• Fecha del Acuerdo: 28-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49 / Registro: 465

                                                                                     

    Autos: “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -89984-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos de f. 252 contra los honorarios regulados a fs. 224/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos a f. 186 corresponde regular?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados en parte bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. escritos de demanda y contestación),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

     

                2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  decidir de acuerdo a la postura mayoritaria  (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer inamovible-, inútil (art. arts. 34.5.e del cód. proc.).

     

                3- Dentro de ese contexto, la apelación  de f. 252 por altos  dirigida contra los honorarios de los letrados  actuantes debe ser desestimada, ello teniendo en cuenta que el apelante no ha indicado por qué considera elevados los honorarios regulados en favor de aquéllos, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc.; esta cámara exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L. 30 Reg. 13  entre otros).

     

                A mayor abundamiento, cabe agregar que las alícuotas escogidas por el juzgado se corresponden con las usuales aplicadas por este Tribunal para juicios sumarios donde se han cumplido las dos etapas del proceso conforme lo dispone el art. 28.b) 1. y 2.  de la ley 14.967 (arts.  15, 16, 23 y concs. de la nueva ley arancelaria; esta cám. sentencia del 8-4-14  88301 “Monsalvo Viejo SA. y otro/a c/ Pellegrini, Nélida E. s/ Daños y perjuicios” L. 45, Reg. 74 entre otros).

                En cambio y en lo que hace a los honorarios del perito tasador ,  deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 de la ley 10.973 (texto según ley 14085). Dentro de ellos y en concordancia con la labor cumplida, resulta alto el 3% fijado por el juzgado por cuanto los límites  de la normativa se han establecido entre el  uno y el dos por ciento; de manera que cabe reducir el honorario del profesional  al 1,5% equivalente a $20.025 (base aprobada = $1.335.000 x 1,5%;  arts. 34.4. cpcc., y 1255 del CC y C.).

                También resultan elevados los estipendios fijados a favor de la  perito contadora , pues  la labor cumplida se circunscribe  solo a la aceptación del cargo  (v.fs. 62 y  150), de manera que  estimo justo fijarlos en 3 Jus  (arts. 207 de la ley 10.620, texto según ley 13.750;  34.4. cpcc. y 1255 del CC y C).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1-  Es notorio que  esta cámara, por mayoria, en reiterados precedentes,  ha decidido  que en materia de honorarios la ley aplicable es la vigente al tiempo de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

                Es que la regulación de honorarios es un acto procesal que no tuvo comienzo de ejecución durante la vigencia del d.ley 8904/77 ni bajo la vigencia de este cuerpo normativo comenzó a correr ningún plazo para su reralización (art. 827 cit.);   además, y fundamentalmente, la regulación es consecuencia de una relación jurídica existente (o sea, es consecuencia de la obligación de pagar los honorarios devengados, art. 724 CCyC)  al momento de entrar en vigencia la nueva ley (art. 7 cit.).

     

                2- Cinco litisconsortes activos accionaron contra una sola demandada en proceso sumario (fs. 6, 19); luego de contestada la demanda,  de abierta la causa  a prueba y de producida ésta (fs. 36/39 vta., 49/vta. y  141/vta.),  en ambas instancias fueron emitidas sentencias desestimatorias (fs. 153/154 y 185/186).

                Aunque la base regulatoria fue aprobada a f. 224 párrafo 3° y a su respecto no ha mediado ninguna crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.), uno de los litisconsortes activos apeló por altos todos los honorarios regulados a fs. 224/vta.  (f. 252).

     

                3- Como se señala en el voto inicial, no se advierte manifiestamente ni se ha indicado por qué pudieran ser altos los honorarios de los abogados R. y D, considerando que la alícuota del 18% ha sido y es la usual en cámara para procesos sumarios,  por haber trabajado prima facie ambos de modo suficiente en sus dos etapas  (arts. 21 y 28.b ley 14967;  esta cámara: “Dhers” resol. 22/4/2010 lib. 41 reg.101; “Nuesch c/ Hipperdinger”, resol. 19/12/2013 lib. 44 reg. 387; etc). En cuanto a Demarco, la quita del 30% se debe correctamente a la condición de derrotados de sus clientes (art. 26 párrafo 2° ley 14967.

