• Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 20

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    Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90996-

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    TRENQUE LAUQUEN, 29 de marzo de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados electrónicamente con fecha 18/3/2019 por el abogado Oscar Alfredo Ridella -apoderado de la parte actora- y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, contra la sentencia de fs. 568/571 vta.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos interpuestos cumplen los recaudos de admisibilidad de los arts. 281 y 297 CPCC;  atenta la fundamentación de la pretensión y  del REIL de la parte actora, cabe considerarla exenta de las cargas económicas (arts. 25 ley 13133 y 53 ley 24240).

    Pese a la falta de monto adjudicable a la causa conforme lo decidido (ver f. 571 vta. ap. B) y sin perjuicio de lo decidido bajo otras circunstancias por esta cámara en “González c/ Macagno s/ Daños y perjuicios” (resol. 18/10/2018), por concentración y economía procesales cabe conceder no sólo el recurso extraordinario de nulidad, sino también los de inaplicabilidad (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.). Bajo esas circunstancias, esa falta de monto adjudicable ahora, la equipara a causa de monto indeterminado.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados  electrónicamente con fecha 18/3/2019.

    2- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, intimando a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $132.000 (1 Jus = $ 1320 x 100, según AC 3918), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo).

    3- Hacer saber a la recurrente HDI seguros S.A. que con su escrito soporte papel del 20/3/2019 no ha dado cumplimiento con el art. 3 del Anexo Unico del AC 3886 (art. cit. últ. párr.).

    4- Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 AC 2579).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula electrónica (arts. 282 in fine  Cód. Proc.).  Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la SCBA en función de lo expuesto en el primer párrafo de los considerandos. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

                                                    

     

                                      

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89985-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14 de diciembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Es seguro que el accidente entre la moto y el camión, ocurrió en la intersección del acceso Kirchner con la calle Rodríguez de la ciudad de Pehuajó. Figura en el informe pericial de la I.P.P., admitida como prueba apreciable por el actor y la citada en garantía (fs. 44/vta.). También en el relato de Benvenuto, tanto en la carta documento de foja 38 como en la demanda y en su respuesta a las posiciones dos y tres, del pliego de foja 201 (fs. 48.IV y 202).

    Lo es igualmente, que la moto, circulando detrás del transporte, hizo una maniobra de adelantamiento por la izquierda. Concurren para abonar esta circunstancia, tanto la confesión del demandante (respuesta afirmativa a la posición ocho; fs. 201 y 202), cuanto  su versión de los hechos, en la cual esa práctica se reconoce implícita, ‘para que el camión haya podido interponerse en la línea de marcha de la motocicleta…’ (quinto párrafo de la tercera carilla, del escrito de fecha 15 e marzo de 2019).

    Descrito de corrido, la acción aparece en la declaración testimonial del actor, en la I.P.P., donde cuenta, en lo que interesa destacar: ‘…que el día 31/07/2013 siendo aproximadamente  las 11hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Yamaha YBR 125 color azul haciéndolo a una velocidad prudencial por el Acceso Kirchner de este medio en sentido de circulación Gorostiaga – Ruta 5, haciéndolo detrás de un camión, a quien intento pasar por la izquierda, sin llegar a terminar la maniobra, donde al llegar a la arteria Rodriguez, coloca el guiño hacia la izquierda (aduciendo con esto su accionar) donde el camión, sin poner señalización alguna, dobla en el mismo sentido, por lo que en esos momentos el declarante decide tocar bocina a ls fines de alertar a conductor del camión, manifestando el hablante que se interpone de ese modo en su línea de marcha, colisionándolo el rodado de mayor porte en la pierna derecha con el paragolpes del mismo…’(fs. 142/vta. de la causa indicada).

    De una adaptación breve, pero respetuosa de esos datos, resulta que Benvenuto venía circulando detrás del camión y al llegar a la calle Rodríguez intenta sobrepasarlo por la izquierda, justo cuando aquel rodado gira hacia ese lado, produciéndose el choque en el cuadrante noroeste de la bocacalle en cuestión. Por manera que el sobrepaso fue el factor sobreentendido para que el transporte haya podido instalarse en la trayectoria de la moto.

    No operó pues como una simple condición. Sino como aquella que entre todas las condiciones, poseyó la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en causa adecuada del daño.

    Ahora bien, cabe preguntar: ¿calificó esa acción de antijurídica y con entidad bastante para componer un nexo causal entre el hecho y el daño, en todo o en parte?.

    Tocante a lo primero, el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), establece que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

    Si se aplica esa solución normativa a los hechos tal como fueron acreditados, es manifiesto que el accionar del motociclista fue antijurídico (arg, art, 1066 del Código Civil; arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial).

    En punto a lo segundo, desde que el propio actor consideró implícito el sobrepaso -al aproximarse a la intersección-,  para que el camión invadiera la mano de marcha de la motocicleta al girar a la izquierda en esa zona, aparece con toda nitidez la incidencia causal de esa maniobra que colocó a la moto en posición de ser interferida por el transporte, al voltear éste hacia aquél lado, para tomar Rodríguez (f. 201, posición 7, en función de lo normado en el art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La velocidad, factor que también se reprocha a Benvenuto y que fue medida por el informe de la I.P.P. en unos 45 kilómetros por hora, a partir de una huella de frenado de unos veintinueve metros (fs. 64/vta. de ese expediente; fs. 97.4, quinto párrafo, 97/vta., anteúltimo párrafo, 201 y 202, respuesta afirmativa a la posición 10), se presenta como ligada a la maniobra de sobrepaso, contando que la motocicleta iba detrás del camión y debió recorrer toda su longitud para estar más o menos a la par cuando fue interferida (fs. 21 –foto del transporte-, 142/vta. de la I.P.P.).

    De todas maneras, la variable aportada por el motociclista, no excluye totalmente la responsabilidad del camionero. Y desde que sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una ‘concausa’ propiamente dicha.

    Es que no puede dejar de apreciarse que constituyó una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar el giro a la izquierda, cuando había espacio en la calzada para que otro vehículo circulara a la par, como ocurrió con la moto. Lo cual denota que el camionero no actuó con la diligencia exigible de cerciorarse antes de iniciar la maniobra que podría hacerla sin riesgos para otros ocupantes de la vía pública. Precaución que con mayor razón debió haber tomado si estaba incumpliendo con la exigencia de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, dejando libre ese lugar –ocupado en definitiva por el motociclista- , cuyo paso terminó obstruyendo con su viraje (arg. art. 43.b, 44.f de la ley 24.449, art. 1 de la ley 13.927).

    En fin, por un lado el sobrepaso fue acometido por el motociclista al aproximarse a una intersección, cometiendo con ello una falta grave. Por el otro, el camionero encaró su desvío a la izquierda sin cerciorarse suficientemente que del lado contiguo al giro que quedaba libre, no había sido ocupado por otro vehículo, como al final sucedió. Y con ese marco, es una apreciación razonable, estimar que la actitud de ambos conductores contribuyó al accidente en igual medida.

    De consiguiente, vale concluir que –valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral– la responsabilidad objetiva del camionero queda eximida en un cincuenta por ciento (arg. art. 1112, segunda parte, del Código Civil; arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 409, segundo párrafo, 421 primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    En esta parcela y en la medida indicada, progresan los agravios de la aseguradora.

     

    2. Con relación ahora a la indemnización por incapacidad sobreviniente, cabe anticipar que la aceptación por el juez de las conclusiones del perito médico, no supone la declinación de sus facultades. Porque la circunstancia de que aquellas no resulten vinculantes para èl no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que en todo supuesto la desestimación de las afirmaciones contenidas en la experticia, debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 116964, sent. del 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; ídem., C 96834, sent. del 03/03/2010, ‘Rule, Claudia Elisa c/Durante, Cayetano s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24068; ídem. C 98060, sent. del 05/11/2008, ‘R. C. ,M. R. y o. c/ M. d. F. V. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21476).

    Se desprende de lo anterior que para descalificar la conclusión razonada y fundada del perito médico es imprescindible el aporte de elementos de juicio de, cuanto menos, igual poder de convicción que el dictamen que se pretende impugnar, sin que el disenso formulado por el apelante permita advertir el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos de los que por su título se supone dotado.

    Concretamente, el experto fundó el encuadre del caso en ‘angulación y rotación de 10 a 20º’, en que ‘…resección del cuerpo del peroné no se contempla en los Baremos consultado, como tampoco la pérdida de masa musculas tibial y peroneo’ (f. 324, último párrafo, escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.a).La explicación continúa en la ampliación de fojas 347/vta., primer párrafo, brindando explicaciones científicas de su opción.

    A fojas 325/vta., el galeno justificó el porcentaje de incapacidad acudiendo a que las lesiones de miembro inferior izquierdo y dorsal del tronco han sido producto de reparaciones como zonas dadoras de injero para resolver un problema muy complejo de su miembro inferior derecho.

    Por lo demás, sin perjuicio de ello, al responder a los puntos impugnados, el experto desarrolló explicaciones que aparecen fundadas en criterios científicos. Por ejemplo cuando indica porqué diagnosticó parálisis del ciático politeo externo (fs. 347/vta., quinto párrafo).

