• Fecha de acuerdo: 12-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50 – / Registro: 09

                                                                        

    Autos: “A. A.M. C/ B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91073-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.A.M. C/ B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-02-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 12/12/2018 contra la regulacion de honorarios del 4/8/2018 en favor de la abogada de la niña, Carolina Schpether?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 124/126),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), correspondería fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

     

    3- Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la postura mayoritaría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde  esa posición  al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    4-Dentro de este contexto cabe señalar que las tareas desplegadas por la abogada C.S. (fs. 16 y 49)  se circunscribieron a la aceptación del cargo, solicitud de prueba pericial psicológica, propuesta de régimen comunicacional (fs. 59/61); contestación de traslado de la prueba pericial y sugerencia sobre ampliación del régimen comunicacional  en relación a A.M.A., informe  sobre tratamiento de psicoterapia de J.B. (fs. 120/121).

    Entonces tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la letrada, según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.

    Con arreglo a lo expuesto, teniendo en cuenta la labor detallada  precedentemente, para que guarde relación con ella, luego de analizado al realizarse el acuerdo estimo justo y equitativo  reducir los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a 10,5 jus  (arts.  9.I.1.c, 16  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

    Aclaro aquí que la licencia actual del juez Lettieri no modifica ni altera lo resuelto, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el próximo lunes 18 de febrero.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La regulación de honorarios es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, de modo que si éste sucedió bajo el d.ley 8904/77 y aquélla bajo la ley 14967, por imperio del art. 7 párrafo 1° CCyC es aplicable para la regulación judicial la ley 14967 (arts. 1 a 3 y 5 CCyC; ver detalle argumentativo v.gr. en . “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163); eso así en tanto y en cuanto en el caso la regulación judicial no tuvo principio de ejecución (v.gr. practicándose liquidación)  antes de la ley 14967 (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Aquí, la abogada de la niña ha tenido una actuación que amerita más que el mínimo legal, a diferencia v.gr. de lo resuelto por esta cámara en “Murgia c/ Castro” (expte. 90551 12/12/2017 lib. 48 reg. 416).

    Luego de aceptar su designación (fs. 49, 50 y 59.I), mantuvo una entrevista personal con la niña (f. 59.II),  como consecuencia de la cual ofreció prueba pericial psicológica (fs. 60/vta. ap. IV) y propuso un régimen de comunicación con A.M.Á. (fs. 60 vta./61 ap. V).

    La prueba pericial se llevó a cabo,  la abogada de la niña llegó a contestar la vista que se le corrió y, aunque no fue útil para el desenlace de este proceso, bien podría serlo respecto del mencionado a f. 122 (fs. 101/104 vta., 105 y 120/121); arg. art. 710 CCyC).

    Pero lo más significativo aconteció respecto del régimen comunicacional, ya que el pedido fue sustanciado, se realizaron audiencias y, finalmente, se hizo lugar a él (fs. 68/vta., 70/72, 80 y 81/vta.).

    Creo, por lo tanto, que un 50% encima del mínimo legal no es retribución injusta bajo esas circunstancias (art. 16 incs. b, d, e y h ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación por altos del 12/12/2018 contra la regulacion de honorarios del 4/8/2018 en favor de la abogada de la niña, C.S., reduciéndola a 10,5 Jus ley 14967.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación por altos del 12/12/2018 contra la regulacion de honorarios del 4/8/2018 en favor de la abogada de la niña, C.S., reduciéndola a 10,5 Jus ley 14967.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 12-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 08

                                                                        

    Autos: “FERRERO ADRIANA GRACIELA  C/ MARTIN LEANDRO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -91070-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRERO ADRIANA GRACIELA  C/ MARTIN LEANDRO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -91070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 31-07-2018 contra la resolución de fs. 12-07-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Ya ha dicho esta cámara que es doctrina legal que el beneficio de litigar sin gastos concedido proyecta sus efectos en el tiempo más allá de la fecha de su solicitud (SCBA,  7/9/2016, “Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”; art. 279.a cód. proc.; esta cámara Expte. 90965, LSI 49, Reg. 349, sent. del 24-10-18).

    En el caso, el beneficio iniciado se halla pendiente de decisión.