     

                4- Según el art. 58 de la ley 10973, texto según ley 14.085, la escala para las tasaciones es del 1% al 2% del valor asignado.

                En el caso, lamentablemente el dictamen del martillero no sirvió en absoluto para la solución de la cuestión de mérito (art. 476 cód. proc.), aunque sí vino a ser útil a la postre a la hora de establecer la base regulatoria (ver fs. 198/199).

                Por eso, considerando como “valor asignado” el importe de la base regulatoria aprobada  (eso así, por razón de igualdad entre todos los profesionales  y, a todo evento,  a falta de impugnación puntual, concreta y razonada; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.), estimo que un 1,5% (promedio entre 1% y 2%) no es injusto en el caso para el martillero C. O sea, en definitiva,  $ 20.025 (arts. 2 y 3 cits.).

     

                5- La perito contadora P.sólo aceptó el cargo (fs. 62, 150 y 151), de manera que su retribución según la ley no podría razonablamente exceder de los 3 Jus d.ley 8904/77, según el valor de cada Jus a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia -27/9/2018-  (arts. 221 y 207 ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por último,  habiendo quedado fijados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley cit), cabe retribuir  la labor llevada a cabo ante esta instancia, teniendo en cuenta lo resuelto en la decisión de fs. 185/186  (arts. 68 del cpcc., 15, 16, 26 segunda parte  y concs. de la ley 14967),  en consecuencia  corresponde regular al abog. D.  (por el escrito de fs. 165/168vta.) la suma  equivalente a 36,56 Jus  (hon. de primera instancia -146,26 Jus- x 25%) y para el abog. P. (por su escrito de fs. 174/179) la suma  equivalente a 62,68 Jus  (hon. de prim inst. -208,95 Jus- x 30%; arts. 15, 16 y 31 de la normativa arancelaria citada).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

         Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer segundo al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias :

                a- desestimar la apelación por altos  de f. 252 contra los honorarios regulados a fs. 224/vta. en beneficio de los abogados R. y D., pero estimarla en cambio con relación a los estipendios de los peritos contadora P.y martillero C., los que se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes a 3 Jus d.ley 8904/77 y  $ 20.025;

                b- regular los honorarios diferidos a f. 186, en favor de los abogados R. y D., en sendas sumas de pesos equivalentes a 62,68 y 36,56 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto que antecede.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación por altos  de f. 252 contra los honorarios regulados a fs. 224/vta. en beneficio de los abogados R. y D., pero estimarla en cambio con relación a los estipendios de los peritos contadora P. y martillero C., los que se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes a 3 Jus d.ley 8904/77 y  $ 20.025;

                b- Regular los honorarios diferidos a f. 186, en favor de los abogados R. y D. Demarco, en sendas sumas de pesos equivalentes a 62,68 y 36,56 Jus ley 14967.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 464

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91071-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 24/10/2018, replicada a f. 148, contra la resolución de f.145?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Más allá de denominarlos “compensatorios”, la cláusula 1.12 del contrato de cuenta corriente (ver f. 98 vta.) refiere al devengamiento automático de intereses desde la mora y hasta la cancelación de la deuda, según la tasa máxima cobrada por el banco para descubiertos no autorizados, con más un punitorio del 50%. Además, prevé la capitalización cada 30 días.