    En punto a la fijación de porcentajes de incapacidad por encima del mínimo, ha señalado el facultativo que la calificación valora todas las secuelas devenidas por el accidente, debiendo entenderse que fue sometido a intensos tratamientos para reparar en forma parcial el daño, el cual le generó secuelas que se han calificado según el criterio utilizado por los doctores Altube-Rinaldi, autores del baremo para el fuero Civil y Comercial (fs. 348/vta.).

    Además, agregó que las limitaciones en la actualidad le impiden realizar actividades físicas de por vida y han dejado secuelas anatómicas y estéticas de considerable magnitud. Por cuanto le resulta imposible poder sortear un examen preocupacional, dado el elevado porcentaje de incapacidad permanente que presenta (fs. 323/vta.3. ‘respondo’; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Con estos antecedentes, la opinión disidente del apelante –que formula su propia medición de la proporción de incapacidad- no se aprecia como adecuadamente argumentada, y es inoperante para producir un cambio en la apreciación del dictamen como aspira (fs. 324, párrafo final, 324/vta., especialmente ‘calculo de incapacidad’; arg. arts. 260, 261, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Otro tema es el monto de la indemnización, que el sentenciante fijó en la suma de $ 544.800 a la fecha de la demanda y luego llevó a valores de la fecha del fallo de primera instancia (fs. 3676/vta., segundo párrafo).

    Para la recurrente –utilizando el criterio del demandante– cada punto de incapacidad equivaldría a $ 5012 aproximadamente y no a $ 8.000. O sea que la estimación dineraria de este rubro no debería superar la suma de $ 271.750, a valores históricos.

    Sin embargo, no queda claro como arriba a aquel número y, al final, no fustiga de modo concreto y razonado el método usado por el juez para tasar este perjuicio, sino que termina adoptándolo, tan siquiera para componer lo que presenta como su crítica. Con lo cual, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.D.d, cuarto y quinto párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo este tramo, entonces, los agravios son infundados.

     

    3. Plantea el asegurador que hay una duplicidad al indemnizarse la incapacidad sobreviniente y el daño estético. Por ello postula que este último renglón indemnizatorio sea desestimado (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    En torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).

    En la especie, del dictamen pericial de fojas 322/326 y su ampliación a fojas 3347/348vta., surge que el Benvenutto presenta cicatrices que aparecen descriptas prolijamente a fojas 323 primer párrafo, secuelas que fueron expresamente ponderadas por el perito médico al momento de determinar la incapacidad permanente del nombrado (fs. 324/vta) y, como tales, tenidas presentes por el juez al responder a dicho rubro (fs. 366, segundo párrafo). A la par, el fallo apelado no sólo admitió el resarcimiento de la incapacidad psíquica informada en el dictamen de fojas 300/302 (v. fs. 301, cuarto párrafo, 366/vta., 4.3 y 367/vta.), sino que tuvo presente la incidencia en el aspecto emocional de las posibles secuelas y la magnitud de los daños sufridos al cotizar el daño moral (fs. 368.4.4., 368/vta., primero y tercer párrafos).

    En este contexto, asiste razón a la apelante en cuanto revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’ (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    Es que ‘si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización…’ (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/09/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

     

    4. En punto al daño psicológico, la perito, trazó un arco entre el diez y el veinticinco por ciento, partiendo de un diagnóstico de ‘depresión moderada’ (fs. 302, tercer párrafo).

    El informe fue objetado por la aseguradora, pero –fundamentalmente– en orden a estimar los malestares presentes, más cercanos al polo de los trastornos leves, considerando que la perito no había sugerido tratamiento psicoterapéutico (fs. 309/310).

    Ahora bien, el actor no ligó la suma de $ 350.000 reclamada para enjugar este perjuicio a un porcentaje de incapacidad (fs. 51/vta.).

    El juez, para acreditar el menoscabo, reparó en el dictamen de psicóloga. Pero tampoco vinculó expresamente la suma asignada al perjuicio con algún porcentaje de entre los extremos propuestos por la experta (fs. 300/302). Aunque para la aseguradora, habría tasado el daño sobre la base del porcentaje mayor referido en la pericia: un 25 % (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.C.b).

    Frente a este panorama, toda vez que la experta dejó esbozado el grado de incapacidad, fijando sólo sus polos, es un recurso válido para reflejar en una suma de dinero los trastornos psicológicos de que habla el informe pericial, considerar un porcentaje medio entre los límites indicados.

    Esto lleva a elegir como rango de incapacidad probable un 17,5 %. O sea un 7,5% menos de aquel 25% que la citada en garantía supuso que el sentenciante había tomado.

    Luego, con arreglo a lo dicho, aplicando ese descuento, cabe determinar para indemnizar este perjuicio la suma de $ 185.000 (7,5 % de 200.000, igual a 15.000).

    Con este alcance, se admite la apelación en lo que atañe a este concepto.

    5. En lo que respecta al lucro cesante, el juez, partiendo de que había sido acreditado que al tiempo del accidente Benvenuto se desempeñaba como albañil, concedió al actor un ingreso de $ 4.000, tal como se había postulado en la demanda (fs. 52/vta.6, segundo párrafo). El dato había sido desconocido (f. 101).

    Se probó el desempeño de aquella actividad. Habida cuenta que, más allá que no han podido detallar obras en las que hubiera trabajado, los testigos  Vemier, Orellano y White coinciden en evocar que el actor era albañil. Venier, pintor de profesión, afirmó haberlo cruzado en obras donde él después ingresaba (255/vta.). Orellano sabe del trabajo porque estaba en contacto y por la ropa de albañil que usaba (fs. 256/vta.)., En cuanto a White, también albañil, lo vio ocuparse de esa actividad en una obra, aunque no recuerda la calle (fs. 257); arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

    Claro que no hay noticia cabal sobre los ingresos que le proporcionara su oficio. Y ante esa falta, la aseguradora razona que hay que guiarse con el salario mínimo vital y móvil, vigente desde el primero de febrero de 2013, que alcanzaba a $ 2.875 (Res. 2/12, CNEPSMVM).

    No obstante, si se puede conocer que la situación económica del accionante era, al tiempo del accidente, mediadamente buena, normal, se mantenía, no le sobraba pero no le faltaba nada, tenía su pareja y una hija, parece sensato inferir que sus entradas debían ser modestas pero no tan mínimas como aprecia la apelante.

    En definitiva, no hay que perder de vista que, en torno al salario mínimo vital y móvil ‘del momento’, ya al primero de agosto de 2013, es decir el día siguiente al del accidente que ocurrió el 31 de julio del mismo año, ya el salario mínimo vital y móvil había trepado a $ 3.300, suma que se acerca bastante a los $ 4.000 apreciado por el juez en su cálculo de esta indemnización (escrito del 15 de febrero de 2019. 4.D.c; Res. 4/2013, CNEPSMVM).

    A mayor abundamiento, es menester advertir que la indemnización concedida para este perjuicio fue concebida en base a un salario depreciado. Esto salta a la vista cuando se repara en que aquel de $ 4.000, fue tomado a su valor a la época del accidente, ocurrido como se sabe el 31 de julio de 2013. Mientras el resarcimiento para este daño de $ 24.000, compuesto a partir de sumar seis meses de aquella remuneración, fue a moneda del momento de la demanda o sea al mes de agosto de 2015 (fs. 52/vta.6, segundo párrafo, 58/vta., y 370/vta., tercero a quinto párrafo).

    En esta parte, pues, el recurso no tiene éxito.

     

    6. La Suprema Corte participa de la doctrina que el daño moral es un rubro independiente del daño material, por lo que las indemnizaciones por dichos conceptos no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral, no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A., L. 119963, sent. del 06/02/2019, ‘L., J. H. contra M. d. B. y o. D. y p’, en Juba sumario B5057958).

    Y se aparta de la misma, postular que el daño moral se adecue a los otros rubros indemnizatorios, según lo obtenido en el recurso (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.E).

    Por lo demás, no constituye critica concreta y razonada limitarse a postular que la indemnización del agravio moral luce irrazonablemente elevado y desproporcionado, sin otra argumentación tendiente a sostener concretamente esa hipótesis (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, la queja se desestima.

    7. Admitida la corrección de los montos para fijarlos a su valor a la fecha del fallo de primera instancia, se cuestiona el arranque. El juez tomó el importe del salario vital y móvil vigente al tiempo de la demanda, mientras que la apelante pretende se tome el fijado a partir del primero de agosto de 2015 (escrito del  15 de febrero de 2019, 4.F).

    Sin embargo la queja es inadmisible. Toda vez que el cálculo de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sino la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    Por otra parte, el agravio de la apelante vinculado con que sería confiscatorio para el responsable aumentar los montos de la demanda desde el 15 de julio de 2015 –fecha de su articulación-, constituye una mera afirmación genérica desprovista de peso para desvirtuar el resultado.

    La apelación en este sector, resulta infundada.

    8. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: a) modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que se admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance; (b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente los agravios formulados; (c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000; (d) desestimar la apelación en todo lo demás. Con costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a)  estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance;

    b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión;

    c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000;

    d) desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) imponer las costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a)  Estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance.

    b) Revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión.

    c) Reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000.

    d) Desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) Imponer las costas por su orden en segunda instancia  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “F., R. H. C/C., M. F. S/INC. DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91101-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., R. H. C/C., M.F. S/INC. DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Para empezar es dable dejar en claro que, no obstante lo que se sostiene en la contestación de fs. 249/250 vta., el memorial presentado a fs. 246/248 vta. contiene argumentaciones que constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

    En efecto, por lo pronto se la cuestiona por no haberse tenido en cuenta que el apelante no se encuentra en condiciones de afrontarla, porque tampoco se consideró el nacimiento de un nuevo hijo, que le irrogó mayores gastos, además de que la anterior cuota fue establecida en base a una situación económica  totalmente disímil, no solo del país sino a nivel personal (otro hijo, trabajo en otra localidad, accidente con su automotor, etc.; fs. 246/vta., 247/248vta.).