    Si el beneficio fuera resuelto favorablemente alcanzaría a la presente ejecución de honorarios devengados en la mediación, ya que en tanto la mediación sirve para evitar el juicio, los honorarios resultantes en ella se encontrarán comprendidos en la condena en costas (art. 77 párrafo 1° cód. proc.; conf. esta Cámara, Expte. 90965, LSI 49, Reg. 349, sent. del 24-10-18).

    Ahora bien, la accionada goza actualmente de beneficio provisional según el artículo 83 del código procesal, por lo tanto a esta altura la obligación es inexigible y por ende inejecutable, tornándose prematura la ejecución promovida por la mediadora (arts. 163.6 párrafo 2°, 518, 542.4 y concs. cód. proc.; conf. fallo ant. cit.).

    Por ello, siendo el agravio vertido por la recurrente que el beneficio de litigar sin gastos no comprendería a sus honorarios por haber sido promovido con posterioridad a que tomara intervención como mediadora, el mismo debe ser desestimado (art. 242 cód. proc.).

    No obstante, como el beneficio de litigar sin gastos se ha concedido en forma provisional considero que corresponde solo suspender la presente ejecución hasta tanto de resuelva definitivamente el beneficio de litigar sin gastos (arg. art.176 cód. proc.), toda vez que si se decidiera eventualmente rechazar el beneficio, la ejecución promovida estaría en condiciones de continuar su curso.

    Las costas deben ser soportadas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (arts. 556 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En el caso, la mediación se cerró el 17/4/2015 (f. 3) y el honorario en ejecución   se habría tornado exigible  –según la mediadora ejecutante- el 17/6/2015 (f. 4 vta. ap. II).

    Pero antes de esas fechas, el ejecutado había iniciado el beneficio de litigar sin gastos individualizado a f. 16 vta. párrafo, cuyo primer proveido –consultado por intranet- fue del 25/3/2015.

    Por lo tanto, si los honorarios de la mediadora encuadran entre las costas (art. 77 párrafo 1° cód. proc.), la eficacia provisional del beneficio de litigar sin gastos según el art. 83 CPCC debe alcanzar a los honorarios que se terminaron de devengar y que se tornaron exigibles luego de la  solicitud de dicho beneficio.

    No obstante, por ahora corresponde algo menos que el rechazo o la continuidad  de la ejecución: suspenderla mientras no sea repelida la solicitud del beneficio (arg. art. 176 cód. proc.). Sólo si el beneficio fuera estimado correspondería el rechazo de la ejecución (cfme. esta cámara en “Maugeri c/ Andrade” causa 90965 sent. del 24/10/2018 lib. 49 reg. 349).

    Con costas en ambas instancias por la cuestión en el orden causado, atento el desenlace de la apelación, no enteramente favorable a ninguna de las partes (arts. 69, 71 y 274 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde modificar la resolución apelada, sólo suspendiendo la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución apelada, sólo suspendiendo la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 12-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 07

                                                                        

    Autos: “C.  C/ C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91074-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C. C/ C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 29 vta. pto. V. contra la resolución de fecha 1/08/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El apelante cuestiona que al fijar los alimentos provisorios no se consideraron los reiterados acuerdos previos alcanzado entre las partes donde se pactaron alimentos y luego se fueron aumentando, sino que la jueza directamente resolvió decretar una cuota alimentaria provisoria equivalente al 30% del SMVM  (v resolución apelada del 1/08/2018), la que a esa fecha equivalía a $ 3000 (Res. 3-E 2017  del CNEPYSMVYM del B.O. 28-6-2017).

     

    2. Veamos.

    En el caso -en principio- cabe tener como referencia la última cuota alimentaria acordada en mayo de 2018 en $ 1500 y para evaluar la justeza de la provisoria fijada  habrá de verse qué circunstancias han variado después, que permitan establecer una cuota provisoria  mayor y en su caso, en qué medida.

    Y en  este aspecto, tratándose de la fijación de la cuota alimentaria provisoria,  considero que la jueza al momento de dictar la resolución apelada -tres meses después de acordada la cuota en $ 1500- con los elementos obrantes hasta ese momento en la causa,  la misma edad de la niña, no era evidente que transcurrido ese reducido lapso la cuota recientemente convenida, sin más, debía elevarse.

    No obstante ello, cierto es que a esta altura del proceso han transcurrido nueve meses desde el acuerdo,  por manera que no puede desconocerse durante este tiempo el aumento que han tenido los distintos rubros que deben afrontarse con la cuota alimentaria (art. 646.a CCyC).

