio-, 347 -contesta-  y 407 -manifiesta – se dicte sentencia-) no se evidencia  por qué la regulación practicada   ha de considerarse baja, por lo que no queda otra alternativa que  desestimar el recurso (art. 34.4. cpcc).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si la retribución de la apelante está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, rige la versión de este último precepto  vigente al momento de la regulación de honorarios, esto es, al 28/8/2018 (art. 7 CCyC; art. 854 párrafo 2° cód. proc.).

                Esa versión del AC 2341 vigente al momento de la regulación es la anterior a la reforma introducida por el AC 3912 de fecha 31/10/2018, lo que descarta la aplicación de ésta (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- Si la retribución de la apelante está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341 versión anterior al AC 3912, entonces es innecesaria toda disquisición en torno a la aplicabilidad de normativas que no rigen directa e inmediatamente en el caso, como el d.ley 8904/77  y  la ley 14967- (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                Nada impide que el AC 2341 versión anterior al AC 3912 prevea la retribución en Jus d.ley 8904/77 pese a la entrada en vigencia de la ley 14967,  pues no se ve por qué inexorablemente  el Jus d.ley 8904/77 no pueda seguir siendo una unidad de medida  para ser usada cuando corresponda (art. 7 CCyC).

                3- Por eso, y por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La  retribución está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y  1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia (v. mi voto en expte. 90612 sent. del 6-3-18 “F. G., M.A. s/ Guarda” L. 49 Reg. 33).

                Y en función de las tareas de autos  indicadas en el voto que abre el acuerdo no parecen exiguos los 4 jus fijados por el juzgado en la resolución apelada (v.fs. 412/414).

     

                2.1. Respecto del valor del jus a tener en cuenta, cabe señalar que parte sustancial del trabajo profesional fue realizado bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y  sólo  el escrito de f. 407,  estando vigente la nueva ley arancelaria provincial.

                De tal suerte, sería equitativo en función de las tareas cumplidas bajo el amparo de la ley derogada y la vigente, que 3 jus sean cuantificados por la antigua normativa y un jus por la ley 14967.

                Ello así, pues como ya me expedí en otros casos, a los pocos días de dictada la ley 14967 la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017, al cual adhiero pero además de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

                Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

                Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

                El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

                2.2.  Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hacía del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1. (hoy el Ac. 2341 ha sido modificado por Ac. 3912 del 31-10-2018), mutatis mutandi, entendí que tal alusión lo era hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77, situación que a la fecha ha quedado zanjada por lo dispuesto por el AC. 3912 de fecha 31 de octubre de 2018. Ello así, en tanto se trate de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967; en consonancia, además, con el caso “Morcillo” citado.

                3. De tal suerte, entiendo que el recurso prospera sólo en la medida de lo indicado supra.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación electrónica del 05/09/2018 a las 9:23:30 a.m. contra los honorarios regulados con fecha 28/8/2018

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación electrónica del 05/09/2018 a las 9:23:30 a.m. contra los honorarios regulados con fecha 28/8/2018

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “M., L. G.  C/ M., L. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90974-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. G.  C/ M., L. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la sentencia de fs. 108/110 vta. apelada a f. 111?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Se ha aducido, y no ha sido objetado, que el 12/12/2014 fue hecho un acuerdo, comprometiéndose M., a pagar $ 1.500 como cuota alimentaria a favor de su hija de 7 años (fs. 34 vta.).

                El 29/5/2017 la alimentista promovió actuaciones para obtener el incremento de esa cuota (f. 2 vta.),  considerando el aumento de  su edad (f. 34 vta. último párrafo), el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflación (f. 34 vta. último párrafo), su estado de salud y los mayores ingresos del alimentante como fruto de su antigüedad en el mismo trabajo (f. 35 últimos dos párrafos). Pidió un 30% de los ingresos del alimentante o el 50 del salario mínimo, vital y móvil (SMVM).

                El juzgado en la sentencia condenó a pagar una nueva cuota alimentaria de $ 6.937,37, considerándola equivalente al 30% del sueldo del alimentante (f. 110).

     

                2- En diciembre de 2014 –también en octubre de 2014, ya veremos por qué lo digo-  el SMVM era de $ 4.400 (Resol. 3/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), de manera que los $ 1.500 acordados importaban alrededor del 34%. En octubre de 2014, el sueldo –no se sabe si bruto o neto- del accionado era de $ 10.677,25, según informe de la AFIP (ver archivo PDF anexado a escrito electrónico de la actora del 22/6/2018), vale decir que los $ 1.500 acordados equivalían aproximadamente al 14%.\

                En mayo de 2018 el SMVM era de $ 9.500 (Resol. 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). ¿Por qué mayo de 2018? Porque el juzgado tomó en cuenta el recibo de sueldo de mayo de 2018, cuyo importe –otra vez, no se sabe si bruto o neto- era de $ 23.124,58.