    Todo ello constituye crítica suficiente en los términos del art. 260 del Cód. proc., lo que habilita a esta cámara a examinar el recurso de f. 240 y, así, evaluar si la cuota debe ser reducida.

    2. Ahora bien.

    Según consta a fs. 2/vta. del expediente 5469 -que corre agregado por cuerda-, el 10 de agosto de 2016 se pactó entre la madre y el padre del niño B.F., una cuota por alimentos equivalente al 35% del salario bruto, con deducción de aportes y contribuciones para obra social, sindicato y jubilación, que su progenitor percibía y percibe aún como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (f. 4 del mismo). Acuerdo que fue homologado a fs. 26/vta..

    Sin embargo, el recurrente alega que desde entonces variaron las circunstancias,  de modo que ameritan la reducción de aquella cuota (fs. 62/63 vta. y 246/248 vta.).

    Y en algo de eso  cabe razón al recurrente..

    Cierto que al momento de ser convenida la cuota – como se anticipara -, el padre ejercía el mismo desempeño laboral que ahora, dentro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y al parecer en el mismo cargo (v. fs. 4 expte. 5469, 10/18, 220 y 227 vta. de éste).

    Pero sólo tenía un hijo, B., sin que  -siquiera-, se hallara en curso el embarazo de su otro hijo, S., quien nació el 4/5/2018, según certificado que en copia auténtica se halla agregado a f. 223. Es claro que la actora negó la autenticidad y contenido de ese certificado (v. presentación electrónica de fecha 7/6/2018). Pero esa negativa simple no fue suficiente para restarle valor probatorio, no sólo por su representatividad, sino por el valor que le confiere la atestación de autenticidad hecha por el funcionario público interviniente, a la sazón, subdelegado de la oficina seccional 251 del Registro Nacional de las Personas (arg. arts. 289.b, 290 y concs. Cód. Civ. y Com. y 393 Cód. proc.).

    Pues bien, el nacimiento de un nuevo hijo luego de convenida la anterior cuota, debe ser tenido en cuenta para revisar aquélla, en la medida que -como ya tiene dicho este tribunal- “…se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante y no puede dejar de verse que existen otros hijos que también requieren alimentos, otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer” (v. sent. del 21/12/2016, “L., M.L. c/ P., C.O. s/ Alimentos”, L.47 R. 402). Sin perjuicio de considerar que también quien debe esos alimentos, más allá del esfuerzo que debe poner en la atención de las necesidades de sus hijos, requiere contar igualmente con un mínimo de ingresos para atender las propias (v. mismo voto citado, con cita de los arts. 646.a, 658, 659 y concs. Cód. Civ. y Com.).

    En ese marco, pues, parece razonable contemplar un reajuste de aquella cuota original, para dar cabida a esa nueva situación. Y en este cometido, parece equitativo establecerla en el equivalente al 27,5% del salario bruto que percibe su padre como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con las mismas deducciones que en el convenio  de fs. 2/vta. del expediente 5469 ya se contemplaban, teniendo en cuenta que en el precedente citado en apartados anteriores se fijó una cuota equivalente al 20% de los ingresos de quien debía abastecerla pero que tenía a su cargo tres hijos y no dos, como aquí (arg. art. 641 Cód. proc.).

    Ese porcentaje se estima adecuado para un niño que contaba a la fecha de promoción del incidente de fs. 62/63 vta. con casi 2 años de edad (fs. 5 y cargo de f. 63 vta.) y hoy 3 años (arts. 658 primera parte y 659, Cód. Civil y Com.). Esto así, teniendo en cuenta que en noviembre de 2017 (en que se introdujo la pretensión de reducción), aquella proporción representaba aproximadamente la suma de $5301.33 (27,5% del salario bruto, menos los primeros seis descuentos del recibo de f. 18; v. también respuesta de f. 227 vta.), y que en esa misma ocasión la canasta básica total (CBT) para no caer en la pobreza para un adulto, se encontraba en la línea de los $5187, y para un niño de 1 año equivalía al 0,43 de aquel valor, es decir a $2230. Como se ve, mucho menor a los $5301.33 antes indicados, superando, así, con creces la línea suministrada por el INDEC (v. https://www.indec.gov.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_18.pdf).

    En definitiva, cabe hacer lugar parcialmente a la reducción de cuota pretendida, pero sólo hasta allí, sin que puedan computarse otras circunstancias alegadas por el apelante para reducirla aún más (en su escrito de inicio ya provisoriamente pedía una reducción al 50% de lo que hasta entonces se hallaba a su cargo, según f. 63 vta. p. 4.).

    Es que si bien es innegable que han variado las circunstancias socioeconómicas del país, ello lo es en forma general, afectando no sólo al accionante sino también a su hijo de más edad (arg. art. 384 Cód. Proc.); por lo demás, si bien se ha informado por su empleador que es cierto que el 3/9/2017 sufrió un accidente de tránsito que motivara -siempre según ese informe- licencia médica desde esa fecha hasta el 13/12/2017 (se dice a f. 227 vta. hasta el 13/12/2018, pero es evidente error de tipeo, pues el informe fue expedido en abril de 2018 y se utiliza la frase “se encontró”, lo que habla de que fue en tiempo pasado), no se desprende que por esa circunstancia haya dejado de percibir su salario; es más, el propio incidentista agrega copias de recibos de sueldos devengados durante el período de licencia, como los que obran a fs. 17/18 (arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

    3. En suma, corresponde sólo estimar parcialmente la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta. y establecer la nueva cuota que deberá afrontar el progenitor de B.F. en la suma de pesos equivalente al 27,5% del salario bruto que percibe como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con las deducciones previstas en el convenio de fs. 2/vta. del expediente 5469, homologado a fs. 26/vta. del mismo.

    Con costas de ambas instancias en el orden causado, atento el éxito parcial obtenido y a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla de este tribunal en casos similares (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta. y reducir la cuota alimentaria que debe satisfacer el incidentista en favor de su hijo B.F. al 27,5% del salario de aquél, computado de acuerdo al método establecido en el convenio obrante a fs. 2/vta. del expediente 5469 que corre vinculado por cuerda, homologado a fs. 26/vta. de esas actuaciones (arg. arts. 641 y 647 Cód. proc.).

    Con costas de ambas instancias en el orden causado, atento el éxito parcial obtenido y a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla de este tribunal en casos similares (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta. y reducir la cuota alimentaria que debe satisfacer el incidentista en favor de su hijo B.F. al 27,5% del salario de aquél, computado de acuerdo al método establecido en el convenio obrante a fs. 2/vta. del expediente 5469 que corre vinculado por cuerda, homologado a fs. 26/vta. de esas actuaciones.

    Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento el éxito parcial obtenido y a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla de este tribunal en casos similares  y diferir ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 17

                                                                                     

    Autos: “P., P. Y.  C/ P.,J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91026-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.,P. Y.  C/ P., J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fojas 131 contra la resolución de fojas 123/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Efectivizado el reconocimiento de la paternidad según el compromiso asumido ante la Consejera de Familia, al homologarse el acuerdo al que arribaron las partes en materia de daños y perjuicios (fs. 104/vta.), no hubo un pronunciamiento expreso respecto de las costas (f. 113). P.,fue notificado de esa providencia el 31 de agosto de 2018 (fs. 115/vta.). La actora lo hizo con el escrito de fojas 114/vta., prestando conformidad con la referida providencia.

    El demandado, el  26 de octubre de 2018, solicitó se aclarara ese aspecto, imponiéndose en el orden causado las costas por la filiación.

    Tal pedido se consideró extemporáneo y por tanto fuera de las posibilidades procesales modificar aquella resolución. Aunque deja resuelto también, que cuando una resolución omite un pronunciamiento sobre, costas debe entenderse que el asunto fue resuelto sin costas o que las costas han sido impuestas en el orden causado (fs. 123/vta.).

    De tal decisión apeló la actora (f. 131).

    En lo que interesa destacar, señala que la imposición de las costas por su orden no ha sido fundada conforme a la exigencia del artículo 68, segunda parte, del Cód. Proc. (fs. 134/vta.). Asimismo, desarrolla argumentaciones para fundar que las costas deben imponerse al demandado, tanto por la filiación cuanto por los daños y perjuicios acordados (fs. 134/136 vta.).

    La contraparte respondió con su presentación del 17 de diciembre de 2018.

    Palabras mas palabras menos, hace incapié en la firmeza de la resolución que no tuvo pronunciamiento expreso sobre costas (la de fojas 113) y en que en tal caso la interpretación razonable es que las costas se consideran impuestas por su orden. Lo cual no puede ya modificarse por un pedido de aclaratoria extemporáneo porque precluyó la posibilidad de hacerlo. Eventualmente, argumenta en contra de que las costas le sean impuestas.

    2- Pues bien, aún  cuando la aclaratoria deducida por el propio demandado haya sido extemporánea, dio ocasión a la jueza, no para enmendar la falta de un pronunciamiento expreso sobre costas en la providencia de foja 123, sino para fijar la interpretación a ese vacio. Y así lo hizo, dejando el tema de ese modo resuelto.

