• Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 169

                                                                                     

    Autos: “ROTA JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91220-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROTA JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 27/2/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/12/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1-  Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 20 de diciembre de 2018, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    2- Son iguales la escala del art. 35 del d.ley 8904/77 y la del art. 35 de la ley 14967: del 6% al 20%,  de manera que  no se advierte motivo  para variar el criterio tradicional de la cámara durante la vigencia del d.ley 8904/77 en cuanto al porcentaje usual del 12%  para todas las etapas del proceso (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), aunque con otra distribución   de los honorarios  entre las tres etapas:   ¼, ¼ y ½ de la primera a la tercera etapa respectivamente.

    En ese contexto y  no habiéndose cuestionado ni la base regulatoria ni la clasificación de tareas son  altos los honorarios regulados  a favor del  abog. Alberto Medina  por la primera y segunda etapa del sucesorio,  en tanto el juzgado debió  aplicar una alícuota del  3% por cada una de las etapas,   lo que arroja un  honorario de 44.99  jus ley 14967 (según AC.3935 con vigencia a partir del 1 de marzo de 2019 -1 Jus =$1419-; base =$797.953 x 12% /3 x 2; art. 28.c.1 y 2 y 35 de la ley arancelaria vigente) y en esa suma deben fijarse .

    En ese mismo lineamiento también resultan altos los honorarios regulados a favor del abog. Javier Medina por su actuación en la tercera etapa en tanto se  debió escoger  la alícuota restante  del 6% dando como resultado un honorario de  44.99  jus ley 14967 (base = $797.953 x 12% x 50%; arts. 28.c.3 y 35 de la ley arancelaria vigente).

    Así cabe estimar la apelación por altos debiendo reducirse los honorarios de los abogados Alberto M.  Medina y Javier A.  Medina en sendas sumas  equivalentes a  44.99 Jus ley 14.967 (arts.  16 y 35 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo  mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y  nuevo fallo  de la  SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD)  Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses),  por el cual  si los honorarios se devengaron  bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77  el análisis  de la cuestión caería bajo su órbita.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero   dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por altos y, en consecuencia reducir los honorarios de los abogados Alberto M.  Medina y Javier A.  Medina en sendas sumas  equivalentes a  44.99 Jus ley 14.967 (arts.  16 y 35 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por altos y, en consecuencia reducir los honorarios de los abogados Alberto M.  Medina y Javier A.  Medina en sendas sumas  equivalentes a  44.99 Jus ley 14.967

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91214-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fojas 9/11 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un juicio ejecutivo (ver fs. 3/vta.), marco en el cual aparecen los señalamientos que formula la jueza de paz letrada, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo emitiendo providencia que da vista al agente fiscal (fs. 4; art. 36.2 del Cód. Proc.).

    Providencia que fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 5/vta.), denegando la jueza a fs. 6/vta. sólo la revocatoria por considerar abstracta la cuestión. Y allí, sin expedirse sobre la apelación subsidiaria, continúa con el trámite.

    Luego, ante la solicitud de que se conceda dicha apelación, considera que debe desestimarse ese pedido, por varias razones: que la cuestión ha devenido abstracta, que la vista dada al Ministerio Público lo fue en el marco de las facultades instructorias del art. 36 del cód. proc. y que es función de ese Ministerio dictaminar en casos como éste.

     

    2. En cuanto a que se trata de una cuestión abstracta por que ya el Fiscal ha emitido su dictamen,  esta cámara, por mayoría, no lo ha considerado así y ha pasado sin más  a resolver si la queja resulta admisible, haciéndola, además, resolutiva (ver: “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, Lib. 50, Reg. 152).

    Reviendo en esta oportunidad mi opinión y compartiendo los fundamentos dados  por el juez Lettieri en el voto que obtuvo mayoría en la causa “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, Lib. 50, Reg. 152), resolveré la presente haciendo saber que citaré sus argumentos casi textualmente.

     

    3. La medida del 8 de abril de este año (ver f. 4) fue dispuesta como medida para mejor proveer (si bien no dicho expresamente en esa oportunidad, lo fue aclarado en la posterior resolución del día 25 de abril de 2019 (ver f. 8).

    Pues bien, tocante a aquellas medidas, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (esta cámara, sentencia citada en el apartado 1., del 14/05/2019).