    Así, para hacer frente a la depreciación de la cuota pactada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta, no se advierte otro parámetro que resulte más equitativo que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a mayo de 2018  equivalía la cuota por entonces acordada y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (método admitido antes por esta cámara,  por ejemplo, leer sentencia  del 15-08-2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246, entre muchas).

    Entonces, si el SMVYM al convenir la última cuota de $ 1500 era de $9500 (Res. 3-E 2017  del CNEPYSMVYM, del B.O. del 28-6-2017), la cuota de $1500 equivalía en ese momento a un 16% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $11.300 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM del B.O. 8-8-2018), aplicando ese porcentaje la cuota asciende a la suma de $1784.

    3. Por ello, por ahora, corresponde estimar la apelación de fs. 30vta. pto. V último párrafo, y establecer la cuota alimentaria provisoria a la fecha de este voto (febrero de 2019) en el 16 % del SMVM vigente a la fecha de pago de cada cuota, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse al fijar la cuota definitiva luego de producida la prueba ofrecida en autos (arg. arts. 635 y ssgtes. cód,. proc.).

    Las costas por la apelación deben ser soportadas por el apelante, ya que conceptualmente, ha resultado en sustancia vencido: bregó por la revocación de la cuota alimentaria provisoria judicial y por la supervivencia de una cuota anterior pactada, lo que no obtuvo, más allá de la reducción de esa cuota provisoria judicial (ver fs. 33 ap. 3 párrafo 1° y 34 vta. 4.b.; art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fs. 30vta. pto. V último párrafo y establecer la cuota alimentaria provisoria a la fecha de este voto (febrero de 2019) en $1784; con costas al apelante (art. 69 cod. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 30vta. pto. V último párrafo y establecer la cuota alimentaria provisoria a la fecha de este voto (febrero de 2019) en $1784; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma hallarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 07-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 04

    _____________________________________________________________

    Autos: “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90480-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  7 de febrero de 2019

              AUTOS Y VISTOS:  la resolución de fs.369/vta. y la presentación  electrónica del abogado Fernando de Monte, apoderado de la parte actora, del día 05/02/2019.

    CONSIDERANDO: Atenta  la prórroga solicitada y según informe de secretaría basado en el sistema informático Augusta (consulta local), en los autos “Gatica, Jonathan Agustín c/ Ebertz, Felipe Eduardo s/ Beneficio de litigar sin gastos -expte.283/2013-”  se ha conferido allí a las partes la vista prevista en el artículo 83 del código procesal.

    Siendo así, a fin de preservar el  derecho de defensa del peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, Maria Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4-7-2017 , L. 48, R. 196), corresponde hacer lugar a lo requerido y otorgarle un nuevo plazo de 30 días a contar desde el vencimiento del otorgado con fecha 14/11/2018.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Mantener la decisión de fs.369/vta.  que concede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal presentado electrónicamente el día 07/11/2018 contra la sentencia de fs. 362/364vta., aunque intimando nuevamente   para que, dentro del plazo de 30 días  de vencido el plazo otorgado con fecha 14/11/2018, se acredite ante esta cámara haberse obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto II.d- del recurso extraordinario de fecha 07/11/2018, bajo apercibimiento en caso contrario de:

    a. intimar  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y eventualmente proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimar  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y 143 bis CPCC). Hecho, sigan los autos según estado. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    Juan Manuel García

    Secretario


  • Fecha de acuerdo: 12-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50 / Registro: 06

                                                                        

    Autos: “CASCANTE ARES PAULINA S/ INFORMACION SUMARIA”

    Expte.: -91075-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASCANTE ARES PAULINA S/ INFORMACION SUMARIA” (expte. nro. -91075-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica (en adelante, E) del 26/11/2018 contra la regulación E de honorarios a la abogada del niño del 10/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha  10-10-2018, mediante escrito electrónico  presentado con fecha  26-11-2018 y dirige su  embate tanto al monto de la regulación fijada pues la considera elevada (punto II)  como a la normativa aplicada (punto III del escrito).