    Tocante a los fundamentos de esa interpretación, como se trata justamente de darle un contenido a la falta de un pronunciamiento anterior sobre costas, hay que acudir a la regla general que hubiera debido aplicarse al emitirse la providencia de fojas 113, que el silencio, como tal, dejó inalterada.

    Y en este sentido, va de suyo que si en ella se hizo mérito de la efectivización del reconocimiento de la filiación paterna conforme el compromiso asumido por la Consejera -o sea en la etapa previa del juicio (arg. arts. 828 y 829 del Cód. Proc.)-  y al acuerdo arribado con relación a los daños y perjuicios reclamados, se desprende de tales datos que, en lo que atañe a la filiación, el reconocimiento se dio en una etapa anterior a la contienda, por manera que no cabe hablar de vencido ni -por consecuencia- imponer costas y, cuanto a los daños, la conciliación tornó aplicable lo normado para estos casos en el art. 73, al no mediar pacto en contrario, lo cual no pudo conducir sino a que las costas fueran aplicadas por su orden.

    En punto a lo demás, para que le fuera reprochable a P., no haber tomado la iniciativa, antes debería existir una prueba fidedigna que supo que se le reclamaba la paternidad sobre I. y que se resistió a reconocerlo injustificadamente. Pero esa prueba no se produjo, porque como fue dicho, los pasos tendientes al reconocimiento, e incluso su efectivización, se dieron durante la etapa previa, donde no llegó a existir contienda. Frente a lo cual no hay espacio para sostener que nunca tuvo intención de cumplir con sus deberes filiales (fs. 45/48, 64, 66, 67, 135/vta. y 136/vta.).

    Tocante a que el convenio sobre la indemnización de los daños y perjuicios peticionados configure reconocimiento que el demandado tenía conocimiento de la existencia de su hijo, previo al reclamo judicial, es una conclusión basada en conjeturas que se contraponen con lo que expresamente se dijo en el acuerdo, acerca de que tal conciliación no importaba reconocimiento de lo expuesto en demanda y se materializaba para evitar gastos y dispendio jurisdiccional (f. 104.2). Además, en la audiencia del 9 de octubre de 2015, el padre alegado ya había dejado expuesto que el anoticiamiento del reclamo lo tuvo con la notificación de esa audiencia.

    En fin, para decirlo más claramente, a efectos de completar el silencio de la providencia de fojas 113 en materia de costas, hay que interpretar el silencio como voluntad de dejar inalteradas las reglas generales de aplicación a su respecto. Y, como se ha explicado, tales reglas conducen a la imposición en el orden causado (arg. arts. 68 y 73 Cód. Proc.).

    El recurso se desestima, con costas (art. 68 del Cód. Proc.)

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 131 contra la resolución de fojas 123/vta., con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 131 contra la resolución de fojas 123/vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 16

                                                                                     

    Autos: “GARRIDO SILVIA ADRIANA  C/ SUCESORES DE CEJAS ALFREDO SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91049-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRIDO SILVIA ADRIANA  C/ SUCESORES DE CEJAS ALFREDO SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 309 contra la sentencia de fs. 299/306 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La sentencia rechaza el rubro incapacidad sobreviniente (ver ap. 4.4., a fs. 302 vta./303 vta.).

    En la demanda, lo aducido como incapacitante fue la operación quirúrgica de un nódulo que “presuntamente” derivó del impacto automovilístico y en función del cinturón de seguridad (f. 81). En el dictamen médico se indicó que, por no haber sido proporcionado el informe de anatomía patológica, no era posible determinar qué tipo de nódulo era y, así, no era posible determinar si podía estar o no estar vinculado con el siniestro de autos (ver fs. 284 y  284 vta.). Quedó así en estado de incertidumbre la relación de causalidad entre el accidente y ese nódulo (arts. 499 y 906 CC). Ese informe faltante, para permitir al experto dictaminar, debía ser aportado por la actora (art. 375 cód. proc.); en todo caso, no hubo sobre el tema ninguna impugnación al dictamen (ver escrito de fs. 287/291 vta.; arts. 384 y 474 cód. proc.), ni ningún agravio específico (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, nada se dijo en la demanda sobre una hernia cervical;  no fue alegada esa lesión tampoco como hecho nuevo en cámara, ni en los agravios se indica que  hubiera sido aducida como hecho nuevo en 1ª instancia, ni se trata de una circunstancia posterior a la sentencia de 1ª instancia  (arts. 34.4, 330.4, 363, 255.5.a y 272 2ª parte cód. proc.). De todos modos, aún superando el escollo de la congruencia, lo cierto es que el perito médico ha sembrado minuciosas y fundadas dudas sobre su etiología, lo cual impide considerarla consecuencia del accidente (ver fs. 275 vta. a 283 vta., sintéticamente a f. 278; arts. 499 y 906 CC;  arts. 375 y 474 cód. proc.), sin que sea admisible la crítica por vía de remisión a la impugnación de la pericia (ver f. 317 vta.; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód.proc.), ni sea  atendible la crítica basada en consideraciones meramente subjetivas y no asentadas en elementos de convicción de igual o mayor entidad (ver f. 317 vta. último párrafo y f. 318 antes del “Por ello”), ni sea tan siquiera crítica la mera indicación de consideraciones jurídicas, jurisprudenciales o doctrinarias como se hace desde f. 318 in fine hasta f. 320 (arts. 260 y 261 cód. proc.). Así que, aunque según el experto la actora registre una incapacidad del 10% derivada de esa hernia (f. 284 vta. in capite ), no corresponde resarcir ese menoscabo por las razones antes indicadas (art. 34.4 cód.proc.).

    2- Con claridad apenas suficiente, la actora basó su reclamo de reparación moral en los dolores físicos y espirituales provocados por el siniestro (ver interpretación conjunta de los párrafos 1° y 2°, a f. 82).

    Y bien, cabe presumir  una afección moral en la accionante por  haber sido víctima del accidente de marras (en ruta y con riesgo para su vida e integridad física si se tiene en cuenta lo que pasó con los tripulantes del otro rodado; ver IPP, v.gr. fotos a fs. 4/10 y pericias médicas de fs. 11/15 vta.), haber sufrido politraumatismos -particularmente toráxico y cervical- y  haber permanecido internada un par de días (ver historia clínica del hospital de Pehuajó y dictamen médico, fs. 225, 274 al final y 274 vta. párrafo 1°, 275 vta. in fine,  y 284; ver demanda a f. 73 vta. último párrafo y agravio a f. 320.III párrafo 2°;  arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 CC).

    Recuerdo que, para  la  Suprema Corte de Justicia, el  daño moral comprende las molestias en la seguridad  personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor  por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las  operaciones y curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito  (Ac. 24158, 7/2/78, D.J.B.A. t.114, año 1978  pág.145;  además  esta cámara.: “Rojas c/ Garcia”,  10/7/82  lib..11 reg 45 bis; “Cejas c/ Raposo”, 29/11/83  lib. 12 reg. 104; “Copello c/ Ruiz”, 3/9/87 lib.  16  reg. 45; “Aidar c/ Alonso”’, 3/5/88  lib. 17 reg. 41; “Pacho c/. Ruiz”,  22/2/90 lib. 19  reg. 7;  etc.).

    Yendo al quantum, si bien la obligación de resarcir nació al tiempo del hecho ilícito cuando estaba vigente el Código Civil (el 5/7/2013; ver ley 27077), su cuantificación es una consecuencia necesaria que, al realizarse ahora, queda sometida a los dictados del Código Civil y Comercial (su art.7 párrafo 1°). Es aplicable, entonces, el art. 1741 CCyC.

    Así, en el marco del art. 165 párrafo 3° CPCC y a falta de todo otro parámetro emergente de autos, como satisfacción sustitutiva y compensatoria encuentro ajustada una suma de $ 25.000 –a valores vigentes hoy- , suficiente para costear un viaje de una semana (v.gr. entre el 5/7/2019 y el 12/72/2019) para una persona (ver IPP f. 1 vta.),   a una conocida ciudad balnearia del sur de  Brasil, incluyendo vuelo, alojamiento en hotel tres estrellas con desayuno y asistencia al viajero.

    https://www.despegar.com.ar/trip/hotel/77a3dcb50bde45b29a2b266eed88fe80?&searchParams=RkgvQlVFL0ZMTi8yMDE5LTA3LTA1LzIwMTktMDctMTIvRkxOLzIwMTktMDctMDUvMjAxOS0wNy0xMi8xfEgyOkgsRjA6RixYUzpYUw==&hotel_product_id=H2&alt_hotel_id=362832&searchId=32d78558684642269689afd8002e7ef5&flow=FH&cl=3&nw=true&throughResults=true).

    Eso así con más intereses y en el tiempo de pago determinados en la sentencia apelada (arts. 163 y 164 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiero al voto que antecede.

    Sólo parece oportuno agregar, que también en tiempos en que la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no había comenzado, ya la Corte Suprema había hecho consideraciones en torno a que el dolor humano es apreciable, y en camino a su reparación, se trataba de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que había perdido.