                Pero eso no fue todo lo acordado, ya que del anexo glosado a fs. 15/16 vta. (aclaro: la foja 15 debió ser agregada después de la 16, o sea, al revés de cómo están) surge que se pactó esa tasa máxima: 69% (ver f. 16 vta. in capite: TASAS DE DESCUBIERTO, Fuera de acuerdo, Tasa Nominal Anual). Si bien al ser practicada la liquidación (escrito electrónico del 11/6/2018) el banco no indicó de dónde extraía la tasa del 69% -cosa que, colaborando con los demás sujetos procesales, debió hacer-, frente a la impugnación electrónica del 9/8/2018 (ver allí ap. I.d.) sí lo hizo (ver ap. II.4 del escrito electrónico del 26/9/2018) de modo que el juzgado lo pudo tener a la vista al emitir la resolución de f. 145 y la parte ejecutada al responder los agravios a f. 148.

                En suma, no es en principio incorrecta la aplicación de la tasa del 69% durante todo el período de aplicación (art. 622 CC; art. 768.a CCyC), sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera corresponder, alegadas y acreditadas las circunstancias adecuadas,  para evitar abusos en función de  una realidad económico-financiera tan cambiante como la nacional (arts. 1071 CC y 10 CC).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 24/10/2018  contra la resolución de f. 145, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 556 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 24/10/2018  contra la resolución de f.145, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 463

                                                                                     

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -89917-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 1033, mantenida a fs. 1041/1047 vta. y respondida electrónicamente el 7/12/2018,  contra la resolución de fs. 1013 vta./1014?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Suponiendo que contara con interés suficiente como para actuar en el proceso cuanto menos en alguna ocasión (arg. art. 90.1 cód. proc.),  si Tapia no estaba de acuerdo con la decisión de f. 988 que dispuso el pago de impuestos nacionales, debió apelar en forma directa esa decisión o, en su caso, haber planteado apelación subsidiaria a f. 996. No hizo ninguna de las dos cosas, de modo que resulta tardía la apelación contra la decisión que, emitida a f. 1013 vta. ap. 1 respondiendo al escrito de f. 996,  no dejó sin efecto la decisión de f.  988 (arts. 241, 242 y 155 cód.proc.).

                2- Tapia a fs. 1001/1002 pidió la inmediata transferencia de fondos a la Dirección General de Escuelas, al solo efecto de estar en condiciones de reclamar su premio cuanto antes. El juzgado sustanció ese pedido a f. 1005.  El curador de la herencia a fs. 1011/1012 vta. se opuso a esa transferencia por el momento. El juzgado no hizo lugar al pedido de transferencia inmediata, de manera que hizo bien en imponer las costas de la incidencia a Tapia, bien que mal vencido en ella (art. 69 cód. proc.).

     

                3- Nada de lo anterior hace óbice a que Tapia pueda considerar que el o los funcionarios que sean no estén haciendo lo que deben hacer, causándole un perjuicio que él no deba tolerar, a cuyo fin podrá analizar si eventualmente cabe o no alguna acción resarcitoria (art. 19 Const.Nac.; arts. 1716, 1737, 1766 y concs. CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación de f. 1033 contra la resolución de fs. 1013 vta./1014, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación de f. 1033 contra la resolución de fs. 1013 vta./1014, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 462

                                                                                     

    Autos: “SOSA, CARLOS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.”

    Expte.: -91055-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOSA, CARLOS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.” (expte. nro. -91055-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 137 contra la resolución de fs. 135/136 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. Con motivo de las excepciones de incompetencia planteadas por los codemandados y la citada en garantía el juez “a quo” se declara incompetente para entender en los presentes, por estimar que debe intervenir el Juzgado Contencioso Administrativo departamental al estar demandada la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen por una supuesta mala praxis médica que derivaría de profesionales del Hospital comunal (v. fs. 135/136 vta.)

                2. Veamos.

                En principio cabe señalar que el caso de autos difiere de los antecedentes citados por la actora en su memorial en tanto en las ocasiones allí indicadas la incompetencia fue declarada de oficio y sin sustanciación, por lo que se decidió, en resumen,  que la incompetencia declarada en esa instancia del proceso resultaba prematura (v. causa n° 17287 “Balduvino”, sent. del 8-10-09; causa  n° 15903,  “Angelotti” sent. del 7-3-06;   como así también se decidió en las diligencias preliminares de autos, expte. n° 17330 el  20-11-09).