     

    2- Respecto  a la normativa aplicable  ya he dejado a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017  (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), es decir que  bajo la directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regiría  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

     

    3- Sin embargo,  siguiendo esa   directriz no es de aplicación  el viejo d-ley  8904/77 toda vez que la causa fue iniciada y por ende la labor  de la letrada  estando ya vigente la ley 14.967 (v. f. 1 con cargo de fecha  28/05/2018; y  escrito electrónico de fecha 11/09/2018  donde  tomó intervención y solicitó que se otorgue la guarda a  S.G. en beneficio de su nieta P.C. para que la misma pueda ser beneficiaria  de la obra social.

     

    4- Así, la retribución de la profesional queda enmarcada dentro de la nueva ley arancelaria (14.967), y en ese  contexto  los 10  jus fijados en la resolución apelada  a favor de la abogada S.   resultan elevados en relación a la tarea desarrollada (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

    Tratándose de un proceso de  guarda para obtener el beneficio de ser incluida en la obra  social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada S.  lleva a estimar adecuada  esa retribución  (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben  reducirse  los  honorarios de dicha letrada en la suma equivalente a  7  jus  según ley 14967 (1 jus = $1300 según AC.3913; arts.  9.I.1.d, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Habiéndose iniciado el proceso el 23/5/2018, esto es, ya estando vigente la ley arancelaria 14967 (BO 12/10/2017),  ésta es aplicable en el caso (art. 5 CCyC).

     

    2- Si hasta la sentencia E del 10/10/2018  la abogada de los niños sólo realizó la presentación E del 12/9/2018 –en la que relata lo actuado, hace breves consideraciones sobre la guarda y presta conformidad con lo solicitado en demanda-, dista de ser  injusta una retribución mínima de 7 Jus ley 14967 según lo postula el fisco apelante  (arts. 16 incs. b, c, g y j, y 22  ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia; cfme. esta cámara en “Murgia c/ Castro” expte. 90551 12/12/2017 lib. 48 reg. 416).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde reducir los honorarios de la abogada de los niños, A.P.S., a la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Reducir los honorarios de la abogada de los niños, A.P.S., a la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 11-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Tribunal de Trabajo n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 05

    _____________________________________________________________

    Autos: “LEONHARDT ROBERTO OSCAR  C/ IOMA S/ AMPARO”

    Expte.: -91104-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de febrero de 2019.

              AUTOS Y VISTOS: la sentencia de fs. 48/49 y el recurso electrónico de fecha 04-02-2019.

              CONSIDERANDO: tiene dicho este Tribunal que “según el art. 17 bis de la ley 13928  -incorporado por la ley 14192- cuando  las acciones de amparo se dirijan contra acciones u omisiones, en ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo, será tribunal de alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramita la acción” (ver sentencia del 16-10-2012,  L. 43 Reg. 365, “ZARATE, NOELIA ESTHER C/ I.O.M.A S/ AMPARO”).

    En el caso, demandado el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) por haber denegado a la parte actora la cobertura del tratamiento especificado a fs. 8/vta. p.I “OBJETO”, resulta aplicable el citado artículo 17 bis de la ley 13.928 por tratarse la demandada de una entidad pública administrativa estatal con competencia específica en materia de salud (arts. 166 últ. párrafo de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 1.1 y 2 de la ley 12008, 1 y 2 de la ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87, con las modificaciones de las leyes 10.744, 10.861, 13.123, 13.483 y 13.965-; cfrme. Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Parte General, t.I, pág. XI-22 y ss., ed. Ediciones Macchi, año 1994; ver, además, precedente de este cámara antes citado), por manera que corresponde que la Cámara se abstenga de conocer del recurso presentado electrónicamente con fecha 04-02-2019.

    No obstante a titulo de colaboración (arg. art. 15 const. Pcia. Bs As) obsérvese que habría sido remitida a esta alzada antes de vencer el plazo para contestar el traslado de fs. 51/vta. 3, lo que se informa así por secretaría (art. 116 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Devolver las actuaciones en forma urgente al Tribunal de Trabajo n° 1 departamental para que, también en forma urgente, remita las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo competente.