    Agregando en este rumbo: ’Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.` (C.S., causa B. 140. XXXVI. ORI, sent. del   12/04/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios’, Fallos: 334:376).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación en cuanto al ítem “daños físicos incapacidad”, con costas de segunda instancia en este segmento a la parte actora infructuosa (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar la apelación con relación al rubro “daño moral”, debiendo ser indemnizado como consta en el considerando 2-, con costas en cámara a la parte demandada vencida (ver f. 323; art. 68 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios de 2ª instancia (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación en cuanto al ítem “daños físicos incapacidad”, con costas de segunda instancia en este segmento a la parte actora infructuosa;

    b- Estimar la apelación con relación al rubro “daño moral”, debiendo ser indemnizado como consta en el considerando 2-, con costas en cámara a la parte demandada vencida;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios de 2ª instancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “SANTOS, MARIA INES C/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87869-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS, MARIA INES C/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de fojas 717?.

    SEGUNDA: ¿Lo es el de fojas 713?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, según la demandada, el 13 de noviembre de 2003 permutó un automóvil Fiat Palio EBA216 de su propiedad, con un Renault AVZ271 de la actora. Dice que de acuerdo a la cláusula séptima, la operación con la condición que si el block del Renault no sirviese se anularía el negocio ( fs. 607/vta.).

    Señala que al tiempo del contrato se rompió el motor, dando lugar a que operara la resolución contractual. De ello fue notificada la actora que pidió plazo para reintegrar el Fiat Palio. No obstante, sin renunciar a la resolución, por acuerdo de partes llevó el auto a reparar al taller de Oscar Videla, cuya tarea fue infructuosa frente a lo irreparable del daño. A partir de ahí -afirma- procedió a devolverle el rodado a la accionante, quien luego lo vendió a terceros. Su actual propietario Carlos Miguez o María Sánchez lo detentan por haberlo adquirido ya con un motor nuevo (fs. 282/vta.).

    Para el sentenciante anterior, no aparece demostrado que el Renault Express hubiera sido devuelto a la actora como consecuencia de la rotura del block, así como la posterior anulación del contrato celebrado entre las partes (fs. 709/vta., 709/vta., cuarto párrafo). Quedó acreditado que el block del motor se cambió, pero no la fecha en que eso ocurrió ni la devolución del auto y por tanto no corresponde la anulación del contrato en la forma peticionada (misma foja, quinto párrafo).

    Para la recurrente, la prueba no fue evaluada en su integridad. En lo relevante, aduce que fue probado que dicho vehículo una vez reintegrado a la actora, en tanto se configuró la causal de anulación contractual, fue adquirido por Carlos Miguez y María Sánchez de Miguenz, en el mercado de Daireaux y no de ella, por lo que sólo pudo ser de la actora. A su juicio, eso confirma su tenencia y consecuente devolución: la época de la rotura -inmediata a aquella en que se celebró el contrato de permuta-, también se encuentra acreditada. Aunque apunta seguidamente que pretender que de su parte se pruebe documentalmente la fecha de la reparación como la fecha cierta de la devolución, deviene una tarea de cumplimiento imposible (fs. 731, segundo y tercer párrafo y 731/vta.).

    De cara a estas postulaciones, lo primero que se observa es que ante el firme reclamo de Santos para que Fernández le restituyera el Fiat Palio, cursado mediante la carta documento del 10 de octubre de 2007, ésta respondió el 16 del mismo mes, tildando el requerimiento de falaz, temerario y malicioso, pero sin hacer referencia alguna a la rotura irremediable del Renault ni a que ello hubiera causado la resolución del contrato, ni tampoco que para entonces el Renault hubiera sido devuelto a la requirente (fs. 462, 466, 468, 613, 617). Tampoco opuso esa circunstancia y consecuencia al responder a la carta documento del 22 de febrero de 2008, por la cual el abogado Cantisani, asumiendo la representación de Santos, le reprochó no haber dado respuesta al reclamo efectuado antes, limitándose a negar actos y hechos, intimándole nuevamente a la entrega del Fiat Palio (fs. 463, 464, 468, 615 y 616).

    Es que si conducta de las partes, posterior a la celebración de un contrato, es fuente de interpretación, parece claro que la actitud que reflejan las respuestas de la demandada, no es lo que pueda esperarse de quien se considera perjudicada, ha devuelto el automóvil recibido en el desempeño de un contrato que ha considerado nulo y por todo ello, se cree con derecho a  quedarse con el automóvil que le urgían reintegrar (arg. art. 218 inc. 4 del Código de Comercio; art. 1065.b del Código Civil y Comercial).

    Además, aquellas respuestas de la demandada dejan suponer la falta de notificación a la actora del designio de resolver el contrato, previa a la contestación de la demanda, que se sugiere en el relato rescatado de ese escrito (fs. fs. 282, cuarto y quinto párrafos).

    Se sabe que Fernández recibió el Renault, porque lo afirma a fojas 292.c).

    Asimismo, que fue ella o su pareja -Carlos Guillen- quienes lo llevaron a reparar al mecánico Marcial Oscar Videla, que la conoce a ella pero no a la actora. Dice el tallerista que lo reparó, aunque tiempo después se volvió a romper y ya no lo llevaron a su taller, aunque conoce que al block lo cambiaron (fs. 544, respuestas segunda, tercera y cuarta respuestas y a la primera ampliatoria).

    No recuerda la fecha en que atendió el auto, pero calcula que eso habría ocurrido hace unos ocho o nueve años (fs. 544/vta., respuesta a la primera repregunta). Lo que remite a 2005 o 2006, partiendo que el testimonio fue en febrero de 2014 (fs. 16/vta.). Esto es varios años posteriores al contrato, que fue en noviembre de 2003. Por lo que no permite apreciar que la época del desperfecto haya sido ‘inmediata’ a la del contrato, como se indica en los agravios (fs. 731, primer párrafo).

    No es como dice la demandada que ese vehículo, una vez devuelto a la actora, fue adquirido por Carlos Miguez y María Sánchez de Miguenz (fs. 730, tercer párrafo).

    Lo que informa Adelina Mabel Sánchez -persona que no se encuentra como propuesta ni citada como testigo, pero que declara sin objeción de parte interesada (fs. 529, 539/541- es que su hijo Carlos Alberto Miguez es el propietario del automóvil Renault, que el motor de ese rodado fue cambiado (porque fue un policía y tomó los datos del motor; fs. 602), que su hijo se lo compró a los gitanos y que ahora el vehículo está en poder de un sobrino, César Sánchez, a quien se lo entregó su hijo (fs. 543 y vta., respuesta tercera, cuarta, a la primera y segunda ampliatoria).

    Si a tales datos se agrega que la persona mencionada -a semejanza del mecánico- conoce a la señora Fernández (de vista), pero ni conoce a la actora, no aparece ningún hecho indicador que habilite a inferir que sólo se pudo obtener ese automotor de Santos. Menos aún que esa adquisición ocurriera luego de devuelto por la demandada a la actora, hecho respecto del cual no contiene ninguna referencia aquella declaración (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En suma, sí está acreditado que Fernández recibió el Renault de Santos, que el auto tuvo rotura del block o del motor, que fue Fernández quien lo llevó a reparar, que Carlos Alberto Miguez se lo compró a los gitanos, que la adquisición se habría producido en el mercado de Daireaux, que en esa localidad tienen denunciado domicilio real ambas partes, que ni el mecánico ni la declarante Adelina Mabel Sánchez conocen a Santos y sí conocen a Gabriela Rosana Fernández, quien al responder las intimaciones que le cursara la actora y su invocado representante, nunca mencionó ni la resolución del contrato ni la devolución del Renault, va de suyo que se carece de elementos fidedignos para considerar probado que ese automotor haya sido restituido a la demandante, como alienta la demandada (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    No se trata de exigir una prueba documental de la alegada devolución, sino al menos severos, graves, precisos y concordantes indicios de que no pudiera sino haber ocurrido. Es decir una comprobación siquiera indirecta, por la que  mediante una operación lógico crítica se pudiera arribar a la convicción de la ocurrencia del retorno a partir de hechos diferentes, reales y probados. Proceso inferencial para lo que no son útiles los datos recogidos de los testimonios en los que hace hincapié la apelante (fs. 730/vta., tercer párrafo, 731, primero y tercer párrafo; arg. art.163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En punto a las costas, sea como fuere, la demandada pidió el íntegro rechazo de la demanda. Y en esa empresa perdió. De consiguiente, vencida en la contienda, la aplicación de lo normado en el artículo 68 del Cód. Proc. deviene insoslayable. Por ello, la imposición de costas ha de mantenerse.

    Como corolario, el recurso se desestima por infundado, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando Santos entabló la demanda de cumplimiento contractual más daños y perjuicios, pidió: (a) la entrega del vehículo Fiat Palio dominio EBA 216 (fs. 27/vta., VI, último párrafo; (b) una indemnización por la privación de uso y daño moral (fs. 28, VII y vta).

    Ninguna postulación formalizó respecto a compensar la desvalorización que pudiera padecer el vehículo, por el sólo atraso del modelo, por todo el tiempo que demorara su devolución, tal como lo hace ahora al expresar agravios (fs. 724/vta. a 726).

    En este sentido, ningún reproche merece la sentencia apelada, si no contempló expresamente la cuestión (arg. art. 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

    No obstante, toda vez que eventualmente en caso de no poder cumplir con la transferencia ordenada, se dispuso que la actor debía someterse a lo establecido en el artículo 513 del Cód. Proc., que habla de la entrega del equivalente del valor de la cosa, tal podrá ser el ámbito de debatir acerca de cuál ha de ser ese valor (fs. 710, párrafo final).