    Desde esta perspectiva, corresponde decidir que la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

     

    4. En cuanto al restante argumento dado para denegar la apelación subsidiaria, en cuanto a que es función del Ministerio Público dictaminar en casos como el presente, su tratamiento a través de esta queja implica entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto, tal como se hizo, por lo demás, en la causa decidida por este Tribunal el 14 de mayo del corriente año (además, arg. art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 276 y concs. del Cód. Proc.).

    En ese rumbo,  como dijo el juez Lettieri, cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240).

    De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218).

    En consonancia, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez- otorgando carácter resolutivo a la queja en ejercicio de una jurisdicción positiva, corresponde revocar las resoluciones recurridas y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concos. del Cód. Proc. (Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A la vista de un título ejecutivo, el juzgado debía  proveer según el art. 529 CPCC.

    Para romper esa expectativa con una resolución extraña, al menos debió fundarla válidamente.

    Pero mediante resolución del 8/4/2019,  apreció que  “…pudiendo prima facie considerarse que el título valor de fs. 8/9 se ha originado en una relación de consumo…” Ese es un juicio inválido, pues carece de todo fundamento. Es dogmático. Quiero decir, no se indica en base a qué consideraciones se pudo establecer que el título se he originado en una relación de consumo (Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje”, Ed. Granica, Caracas-Santiago de Chile,  1998, pág. 119 y sgtes.; art. 34.4 cód. proc.). El juzgado debe procurar persuadir con razones  y no nada más imponer su voluntad (art. 3 CCyC).

    La vista corrida en función de ese juicio inválido, así como su contestación, son también inválidas (art. 174 cód. proc.).

                VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto la vista del 8 de abril de  2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto la vista del 8 de abril de  2019.

    Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares mediante oficio electrónico con copia de la presente. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “D., M. P.  C/ M. C.S. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -91225-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. P.  C/ M., C. S. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -91225-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 23-03-2019 contra la resolución electrónica del 11-03-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. El recurso de apelación formulado por el letrado Serra contra la providencia del 11 de marzo de 2019 (erróneamente citada como la del 7 del mismo mes; v. providencia del 28 de marzo de 2019), fue interpuesto en término.

    En efecto, de la providencia emitida el 11 de marzo de 2019, se notificó electrónicamente el día 14 del mismo mes (v. registro del sistema Augusta de esa misma fecha). Por manera que el plazo comenzó a contarse al día siguiente al día de nota, o sea a partir del 18. Y venció el día 23 o en el mejor de los casos el 25 dentro del plazo de gracia judicial. Luego, como el escrito lleva fecha del 23 de marzo de 2019 a las 06:12:09 pm, significa que fue presentado a la primera hora de apertura de tribunales del día hábil siguiente, es decir el 25 a las ocho de la mañana. Con lo cual, queda claro que fue presentado en término (Ac. de la S.C.B.A. 3845, Anexo único, art. 7).

    De consiguiente, tanto el planteo de fojas 259/vta., como el de fojas 260 III (nulidad), se desestiman.

     

                2. Yendo ahora al recurso, si para el apelante la resolución del 21 de febrero de 2019, que dispuso la suspensión de los presentes hasta que se resolviera los planteos de  nulidad de la decisión del 18 de diciembre de 2018, caducidad de la prueba testimonial respecto de los testigos M., y G., y negligencia de la misma prueba, formulados por la actora a fojas 244/250vta., fue consentida por ella, va de suyo que también quedó firme para la demandada, desde que, con arreglo a lo que se desprende de su memorial del  8 de abril de 2019, tomó conocimiento de lo resuelto, sin deducir impugnación.

    Desde este marco, más allá de lo que pueda reprochar a la actora, no tiene sustento pretender que la suspensión no le sea oponible. En la medida en que no se haya dicho que aquellos planteos fueron firmemente resueltos.

    No obstante, ello no empece que el acta de la audiencia que de todos modos se concretó pueda  agregarse al expediente, como en definitiva lo postula el apelante. Pues si la audiencia testimonial se cumplió, en nada podría afectar su agregación a este expediente, Sin perjuicio, claro está, de las implicancia que pueda tener respecto de esa prueba rendida, lo que en definitiva se decida en torno  respecto del mencionado planteo de fojas 244/250vta.