    Regístrese. Remítanse las actuaciones al tribunal de Trabajo n° 1 departamental, encomendando la notificación de la presente en la instancia inicial. el juz Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                            

     

     

                                           Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 06-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 03

                                                                        

    Autos: “O.F.Y.C. SRL C/ ZAMAR JOSE ANDRES Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91065-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O.F.Y.C. SRL C/ ZAMAR JOSE ANDRES Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 104/105?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. En principio cabe señalar que si bien en los considerandos de la sentencia apelada se hace mención a dos tasas de interés diferentes, de todos modos al revisar la cuenta allí efectuada  para arribar a la suma de $ 77275,27  puede concluirse que la tasa acumulada de 178,93% en el caso se corresponde con la informada por la Suprema Corte en su página web como tasa “activa- para restantes operaciones en pesos”, por manera que es esa  la tasa de interés que se consideró que debía aplicarse al caso de autos (v. fs.104/105; http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp ).

    La demandada al apelar esa decisión  en su memorial sostiene que debe aprobarse la liquidación presentada oportunamente por ella donde se menciona que se calcula intereses a la “Tasa Activa – Pesos”  hasta la fecha en que practicó esa  liquidación y no la posterior que efectuó el juzgado de oficio en el mes de noviembre, porque las demoras no le son imputables.  Por último agrega que los gastos de justicia no fueron objetados por estar de acuerdo con ellos, y que si el pago se limitó a capital e intereses ello obedece a que la codemandada Delfino actúa con beneficio de litigar sin gastos.

    2. Veamos

    a. En relación a la tasa de interés, cierto es que existe una pluralidad de tasas activas que se incorporaron en el menú de “Servicios/Cálculo de intereses en línea” del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por Resolución n° 662 del 30 de octubre de 2013  (http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), pero esta Cámara ha sostenido reiteradamente que  para los casos como el de autos donde se ejecuta un cheque de pago diferido corresponde calcular los intereses a la  “Tasa Activa- para restantes operaciones en pesos”  (v. causa 89081 “Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, reg. 218, sent. del 16-07-2014;  expte. 88891 “MAHIA, GUSTAVO C/ PETROLERA PEHUAJO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” , L 45, Reg. 69,  sent. del 1-04-2014;  ente otros).

    Así, como  el demandado no ha indicado cuál de todas ellas aplicó al impugnar la liquidación a fs. 85/vta., ni se advierte mediante cálculo matemático cual fue la utilizada, no puede concluirse que corresponde calcular los intereses a la tasa de interés pretendida, en lugar de la aplicada aquí por el juzgado y reiteradamente sostenida por esta Cámara para casos similares.

    Por ello, el agravio en este punto es insuficiente para variar la decisión apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).

    c. Del mismo modo resulta inatendible el agravio referido a la diferencia de intereses que se calcula por el juzgado último hasta noviembre, en tanto ello fue planteado en el contexto en que se hubiese decidido previamente que correspondía aprobar la liquidación practicada por la apelante (art. 242 y 260 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Cierta confusión se genera a partir de la desprolijidad en la forma de hacer las cosas:

    a- en la liquidación de f. 82 la parte actora calculó intereses sobre el capital, hasta el 16/2/2018,  pero sin indicar el tipo de tasa usada; llegó asi a $ 67.524,24 (f. 82 vta.); recién lo explicitó en el punto II de la contestación del memorial;

    b- al contestar a f. 85  el traslado de la liquidación –tempestivamente o no, el escrito allí está, ver f.  86-, Delfino recalculó los intereses hasta el 28/3/2018, empleando una tal tasa activa de interés variable en pesos del BAPRO; alcanzó la suma de $ 58.387 (f. 85 vta.);

    c- a su turno, el juzgado dijo aplicar la tasa activa de descuento a 30 días del BAPRO, hizo sus propias cuentas, y, hasta el 6/11/2018, arribó a un monto de $ 77.275,27 (f. 104 vta.).

    Si no se indica cómo se trabaja (ver a-), si se trabaja hasta fechas diferentes (todos: a-, b- y c-) y si encima se imputa al juzgado un error material (decir que usa una tasa, pero en realidad usar otra distinta; ver punto 2.a del memorial y  punto II de la contestación del memorial),  tenemos un problema de claridad antes que uno matemático o jurídico.

    Pero sea como fuere, recalco: el juzgado, pese a rechazar la liquidación de la demandada,  no aprobó expresamente ninguna de las liquidaciones de las partes, sino la suya propia.

    2- Y bien, más allá de las tasas usadas a fs. 82 y 85,  en el memorial y en su respuesta ambas partes coinciden en que el juzgado a f. 104 vta. de hecho usó la tasa activa del BAPRO para restantes operaciones en pesos, lo cual, más allá de la denominación propuesta para la tasa a f. 104 último párrafo,  a la postre viene a ser correcto según la índole de la relación jurídica sustancial, al menos según esta cámara (ver precedentes citados en el 1er. voto; art. 34.4 cód. proc.).