    Tocante a la indemnización por privación de uso del rodado, el juez consideró que no se había sido probado el monto alegado como resarcible de ese daño por el uso de remis u otro medio de locomoción (fs. 710/vta. 3.4).

    La apelante si bien refiere que se encuentra acreditado que tuvo que requerir del uso de remis para su trabajo, lo cierto es que no señala ningún elemento de prueba en el cual apoye esa conclusión. Y de lo que se ha podido explorar, sólo contarían los testimonios de Amalia Liliana Flores, José María Vicente, María Catalina Ferrero.

    La primera -compañera de trabajo de Santos-, en el aspecto que interesa  dice que tenía que usar remis, iba al trabajo, reuniones o sus visitas como asistente social y lo mismo el esposo para ir a su trabajo (fs. 495/vta., respuesta seis; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). El segundo -que tiene amistad con Santos y además el esposo es el veterinario de su campo-, indica al respecto que tenía que usar remis y autos prestados (fs.  496/vta., respuesta seis; arg. art. 384 y 4546 del Cód. Proc.). La tercera, también alude genéricamente a la utilización de remis y a que Moral -al parecer, esposo de la actora- le solicitó prestado el auto de la testigo y otra vez la camioneta (fs. 512/vta.).

    Ahora bien, la Suprema Corte tiene dicho que la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio. Y en la especie, la apelante no ha alcanzado a demostrar que en la especie -más allá de la genérica invocación que hacen aquellos testigos el uso de remis o autos prestados- el daño emergente por aquella privación ha sido probada con un grado de certeza necesaria para su acogimiento (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del  25/11/1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

    No se señalan datos precisos en cuanto a horarios de tareas que requieran movilidad, frecuencia, distancias, la incidencia de automotores prestados, etc., que impide tener una idea cabal de la existencia del daño que se reclama (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por manera que en tales condiciones, el rubro no puede ser admitido.

    Como se expresa en el fallo -recogiendo lo ya referido por la alzada a fojas 349/352-, la sola iniciación del trámite judicial de secuestro del rodado en cuestión, revela que Santos -quien se había comprometido a pagar las cuarenta y nueve cuotas de un Fiat-Plan-, no cumplió con el pago total. El depósito de ese mismo saldo de $ 6.955 a fojas 125 de la especie, no constituyó cumplimiento de Santos. ‘Lo que se dice “cumplir” con la acreedora Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. “cumplió” Fernández… el dinero depositado aquí por Santos ni tan siquiera importa necesariamente un reembolso completo de lo pagado por Fernández (v. gr. ver arts. 767, 768.2 y stes. cód. civ.)’ (fs. 228, 349/vta., 2.1 , quinto y sexto párrafos, indicados con letras a y b, y párrafo siguiente, 708/vta. a y b).

    No obstante, en ese marco, si Santos desde su demanda ha pretendido el cumplimiento del contrato, cuyos términos se han definido a fojas 349.1 y vta., esa petición ha portado en forma implícita la obligación de cumplir con las obligaciones que le fueran respectivas, entre ellas el pago de las seis cuotas que no pagó y pagó la demandada a la entidad acreedora. En este sentido, la jurisprudencia ha admitido que el solo hecho de demandar el cumplimiento supone un ofrecimiento tácito de ejecutar las prestaciones debidas (fs. 25, segundo párrafo, 462; Borda, G., ‘Tratado… Obligaciones’, t. II pág. 222, número 1292; Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…?, t. 4ª, pág.668.5; S.C.B.A., Ac.73965, sent. del 21/03/2001, ‘Massimino, Héctor D. c/ Gorosito, Hugo Héctor s/ Resolución de contrato’, en Juba sumario B25651, aplicando el principio en materia de escrituración).

    Hasta aquí, con arreglo al mencionado criterio, puede mantenerse lo dispuesto en el pronunciamiento, acerca de que la actora deba reembolsar a la demandada por el pago realizado cuando estaba contractualmente a su cargo  (fs. 710 tercer párrafo). Incluso Santos misma admite que podría aceptarse que tuviera que abonar a Fernández los $ 6.955, correspondientes a las cuotas por ella abonada (fs. 728, tercer párrafo).

    Más lo relativo a la actualización monetaria e intereses, que también se fijan en el fallo, es claro que no es posible concederlos sin previa petición y sustanciación, donde se decida acerca de su procedencia o improcedencia y determinación -en su caso- de las pautas de modo, lapso, forma de reajustar, tasa, etc.. Para lo cual en un recurso válido el juicio sumarísimo para el cual se derivó la determinación del valor equivalente del automotor de concretarse el supuesto del artículo 513 del Cód. Proc. (arg. art. 165 del mismo código).

    Por ello, teniendo en cuenta que aquellos rubros fueron puntualmente atacados por la apelante, con la salvedad que resulta del párrafo precedente, corresponde revocar lo que atañe a la actualización y los intereses establecidos en la sentencia, respecto del reembolso de la suma de $ 6.955.

    Sólo en esta medida se admite el recurso tratado. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el recurso de fojas 717, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    2.  Estimar parcialmente la apelación de fojas 713, con el alcance al ser votada la segunda cuestión; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso de fojas 717, con costas a la parte apelante vencida.

    2.  Estimar parcialmente la apelación de fojas 713, con el alcance al ser votada la segunda cuestión; con costas a la parte apelada.

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “CULACCIATI JUAN CARLOS   C/   SACCO  HUGO  RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -91009-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CULACCIATI JUAN CARLOS   C/   SACCO  HUGO  RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -91009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/3/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso interpuesto con el escrito electrónico del 27 de agosto de 2018?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Juan Carlos Culaciatti demandó por escrituración a Hugo Rubén Sacco, Sara Isolina Ledesma y Gladi Raquel Sacco, como herederos de Hugo Nazareno Sacco (fs.18.I). Pero luego de interpuesta la demanda y antes de libradas las cédulas del traslado, se acreditó el fallecimiento de Sara Isolina Ledesma (fs. 35). Por lo que la acción se dirigió contra Hugo Rubén Sacco y Gladi Raquel Sacco, como sucesores tanto de su padre como de su madre y también individualmente (fs. 38, 56/59). Hugo Rubén Sacco contestó por su derecho y Gladi Raquel Sacco fue declarada en rebeldía (fs. 48/54vta., 64, 88/89).

    La demanda fue desestimada con fundamento en que el actor no demostró haber abonado íntegramente la primera de las tres cuotas de U$s. 6.500 en que se fraccionó el pago del saldo del precio de venta. Por ello, es imperiosa una ponderación integral del desarrollo del negocio, que supere el análisis puntual de ese aspecto, sumado a una valoración conjunta e interrelacionada de los elementos que el proceso brinda, para arribar a una conclusión seria en torno  de aquella afirmación central del fallo, que el apelante impugnó (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    2. En ese trajín, lo primero que interesa destacar, es que en la compraventa inmobiliaria del cuatro de octubre de 1998, entre Hugo Rubén Sacco, Sara Isolina Ledesma, Gladi Raquel Sacco -como parte vendedora- y Juan Carlos Culaciatti -como comprador-, se pactó que el precio total de U$s. 26.000 se abonaría mediante una entrega  inicial de U$s. 6.500, en efectivo, en ese acto, con el mismo boleto como recibo, y el resto de U$s. 19.500, en tres cuotas iguales a los treinta, noventa y ciento veinte días, de la fecha. La escritura traslativa de dominio se otorgaría conjuntamente con la última de esas cuotas. Estos datos no están controvertidos (fs. 7, segunda, 38, 39, 49.3.2, 49/vta., segundo párrafo, 64, 78, 80, posiciones 1 a 3, 81,  88/89, 125, 160, posiciones 1 y 2; arg. art. 59, 60, 354 inc. 1 y 415 del Cód. Proc.). Tampoco, que se pagó la suma al boleto, que la última cuota no se abonó -aunque el actor ofrece hacerlo a su tiempo-  y que la escritura no se otorgó (fs. 18/vta., último párrafo, 19.III, tercer párrafo, 49/vta.4.2, tercer párrafo).

    En consonancia, lo que queda por ver -para empezar- es qué pasó con la primera y la segunda de las cuotas de U$s. 6.500 pagaderas a los treinta y a los noventa días del boleto.

    Tocante a la segunda, los recibos de fojas 173/175, incorporados al proceso con la apelación en los términos del artículo 255 inc. 3 del Cód. Proc. y no objetados por los demandados (fs. 177, 178/179, 180, 182/vta.), acreditan el pago de esa cuota a Gladi Sacco, Hugo Rubén Sacco -a razón de $ 1.625 a cada uno- y a Sara I. Ledesma $ 3.450, lo que hace un total de $ 6.500. En este último supuesto, es preciso puntualizar que quienes fueron demandados como sus sucesores -a la sazón Hugo Rubén Sacco y Gladi Raquel Sacco- ni siquiera adujeron ignorancia respecto de si la firma pertenecía o no a la causante (arg. arts. 1031, 1032 del Código Civil; arg. art. 314 primer párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Lo que aportan los mencionados recibos, resulta tanto más fortalecido, apreciando que Hugo Rubén Sacco, ya al contestar la demanda dejó reconocido el cobro del cheque 74808883 librado contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires,  evocado en el recibo de fojas 174. Y que a Gladi Raquel Sacco, el cobro del cheque 74808884, contra el mismo banco, mencionado en el recibo de fojas 173, le quedara reconocido por la implicancia de su rebeldía declarada y firme (fs. 50, segundo párrafo, 64, 88/89; arg. arts. 62, 384 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

    Pero valen dos aclaraciones, cuanto a los mencionados documentos.