    Con este alcance, se hace lugar al recurso. Con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 23-03-2019 contra la resolución electrónica del 11-03-2019, con el alcance dado al ser votado el pto. 2 del voto que abre el acuerdo,  con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.), y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 23-03-2019 contra la resolución electrónica del 11-03-2019, con el alcance dado al ser votado el pto. 2 del voto que abre el acuerdo,  con costas a la parte apelada y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”R., S. L. C/B., G.E. S/ALIMENTOS””

    Expte.: -91222-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”R., S. L. C/B., G. E. S/ALIMENTOS”” (expte. nro. -91222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El 18/2/2019 el juzgado resolvió no dar curso al incidente de aumento de cuota alimentaria, hasta tanto se cumpla el art. 21 de la ley 6716 en cuanto al previo proceso de alimentos (fs. 19/20).

    Apeló la incidentista (fs. 21/22), pero el recurso fue denegado en base a los siguientes argumentos: a- extemporaneidad; b- recurribilidad, en principio, sólo respecto de la sentencia definitiva en los procesos de alimentos; c- no irreparabilidad del gravamen (f. 23).

    2- Si la resolución del 18/2/2019 dispuso su notificación personal o por cédula y si ninguna de estas modalidades de anoticiamiento fue puesta de manifiesto como sucedida por el juzgado al denegar la apelación a f. 23, puede creerse que la notificación recién se produjo al presentarse el escrito de apelación, con lo cual ésta no ha sido extemporánea (arts. 152 y sgtes. cód. proc.).

     

    3- Si se trata de un incidente y no del proceso especial de alimentos, aparece desfasada la doctrina de la irrecurribilidad sólo en principio restringida a la sentencia de ese proceso especial (art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, la resolución que no da curso al incidente, supeditándolo al cumplimiento de ciertos recaudos, de alguna manera importa un rechazo liminar condicionado al cumplimiento de esos recaudos,  apelable según lo reglado en el art. 179 in fine CPCC; máxime si el apelante es un alimentista menor de edad y tratándose de un típico proceso de familia (art. 706 incs. a y c CCyC).

     

    4- Por fin, la resolución del 18/2/2019 causa gravamen a la incidentista, en la medida de la distancia entre aquélla –no curso del incidente -y la expectativa de ésta –curso favorable del incidente-.

    Y,  tratándose la del 18/2/2019 de una resolución fundada asimilable a interlocutoria (ver mis votos en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE”  29/4/2015 lib. 46 reg. 117, y en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” 14/10/2015 lib. 46 reg. 337), no es necesario que el gravamen sea irreparable: para su apelabilidad, basta el mero gravamen (art. 242 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar  mal denegada la apelación del 15/4/2019 contra la resolución del 18/2/2019, correspondiendo al juzgado darle curso formal.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar  mal denegada la apelación del 15/4/2019 contra la resolución del 18/2/2019, correspondiendo al juzgado darle curso formal.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares mediante copia certificada de la presente. Hecho, archívase.


  • Fecha del Acuerdo: 21/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Intempestivo -según el diccionario de la real Academia Española- es aquello que “es o está fuera de tiempo y sazón”.

    Aquí, la cámara dejó sin efecto la resolución de fs. 830/vta. respecto del inmueble matrícula 17048 por no haber culminado la controversia sobre el valor asignable a ese bien (fs. 844/845, puntos 3, 4 y 5); controversia que, según se dice a f. 856, recién ahora ha finalizado por la conformidad allí prestada a la base propuesta por el abogado Arribillaga (v. además, f. 857 y escrito electrónico del 26/12/2018).

    Entonces, puede decirse que la decisión tomada el 7/3/2018 fue intempestiva al haberse dado por superado,  equivocadamente, lo relativo a la base regulatoria, y en consecuencia al establecer los honorarios sobre esa base, anticipando su opinión el juez en esa oportunidad sobre cuáles serían las alícuotas aplicables para fijar aquéllos. Cuando no debía hacerlo; es decir, fuera de tiempo (arg. art. 17.7 cód. proc.).