    Si es correcta esa liquidación del juzgado, no puede serlo al mismo tiempo la de Delfino (art. 384 cód. proc.), con lo cual el depósito de dinero en pago (ver f. 89) no ha resultado enteramente cancelatorio y no ha podido, entonces,   detener el curso de los intereses (arg. arts. 867, 869, 870 y concs. CCyC).

    3- La cuestión de las costas no es relevante a la hora de juzgar sobre la corrección o no de la liquidación de fs. 104 vta., habida cuenta la falta de cuestionamiento de la demandada ya desde 1ª instancia; cosa diferente es si la demandada debe o no debe afrontarlas ahora a los fines de un pago íntegro, lo cual no es objeto de examen aquí (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 104/105, con costas (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En los términos de mi voto en la 1ª cuestión adhiero en lo esencial  al voto inicial (art. 266 cód. proc.; art. 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 104/105, con costas y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 05-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 02

                                                                        

    Autos: “KALHAWY DIEGO SERGIO C/ RHEIN MOTOR S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91087-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KALHAWY DIEGO SERGIO C/ RHEIN MOTOR S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria concedida a f. 120 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    Voy a sortear el laberinto procedimental (traslado de la excepción de falta de legitimación –a la postre, resolución apelada, ver f. 120 vta. y escrito electrónico del 1/11/2018-, contestación del traslado, resolución que deja sin efecto el traslado ya contestado, reposición contra la resolución que deja sin efecto el traslado ya contestado –f.117-, traslado del recurso de reposición y así hasta llegar a la resolución de fs. 120/121 que deja sin efecto la resolución de f. 117) y,   para mayor satisfacción de los justiciables, ingresaré en la temática que interesa.

    La demandada “Rheim Motor S.A.” planteó excepción de falta de legitimación, pero –dijo- no como previa sino para ser resuelta en la sentencia definitiva. Pero al hacerlo consideró “evidente” esa falta de legitimación sustancial (ver último párrafo del capítulo VII de la contestación electrónica de la demanda).

    Así que, ateniéndonos a la esencia del planteo y no al rótulo unilateralmente escogido por la accionada, hizo bien el juzgado al sustanciar la excepción, ya que no se advierte diferencia entre lo “manifiesto” mentado en el art. 345.3 CPCC y lo “evidente” indicado por la accionada.

    Lo cual no obsta a que el juzgado pueda diferir la decisión para el momento de emitir sentencia de mérito (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria concedida a f. 120 vta., con costas por la cuestión a la parte demandada infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria concedida a f. 120 vta., con costas por la cuestión a la parte demandada infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa


  • Fecha acuerdo 05-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 50 – / Registro: 001

    Autos: “MARTINEZ PATRICIA EDITH Y OTROS C/ MICHELETTI SUSANA ESTELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -90600-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ PATRICIA EDITH Y OTROS C/ MICHELETTI SUSANA ESTELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90600-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 05/02/2019 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones por bajos de fs. 914, 918 y 928?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    El proceso terminó a través de transacción (fs. 888/891).
    Ahora vienen en apelación, por bajos, los honorarios regulados a tres de los siete peritos actuantes.
    Altos es lo que, globalmente considerados, parecen ser los honorarios de los peritos, pues, a razón de un 2% del monto transigido a cada uno, en total trepan al 14% (fs. 900, 911 y 925; arg. art. 730 CCyC). Pero no hay apelación por altos, lo que impide a la cámara revisarlos por ese motivo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Eso solo ya desalienta el acogimiento de las apelaciones por bajos de fs. 914, 918 y 928, pero, además, computo que ninguno de los apelantes ha indicado explícitamente de qué modo su labor pericial hubiera podido influir en el desenlace de la causa, de manera que pudiera atenderse a su mérito intrínseco específicamente (arg. art. 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
    VOTO QUE NO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones por bajos de fs. 914, 918 y 928.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones por bajos de fs. 914, 918 y 928.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo
    Jueza
    Toribio E. Sosa
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION”

    Expte.: -89950-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION” (expte. nro. -89950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la sentencia electrónica del 16/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Comienzo por dejar establecido que, fallecido el demandante Aníbal Fernando Martínez durante la sustanciación del proceso (ver fs. 647/648 y 659/660), sus herederos forzosos conformaron un litisconsorcio activo necesario (arts. 43 y 89 cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces herederos litisconsorcio necesario SCBA), aunque no hubieran unificado personería (ver fs. 663, 665 y 667).