    Están fechados el 5 de enero de 1999, cuando aún regía el sistema bimonetario con caja de conversión, establecido por la ley 23928 y cuyo régimen fue derogado por la ley 25.561, publicada el 7 de enero de 2002 (v. art. 1 del decreto 2128/91). Por manera que no es significativo el que, por entonces, la obligación concebida en dólares se hubiera pagado en pesos.

    Y si bien aparecen imputados a la tercera cuota, la fecha que indican los coloca en el tiempo del vencimiento de la segunda que -según expresa Hugo Rubén Sacco- debía pagarse el cuatro del mismo mes (fs. 7, segunda y 50/vta. primer párrafo). Además que no podrían haberse referido a la tercera, pagadera a los ciento veinte días del boleto, porque está reconocido que, sincronizado su pago con la escrituración, al no formalizarse ésta permaneció impaga (fs. 7, cláusula segunda, 49.3.2., 50/vta., cuarto párrafo).

    Se desprende de lo expuesto, que comprobado con aquellos recibos el pago de la segunda cuota de U$S. 6.500 pagadera a los  noventa días del boleto, se activó la presunción alojada en el artículo 746 del Código Civil y que ahora refleja con mayor precisión el artículo 899.b del Código Civil y Comercial, en el sentido que si se fue recibido el pago correspondiente a uno de los períodos, están cancelados los anteriores. Sobre todo tratándose como en el caso de una prestación única -el pago del precio de venta- fraccionado en períodos (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 2B pág. 97; S.C.B.A., Ac 55862, sent. del 20/11/1996, ‘Di Virgilio, Jorge Luis c/ Mercogiano, Félix Eduardo y otro s/ Rescisión de contrato y daños y perjuicios’, en Juba sumario  B23712 ).

    En definitiva, en tanto el deudor puede por cualquier medio corroborar el pago y su imputación al crédito respectivo, aquella presunción legal no merece  descartarse como medio de prueba de que el adquirente pagó la primera cuota, en tanto no haya sido destruida por prueba en contrario, cuya carga pesó sobre los demandados (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.; Cám. Civ. Com. 2 02, de La Plata, causa 117728 62, sent. del 11/04/2017, ‘Lucchini María Fernanda c/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. s/Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales’, en Juba sumario   B5031422).

    Tal prueba no fue producida en la especie.

    En cambio, existen elementos que si bien por sí solos no serían terminantes para acreditar aquel pago presumido, apreciados en conjunto y apoyados unos con otros, ganan entidad como corroborantes de la presunción legal indicada (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Es el caso de las fotocopias simples de los cheques que se agregaron a fojas 8 y 9, que figuran librados el 4 y 5 de noviembre de 1998, a favor de Gladi Raquel Sacco -por $ 1.625- y de Sara I. Ledesma -por $ 3.250-, respectivamente y que aparecen endosados en el reverso.

    Han sido desconocidos en su autenticidad por Hugo Rubén Sacco, actuando por su derecho (fs. 49.c). Pero porque como no fueron recibidos por él, consideró que tampoco podía saber si se había abonado o no la cuota a la cual se referían o si tenían como causa el boleto. Circunstancias que a Gladi Raquel Sacco, en cambio, le quedaron reconocidas por efecto de su mencionada rebeldía (arg. arts. 62 y 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Sumado a lo expuesto:

    (a) el testigo Borges -escribano que intervino en la operación- aseguró que no tuvo ningún reclamo de Hugo Sacco sobre el pago en efectivo, que dijo haberle indicado a Culacciatti le efectuara (fs. 107/vta., primera ampliatoria);

    (b) la testigo Santervas -que manifestó haber hecho trámites como abogada para Hugo Nazareno Sacco y conocer a su señora en virtud de haber llevado el sucesorio de Sacco, al igual que a las partes- sostuvo que no tuvo ningún reclamo de los demandados sobre el pago de la primera cuota del saldo de precio, nunca le solicitaron  que iniciara ninguna acción contra Juan Carlos Culaciattti (fs.108/vta., respuesta segunda y respuestas a la segunda y tercera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Por otra parte, no obstante que Hugo Rubén Sacco lo negara, está acreditado que el causante Hugo Nazareno Sacco, titular de dominio de los inmuebles objeto de la compraventa de la especie (fs. 27), se encontraba inhibido de disponer de sus bienes, habiéndose anotado tal medida el dos de agosto de 1991, en forma definitiva sin término (fs. 48/vta., quinto y sexto párrafos, 51/vta., quinto y sexto párrafos, 52, segundo párrafo, 116/117, 146/147, 149/151).

    Al respecto explica el escribano Borges que, con relación al boleto de compraventa de la finca en cuestión,  la escritura traslativa a favor del actor no pudo realizarse porque existía una inhibición general de bienes sobre el causante que impedía terminar con el expediente sucesorio para poder escriturar por tracto abreviado. En punto a los demandados, no demostraron ningún interés, nunca se presentaron ni le hicieron alcanzar por terceros el expediente con el objeto de proceder a la escrituración (fs. 107/vta. , tercera y sexta ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a Santervas, relacionada con el negocio de que se trata, dice que se firmó el boleto en la escribanía Borges, lo cual le consta porque ella había realizado la sucesión de Nazareno Sacco donde se había dictado declaratoria de herederos. En esa oportunidad la señora de Hugo Nazareno Sacco le consultó sobre si podía vender un inmueble que estaba negociando con Culacciatti y por el cual éste también le consultó. Ante lo cual les manifestó que estaba pendiente la inscripción y que sólo se podía hacer el boleto. Al final, no se otorgó la escritura traslativa de dominio porque aparece una inhibición general de bienes que afectaba al causante por una pensión graciable que estaba percibiendo. De ello informó a los hijos de la deuda que se debía pagar para el levantamiento de la inhibición en el Instituto de Previsión Social y estos se negaron a hacerlo. En la actualidad -agrega- no se ha obtenido la orden de inscripción del inmueble adquirido por el actor (fs. 108/vta., cuarta y octava ampliatoria).

    El Instituto de Previsión Social, informó a fojas 94, que la inscripción de la inhibición sobre Hugo Nazareno Sacco obedece a que registra una deuda con ese organismo cuyo monto asciende a $ 49.227,49, por hallarse incurso en las limitaciones previstas en el artículo 2.d de la ley 11.529, monto que deberá ser actualizado al momento de efectuarse el pago, siendo la cancelación requisito indispensable para el levantamiento de la cautelar (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    En suma, el actor logró acreditar el cumplimiento de las obligaciones que asumiera por el boleto de fojas 7/vta., mientras que los demandados no hicieron lo propio con las defensas opuestas para resistir el reclamo de la escrituración, en cuanto articuladas en el escrito de fojas 48/54, primordialmente los incumplimientos denunciados (fs. 52/vta., segundo párrafo, 53, cuarto párrafo, 53/vta., quinto párrafo).

    En consonancia, restando el pago de la última cuota de U$s. 6.500 que  debía concretarse conjuntamente con el otorgamiento de la escritura ‘por el sistema del tracto abreviado’, la cual no ha sido otorgada por causa de la inhibición que pesa sobre el causante, titular de dominio de los bienes enajenados por sus herederos, no ha habido incumplimiento reprochable al actor y sí a los demandados, tornándose procedente la acción intentada (v. cláusula quinta, a fs. 7vta.; arg. arts. 505.1, 510, 1197, 1201, y concs. del Código Civil; arg. arts. 730 a y b, 959 1021, 1031 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Con arreglo a lo expuesto, se hace lugar a la apelación, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cláusula quinta del boleto de fojas 7/vta., dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.). Con costas a los demandados vencidos en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cláusula quinta del boleto de fojas 7/vta., dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.). Con costas a los demandados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cláusula quinta del boleto de fojas 7/vta., dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.).

    Imponer las costas a los demandados vencidos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 13

    _____________________________________________________________

    Autos: “NUÑEZ CARLA ANABELA Y OTRO/A  C/ TOURON FLORENCIA ANAHI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91143-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de marzo de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito eléctronico de la abogada Pasquali del 22/3/2019, el informe de secretaría del día de la fecha, teniendo en cuenta que -como se indica en éste-  el 21/3/2019 el expediente se hallaba fuera del organismo, y a fin de preservar el efectivo ejercicio del derecho de defensa (arts. 18 CN, 15 CPBA y 157 últ. párr. cód. proc.), la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar hasta el día 28 de marzo de 2019 a las 12:00 horas el plazo para fundar la apelación electrónica del 28/12/2018 (arts. supra citados.).

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente en forma urgente (arts. 143 cód. proc. y 7 2° párr. del Anexo del Ac. 3845) . Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                  

     

                                              

                                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -91083-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -91083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones individualizadas como b- y c- a f. 1001?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación señalada como a- a f. 1001?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Durante la sustanciación del incidente de revisión instaurado por Bellagamba Lara (ver expte. n° 1715/2009 en 1ª inst. o n°        89934 en cámara), fueron venciendo las cuotas del acuerdo homologado (verlo a fs. 601/602).