                Nótese, entonces,  que un 34% del SMVM de mayo de 2018 asciende a $ 3.230 y que el 14% del sueldo de mayo de 2018 trepa, de modo similar, a $ 3.237,44.

                Si no se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional desde el acuerdo de diciembre de  2014, no parece razonable distorsionarlo prescindiendo de su justicia intrínseca avalada por el consenso: o un 14% del sueldo o un 34% del SMVM, pero no un 30% del sueldo (arts. 2 y 3 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

                Entre las circunstancias excepcionales que pudieran justificar un incremento de lo acordado en términos reales,  no se ha demostrado el estado de salud de la alimentista (ver informe a f. 93) ni  el incremento del sueldo del demandado en función de su mayor antigüedad (arts. 375 y 384 cód. proc.).

     

                3- Me parece mejor un 34% del SMVM, toda vez que, sin alterar lo intrínseca y oportunamente acordado y dentro de los límites de la congruencia, despega la cuota alimentaria de los hipotéticos vaivenes mensuales que denuncia el alimentante  (f. 120 vta. anteúltimo párrafo), vaivenes que tienen cierta verosimilitud ya que, si no, inflación mediante, no se explicaría cómo en enero de 2018 su sueldo llegó a $ 27.282,63 (f. 86 bis) mientras que más tarde, en mayo de 2018, fue menor ($23.124,58, ver supra).

                Al momento del inicio de estas actuaciones, en mayo de 2017, el SMVM era de $ 8.060 (Resol. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), de manera que, a ese momento, la cuota alimentaria debería alcanzar los $ 2.740,40.

                Eso sí, debe contabilizarse de alguna manera el aumento de la edad de la alimentista, a cuyo fin, como es usual para esta cámara a falta de demostración de un mecanismo diferente, voy a usar la variación de las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente según información del INDEC (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_18.pdf).

                Si para un adulto la cantidad de unidades consumidores es igual a 1, para una niña de 7 años es de 0,66 y para una de 10 años  -edad al momento del inicio de la causa- es de 0,70.

                Si $  2.740,40 refleja lo acordado en diciembre de 2014 pero a valores actuales a mayo de 2017 para una niña de 7 años, para una niña de 10 años es más: $ 2.740,40 / 0,66 * 0,70 = $ 2.906,50.

                Y si $ 2.906,50 refleja la cuota alimentaria para una niña de 10 años a mayo de 2017, al día de hoy esa cuota debe ser de $ 3.968,75, considerando que la actora tiene 11 años (0,72 unidades consumidoras) y que el salario mínimo, vital y móvil es de $ 10.700 (Resol. 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

                4- El mecanismo expuesto en los considerandos 2- y en 3- para medir  la influencia de la variación del costo de vida y de la edad de la alimentista,  debe ser empleado para hallar la cuota alimentaria devengada a lo largo de este proceso (desde el inicio de las actuaciones y hasta esta sentencia, arts. 165, 163.6 párrafo 2°,  272 y 642 cód.proc.); pero, salvo otras circunstancias a destramarse eventualmente según lo previsto en el art. 647 CPCC, ha de ser usado también desde luego más allá de esta sentencia.

                Lo que propongo en este voto es un mecanismo para hallar el monto de la cuota alimentaria durante todo el proceso e incluso más allá, haciendo las correspondientes liquidaciones (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).  Las cantidades de $ 2.906,50 al momento de la demanda (cuando la actora tenía 10 años y el salario mínimo, vital y móvil era de $ 8.060) o de $  3.968,75 al momento de la sentencia (teniendo la actora 11 años y siendo el salario mínimo, vital y móvil de $ 10.700) son meramente ilustrativas de los resultados a los que se llega a través del referido mecanismo.

                Eso así porque, por ejemplo en el caso, no sería correcto condenar a pagar $ 3.968,75 (monto actual, según dicho mecanismo) retroactivamente (art. 642 cód. proc.), cuando durante el proceso la actora no tuvo siempre 11 años ni tampoco siempre el salario mínimo, vital y móvil fue de $ 10.700. Digo más: si por hipótesis las partes en su pasado acuerdo de alimentos hubieran pactado el mecanismo que propongo, las cuotas que se hubieran ido devengando durante el tiempo no tendrían, todas,  el importe de la última cuota según la última edad y el último salario mínimo, vital y móvil, sino mes a mes el importe que hubiera ido resultando según la movilidad de las variables en juego.