    Eso así, si fuera exitosa la apelación de alguno de los litisconsortes activos necesarios, sus efectos se propagarían al resto (ver doctrina legal en JUBA online con las voces apelación litisconsorcio necesario SCBA extensivos).

                    Digo eso porque hay dos apelaciones:

    a- la de Chignoni y Cintia Gabriela Martínez, asistida por el abogado Gonnet, interpuesta  electrónicamente el 13/9/2018 y sostenida también electrónicamente con fecha 16/10/2018;

    b- la de María Leonor Martínez, asesorada por el abogado Zambianchi, planteada en forma electrónica el 14/9/2018 y mantenida a fs. 799/801.

                    2- Voy a empezar por la apelación indicada en 1.a.

    Se lee en los agravios: La explotación exclusiva y como dueño del actor, tanto en vida del progenitor de la demandada como luego, durante más de treinta años sobre una parcela de 46 hectáreas objeto de este juicio, excede la lógica de un gesto extraordinario, de una liberalidad o de un simple permiso.”

                ¿Cómo se sostiene esa certera y fulminante afirmación?

    En síntesis, dice la demandada que desde que falleció su padre, el 2/7/1984, nunca explotó la parcela objeto de la pretensión actora (la 909-s o 909.z, según plano de f.24 o de f. 23; absol. a posic. amp. 14 de la abog. Serrano, a f. 380; art. 421 cód. proc.), que desde entonces  permitió, consintió tácitamente y no le molestó que el demandante  hiciera  mejoras para él  (calle de asfalto desde la ruta hasta el casco, plantación de pinos a la vera del camino,  camino de tierra para camiones de tránsito pesado a fin de retirar la producción, f. 298 vta. último párrafo, art. 354.1 cód. proc.; ver también Pontiggia – resp. a preg. 12, 14 y 15, fs. 355/vta.-, Zarauz –resp´. a preg. 13, 14 y 15, f. 358-; Álvarez –resp. a preg. 14, 15 y 16, f. 361- y Loyarte –resp. a preg. de abog. Gonnet, f. 392-; ver inspección ocular a f. 415; arts. 456 y 477 cód. proc.) y la explotara en su solo beneficio,  sin compartir frutos o ganancias con ella (tenor de las posiciones 11 y 28, a fs. 383 vta. y 384 vta.; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), sin saber lo el demandante hacía (absol. a posic. amp. 5 de la abog. Serrano, a f. 379 vta.; art. 421 cód. proc.).

    ¿Por qué esa benevolencia? Dice la demandada que esa tolerancia constituyó una retribución agradecida de ella hacia el demandante,  porque luego del fallecimiento de su padre el demandante la ayudo a explotar el campo heredado y la apoyó emocionalmente (fs. 297 vta. y 299 párrafo 1°).

    Lo cierto es que la demandada recién pidió fehacientemente la devolución en el año 2013, a lo que se negó el demandante (f. 299 párrafo 3°; ver cartas documento de fs. 278 y 282).

    Y bien, se ha probado que el demandante colaboró con la demandada en el marco de una relación de confianza (atestación de Álvarez, resp. a preg. 13, f. 361; absol. de Besso a posic. amp. 6 de la abog. Serrano,  a f. 379 vta.; absol. de Martínez a posic. 1, 2, 3 15, a fs. 383/vta. y 384/vta.

    Pero, por más pacífica y buena relación de vecindad (absol. de Besso a posic. amp. 5 y 6 de la abog. Serrano, a fs. 379 vta.; absol. de Martínez a posic. 15, fs. 383 vta. y 384 vta. ) y por más generosa gratitud a causa de la colaboración recibida,  conforme lo normal y ordinario es inverosímil y  excede los límites cuantitativos y cualitativos de una normal tolerancia permitir el uso y goce exclusivo de 46 Ha de campo, con más la  realización de costosas mejoras sólo útiles para el demandante, durante casi 30 años (desde 1984 hasta 2013):  algunos meses o incluso algunos pocos años, vaya y pase, pero no casi 30 años  (art. 384 cód. proc.).