    Como lo pedido a f. 856 implica, además de decidir nuevamente sobre la base, también establecer otra vez los honorarios por tareas que ya fueron merituadas a fs. 830/vta.,  parece prudente en esta ocasión tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859 (arg. art. 17.7 cód. proc.; SCBA, AC 101622, 21/12/2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” y esta cámara, 16/05/2012, “S., M.C. c/ Sucesores de A.L. s/ FILIACION”, L. 43 R.149).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859 (art. 17.7 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859 (art. 17.7 cód. proc.).

    Regístrese. Ofíciese con copia de la presente al Juzgado Civil y Comercial n° 1. Hecho, Remítanse los autos  al Juzgado Civil y Comercial n° 2.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “M., G. O. – S., M.N. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -91213-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. O. – S., M. N. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -91213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 3/4/2019 contra la sentencia también electrónica del 26/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En la sentencia electrónica apelada del 26/3/2019, en el punto 1) de la parte dispositiva, se decidió tener a la peticionante de las medidas cautelares (la esposa, M.N.S.) “por desistida de las medidas cautelares dictadas en autos”. Luego, en el punto 5), al diferir la regulación de honorarios de la abogada Maranzana por aquellas medidas cautelares trabadas -aunque también podría considerarse la solución abarcativa de los honorarios antes fijados a los abogados Cantisani, Marcheletti y la nombrada Maranzana-, se resuelve que “abonados que sean los honorarios que corresponda, se proveerá el levantamiento de las cautelares”.

    En el memorial del 3/4/2019 se dice que esa decisión de no levantamiento de las cautelares es infundada (punto II párrafo 8), y no falta razón a las apelantes en la medida que no se explica por qué hasta abonados los honorarios no serán levantadas las medidas; ni tan siquiera se cita alguna normativa legal que la funde (arg. arts. 34.4 y 163.5, cód. proc.), pero como esta cámara no actúa en tal caso por reenvío (art. 253 cód. cit.), deberá abordarse ahora el tratamiento del tema.

    2. Las medidas cautelares decretadas en función del pedido de fs. 80/90 punto VI.ii, de la presentación  electrónica de fecha 19/12/2018 y del escrito también electrónico -con archivos adjuntos en pdf- del 1/2/2019, fueron establecidas para garantizar los bienes gananciales  y su eventual liquidación (v. resolución del 5/2/2019); y en función del acuerdo y pedimentos al respecto de fs. 144/145, se tuvo a la peticionante por desistida de aquéllas.

    Pero lo que subyace ahora en el mantenimiento de las cautelares es el resguardo de los honorarios profesionales y los respectivos aportes y contribuciones sobre éstos, de acuerdo a los artículos 21 y 21 bis de la ley 6716.

    Y es con fundamento en esa normativa que corresponde desestimar la apelación del  3/4/2019, por existir honorarios regulados y a regularse en estas actuaciones (ver puntos 4 y 5 de la resolución apelada) y en cuanto por vía de la apelación se persigue el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares trabadas, sin perjuicio de habilitarse en la instancia inicial las alternativas previstas por los indicados arts. 21 y 21 bis de la ley 6716.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El juzgado tuvo a  Sánchez  por desistida de las medidas cautelares que había conseguido, pero difirió regular honorarios por ellas y, consecuentemente, también difirió proveer sobre su levantamiento hasta abonados los  honorarios que correspondan (sent. elect. 26/3/2019, aps. 3 y 5 del fallo).

    En tanto que, como se expresa en los agravios mancomunados de ambos peticionantes (ver ap. II último párrafo del escrito electrónico del 3/4/2019),  la causa está a la espera de decisiones necesarias (v.gr. orden de inscripción de la sentencia de divorcio) que no podrán ser conseguidas sin previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, no se justifica mantener enhiestas las medidas cautelares desistidas  so capa de ese precepto y, menos aún, sin exhibir ningún fundamento como se hace en la sentencia recurrida (art. 34.4 cód. proc.; art. 21 bis ley 6716).