                No obstante ello, con posterioridad a los fallos de este Tribunal indicados “supra“, y ya vigente el Código Civil y Comercial que  trata la temática (arts. 1764, 1765 y 1766) se pronunció la Suprema Corte Provincial estableciendo que “Corresponde declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo para conocer y decidir en el caso en el cual la accionante alega una irregular prestación del servicio público hospitalario fundado en la mala praxis en la que habrían incurrido varios dependientes del nosocomio en el que fue atendida su hija. Se trata, en esencia, de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Provincia, cuestión que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público (arts. 166 in fine, Const. prov. y 1 y 2 inc. 4°, C.P.C.A. (SCBA LP B 73640 RSI-633-15 I 14/10/2015, Carátula: López, Noemí Elena y ot. c/ Hospital General de Agudos Lucio Meléndez y ots. s/ Declaración de tribunal competente; ver Juba sum. B4004108).

                Por ello, corresponde rechazar la apelación deducida a f. 137 contra la resolución 135/136 vta.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Luego de los casos resueltos por esta cámara en  “Balduvino c/ Pérez” y “Angelotti c/ Saculovsky” (sents. del 20/11/2009 y del 7/3/2006),  cabe rescatar al menos dos sucesos relevantes: a- sea o no aplicable en el caso, la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el 1/8/2015 (ley 27077): para la responsabilidad del Estado y sus agentes, sus arts. 1764, 1765 y 1766 del CCyC remiten al derecho administrativo (ver ley 26944);  b- la doctrina legal sentada por la SCBA en un caso en el que, con semejanzas respecto del presente, se demandó al Estado y a los médicos del hospital estatal por supuesta mala praxis de éstos: “Corresponde declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo para conocer y decidir en el caso en el cual la accionante alega una irregular prestación del servicio público hospitalario fundado en la mala praxis en la que habrían incurrido varios dependientes del nosocomio en el que fue atendida su hija. Se trata, en esencia, de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Provincia, cuestión que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público” (causa B 73640, 14/10/2015, “López, Noemí Elena y ot. c/ Hospital General de Agudos Lucio Meléndez y ots. x/ Declaración de tribunal competente”, cit. en JUBA online con las voces servicio público hospitalario competencia SCBA).

                Por otro lado, en las diligencias preliminares a este proceso, es cierto que fue dejada sin efecto una declaración de incompetencia del juzgado civil, pero lo fue bajo alternativas muy diferentes,  porque: a- en el escrito inicial el accionante había manifestado  que  no reclamaba en función de la actividad lícita o ilícita de la entidad pública, sino que iba a fundar la responsabilidad en la mala praxis de los médicos; b- había sido de oficio y la falta de sustanciación impedía enmarcar la controversia fuera del derecho privado citado por la parte actora en apoyo de su reclamo; c-  resultaba a simili aplicable lo reglado en el art. 486 párrafo 2° del CPCC (ver “SOSA, CARLOS ALBERTO c/ MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN y otros s/ Diligencias Preliminares (166)” 20/11/2009 lib. 40 reg. 422).

                En fin, no se advierte ni se ha explicado por qué la intervención del fuero contencioso administrativo pudiera conspirar contra el derecho a obtener una reparación integral (ver página 3 párrafo 4° del memorial electrónico; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación sub examine, con costas al apelante infructuoso (art. 77  párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación sub examine, con costas al apelante infructuoso  y con  diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 461

                                                                                     

    Autos: “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -89063-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -89063-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/11/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria electrónica de fecha 29/11/2018 contra la resolución de fs.  282/286 del 21/11/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                El recurso es inadmisible por el art. 57 2° párrafo ley de la 14967.