    La demandada dice que todo eso sucedió porque ella lo permitió o lo consintió tácitamente o lo autorizó (f. 297 vta.; absol. a posic.amp. de Serrano 5,9, 10, 12 y 18, fs. 379 vta./380). Pero una cosa es dejar hacer sin más, y, otra cosa, es hacer saber, a través de una exteriorización de voluntad recepticia (arg. a simili art. 265 CCyC, art. 2 CCyC), que se está dejando hacer. La demandada no ha demostrado cómo, a través de una exteriorización de voluntad recepticia, hubiera hecho saber al demandante de modo claramente reconocible que le estaba dejando hacer lo que hacía, o sea, que en realidad él era tenedor por voluntad de Besso y no poseedor por voluntad suya allende la voluntad de Besso (arts. 375 y 384 cód.proc.; art. 913 CC). No exigir esa demostración importaría tanto como aceptar una  defensa (autorización,  permiso o consentimiento tácito para hacer y deshacer) sobre la base de la sola alegación de la parte demandada, importaría permitir que en las usucapiones el demandado pudiera neutralizar los actos posesorios del demandante nada más aduciendo que él se los dejó hacer  (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

    Máxime que si la demandada explotó la parcela 909-r  (es decir, lo que quedó de la parcela 909-b, del otro lado de la ruta,  una vez quitada la parcela 909-s, ver f. 24) desde el fallecimiento de su padre (absol. a posic. 5, f. 379), de haberlo querido le habría sido sencillo intentar recuperar o cuanto menos  hacerle notar al demandante su voluntad de también explotar la parcela 909-s, así como lo hizo –muy tardíamente- a través de la carta documento de f. 278; absol. de Martínez a posic. 13, a f. 384 vta.).

    En cuanto al pago de tributos, si es cierto que la división de la parcela 909-b, en las parcelas 909-r (de 388 Ha) y 909-s  (de 46 Ha) no alcanzó a perfeccionarse (absol. de Besso a posic. amp. .2 de abog. Serrano, a fs. 379 vta.), es verosímil que la demandada hubiera pagado los relativos a la parcela 909-s en tanto integrante de la parcela global 909-b, es decir, que la demandada hubiera pagado “indirectamente” los tributos de la menor parcela 909-s para poder así satisfacer los de la mayor parcela 909-r. Quiero decir que, de haber sido así,  en esos pagos no puede verse una voluntad  orientada específicamente a excluir de alguna forma a Martínez específicamente de la parcela 909-s.

    En síntesis, los elementos de convicción que vengo desbrozando son suficientes para persuadir sobre la fundabilidad de la pretensión actora, sin necesidad de abarracar en la existencia de la alegada compra de Martínez al padre de la demandada luego del trazado de la ruta n° 188, pudiendo reputarse cumplido el plazo de prescripción a los 20 años de fallecido el padre de la demandada, esto es,  el 2/7/2004 (arts..1897, 1899, 1900, 1905 y concs. CCyC; art. 679 y sgtes. cód. proc.).

     

    3- Atento el resultado de la apelación de las litisconsortes Chignoni y Cintia Gabriela Martínez y su eficacia extensiva a María Leonor Martínez, deviene abstracta la apelación de ésta y su tratamiento queda así desplazado por innecesario (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Las costas de primera instancia deben ser cargadas a la demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.). Las de la apelación triunfante, también (art. 68 cit.), pero por su orden las de la apelación desplazada por abstracta (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, declarando operada la prescripción adquisitiva a favor de Aníbal Fernando Martínez –hoy sus herederas: Leonor Angélica Chignoni, Cintia Gabriela Martínez y María Leonor Martínez- sobre la parcela 909-s según  plano 50-19-91 obrante a f. 24, desde el 2/7/2004. Con costas como se indica en el considerando 4- al ser votada la primera cuestión, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, declarando operada la prescripción adquisitiva a favor de Aníbal Fernando Martínez –hoy sus herederas: Leonor Angélica Chignoni, Cintia Gabriela Martínez y María Leonor Martínez- sobre la parcela 909-s según  plano 50-19-91 obrante a f. 24, desde el 2/7/2004. Con costas como se indica en el considerando 4- al ser votada la primera cuestión, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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