    El incidente de revisión sólo pudo servir para  determinar la existencia y el monto del crédito, pero no para discernir el modo de pago (ver allí, sent. de esta cámara, al resolver la 2ª cuestión, a fs. 343 vta./344).

    Ese incidente terminó el 14/11/2017  con la sentencia de fs. 343/344 vta. pues, al resolver respecto de la 1ª cuestión, determinó en U$S 602.483,29 el monto del crédito concurrente perteneciente a Bellagamba Lara.

    Para ese entonces ya habían vencido cinco de las cuotas del acuerdo y faltaban pocos días para el vencimiento de la sexta y última cuota (ver fechas de vencimiento indicadas por la parte concursada en ese incidente, v.gr. a fs. 266 y 357).

    A partir de la firmeza de esa decisión (la del 14/11/2017, a fs. 343/344 del incidente), y no antes, es que podían ser pagadas con integridad (sin monto fijado, imposible saber si un pago es íntegro o no, arg. art. 869 CCyC)  todas  las cuotas relativas al crédito de Bellagamba Lara, dentro de los límites del acuerdo pero en función de también de lo reglado en el art. 56 último párrafo de la ley 24522 (ver sent. de esta cámara en dicho incidente, párrafos 2° y 3° a f. 344).

    Fueron entonces prematuros los depósitos realizados  por la concursada en el incidente para intentar cumplir el acuerdo, sin la previa cuantificación definitiva  de su importe y, más aún,  sin la previa decisión del juez acerca de cómo debía ser cumplido el acuerdo respecto de las cuotas vencidas y teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones (art. 56 cit.).

    Observando el incidente, nótese que: a- mientras la deudora recién impugnaba la liquidación del crédito concurrente presentada por el acreedor, al mismo tiempo depositaba el importe de las cuatro primeras cuotas vencidas (ver incidente: fs. 249, 266, 267 vta ap. II y 269 vta. ap. III); b- cuanto todavía el acreedor no había ni siquiera contestado el traslado de la impugnación corrido a f. 273, la deudora depositaba la quinta cuota (ver fs. 275/vta. y 278/vta.); c- no estando aún firme la decisión que cuantificó el crédito, la deudora depositaba  la sexta y última cuota (ver fs. 343/344 vta., 346/vta. y 359/360).

    Y recién el 17/8/2018, aquí a fs. 963/965, el juzgado emitió decisión en torno a cómo pagar el crédito de Bellagamba Lara, dentro de los límites del acuerdo y a través de una resolución de alguna manera encuadrable en lo reglado en el art. 56 último párrafo de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    No obstante, esos depósitos prematuros pudieron ser eficaces, si hubieran sido aceptados expresamente por el acreedor, lo que no sucedió (ver incidente, f. 375; arts. 866, 259, 284 y sgtes., 895, 896, 264 in fine y  concs. CCyC).  No puede inferirse consentimiento tácito  en función del silencio frente a los  “hágase saber” de fs. 273 –cuatro primeras cuotas vencidas-  y 277 –quinta cuota vencida-, y ni aun frente al traslado de f. 362 –sexta y última cuota- (todas fojas del incidente), pues, para producir ese gravoso efecto sin sorpresivamente afectar la buena fe del acreedor,  esas providencias debieron advertir la eficacia de un eventual silencio (v.gr. debieron emitirse bajo apercibimiento de tener por pagas la o las cuotas depositadas) y merecer cuanto menos un anoticiamiento por cédula atenta la prematuridad y la falta de ubicuidad de los depósitos (ver incidente, sent. de cámara a la 2ª cuestión, fs. 343 vta./344; arg. arts. 278 ley 24522 y arts. 34.5.d y 135.11 cód. proc.; arts. 9, 263 y 264 CCyC).

    2- El 17/8/2018, aquí a fs. 963/965, el juzgado interpretó que el dinero de las cinco primeras cuotas vencidas del acuerdo fue depositado prematuramente y que configuró un pago parcial a cuenta, toda vez que los montos adeudados en dólares deben ser pasados a pesos según la cotización para el dólar al momento del pago –intimado para ser realizado en 10 días, bajo apercibimiento de quiebra-  y no al momento de vencimiento de esas cuotas.

    Repárese en que el acuerdo homologado no dice que las cuotas en dólares deban ser pasadas a pesos al momento del vencimiento de cada una, sino según “la paridad que corresponda en cada caso” (ver f.601).

    Bajo las circunstancias del caso, es anticipada toda conversión de dólares a pesos  según la cotización del dólar en  un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018,  esto es, según la cotización del dólar  en un momento anterior a la decisión firme sobre el monto de la deuda en dólares y a la decisión judicial acerca de cómo aplicar los efectos del acuerdo para el pago del crédito de Bellagamba Lara (arg. arts. 772, 867, 869 y concs. CCyC).

    Esa anticipación de la conversión a pesos no autoriza al deudor, que se precipitó unilateralmente,  a pagar menos de lo que corresponda según la cotización del dólar al momento de un pago íntegro incluyente de las 6 cuotas del acuerdo vencidas antes de la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión y de la resolución aquí  a fs. 963/965 el 17/8/2018 (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).

    La solución propugnada por la parte concursada importaría una doble quita, pues a la del 60% contenida en el acuerdo –en el cual, dicho sea de paso, no participó Bellagamba Lara, aunque sus efectos no puedan no alcanzarlo- , se agregaría la quita derivada de una conversión a pesos según cotizacion desactualizada resultante de depósitos prematuros y sustentados en la sola voluntad de la deudora (art. 10 CCyC).

    Por fin, como lo sostiene el acreedor, la solución del juzgado debe ser extendida también a la 6ª cuota, habida cuenta que asimismo fue a su respecto anticipada la conversión de dólares a pesos  según la cotización del dólar en  un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018,  esto es, según la cotización del dólar  en un momento anterior a la decisión firme sobre el monto de la deuda en dólares y a la decisión judicial acerca de cómo aplicar los efectos del acuerdo para el pago del crédito de Bellagamba Lara (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).

     

    3- Sin una decisión firme sobre cómo cumplir el acuerdo respecto de Bellagamba Lara y sin un incumplimiento de esa decisión firme,  no puede decirse que haya incumplimiento que pueda acarrear la quiebra de la concursada (ver considerando 2-; art. 63 ley 24522).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    “Mazzochini, Daniel Marino c/ Sucesión de Alicia Eva Indart s/ concurso preventivo s/ Incidente de revisión” (expte. n° 1717/2009 en el juzgado, y n° 89500 en cámara) es un incidente dentro del concurso preventivo (arg. art. 287 ley 24522).

    Si Mazzochini fue condenado en costas en el incidente –extremo que no está en discusión-, el juez no puede liberar fondos a su favor en el principal sin comprometer su propia responsabilidad por la falta de pago o afianzamiento de los honorarios, aportes y contribuciones devengadas en ese incidente y que deban ser afrontados por el nombrado (art. 21 ley 6716; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, en síntesis:

    a- desestimar la apelación de la parte concursada indicada como c- a f. 1001, con costas a su cargo en cámara en calidad de vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- estimar sólo parcialmente la apelación del acreedor Bellagamba Lara abalizada como b- a f. 1001, con costas por su orden atento ese suceso parcial (arts. 69 y 71 cód. proc.);

    c- desestimar la apelación del acreedor Mazzochini apuntada como a- a f. 1001, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art.  77 párrafo 2° cód. proc.);

    d- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de la parte concursada indicada como c- a f. 1001, con costas a su cargo en cámara en calidad de vencida;

    b- Estimar sólo parcialmente la apelación del acreedor Bellagamba Lara abalizada como b- a f. 1001, con costas por su orden atento ese suceso parcial;

    c- Desestimar la apelación del acreedor Mazzochini apuntada como a- a f. 1001, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso ;

    d- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91147-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    En lo que atañe a la tasa de justicia, el recurrente reprocha a la jueza haber omitido tenerla por integrada (punto I de escrito electrónico del 29/11/2018).

    Eso es seguro en lo que se desprende de la resolución impugnada del 26 de noviembre de 2018. Pero la omisión fue subsanada en la del 26 de diciembre de 2018, donde se hizo cargo del tema al expedirse en torno al recurso de revocatoria, en los términos que resultan del punto I de los considerandos y del punto II de la parte resolutiva.

    En consonancia, como la jurisdicción revisora de esta alzada sólo comprende la providencia que fue objeto de apelación subsidiaria, cubierta la falta, la cuestión se ha tornado abstracta. Sin perjuicio de la impugnación que el interesado se considere con derecho a articular, contra lo dispuesto en el punto I de la decisión del 26 de diciembre de 2018.

    Tocante a los traslados de las bases regulatorias ordenados en el auto apelado, si bien pudieron causar agravio, no uno irreparable en el sentido de lo que indica el artículo 242.3 del Cód. Proc.. Por manera que lo dispuesto en ese aspecto, no es apelable (arg. art. 160, 242.3 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de ello, ya han sido respondidos por la perito e incluso resuelta la cuestión por la jueza (res. del 26 de diciembre de 2018).

    De modo que la apelación subsidiaria se ha tornado inadmisible.

    A salvo, claro está, de la impugnación que el interesado se considerare con derecho a interponer contra lo decidido en el punto II de la resolución del 26 de diciembre de 2018.

    Por lo expuesto, se desestima la apelación subsidiaria.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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