                Pero además es infundado: si se dictó la sentencia a fs. 74/vta. sin transitar la etapa de prueba (fs. 55, 61 penúltimo párrafo y 67),  sólo cabía tener en cuenta para regular los honorarios del abogado Labaronnie sus trabajos de acuerdo al art. 28.b de la ley 14967 y considerando  la manda del penúltimo párrafo del artículo de mención: “Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados procedentes serán remunerados y considerados como una mitad o tercera parte en su caso del juicio pertinente”.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde rechazar la revocatoria electrónica de fecha 29/11/2018 contra la resolución de fs.  282/286 del 21/11/2018.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la revocatoria electrónica de fecha 29/11/2018 contra la resolución de fs.  282/286 del 21/11/2018.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

                                                                Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

                Toribio E. Sosa

                             Juez    

                                                                                                                                                                                                                                                 siguen///

    ///firmas

    Expte. 89063

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

     

      María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 460

                                                                                     

    Autos: “REMORINI RODOLFO JOSE Y OTROS  C/ REMORINI RAUL ALBERTO Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -91050-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REMORINI RODOLFO JOSE Y OTROS  C/ REMORINI RAUL ALBERTO Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de los días 21 y 24 de septiembre contra la resolución de fs. 88/89?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Se trata de una declaración de incompetencia en razón del territorio.

                El Juzgado de Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen se  declaró incompetente de oficio.

                La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (ver sent. esta Cámara 14-08-2018 en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Perdomo, María Gabriela s/ Cobro Ejecutivo (Preparación vía ejecutiva)”, expte.90854, Lib.: 49, Reg.: 240; sent. del 26-11-2014 “Keller, Norberto c/ Nigro, Mario Alberto y otro s/ Cobro Ejecutivo ” expte.89262, Lib.: 45, Reg: 388″; entre otros).

                También se ha dicho que cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad (conf. SCBA, B 69900, 3-12-2008, Caráturla: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” mag. votantes Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894, 30-5-2012, Carátula: Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008, mag votantes Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra; y misma causa supra citada).

                En el caso, el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen el 9/8/2018 de oficio se declaró incompetente por considerar competente, en razón del territorio,  al juzgado en lo Civil y Comercial n° 7 de La Plata. Por lo tanto, toda vez que tratándose de asuntos patrimoniales la competencia por el territorio es prorrogable, la oficiosa resolución apelada no se ajusta a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

                Lo antes resuelto, no implica abrir juicio de valor acerca de la competencia del Juzgado Civil y Comercial n° 2 (ver escrito presentado el día 26-08-2018; arts. 266 y 272, cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde  estimar las apelaciones de fecha 21 y 24 de septiembre de 2018 contra la resolución de fs. 88/89.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar las apelaciones de fecha 21 y 24 de septiembre de 2018 contra la resolución de fs. 88/89.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 459

    _____________________________________________________________

    Autos: “PEREGO MONICA SOFIA  C/ MORENO CARLOS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90844-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  26 de diciembre de 2018

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal  de fecha 14/12/2018 a las 6:43:21 p.m contra la sentencia de fs. 351/362 vta.

                CONSIDERANDO:

                El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 Cód. cit.), se impugna por absurda la resolución por los fundamentos expresados en el punto IV, 2- del escrito recursivo, el valor del agravio excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 660.000 (1 Jus = $ 1320 x 500 Ac. 3918; art. 278 primer párrafo, mismo código; (ver f. 268, monto de condena en la sentencia de primera instancia.).

                Se ha denunciado el inicio del trámite de beneficio de litigar sin gastos, con fecha 27/6/18 (v. p. II 4.) y expte. 2316/2018 (visible a través de la Mev de la SCBA), por lo que debe otorgarse al  recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido el beneficio definitivo, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

                Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal  14/12/2018  a las 6:43:21 p.m contra la sentencia de fs. 351/362 vta.