    Para cerrar, recuerdo que este Tribunal ya ha dicho que la prohibición contenida en el art. 21 de la ley 6716, debe entenderse dirigida a todos los actos allí enumerados en cuanto importen la conclusión del juicio,  no  así mientras las partes siguen pendientes de  decisiones  judiciales fundamentales y la causa no llega a su fin natural (“Martínez,  Federico  c/  Staffolani, Carlos y otra s/ Ejecutivo” 8/3/83 lib.. 14 reg. 12; “Rossi, Héctor Horacio c/ Rodríguez, Norma Beatriz s/  Liquidación de Sociedad Conyugal” 11/7/2006 lib. 37 reg. 248).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria electrónica del 3/4/2019 y disponer el levantamiento de las medidas cautelares desistidas por Sánchez.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 3/4/2019 y disponer el levantamiento de las medidas cautelares desistidas por Sánchez.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ NADAL, ENRIQUE S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91186-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ NADAL, ENRIQUE S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/7/2018 contra la resolución de f. 425?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Respecto del inmueble indicado a f. 424.II, previo pago de las cargas de ley, fue ordenada la inscripción de la partición acordada y homologada en el sucesorio, con orden de oficiar y de expedir los testimonios requeridos a f. 364 (ver resol. del 5/12/1990, f. 364 vta.).

    Copia del oficio y de los testimonios respectivos consta a fs. 375/379. Estos fueron inscriptos (ver certificado de fs. 423/vta.), pero, como se ha denunciado su extravío, se solicita la expedición e inscripción de segundos testimonios.

    Hacer lugar a esta solicitud dejaría las cosas prácticamente en el mismo punto al que se arribó a través de la resolución del 5/12/1990, con lo cual, si para la expedición e inscripción de los primeros testimonios se habían cumplido oportunamente las necesarias cargas de ley, ese cumplimiento es suficiente para abarcar la emisión e inscripción de segundos testimonios en su reemplazo atento el denunciado extravío de los primeros (arts. 34.4 y 166.4 cód. proc.).

    No obstante, cierto es que la inscripción de los primeros testimonios, aunque se los hubiera extraviado luego, evidentemente llevó las cosas más lejos de ese punto. Eso significa que eventualmente correspondería regular honorarios a favor del abogado que hubiera cumplido efectivamente la 3ª etapa del d.ley 8904/77, acreditado que fuere (arts. 34.,375 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar apelación subsidiaria del 3/7/2018 y revocar la resolución de f. 425

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar apelación subsidiaria del 3/7/2018 y revocar la resolución de f. 425

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN”

    Expte.: -91236-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN” (expte. nro. -91236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/05/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la recusación de fs.1/5?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Haber dicho el juez “ex fábrica” en vez de “fábrica” pudo ser fundado o infundado, pero ahora, en un contexto de acuerdo preventivo declarado cumplido (ver fs. 45/47), no cabe considerarlo como prejuzgamiento de quiebra. Si hubiera existido un prejuzgamiento así, hoy en todo caso hay un juzgamiento contrario (f. 1 último párrafo y f. 1 vta. 5 primeros párrafos; fs. 45/47).

    Algo semejante cabe para la equivocada calificación de “fallida” (f. 2 vta. último párrafo y f. 3 dos primeros párrafos).

    Todo lo más el uso de los términos “ex fábrica” o “fallida” fue equivocado.

    2- Los denunciados errores in iudicando (ver considerando 1-; ver f. 1 vta. últimos tres párrafos, f. 2 tres primeros párrafos, f. 2 último párrafo, f. 2 vta. excepto el último párrafo, f. 3 últimos cuatro párrafos)  o in procedendo   (f. 2 anteúltimo  párrafo, f. 3 vta. párrafo 2°) son eso, errores; y, como tales, no configuran causal de recusación. Ni siquiera con el espíritu amplio de la CSN en “Llerena” como bien lo recuerda la recusante. Para enfrentarlos existen los recursos pertinentes, tal como lo rescata el juez a f. 6 vta. párrafo 2°, lo cual, dicho sea de paso, en el caso ha funcionado (ver, si no,  fs. 45/47).

    3- Si cada vez que los jueces cometen errores se justificaran recusaciones, a no dudarlo todas las causas prontamente quedarían sin jueces; y, agrego que, en tal caso, si se juzgara a los abogados con la misma vara severa que a los jueces, tal vez las causas se quedarían igualmente sin abogados (arg. art. 58 cód. proc.). Ni abogados ni jueces son infalibles.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1 y 2 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los puntos 1 y 2 del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la recusación de fs. 1/5 (art. 25 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la recusación de fs. 1/5.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 153

                                                                                     

    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90810-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria  de fs. 286/288 contra la senencia de fs. 256/257?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como ya ha dicho este tribunal, el remedio de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

    En el caso de la resolución de fs. 256/257, mientras en los considerandos claramente se abogó por el éxito de las apelaciones, en la parte resolutiva no sólo se dijo erróneamente que se las desestimaba, sino que incluso se cargaron las costas a los apelantes en realidad triunfantes.