                5- Corresponde estimar la apelación y, por ende, aumentar la cuota alimentaria a favor de L. M., y a cargo de su padre L. E. M., a las sumas que resulten del mecanismo explicado en los considerandos 2-, 3- y 4-.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde modificar la sentencia apelada en los términos del considerando 5- al que por causa de brevedad remito. Con costas al apelante toda vez que, pese a su éxito, resulta fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.), y, comoquiera que fuese, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria a su cargo (arg. art. 648 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la sentencia apelada en los términos del considerando 5- al que por causa de brevedad remito. Con costas al apelante toda vez que, pese a su éxito, resulta fundamentalmente vencido y, comoquiera que fuese, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria a su cargo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fwecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -90999-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -90999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Ana María Camillo, Nelly Haydeé Camillo, Miguel Ángel Camillo, con el patrocinio letrado de Roberto Esteban Bigliani, recusaron al juez de paz letrado Javier Pablo Heredia, por enemistad manifiesta y parcialidad hacia la otra parte, acudiendo a lo normado en el artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc. (fs. 112/vta. III).

                Sostienen que han advertido desde los albores del juicio y en especial desde el planteo de nulidad, una constante animadversión, en contra de ellos, que iría en aumento.

                En tal sentido /en lo que interesa destacar- dicen que se ha vuelto difícil y temerario de litigar en el juzgado porque las reglas procesales se aplican en forma diferente para cada parte, con aviesa intención de perjudicarlos (fs. 12/vta., último párrafo).

                Indican que se realizó una audiencia en un proceso sucesorio sin la notificación de uno de los coherederos, administradora del acervo, a quien se removió del cargo. Lo cual le vedó a aquélla la posibilidad de rendir cuentas, defender su cargo y ser escuchada (f. 13, a/c).

                Expresan que la mencionada audiencia no se celebró en alguna sala del juzgado y durante la negociación entre letrados, se mantuvieron en la vereda del mismo, siguiendo la orden del abogado Corbatta, mientras la abogada de ellos y Eduardo M. Camillo discurrían en la parte interior.

                Aducen que después, ‘se nos rechazó la invocación del artículo 48 del CPCC sin la posibilidad de haber acreditado el extremo invocado y sin notificarse por secretaría la decisión adoptada tal como lo indica el proveído del 06.09.2018 en su último párrafo’. Considerando un gesto de preferencia procesal que, cuando la abogada Villalba presenta un escrito por derecho propio cuando iba con firma de su cliente se la intima por cinco días a ratificarlo.

                Finalmente que el juez les ha hecho perder la confianza con sus procederes.

                2. Ahora bien, la causa de recusación prevista en el inciso 10 del artículo 17 del Cód. Proc., adoptada para el planteo, requiere que la enemistad, odio o resentimiento del juez para con los recusantes, manifestados por hechos conocidos, se desprenda de circunstancias objetivamente comprobables, aptas para justificar el apartamiento del magistrado por hallarse comprometida su imparcialidad (C.S., M. 747. XLIII. ORI, sent. del 20/07/2007, ‘Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/accion declarativa de certeza’).

                Pero ese extremo no concurre en la especie, a tenor de las notas que los interesados describen, como hechos indicadores de tal estado de ánimo por parte del juez.

                En efecto, si la audiencia que se  cuestiona a fojas 13 a/c, es la de fojas 1/2 vta., cabe advertir que lo acordado en ella luego fue ratificado o reformado en la posterior del 7 de febrero de 2018, donde nuevamente participaron los recusantes, esta vez con el patrocinio del abogado Bigliani. La cual no despertó objeciones, según las constancias que pueden consultarse en la especie (fs. 9/vta., primero, segundo, tercero, cuarto y quinto).

                Tocante a los hechos señalados a foja 13 (a/c), son similares a aquellos en los cuales asentaron el planteo de nulidad de fojas 5/7 (v. III, a/c), del  cual desistieron en esa última audiencia,  por haberse recompuesto la situación con el nuevo acuerdo (f. 180, primero).

                Concerniente a la resolución del 6 de septiembre de 2018, que en su parte inicial declaró inadmisible la presentación como gestor del letrado Bigliani y en la siguiente intimó a la abogada Villalba a ratificar una presentación electrónica por carecer de la firma digital de la parte, ambas fueron fundadas. La primera en un precedente de esta alzada y la segunda en la doctrina de la Suprema Corte, aplicada a una cuestión similar,  suscitada en torno a la operatividad del régimen de presentaciones electrónicas. Por manera que no queda manifiesto de esas decisiones la animosidad que se le reprocha al magistrado.

                En fin, de los elementos que se han agregado a esta causa, no se evidencia que los actos externos mencionados, revistan la suficiente entidad como para configurar la causal de recusación elegida,  desde que no lo constituyen resoluciones adversas o actos procesales que no conforman a la parte y encuentran su cauce a través de los recursos pertinentes.

                Por ello, la recusación -en los términos en que fue planteada-, se desestima.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                Regístrese.  Póngase en conocimiento del titular del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, al que fue remitido el expediente principal según constancia de fecha 24/10/2018  de la MEV de la SCBA, para que lo devuelva al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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