                2- Intimar a Carlos Alberto Moreno  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto II. 4- del recurso extraordinario de fecha 14/12/2018, bajo apercibimiento de:

                a. intimarlo  a efectuar el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

                b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 458

    _____________________________________________________________

    Autos: “CULACCIATI JUAN CARLOS   C/   SACCO  HUGO  RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -91009-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de diciembre de 2018

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la providencia de foja   177 de fecha 29 de noviembre de 2018, mediante la cual  se corrió traslado de la prueba documental adjuntada al escrito de foja 176, de fecha anterior a la demanda pero cuya existencia se dijo desconocer a esa época  (arts. 255.3, 256 y concs. del cpcc.), así como el silencio guardado por la contraparte, la Cámara RESUELVE

                Tener por agregada la prueba documental de fojas 173, 174 y 175 (art. 255.3 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arg. art. 135.11 del cpcc; v.providencia del 20/11/2018 p. 5- c-). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

     

     

                                          


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 457

    _____________________________________________________________

    Autos: “F., H. D.  C/ V., G. E. S/REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -91056-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26  de diciembre de 2018

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso de f. 300 contra la sentencia de fs. 289/292 y la presentación de f. 303 recibida el 17 de diciembre de 2018 del juzgado de Familia departamental.

                 Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Tener a G.E.V. por desistida  del recurso de apelación de f. 300 (arg. art. 305 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese y remítanse los autos al Juzgado de origen.

              

     

     

     

     

     

               

                                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “RABASA JORGE EDUARDO  C/ ZANESI BLANCA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91053-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RABASA JORGE EDUARDO  C/ ZANESI BLANCA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91053-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria  de f. 77.I contra la resolución de fs. 76/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El actor calculó intereses según la tasa activa del BAPRO para restantes operaciones en pesos    (ver   http://www.scba.gov.ar/servicios/con

    tieneMontos.asp; fs. 66/vta.), mientras que la accionada, con cita de un precedente de esta cámara (“Mahía c/ Petrolera Pehuajó S.A.” del 1/4/2014)  postuló la tasa activa de descuento cobrada por el Banco de la Nación Argentina (fs. 72/vta.).

                El juzgado abrazó al parecer la tesis de la demandada: tasa activa del Banco Nación  para operaciones de descuento (fs. 76  anteúltimo párrafo).

                El actor no insiste con ninguna tasa del BAPRO de manera que ha terminado aceptando alguna del Banco Nación, pero resiste la de descuento y aboga por la dispuesta en esta cámara en “Domínguez c/ Magnani” el 16/7/2014.

                Tiene razón el accionante, pues en “Mahía c/ Petrolera Pehuajó S.A.” la competencia de la cámara había quedado circunscripta a la cuestión:  tasa activa del BAPRO propuesta por la parte actora vs. tasa de descuento del Banco Nación aplicada de oficio por el juzgado.

                Ahora bien, no discutiéndose aquí que es de aplicación alguna tasa activa del Banco Nación  sólo queda deslindar cuál de todas ellas: tratándose de un interés que se paga vencido y no anticipado, no corresponde aplicar la tasa activa de descuento (esta cámara en “Domínguez c/ Magnani”, cit.; art. 41.2 ley 24452).

                Deberá practicarse entonces nueva liquidación usando una tasa activa del Banco Nación para intereses vencidos -que no se ha propuesto hasta aquí-, o sea, no la de descuento. Y, en esa ocasión, deberá el juzgado expedirse también sobre los extremos indicados en el ap. III de fs. 77 (arts. 34.5.a, 34.4 y 266 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En los términos que surgen de los considerandos, corresponde estimar la apelación subsidiaria  de f. 77.I contra la resolución de fs. 76/vta., con costas a la accionada vencida (arts. 69 y 556 cód. proc.), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria  de f. 77.I contra la resolución de fs. 76/vta., con costas a la accionada vencida, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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