    Siendo palmario el error material, para devolver consistencia a la decisión, corresponde  estimar el remedio de aclaratoria, dejando redactada la parte dispositiva como sigue: “Estimar  las  apelaciones del 6/11/19 y 18/12/2018 contra las resoluciones de fs. 180 y 82, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar el remedio de aclaratoria, dejando redactada la parte dispositiva como sigue: “Estimar  las  apelaciones del 6/11/19 y 18/12/2018 contra las resoluciones de fs. 180 y 82, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el remedio de aclaratoria, dejando redactada la parte dispositiva como sigue: “Estimar  las  apelaciones del 6/11/19 y 18/12/2018 contra las resoluciones de fs. 180 y 82, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.

    Regístrese bajo el n° 79 del libro 50 de sentencias interlocutorias. Notifíquese. según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.). Hecho, estése a lo decidido a foja 257 in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91201-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-4-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja de fs. 9/11?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Al igual que en los autos “Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), se trata en la especie de un juicio ejecutivo (fs. 3/vta.).

    En ese marco, aparecen los señalamientos que formula el juez de

    paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio, primero dando vista al agente fiscal bajo el rótulo de “medida para mejor proveer”, y luego, -sin resolver la apelación- dando traslado al mismo de la revocatoria planteada (fs.4/vta. y 6; art. 36.2 del Cód. Proc.).

    Ambas resoluciones fueron objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 5/vta. y 7), las que fueron desestimadas, con un mismo argumento y en una única resolución: “que no corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación intentado, por resultar la medida para mejor proveer irrecurrible” (ver fs. 8/vta.).

    2. Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, “Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo”, en Juba sumario B2900242).

    Desde esta perspectiva, corresponde decidir que la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cód. Proc.) para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto (arg. art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 276 y concs. del Cód. Proc.).

    3. La medida dispuesta a fs. 4/vta., implica introducir anticipadamente en el trámite de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, “Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo”, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

    Ahora bien, cierto es que a esta altura del proceso surge que el fiscal no sólo fue notificado de la vista impugnada, sino que de acuerdo a la consulta realizada en la MEV, también contestó el traslado -igualmente impugnado- mediante la revocatoria planteada contra aquélla vista, por lo que de acuerdo a la expresado en la queja, los agravios han perdido actualidad al haberse consumado aquello que quiso evitar el recurrente.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al punto dos del voto en primer término.

    Tocante al fondo del asunto, cabe evocar que  cuando la  Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240).

    De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, ‘Arrate, JOsé Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, ‘Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, ‘Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26,y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218).

    En consonancia, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez- otorgando carácter resolutivo a la queja en ejercicio de una jurisdicción positiva, corresponde revocar las resoluciones recurridas y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concos. del Cód. Proc. (Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-Adhiero al punto 2- del voto de la jueza Scelzo.

    2- Subyace una cuestión ideológica acerca de cuál es la finalidad del proceso: la actuación del derecho objetivo o la defensa de derechos subjetivos.

    Lo primero alienta la actuación oficiosa. Podría llegar a prescindirse de la iniciativa privada hasta para la iniciación del proceso:  sucede en el proceso penal tratándose de delitos de acción pública, pero no es el caso de los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65).

    Lo segundo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Parece ser lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio corriendo una vista al fiscal que excede los límites del art. 529 CPCC (arts. 2 y 3 CCyC).

    Por otro lado, recurrida la vista, el juzgado incurrió en actitud procesal inválida (atentado) al efectivizarla de todos modos (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.; ver MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online; esta cámara: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”  27/11/2012 lib. 43 reg. 427), de manera que la contestación de esa vista por el fiscal también es inválida (art. 174 cód. proc.).

    Adhiero así, también, a lo expuesto por el juez Lettieri en el último párrafo de su voto (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese electrónicamente con copia digitalizada de la presente. Hecho, archívese.

     


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